Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 215/2010 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 103/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00103/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 37 2 2010 0308256
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000215 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000160 /2009
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 215/2010
SECCION TERCERA P.A. 160/2009
MURCIA J. Penal Murcia nº Tres
S E N T E N C I A Nº 103/ 2 0 1 1
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
Dña. Beatriz Carrillo Carrillo
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a doce de mayo de 2011.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 160/2011 por un delito hurto, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Murcia contra Vidal , que comparece en calidad de apelante, haciéndolo como apelado el Ministerio Fiscal ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 3 de noviembre de 2010 sentando como hechos probados lo siguiente: "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, Vidal , mayor de edad con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia constando condenas por delito de hurto firme con fecha 10-10-2003 con suspensión de pena por dos años notificada con fecha 12-2-2008 y sentencia condenatoria por hurto firme de fecha 2007, aprovechando que su novia Esther , quien desempeñaba las labores de empleada de limpieza en el despacho profesional de la entidad "Mariano Bo Sánchez Abogados SLU" por cuenta de la empresa "Limpiezas Ana del Sureste S.L", había ido a limpiar el referido despacho, la acompañó al referido bufete, entrando en un despacho a cerrar la ventana, por indicación de ella.
Una vez en el mismo, y a observar en una de las estanterías del referido despacho la existencia de un bote en el que ponía "tabac", lo abrió para ver su interior, observando que, debajo de un papel arrugado habían 1.790 euros, dinero que había introducido en el mismo uno de los letrados del despacho, Camilo esa misma noche, después de cobrarlo de un cliente y antes de abandonar el bufete.
Al ver el referido dinero con ánimo de beneficio injusto lo cogió, sin decirle nada a Esther , abandonando el bufete con ella.
La cantidad referida fue abonada por la empresa "Limpiezas Ana del Sureste S.L." a la jefa de administración del bufete Salome , habiendo hecho efectivo su importe a la referida empresa la trabajadora, Esther quien continúa empelada en la misma.
No ha quedado acreditado que Esther conociera o sospechara la existencia del dinero ni que, al dejar a Vidal subir al bufete y entrar en uno de los despachos esa noche, el citado iba a coger el dinero referido.".
SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito dictó el siguiente " FALLO.- Que debo condenar y condeno a Vidal como autor criminalmente responsable del delito de hurto, ya definido, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia respecto a Vidal , a la pena, de dieciocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición por mitad de las costas del presente procedimiento.
Debo absolver y absuelvo a Esther de las imputaciones contra ella formuladas declarando de oficio la mitad de las costas causadas.
TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Vidal . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 215/2010 . Señalándose para deliberación y votación el día 11 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante articula el recurso sobre la base de error en la apreciación de la prueba, se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº Tres de Murcia de 3 de noviembre de 2010 , e interesa la revocación del pronunciamiento condenatorio de primera instancia, como autor de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal .
A su vez invoca vulneración del principio de presunción de inocencia, atendiendo a la prueba practicada, de la que no es posible deducir la participación del acusado hoy recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.
La valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, toda vez que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después el Tribunal de Apelación no puede percibir, a pesar del visionado de la grabación, al que se ha prestado especial atención, tienen en cuenta que reproduce cuando sucedió y se expresó en el juicio, pero en la misma no se aprecian las actitudes de las partes y los testigos. Y que se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se ha constituido la Juzgadora en "dueña de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. O como ya ha expresado reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo -entre otras en las sentencias que ya datan de 1-2-90 y 11-3-91 - que "en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc. De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia".
EL error denunciado en el recurso no se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados se deduce, por vía indiciaria, de las distintas declaraciones combinadas y vertidas en juicio oral por los acusados y testigos, lo cual es válido para condenar por el delito de hurto conforme valora y razona la Ilma. Sra. Magistrado de lo Penal en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- No cabe duda de que la prueba indiciaria puede destruir la presunción de inocencia pero para ello se requieren los siguientes requisitos: "a) pluralidad de los hechos-base o indicios, pues uno solo no es suficiente por la posible equivocidad del mismo y así poder inducir fácilmente a error; b) que los hechos base sean periféricos al hecho de probar y a la vez, racionalmente, interrelacionados; c) que los mismos estén plenamente probados (artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), esto es, justificados por medio de prueba directa, elemento meramente fáctico, cuya fijación han de hacer los Tribunales de instancia, con la libertad de criterio que el artículo 741 les confiere como respuesta a las exigencias del principio de inmediación y con constancia en el apartado relativo a la narración de hechos probados, la que sólo puede ser recurrida en casación por la vía del núm. 2 del artículo 849 ; d) que la fundamentación de la sentencia exprese al menos los hitos de su razonamiento deductivo, argumentación explícita ( STS de 7 de diciembre de 1994 ); y, e) que la convicción judicial derivada de esa prueba ha de descartar toda irracionalidad en la conclusión a que el juzgador ha llegado, es decir, que no sea arbitraria o absurda, sino coherente y ajustada a las reglas de la lógica y de la general experiencia; debiendo ser correcta la inferencia de manera que no incurra en la arbitrariedad conforme al artículo 9-3 de la ( SSTS de 10 y 15 de abril , y 11 de septiembre de 1991 ). Tienen que ser verdaderos indicios probados, y no simples suposiciones o conjeturas, y debe explicarse el razonamiento lógico por el que, a partir de ellos, el órgano judicial ha alcanzado su convicción acerca de la culpabilidad del acusado ( SSTC de 21 de diciembre de 1993 y 206/94 , de 11 de julio; SSTS de 25 de abril , 30 de noviembre , 12 de diciembre de 1994 y 26 de enero , y 30 de marzo de 1995 )".
TERCERO .- Pues bien, en el caso concreto existen suficientes indicios sólidos de criminalidad obtenidos del acto del juicio oral contra el acusado Vidal , por el delito de hurto:
1. El momento y lugar a que se refieren y producen los hechos probados de la sentencia apelada, perfectamente descrito por la acusada Esther , que ocurrió tras finalizar su trabajo de limpieza del despacho de abogados, cuando ya estaba en la escalera para salir; 2. El Letrado Don Camilo declaró en el juicio que dejó 1.790 € en el interior de un bote con letras en la parte exterior con la expresión "Tabac". Esther no lo vio dejar el dinero, cruzándose con el mismo cuando Don Camilo salía del despacho; 2. Por lo tanto no había nadie en el bufete cuando sucedieron los hechos, sino tan sólo el entonces novio de Esther , el acusado Vidal , que se quedó sólo en el recinto del que desapareció el dinero, ya que Esther le encargó que bajara las persianas mientras la misma estaba en la puerta de salida de bufete, y el Abogado ya se había marchado; 3. Don Camilo sabía que Vidal era fumador por haberlo visto en una ocasión fumando en el rellano de la escalera; 4. Al día siguiente de los hechos, Vidal se levantó muy temprano y se marchó, así se confirma con la declaración de Esther con la que pasó la noche; 5. Al marchar le comentó Vidal que alguien lo habían llamado porque le ofrecían un trabajo; después explicó que no lo contrataron porque precisaban de gente más joven, pero ninguno de los hechos de este apartado se ha acreditado. Tampoco ha justificado Vidal su marcha hacia el Norte de España, ni consta la persona que lo acercó a Madrid, careciendo de relevancia invocar su ingreso en prisión, al día siguiente de estos hechos o en días muy próximos, por contradecir los argumentos relatados por el acusado en el juicio; 6. A partir del día siguiente a los hechos (la marcha de Vidal del piso que ocupaba con Esther ), ésta nada ha sabido del mismo; 7. Al día siguiente el Abogado Sr. Camilo fue el primero en entrar en el bufete y dirigiéndose directamente al bote donde había dejado el dinero al salir de dicho lugar, advirtió que ya no estaba.
Conectó con Esther una empleada del despacho, pero esta le indicó que no se había llevado el dinero.
Del análisis comparado y combinado de todos esos indicios, que se obtienen objetivamente de datos del plenario, se deduce racionalmente que en contra de los alegatos autoexculpatorios que hace el acusado, resulta acreditado que fue autor de la sustracción del dinero, existen múltiples indicios que así lo justifican, careciendo de todo sustento probatorio los contraindicaos invocados por Vidal . Estimamos que no existe error en la valoración de la prueba, tal como invoca el apelante. Apreciamos que la Juzgadora ha valorado conjuntamente todos esos indicios y ha llegado a la conclusión lógica, que la sala comparte, que fue el acusado, el que sustrajo la cantidad mediante la extracción del bote de tabaco donde la había colocado el Letrado. Careciendo de relevancia la devolución por parte de la acusada del dinero sustraído, ya que ello responde al requerimiento del jefe de la empresa de limpiezas a la que ella pertenece, y lo hizo en función a mantener su puesto de trabajo, decidiendo la devolución aplazada, no le habiendo sido posible contactar con el acusado-recurrente para expresarle todo ello, no apreciándose que los indicios existentes, tengan relación alguna con la expresada devolución.
Los múltiples indicios relatados, reúnen los requisitos legalmente exigidos, y se estiman con aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
CUARTO .- La pena impuesta se ha individualizado correctamente, atendiendo a la legalmente prevista en el artículo 234 (prisión de 6 a 18 meses), en relación con el artículo 66.1.3ª del Código Penal que, al concurrir una circunstancia agravante, en este caso la reincidencia, obliga a imponerla en la mitad superior y la misma contempla los 18 meses de prisión impuestos en la sentencia ante la elevada cantidad sustraida.
QUINTO .- Por cuanto antecede procede desestimar el recurso, en los términos expuestos, declarando de oficio las costas de ésta alzada.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Vidal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Murcia el 3 de noviembre de 2010, en el Procedimiento Abreviado número 160/2009 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; declarando de oficio las costas de ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

