Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 4/2010 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 103/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100279
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUM. UNO DE VILLACARRILLO
SUMARIO NUM. 1/2010
ROLLO DE SALA NUM. 4/2010
SENTENCIA Número 103
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Antonio Córdoba García
Magistrados:
D. Rafael Morales Ortega
Dª. Mª Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a ocho de julio de dos mil once.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa 4/2010 dimanante del Sumario nº 1/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Villacarrillo por dos delitos de homicidio en grado de tentativa y tres delitos de lesiones graves, siendo acusados Constancio , con D.N.I. NUM000 , nacido el 27/11/64 en Beas de Segura (Jaén), hijo de Antonio y de Gila, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Beas de Segura, con antecedentes penales cancelables de oficio, declarado solvente por el Juzgado instructor, representado por la Procuradora Dª Verónica del Balzo Castillo y defendido por el Letrado Sr. Garvin Ceacero, contra Matías , con D.N.I. NUM002 , natural de Beas de Segura, nacido el 24/09/70, hijo de Antonio y de Gila, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Beas de Seguras, declarado solvente por el Juzgado instructor, con antecedentes penales cancelables de oficio, representado por la Procuradora Dª Guadalupe Moya Mir y defendido por el Letrado Sr. Albiac Vallve, contra Aurelio , con D.N.I. nº NUM003 , natural de Hellín (Albacete(, nacido el día 07/03/73, hijo de Juan y de Rosario, con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM001 de Hellín, declarado solvente por el Juzgado instructor, con antecedentes penales cancelables de oficio, representado por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales y defendido por el Letrado Sr. Pulido Moreno, y contra Hugo , con D.N.I. nº NUM004 , natural de Úbeda, nacido el 29/09/80, hijo de Juan y de Rosario y con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM005 de Beas de Segura, declarado solvente por el Juzgado instructor, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales y defendido por el Letrado Sr. Pulido Moreno.
Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, Acusación Particular Aurelio , Hugo , Luis Francisco y Estibaliz , representados por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales y defendidos por el Letrado Sr. Pulido Moreno, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Fernanda García Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- Tras la recepción del sumario procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Villacarillo y la tramitación correspondiente en relación con la instrucción de las partes y la emisión de las calificaciones provisionales, se celebró en esta Audiencia, Sección Segunda el Juicio Oral en el día 6 de julio de 2011 con el resultado que consta en el acta levantada.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de:
Un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del C.P .
De cuatro delitos de lesiones agravados por el uso de armas o instrumentos peligrosos de los arts. 147, 1 y 148, 1 del C. Penal .
El acusado Matías responde en concepto de autor del delito de homicidio en tentativa y de un delito de lesiones agravado por el uso de armas, respondiendo cada uno de los demás acusados de un delito de lesiones agravado por el uso de armas, todo ello en virtud de lo dispuesto por los arts. 27 y 28 del C. Penal .
No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó se le imponga a los acusados las siguientes penas:
A Matías , por el delito de homicidio, una pena de 7 años de prisión, con idéntica accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones graves una pena de 3 años de prisión, con idéntica accesoria legal. Costas.
A los acusados Aurelio , Constancio y Hugo , una pena de 3 años de prisión con idéntica accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Costas.
Solicitando le sea de abono a los acusados, en su caso, el tiempo de privación de libertad experimentado por esta causa.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado Matías , indemnice a Luis Francisco en la cantidad de 6.650 euros y a Estibaliz en la cantidad de 2.205 euros, a ambos por las lesiones causadas, el tiempo invertido en su sanidad y las secuelas padecidas. El acusado Aurelio , indemnizará a Héctor en la cantidad de 3.465 euros por las lesiones causadas, el tiempo invertido en su sanidad y las secuelas padecidas. El acusado Constancio deberá indemnizar a Jose Luis en la cantidad de 2.270 euros y éste a aquél en la cantidad de 3.460, ambos por las lesiones causadas, el tiempo invertido en su sanidad y las secuelas padecidas. Dichas cantidades serán incrementadas conforme al interés legal del dinero.
La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de:
Dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del C. Penal .
Un delito de lesiones agravado por el uso de armas o instrumentos peligrosos de los artículos 147.1 y 148.1 del C. Pena.
Resultando autor Matías de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, y Constancio de un delito de lesiones graves, según lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C. Penal .
Concurriendo en el acusado Matías la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º del C. Penal .
Solicitó que se le imponga al acusado Matías , por cada uno de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa la pena de 9 años de prisión (18 años de prisión).
Que el acusado Constancio , se le imponga la pena de cinco años de prisión por el delito de lesiones.
En concepto de responsabilidad civil y costas, según los ars. 110 a 113 del C.P. solicitó que el acusado Matías deberá indemnizar a Estibaliz en la cantidad de 32.590,83 euros y a Luis Francisco en la cantidad de 8.662,79 euros, como consecuencia de las lesiones sufridas.
Por su parte el acusado Constancio deberá indemnizar a Hugo en la cantidad de 6.867,65 euros como consecuencia de las lesiones sufridas.
Asimismo y conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.P ., ambos acusados deberán de satisfacer las costas de la acusación particular.
La defensa de Constancio solicitó la libre absolución de su patrocinado.
La defensa de Hugo y Aurelio solicitó la libre absolución de sus representados.
La defensa de Matías , solicitó la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO.- En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal eleva a definitivas sus conclusiones con la aclaración siguiente: " Constancio debe indemnizar a Hugo ". Las demás a definitivas.
La Acusación Particular modifica los extremos siguientes: "Para Luis Francisco , solicita la cantidad de 8732,97 euros. Para Estibaliz la cantidad de 30879,56 euros y para Hugo la suma de 6923,20 euros". Las demás a definitivas.
Las defensas elevan a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
Los procesados el día 4 de abril de 2009, sobre las 19.30 horas, y en el barrio de Vista Alegre de la localidad de Beas de Segura, mantuvieron una discusión que derivó en una pelea entre ellos, y algunos de sus familiares, pudiéndose individualizar las siguientes agresiones:
El procesado Aurelio , cuando Héctor se encontraba en la calle Almendro de la misma localidad en la puerta de una nave donde un familiar suyo celebraba un bautizo, se acercó a él y con una vara de fibra de vidrio, de las que se utilizar para varear olivos, de más de un metro y medio de largo, le propinó un fuerte golpe en la cabeza, causándole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con herida en scalp en región frontal, lesiones que además de una primera asistencia facultativa han requerido para su sanidad tratamiento médico consistente en la colocación de varios puntos de sutura, curando en 30 días, de los que 9 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 21 no impeditivos, quedándole como secuelas cefaleas y vértigos, valorados en dos puntos, y perjuicio estético por cicatriz valorada en un punto, por lo que reclama indemnización.
Como consecuencia de lo anterior, y cuando Aurelio se refugió en el domicilio de sus padres, el procesado Matías se dirigió, junto con más personas de su familia, hacia la casa de los padres del anterior, esgrimiendo para ello una navaja, y al ver salir a la madre de aquel, Estibaliz , le asestó varias puñaladas, causándole lesiones consistentes en herida incisa en región facial derecha, herida inciso contusa en scalp en cuero cabelludo, herida inciso contusa en cuello, herida incisa en región facial izquierda y herida inciso contusa en brazo derecho, lesiones que además de una primera asistencia facultativa requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en la aplicación de varios puntos de sutura, tardando en curar 27 días de los que 3 estuvo hospitalizada, 15 fueron no impeditivos y 12 impeditivos, quedándole como secuelas parestesias de las partes acras, valoradas en dos puntos, y perjuicio estético importante valorada en 24 puntos. Y al acudir su esposo Luis Francisco en auxilio de aquella, dejó de agredir a Estibaliz y con la intención de causar la muerte Matías apuñaló a Luis Francisco , asestándole varias puñaladas, causándole herida inciso contusa en región lateral derecha del cuello con afectación de grandes vasos, herida incisa en región posterior del cuello, muy hondas y penetrantes al llegar a vértebras y clavícula, herida incisa en la cara y traumatismo facial, lesiones que además de una primera asistencia facultativa requirió para su sanidad no solamente una intervención quirúrgica de urgencia, sino además varias trasfusiones sanguíneas para recuperar el lesionado del shok hipovolémico que el mismo padeció, y que hubiera provocado su muerte, reclamando ambos indemnización.
Por su parte, el acusado Constancio , intervino en la pelea armado con una navaja, asestando al también acusado Hugo , mientras era sujetado por dos personas, no identificadas, varias puñaladas, causándoles lesiones consistentes en herida incisa por arma blanca penetrante en abdomen a nivel de hipocondrio izquierdo y herida en cuero cabelludo, lesiones que además de una primera asistencia facultativa, han requerido para su sanidad tratamiento médico consistente en la aplicación de varios puntos de sutura, curando en 21 días de los que 3 estuvo hospitalizado, y 18 fueron impeditivos, quedándole como secuela perjuicio estético moderado valorado en siete puntos, por lo que reclama.
Por último, el acusado, Hugo , armado con una navaja, se dirigió contra Constancio causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en codo izquierdo con sección completa del músculo del brazo, lesiones que para su sanidad han requerido además de una asistencia facultativa tratameitno médico consistente en aplicación de puntos de sutura y férula, curando en 24 días, todos ellos impeditivos, estando 2 días ingresado en centro hospitalario, y quedándole como secuela perjuicio estético valorado en tres puntos, por lo que reclama."
Fundamentos
PRIMERO .- Que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal, y cuatro delitos de lesiones agravados por el uso de armas blancas o instrumentos peligrosos, previstos y penados en los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal .
I. Un delito de homicidio en grado de tentativa, cometido en la persona de Luis Francisco .
A) La distinción entre homicidio intentado y lesiones consumadas exige la determinación del ánimo que guió la actuación del sujeto activo (animus necandi o animus laedendi), delimitación no siempre fácil, dada la inescrutabilidad de la conciencia humana, que obliga, salvo casos de sincera confesión, a recurrir a elementos externos indiciarios que puedan descubrir el propósito que anida en lo más profundo del intelecto del individuo ( STS 18-05-2007 ).
Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas STS de 25 de Febrero y 13 de mayo de 2011 ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva se señalan, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:
a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima.
b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido.
c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.
d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.
e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar.
f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.
g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.
h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad.
i) Conducta posterior del autor.
j) cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 22-1-2004 , 10-01-2005 , 3-02-2005 , 4-02-2005 , 24-06-2005 , 14-02-2007 , 26-11-2008 , 23-02-2010 .).
Aun cuando de entre todos ellos los que ostentan valor de primer orden son: la naturaleza del instrumento o arma empleada para producir la muerte o lesión, la zona anatómica del cuerpo atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infringidas ( STS 98/2006 de 8-2 y ATS 9-12-2010 ).
B) Por otro lado, el ánimo de matar abarca dos conceptos diferentes, aunque en nuestro Derecho penal no tengan necesariamente consecuencias penológicas distintas. De un lado, se hace referencia a la intención de matar, idea que coincide con el significado vulgarmente atribuido a la expresión, y que resulta apreciable en aquellos casos en los que el autor dirige conscientemente su acción hacia la producción de la muerte del agredido. Es el dolo directo. Pero también se hace referencia a los supuestos en los que el autor conoce (o no puede desconocer, a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente. Se trata entonces de dolo eventual. Sus consecuencias son las mismas, pues en definitiva al autor se atribuirá un hecho doloso.
La reciente STS de 31-03-2011 expone la doctrina jurisprudencial acerca del dolo y sus modalidades, recogiendo a su vez las sentencias de 30 de abril de 2008 y 2 de julio de 2009 : "el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado".
"Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad (dolo eventual) el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas).
"...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".
Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.
Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , "ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta".
C) Tentativa acabada e inacabada.
El art. 16 CP unifica las tradicionales categorías doctrinales de tentativa y frustración en un solo concepto, el de tentativa, al disponer en su apdo. 1 que "hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor".
Y el art. 62 CP en orden a la individualización de la pena recoge la rebaja penológica en uno o dos grados atendiendo a dos criterios: el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.
La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, una vez desaparecida la anterior distinción en el CP relativa a tentativa y frustración, "se ha hecho eco -como dijo a s. 14-07-2006- de la distinción doctrinal entre tentativa acabada y tentativa inacabada. La primera equivaldría a la antigua frustración en la que los actos de ejecución están completados, y la inacabada, aquella en la que no ha existido una ejecución completa. Por ello, la tentativa acabada, exponente de una mayor temibilidad en el sujeto supondría la imposición de la pena inferior en un sólo grado, y la incompleta en dos grados. En tal sentido, ATS 1574/2000 de 9 de junio , STS 558/2002 , 1296/2002 de 12 de julio , 1326/2003de 13 de octubre y 409/2004 de 24 de marzo ...".
Lo esencial es la potencialidad objetiva en relación con el resultado, de manera que habrá tentativa acabada "...cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado ( sentencia 16-02-2004 y 27.01-2006). Algunos de los criterios posibles para esa valoración serían "el tipo de arma empleada, la contundencia de los golpes, la localización de los mismos, la situación de indefensión de la víctima, que cae al suelo por efecto del primer acometimiento, y en esa posición, sigue siendo atacada por su oponente, al punto que «creía que lo había matado»..."
En general, se estima la tentativa acabada cuando el sujeto "realizó todos los actos necesarios para ocasionar el resultado mortal"(1421/2004 de 2 de diciembre) o "...el peligro en que se situó la vida de... fue extremo y que quienes lo desencadenaron llevaron a cabo toda la actividad adecuada para perfeccionar el homicidio », a lo que habría que añadir, desde la perspectiva del dolo eventual, que la creación del riesgo fue suficiente para producir el resultado previsto en el tipo de homicidio ..." (19/2005 de 24 de enero)es decir, "...se hayan practicado todos los actos de ejecución que hubieran debido producir como resultado el delito ,..." (140/2005, de 3 de febrero) o"...el resultado propio del delito de homicidio se hubiera producido como consecuencia de la acción conjunta de los acusados sin necesidad de una ulterior actuación, lo que determina que la tentativa haya de reputarse acabada ..." (370/2006 de 30 de marzo).
Aun así, no hay un criterio general acerca de cuándo debe apreciarse la tentativa acabada e inacabada, como se decía en la se ntencia 370/2006 de 30 de marzo : " ..no solo del grado de ejecución alcanzado sino también del peligro inherente al intento, lo que permite valoraciones ajustadas a las características del caso que pueden dar lugar a soluciones distintas, que el Tribunal debería razonar en cualquier caso....".
Porque como indicaba la sentencia TS 600/2005 de 10 de mayo : "...siendo el «iter criminis» un proceso sólo completo en la consumación y más o menos realizado en la tentativa, a ese mayor o menor nivel de avance en la realización delictual corresponderá respectivamente la rebaja en uno o dos grados que prevé el art. 62 CP . De ahí que la distinción doctrinal entre la tentativa inacabada y acabada tiene su relevancia y reflejo en la regla del artículo 62 , al aludir en ella al grado de ejecución alcanzado. Deben, pues, distinguirse a tales efectos dos niveles de desarrollo: uno en el que el autor no ha dado término a su plan, y otro en el que ha realizado todo cuanto se requería según su proyecto delictivo para la consumación, que podrían equipararse a la tentativa y frustración....".
La STS. 1207/2009 de 2-12 explica que existe tentativa cuando se advierte la falta de algún elemento del tipo objetivo, pues el subjetivo no difiere de la consumación (debe incluirse el dolo eventual), y podemos hablar de acabada o inacabada según el resultado pueda producirse sin mayores actuaciones por parte del autor (acabada) o cuando éste no ha ejecutado todos los actos que según su plan debía realizar para producir el resultado y objetivamente desaparece el peligro de que se produzca. Siendo ello así, objetivamente la tentativa será acabada cuando el plan del autor para la producción del resultado es idóneo o racional, es decir, no depende sólo de su propia idea o imaginación, sino que es constatable objetivamente la relación de causalidad (véase STS nº 657/2007, de 21 de junio ). En otras palabras, la tentativa será acabada, cuando los actos realizados, los instrumentos utilizados y la mecánica comisiva hubieran podido producir objetivamente el resultado perseguido según el plan del autor.
La STS. 84/2010 de 18-2 , tras recordar el contenido del art. 62 CP . dispone que "a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo el peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado", precisa con cita en la STS. 261/2005 de 28-2 , que "el nuevo Código Penal ha concentrado en un solo precepto las formas imperfectas de ejecución del delito, considerando que solo existen dos modalidades: el delito consumado y la tentativa, sin hacer más especificaciones sobre los grados de ésta, como se hacia en el anterior Código Penal. No obstante la doctrina y la jurisprudencia han venido distinguiendo entre lo que se denomina tentativa acabada, que equivale al anterior delito frustrado y la tentativa inacabada, que es la tradicionalmente recogida en los textos anteriores.
Para determinar la distinción entre la tentativa acabada e inacabada -nos dice la STS. 817/2007 de 15.10 - se han manejado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada ; y otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada. La inacabada, sin embargo, admite aún el desistimiento voluntario del autor, con los efectos dispuestos en el art. 16.2 del Código penal .En realidad, lo correcto es seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito.
Aunque la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código Penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código Penal . En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta "el grado de ejecución alcanzado", que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al "peligro inherente al intento", que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa , y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva". ( STS 30-12-2010 ).
D) En el caso concreto, esta Sala tiene el pleno convencimiento que la agresión cometida contra Luis Francisco tenía por finalidad acabar con su vida, a la vista de las circunstancias concurrentes, tipo de arma empleada, lugar del cuerpo a que se dirigió y el potencial resultado letal de las heridas sufridas.
Así, momentos antes su hijo Matías había agredido a Héctor , siendo este incidente lo que motivó que la familia de éste saliera del bautizo y persiguiera a aquel hasta la casa de sus padres donde se refugió, situada enfrente, con un descampado por medio, siendo la distancia aproximada, a la vista de las manifestaciones de los implicados y las fotos nº 40 y 41 del acta de inspección ocular realizadas por la Guardia civil, de unos 100 metros.
La agresión tuvo lugar en el patio existente delante de la casa, como resulta de la existencia de gran cantidad de manchas de sangre y un reguero que va hacia la casa de Luis Francisco , según se reflejó en las diligencias de inspección ocular ratificadas en juicio por los agentes.
El arma empleada fue una navaja, que no fue hallada, si bien su existencia y empleo queda acreditada con las declaraciones testificales, como se razonará al hablar de la autoría, con la cual se le causaron heridas incisas penetrantes. Aun cuando no cabe descartar el empleo de algún otro objeto con el borde romo, o bien la parte posterior (mango) de la navaja, con el que se causaron las heridas inciso contusas. En ambos casos, está fuera de duda su idoneidad para causar la muerte de una persona.
La agresión se dirigió hacia el cuello y cara. Se le causaron una herida inciso contusa en región lateral derecha del cuello con afectación de grandes vasos, una herida incisa en la región posterior del cuello, una herida incisa en la cara y traumatismo facial (partes -f. 118, 325, 326). Por tanto, hubo una reiteración de puñaladas en las mismas zonas vitales.
La herida inciso contusa en zona cervical derecha tenía dos trayectos profundos y con afectación nerviosa, de parótida, sección de glándula submandibular y desperiostización del ángulo de la mandíbula y la otra herida incisa en la región posterior del cuello era muy penetrante, llegando a vértebras y clavícula, de ahí que sufriera un shock hipovolémico que requirió transfusión sanguínea sin la cual su vida hubiera peligrado como consecuencia de la hemorragia, por lo que de no haber tenido asistencia médica inmediata probablemente hubiese muerto, según concluyó la Médico Forense, Dra. Natividad , en juicio oral, ratificando los informes anteriores emitidos en la causa (f. 573, 574, 634, 664).
El mismo fue abandonado desplomado en el suelo, siendo recogido por un vecino que lo llevó al médico.
Instantes después otro de los acusados cogió una escopeta de caza y realizó disparos hacia la casa de Luis Francisco , donde estaba refugiado Matías , los que se apreciaron en la puerta y pared de dicha vivienda por los agentes de la Guardia civil que realizaron la inspección ocular así como recogieron cartuchos de postas en los alrededores.
La agresión cometida del modo descrito tenía por finalidad matar a Luis Francisco , por lo que estamos ante un dolo directo.
Y en cuanto al grado de consumación, lo fue en grado de tentativa, si bien conforme a la distinción doctrinal que se efectúa entre tentativa acabada e inacabada, cuyos efectos son penológicos, ha de considerarse que estamos ante la primera, tentativa acabada, pues la acción del autor además de potencialmente lesiva realizó todos los actos necesarios para dar muerte a su víctima, al darle repetidas puñaladas hondas y muy penetrantes, que afectaron a los grandes vasos, hasta dejarlo desplomado, sin que el fatal desenlace llegara a producirse por la asistencia médica inmediata recibida.
II . Cuatro delitos de lesiones agravadas de los arts. 147.1 y 148.1 CP , cometidos en las personas de Estibaliz , Hugo , Constancio y Héctor .
Concurren los elementos constitutivos del delito de lesiones:
a) Unas acciones lesivas, que, sin perjuicio del análisis más detallado al analizar la autoría, se concretaron a grosso modo en varias puñaladas con navaja a Estibaliz , una puñalada con navaja y un golpe con palo en la cabeza a Jose Luis , una puñalada con navaja a Constancio y un golpe con una vara en la cabeza a Héctor .
b) Los resultados lesivos que constan en los partes de lesiones e informes de Médico Forense relativos a cada uno de los anteriores perjudicados (f. 117, 328, 571, 572, 636, 666 - Estibaliz -, f.119, 575, 576, 635, 665 - Jose Luis -, f. 25, 197, 319, 442, 443, 711 - Constancio , y f.322, 435, 436, 710 - Héctor -, y recogidos en el relato de hechos probados, al ser debidamente ratificados en juicio.
c) Dichas lesiones requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia médica, tratamiento de la misma naturaleza, consistente en puntos de sutura, y en el caso de Constancio también férula posterior.
El Tribunal Supremo tiene declarado en asentada doctrina que tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de cirugía mayor o menor necesaria para curar en su más amplio sentido ( SSTS 31-10-2000 , que cita la de 9-12-1998 , entre otras, precisando la sentencia de 8-10-1999 , con cita de otras anteriores, que existe tratamiento quirúrgico siempre que médicamente se actúe de forma agresiva sobre la anatomía del paciente, y que uno de los actos médicos que merecen tal consideración es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en los posible, como estaba antes de la lesión, criterio por demás reiterado en la STS 22-02-2000 .
d) La existencia de un nexo causal entre la acción del sujeto activo y el resultado lesivo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 26-06-1995 y 28-10-1996 , entre otras) sostiene que la relación entre la acción y el resultado, en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción, no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción, de manera que sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro ( STS de 16-10-2000 ).
En este caso, resulta de la prueba practicada que la acción de los acusados generó una situación de riesgo jurídicamente desaprobado y que esa situación de riesgo cristalizó en el concreto resultado lesivo producido, como se explicará.
e) Dolo o intencionalidad de causar las lesiones, que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado (dolo directo) como si solamente se lo ha representado como posible pero a pesar de ello lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción (dolo eventual) ( ATS 13 y 5-04-2000 ).
Ha establecido la jurisprudencia que el elemento subjetivo o dolo en los delitos de lesiones debe deducirse de las circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho, la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento, la causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión, las circunstancias en que se produce la acción, valorando tanto las condiciones objetivas: de espacio, tiempo y lugar y el comportamiento de los intervinientes, las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las palabras que acompañan a la agresión, que, como dice la STS de 15/01/1990 , constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito, la personalidad del agresor y el agredido y, como datos de especial relevancia, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada ( SSTS 17-12-1992 y 13-02-1993 entre otras).
Respecto al tipo agravado del art. 148.1 CP dicho precepto contempla el supuesto de empleo de instrumentos, armas u objetos peligrosos y también la utilización de "métodos o formas concretamente peligrosas" para la vida o salud, hipótesis ésta que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana del método o forma de agresión, englobando así los supuestos de acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento (ensañamiento) sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión. (entre otras, SSTS 22-12-2001 y 2-06-2006 ).
Sobre la inclusión de las navajas entre las armas blancas y los palos u otros elementos punzantes como instrumentos peligrosos se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia -entre otras, SSTS 6-4-00 ; 22-4-00 y 27-5-00 -, atendiendo en cada caso concreto a su forma y dimensiones y al riesgo para la integridad física que suponen por el lugar del cuerpo a que se dirigen y la intensidad o reiteración del golpe. Y esta Sala lo ha apreciado en casos de lesiones con navaja -cit. 9-07-2009- ó con un palo metálico -cit. 26-04-2011.
En el supuesto que nos ocupa, partiendo de estas premisas, se ha valorado motivadamente la verosimilitud del empleo de las navajas (arma blanca) y de la vara de fibra de vidrio (empleada para varear aceituna, uno de cuyos trozos se recogió por la Guardia civil), este último como instrumento, potencialmente peligroso, por el material duro con el que está fabricada, además de lugar del cuerpo a los que se dirigieron, para subsumir los hechos en el tipo agravado, y ello en base no sólo a las declaraciones de las víctimas y de los procesados sino a los testigos oculares e informes médico forenses, que por las características de las lesiones causadas, corroboran el referido mecanismo de causación.
SEGUNDO .- De los referidos delitos son responsables en concepto de autores los procesados Matías de un delito de homicidio intentado en la persona de Luis Francisco y un delito de lesiones graves en la persona de Estibaliz , Constancio de un delito de lesiones graves en la persona de Hugo , Hugo de un delito de lesiones graves en la persona de Constancio y Aurelio de un delito de lesiones graves en la persona de Héctor , al haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran (art. 28 del Código Penal ).
En el análisis probatorio de la autoría seguiremos la secuencia temporal de los hechos que dividiremos en tres grupos: primero, agresión de Aurelio a Héctor , segundo, agresión de Matías a Luis Francisco y Estibaliz y tercero, agresión mutua de Hugo y Constancio .
Si bien previamente y por ser común a todos ellos conviene exponer la doctrina jurisprudencial relativa al valor como prueba de cargo del testimonio de la víctima, recogida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23-02-2011 .
Se parte de que la declaración de un testigo único, sea la víctima de un delito o de un testigo sin tal condición, puede ser actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Como tal prueba personal su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la encuadración a través de la cual el Tribunal forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
Como se dijo en STS 1030/2010 de 2-12 , la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa y ha sido admitido como prueba de cargo hábil para enervar ese derecho fundamental, estando sujeta su valoración a unos criterios que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
A través de estos criterios podremos comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas, etc. y que dicha declaración aparece en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, bien entendido que estos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino como se ha dicho, parámetros mínimos de contraste establecidos por esta Sala como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los arts. 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad.
Pues bien, en lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, deben tenerse en cuenta las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima , que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima , puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. bien entendido que el principio de presunción de inocencia impone, en todo análisis fáctico, partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la acusación, y como se ha expresado si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima , una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiera explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
Ahora bien en lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima . Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima.
Por ultimo, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Por ello -como decíamos en la STS. 833/2009 de 28.7 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Bien entendido -como destacábamos en STS. 294/2008 de 7.5 - que la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo.
A) Lesiones graves cometidas por Aurelio contra Héctor . Arts. 147.1 y 148.1 CP .
El procesado reconoce parcialmente los hechos en juicio al admitir que se acercó a Héctor , que se encontraba en la puerta de la nave donde se celebraba el bautizo de un familiar, pero ello fue porque éste al verlo comenzó a insultarle y amenazarlo con que lo iba a matar, y al ir a pegarle con una pestuga (vara de olivo) como iba muy borracho se cayó al suelo y se dio en la cabeza.
Sin embargo, a pesar de que esta versión de los hechos fue corroborada por su madre Estibaliz en el juicio, al manifestar que ella lo vio, lo cierto es que no se sostiene al resultar contradicha no sólo con el resto de la prueba practicada sino también al contrastar aquellas declaraciones con las que prestaron durante la instrucción.
Así, Estibaliz no declaró nada al respecto al manifestar que ella salió a la calle al oír un alboroto de gente y entrar su hijo Aurelio corriendo a la casa (f.228) y Aurelio tanto en su declaración como detenido (f. 64, 65) como ante el Juez Instructor (f. 88 y 89), aun manifestando que fue por las amenazas recibidas sí reconoció que le había pegado en la espalda a Héctor con una pestuga de un metro y medio de largo, no mencionando que Héctor estuviera borracho, siendo en su declaración indagatoria (f. 820) cuando altera su versión, que es la que mantiene en el juicio.
De la prueba de cargo practicada, consistente en las declaraciones testificales del perjudicado Héctor , de su cuñada Verónica, de Lucas , de Jesús Manuel , del procesado Jose Luis (su hermano), de los partes de lesiones y pericial de Médico Forense, resulta con claridad que Matías se acercó a Héctor y le golpeó en la cabeza con una vara de fibra de vidrio, de las que se utilizan para varear los olivos, no resultando probado que hubiera insultos y amenazas previas de Héctor ni que el perjudicado lo hubiese visto venir de frente, extremos en los que se centra su defensa, si bien no solicita con carácter alternativo la legítima defensa al mantener como definitiva en juicio la tesis de que no le golpeó sino que se cayó solo por estar borracho.
Aun cuando se ha puesto de manifiesto por agresor y agredido que las relaciones entre ellos eran malas por un incidente ocurrido hacía unos años, en el que Héctor resultó también lesionado en la cara, denunciando a Matías y estando el juicio pendiente, ello no convierte en espúreo el testimonio de Héctor , pues precisamente es la existencia de esas rencillas previas y el hecho de haber sido denunciado y citado a juicio lo que da explicación a la actuación de Matías .
El testimonio del perjudicado es verosímil, al resultar corroborado, teniendo mayor valor que las declaraciones de los coprocesados Constancio y Matías y del testigo Jesús Manuel , al pertenecer a la familia contraria, las del también procesado Jose Luis (hermano suyo), de su cuñada Verónica (mujer de Jose Luis e hija de Constancio ) y de Lucas , testigo imparcial, invitado al bautizo, que se encontraba hablando con Lucas en la puerta y vio perfectamente cómo sucedió todo, coincidiendo todos en que no hubo insultos ni amenazas de Lucas ni discusión previa, dándole un golpe sin más Matías a Lucas en la cabeza con la vara y cayendo éste aturdido, declaraciones que se mantienen desde la instrucción (f.420 - Lucas -, f. 498 -Verónica, f. 56 y 600 - Jesús Manuel -).
Y también es corroborado con el parte de lesiones (f. 322), que recoge "una herida inciso contusa en región occipital", e informe del Médico Forense, en el que se describe la lesión como "traumatismo cráneo encefálico con herida en scalp en región frontal", que precisó puntos de sutura y curó, tras los días de curación recogidos en el relato de hechos probados, con secuelas de cefaleas y vértigos y cicatriz. Tal lesión es perfectamente compatible con el mecanismo de agresión descrito, consistente en haber sido golpeado con una vara de fibra de vidrio.
Finalmente, los agentes de la Guardia civil que practicaron las diligencias de inspección ocular recogieron de las inmediaciones dos trozos de vara de fibra de vidrio de color verde, de las que se usan para varear los olivos, y que ratificaron en juicio, estando unidas a la causa como piezas de convicción dos trozos, que como puede observarse en las fotos nº 33 y 34 (folios 174 y 175) fueron recogidos en el lugar, debiendo considerarse este tipo de varas instrumento peligroso dada la dureza del material y su longitud (más de metro y medio), no teniendo duda esta Sala acerca de la potencialidad lesiva del mismo y de su aptitud para producir no sólo el resultado causado sino inclusive otro mayor.
Para terminar, poner de manifiesto que carece de relevancia penal el que el perjudicado hubiese visto venir a su agresor o no, pues en cualquier caso el golpe le pilló desprevenido y no pudo defenderse. El perjudicado manifestó que le llegó por la espalda y le golpeó estando de lado, lo que no sólo no es incongruente con la localización de las lesiones, en la zona frontal de la cabeza, sino que además es conforme a lo primeramente manifestado por el procesado, cuando reconoció que le dio el golpe en el lado izquierdo del cuerpo y que supone que le cogió la espalda, de donde se deduce la certeza de la versión del perjudicado en el sentido de no haber tenido lugar una discusión frente a frente ni haberlo visto a venir, pues en este caso la lógica aconseja que hubiera intentado evitarlo siquiera sea mediante la huida.
Por lo anterior, ha quedado destruida la presunción de inocencia del procesado Aurelio , que debe ser condenado por el delito de lesiones graves por empleo de instrumento peligroso por el que ha sido acusado.
B) Agresión cometida por Matías contra Luis Francisco -un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 CP - y contra Estibaliz -un delito de lesiones graves de los arts. 147.1 y 148.1 CP .
El procesado Matías mantiene desde instrucción (f. 84, 85, 565 y 763) que tras la agresión de Matías a Lucas , él y más miembros de su familia salieron del bautizo y se dirigieron a la casa de aquel para ver qué había pasado, que estaba muy borracho, y que al llegar a la puerta recibió un fuerte golpe en la cabeza con una piedra y cayó desmayado, ignorando lo que pasó después, negando haber agredido a los padres de Matías , Luis Francisco y Estibaliz , así como que llevara navaja.
La estrategia de su defensa se centra en enervar el valor de los testimonios de las dos víctimas, alegando que adolecen de incredibilidad subjetiva, a la vista de las malas relaciones existentes entre las dos familias, y en las contradicciones existentes en sus distintas declaraciones acerca del autor de las puñaladas que recibieron.
En primer lugar, respecto a las relaciones entre las dos familias, el propio procesado manifestó en juicio que se llevaba bien con ellos, que eran vecinos, y que no sabe porqué le han imputado a él, aventurando que será porque le tienen odio, porque no ha tenido ningún incidente anterior con ellos. Lo que expresa el también procesado Constancio , quien declaró que creía que se llevaban bien, y que eran vecinos. Vienen así a corroborar las declaraciones de los perjudicados, en concreto, Estibaliz dijo que con Matías no había tenido nunca nada, y Jose Luis (su hijo) también manifestó que no se llevaban mal, que se llevaban normal. Por tanto, no se evidencia ningún motivo espúreo que haga pensar que Luis Francisco y Estibaliz imputaron a Matías la autoría de las agresiones recibidas, el cual tampoco es expuesto por el procesado.
En segundo lugar, y en cuanto a las contradicciones en las declaraciones de los perjudicados, se alega que la imputación firme que hicieron ambos en juicio contra Matías como único autor, coincidiendo ambos en que al oír alboroto en la puerta primero salió Estibaliz y después él, que Matías le dio cortes en el cuello a Estibaliz y al acudir Luis Francisco en su auxilio se lió con él, dándole muchas puñaladas hondas en el cuello al tiempo que le decía "que lo iba a matar", dejándolo por muerto en el suelo, se contradice con lo que declararon ante el Juzgado Instructor, donde señalan a varios autores.
Es cierto que Luis Francisco en su primera declaración judicial el día 9 de abril de 2009, cinco días después de los hechos, manifestó que "cuando estaba en la puerta de su casa llegaron un numeroso grupo de personas, y que sólo recuerda que Constancio "el Virutas ", Matías y Constancio "el Patatero " le pincharon con un cuchillo y le cortaron por el cuello, que utilizaron una navaja de 30 cms., que los tres portaban navaja, que él no llevaba navaja ni arma, y que a su mujer Estibaliz la agredieron Constancio "el Patatero " y Constancio "el Virutas ", que no puede decir si Matías también agredió a su mujer" (f. 262).
Y por su parte, Estibaliz declaró judicialmente, en la misma fecha que su marido, manifestando "que al salir de su casa Matías la cogió del pelo y le empezó a dar cortes en la cabeza, en el cuello, y en el brazo con un cuchillo, que solamente le agredió Matías , que ella no cogió ningún cuchillo ni agredió a nadie, y que al ver que la agredían su marido Luis Francisco salió para auxiliarla, que en ese momento Aurelio la dejó a ella y cogió a su marido al que también propinó varias cuchilladas en el cuello y en el pecho, que su marido no portaba ningún cuchillo ni agredió a nadie, y que le agredieron a su marido solamente Matías y Constancio "el Patatero ", que este último fue el que le hizo las lesiones más graves a su marido" (f. 228).
La defensa les puso de manifiesto mediante lectura dicha contradicción, y tanto Luis Francisco como Estibaliz se reafirmaron en que fue sólo Matías quien los apuñaló, explicando Luis Francisco que se equivocaría por estar nervioso.
Esta Sala tiene reiterado -sentencia de 20-11-2009 ó la más reciente de 3-06-2011 - que habiendo sido sometidas dichas declaraciones, practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal exige, a contradicción en el plenario mediante la lectura de los extremos discrepantes con lo manifestado en el plenario vía art. 714 LECrim . o mediante la interrogación de los extremos controvertidos, en atención a la propia doctrina del TC al respecto ( SSTC de 16-12-85 , 17-6-86 , 28-4-88 y 30-11-89 ), nada impide que sean ponderadas por este Tribunal en aras a la libre valoración de la prueba que reconoce el art. 741 LECrim . antes citado y estimar que desde luego ofrecen mayor fiabilidad las versiones o declaraciones que el acusado ofreció en el sumario o diligencias penales precedentes que las obrantes en el juicio oral, no sólo por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad, sino porque sin duda habrán de ser consideradas más espontáneas y concordes con la realidad ( SSTC 25 y 19-10-90 , 7-6-91 , 25-3-94 , 3-5-96 , 26-5-98 y 13-11-01 , entre otras), frente a la que ahora se pretende hacer valer fruto de la reflexión que otorga el transcurso del tiempo y de las consecuencias que de aquella autoinculpación se podían derivar, en cuanto se admitía claramente el conocimiento de la existencia de mucho dinero en la nave.
Ahora bien, consideramos que no puede hablarse de contradicción sino de concreción de la imputación en el tiempo en la persona de Matías de la inicial que se hizo contra dos personas más, pero sin excluir a Matías , es decir, desde el principio hacen partícipe a Matías de los hechos, pues Estibaliz lo señala claramente como autor de su agresión y la de su marido y Luis Francisco igual respecto a él y sólo respecto a su mujer dice que no sabe, lo cual no es negar, debiendo tenerse en cuenta que en el momento de los hechos debido al alboroto y confusión por el gran número de personas de la otra familia que se acercaron a su puerta y dado que Luis Francisco salió de la casa después que su mujer es fácilmente entendible que señalara los nombres de todos los que había alrededor y él creyó que eran partícipes, si bien en el curso de la instrucción se ha terminado aclarando y concretando la intervención de los implicados, y sin que pueda descartarse por esta Sala que incluso en dicha agresión participaran más personas, como el mencionado "el Patatero ", pero que al no haber resultado concretada ni efectuada imputación alguna por ninguna de las acusaciones, no puede derivarse la autoría hacia él o ellos, pero ello no supone excluir la de Matías , debiendo recordarse aquí la doctrina jurisprudencial respecto a la coautoría.
Como expone la STS de 11-02-2011 la doctrina sobre coautoría aparece definitivamente asentada en la sentencia T.S. 11/9/00 , que con cita de la SS. TS. 14/12/98 , señala que "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución".
Autor directo, según dispone el CP, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La autoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito.
Como dice la S.T.S. 27-9-2000 , tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
La coautoría aparece caracterizada, como hemos señalado, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las SS. T.S. 29-3-93 , 24-3-98 Y 26-7-2000 , han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.
1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.
2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.
3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.
4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.
A la vista de la anterior doctrina, y aun cuando se admitiera que existieran otros partícipes en el apuñalamiento a Luis Francisco y Estibaliz ello no deja de estar en el plano de la hipótesis al no haber sido acusada por tales hechos ninguna otra persona, y sin que el que no se haya acusado a otras personas implique que se deba eximir de responsabilidad a Matías , cuyo dominio funcional del hecho y su participación activa ha quedado sobradamente acreditada.
Rechazada la anterior argumentación defensiva, el testimonio de los perjudicados ha de reputarse verosímil además por haber sido corroborado por la testifical de Verónica, quien a pesar de ser hija de Constancio mantuvo de manera firme lo que ya había declarado en instrucción, que su tío Matías apuñaló a sus suegros, primero a Estibaliz y después a Luis Francisco (f. 498), habiendo valorado esta Sala su declaración como creíble, a pesar de las alegaciones de su propia familia de estar coaccionada por su marido Jose Luis (hijo de los perjudicados y también lesionado, como después veremos), por el sufrimiento que mostró al tener que declarar contra su padre, llegando incluso a marearse, y por la contundencia y seguridad en sus respuestas, sin que, por el contrario, ni su tío Aurelio ni su padre Constancio manifestaran algún motivo para que no dijera la verdad, de hecho estaba en el bautizo en casa de su padre Constancio y éste dijo que se llevaban bien.
Y también ha sido corroborado por los partes de lesiones e informes de Médico Forense relativos a ambos, y ratificados en juicio, que recogen las heridas en cuello y cara de Luis Francisco y las heridas en cuello, cara, cabeza y brazo derecho de Estibaliz descritas en el relato de hechos probados, lesiones que son compatibles con haber sido apuñalados con navaja, pues así lo informó Doña. Natividad , sin perjuicio de lo cual no cabe descartar el empleo de algún otro objeto contundente con borde romo, con el que se pudieron causar las heridas inciso contusas.
La referida prueba de cargo no resulta desvirtuada por ninguna de las pruebas aportadas en descargo del procesado, pues la propia versión que da no se sostiene, así, alega que estaba muy borracho, sin embargo, interrogado al respecto el agente de la Guardia civil que hizo la primera práctica de gestiones y toma de manifestaciones verbales, habiendo hablado en concreto con Matías y con Constancio , no detectó síntomas de alcohol en ninguno de ellos, lo que tampoco debió apreciarse por el facultativo de guardia al no hacerse constar nada en el parte de lesiones emitido; además, en el referido parte (f. 316) se recoge herida en región parietal izquierda, refrendado por el forense (f. 472, 713), compatible con la pedrada recibida, que él dice ignorar quien se la dio, si bien en su primera manifestación dijo que fue Luis Francisco , detectándose un cambio de estrategia en orden a eliminar cualquier motivo que pudiera justificar la agresión contra Luis Francisco ; además Matías tenía un pequeño corte en un dedo, que sí se recogió en el primer parte al folio 27, donde se refleja "contusión en cabeza y herida por arma blanca en mano izquierda", Matías declara en juicio que fue un pequeño arañazo y por eso no dijo nada al médico, pero de ese detalle ha de deducirse su implicación en la agresión con navajas que tuvo lugar, quedando así falta de fundamento su tesis del desmayo, que no fue ni recogida en el parte, siendo dado de alta a domicilio de inmediato lo que no hubiera ocurrido en caso de desmayo, siendo mantenido en observación hasta el día siguiente; tampoco fue mencionado por ninguno de los testigos que declararon ni tampoco por el procesado Constancio , quien tanto en su declaración (f. 201) como en juicio manifestó que no pudo ver si Matías agredió con un cuchillo a Luis Francisco y a Estibaliz , pero sin expresar que aquel fuese el agredido y cayera al suelo desmayado, omitiéndose también tal suceso por el testigo Jesús Manuel (f. 56 y 600).
Por último, y dado que la acusación particular calificó la agresión cometida contra Estibaliz como de homicidio intentado y esta Sala tras la valoración en conciencia de la prueba practicada ha estimado que debe calificarse como un delito de lesiones agravadas por el uso de armas e instrumentos peligrosos, se considera conveniente razonar dicha decisión.
Aplicando la doctrina expuesta en el primer fundamento acerca de la distinción ente "animus necandi" y "animus laedendi" concluimos que la finalidad de Matías al apuñalar a Luis Francisco fue la de matarle, pero no podemos afirmar lo mismo en el caso de Estibaliz , pues aun habiéndose empleado una navaja e incluso además algún otro objeto contundente de borde romo, en zonas vitales como el cuello, cabeza y cara (f.117, 328, 571, 572 y 636), presentando muchos cortes, ninguna de ellas fue honda ni penetrante ni puso en riesgo vital a la lesionada, así se deduce del informe de Médico Forense (f.666), ratificado en juicio: "las lesiones sufridas por Estibaliz no afectaron a estructuras anatómicas importantes (paquete vásculo-nerviso, tráquea, esófago, etc.) por lo que no recibir tratamiento inmediato no supuso un aumento del riesgo para la vida de la lesionada, es decir, no existía urgencia vital en la paciente.." y aun cuando al final se precisa que "no obstante, se debe matizar que la región anatómica lesionada alberga estructuras cuya lesión probablemente hubieran puesto en peligro la vida de la paciente y hubiesen requerido de atención médica urgente e inmediata", ello ha de entenderse como una hipótesis de mayor resultado lesivo que no llegó a producirse.
Si a ello se une la manifestación de la propia lesionada de que le dio muchos cortes, de ahí que se aprecie perjuicio estético importante, pero curó en 27 días, y que cuando su marido Luis Francisco acudió en su auxilio la dejó a ella y se lió con él, no puede sino concluirse que aun habiendo recibido muchos cortes los mismos fueron de naturaleza superficial y que con los actos posteriores de dejarla el procesado demostró que no quería matarla sino simplemente lesionarla, interpretación más acorde con la prueba practicada.
Esta Sala en sentencia dictada en un caso de homicidio intentado -30-07-2009 - ya se pronunció en el sentido de considerar que aun cuando la herida con cuchillo se localizaba cerca de centros vitales como los vasos carotídeos y yugulares del cuello, como informó la Sra. Forense e insistió en el acto del Juicio, al no resultar la misma de extrema gravedad, al haber curado en 15 días y precisando sólo puntos de sutura, ni de vital importancia la intervención médica, lo que la médico forense refirió era el riesgo potencial que la misma tenía de haber continuado insistiendo el agresor con una mayor intensidad para lograr afectar a las zonas blandas a las que se refería, pero no fue eso lo que ocurrió y se trataría de otra herida totalmente distinta que sólo cabe en el plano de la hipótesis, y teniendo en cuenta el resto de circunstancias, hizo que la Sala albergara una duda más que racional de que la intención del agresor fuese la de matar, optando por incardinar los hechos en el delitos de lesiones descrito.
C) Agresión mutua entre Constancio y Hugo : dos delitos de lesiones graves de los arts. 147.1 y 148.1 CP .
El procesado Constancio declaró en juicio que él se acercó a la casa de Luis Francisco y Estibaliz con su familia para apaciguar los ánimos y que al intervenir separando su yerno Jose Luis le pinchó en el codo izquierdo, negando que él por su parte tuviera navaja y que con ella pinchara a Jose Luis en el estómago mientras su hijo Constancio y su hermano Jesús Manuel lo sujetaban por los brazos.
Y el procesado Hugo manifestó que en la puerta de su casa donde se lió la pelea Constancio le agredió, primero con un palo en la cabeza y después lo cogieron Constancio el loco y el Sebas de los brazos y le pinchó con una navaja después de lo cual le dijo "que lo iba a matar y que recogiera las tripas del suelo", negando que él llevara navaja y que con ella apuñalara a Constancio en el codo.
La versión de Jose Luis es apoyada por su madre Estibaliz y su mujer Verónica, y la de Constancio por Jesús Manuel y por su mujer Dolores. Ahora bien, lo cierto es que ambos reconocen que entre ellos hubo un enfrentamiento y ambos resultaron lesionados con heridas causadas por arma blanca en las zonas donde dijeron haber sido apuñalados y además Jose Luis con una herida en la cabeza.
Así, Jose Luis sufrió herida incisa penetrante en abdomen a nivel de hipocondrio izquierdo y herida incisa en cuero cabelludo (f. 119) que necesitaron puntos de sutura pero no comprometieron su vida (f. 575, 576, 635 y 665) y Constancio sufrió herida inciso contusa en codo izquierdo con sección completa del músculo tríceps (f. 319) que necesitó puntos de sutura y férula posterior no resultando con riesgo vital (f. 442, 443, 711), lo que ratificado por la Médico Forense en juicio oral.
Ha de concluirse, por tanto, que ambos se agredieron mutuamente. Por parte de Jose Luis declaró como testigo su mujer Verónica, que a pesar de ser también hija de Constancio , se valoró su credibilidad por el especial sufrimiento mostrado al tener que declarar contra su padre, pero no sólo se basó en su testimonio la convicción de la Sala sino en la falta de prueba enervatoria por parte de Constancio . Así, se trajeron como testigos por su defensa a Jesús Manuel , quien negó que él hubiera sujetado a Jose Luis por los brazos junto con Constancio el loco, alegando que estaban comprando pasteles, cuando nada de eso dijo al declarar en instrucción, ni siquiera que su padre fuese apuñalado, habiendo manifestado como detenido (f. 56) que incluso llegó a oír dos o tres disparos de escopeta, disparos que constituyeron la última secuencia de los hechos, y cuyos impactos en la puerta y pared de la casa de Luis Francisco y Estibaliz fueron comprobados por la Guardia civil y así se observan en las fotos de la diligencia de inspección ocular, y que todos los de la familia Luis Francisco Hugo declaran que hizo Constancio , lo que así resulta indiciariamente de la prueba de residuo de disparos practicada con todos los implicados, dando positivo únicamente en las manos de Constancio , si bien al no haber aparecido la escopeta en el registro efectuado y no haberse causado daños personales con ella no se ha formulado acusación alguna por tal hecho. Y tampoco la testigo Dolores, cónyuge de Constancio y madre de Verónica tiene el valor de enervar el testimonio de su hija, al haber sido traída por primera vez al procedimiento en este momento a propuesta del Letrado al inicio de la vista en sustitución de la testigo propuesta y admitida María Angeles , a la que se renunció y que tampoco podía aportar nada a los hechos. Por tanto, su manifestación de que sus hijos estaban comprando pasteles y que Verónica estaba con ella en la cocina y no pudo ver nada se evidencia como parcial y no puede tener el valor probatorio pretendido.
Y aun cuando pueda alegarse que también el testimonio de Verónica es parcial al negar que su marido Jose Luis también agredió a su padre con una navaja en el codo izquierdo cuando ello se ha considerado probado, ello ha de entenderse como un deseo de no causar perjuicio a su marido y en la creencia de que la acción de su padre fue de mayor gravedad, a la vista de la entidad de las lesiones causadas a Jose Luis para cuya comisión hizo que se lo sujetaran, si bien al no existir prueba fundada sobre estas personas no se ha formulado acusación por cooperación necesaria o complicidad, y de su intervención en los hechos, no impidiendo que Aurelio agrediera a sus suegros y yendo incluso a posteriori a por una escopeta de caza con la que disparó hacia la casa de aquellos.
Por lo expuesto, ha quedado destruida la presunción de inocencia de ambos procesados que deben ser condenados cada uno por un delito de lesiones graves del art. 148.1 CP .
TERCERO .- Que en la ejecución de dicho delito no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La acusación particular solicita la apreciación de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP respecto al procesado Matías por el homicidio intentado sobre Luis Francisco y lesiones graves sobre Estibaliz .
La circunstancia agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación los siguientes requisitos, según la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 7-10-2003 , 19-11-2007 , 15-01-2009 , 16-04-2010 , ATS 12-5-2011 , entre otras): 1º Que se produzca una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).
2º Que esa superioridad ha de ser tal, que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso, la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una «alevosía menor» o de «segundo grado».
3º A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4º Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
A la vista de la doctrina expuesta y del relato de hechos probados no puede concluirse en la apreciación de tal agravante, sin que tampoco se deduzca del relato de la acusación ni se haya fundamentado su aplicación, limitándose a mantenerla al elevar las conclusiones a definitivas.
Así, aun cuando fue un grupo numeroso el que se dirigió hasta la puerta del domicilio de Luis Francisco y Estibaliz , tras la agresión por un hijo suyo a un familiar de aquellos, Luis Francisco y Estibaliz salieron a la calle al oír el alboroto, en lugar de quedarse en su casa, ello manifiestan que porque temían por su otro hijo Jose Luis que estaba fuera; bien, la cuestión es que los atacantes no fueron muchos sino según lo probado Aurelio solo el que agredió a Estibaliz primero y luego a Luis Francisco , siendo el tipo de herida causada y su localización lo que ha servido para calificar los hechos como homicidio intentado y lesiones graves; Aurelio tenía una navaja y los agredidos no pero éstos eran dos, y también estaba su hijo Jose Luis en la calle con otra navaja
para defenderlos, aun cuando éste también se agredía mutuamente con su suegro Constancio ; no ha quedado acreditado que Matías fuera ayudado por otros con navajas ni siquiera con su mera presencia. En definitiva, no se observa el claro desequilibrio de fuerzas requerido.
CUARTO .- Respecto a la pena a imponer, el delito de homicidio está castigado en el art. 138 CP con pena de diez a quince años de prisión, y al haberse cometido en grado de tentativa acabada (arts. 16 y 62 CP ), conforme a lo razonado en el primer fundamento, se bajará en un grado (de cinco a diez años). Dentro de este margen legal, y atendiendo a la gravedad del hecho cometido (art. 66.1 6ª CP ), se estima adecuada la pena de siete años de prisión.
En cuanto al delito de lesiones graves de los arts. 147.1 y 148.1 CP se faculta al Juez para imponer la pena de prisión de dos a cinco años, considerando esta Sala que en todos los delitos de lesiones se debe hacer uso de esta facultad a la vista del peligro inherente a las acciones ejecutadas con las navajas y palos o vara y a los resultados efectivamente producidos, si bien se considera que no todas merecen el mismo reproche penal, y así, por las lesiones graves cometidas contra Estibaliz , dada la zona cercana a centros vitales donde se le dieron los cortes y el perjuicio estético importante que le ha quedado, considerándose casi rallana con el homicidio intentado, debe imponerse a Matías la pena de tres años de prisión, pero el resto de las lesiones graves sí han de ser equiparadas en cuanto a la pena que se rebaja respecto a las anteriores a dos años y seis meses de prisión, a la que deben ser condenados Jose Luis , Aurelio y Constancio , por ser equiparables en potencialidad lesiva la vara y navajas empleadas así como existir un peligro equivalente respecto a la integridad física en cuanto a las lesiones en cabeza, abdomen y brazo, habiéndose cometido todas ellas de un solo golpe o puñalada.
La pena de prisión llevará consigo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, (art. 109 y 116 y demás concordantes del Código Penal ).
En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas de los delitos (arts. 109 y 116 CP ), es criterio jurisprudencial reiterado ( SSTS 10 abril 2000 , 4 noviembre 2003 ) que el sistema de valoración del daño corporal establecido por la Ley 30/1995 , y sus sucesivas actualizaciones, aunque previsto para indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación, puede y debe ser tomado en consideración analógicamente, al menos de modo orientativo, incluso para supuestos de conductas dolosas, sin que ello implique olvidar la distinta entidad de las conductas ni el mayor perjuicio moral asociado al hecho de haber sido víctima de una acción intencionada, lo cual viene a traducirse en un incremento de la indemnización correspondiente.
Partiendo de la Resolución de 20 de enero de 2009, aplicable por haberse emitido la sanidad de los lesionados en la anualidad de 2009, conforme a la cual se cifra en 65,48 euros cada día de hospitalización, 53,20 euros por cada día impeditivo, y 28,65 euros por cada día no impeditivo, y la valoración del punto por secuelas, atendida la edad del lesionado, que se recoge en la tabla III, las indemnizaciones resultantes coinciden, con una mínima variación, con las solicitadas a favor de los perjudicados Luis Francisco , Estibaliz y Hugo por la acusación particular y las solicitadas a favor de Aurelio y Constancio por el Ministerio Fiscal, por lo que quedan fijadas así:
Matías debe indemnizar a Luis Francisco en 8.732,97 euros y a Estibaliz en 30.889,56 euros.
Constancio debe indemnizar a Hugo en 6.923,20 euros.
Hugo debe indemnizar a Constancio en 3.460 euros.
Aurelio debe indemnizar a Héctor en 3.465 euros.
Tales importes devengarán el interés legal del art. 576 LEC .
SEXTO.- Procede la imposición de dos quintos de las costas al procesado Matías y un quinto a cada uno de los procesados Hugo , Aurelio y Constancio , incluidas las de la acusación particular, conforme al art. 240 de la L.E.Crm .
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Que absolviéndolo de un delito de homicidio en grado de tentativa debemos condenar y condenamos al procesado Matías como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de lesiones graves ya definidos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de siete años de prisión por el primero y tres años de prisión por el segundo , que llevarán consigo la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Luis Francisco en 8.732,97 euros y a Estibaliz en 30.889,56 euros , con el interés legal del art. 576 LEC, así al pago de dos quintas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Que debemos condenar y condenamos al procesado Aurelio como autor responsable de un delito de lesiones graves ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, que llevará consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Héctor en 3.465 euros , con el interés legal del art. 576 LEC, así al pago de una quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Que debemos condenar y condenamos al procesado Hugo como autor responsable de un delito de lesiones graves ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, que llevará consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Constancio en 3.460 euros, con el interés legal del art. 576 LEC, así al pago de una quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Que debemos condenar y condenamos al procesado Constancio como autor responsable de un delito de lesiones graves ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, que llevará consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Hugo en 6.923,20 euros, con el interés legal del art. 576 LEC, así al pago de una quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Abónese a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Aprobamos por sus propios fundamentos los Autos de solvencia de los inculpados dictados por el Juzgado Instructor.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

