Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 103/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 32/2010 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 103/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100509
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 168 DE 2009
APELACIÓN PENAL Nº 32 DE 2010
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 103
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a treinta de Abril de dos mil diez.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 168/09, por los delitos Contra el Derecho de los Trabajadores y Lesiones , procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, siendo acusado Alexis , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por la Letrada Sra. Barahona Chica, ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Elena Jiménez Matías y Epifanio , representado por la Procuradora Dª Candelaria Salido Castañer y defendido por el Letrado D. Blas Alabarce Checa, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 168/09, se dictó, en fecha 18 de Febrero de 2010, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ÚNICO.- Se declara probado que el acusado es el legal representante de la empresa "Felipe Barranco Fernández", cuya actividad era la fabricación de elementos metálicos para la construcción, estando el acusado obligado a facilitar los medios y adoptar las medidas de seguridad exigibles conforme a la legislación vigente. Que el acusado había contratado por cuenta ajena a trabajador Epifanio , menor de edad, con la categoría de ayudante de carpintero metálico mediante un contrato de formación con un periodo de prueba de seis meses.
El día 7 /9/06, el trabajador Epifanio se encontraba en el taller de la empresa del acusado sito en Mengibar, el cual procedió a realizar un trabajo de cortado de piezas mediante la utilización de la máquina " La Matriz", máquina ésta que se encarga de cortar los perfiles en ángulo, colocando para realizar dicho corte, la mano cerca de la sierra de cortar el aluminio, produciéndose un corte en el dedo índice de la mano izquierda. Como consecuencia de ello, el trabajador sufrió lesiones consistentes en amputación de la falange distal del 2º dedo de la mano izquierda, que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en desbridamiento y puntos de sutura del muñón, invirtiendo 45 días para su completa sanidad, 12 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas; amputación completa de la falange distal del 2º dedo de la mano izquierda, valorada en 5 puntos, y cicatriz líneal postquirúrgica así como perjuicio estético leve.
El trabajador carecía de formación, para el desarrollo de su trabajo, así como del empleo de la máquina, no habiéndosele hecho entrega por el empresario de los equipos necesarios de protección individual, realizando una tarea que legislativamente estaba prohibida para los menores.
La empresa " Felipe Barranco Fernández" carecía de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales así como de seguro de responsabilidad civil con ninguna compañía a la fecha del accidente".
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Debo condenar y condeno a Alexis , como autor penalmente responsable DE UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, Y DE UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de por el primer delito de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, E INHABILITACIÑÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE CONDENA, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA CARPINTERÍA METÁLICA POR EL TIEMPO DE CONDENA y por el segundo de los delitos SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y costas.
Por vía de responsabilidad civil el acusado junto con la empresa " Felipe Barranco Fernández" como responsable civil directo, indemnizará a Epifanio en la cantidad de 8.300 euros, por las lesiones y secuelas producidas, más el interes del artículo 576 de la LEC ".
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y el denunciante escritos de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se condenó al acusado Alexis como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3º en relación con el artículo 150 del Código penal , en concurso de normas del artículo 8.3ª de dicho código , imponiéndole por el primero la pena de Un Año de Prisión y Multa de Seis Meses a razón de una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la carpintería metálica por el tiempo de la condena, y por el segundo delito, la pena de Seis Meses de Prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales causadas. Y en concepto de indemnización, a pagar a Epifanio la cantidad de 8.300 euros por las lesiones, más los intereses del artículo 576 de la L. E. Civil .
Y frente a dicha sentencia se alza la defensa del referido acusado, alegando como motivos de su recurso de apelación los siguientes:
1º.- Error en la valoración de la prueba.
2º.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Segundo.- Con relación al primer motivo, manifiesta el apelante que no comparte el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, habida cuenta que de la testifical practicada a Luis Francisco , también trabajador del acusado, éste como empresario proporcionó a todos sus trabajadores los medios de seguridad y protección individual, y que el trabajador lesionado tenía un contrato de formación de seis meses, era menor de edad y tenía prohibido por el empresario el manejo y utilización de todo tipo de maquinaria, limitándose su tarea a ayudar a los demás trabajadores.
Pues bien, según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo, sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal , en forma que no resulte irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.
En el caso enjuiciado, silencia el apelante el resultado de la testifical practicada al propio trabajador lesionado, que fue claro al manifestar que en ningún momento el acusado le dio orden expresa de no utilizar la máquina.
También omite el recurrente toda referencia a los informes emitidos por los peritos D. Borja y D. Franco , quedando acreditado que la empresa carecía de un contrato en vigor con un servicio de prevención ajeno, no teniendo implantada ninguna de las modalidades preventivas previstas y exigidas normativamente, la evaluación de riesgos de puestos de trabajo no estaba realizada, y se carecía, en fin, de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales. Además, al trabajador no se le hizo entrega de los equipos de protección individual (EPI).
En consecuencia, ningún error en la valoración de la prueba se considera cometido en la sentencia de instancia, siendo conformes los razonamientos jurídicos que allí se exponen con el resultado de las pruebas practicadas en el plenario y que la Juzgadora a quo examina con riguroso detalle y precisión, sin que por ello proceda sustituir el criterio objetivo e imparcial que en dicha resolución se contiene por el partidista e interesado de la parte que, además, en su recurso prescinde de efectuar cualquier referencia a todas las pruebas practicadas, viniendo sólo a invocar el testimonio de Luis Francisco , trabajador de su empresa, por entender que lo declarado por él le favorece, cuando existen otras pruebas que acreditan todo lo contrario, y que han sido valoradas e interpretadas correctamente por la Juzgadora de instancia.
Por ello, se rechaza el motivo invocado.
Tercero.- En el siguiente se alegó la infracción de normas del ordenamiento jurídico, manifestando al respecto el apelante que habrá de analizarse, a la luz de las pruebas practicadas, si en el comportamiento del acusado se hallan presentes los elementos del tipo.
Pues bien, al respecto hay que tener en cuenta que cuantos dirigen y se hallan al cuidado de una empresa deben impartir diligentemente las instrucciones oportunas, a fin de que el trabajo se realice con las adecuadas medidas de seguridad de los trabajadores que participen en la ejecución de los trabajos sujetos a riesgos que es preciso evitar, sin que puedan bastar advertencias generales, sino atendiendo a cada situación con el debido cuidado; obligaciones que competen a cuantas personas desempeñen funciones de dirección o de mando en una empresa, teniendo obligación de exigir a sus trabajadores coactiva e imperativamente el cumplimiento cabal y exacto de las cautelas y prevenciones dispuestas en las normas de seguridad e higiene; teniendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de Febrero de 1.979 que "el trabajador debe ser protegido hasta de su propia imprudencia profesional".
El tipo previsto en el artículo 316 del Código Penal tiene varios elementos normativos que obligan, para su interpretación, a tener en cuenta lo dispuesto fuera de la propia norma penal. Se trata de un delito de omisión que consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y esta omisión debe suponer el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral, "con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales", dice el precepto en su comienzo.
En el presente caso resulta:
1º Que el trabajador tenía un contrato en formación y era menor de edad.
2º La empresa no contaba con contrato en vigor con el Servicio de prevención ajeno.
3º La empresa no tenía ninguna modalidad preventiva de riesgos laborales.
4º El trabajador carecía de formación e información.
5º No se le entregaron Equipos de Protección Individual (EPI).
6º No existió evaluación del puesto de trabajo.
7º Y la máquina tenía riesgo de aplastamiento.
Por todo lo expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a Derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 18 de Febrero de 2010, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 168 del año 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

