Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 103/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 28/2009 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 103/2010
Núm. Cendoj: 31201370022010100188
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 103/2010
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En Pamplona/Iruña , a 28 de junio de 2010 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 28/2009 , derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 175/2009, , del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona , seguido por los delitos de lesiones, amenazas y detención ilegal contra el acusado: Constantino , nacido en MONTEVIDEO (Uruguay) el día 1 de julio de 1954 , hijo de Antonio y de Lorenza Ramona , domiciliado en la CALLE000 NUM000 - NUM001 . de PAMPLONA, y con D.N.I. nº NUM002 ; en situación de prisión provisional desde el día de su detención , 28 de febrero de 2009, y declarado insolvente por Auto de 9 de diciembre de 2009; siendo representado por el Procurador de los tribunales D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistido del Letrado D. SANTIAGO IRIBARREN GASCA .
Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular Dª. Eva María , representada por la Procuradora de los tribunales Dª. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistida de la Letrada Dª. Mª. DEL CARMEN LARRAMENDI LOPERENA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones sobre cónyuge o análogo de los arts. 147.1 y 148.4 del Código Penal y de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal , considerando responsable criminal de ambos delitos, en concepto de autor, al acusado Constantino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas, por el delito de lesiones, de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Eva María y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, o de comunicarse con la misma, o volver al lugar donde ésta resida por un tiempo de 5 años; y por el delito de amenazas la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Eva María , y a su domicilio a una distancia inferior de 300 metros, o de comunicarse con la misma, o volver al lugar donde ésta resida por un tiempo de 5 años más al pago de las costas.
Asimismo, solicitó, en concepto de responsabilidad civil, que el acusado indemnice a Dª. Eva María en la cantidad de 12.857 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LECiv .
SEGUNDO.- En igual trámite, la acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, excepto en lo relativo a las indemnizaciones solicitadas, calificando los hechos como un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 148.1º y 4º de Código Penal , un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169.2º del Código Penal , y un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163 del Código Penal ; considerando responsable criminal de los tres delitos mencionados, en concepto de autor, al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal respecto de los delitos de amenazas y detención ilegal; solicitando se le impusieran las siguientes penas:
Por el delito de lesiones "3 años y 6 meses de prisión, y accesorias. Como pena accesoria de las contenidas en el artículo 57 del Código Penal y atendiendo a la naturaleza de los hechos enjuiciados, procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima por un período de cinco años".
Por el delito de amenazas "1 año y 6 meses de prisión, y accesorias. Como pena accesoria de las contenidas en el artículo 57 del Código Penal y atendiendo a la naturaleza de los hechos enjuiciados, procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima por un período de cinco años".
Y por el delito de detención ilegal "5 años de prisión, y accesorias. Como pena accesoria de las contenidas en el artículo 57 del Código Penal y atendiendo a la naturaleza de los hechos enjuiciados, procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima por un período de diez años".
Asimismo, en concepto de indemnización, solicitó fuese condenado a pagar a Dª. Eva María 35.379,3 €, de los que 15.379,3 € corresponden a daños físicos y 20.000 € a daños morales.
TERCERO.- Asimismo, por la defensa del acusado, en igual trámite, modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.4 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal y la atenuante del art. 21.3 del Código Penal , y, subsidiariamente, la eximente incompleta del art. 20.1 , interesando se le impusiera la pena de 1 año de prisión y en cuanto a la responsabilidad civil se acoge a la petición del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Por la Sra. Secretario de la Sala se levantó Acta del juicio celebrado, quedando constancia, asimismo, de su contenido en el DVD en que se procedió a su grabación, uniéndose a los autos copia del mismo.
QUINTO.- Examinada la prueba practicada, se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
El día 27 de febrero de 2009, alrededor de las 18 horas, Doña Eva María acudió al domicilio, sito en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , del acusado, Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, con quien había convivido como pareja sentimental durante unos tres años y medio, habiendo puesto fin Eva María a esta relación de convivencia un mes antes.
Eva María acudió al domicilio del acusado, del que aún tenía llave y donde también vivía un hermano de ella, a recoger distintas pertenencias suyas, pensando que el acusado se había tomado bien la decisión de dejar su relación por un tiempo.
En ese momento el acusado salió de su habitación y le dijo que tenían que hablar, a lo que Eva María contestó que no tenían que hablar nada porque ya lo habían hablado y le dijo también que no iba a volver con él.
El acusado le dijo que pasase a su habitación y cerró la puerta pasando el cerrojo, dándole inmediatamente varios golpes con el puño en la frente, seguido de otros golpes en la cabeza y en las costillas, a consecuencia de los que Eva María comenzó a sangrar, al tiempo que el acusado le decía repetidamente "hija de puta, hija de puta, me has arruinado la vida, te voy a matar". Cuanto más gritaba ella más golpes le daba el acusado para que no lo hiciera.
La tiró al suelo y siguió golpeándola y luego sobre la cama y agarrándola por el cuello la asfixiaba, y le repetía "hija de puta, te voy a matar".
Al verse llena de sangre, Eva María pidió al acusado que la dejara salir para lavarse en el baño. Al principio él dijo que no, "tú no puedes salir a lavarte la cara porque lo que quieres es escapar", pero luego accedió y abrió el pestillo; él salió delante y ella detrás.
Como la puerta del baño y la puerta de salida del domicilio están casi juntas, Eva María intentó abrir esta última para salir y escapar, pero solo logró abrirla un poco porque el acusado se la cerró fuertemente y la volvió a pegar; le dio dos puñetazos en la boca del estómago que hicieron que Eva María cayera al suelo, y, seguidamente, la arrastró por los cabellos hasta llevarla de nuevo a la habitación, donde, después de volver a cerrar la puerta con cerrojo, continuó golpeando a Eva María ; más fuerte cuanto más gritaba, y sin parar de decirle "te voy a matar, te voy a matar".
Seguidamente el acusado cogió un cuchillo, de 19 centímetros de filo, que acercó al cuello de Eva María , produciéndose un forcejeo entre ellos, durante el que el acusado le retorció y "rompió" la mano derecha, sintiendo Eva María un gran temor porque "estaba segura de que ese día iba a morir".
Cuando le dijo que le había roto la mano, llamaron a la puerta. El acusado preguntó a Eva María si había llamado a alguien y esta le contestó que no y pidió al acusado que abriera y dijera al que llamaba que eso eran cosas entre los dos, que estamos peleando y que no pasa nada.
Cuando el acusado fue a abrir la puerta ella aprovechó para salir de la habitación detrás de él pidiendo auxilio y así consiguió escapar, habiendo transcurrido, desde que llegó Eva María al domicilio del acusado hasta este momento, entre 15 y 30 minutos aproximadamente.
Una vez personadas patrullas de la Policía Local en el lugar de los hechos y atrincherado en su domicilio, el acusado con un cuchillo en la mano dijo en diversas ocasiones expresiones como "traédmela que la mato", referidas a Eva María .
Como consecuencia de estos hechos, Dña. Eva María resultó con lesiones consistentes en Traumatismo cráneo encefálico leve, hematoma periorbitario, fracturas costales izquierdas (6ª y 7ª), contusión abdominal, y fractura metafisiaria radial distal de antebrazo derecho, que requirieron para su curación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en intervención quirúrgica para realizarle osteosíntesis de la fractura radial, tardando en sanar 155 días, de los que 63 días tuvieron carácter impeditivo, habiendo estado la Sra. Eva María ingresada en el Hospital 6 días; quedándole como secuelas: pequeño edema residual y doloroso al tacto en pómulo izquierdo, material de osteosíntesis en antebrazo derecho, cicatriz de 1 cm. en zona frontal media, cicatriz de 6 cm. En 1/3 inferior de cara anterior de antebrazo derecho, y estrés postraumático.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal, en su modalidad atenuada del apartado 2 del artículo 163 del Código Penal ; un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.4 del Código Penal ; y un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , siendo apreciable entre todos ellos la figura el concurso real de delitos, pues la sanción de cada una de las conductas tipificadas en tales preceptos tiene por finalidad la protección de un bien jurídico distinto (la libertad deambulatoria, la integridad física y psíquica, y la libertad de la persona y el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal, respectivamente), sin que la comisión de cualquiera de estos tres delitos comporte, ni por la descripción del tipo, ni por las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, la lesión de otro bien jurídico.
SEGUNDO.- DETENCIÓN ILEGAL.
En cuanto al delito de detención ilegal concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 163 del Código Penal para su apreciación, si bien en su modalidad atenuada del apartado 2 de dicho precepto.
A) Tipo básico
Los requisitos del tipo básico descrito en el art. 163 del Código Penal , conforme a reiterada jurisprudencia, son, de un lado, y como elemento objetivo, la acción de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad; y, de otro, como elemento subjetivo, el dolo o voluntad del sujeto agente de privar a la víctima de esa libertad ( SSTS 12 de septiembre de 2005 , 30 de noviembre de 2004 , 12 de abril de 1997 , y 23 enero 1993 , entre otras muchas); la conducta descrita en el tipo como constitutiva del delito de detención ilegal está representada, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2004 , "por los verbos nucleares de «encerrar» o «detener», fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona, y afecta a un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE , que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto, art. 19.1 CE ".
En ambos casos, continúa esta sentencia, "se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación, en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los limites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad, no necesariamente con violencia o intimidación ( STS 28.1.1994 )".
Sobre la concurrencia del elemento objetivo del tipo la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2005 aclara que "lo único que se requiere en este delito es que el autor haya privado a la víctima de su libertad ambulatoria. No es necesario que además lo haya hecho de tal manera que ésta no pueda recibir ninguna clase de auxilio; la Ley declara punible la reducción de la libertad ocasionada mediante encierro, aunque ésta no sea insuperable de una manera absoluta por la víctima".
En cuanto al factor temporal, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005 y 1 de diciembre de 2004 , con cita de otras del mismo Tribunal, recuerdan que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o encierro tuviera lugar, de ahí que en un principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio, y el ánimo del autor orientado a causarla.
En cuanto al dolo especifico del delito de detención ilegal, el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, citadas en su Sentencia de 10 de mayo de 2005 , ha señalado que "el elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad ambulatoria de otra persona ( STS 5.6.03 ). Consecuentemente comprobada la existencia del dolo, ningún propósito especifico se requiere para completar el tipo subjetivo, y por lo tanto, la privación de libertad, reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevantes los móviles, pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas ( SSTS 1075/2001 de 1.6 , 1627/2002 de 8.10 , 16.12.97 , 13.12.96 , 12.5.95 , Auto de 25.5.94 )".
El mismo criterio se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2005 y 1 de diciembre de 2004 .
A la hora de calificar los hechos como un delito de detención ilegal, descartando otras posibles calificaciones más beneficiosas al acusado, como el delito de coacciones, hemos tenido presente, como hicimos en nuestra Sentencia núm. 32/2007, de 23 de febrero de 2007 (JUR 2007314205), la reiterada jurisprudencia que examina los criterios de distinción de uno y otro delito y que la forma comisiva empleada en este caso por el acusado, "encerrar", resulta clara, pues las dificultades para distinguir una figura de otra surgen fundamentalmente cuando la acción haya consistido en "detener".
Ciertamente, la detención ilegal y las coacciones "son delitos contra la libertad individual, pero si bien este último tiene una carácter de mayor generalidad, el primero se concreta en los ataques dirigidos a la libertad deambulatoria ejecutados mediante conductas que encajen en los verbos nucleares típicos de encerrar o detener. Ha de tenerse en cuenta que, en cierta medida, las coacciones siempre comprometen la libertad ambulatoria, al menos de una forma mínima, pues mientras se impide al sujeto con violencia actuar como desea o se le obliga a hacerlo de una forma que no quiere, se le está impidiendo desplazarse a otro lugar diferente de aquél en el que se encuentra, aunque no se empleen ni el encierro ni la detención. De otro lado, así como el encierro presenta generalmente unos caracteres muy nítidos, no puede decirse lo mismo de la detención, de modo que en ocasiones resulta difícil de distinguir cuándo está encaminada y efectivamente priva al sujeto pasivo de la libertad deambulatoria, y cuándo se trata simplemente de una conducta violenta mediante la que se le obliga a hacer algo que no quiere, sea justo o injusto, lo que, como acabamos de decir, puede traer consigo una cierta restricción de la libertad de desplazamiento. Las situaciones límite pueden presentarse en formas variadas y no siempre resulta fácil la distinción en esos casos" ( STS núm. 828/2005, de 27 junio ).
En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 823/2005, de 24 junio , que, además de exponer los criterios distintivos de ambos tipos penales, recuerda, con cita de numerosas sentencias del mismo Tribunal, que "el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles"; que, en consecuencia, "no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto"; que "el delito de detención ilegal es una infracción penal de consumación instantánea"; que "no admite la figura del delito continuado, por atacar un bien eminentemente personal"; y que "constituye una figura penal que desplaza a la de las coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) afecte al derecho de libertad deambulatoria".
En definitiva, concluye la STS de 30 de noviembre de 2004 , "la diferencia entre los delitos de detención ilegal y coacciones - ambos, infracciones lesivas del bien jurídico constituido por la libertad personal- ha sido analizada y clasificada en múltiples ocasiones por la doctrina de esta Sala y según esta jurisprudencia el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal la especie. Por lo tanto, es el principio de especialidad el que entra en juego cuando una u otra calificación se pueden proyectar sobre un mismo hecho. El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones, siempre que la forma comisiva, representada por los verbos detener o encerrar, afecta no solo a la genérica libertad de hacer o no hacer sino al especifico derecho, incluido naturalmente en aquella libertad, de moverse y deambular seguir a la persona le plazca, a lo que se suele incorporar, no sin reservas, un cierto factor temporal porque la restricción de la facultad deambulatoria, para que integre el delito de detención ilegal, ha de tener una mínima duración difícil de precisar «a priori» antes de ponderar el conjunto de circunstancias que en cada caso puedan concurrir."
C) Tipo atenuado
En cuanto al supuesto atenuado o privilegiado (por cuanto determina la imposición de la pena inferior en grado a la prevista en el apartado 1 para el tipo básico, sancionado con pena de prisión de cuatro a seis años), el apartado 2 del artículo 163 CP exige que "el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto", estimando este Tribunal que resulta procedente su aplicación conforme a una interpretación extensiva de dicha norma, siquiera sea con carácter excepcional, admitida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de noviembre de 2006 , "pues se trata de una norma favorable al reo y no se viola el principio de legalidad penal, garantía procesal reconocida en el art. 25.1 CE , porque ello, en definitiva, redunda en beneficio del responsable criminal (En este mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2004 , 31 de mayo de 2003 , 10 de abril de 2003 , y 7 de febrero de 2005 )".
Similar criterio se mantiene en la STS núm. 944/2008, de 3 de diciembre de 2008 (RJ 2009784), en la que se admite la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en los siguientes términos: "A tal efecto, cita -entre otras- la STS 1695/2002, de 7 de octubre (RJ 2002, 9157), en donde se mantiene que "el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar. De ahí que, en principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio de tiempo, y el ánimo del autor orientado a causarla. Sin embargo, no puede ser indiferente para la calificación del delito el que se acredite que la decisión del autor está presidida de antemano por una limitación en la duración de la privación de libertad, pues el artículo 163.2 prevé una pena inferior cuando el culpable diera libertad al detenido o encerrado dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que había propuesto. Esta Sala ha establecido que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2 , pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso. Pero ello no excluye que en algunas ocasiones excepcionales sea posible afirmar que la voluntad del autor respecto a la detención no contemplaba en ningún caso una prolongación superior a las setenta y dos horas, ni su acción venía guiada por la obtención de objeto alguno distinto de la propia privación de libertad".
También puede citarse al efecto la STS 601/2005, de 10 de mayo (RJ 2005, 7673), que si bien declara que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2 , pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso... Pero ello no excluye, que en algunas ocasiones excepcionales sea posible afirmar que la voluntad del autor respecto a la detención no contemplaba en ningún caso una prolongación superior a las setenta y dos horas, ni su acción venía guiada por la obtención de objeto alguno distinto de la propia privación de libertad ( SSTS 1400/2003 de 28.10 (RJ 2003 , 7327 ), 421/2003 de 10.4 (RJ 2003 , 3990 ), 1499/2002 de 16.9 (RJ 2002, 8447)).
En el presente caso la excepcionalidad resulta en el hecho probado desde las condiciones de la detención hasta el mantenimiento de un teléfono móvil con el que procurar, como lo hizo, su liberación, lo que supone, indirectamente, la liberación de la víctima. También concurre esa excepcionalidad con el apoyo del Ministerio fiscal, en el informe a la impugnación.
En atención a esta doctrina jurisprudencial, que debe ser aplicada, como decimos, excepcionalmente, pero entendiendo que no existen elementos de donde deducir una voluntad de privar a la víctima de su libertad por más de tres días, se está en el caso de estimar el apoyo deducido por el Ministerio Fiscal, casar la sentencia recurrida e individualizar la pena imponible en la segunda sentencia que ha de dictarse".
En el caso enjuiciado, la liberación de la víctima se produjo, una vez consumado el delito, antes de trascurrir dicho plazo sin que el acusado hubiera logrado conseguir su propósito que no era otro que conseguir que la víctima reconsiderase su decisión de no reanudar la convivencia, amén de que las circunstancias concurrentes permiten afirmar que la voluntad del acusado respecto a la detención no contemplaba en ningún caso una prolongación superior a las setenta y dos horas; y, aunque no hubiera sido él mismo quien directamente hubiera dado libertad a la víctima encerrada, lo cierto es que, una vez que escuchó llamar a la puerta, tampoco llevó a cabo acción alguna encaminada a dificultar la vía de escape proporcionada por la aparición de terceras personas, por lo que, al menos, indirectamente, permitió su liberación cuando se dirigió a abrir la puerta sin asegurarse en forma alguna que Eva María no pudiese seguirle para conseguir escapar.
En conclusión, la actuación del acusado, tal y como se expresa en los hechos probados, constituye un delito de detención en la modalidad prevista en el apartado 2 del artículo 163 del Código Penal , pues no sólo supuso el ejercicio sobre la víctima de una genérica coacción delictiva, obligándola mediante la fuerza física a hacer lo que no quería, sino que, yendo más allá, la privó de su libertad deambulatoria; encerrándola en su habitación, tras cerrar la puerta con pestillo, hasta en dos ocasiones, e impidiendo también que la víctima pudiera abandonar el domicilio cuando lo intentó al querer abrir la puerta del mismo, lo que no pudo hacer por haberla cerrado fuertemente el acusado, siendo irrelevante, en estas circunstancias, la determinación del tiempo que duró la situación de encierro.
Finalmente, el hecho de que el acusado, además de los diferentes actos atentatorios contra la libertad deambulatoria de la víctima, hubiere cometido otros, constitutivos del delito de lesiones, no impide la apreciación del delito de detención ilegal como completamente autónomo e independiente de las acciones lesivas, pues la privación de la libertad ambulatoria mediante encierro no tuvo lugar en el ámbito de la ejecución del delito de lesiones, ni para la comisión de éste resulta necesaria la privación de libertad de la víctima durante el tiempo de desarrollo de la acción, no quedando, por tanto, esa privación de libertad absorbida por el posterior delito cometido (En este sentido, SSTS de 9 de febrero de 2001 y 27 de octubre de 2005 ); por lo que, en definitiva nos encontramos ante supuesto de concurso real de delitos sancionables de la forma establecida en el artículo 73 del CP .
En este mismo sentido, la STS núm. 1224/2003, de 19 septiembre (RJ 20036475), que aprecia tal concurso de delitos, en un supuesto similar al presente (y en el que también aplica el tipo atenuado de la detención ilegal porque "la privación de libertad que sufrió Asunción tuvo una duración inferior a los dos días, pudiéndose afirmar que salió del domicilio del acusado sin que éste hubiera logrado su propósito, el que Asunción «fuese una mujer como las demás», según afirma la Sala a quo en el párrafo tres del Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia"), razonando que "Podríamos decir que en este caso no estamos ante una acción lesiva en el marco de la cual se ataca la libertad de movimientos de la víctima, sino por el contrario ante una conducta consistente en obligar a una persona a permanecer en un determinado piso oyendo las explicaciones de su titular, en el curso de la cual se golpea frecuentemente a la víctima. En definitiva, que en el caso ahora enjuiciado la privación de la libertad ambulatoria que sufrió Asunción, que llegó a preocupar seriamente a sus familiares, duró mucho más tiempo del que hubiera sido preciso para causarle las lesiones que sufrió, si ese hubiera sido el único propósito del acusado Narciso, alcanzando un relieve propio".
En definitiva, nos encontramos ante uno de los supuestos en que el Tribunal Supremo ha rechazado la aplicación del principio de consunción del artículo 8.3 del Código Penal que permitiría descartar la calificación autónoma de un delito de lesiones, al haberse atacado dos bienes jurídicos claramente distintos, la libertad deambulatoria de la persona (detención ilegal) y su integridad física o psíquica (lesiones), sin que haya lugar a plantearse los problemas sobre la compatibilidad de ambas sanciones en el caso enjuiciado, propios de aquellos supuestos de lesiones de carácter leve, de lesiones inherentes al ejercicio de la violencia típica del primero de los delitos, o de las posibles secuelas psíquicas de la víctima.
TERCERO.- LESIONES DE LOS ARTÍCULOS 147.1 Y 148.4 CP .
En segundo lugar, los hechos declarados probados constituyen, en el ya señalado régimen de concurso real con el delito de detención ilegal, un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 , tal y como han sido calificados por el Ministerio Fiscal, y así ha sido aceptado por la defensa del acusado, y no de un delito de lesiones del art. 148.1 y 4 según la calificación de la acusación particular, pues, como se analiza en la STS núm. 1742/2003, de 17 diciembre (RJ 20039335), además de otras razones, "tampoco basta la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 148 CP para aplicar sin más el subtipo agravado en relación con el tipo básico precedente, pues el primero es dependiente de éste, estando ello en función del resultado causado o el riesgo padecido, como señala el primer párrafo del artículo 148 , mediante una proposición que establece ciertamente un margen de inseguridad jurídica (como sucedía con el derogado artículo 420.2 ), pues está redactado en términos facultativos, y además el resultado causado o riesgo producido puede entenderse directamente referido a la conducta descrita en el tipo básico o bien servir de criterio para medir la extensión de la pena de dos a cinco años establecida en el propio precepto. En cualquier caso, lo cierto es que la razón de la agravación no puede ser otra que el especial plus de riesgo que conlleva en el caso de su número primero la utilización de las armas o instrumentos, plus que en el presente supuesto no se desprende con la diafanidad precisa del propio «factum»".
En este mismo sentido, la STS núm. 1267/2003, de 8 octubre (RJ 20037903), sobre la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal , tras advertir que "El catálogo de instrumentos peligrosos, realizado de una manera abstracta, teniendo simplemente en cuenta su configuración y características, nos podría llevar a establecer una lista meramente enunciativa, con arreglo a criterios mecánicos e instrumentales, que, en principio, pueden orientar al aplicador del derecho penal, pero no sirven para automatizar, de manera objetiva, la aplicación de una agravante específica", y para evitar esta eventualidad, recuerda que "la jurisprudencia de esta Sala ha marcado pautas interpretativas advirtiendo que, en cada caso, se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuridicidad objetiva de la acción. No podemos, en nuestro sistema, prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la causación de la lesión.
La forma agravada, sólo puede entrar en juego cuando se dan una serie de circunstancias, objetivas y subjetivas, que denotan, de manera inequívoca, el propósito del autor de convertir, un instrumento inicialmente inespecífico, en algo real y objetivamente peligroso".
En el caso enjuiciado, las lesiones producidas a la víctima no guardan relación con el empleo por parte del acusado del cuchillo, respecto del que ni siquiera llega a afirmarse por la acusación particular que hubiere tratado de utilizarlo para agredirla, por lo que consideramos más acertada y adecuada a la jurisprudencia citada la tesis del Ministerio Fiscal que la mantenida por la acusación particular, pues, en definitiva, ni el resultado lesivo se debe al empleo del cuchillo, ni este llegó a utilizarse como medio específico para incrementar la capacidad agresiva u ofensiva del acusado. En este sentido, STS núm. 975/2003, de 1 julio (RJ 20036258).
CUARTO .- AMENAZAS
En tercer lugar, los hechos declarados probados son asimismo constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal que sanciona con la pena de prisión de seis meses a dos años, al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cuando la amenaza no haya sido condicional.
Con carácter general, las SSTS núm. 755/2009, de 13 julio (RJ 20096978 ) y núm. 311/2007, de 20 abril (RJ 20073137), recuerdan los caracteres esenciales del delito básico del art. 169 en los siguientes términos:
"1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.
5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o "ánimo intimidatorio evidente contra la víctima".
En el caso enjuiciado, la gravedad de las amenazas proferidas contra la víctima se desprende del conjunto de circunstancias concurrentes, tal y como ha quedado recogidas en los hechos probados, que determinan un contexto de violencia, en el que, tanto por su reiteración, como por el propio tenor de las palabras empleadas y utilización de un cuchillo, tales amenazas resultan relevantes, serias y creíbles y capaces de producir en aquélla una más que justificada angustia y temor por su vida.
No es posible atender, como ya hemos venido a nticipar en el primer fundamento de derecho, la tesis de la defensa que postula la impunidad de este delito por una supuesta absorción por el de lesiones, pues no resulta de aplicación al caso la doctrina que invoca, por no encontrarnos ante el supuesto de hecho a que se refiere, como el contemplado en la STS núm. 384/2003, de 18 marzo (RJ 20033838), que examina esta cuestión en los siguientes términos: "La pretensión que el motivo incorpora lleva a la necesidad de determinar si en el presente caso las circunstancias fácticas descritas en la narración de los hechos determinan la aplicación del principio de consunción establecido en el artículo 8.3º del Código Penal . Preciso es poner particular cuidado en la observación de las circunstancias fácticas para aplicar este principio, de tal forma que no se omita la sanción penal para un hecho que responda a la protección de un bien jurídico que no es tenido en cuenta por el delito que sanciona el injusto más grave que el que se pretenda absorber.
En el caso aquí presente la amenaza que expresó el acusado fue la de que pegaría a la víctima si no le entregaba tres millones de pesetas, y fue seguida efectivamente de una agresión con ánimo de lesionarla, con un cuchillo y botellas rotas. Todo el contenido de la amenaza se cumplió efectivamente, en inmediatez temporal, con lo que, no cabe ya calificar de delito de amenazas lo que tan sólo fue expresión oral del propósito de lesionar que se puso inmediatamente en práctica. Sólo puede pues apreciarse la comisión de un delito de lesiones y, por ello, procede ahora acoger el motivo".
Por el contrario, al caso enjuiciado le es aplicable la doctrina que se recoge en el ATS núm. 1177/2004, de 23 septiembre (JUR 2004276481), en el que se rechaza la absorción del delito de amenazas por los delitos de detención ilegal y lesiones, estimando correcta la tesis de la Audiencia Provincial "dado que el concurso de los delitos de amenazas y detención ilegal es real. En efecto: las amenazas no son un medio para la comisión de la detención ilegal. Tampoco esta última es un medio para la comisión del primer delito mencionado. Es claro que ambos se podían cometer sin que el otro fuera necesario para permitir la consumación de cada uno de ellos ( STS 2-4-02 ).
El delito de amenazas, según enseña la jurisprudencia de esta Sala, es una infracción eminentemente circunstancial, siendo preciso valorar la ocasión en que se profiere, la persona que amenaza y sus actos anteriores, simultáneos y posteriores, pues de dicha valoración depende que se califique fundadamente de serio el anuncio del mal constitutivo de delito que hace el sujeto amenazante. Es justamente la ponderación del conjunto de circunstancias concurrentes la que permite saber en cada caso si ha resultado lesionado con la amenaza el bien jurídico que se protege mediante la tipificación legal de este hecho como delito.
El «factum» de la Sentencia recurrida narra un hecho que reúne todos los requisitos necesarios para que se le subsuma en el tipo de detención ilegal. Con la acción típica de este delito se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de un lugar a otro según su voluntad y se restringe de forma ostensible su posibilidad de deambulación, poniendo una traba a su libertad en este aspecto de la proyección física sobre el mundo exterior. Y esta acción se realiza tanto encerrando al sujeto pasivo dentro de los límites espaciales que marcan las dimensiones de lo largo, lo ancho y lo alto, como inmovilizándolo mediante fuerza o intimidación o compeliéndole por los mismos procedimientos a acompañar al sujeto activo al lugar que a éste se le antojare ( STS 16-5-03 ).
C) En efecto, basta la lectura del factum de la sentencia que antes se reseñó para entender que no existe consunción alguna; la conducta del acusado integra sin duda alguna tanto el tipo del delito de amenazas como el de la detención ilegal, no existe conexión necesaria entre ambos más allá del espacio temporal en que se desarrollan, y no cabe duda de que son distintos los bienes jurídicos atacados, bastando al efecto recordar siquiera las amenazas del acusado de matar a su hija."
En esta misma línea, la STS núm. 983/2001, de 25 mayo (RJ 20014568), destaca que "conforme al principio de consunción recogido en el artículo 8.3ª del Código Penal , las amenazas quedan absorbidas por el delito amenazado si éste llegara a realizarse".
En nuestro caso, en definitiva, la detención ilegal no exigía la causación de lesiones graves; y las amenazas durante toda la detención eran de muerte, no de lesionar, portando además el acusado un cuchillo que llegó a acercar al cuello de su víctima, quien varias veces dijo en el acto del juicio que ese día creía que iba a morir. Sufrió, pues, la privación de su libertad deambulatoria; lesiones físicas y psíquicas y miedo a morir, no a ser golpeada.
Finalmente, debemos precisar que no son subsumibles en el tipo de amenazas las expresiones que el acusado profirió, después de haber abandonado el lugar de los hechos la víctima, ante los Policías Municipales repitiendo, mientras tenía un cuchillo en la mano, "traédmela que la mato" (que no fueron objeto de acusación inicialmente, al no figurar en los escritos de calificación provisional), y que se introdujo por el Ministerio en sus conclusiones definitivas; pues, amén de otras consideraciones que cabría hacer, lo cierto es que tales expresiones no consta, siquiera, que hubiesen llegado a conocimiento de Eva María .
QUINTO.- PRUEBA DE LOS HECHOS.
A).- Criterios generales.
Este Tribunal ha llegado a la convicción que sustenta la declaración de hechos declarados probados a partir de la valoración en conciencia de la prueba practicada, conforme establece el artículo 741 de la LECrim y desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia, cuya enervación requiere la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas, y ante el Tribunal sentenciador con todas las garantías del juicio oral, como son los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal.
Asimismo, hemos tenido presente que, como recuerda una constante y uniforme jurisprudencia, el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia "abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término «culpabilidad» (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989 [ RJ 1989, 4152], 30 de septiembre de 1993 [RJ 1993, 7092 ] y 30 de septiembre de 1994 [RJ 1994, 7327]). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993 [RTC 1993, 195], y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4289) que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad." ( SSTS núm. 661/2001, de 18 de abril - RJ 20012988 - y 2 de abril de 1996 - RJ 1996, 3215-, entre otras muchas); así como, según recuerda la STS núm. 485/2008, de 14 de julio (RJ 2008/4656), que "La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio (RTC 1981, 31), "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".
A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."
Igualmente, y a ello trataremos de atenernos a la hora de exteriorizar nuestra valoración de la prueba, que, como recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de octubre de 2003 (RJ 2003/7632), «la apreciación en conciencia de la prueba no se identifica con la apreciación meramente subjetiva, fundada en una intuición incomunicable, sino con la que puede ser compartida, por su racionalidad, con el común de las gentes. Significa esto -ya en directa referencia al problema que ahora hemos de resolver- que la impresión de veracidad producida por un testigo al Tribunal que percibe directamente el testimonio, aun siendo siempre respetable, no forzosamente es inmune frente a la censura casacional si ésta se apoya en los criterios que proporcionan la lógica y la experiencia. Decimos frecuentemente, al rechazar que el principio "in dubio pro reo" pueda ser alegado confundiéndolo con la invocación de la presunción de inocencia, que si bien los tribunales están obligados a declarar la inocencia si no han superado la duda inicial en que metódicamente se han de situar antes de la práctica de las pruebas, no están obligados a dudar por el mero hecho de que tengan que valorar pruebas contradictoras. Ello es cierto. Pero también lo es que a la superación de la duda, al fin y al cabo resultado y fruto del conocimiento de lo realmente acontecido en el caso sometido a enjuiciamiento, se debe llegar más por la vía del raciocinio que por la de la empatía».
En este sentido, la convicción de la Sala de que los hechos acaecieron tal y como se describen resulta principalmente de la declaración de la víctima de los hechos, cuya validez como prueba de cargo, directa, no indiciaria, viene siendo reconocida tanto por el Tribunal Constitucional (SS 201/89 , 173/90 , 229/91 ), como por el Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002 ).
A este respecto, sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo, seguiremos la constante línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es buena muestra la Sentencia de 9 de abril de 2009 (RJ 2003/5185), en cuanto recuerda que «La declaración de la víctima, como prueba de cargo, ha dado lugar a numerosos pronunciamientos de esta Sala que han llamado la atención sobre las especiales características de esta prueba, que la hacen distinguirse de la prueba testifical genérica, y que exigen unas ciertas cautelas que superan las pertinentes en los casos más generales. La colisión entre el derecho de toda persona a la presunción de inocencia y la necesidad de hacer justicia, en la que se engloban los derechos de las víctimas y las legítimas aspiraciones de la sociedad, se resuelve por los Tribunales del orden jurisdiccional penal mediante el proceso de valoración de las pruebas. El punto mayor de tensión entre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba de cargo se produce cuando la víctima es además la denunciante, y más aún, cuando se ha personado en la causa sosteniendo la acusación particular. No es entonces solamente un testigo, sino además una parte material, o formal y material, según el caso, y, por ello, un interesado en el éxito de su propia versión, sobre la que se sustenta su posición procesal.
Es por ello que esta Sala ha establecido unos parámetros de valoración que deben atenderse por los Tribunales de instancia con la finalidad de introducir en la apreciación de la prueba algunos elementos de carácter objetivo que contrarresten un excesivo subjetivismo, posible en la valoración de una prueba de carácter personal, como ésta. No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un íter valorativo que permite comprobar, en el momento de su realización y también en el de su control, la racionalidad del proceso intelectual.
Así, ha de comprobarse, en primer lugar, que no existen razones de incredibilidad subjetiva, basadas en enemistad, resentimiento, odio, venganza o similares, que puedan enturbiar la credibilidad de la manifestación. De existir, deben ser valoradas expresamente en relación con los demás datos de que se disponga. En segundo lugar, debe comprobarse la persistencia en la incriminación, sin contradicciones evidentes, sin rectificaciones de importancia, de manera que la versión que inicialmente se sostiene, aunque admita algunas precisiones, subsista a lo largo de las distintas declaraciones de la víctima.
Y en tercer lugar, siempre que la naturaleza del delito lo permita, debe comprobarse la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen la versión del testigo».
En este mismo sentido, además de las que en ellas se citan, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre (RJ 2003/7466 ), 9 de abril (RJ 2003/5185 ) y 16 de mayo de 2003 (RJ 2003/5286) que, respecto de la cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio prestado por la víctima de abusos sexuales, señalan, siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000 (RJ 2000/1141), las siguientes:
«A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 [RJ 1994/3682).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 [ RJ 1992 , 5857] , 11 de octubre de 1995 [ RJ 1995, 7852] , Auto de 17 de abril [ RJ 1996, 2907] y 13 de mayo de 1996 [ RJ 1996, 4547] , y 29 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9218] ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim [ LEG 1882, 16] ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 ( RJ 1996, 5610) , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 [ RJ 1998, 5590] ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan».
B).-Prueba practicada.
a) Interrogatorio del acusado
A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que el día de autos llamó a Eva María por teléfono para ver si iba a volver a casa. Ella le dijo que sí y acudió a la casa, momento en que le dijo que no, que no se iba a quedar y empezaron a discutir.
Él se preparó unas pastillas que revolvió en un vaso de agua con un cuchillo. Después preparó un segundo vaso que también revolvía con el cuchillo. Esperaba perder un poco la conciencia para matarse con el cuchillo.
Luego "cayó fulminante" y se despertó en la cárcel. Quería matarse, pero no pensó que el efecto de las pastillas fuera a ser tan fulminante. De saberlo no las hubiera tomado. No quería matarla a ella con el cuchillo, ni herirla, lo que quería era matarse él, dormirse un poco con los remedios y matarse con el cuchillo.
Las heridas que ella tiene en brazo y costillas supone que ella se las hizo cuando, ante un movimiento brusco de él, ella se cayó y probablemente al empujarla y caer ella se lesionó. Ella solía ir a casa y se quedaba y él hacía lo mismo. Reconoce que antes de tomar las pastillas discutieron y le pegó a Eva María dos puñetazos en la cabeza.
Mientras él tomaba las pastillas ella se "tiró dos veces encima suyo" para que no se matara y le decía "fóllame Constantino " para intentar persuadirle.
Cuando tomó el primer vaso de pastillas preparó el segundo y cuando se lo iba a tomar abrió la puerta y vio a un policía que le dijo que le iba a ayudar.
Eva María abrió la puerta y se fue. De hecho él sacó la cartera y el móvil de ella a la escalera y volvió a cerrar la puerta.
Cuando le dio los dos puñetazos ella se quedó en la cama, luego ella se lavó la cara en el baño y a los pocos minutos se fue.
Cuando ella intentó evitar que él se hiriera con el cuchillo él la empujó. Luego ya no recuerda nada porque el efecto de las pastillas fue "fulminante".
No salió fuera de la casa. Supone que la policía se fue con Eva María . No le puso a Eva María el cuchillo en el cuello ni la amenazó de muerte. Sí le dijo "mentirosa de mierda". Eva María quería terminar con él y cree que por eso dice lo que dice. En ese momento él estaba muy enamorado de ella y no quería perderla.
Sobre a qué hora llegó ella a casa, manifestó que no recordaba; puede que fuera alrededor de las seis de la tarde.
Sobre a qué hora, más o menos, ella abandonó la casa, cree que fueron minutos, unos quince minutos, no sabe exacto.
Aclaró que cuando agredió a Eva María la primera vez no había tomado nada, pero psicológicamente no estaba bien; que desde febrero ya tomaba antidepresivos. Tomaba los medicamentos como le parecía. El médico le dijo que podía tomar hasta seis y él llegó a tomar hasta cinco. A veces tomaba los medicamentos que encontraba.
A preguntas de la acusación particular, manifestó que cuando Eva María llegó a la casa fue al dormitorio donde él estaba acostado. Ella le dio un beso. La puerta no estaba cerrada, cree que no tiene pestillo, no sabe. No es cierto que después de los dos puñetazos le siguiera pegando o le sujetara los brazos.
Cuando ella fue al baño él no se lo impidió, sino que se quedó en el dormitorio con el vaso. No es cierto que ella intentara salir a la calle y él no la dejara. Ella fue al baño, se lavó, volvió al dormitorio, cerró la puerta y se fue.
El vio que se había dejado la cartera y se la sacó a la escalera.
No es cierto que la agarrara del pelo y la arrastrara para que ella no se fuera. A la casa no entró nadie, llamar si, pero entrar no.
No llegó a ver a los vecinos. Cuando llamaron a la puerta él no le dijo nada a Eva María . Las puertas de su casa siempre estaban abiertas.
Los vecinos lo que hicieron fue llamar varias veces y cree que patearon la puerta. Eva María estaba en el dormitorio y fue él el que abrió la puerta. No había nadie y la volvió a cerrar y luego Eva María se fue.
Vivió con Eva María durante 4 años y un mes. En ese tiempo Eva María se casó con un negro nigeriano. No habló con la policía, solo con el que estaba a su lado derecho y le dijo que le iba a ayudar.
Preguntado por la defensa sobre qué fue lo que provocó que golpeara a Eva María , contestó que estaba mal por los medicamentos y que le dijo a ella si se quedaba esa noche en casa. Ella no le dijo que no iba a volver con él, ni que no tenían futuro, sino al contrario.
Explicó que él perdió "los papeles"; que ella le había dicho que se iba a quedar la noche y luego le dijo que no se iba a quedar; que empezó a tomar medicación, cree, que a los dos años de vivir con Eva María y que no obligó por la fuerza a Eva María quedarse en casa; que en ningún momento le impidió salir de casa.
A preguntas del Tribunal aclaró que cuando le dio los dos puñetazos Eva María , esta se cayó sobre la cama y pidió auxilio; que el policía que vio iba uniformado, era un policía local. Y que la policía pudo haber ido a su casa por el problema que tenían; finalmente, que tenían una habitación alquilada a una colombiana, que en ese momento estaba en su habitación y no salió para nada.
b) Declaración de Eva María .
Tras manifestar que ya no convivía con el acusado, a preguntas del Ministerio Fiscal, contestó que antes vivía en esa casa; pero ya la había dejado, aunque tenía llave y seguía viviendo su hermano y quedaban cosas suyas; subió por la mañana a dejar su comida, que llevaba en "tupper", pero el acusado no estaba; como ya habían hablado de que lo iban a dejar por un tiempo, pensaba que él lo había tomado bien.
Luego, cuando subió a buscar sus cosas, a las seis de la tarde, el acusado salió de su habitación y le dijo que tenían que hablar; ella le contestó que no tenían que hablar nada porque ya lo habían hablado; le dijo que pasase a su habitación y le pasó el cerrojo a la puerta y él comenzó a hablar y a decirle "hija de puta, hija de puta, me has arruinado la vida"; ella permanecía callada y no le contestaba.
La golpeó en la frente varias veces. Ella lloraba. Cuando entró a su habitación él tenía la foto de su padre fallecido junto a la suya y eso le dio mala espina. Él la amenazó de muerte varias veces. Ella gritaba y él la golpeaba para que no lo hiciera. Cuanto más gritaba más la golpeaba. La tiró al suelo y siguió dándoles golpes y más golpes. Luego la tiró a sobre la cama y la estaba asfixiando. Le repetía "hija de puta y te voy a matar". Siguió golpeándola. Al verse llena de sangre le pidió que le dejara salir a lavarse al baño. Al principio él dijo que no, "tú no puedes salir a lavarte la cara porque lo que quieres es escapar", pero luego accedió y abrió el pestillo; él salió delante y ella detrás.
La puerta del baño y la puerta de salida del domicilio están casi juntas; ella aprovechó para abrir esta última un poquito, pero él se la cerró y la volvió a pegar; le dio dos puñetazos en la boca del estómago, se cayó al suelo, y la arrastró por los cabellos hasta la habitación.
Cuanto más gritaba ella más fuerte le pegaba. No paraba de decirle te voy a matar, te voy a matar. Él cogió un cuchillo y se lo acercó al cuello, forcejearon pero para entonces él ya le había retorcido y roto la mano. Ella estaba segura de que ese día iba a morir.
Entonces llamaron a la puerta. El acusado le preguntó si había llamado a alguien, y ella le respondió que no, que saliese él y dijese que eran cosas entre los dos, que estaban peleando y que no pasaba nada.
Cuando él fue a abrir ella aprovechó para pedir auxilio y así consiguió escapar.
Aclaró que el acusado cogió el cuchillo después de que ella quedase en el suelo tras ir al baño; que no llegó a limpiarse la cara porque lo que ella quería no era ir al baño sino escapar; que el acusado le estaba poniendo el cuchillo en el cuello y al forcejear con él le rompió la mano; que también se hizo algún corte en la mano cuando forcejeaba con el acusado para quitarle el cuchillo; y que no recordaba cómo se lo quitó o tiró, pero que ya le había retorcido y partido la mano.
Añadió que sabía que ese día iba a morir, y que cuando le decía al acusado "no me peques más que tú tienes hijos", él le contestaba "no me importan los hijos, te voy a matar".
Cuando le dijo que le había roto la mano llamaron al timbre de la puerta y él le dijo si había llamado a alguien; le respondió que no y le dijo que saliera él y dijese que eran cosas entre ellos dos, que estaban peleando y que no pasaba nada.
Cuando él fue a abrir a los vecinos para decir que no pasaba nada fue cuando ella aprovechó para salir detrás de él de la habitación, pedir auxilio y pudo escapar. Ella estaba mareada y con la cara cubierta de sangre. En la casa no había nadie más, por eso él le decía que nadie la iba a oír. Cuando tocaron al timbre la puerta estaba abierta, pero no sabe quien la abrió. No sabe precisar cuánto tiempo duró ese episodio.
A preguntas de la acusación particular manifestó que ella no recordaba que el acusado se hubiera preparado un vaso de medicación y se lo hubiera tomado y que no cayó desmayado en ningún momento.
Preguntada por la defensa del acusado, en relación a la declaración que prestó estando ingresada en el Hospital (f.6 y 6 vto), la razón por la que en ella consta "... hasta que pudo refugiarse en la habitación (...) hasta que pudo encerrarse en la habitación...", manifestó que no es cierto que ella se encerrara en la habitación, sino que fue el acusado el que cerró la puerta.
Por último, a preguntas del Tribunal, contestó que en la casa vivía una chica colombiana, pero que el día de autos no estaba en casa y no la vio en ningún momento; reiterando que no recordaba si el acusado tomó un vaso de agua con unas pastilals disueltas, manifestando, asimismo, que él jamás dijo que se fuera a suicidar; y, finalmente, en relación con lo que consta al folio 6 (in fine) y 7 (debe decir 6 vto) de los autos, reitera que no sucedió así, que ella nunca intentó encerrarse en la habitación de él.
c).- Declaración de D. Santiago , vecino del piso NUM003 NUM004 .
A preguntas del Ministerio Fiscal, relató que el día de autos estaba en su casa y escuchó gritos. Salió a la escalera y no oyó nada pero otro vecino ( Landelino ) salía en ese momento y le dijo que también había oído gritos sin saber de dónde venían.
Al volver a casa una chica salió del NUM001 . y le dijo que sí, como que "había sido allí", pero sin precisar más. Era una chica sudamericana. Estuvo con la puerta entreabierta y llegó otro chico, quedándose los dos en la escalera.
La idea que tenía en ese momento era que alguien había tenido un accidente y necesitaba ayuda.
La chica volvió a entrar, cerró la puerta, volvió a salir, habló con el chico y dejó la puerta entreabierta.
Luego Constantino salió y les dijo que por favor cerraran la puerta y después Eva María pidiendo ayuda. El testigo no esperaba esa situación. El otro chico dio a entender como que no se podía meter en medio y el testigo volvió a su casa y llamó al 112.
Luego subió al tercer piso a tranquilizar a su padre y volvió a bajar encontrándose con Landelino , el chico y la chica y Eva María que tenía algo de sangre en la cara y hematomas.
En ese momento llegó la policía. Desde que habló con Landelino hasta que llamó al 112 pasarían unos diez minutos. El chico al que se refiere cree que no vivía allí pero sí que conocía a la chica que estuvo entrando y saliendo. Cuando salió Constantino les dijo que cerraran la puerta y Eva María apareció detrás de él. No puede asegurar que tuviera golpes pero hablaba con normalidad y la otra chica estaba en la puerta. Constantino y Eva María veían a esta chica.
No escuchó ningún grito más. No vio ningún cuchillo. Cuando llegó la policía (2 motoristas) uno llamó a la puerta y le preguntaron si el piso tenía acceso al patio. Respondió que sí y uno de ellos entró por el patio y dijo "está ahí". A Constantino lo vio tranquilo y fue correcto pero firme cuando les pidió que cerraran la puerta.
A la acusación particular contestó que vio la puerta del dormitorio cerrada y luego se abrió. Salió primero Constantino y tras él Eva María pidiendo ayuda, aunque en un tono normal, "por favor, ayúdenme", "por favor, ayúdenme".
A preguntas de la defensa la defensa contestó que después de los primeros gritos que escuchó no oyó ninguno más.
Finalmente, a preguntas del Tribunal, aclaró que la primera vez que vio a la chica sudamericana a que se ha referido en su declaración fue cuando el subía después de ayudar a Jesús a bajar la basura, entonces la ve que sale de la puerta ( NUM001 .); que después la ve de nuevo cuando ella vuelve a entrar y vuelve a salir y la última vez en el portal, cuando está con Landelino y Eva María esperando a la ambulancia.
d).- Declaración testifical de D. Landelino , vecino del piso NUM001 .
A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que el día de autos estaba de obras en su casa y oyó un grito "raro" como de pánico. Iba a sacar la basura de la obra y salió a la escalera pero no vio a nadie. Apareció su vecino Santiago y lo comentaron. Bajaron juntos hasta el rellano. Santiago se quedó en el portal y el testigo fue a tirar la basura y se fumó un cigarro en la calle.
Al volver a casa vio entrar a un chico joven al que no conocía y oyó decir a Santiago que iba a llamar a la policía. El chico estaba en la puerta de su vecinos (( NUM001 .) que estaba entreabierta y le dijo que Eva María y Constantino estaban discutiendo y "que la iba a matar".
El testigo abrió la puerta y llamó a Eva María y salió de la casa una chica que decía "la está matando". Entonces se abrió la puerta del dormitorio y vio a Constantino y a Eva María que salió corriendo por el pasillo, la cogió de la mano y la bajó a la calle. Con él bajaron la chica y el chico.
Eva María tenía un golpe muy fuerte en la cabeza, la cara ensangrentada y cree que el brazo roto. Luego llegó la policía y la ambulancia. El chico le dijo que la otra chica le había llamado pero cuando llegó la policía "volaron" los dos. No vio cuchillo alguno. Constantino no tenía nada y cree que se sorprendió al verle a él en la puerta, pero no le notó nada raro.
Cuando Eva María salió corriendo Constantino no hizo nada. La chica a la que se ha referido llevaba pocos días allí.
Desde que oyó el primer grito hasta que Eva María salió de la casa calcula que pasaron 7-8 minutos.
Eva María tenía lesiones graves, la cabeza abierta y sangrando, la cara hinchada y el brazo colgando. Le dijo que Constantino no había aceptado que ella se fuera de casa.
A pregunta de la defensa contestó que la chica a la que se ha referido tenía rasgos sudamericanos, complexión fuerte y tez oscura.
Finalmente, a preguntas del Tribunal aclaró que el chico al que se ha referido y que el testigo no conocía le dijo que Constantino le estaba pegando una paliza a Eva María , que la estaba matando. Cuando Eva María salió de la casa la chica estaba dentro de la casa.
e).- Declaración testifical del Agente de la Policía Municipal nº NUM005 .
A preguntas del Ministerio Fiscal relató que Constantino estaba dentro del domicilio, gritaba, hablaba, abría la puerta con un cuchillo en la mano, hablaba por teléfono, reconocía que había golpeado a Eva María , que lo volvería a hacer, decía que ella se lo merecía, que era una lástima no haberla matado y que si intentaban detenerlo atentaría contra ellos o contra sí mismo. También dijo que había tomado pastillas y consultaron con el médico de SOS Navarra que les dijo que las pastillas le producirían somnolencia. Decidieron darle un tiempo y luego consiguieron entrar al domicilio y quitarle el cuchillo. Transcurrirían unos 40 minutos.
A preguntas de la defensa reiteró que Constantino tenía un cuchillo que esgrimió contra ellos y también amenazaba con clavárselo él mismo. Incluso varias veces hizo ademán de clavárselo. No tiene ninguna duda de que si hubieran ido a por él Constantino hubiera atentado contra ellos o contra él mismo.
f).- Declaración testifical del Policía Municipal nº NUM006 .
A preguntas del Ministerio Fiscal contestó que fueron los primeros en llegar al lugar. Vieron a una mujer en la calle tumbada y con la cara deformada y un aspecto malísimo por lo que pidieron una ambulancia.
Un vecino les dijo que le habían pegado y que el agresor estaba en el domicilio. Llamaron a la puerta y nadie contestaba. Accedieron por un patio interior y vieron una silueta a través de una ventana. Era un hombre con un machete en la mano que les dijo que no se acercaran, luego les dijo que la mujer le había arruinado la vida, que la iba a matar. Estaba muy alterado.
Entonces llegaron mandos que siguieron la intervención. Constantino decía que había sido policía, que no tenía nada contra ellos pero que no se acercaran. Con Eva María había una o dos personas que le atendían.
g).- Declaración testifical del Policía Nacional nº NUM007 .
A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que fue él quien realizó la inspección ocular de la vivienda. El piso estaba normal salvo una habitación, que estaba al fondo del pasillo y que estaba desordenada y con manchas de sangre. En la cocina había restos de medicamentos. No recuerda si la habitación a la que se ha referido tenía pestillo.
En un cuarto de estar encontraron un cuchillo que no tenía "razón de ser que estuviera allí" y la funda de otro cuchillo que fue el que la policía municipal les entregó después. Para una agresión no había tanta sangre pero les dio la sensación de que esas manchas se habían producido en un plazo bastante dilatado de tiempo.
A preguntas del Tribunal aclaró que la sangre estaba dentro de la habitación y en diferentes focos. Había restos de "sangre pingada" que había caído, otro donde había sangre con cabello y pensaron que había quedado allí no por haber caído sino por haber golpeado o aplastado allí a una persona de forma violenta y que no encontraron marcas de arrastre.
h).- Declaración testifical del Policía Municipal nº NUM008 .
A preguntas de la acusación particular narró que el día de autos la mujer estaba sentada en el portal, cree que con unos vecinos y unas lesiones impresionantes y se quejaba y sangraba, por lo que pidieron una ambulancia urgentísimo.
Buscaron al agresor, accedieron a través de un patio interior y le oyó decir 2 ó 3 veces que iba a matar a Eva María , que contra ellos no tenía nada, pero les hacía gestos amenazantes cuando se acercaban. Lo vio con el cuchillo en la mano.
i).- Pericial de Dª Amparo , Médico Forense, quien se ratificó en su informe de sanidad sobre las lesiones sufridas por Eva María (f. 204 y 205 de las diligencias), en el que se concluye que "En base a lo anteriormente expuesto se considera que dichas lesiones han dado lugar a 155 días de Curación y Asistencia de los cuales 63 días estuvo incapacita para su trabajo habitual, de los cuales 6 días, precisó ingreso hospitalario.
Secuelas:
-Pequeño edema resdiual y doloroso al tacto en pómulo izquierdo.
-Material de osteosíntesis en antebrazo derecho.
-Cicatriz de 1 cm. en zona frontal media.
-Cicatriz de 6 cm. en 1/3 inferior de cara anterior de antebrazo derecho.
-Transtorno por estrés postraumático.
Dichas secuelas por analogía a las recogidas en la Ley 34/03 de Seguros Privados quedan recogidos en:
-Material de osteosíntesis en antebrazo derecho (3 puntos).
-Algia dolorosa en pómulo izquierdo (1 punto).
-Perjuicio estético, a mi juicio ligero (1-6 puntos).
-Estrés postraumático (1 punto)."
Seguidamente, a preguntas del Ministerio Fiscal, explicó que las lesiones que presentaba Eva María coincidían plenamente con lo relatado por la paciente, considerando que debieron ser provocadas por más golpes que dos puñetazos y un empujón; que estuvo ingresada en el Hospital 6 días y necesitó intervención quirúrgica en el brazo.
A la acusación particular aclaró que en su informe incluye las lesiones psicológicas.
Y, a preguntas de la defensa, que las costillas rotas son contiguas una a otra y que la rotura se ha podido deber a un solo golpe; que a su juicio el perjuicio estético es leve pero eso no es una cuestión médica.
A preguntas del Tribunal explicó que la fractura del radio es compatible con una torsión y también con una caída, al apoyar la mano; siendo más difícil que se produzca por un golpe.
j).- Pericial de D. Jesús , Médico Forense, quien se ratificó en su informe sobre el acusado (f. 136 y 137 de las diligencias), cuyo objeto era "determinar su estado mental", así como "la posible afectación de sus facultades mentales" y en el que, como "Valoración Médico-Forense", concluía lo siguiente:
"Presenta un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad asociado a un trastorno adaptativo de tipo depresivo.
Este trastorno no es de suficiente entidad como para anular a sus capacidades intelectivas y volitivas pero podía afectar a estas de forma leve-moderada".
A preguntas del Ministerio Fiscal, explicó que el trastorno de personalidad es persistente desde la juventud. En un cierto grado siempre afecta a las facultades intelectivas y volitivas. Cree que el acusado no estaba tomando tratamiento para su trastorno y tampoco es claro que los tratamientos sean muy eficaces. La depresión sí se la estaba tratando pero son cosas diferentes, el trastorno emocional y la depresión. El trastorno provoca déficit en el control de los impulsos. El trastorno siempre está latente aunque no se manifieste y hace que quien lo padece no tolere el abandono.
Preguntado por la defensa, manifestó que la afectación en el control de los impulsos varía de una persona a otra.
SEXTO.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS
En el caso que nos ocupa, sobre los dos extremos fácticos que abarca el derecho a la presunción de inocencia, ninguna duda se ha planteado sobre la existencia del delito de lesiones ni sobre la culpabilidad del acusado al haber admitido éste en el acto del juicio oral haber agredido físicamente a Dª Eva María y ser el causante de las lesiones que hemos declarado probadas de conformidad con el informe médico forense de sanidad emitido por Dª Amparo , y ratificado en el acto del juicio oral.
El debate fáctico se ha centrado en los hechos que hemos considerado probados y constitutivos de los delitos de detención ilegal y amenazas, en virtud de la declaración prestada por la víctima, a quien hemos dado plena de credibilidad conforme más adelante se razonará, y negados por el acusado, quien afirma que no mantuvo a Eva María retenida en su habitación y domicilio contra su voluntad, sino que, por el contrario, pudo marcharse en el momento en que así lo quiso ella.
En cuanto a las expresiones amenazantes dirigidas por el acusado a su víctima durante la comisión de los delitos de detención ilegal y lesiones, el acusado también negó durante su declaración haberlas pronunciado; si bien, conviene resaltarlo, su dirección letrada, en el informe final, solicitó la absolución por el delito de amenazas no por cuestionar que realmente se hubiesen producido, sino por entender que quedaban absorbidas por el delito de lesiones, único que reconocía cometido.
Corresponde a este Tribunal, como recuerda entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2003 (RJ 2003/7466), la difícil tarea de examinar, valorar y ponderar las contradictorias versiones de los interesados y aceptar aquélla que consideremos veraz, en razón de todas las circunstancias concurrentes conforme al artículo 741 de la LECrim , siendo conscientes, por lo demás, del especial esfuerzo razonador que nos es exigible en esta clase de procesos cuando demos mayor crédito a la declaración inculpatoria de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 ), tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
A tales efectos, contrastaremos directamente la versión de los hechos dada por la víctima y por el acusado, mutuamente excluyentes, en relación a las demás pruebas practicadas, que, en su caso, servirán para corroborar, al menos, algunos aspectos de los ofrecidos por víctima y acusado en sus respectivas declaraciones.
Siendo éstas, por tanto, las únicas versiones posibles sobre la forma en que sucedieron los hechos, en lo que al núcleo básico de los hechos enjuiciados se refiere, y, siendo completamente contrapuestas y contradictorias entre sí, y mutuamente excluyentes, la una habrá de ser cierta y la otra falsa. No hay término medio posible: o el acusado impidió a Eva María salir de la habitación y también del piso o esta pudo irse cuando quiso; y lo mismo cabe decir respecto de las expresiones amenazantes.
A juicio de la Sala, atendiendo a las pautas de valoración señaladas por el Tribunal Supremo, la declaración inculpatoria prestada por la víctima ha resultado plenamente creíble, verosímil y persistente, en todos sus extremos, cumpliendo con todas las exigencias necesarias para considerarla como prueba de cargo apta contra el acusado, enervar su derecho a la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria.
Así, comenzando nuestro análisis y valoración de la declaración prestada por la víctima conforme al primero de los parámetros señalados por la jurisprudencia, «ausencia de incredibilidad subjetiva», debemos significar que la Sala no encuentra motivo alguno, ni siquiera apuntado por el acusado y la defensa durante el desarrollo del juicio, para dudar de la veracidad de su testimonio, siendo insuficiente, a estos efectos, que se hubiese puesto fin, alrededor de un mes antes de la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, a la relación de pareja que el acusado y la víctima mantenían viviendo juntos en el mismo domicilio.
A este respecto, la explicación que dio el acusado sobre las razones por las que Eva María le acusaba no solo por el delito de lesiones, sino también por la detención ilegal y amenazas, esto es, que " Eva María quería terminar con él y cree que por eso dice lo que dice", no se sostiene mínimamente pues, habiendo sido objeto de la agresión física descrita en los hechos probados y sufrido las consiguientes lesiones, no se aprecia qué ventaja podría obtener por aquellas imputaciones; y menos aún si hubierámos dado crédito a lo declarado por el acusado cuando nos dice que mientras él tomaba las pastillas ella se "tiró dos veces encima suyo" para que no se matara y le decía "fóllame Constantino " para intentar persuadirle, pues, de ser cierto, demostrarían lo contrario a lo que se pretende, ya que indicarían el afecto de Eva María por el acusado, y, en modo alguno, un móvil como el señalado, pues, con el solo delito de lesiones, razones más que sobradas tenía aquélla para poner fin a su relación con Constantino , sin necesidad de añadir más.
Tampoco cabe restar credibilidad a su testimonio por el hecho, por el que fue interrogada por la defensa del acusado, de que en su primera declaración, la prestada cuando estab ingresada en el Hospital (f.6 y 6 vto), conste que "... hasta que pudo refugiarse en la habitación (...) hasta que pudo encerrarse en la habitación...", cuando en la prestada en el acto del juicio oral clara y reiteradamente explicó que el acusado la encerró en su habitación echando el cerrojo por dentro, respondiendo a tal cuestión que no es cierto que ella se encerrara en la habitación, sino que fue el acusado el que cerró la puerta, pues no hay en ello contradicción alguna imputable a la declarante si tenemos en cuenta que en esa primera declaración también dijo (f. 6 vto) que "ella pidió por favor la dejase salir de la habitación. Se oyó a unos vecinos que llamaban a la puerta.
Ella le dijo que abriera a los vecinos y les dijera que no pasaba nada. Él abrió la puerta del piso y entonces ella gritó pidiendo auxilio y escapó, fue a abrir pero no abrió".
Y en esta declaración, a preguntas del Ministerio Fiscal, continuó diciendo "que quien abrió la puerta fue una chica que vive en la casa y que llegó en ese momento mientras en la puerta había dos varones uno de los cuales vive en frente ..."; esto es, declaraciones coincidentes con las prestadas durante el juicio, con la única salvedad de que en él no recordó la presencia de esa chica que vivía en casa, lo que carece de mayor trascendencia; amén de que viene a reforzar su versión la clara evasiva con que el acusado contestó, diciendo que no recordaba, al ser preguntado sobre si la puerta de su habitación tenía cerrojo; resultando, por el contrario, completamente inverósimil, por contraria a la lógica, la versión del acusado que supondría que la víctima, tras ser golpeada varias veces en la cabeza nada más entra a dicha habitación, por propia voluntad y pudiendo salir, decida continuar en una habitación mientras sigue recibiendo más golpes y amenazas de muerte.
En este mismo sentido, cuando el acusado, tratando de explicar su violenta reacción, nos dice que estaba muy enamorado de Eva María y que perdió los papeles, indirectamente viene a confirmar la verosimilitud de la versión dada por Eva María , pues esa pérdida de papeles, que, como veremos más adelante, permitirá apreciar la atenuante analógica de trastorno mental, no se detuvo en los primeros golpes que le dio en la frente, sino que le llevó mucho más allá, reteniendo contra su voluntad a Eva María , lo que ha sido corroborado por la testifical prestada por dos vecinos, continuando con los golpes y con las repetidas amenazas de muerte que le dirigía, así como las expresiones hechas ante los agentes de la Policía Municial diciendo "traédmela que la mato", como así lo testificaron en el acto del juicio
Del mismo modo, sobre la forma en que Eva María sufrió la rotura del radio de su antebrazo derecho, frente a la claridad y contindencia de la explicación dada por la víctima, señalando que se la produjo al retorcerle el brazo mientras forcejeaban para quitar al acusado el cuchillo, lo que se considera factible por la Médico Forense, el acusado no ofrece sino una respuesta evasiva diciendo que la heridas del brazo y costillas "supone que ella se las hizo cuando, ante un movimiento brusco de él, ella se cayó y probablemente al empujarla y caer se lesionó" y ello debido a que Eva María "intentó evitar que él se hiriera con el cuchillo"; sin que la excusa dada, para no recordar los hechos, porque el efecto de las pastillas que tomó fue "fulminante", tampoco se pueda tomar por cierta habida cuenta de que tal efecto no solo fue negado por la víctima, sino que tampoco fue apreciado por los distintos agentes que acudieron al domicilio y que pudieron comprobar el estado que presentaba el acusado conforme a sus rspectivas declaraciones.
Y, en cuanto al tercero y último de los parámetros que debemos analizar, la persistencia en la incriminación, hemos de señalar que la denunciante ha mantenido en el acto del juicio oral la misma versión de los hechos que la ofrecida en sus primeras declaraciones; la prestada en el Hospital ante la comisión judicial del Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona allí desplazada, como prueba anticipada, y la posterior ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona (f. 112, 113 y 114 de las diligencias), en cuanto a sus aspectos esenciales se refiere, sin que se hayan apreciado contradicciones relevantes entre unas y otra, tal y como ya hemos referido anteriormente.
Finalmente, en lo que se refiere a la detención ilegal, la versión de Eva María ha sido corroborada por la declaración prestada por los dos vecinos, Sres. Santiago y Landelino , quienes en el acto del juicio contaron lo escuchado y presenciado personalmente por ellos, desde los gritos iniciales hasta la salida de la víctima de la habitación del acusado, detrás de él, pidiendo ayuda, lo que confirma que sólo pudo escapar del encierro cuando se presentó una ocasión para ello, ajena, inicialmente, a la voluntad del acusado; y cuyos testimonios han resultado tan completamente fiables que apenas si suscitaron que la defensa les formulase alguna pregunta tras la narración de los hechos que hicieron a preguntas de las acusaciones, como si después de los primeros gritos oyó alguno más, dirigida al Sr. Santiago , a lo que contestó que no, y sobre el aspecto de la chica a la que se refirió el Sr. Landelino durante su declaración, a lo que éste contestó que tenía rasgos sudamericanos, complexión fuerte y tez oscura; cuestiones, ambas, sin mayor relevancia a los efectos examinados.
SÉPTIMO.- AUTORÍA
De los precalificados delitos apreciados es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, ambos del Código Penal , por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que los integran según resulta de la prueba practicada, cuya valoración ha sido realizada en el precedente fundamento de derecho.
CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.
A).- Conforme a lo interesado por la acusación particular, concurre y es de apreciar, como agravante en los delitos de detención ilegal y amenazas, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal (en este sentido, STS 1197/2005, de 14 de octubre de 2005 ), pues entre el acusado y la víctima ha existido una relación estable de pareja con convivencia, lo que constituye una relación de afectividad análoga a la conyugal, sin que el hecho de que tal relación hubiese terminado poco tiempo antes de la comisión de ambos delitos suponga, desde la entrada en vigor de la LO 11/2003, de 29 de septiembre, obstáculo alguno para su apreciación, al ampliarse esta circunstancia a aquellos supuestos en que ya haya desaparecido el vínculo matrimonial o la análoga relación de afectividad, no comprendidos en la anterior redacción del artículo 23. B).- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, y en relación con el delito de lesiones, pues respecto de los delitos de detención ilegal y amenazas se limitó a interesar su libre absolución, solicitó la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal (trastorno mental) y la atenuante del art. 21.3 del Código Penal (arrebato), y, subsidiariamente, la eximente incompleta del art. 20.1CP .
No obstante la oposición mostrada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, procede apreciar, únicamente, la primera de las dos atenuantes solicitadas atendiendo al resultado de la prueba pericial Médico-Forense practicada (f. 136 y 137 de las diligencias).
En este informe, como "Valoración Médico-Forense" se concluye lo siguiente:
"Presenta un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad asociado a un trastorno adaptativo de tipo depresivo.
Este trastorno no es de suficiente entidad como para anular a sus capacidades intelectivas y volitivas pero podía afectar a estas de forma leve-moderada".
En el acto del juicio, D. Jesús , Médico Forense que lo realizó, a preguntas del Misterio Fiscal, explicó que lo característico del trastorno de personalidad es su persistencia desde la juventud.
Asimismo, que, en un cierto grado, siempre afecta a las facultades intelectivas y volitivas. Cree que el acusado no estaba tomando tratamiento para su trastorno y tampoco es claro que los tratamientos sean muy eficaces. La depresión sí se la estaba tratando pero son cosas diferentes, el trastorno emocional y la depresión. El trastorno provoca déficit en el control de los impulsos. El trastorno siempre está latente aunque no se manifieste y hace que quien lo padece no tolere el abandono; respondiendo a la defensa que la afectación en el control de los impulsos varía de una persona a otra.
Este trastorno de la personalidad del acusado, asociado a un trastorno adaptativo de tipo depresivo, no tiene la entidad suficiente para poder considerarlo como la eximente incompleta del art. 20.1. CP que, subsidiariamente, solicita la defensa del acusado le sea reconocida, y cuyo planteamiento resulta incoherente y un contrasentido, pues se pide el reconocimiento de una atenuante (art. 21.1 en relación con el 20.1 CP) de mayor entidad en defecto de otra; la analógica señalada; y ello por más que la petición subsidiaria se haga depender de la suerte conjunta de las dos atenuantes solicitadas en primer lugar (el trastorno de la personalidad y el arrebato).
Lo que evidencia el planteamiento de la defensa no es sino el deseo de procurar la aplicación de las normas precisas, sea el art. 66.1.2., sea el 68, del Código Penal , para conseguir rebajar la pena correspondiente al delito de lesiones al menos en un grado; en el primer caso mediante la conformación de dos atenuantes y, en el segundo, mediante la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1. Y es que por el hecho de que no resulte apreciable, como hemos anticipado, la segunda de las atenuantes invocadas (arrebato), la analógica de trastorno mental no puede convertirse, sin más, en una eximente incompleta.
En cualquier caso, aun prescindiendo del orden y carácter subsidiario en que ha sido propuesta, este Tribunal, partiendo de la constante y pacífica doctrina jurisprudencial que enseña que los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan probados como el hecho mismo en que se pretende su concurrencia, estima, atendiendo al resultado de la prueba practicada, que no concurre tal eximente, aunque sí cabe aplicar la atenuante analógica solicitada.
En este sentido, la STS núm. 1109/2005, de 28 septiembre : "(...) Pero no obliga a la acusación a demostrar la inexactitud de las alegaciones favorables realizadas por la defensa. Es decir, que así como los aspectos de los hechos que integran el tipo delictivo y la participación deben ser acreditados por la acusación, los hechos favorables al acusado también deben quedar acreditados, y no es suficiente para ello la mera alegación de la defensa."
Como ya hemos señalado, el trastorno que padecía el acusado el día en que sucedieron los hechos enjuiciados (Trastorno de personalidad, por inestabilidad emocional, asociado a un trastorno adaptativo de tipo depresivo), según la pericial realizada, "no es de suficiente entidad como para anular a sus capacidades intelectivas y volitivas pero podía afectar a estas de forma leve- moderada", lo que, junto a las explicaciones que el Médico Forense, Sr. Jesús , dio en el acto del juicio, permite, debido al "déficit en el control de los impulsos", concretado, en nuestro caso, en el rechazo o falta de tolerancia hacia la idea de abandono, apreciar una atenuante.
En este sentido, por citar una de las más recientes, la STS núm. 90/2009, de 3 febrero (RJ 2009443), recuerda que "los trastornos de la personalidad no dan lugar por sí solos a la apreciación de una eximente incompleta. Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª , exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero ).
En la redacción del Código vigente, los trastornos de la personalidad o psicopatías pueden ser considerados dentro del ámbito del artículo 20.1ª , no solo por las valoraciones más modernas de la OMS, sino porque no se exige exactamente una enfermedad mental sino una anomalía psíquica, categoría en la que pueden incluirse sin dificultad.
En la STS nº 1363/2003, de 22 octubre , se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo )", para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general".
En la STS nº 696/2004, de 27 mayo , también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido".
También en la STS núm.2167/2002, de 23 de diciembre , se decía que «la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en el artículo 20.1 pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos».
La STS nº 1363/2003 , ya citada, terminaba recordando que "por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985 , 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 ó 5 de noviembre de 1997 . Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas ( Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre , o 16 de noviembre de 1999 )". (En idéntico sentido, SSTS núm. 172/2009, de 24 febrero ; núm. 813/2007, de 10 octubre y núm. 455/2007, de 29 mayo ).
La apreciación de esta atenuante excluye la apreciación de la prevista en el artículo 21.3ª CP («La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante»), pues las dos compartirían una misma base fáctica: el sentimiento de frustración del acusado por la idea de ser abandonado, lo que limitó, en el grado leve-moderado señalado, el control de sus impulsos, de suerte que su reacción delictiva se explica, no se justifica, por una misma causa (Véanse en este sentido la STS núm. 487/2008, de 17 julio -RJ 20084288-, y las que cita).
Esta disminución de su capacidad de autocontrol forma parte del trastorno diagnosticado; y, una vez apreciado este como atenuante simple por analogía, no puede dar lugar a la apreciación de otra atenuante distinta como la de arrebato, que funda su dirección letrada en una misma circunstancia: que el acusado no pudo soportar que Eva María le fuera a abandonar.
Por lo demás, y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se analiza en la STS núm. 487/2008 , tampoco concurrirían los requisitos de esta atenuante si hubiera sido la única invocada, singularmente que "la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia", o, como apostilla la STS núm. 140/2010 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 23 febrero, "no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que «la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a la asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia".
En el caso enjuiciado, socialmente resulta absolutamente rechazable una reacción delictiva "provocada" por el ejercicio de la libertad de una persona que desea poner fin a una relación de convivencia análoga a la matrimonial, y que entra de lleno en aquellas conductas que la LO 1/2004, de 28 de octubre, considera como manifestaciones de violencia de género, de modo que sería un contrasentido darle valor atenuante cuando su presencia ha servido, precisamente, como en el caso del artículo 148.4 CP , por el que también se condena al acusado, para agravar las penas.
En este sentido se pronuncia STS núm. 828/2009 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 13 julio (RJ 20096979), que confirma el criterio mantenido por esta Sección Segunda de la AP de Navarra en sentencia de fecha 23 de julio de 2.008 , contrario a la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación, razonando que " ... De ahí que tampoco quepa apreciar las atenuantes de arrebato o de obcecación en su conducta, porque, motivada ésta por el deseo del acusado de que su compañera retirase a toda costa la denuncia que había formulado contra él, dicha denuncia fue consecuencia de la grave agresión de que el acusado le hizo objeto, tras decirle ella que no tenía dinero para darle -ante la petición de éste, que, incluso, llegó a decirle que la iba a prohibir trabajar, cuando era ella, precisamente, la única persona que con su trabajo mantenía a todo el grupo familiar-. Por lo cual, hemos de reconocer que, en cualquier caso, las causas o los estímulos que pudieron condicionar la conducta del acusado, aquí enjuiciada, no fueron lícitos y acordes con las normas de convivencia, como exige reiterada jurisprudencia para la posible estimación de dichas circunstancias de atenuación (v., por todas, las SS TS de 3 de mayo de 1988 , 30 de junio de 2004 y 19 de enero de 2006 ); no siendo jurídicamente aceptable una atenuación de responsabilidad respecto de las conductas que no persiguen otra finalidad que perpetuar una desigualdad de género, entre el hombre y la mujer, manteniendo una especie de derecho de propiedad de aquél sobre ésta en la convivencia de pareja."
En conclusión, el único fundamento para atenuar la responsabilidad criminal del acusado se encuentra, exclusivamente, en el trastorno de la personalidad descrito, que suministra una base psicopatológica pero, en modo alguno, en alguna de las situaciones previstas en el art. 21.3ª CP .
NOVENO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENAS
A) DETENCIÓN ILEGAL
El tipo básico del delito de detención ilegal está castigado en el artículo 163.1 del Código Penal con la pena de prisión de cuatro a seis años; disponiendo el apartado 2 de este mismo precepto legal para el subtipo privilegiado, que es el apreciado, la pena inferior en grado; por lo que ésta será la de prisión de dos a cuatro años.
Concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de trastorno mental transitorio, resulta de aplicación la regla 7ª establecida en el artículo 66 del Código Penal para los delitos dolosos, conforme a la que los jueces o tribunales "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".
En el caso enjuiciado, estimamos que el fundamento de la atenuante apreciada por analogía no puede enjugar todo el desvalor que subyace en la circunstancia de parentesco como agravante, especialmente si se tiene en consideración que nos encontramos en un caso en el que, aunque la LO 1/2004, de 28 de diciembre, al igual que sucede con otros delitos graves, no haya optado por introducir una modalidad o subtipo agravado, está presente una de las manifestaciones "típicas" de la violencia de género; la que se produce, como es el caso, cuando el agente no acepta que la mujer ponga fin a su relación sentimental, reaccionando mediante la comisión de hechos delictivos contra su persona.
Por ello, cabe apreciar una mayor peso específico en la agravante que en la atenuante analógica, lo que permite imponer la pena legalmente prevista en su mitad superior; estimando adecuado la Sala, teniendo en consideración, asimismo, de un lado, la escasa duración del encierro, y, de otro, que no fue el acusado el que "motu proprio" puso fin al mismo, la pena de TRES AÑOS y TRES MESES de prisión.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del mismo, tratándose de un delito grave el previsto en el artículo 163.1 CP , y guardando la misma proporcionalidad que en el caso de la pena de prisión, procede imponerle las penas de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Dª. Eva María y de comunicarse con ella durante NUEVE AÑOS y SEIS MESES, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B).-DELITO DE LESIONES
El delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148 nº 4 del Código Penal está sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años; y, como concurre una atenuante, la regla nº 1 del artículo 66 CP determina su imposición en su mitad inferior, esto es, de dos años a tres años y seis meses.
La Sala estima adecuada la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión; pena que supera ligeramente el mínimo absoluto, y se considera adecuada teniendo en consideración la entidad de las lesiones causadas; la reiteración de los golpes propinados por el acusado a la víctima; y la utilización, aunque no la hayamos considerado subsumible en el artículo 148.1 CP , de un arma peligrosa como el cuchillo que portaba.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del mismo, tratándose de un delito grave el previsto en el artículo 148.1 CP , y guardando la misma proporcionalidad que en el caso de la pena de prisión, procede imponerle las penas de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Dª. Eva María y de comunicarse con ella durante SEIS AÑOS y NUEVE MESES, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C).- DELITO DE AMENAZAS
La pena prevista para el delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal es la de prisión de seis meses a dos años.
Concurriendo, respecto de este delito, la misma atenuante y agravante que en el de detención ilegal, cabe apreciar, al igual que hemos hecho respecto del delito de detención ilegal, una mayor peso específico en la agravante que en la atenuante analógica, lo que permite imponer la pena legalmente prevista ligeramente por encima de su término medio, estimando adecuada la de UN AÑO y SEIS MESES, atendiendo a la gravedad de las expresiones amenazante proferidas contra la víctima, su reiteración y contexto en que se hicieron, amén del temor por su propia vida ocasionado a la víctima, tal y como ya hemos expuesto al razonar sobre la existencia de un concurso de delitos entre los tres cometidos por el acusado; y también la persistencia del acusado en su comportamiento cuando Eva María quedó liberada, al reiterar sus expresiones amenazantes en presencia de los agentes de la Policía Municipal, lo que, aunque no se haya considerado como constitutivo de este delito, sí puede tenerse presente a la hora de individualizar la pena correspondiente.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del mismo, tratándose de un delito menos grave el previsto en el artículo 169.2 CP , y guardando la misma proporcionalidad que en el caso de la pena de prisión, procede imponerle las penas de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Dª. Eva María y de comunicarse con ella durante TRES AÑOS Y NUEVE MESES, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DÉCIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios (...)"; quedando obligado el autor de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados (art. 109.1 CP ), comprendiendo tal responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (art. 110 CP ).
Como conceptos indemnizables sujetos a tal responsabilidad, en el caso que nos ocupa, debemos incluir, en primer lugar, los días que tardaron en curar las lesiones sufridas por la víctima 155 días, de los que 63 días tuvieron carácter impeditivo, habiendo estado la Sra. Eva María ingresada en el Hospital 6 días.
Asimismo, las secuelas que le quedaron: pequeño edema residual y doloroso al tacto en pómulo izquierdo, material de osteosíntesis en antebrazo derecho, cicatriz de 1 cm. en zona frontal media, cicatriz de 6 cm. en 1/3 inferior de cara anterior de antebrazo derecho, y estrés postraumático.
Y, en tercer lugar, el daño moral en consonancia con la importancia de los bienes jurídicos protegidos, la gravedad de la acción que los ha lesionado criminalmente y la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, y que, en nuestro caso, debe comprender el correspondiente a cada uno de los tres delitos cometidos contra su persona; siendo reiterada jurisprudencia la que dice que "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado. En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además, como recuerda la STS 105/2005, de 29 de enero , que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado. En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio - no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima". Así, entre otras muchas, SSTS 643/2007, de 3 de julio y 784/2008, de 14 de noviembre .
A la hora de cuantificar la indemnización a que tiene derecho la víctima debemos señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia, tratándose de delitos dolosos, no resulta de aplicación el baremo establecido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (hoy el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ), para los casos de accidentes de tráfico, pues como recuerda la STS núm. 93/2009, (Sala de lo Penal , Sección 1), de 29 enero (RJ 20091292), "Esta sala tiene reiteradamente dicho que los baremos para daños corporales establecidos legalmente para casos de accidentes de circulación (infracciones culposas) son vinculantes para los tribunales solo en estos casos; mientras que cuando se trata de infracciones dolosas también pueden tenerse en cuenta esos baremos, pero sin tal condición de vinculantes" (y lo mismo cabe decir respecto de los delitos culposos ajenos a la circulación en consideración, como hace la STS núm. 2200/2002, Sala de lo Penal, de 27 diciembre , a "la disparidad de significación e incidencia que en la sensibilidad social, y más en concreto, en la de las directamente concernidas, tienen accidentes como los de tráfico y el contemplado en esta causa; que por su notablemente menor recurrencia estadística, su carácter extraordinario y su particular dramatismo se proyectan de forma todavía más traumática sobre los afectados"); a lo que añade, la STS núm. 93/2009 , que "No es exigible en estos casos de delitos dolosos que se digan las cantidades parciales correspondientes a cada uno de los conceptos que la propia sentencia recurrida nos ofrece como base para la determinación de esa cuantía global. Por tal falta de concreciones parciales no cabe hablar de arbitrariedad, ni tampoco por qué hubiera de reputarse esos 40.000 euros (equivalente a 6.660.000 pts. aproximadamente) como una cantidad excesiva, a la vista de los conceptos parciales que nos reseña la misma resolución impugnada, teniendo en cuenta los importantes daños morales que tuvieron que existir ..." (el mismo criterio en STS núm. 375/2008, de 25 junio - RJ 20083376-); amén de que, como razona la STS núm. 258/2007, de 19 julio (RJ 20074869), en estos casos "la víctima no sólo sufre el resultado del delito, sino también un ataque deliberado contra su personalidad y su libertad de mayor gravedad, puesto que comporta un más amplio daño moral", pues "desde el punto de vista de la afección moral no es lo mismo resultar víctima de un accidente propio de los del tráfico rodado que de una acción dolosa, reflexivamente orientada a causar daño. (...) Así, es razonable que ese plus de gravedad y de gravamen se traduzca en un incremento del monto de la indemnización" ( STS núm. 375/2008 ).
Atendiendo a estas consideraciones, consideramos ponderada la cantidad de 15.379,3 euros que la acusación particular reclama en concepto de "daños físicos"; en tanto que, respecto de los "daños morales", estimamos adecuada la cantidad de 18.000 euros, a cuyo efecto hemos tenido presente como cuantías de referencia las fijadas en otros casos de indemnización de daños morales, como los 6.000 euros fijados en SAP Navarra núm. 27/2007 (Sección 2), de 26 febrero (ARP 2007528), por la comisión de un delito del artículo 153 CP , en la redacción conferida a este precepto por el art. 2.1 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, y otro del 147.1 CP; o los 18.000 € concedidos en SAP Navarra núm. 57/2006 (Sección 2), de 8 mayo JUR 2006192752, por un delito de secuestro condicional previsto en el artículo 164 CP , de mayor gravedad que la detención ilegal cometida por el acusado, amén de la angustia y temor sufridos por la víctima ante las amenazas de muerte que le dirigió el acusado.
DÉCIMO-PRIMERO.- COSTAS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este procedimiento deberán ser impuestas al acusado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
I.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Constantino :
A).- Como autor responsable de un delito de DETENCIÓN ILEGAL del artículo 163.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de parentesco y de la atenuante analógica de trastorno mental, a las penas TRES AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a Dª. Eva María a menos de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante NUEVE AÑOS y SEIS MESES.
B).- Como autor responsable de un delito de LESIONES de los artículo 147.1 y 148.4 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Dª. Eva María a menos de 300 metros, volver al lugar donde ésta resida y de comunicarse con ella por cualquier medio durante SEIS AÑOS y NUEVE MESES.
C).- Como autor responsable de un delito de AMENAZAS del artículo 169.2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de parentesco y de la atenuante analógica de trastorno mental, a las penas de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Dª. Eva María a menos de 300 metros, volver al lugar donde ésta resida y de comunicarse con ella por cualquier medio durante TRES AÑOS Y NUEVE MESES.
En concepto de responsabilidad civil condenamos al acusado, Constantino , a que indemnice a Dª. Eva María en la cantidad total de 33.379,3 euros; cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.
Igualmente condenamos a Constantino al abono de las costas causadas en este proceso.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y de derechos, se le abonará todo el tiempo que permaneció privado de ellos por esta causa.
Se ratifica el Auto de 9 de diciembre de 2009 declarando la insolvencia del acusado.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes y cúrsense los oportunos oficios y despachos a los organismos pertinentes y a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, así como a la Policía Local del domicilio de Dª. Eva María , todo ello para la efectividad de lo ahora resuelto.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este tribunal certificación de la presente resolucción, que se dejara en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias penales de esta Sección.
La presente resolución es firme y no cabe contra la misma recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
