Sentencia Penal Nº 103/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 103/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 230/2011 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 103/2012

Núm. Cendoj: 07040370012012100180

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 230/11

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Seis de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 494/10

SENTENCIA núm. 103/12

S.S. Ilmas.

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de abril de dos mil doce.

VISTO por esta Sección de Refuerzo de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente DÑA. ROCIO MARTIN HERNANDEZ y por las Ilmas. Sras. Magistradas DÑA. ANA MARIA CAMESELLE MONTIS Y DÑA. CRISTINA DIAZ SASTRE, ha entendido del presente rollo número 230/11 de la Sección Primera de esta Audiencia, en trámite de apelación contra la sentencia número 211/11 dictada el día 30 de mayo de 2.011, en el procedimiento abreviado número 494/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Seis de Palma de Mallorca, procediendo a dictar la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado Sustituto del Juzgado de lo Penal número Seis de Palma de Mallorca dictó sentencia condenatoria en el citado procedimiento en los términos que son de ver en la causa, por un delito contra la seguridad vial en concurso ideal con uno de lesiones por imprudencia.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes, tanto la acusación particular como la responsable civil directa interpusieron recurso de apelación, mientras que el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución.

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartieron a la Sección Primera, donde se registraron, se formó rollo y se designó ponente. También se señaló fecha para deliberación y votación.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia de instancia, que se aceptan.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia se alzan los recursos de apelación ahora analizados, tanto el interpuesto por el perjudicado como por el responsable civil directo, a los que se opone el Ministerio Fiscal. Se analizará en primer lugar el planteado por la acusación, dado que cuestiona, invocando error en la valoración de la prueba, la determinación de los días impeditivos y secuelas llevadas a cabo por el juez "a quo".

SEGUNDO.- En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, ya podría ser rechazado en este momento, atendidos los términos del escrito en el que se articula, en que sólo se incluyen conjeturas y apreciaciones absolutamente subjetivas sobre lo que debería haberse indemnizado, carentes de todo soporte legal. En todo caso, indicar que, el citado motivo ha de ser desestimado y ello por cuanto, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad contradicción, inmediación, concentración y publicidad, prueba constituida, en lo sustancial, respecto al objeto debatido, por el informe forense emitido y las aclaraciones al mismo, a las que dota de mayor credibilidad que al informe emitido por la parte a quien interesa, considerando más creíble el mismo, por entenderlo dotado de mayor objetividad e imparcialidad, argumentos que debe compartir esta Sala.

En conclusión, por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que el Juzgador ha obtenido, dotando de mayor credibilidad a una pericial en detrimento de las otras, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Siendo así, el recurso de la acusación particular debe ser desestimado en todos sus extremos, pues tampoco cabe la aplicación del 10% de factor de corrección sobre los días de baja, pues, aunque "legalmente esté previsto", como dice el recurrente, de acuerdo con lo declarado en la STC 181/2000 , sólo para el caso en que, en efecto, se acredite además un lucro cesante, lo que no sucede en el presente.

TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por AXA, se invoca la errónea aplicación del baremo, por entender que procede la aplicación del vigente en el momento de determinación de las secuelas, la separación para su valoración de secuelas funcionales y estéticas, e indebida aplicación del artículo 20 LCS .

Respecto al primer motivo interesa que se corrija el baremo indemnizatorio aplicable por entender que sería el correspondiente al año 2008 por ser ese el momento en que quedaron determinadas las secuelas. Dicho motivo debe ser estimado, haciendo expresa mención a las SSTS núm. 429/2007 ( RJ 2007 , 5618 ) y 430/2007, de 17 de abril de 2007 ( RJ 2007, 4661) , acoge el criterio de que el baremo a tener en cuenta para la cuantificación de las indemnizaciones por lesiones es el correspondiente al momento de estabilización lesional y alta médica, lo que en el presente caso tuvo lugar en el año 2008, por lo que procede atender al sistema de valoración previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004 ( RCL 2004, 2310) , en la actualización acogida para el año 2008 ( resolución de 17 de enero de 2008 ( RCL 2008, 182, 291) , BOE de 24 de enero de 2008 , con corrección de errores en BOE de 5 de febrero de 2008).

También asiste razón al apelante en cuanto a la valoración separada de los puntos por perjuicio fisiológico y estético, de acuerdo a lo establecido en el baremo, de modo que, en atención a dichos motivos del recurso ya resueltos, debemos compartir los cálculos efectuados en este aspecto, si bien, en este capítulo de las secuelas, incrementar la indemnización en el 10% como factor de corrección por perjuicios económicos para secuelas o lesiones permanentes, como hizo el juzgador de instancia, dado que se prevé en el baremo que sirve de referencia para el cálculo de la indemnización únicamente para el caso de que la víctima se encuentre en edad laboral, como es el caso (así se deriva de la nota o llamada de referencia y aclaración con el núm. 1 contenida en la tabla IV del referido baremo: "víctima en edad laboral"). Por tanto, si ello sucede, y a falta de mayor acreditación, habrá de aplicarse el 10% de factor de corrección.

Por último, es recurrida asimismo por "Seguros Axa" la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS ( RCL 1980, 2295) . En el presente caso entiende esta Sala que resulta justificado estimar este motivo de apelación y no imponer los intereses del artículo 20 LCS a la aseguradora por cuanto se ha acreditado en el procedimiento la voluntad de hacer frente al pago de la responsabilidad civil desde el principio. Consta como ya dentro de los tres meses siguientes al siniestro abonó 8.000 euros al lesionado, a cuenta de lo que finalmente debiera pagarse y por un cálculo provisional atendido el baremo, cálculo que no ha sido arbitrario ni muy alejado de la indemnización que ahora se fija, por lo que se entiende que en este caso ha existido desde el principio voluntad de pago por la aseguradora, asunción de sus responsabilidades y abono de unos mínimos, por lo que resulta procedente estimar este motivo de apelación y no imponer a "Seguros Axa" el pago de los intereses del art. 20 LCS , debiendo devengarse de esas cantidades reconocidas como responsabilidad civil respecto de la aseguradora únicamente los intereses del art. 576 LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

TERCERO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Maximo Y ESTIMAR INTEGRAMENTE el interpuesto por la entidad aseguradora "AXA SEGUROS GENERALES" y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia nº 211/11 dictada el día 30 de mayo de 2.011 en el procedimiento abreviado número 494/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Seis de Palma de Mallorca, que SE REVOCA en el único sentido relativo a la responsabilidad civil, de modo que se condena al acusado a indemnizar a Maximo en la suma de 8.052,29 euros por los días de baja y en la de 3.727,21 euros por las secuela (ya incluido el factor de corrección), lo que hace un total de 11.779,5 euros, que devengarán, respecto a lo no satisfecho, el interés del artículo 576 LEC .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- ROCIO MARTIN HERNANDEZ.- ANA MARIA CAMESELLE MONTIS.- CRISTINA DIAZ SASTRE.-

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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