Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 81/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 103/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00103/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 29ª
Rollo de Apelación RP número 81/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 603/2010
SENTENCIA Nº 103/11
Ilmos. Magistrados de la Sección 29ª
Presidenta:
Doña Ana María Ferrer García
Magistrados:
Don Francisco Ferrer Pujol
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a quince de abril de dos mil once
VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 603/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid seguido por un delito de robo con violencia e intimidación , siendo partes en esta alzada como apelante Silvio representado por el Procurador de los Tribunales don Máximo Lucena Fernández-Reinoso y defendido por el Letrado don Juan A. Escudero Capote, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 11 de febrero de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
" ÚNICO.- El acusado, Silvio , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, en unión de otra persona no identificada, accedió el pasado día 6 de julio de 2.010, sobre las 20:30 horas, al interior del establecimiento DIA sito en el nº 7 de la calle Arechavaleta de esta ciudad. Una vez dentro, el acompañante del acusado se tapó la parte inferior del rostro con una camiseta y, escoltado por el acusado, se dirigió a una de las cajas abiertas, metiendo en ella la mano e iniciando un forcejeo con la cajera cuando esta trató de frenar su acción de apoderamiento. La cajera vecina, una vez se dio cuenta de lo que estaba pasando, quiso accionar el timbre de alarma, momento en que intervino el acusado, sacando una pistola de ignoradas características con la que apuntó a esta otra cajera, diciéndole que no lo hiciera. Después apoyó la pistola en la cintura de la cajera con la que forcejeaba su acompañante, motivo por el que cesó toda oposición, apoderándose este último de un total de 286,15.-€. Mientras, el acusado, quitó un billete de 20.-€ de la mano de una de las clientas que se disponía a pagar en la otra caja. A continuación abandonaron apresuradamente el local.
El dinero sustraído no ha sido recuperado, aunque DIA reintegró a la citada cliente los 20.-€ que le habían sido sustraídos.
Nadie resultó lesionado.
El acusado cometió los hechos a causa de su grave y prolongada adicción al consumo de drogas de abuso. Entre sus antecedentes penales figura una condena de fecha 2 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de esta ciudad, por un delito de robo con violencia (causa 193/06 , ejecutoria 2025/06).".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
" Que debo condenar y condeno a Silvio como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción: 1º) A la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º) A que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al legal representante de DIA en la cantidad de 306,15.-€. Dicha cantidad devengará hasta su completo pago o consignación para pago los intereses derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC. 3º ) A que pague las costas de este juicio.".
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Máximo Lucena Fernández-Reinoso en nombre y representación de Silvio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca el apelante en su recurso, como único motivo, que se ha producido error en la apreciación de los hechos al no haber sido valoradas las pruebas practicadas con los requisitos de la lógica y la sana crítica.
Para dar repuesta a esta cuestión, debemos ante todo recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 , 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ).
Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna gira sobre las siguientes ideas esenciales:
1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) La sentencia condenatoria se ha de fundamentar en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Tales pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Las pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, por lo que en esta instancia el Tribunal deberá velar por esta triple comprobación: A) Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). B) Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). C) Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales entiende la Sala, de un lado, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar la realidad del relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y de otro, podemos afirmar la racionalidad de dicha convicción que ha sido alcanzada a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.
Entiende el recurrente, por el contrario, que la prueba de cargo en la que se construyen los fundamentos de la condena es básicamente el reconocimiento que del acusado realiza un solo testigo que estaba presente el día de los hechos, así como su declaración incriminatoria; declaración que, a su juicio, contiene importantes contradicciones al haber mantenido diversas versiones a través del tiempo, por lo que no reúne suficientes fundamentos para construir una condena por hechos tan graves como el que ha sido juzgado.
La testigo a la que hace referencia el recurso es Marcelina , quien en el acto del juicio y sin el menor atisbo de duda o vacilación, declaró que de los dos varones que entraron en el establecimiento DIA y que lograron sustraer el dinero mientras ella se encontraba en una de las cajas esperando su turno para pagar, uno de ellos, concretamente el que tenía el rostro al descubierto, exhibió una pistola que incluso colocó sobre la cintura a una de las cajeras, siendo esta persona a la que reconoció desde un principio toda vez que pudo verle perfectamente la cara a poco más de un metro de distancia, el cual se corresponde con la foto que obra al folio 19 de la causa que le fue exhibido (es decir, el acusado) y con la persona que sin ningún género de duda reconoció en rueda en el Juzgado, a quien describió como un hombre delgado, con un lunar o verruga en la cara y faltándole algunas piezas dentarias que no pudo precisar.
Y esta declaración coincide, en esencia, con la prestada por la testigo en sede judicial tras el reconocimiento en rueda positivo, pues también manifestó entonces que la persona que había reconocido era quien portaba la pistola, quien no llevaba la cara tapada y quien tenía como una verruga junto a la nariz, a la que también había reconocido en fotografía ya que lo tuvo muy cerca.
Es cierto, y así lo recoge la sentencia, que lo que se hace constar en la diligencia de reconocimiento fotográfico obrante al folio 18 es que la persona reconocida cuya fotografía tiene el número 1 (o sea, el acusado) era quien sustraía el dinero de las cajas registradoras mientras el otro individuo que le acompañaba intimidaba a los presentes con un arma de fuego. Sin embargo, la testigo, preguntada por la defensa acerca de esta contradicción, insistió de forma contundente que ella siempre ha reconocido sin dudas a la persona que llevaba la cara destapada ya que pudo verle perfectamente. Y es con base en esta seguridad por lo que el juzgador de instancia concluye acertadamente que el reconocimiento de la testigo no fue erróneo, pues además señaló dos circunstancias muy particulares del autor que coinciden con el acusado: que tenía una verruga en la cara y que le faltaban piezas dentales, rasgo este último que no era visible en la fotografía.
Consideramos, pues, que la valoración que realiza el juzgador de instancia no es ilógica y menos aún irrazonada. Antes al contrario, analiza el testimonio de los diferentes testigos y sus contradicciones para ofrecer una explicación sobre la conclusión a que dicho análisis le conduce. Y así, argumenta que ninguna relación previa tenían los testigos de cargo con el acusado por lo que ninguna razón podrían tener para mentir en su contra. Mientras que los dos testigos aportados por la defensa el mismo día del juicio, incurrieron en graves contradicciones con la versión ofrecida por el propio acusado, de quien son amigos, al declarar que ese día estuvieron con él en una gestoría y más tarde en una comisaría a la que les acompañó a poner una denuncia, permaneciendo Valentín en todo momento en el coche, mientras que el acusado aseguró que primer fueron a la comisaría y luego a la gestoría a la que él también entró para arreglar unos papeles.
En todo caso, y en relación a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, afirma la jurisprudencia que "es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal".
Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 , que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración".
El hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros (que es lo que en definitiva ha sucedido en este caso) es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas.
Es lógico, y de hecho forma parte del derecho de defensa, que se mantenga en el recurso una distinta valoración de la prueba que el recurrente interpreta como considera conveniente, pero ello no constituye ni falta ni desde luego error de prueba.
A lo que debemos añadir, para terminar, que el recurso insiste en afirmar que ha existido una suerte de ocultación de pruebas en relación a la otra persona que fue reconocida fotográficamente como el segundo autor del robo, a quien se deja fuera de la causa tras comprobar que se encontraba en Santander, dato que hace sospechar al recurrente podría tener relación con el cambio de versión de la testigo. Sospecha que carece del más mínimo fundamento: primero, porque no ha existido en realidad ninguna coartada, como dice el recurso, del segundo reconocido, de quien sólo consta que su residencia habitual es un centro de tratamiento de drogodependientes en Cantabria, lo que en modo alguno excluye que el día de los hechos estuviera en Madrid, desconociéndose el motivo por el que el Juzgado no continuó la investigación en relación a esta persona; y segundo y más importante, porque nada nos permite afirmar que la testigo conociera el domicilio de esta persona o el curso que la investigación tomaba en relación al mismo.
Por todo lo expuesto, el recurso no puede ser estimado
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don Máximo Lucena Fernández-Reinoso en nombre y representación de Silvio contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid en el Juicio Oral número 603/2010 , que confirmamos íntegramente sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

