Sentencia Penal Nº 103/20...re de 2009

Última revisión
09/11/2009

Sentencia Penal Nº 103/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 310/2009 de 09 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 103/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100826

Núm. Ecli: ES:APC:2009:2844

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00103/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 310/2009

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 262/2008

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº 103/09

Ilmos.Sres.Magistrados:

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a nueve de Noviembre de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES Y OTROS, siendo partes, como apelante Fátima representada por la Procuradora SILVIA VILLAR BRUN, como apelado el MINISTERIO FISCAL y como apelantes/apelados Milagros representada por la Procuradora ROSA MARIA GORIS MAYAN y Victorino , representado por la Procuradora ANA BELEN GARCIA QUINTAS, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 4/05/09 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a la acusada Fátima , como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso, dos faltas de maltrato de obra, una falta de injurias, una falta de amenazas y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, de los arts. 148-1º, 147-1º, 617-2º, 620-2º y 468 , concurre la circunstancia eximente completa de enajenación mental del art. 20-1º del Código Penal , procede imponer a la acusada la pena de internamiento en régimen cerrado en centro psiquiátrico adecuado a su enfermedad por plazo de 5 años, asimismo deberá abonar el pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno al acusado Victorino , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, dos faltas de maltrato de obra, una falta de injurias, una falta de amenazas, de los arts. 148-1º. 147-1º, 617-2º y 620-2º , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el delito de lesiones, y por las cuatro faltas, cuatro penas de 20 días multa con una cuota diaria de 6 ?/día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, asimismo deberá abonar el pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Milagros en la cantidad de 17.436,35 ?, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Fátima , Milagros y Victorino , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- Recurso de Dª Fátima . La Sra. Fátima impugnó la sentencia que la había condenado como autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso, dos faltas de maltrato de obra, una de injurias y otra de amenazas y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con eximente completa de enajenación mental. En cuanto a la primera, dice que la denunciante sufrió varias fracturas en la pierna izquierda (tibia y peroné), pero que ella no se las causó: son las únicas lesiones, no hubo más hematomas o erosiones -ni siquiera en la pierna- a pesar de que la propia Sra. Milagros dijo que la habían agredido varias veces con fuertes golpes, al igual que los testigos. Por ello sostiene que la lesión pudo ser debida a la osteoporosis que sufre la lesionada, y que del mismo modo que se rechazó su versión por esa falta de acreditación mediante un parte de lesiones, ha de rechazarse la versión inculpatoria de la denunciante. Y que esa falta de credibilidad trasciende a las otras faltas y delitos. Por último, que en todo caso debe reducirse la indemnización porque el perjuicio estético no puede calificarse como moderado sino ligero, y que no es justificable un incremento del 20% de la indemnización por el dolor, ya que viene embebido en la indemnización por incapacidades temporal y permanente.

No se admite el motivo de impugnación. Las lesiones causadas es difícil que puedan ser imputadas a un supuesto de osteoporosis, cuando en la pierna consta la existencia de al menos un golpe, ello resulta corroborado por la declaración de la lesionada y de los testigos, y el Forense descartó la incidencia de un estado anterior previo al incidente como causa posible de dicha lesión y reflejó la existencia de cicatrices. Es lógico que en un parte médico de urgencias en que se hace constar la existencia de una fracturas que deben ser sometidas a intervención quirúrgica por vía de urgencia (folio 4), se hiciera alusión sólo a éstas y no a un reconocimiento generalizado del cuerpo de la lesionada, que no consta que se hubiera realizado. Confrontada así la nula credibilidad de la versión exculpatoria y la corroboración de la inculpatoria por esos elementos externos, procede el rechazo de la impugnación.

Igualmente la relativa al perjuicio estético, ya que se trata de dos cicatrices de 8 y 11 cm. en la cara anterior de la rodilla, que son por tanto de dimensiones generosas y perfectamente visibles. Por último, en relación con la valoración del daño moral sufrido por las lesiones, se admite el incremento de las cantidades fijadas para caso de lesiones causadas en accidente de circulación, ya que el daño moral que representa el que las lesiones hayan sido causadas intencionadamente es superior al caso de las que se han recibido en un accidente, ya que hasta cierto punto se admite la posibilidad de sufrirlo cada vez que una persona sube a un vehículo de motor, lo que no sucede con que otra persona le pueda agredir dolosamente.

SEGUNDO.- Recurso de D. Victorino . En primer lugar discutió su participación en la agresión de la Sra. Milagros , pues dice que ningún testigo la vio golpearla, sólo la vieron en el suelo y al Sr. Victorino con la muleta alzada y a Dª Fátima lanzar imprecaciones del tipo "vouna rematar", a la vez que resulta difícil para una persona con su movilidad reducida realizar un acto complicado para su estabilidad como utilizar una muleta para propinar un golpe, sin caerse; y por último que la Sra. Milagros sólo solicitó una orden de alejamiento respecto de Dª Fátima y no en relación al recurrente. En segundo lugar, niega que haya existido relación entre la fractura sufrida por Dª Milagros y el supuesto golpe con un palo o una muleta, sino que puede obedecer a la osteoporosis previa que sufría ésta. En tercer lugar consideró que se habían infringido lo dispuesto en el art. 148.2 CP , al considerar que la muleta no constituye un instrumento peligroso.

En cuanto al primer extremo, resulta significativo que los dos acusados hubieran participado de algún modo en los mismos hechos, para poder ser condenados ambos en concepto de autores de las lesiones sufridas por la perjudicada, con independencia de quién fue el que dio los golpes definitivos que produjeron las fracturas en la pierna de Dª Milagros . En tal sentido, el dato que se dice que aportaron los testigos de que el Sr. Victorino estaba blandiendo en el aire la muleta cuando la lesionada se encontraba en el suelo, sería acreditativo de una participación conjunta en la agresión, en el curso de la cual cada uno admite las lesiones que pueda haber causado el otro. Y resulta especialmente llamativo que el hecho de esgrimir una muleta en el aire no hubiera implicado la caída del acusado, porque su estabilidad no se ve mermada hasta tal punto.

En cuanto a la causa de las lesiones y la posible incidencia de la osteoporosis, ha quedado ya contestada al examinar el otro recurso. Por último, sobre el instrumento peligroso, si se tiene en cuenta lo expuesto en el anterior párrafo sobre la agresión conjunta de ambos, también se admite el medio empleado para la agresión, sea el palo o sea la muleta. En cualquier caso, los dos instrumentos tienen esa cualificación de peligro, ya que depende del lugar donde se propine el golpe para que pueda resultar afectada incluso la vida del lesionado y no sólo su integridad física, y en este caso las lesiones causadas fueron especialmente graves tanto por el instrumento como por la fuerza empleada.

TERCERO.- Recurso de Dª Milagros . La perjudicada también ha impugnado la sentencia dictada en la instancia, en dos extremos que no merecieron respuesta: la aplicación de la agravante de abuso de superioridad, y la adopción de la pena accesoria del art. 57 CP de prohibición de residir en el lugar de Queiruga y de aproximarse y comunicarse con la víctima, su esposo e hija, para Dª Fátima .

Dicha agravante es aplicable cuando del uso de armas se trate (STS de 15 octubre 2007 ), apreciándola en el caso de utilización de una navaja frente al que se enfrenta al agresor con las manos vacías o al que portaba un arma blanca frente a quien no tenía ninguna y, además, se hallaba bebido y en el suelo (STS de 14 septiembre 2006 ), pues a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme (STS de 13 abril 1998 ). Sin embargo, más allá de que el abuso de superioridad exprese un plus de culpabilidad o haga más intenso el injusto por la mayor peligrosidad del hecho, se requiere para su apreciación (Ss. TS de 16 mayo 2007 y 30 abril 2009), en primer lugar, la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar, que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo. No resulta fácil aplicar esta agravante por el hecho de haber sido dos los agresores, ya que el Sr. Victorino se ve obligado a desplazarse con muletas, lo que no afectaba la capacidad de huida y resistencia de la víctima.

En cuanto a las medidas solicitadas en relación a Dª Fátima , para el supuesto de que le fuera impuesta una medida de seguridad, dada la enfermedad que padece, una paranoia querulante, es procedente establecer una prohibición de aproximarse a la víctima y sus familiares, así como la de comunicarse con ellos (art. 96.9 y 10 CP ). No consideramos oportuna la prohibición de residir en el lugar de Queiruga, dado que se ha acordado ya el internamiento en un centro psiquiátrico por término de 5 años, lo que conlleva esa no residencia en dicha localidad.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

1.- Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Dª Fátima y D. Victorino contra la sentencia de 4/5/2009 dictada los autos de Juicio Oral nº 262/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela .

2.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por Dª Milagros contra dicha resolución, que revocamos en parte, imponiendo a la condenada Dª Fátima la prohibición de aproximarse a la víctima, su esposo y su hija, y de comunicarse con los mismos, durante el plazo de 6 años contados desde que salga por primera vez del centro psiquiátrico donde sea internada.

3.- Mantenemos el resto de pronunciamientos de dicha resolución.

4.- Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y, que contra ella no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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