Sentencia Penal Nº 103/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 103/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 112/2011 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO

Nº de sentencia: 103/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100227


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2012.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 112/2011, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado no 136/2010, del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de desobediencia contra Luis María , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Palmira Canete Abengoechea y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Rogelio Alejandro Samperio Barrera; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado número 136/2010, en fecha de siete de marzo de dos mil once, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "PRIMERO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara probado que el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Telde dictó en el curso del procedimiento de diligencias Preliminares con número 609/2007 seguido a instancias de Da Irene y D. Antonio auto en el que acordaba la practica de la diligencia consistente en la exhibición del Libro del Edificio sito en la calle Europa de la localidad de Ingenio por parte Luis María como administrador de la entidad Measocan SL. Mediante Providencia de 27 de noviembre de 2007 se acordó requerir a Luis María para su exhibición ante el Juzgado en fecha 8 de febrero de 2008 advirtiéndole de las medidas que para hallar la documentación podían adoptarse en caso de no presentarla, resolución que fue notificada personalmente a Luis María el 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Paz de Agüimes. En la fecha indicada Luis María a pesar de conocer la citación y requerimiento del Juzgado no compareció ante el mismo. Por auto de 5 de junio de 2008 el Juzgado acuerda reiterar la práctica de la diligencia de exhibición con expreso requerimiento y apercibimiento al Sr. Luis María de la adopción de medidas limitativas de sus derechos si en plazo de cinco días no aporta la documentación. Esta resolución fue notificada y requerido el acusado en fecha 30 de junio de 2008 por el Juzgado de Paz de Agüimes, y nuevamente haciendo caso omiso a la resolución no compareció ante el Juzgado. Con fecha 9 de octubre de 2008 se dicta Providencia en la que se acuerda la inmediata citación de Luis María con apercibimiento de que su incomparecencia dará lugar a un posible delito de obstrucción a la justicia. Intentada la citación en el domicilio del acusado ésta resulta negativa y tras la aportación por la Guardia Civil de un nuevo domicilio se le entrega citación con apercibimiento a su padre Eutimio con fecha 30 de octubre de 2008 a fin de que el acusado comparezca ante el Juzgado el 5 de noviembre de 2008 a las 10:00 horas. Llegada la fecha y hora senaladas el acusado Sr. Luis María siendo consciente de los diversos emplazamientos no compareció ante la autoridad judicial.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "CONDENO A D. Luis María , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Asimismo, el condenado habrá de abonar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Luis María , sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 136/2010, en fecha siete de marzo de dos mil once, se alza la representación procesal de don Luis María en recurso de apelación sosteniendo como motivo de impugnación el quebrantamiento de normas o garantías procesales o constitucionales, concretamente el derecho a la correcta valoración de la prueba practicada, interesando, en su consecuencia, se dicte la oportuna resolución declarando revocada la sentencia impugnada y, dictando nueva resolución mediante la que se acuerde absolver a don Luis María del delito de desobediencia por el que ha sido condenado en la sentencia de primera instancia y, subsidiariamente, sea condenado por una falta del artículo 634 del Código Penal

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Como línea de principio debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1o.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2o.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3o.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En todo caso, el proceso reflexivo seguido por el Tribunal de Instancia para llegar a los hechos probados deberá basarse en una prueba lícitamente obtenida, incorporada al plenario con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y con un contenido incriminatorio de semejante solidez que permita, con sustento en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, llegar a considerar probado un determinado hecho, debiendo explicitarse convenientemente tal razonamiento, a fin de cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 120.3 de la CE , y como formando parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Carta Magna . Solo así se logrará eliminar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al posibilitarse que un órgano distinto y superior pueda valorar que aquél proceso reflexivo ni es absurdo, ni es manifiestamente erróneo ni arbitrario, hasta el punto de que si la sentencia carece de tal motivación deviene nula de pleno derecho.

En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 , entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4o); y asimismo,( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación el impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios. Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los y los conocimientos científicos.

Por ello, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "duenos de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2a del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . Y 27 Oct. 1995 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).

Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10- 12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.). De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario. Así lo ha expuesto también este Alto Tribunal en SS. 2047/2002, de 10-12 , de 25-2-2003 y 6-3-2003 , etc.

En suma, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada. La doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, de haber formado el Juez a quo su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal, esta alzada habría de respetar tal valoración probatoria, salvo que ésta se revele como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto el Juez de instancia, que habría gozado de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece el Tribunal "ad quem", se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de las partes.

TERCERO.- Presupuesto lo anterior, conviene precisar que a pesar de que la parte recurrente esgrime como motivación de impugnación el quebrantamiento de normas o garantías procesales o constitucionales, concretamente el derecho a la correcta valoración de la prueba practicada, lo cierto es que el tenor del escrito de formalización del recurso de apelación permite comprobar que la parte recurrente no combate en momento alguno el relato de hechos probados de la sentencia impugnada ni tampoco el proceso reflexivo seguido por la Juez a quo para considerar la certeza de los hechos sometidos a enjuiciamiento, sino que, en rigor, lo que aduce es la infracción de las normas legales aplicables al caso, considerando incorrecta la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal .

En este sentido, la parte recurrente alega que, a su juicio, no concurren en su plenitud los elementos requeridos para que se dé el delito de desobediencia grave a la autoridad judicial del artículo 556 del Código Penal , por cuanto considera que el proceso penal dimana de un asunto meramente civil, cual es un procedimiento de Diligencias Preliminares, en el que el demandado puede legítimamente adoptar cualquiera de las posturas procesales que le permite la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de las cuales está, sin duda, el ponérselo difícil a la parte contraria, significando, asimismo, que además en el mentado procedimiento civil a tenor de lo dispuesto en el artículo 261. 2a y 3a de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se contempla la posibilidad de acordar una diligencia de entrada y registro en el lugar en que se hallaba la documentación cuya exhibición se pretendía, de suerte que el Juzgado de Primera Instancia disponía aún de resortes suficientes establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin tener perentoria necesidad de acudir a la vía penal, sin duda última ratio a utilizar.

Sentado lo anterior, entrando a conocer en el fondo del asunto y en cuanto a la infracción de ley cabe decir que el motivo debe ser desestimado y ello porque su invocación, supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal, partiendo para ello, conforme a lo expuesto, de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por la Juez "a quo", a partir de la convicción que por la misma se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, y cuyo proceso reflexivo no ha sido combatido por la parte recurrente. Por ello, desde la intangibilidad de los hechos probados vemos que la subsunción realizada por la juez "a quo" de la conducta del acusado en el tipo aplicado es totalmente correcta, compartiendo esta Sala íntegramente los argumentos que al respecto se efectúan por la Juez de Instancia.

En efecto, el artículo 556 del Código Penal dispone que: "Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550 resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un ano".

La integración de este tipo delictivo exige pues la concurrencia de los siguientes elementos, a saber:

a) Como elemento normativo la existencia de una orden o mandato emanado de la autoridad o de sus agentes, mandato que para ser legítimo debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite. Además debe tener naturaleza concreta y no abstracta y dirigirse o hallarse especialmente destinado al sujeto que ha de obedecerlo, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento. Así, las STS 5-07-89 y 10-07-92 que senalan que "un requisito esencial e indispensable para que pueda ser cometida la desobediencia radica en la existencia de una orden o mandamiento directo, expreso y terminante, dictado por la autoridad o sus Agentes en el ejercicio de sus funciones, que sea conocido real y positivamente por quien tiene la obligación de acatarlo y no lo hace".

Precisamente la necesidad de previo conocimiento de la orden por su destinatario, de su alcance y de las consecuencias de su incumplimiento, constituye el fundamento de la exigencia jurisprudencial -no recogida positivamente- de la previa notificación de la orden mediante requerimiento formal, expreso y directo, de manera que el certero conocimiento de la orden unida a la voluntad de incumplirla se erigen en el elemento subjetivo del delito.

A este respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1a, de fecha 13/07/2002 , pone de manifiesto: "...a modo de ejemplo el Tribunal Supremo en sentencia 10 de julio de 1992 , senala que «la base y requisito indispensable y esencial para que pueda ser cometido el delito de desobediencia radica en la existencia de una orden o mandato directo, expreso y terminante dictado por la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que sea conocido real y positivamente por quien tiene la obligación de acatarlo y no lo hace».

Igualmente las S.S T.S.de 21 y 17 Feb. 1992 , 14 Mar y 18 Jun. 1994 y 28 Abr 1.995 senalan como requisitos:

a) Que exista un mandato legal y expreso dictado por Autoridad en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, y dentro de los límites de sus respectivas competencias.

b) Que la orden o mandato se haga conocer a sus destinatarios de forma expresa, terminante y clara.

c) Que la actitud asumida por la persona a quien se ha notificado la orden sea de abierta negativa a obedecerla y no de mera renuencia.

d) Que el incumplimiento menoscabe la consideración debida a los representantes del poder público.

En cuanto a la finalidad que se persigue con la notificación y requerimiento es garantizar que el sujeto a quien se dirige tiene seguro y cabal conocimiento de la orden infringida y por ello hay sentencias del Tribunal Supremo que, en punto a este requisito, se contentan con reclamar que el mandato haya sido claramente notificado a la persona que tenga la obligación de cumplirlo (S. 10 julio 1982) o, inclusive que entienden no necesario el requerimiento y la notificación personal, cuando el destinatario de la orden conoce, real y positivamente, la existencia de la misma y el deber de acatarla ( S.T.S.29-4-1983 )...".

Así las cosas, siendo que la previa notificación en la orden y requerimiento de cumplimiento cumplen la finalidad de constancia de su recepción por el destinatario, del cabal conocimiento del contenido del mandato por quien ha de cumplirlo, no resultará exigible que siempre y en todo caso dicho requerimiento se haga personalmente de modo tal que el no efectuado en dicha forma deba tenerse por no hecho a los efectos del delito que nos ocupa, sino que por el contrario, resultará admisible cualquier forma de notificación que permita concluir sin lugar a dudas que el sujeto agente tuvo conocimiento del contenido del mandato. Así las SS.T.S 29-04-83 y STC 18-09-88 han venido a significar que aunque la notificación no se haya realizado personalmente, el requerimiento se cumple si tuvo conocimiento del mismo y consta la actuación pasiva ante las órdenes de paralización.

Si bien, como puso de manifiesto la SAP de Las Palmas, de esta sección 1a, de fecha 22 de enero de 2007 , para un supuesto de incumplimiento del régimen de visitas "...no es preciso que se haya producido un requerimiento previo para que se cometa el delito de desobediencia, al igual que no se exige para el delito de abandono de familia por impago de pensiones, ya que es suficiente para que aparezca este delito el conocimiento de la orden judicial y su consciente incumplimiento reiterado y contumaz, no siendo necesario, como invoca el Sr. Letrado recurrente el previo requerimiento judicial...".

Así mismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 6a, de fecha 23 de mayo de 2011 , nos recuerda que: "...Comenzamos por analizar el aspecto relativo a la necesidad o no de apercibimiento expreso de poder incurrir en delito de desobediencia si no se cumple con el mandato correspondiente, y en ese sentido es de senalar que, si bien una antigua línea jurisprudencial lo consideraba necesario, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo no parece exigirlo ya. Así, mientras que las SS.TS. 14-10-92 (es preciso el apercibimiento previo porque este delito no admite versiones imprudentes ), 28-4- 95 y 30-1-96 (aceptando como válido el apercibimiento de poder incurrir en delito de desobediencia hecho por tribunales de distinto orden jurisdiccional al penal, pero exigiendo en todo caso el apercibimiento), y 11-3-97 (fundamento de derecho décimo tercero, dando por bueno ese apercibimiento hecho por otra autoridad de poder incurrir en desobediencia, pero exigiendo por tanto, una vez más, ese apercibimiento ), imponían esa obligación de apercibir al sujeto obligado de las consecuencias penales de su posible incumplimiento, las últimas SSTS. ya no lo exigen. En este sentido, traemos a colación, por ejemplo, la STS. 1219/2004 , de 10- 12 con cita de las SSTS. 821 y la 1615, ambas de 2003, que, en resumen, proclaman:

Los elementos del delito de desobediencia grave son los siguientes: "a) El carácter terminante, directo o expreso, de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y, e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el art. 634 CP ".

Así el Tribunal Supremo prescinde ya del antiguo requisito de apercibimiento previo. Lo importante es que la conducta del agente sea contumaz o intensamente rebelde al cumplimiento de su obligación, que es lo que la dota de la gravedad suficiente como para diferenciarla de la falta equivalente. Y esa contumacia exige, por razones lógicas, que el requerimiento formal dirigido a la persona del obligado sea reiterado por lo menos una vez más pues de lo contrario, si sólo se da un aviso, no podría establecerse racionalmente, salvo supuestos muy excepcionales que no son los del caso, esa pertinaz oposición al cumplimiento de la orden de la autoridad o sus agentes. Por tanto, no es preciso el apercibimiento previo, pero sí es obligado la reiteración de la propia orden para poder apreciar la existencia de delito de desobediencia, eso sí, sin perder nunca de vista la perspectiva del caso concreto...". En este mismo sentido, entre otras muchas, la SAP de Málaga, sección 2a, de fecha 22 de julio de 2008 ; la SAP de Las Palmas, sección 2a, de fecha 13 de octubre de 2011; o, la dictada por la sección 6 a de esta misma Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 29 de septiembre de 2010.

b) Como elemento objetivo, una conducta de material desobediencia, cuya naturaleza dependerá que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual, en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha, en sentido estricto.

c) En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en el incumplimiento de orden o mandato ( S.T.S 22-06-92 , 10-07-92 ) a lo que a veces anade la jurisprudencia (por ejemplo, S.T.S. 10-07-92 ) el específico ánimo de menospreciar el principio de autoridad, representados por quien emite o transmite la orden. En todo caso, es precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados ( SS 5-07-89 ).

Así se dice en las STS 16-6-98 que el elemento subjetivo del delito de desobediencia requiere el conocimiento del presupuesto jurídico extrapenal y el propósito de incumplir, revelado por manifestaciones explícitas o implícitamente por el reiterado actuar opuesto al acatamiento de la orden, y ello porque como senala la STS 2-03-98 , el delito de desobediencia se manifiesta cuando concurren los elementos que lo integran, uno, objetivo, constituido por la negativa al cumplimiento, y otro, subjetivo, por la voluntariedad e intencionalidad de la conducta.

A este respecto, la SAP de Madrid, sección 7a, de fecha 19 de febrero de 2008 , significa "...El elemento subjetivo del tipo está constituido por la voluntad de no cumplir lo ordenado, y se infiere de la propia conducta externa que prescinde de darle efectividad; se ha abandonado ya la mención de una finalidad específica de desprestigiar o menospreciar el principio de autoridad, bastando con la voluntad de incumplimiento, aunque es claro que concurre en estos supuestos el llamado dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, pues cuando el sujeto activo conoce la autoridad de que está revestido quién formula el mandato, y no obstante lleva adelante su desobediencia, no deja de querer el agravio o desconsideración que de ello se sigue. No se requiere como elemento del tipo la información de las consecuencias de las negativa al cumplimiento de la orden...".

d) La gravedad de la desobediencia, único criterio de diferenciación de la falta, línea divisoria que desde una perspectiva de antijuricidad formal se habla, según la jurisprudencia (por ejemplo, SS 5-07-89 y 29-06-92 ), en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el incumplimiento firme y voluntario de la orden y, en fin, en la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir la orden o mandato, elemento éste respecto al que ha de precisarse que la contumacia o resistencia al cumplimiento de la orden no significa una pluralidad de acciones repetitivas de oposición frente a mandatos sucesivos, sino que basta un solo incumplimiento inequívoco, pues ello ya revela la obstinación del mismo, si bien dicha oposición debe alcanzar una especial gravedad, al objeto de diferenciar el delito de la falta ( STS 1219/04, 10-12 ).

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sección 2a, de fecha 16 de mayo de 2007 , pone de manifiesto que "...es cierto que para la diferenciación de la gravedad de la desobediencia y su tipificación como delito o falta -como ya declaraba esta Sala en S. de 6-3-06 - esencialmente ha de tener en cuenta la mayor o menor intensidad del ataque y consecuente lesión del bien jurídico. Siendo así porque al delito y la falta da desobediencia se inscriben dentro de una categoría especial de delitos que tienen en común la protección de bienes jurídicos, protección que aparece como necesaria para que el Estado social y democrático de derecho, en el ejercicio de sus funciones de control, pueda garantizar la protección de los demás bienes jurídicos, especialmente los que son básicos para la seguridad de las personas, como la vida, la libertad y la salud. En consecuencia, tiene razón el apelante cuando alega, que no se trata de proteger pura y simplemente un valor absoluto y metajurídico como el principio de autoridad, sino un bien jurídico de control que está al servicio de otros bienes jurídicos básicos como los senalados anteriormente. (...) En esta línea cabe situar la doctrina del Tribunal Supremo que remite, para valorar la gravedad de la desobediencia, a la jerarquía del bien jurídico que la orden de los agentes de la autoridad procura guardar. No se trata entonces de calificar como grave o leve la desobediencia en abstracto, ni se la hace depender de la jerarquía del funcionario que emitió la orden que se desobedeció, sino que dicha calificación ha de remitirse al bien jurídico que la autoridad pretendía proteger cuando emitió la orden; es decir, que tratándose de un bien jurídico de control, éstos han de estar al servicio de bienes jurídicos básicos del sistema, y la gravedad de la desobediencia, depender" de la menor o mayor significación social da ese bien jurídico. De ahí la exigencia de que la orden deba ser legitima, cumplir con las formalidades legales y hallarse dentro del ámbito de las competencias de quien la emite ( SSTS de 5-7-898 y 17-2-92 ). Partir de estos planteamientos y de una interpretación rigurosa del tipo de desobediencia a tenor de los principios que informan un Estado social y democrático de Derecho implica como conclusión que el bien jurídico protegido es el necesario cumplimiento de las órdenes de la autoridad emitidas en función de proteger bienes jurídicos básicos del sistema social. (...)Además a ese criterio material senalado de la jerarquía del bien Jurídico que la orden quiere proteger y que sin duda es básico en el proceso de valoración, no se puede olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 17-2-92 y 18-1-88 ) anade, como indicativas de la gravedad, la trascendencia del incumplimiento, su persistencia, la actitud o modo de proceder del acusado y, en general, las circunstancias y accidentes del lugar, modo, tiempo o intencionalidad del agente ( SAP de Baleares, Secc. 1a de 21-4-05 )...".

Por tanto, la desobediencia (S. 17/feb/92) consiste en el incumplimiento de orden o mandato emanados de la autoridad competente con las formalidades legales y puede consistir en comisión o en omisión (y por lo tanto en comisión omisiva, que es frecuente en sujetos responsables de la conducta de otros). Su elemento subjetivo es la voluntad de no cumplir lo ordenado y se infiere de la conducta externa que prescinde de darle efectividad, debiendo recordarse que la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de la tutela judicial efectiva, en este sentido se ha pronunciado reiteradísima doctrina de Tribunal Constitucional que, por conocida, es ocioso nombrar, al igual que respecto a la obligatoriedad de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces, puesto, que, de otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en declaraciones de intenciones.

Pues bien, en el caso de autos, como acertadamente razona la Juez a quo, concurren todos y cada uno de los elementos del citado tipo penal.

En efecto, el factum de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara probado que el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Telde dictó en el curso del procedimiento de diligencias Preliminares con número 609/2007 seguido a instancias de Da Irene y D. Antonio auto en el que acordaba la practica de la diligencia consistente en la exhibición del Libro del Edificio sito en la calle Europa de la localidad de Ingenio por parte Luis María como administrador de la entidad Measocan SL. Mediante Providencia de 27 de noviembre de 2007 se acordó requerir a Luis María para su exhibición ante el Juzgado en fecha 8 de febrero de 2008 advirtiéndole de las medidas que para hallar la documentación podían adoptarse en caso de no presentarla, resolución que fue notificada personalmente a Luis María el 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Paz de Agüimes.

En la fecha indicada Luis María a pesar de conocer la citación y requerimiento del Juzgado no compareció ante el mismo.

Por auto de 5 de junio de 2008 el Juzgado acuerda reiterar la práctica de la diligencia de exhibición con expreso requerimiento y apercibimiento al Sr. Luis María de la adopción de medidas limitativas de sus derechos si en plazo de cinco días no aporta la documentación. Esta resolución fue notificada y requerido el acusado en fecha 30 de junio de 2008 por el Juzgado de Paz de Agüimes, y nuevamente haciendo caso omiso a la resolución no compareció ante el Juzgado.

Con fecha 9 de octubre de 2008 se dicta Providencia en la que se acuerda la inmediata citación de Luis María con apercibimiento de que su incomparecencia dará lugar a un posible delito de obstrucción a la justicia. Intentada la citación en el domicilio del acusado ésta resulta negativa y tras la aportación por la Guardia Civil de un nuevo domicilio se le entrega citación con apercibimiento a su padre Eutimio con fecha 30 de octubre de 2008 a fin de que el acusado comparezca ante el Juzgado el 5 de noviembre de 2008 a las 10:00 horas. Llegada la fecha y hora senaladas el acusado Sr. Luis María siendo consciente de los diversos emplazamientos no compareció ante la autoridad judicial.".

Por tanto, concurren todos los elementos de dicha infracción tales como la existencia de la orden, la competencia del órgano del que emanó, su carácter expreso, terminante y claro y la manifiesta oposición al cumplimiento de su destinatario quien, como pone de manifiesto la sentencia impugnada, era perfecto conocedor de las sucesivas resoluciones judiciales dictadas en el mentado procedimiento civil, de su alcance y de su contenido, e, hizo caso omiso de las mismas, no habiendo comparecido siquiera al Juzgado de Primera Instancia para alegar lo que estimase oportuno, debiendo tenerse presente, por un lado, que como antes se indicó, la parte recurrente no combate en el recurso de apelación que ahora nos ocupa el relato fáctico de la sentencia impugnada y, por ende, el hecho acreditado de que el recurrente tenía perfecto conocimiento de las sucesivas resoluciones judiciales que fueron dictadas, incluida aquélla que fue notificada en la persona de su padre, al respecto de lo cual, como con acierto razona la juez a quo y se acaba de significar en la presente resolución, ha de reiterarse que no resultará exigible que siempre y en todo caso dicho requerimiento se haga personalmente de modo tal que el no efectuado en dicha forma deba tenerse por no hecho a los efectos del delito que nos ocupa, sino que por el contrario, resultará admisible cualquier forma de notificación que permita concluir sin lugar a dudas que el sujeto agente tuvo conocimiento del contenido del mandato, y así, las SS.T.S 29-04-83 y STC 18-09-88 han venido a significar que aunque la notificación no se haya realizado personalmente, el requerimiento se cumple si tuvo conocimiento del mismo y consta la actuación pasiva ante las órdenes dadas, sin que además sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento, no pudiendo obviarse que en el caso que nos ocupa, en la resolución de fecha 9 de octubre de 2008 ya se hace expreso apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal (un delito de obstrucción a la justicia) en caso de no comparecer ante el órgano judicial.

Y, por otro lado, se ha de tener presente que ni la circunstancia de que el requerimiento haya emanado del órgano competente en el seno de un procedimiento civil, ni que ante la negativa a la exhibición de los documentos objeto del mismo quepa la posibilidad de acordar una diligencia de entrada y registro, obstan a la posibilidad de incurrir en responsabilidad penal como autor de un delito de desobediencia, y ello por cuanto la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular las diligencias preliminares instaura la obligación de exhibir los documentos, precisamente porque el legislador pone los medios a través de los cuales se podrá asegurar su cumplimiento y lo hace sin excluir de forma expresa la responsabilidad en el ámbito penal (repárese, por otra parte, que la obligación de exhibición de documentos que se encuentren en su poder, asimismo, alcanza a las partes de un proceso en curso, conforme disponen los artículos 328 y 329 de la LEC , siempre que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba, artículos que contemplan, en caso de negativa injustificada a exhibirlos, entre una de sus posibilidades la de que el Tribunal formule requerimiento para que los documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso, cuando así lo aconsejen las características de dichos documentos, las restantes pruebas aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas por la parte solicitante y lo alegado para fundamentarlas), y, finalmente, por cuanto lo que el tipo que nos ocupa sanciona es la voluntad contraria al cumplimiento de dichas resoluciones judiciales, independientemente de los medios de que los Jueces y Tribunales puedan servirse para lograr su ejecución definitiva, conforme al mandato constitucional el art 117.3 de la Constitución , y que alcanza a todos los ciudadanos y poderes públicos, conforme al art 118 del mismo Texto constitucional, sin que, por lo demás y como acertadamente razona la Juez a quo, quepa en el seno del procedimiento penal valorar la corrección o no de la resolución judicial dictada en un procedimiento civil por el órgano judicial competente que, además, alcanzaron firmeza al no ser siquiera objeto de recurso y a pesar de lo cual el recurrente incumplió frontalmente sin acudir a mecanismo jurídico de clase alguna, tras ser formal y debidamente requerido para ello con el apercibimiento expreso correspondiente y, por tanto, con concurrencia de todos los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo para la comisión de un ilícito como éste, atentatorio contra el ejercicio de la Autoridad y el debido respeto a sus mandatos, no habiéndose personado el hoy recurrente en momento alguno en el procedimiento civil para formular oposición en forma contra la diligencia acordada, para recurrir las resoluciones dictadas en su curso o, simplemente, para alegar lo que estimase oportuno en orden al requerimiento efectuado.

Así, en relación a la obligatoriedad de la exhibición de documentos instaurada en las diligencias preliminares de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el AAP de Toledo, sección 1a, de fecha 30 de marzo de 2005, pone de manifiesto:

"...debe recordarse que el art. 261, 2°, LEC . establece que "si se hubiese solicitado la exhibición de títulos y documentos y el tribunal apreciare que existen indicios suficientes de que pueden hallarse en un lugar determinado, ordenará la entrada y registro de dicho lugar, procediéndose, si se encontraren, a ocupar los documentos y a ponerlos a disposición del solicitante, en la sede del tribunal"; así como que previo el incidente de oposición correspondiente (art. 260), se consideró infundada la oposición y se dictó auto que ya ganó firmeza material y formal y que fue luego inejecutado, a pesar de que conforme al art. 261 ordenaba "la entrada y registro de dicho lugar, procediéndose, si se encontraren, a ocupar los documentos y a ponerlos a disposición del solicitante, en la sede del tribunal".

(...) el legislador ha dispuesto una serie de medidas que están dirigidas a disuadir al solicitado de que se resista a la práctica de la diligencia, y a asegurar que el solicitante pueda conseguir el propósito perseguido; y entre la que se encuentra la del art. 261, inobservado por el Juzgado, y en el que incluso se llegan a disponer el empleo de medios de fuerza para conseguir la finalidad perseguida (desde luego transitoria y necesaria, sin perjuicio de que la negativa pueda también integrar una desobediencia punible), que en el caso contemplado como es la autorización de entrada y registro en el lugar en el que se encuentre la cosa o los papeles que hubieran de ser objeto de la exhibición. Por ello, (...), hoy puede hablarse de que existe una de obligación de exhibir los documentos, porque el legislador pone los medios a través de los cuales se podrá asegurar su cumplimiento.

Debe salirse al paso de una posible denuncia de inconstitucionalidad de la norma por suponer una importante restricción de los derechos fundamentales, en la medida en que pudiera serlo en el proceso penal, y con ello que el legislador haya incurrido en inconstitucionalidad; y ello porque aquí no se trata de un medio de investigación; y no se puede poner en duda que el juez tiene facultades para allanar la resistencia de un ciudadano condenado a abandonar una vivienda en la que tiene su domicilio y que se niega a abandonarla, tampoco se le puede negar esa misma facultad cuando lo que se pretende es vencer su resistencia a exhibir un documento u objeto, pues en ambos casos nos encontramos ante la facultad de hacer ejecutar lo juzgado, que forma parte esencial de la potestad jurisdiccional.

Descendiendo ya a la negativa a la exhibición de títulos y documentos que se ha producido y que debe ser restablecida a través del presente recurso, debe partirse de que la negativa a la exhibición de documentos produce en la Ley, como consecuencia, que se pueda de adoptar una medida tan importante como la entrada y con ocupación de documentos; lo que se condiciona solo (cuando no exista oposición, o de existir se sustancie el oportuno incidente en el que se resuelva la probidad de la medida, como es el caso), "....a que el tribunal apreciare que existen indicios suficientes de que puedan hallarse en un lugar determinado"; y esto determinado -lo que aquí ya no puede ser objeto de discusión- la medida debe llevarse a cabo. Cabe significar -como más arriba se apuntó-, que no puede confundirse esta medida de entrada y registro con la diligencia de entrada y registro que puede acordarse en el proceso penal, pues entre una y otra existen escasas cosas en común, pues de lo que de lo que se trata aquí es de dar efectividad a una diligencia judicial que sí que ha sido acordada en forma fundada y exigiendo una caución al solicitante, de forma que es el auto de admisión a trámite de la diligencia, e incluso el auto resolviendo el incidente de oposición el que resuelve el eventual conflicto que puede surgir entre el derecho del solicitante a la tutela efectiva, que incluye el acudir a las diligencias preliminares, y los derechos fundamentales del solicitado, entre ellos el derecho a la inviolabilidad de su domicilio y el derecho a su intimidad; y la defensa de esos derechos no queda atropellada, ni siquiera en los casos en que- sin oposición ulterior- se acuerda una entrada y registro por medio de una simple providencia en la que no se pondera la proporcionalidad de la medida, porque sobre la proporcionalidad debe juzgarse únicamente al admitir la diligencia a trámite y luego en el incidente de oposición; en definitiva, lo que desconoció el Juzgado es que el objeto de la diligencia era el de dar efectividad a una resolución judicial, o más propiamente, del respeto a la efectividad de los instrumentos procesales que el ordenamiento pone a disposición de los ciudadanos.

Y al respecto, el alcance de la medida pasa por su completa efectividad. La misma acuerda la entrada en el lugar -en general- donde se entienden "guardados" los documentos, que debe concretar la resolución, hasta el punto de que cabe la posibilidad de que sea adoptada incluso en lugares que no sean domicilio o sede de actividad negocial del solicitado, sino de terceros (piénsese en la caja de una entidad bancaria -tercero- donde estuvieren depositados los documentos), y donde también cabe dicha exhibición documental; y de encontrarse (aprehenderse) el documento debe ser puesto a disposición del solicitante en la sede del Juzgado, sin que sea posible la entrega material, siendo lo procedente su unión a las propias actuaciones preliminares, por el plazo que se establece en el art. 256.3, pues de no accionarse en ese plazo, se produciría la devolución al solicitado de exhibición.

La consecuencia de lo expuesto es la revocación de la resolución recurrida, ordenando al Juzgado que proceda a la práctica de la diligencia de entrada y registro acordada en resolución firme, la que deberá llevarse a cabo en todo caso, incluso con el empleo de la fuerza temporal necesaria, si se opusiere el sujeto pasivo de la medida, sin perjuicio de que además de dicho cumplimiento forzoso incurriere en responsabilidad criminal, a exigir por otra vía, que no podrá impedir dicho cumplimiento forzoso...".

Pudiendo traerse igualmente a colación, la STS de fecha 18 de febrero de 2010 , que ante un supuesto similar al de autos, consistente en la negativa a la exhibición de documentos requerida judicialmente en el curso de unas diligencias preliminares, casa la sentencia absolutoria de la instancia para condenar al acusado como autor de un delito de desobediencia grave, argumentando al respecto:

"...Obstáculo que, no obstante, desaparece respecto del delito de desobediencia a la Autoridad del artículo 556 del Código Penal , cuya aplicación a los hechos enjuiciados, sin necesidad de rectificación alguna de éstos, sí que procede, toda vez que en la narración fáctica de la recurrida y respecto de este concreto extremo leemos:

"En fecha de 16 de Enero de 1997, se extendió diligencia de exhibición de libros y al no tener lugar la citada exhibición por parte del Sr. Luis Pedro, se le requirió nuevamente y se le apercibió de la posibilidad de incurrir en un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal o de un delito societario del artículo 293 del referido texto legal . El día 15 de Mayo de 1997 el Sr. Luis Pedro, que fue citado nuevamente, no compareció a la diligencia de exhibición."

Por su parte, el referido precepto cuya aplicación se interesa por el recurrente castiga a "Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un ano."

A partir de tales hechos y descripción típica la Audiencia alcanza la conclusión absolutoria, de acuerdo con la motivación ofrecida en los Fundamentos Jurídicos Primero a Tercero de su Resolución, al afirmar que ni la decisión del Juez civil, y por ende su mandato, eran conformes a Derecho, en concreto a las previsiones del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , ni su incumplimiento por el requerido puede tener trascendencia penal, puesto que el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en aquel momento tan sólo prevé como consecuencia del incumplimiento de la exhibición de libros el que el incumplidor sea "responsable de los danos y perjuicios que se originen al actor, el cual podrá reclamarlos juntamente con la demanda principal".

En definitiva, que"...el Juez de Primera Instancia no debió acceder a la exhibición de libros contables..." y que "En lugar alguno se prevé que la negativa u oposición a exhibir documentación pueda dar lugar a que por el Juez se aperciba de desobediencia a la autoridad judicial..."

Pero semejante argumentación no puede tener acogida en modo alguno por esta Sala, habida cuenta de que, sin negar que concurren los elementos externos de dicha infracción, tales como la existencia de la orden, la competencia del órgano del que emanó, su carácter expreso, terminante y claro y la manifiesta oposición al cumplimiento de su destinatario, corrige indebidamente y sin competencia para ello la decisión de un órgano judicial de diferente orden jurisdiccional, que alcanzó firmeza al no ser siquiera objeto de Recurso y a pesar de lo cual el acusado incumplió frontalmente sin acudir a mecanismo jurídico de clase alguna, tras ser formal y debidamente requerido para ello con el apercibimiento expreso correspondiente y, por tanto, con concurrencia de todos los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala para la comisión de un ilícito como éste, atentatorio contra el ejercicio de la Autoridad y el debido respeto a sus mandatos.

De igual modo que tampoco resulta de recibo el argumento relativo a la inexistencia, en las previsiones contempladas en el artículo 501 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , de otras consecuencias del incumplimiento de la orden de exhibición de libros distintas de la reparación de los perjuicios causados al actor con esa conducta, teniendo en cuenta que ese precepto civil ni excluía la comisión del ilícito penal ni, lógicamente, debía expresamente contemplarlo para hacer posible su efectiva aplicación.

Cumplidos todos los elementos típicos de la infracción, tan sólo una exclusión legal expresa, lo que aquí no acontece, podría exonerar de la responsabilidad en el ámbito penal al autor de una conducta semejante, que no supone sino una forma como cualquier otra de incumplimiento desobediente a la Autoridad.

Razones todas ellas por las que, en definitiva, este último motivo se estima parcialmente, considerando como efectivamente cometido el delito de desobediencia a la Autoridad, debiéndose dictar la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se recojan las consecuencias jurídicas derivadas de una tal estimación...".

Por último, la relación de hechos de la sentencia recurrida pone de manifiesto la voluntad deliberadamente rebelde del acusado a cumplir una resolución judicial, a pesar de que, en diversas ocasiones se le requiere para ello, por lo que los mismos integran el delito, y no la falta, de desobediencia, pues frente al mandato persistente y reiterado se alzó el recurrente a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante.

El motivo analizado ha de ser rechazado, y, en su consecuencia, el recurso de apelación, debiendo confirmarse la sentencia recurrida.

CUARTO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación supletoria de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas a la parte apelante, pues todas sus pretensiones han sido rechazadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Espanola.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Luis María , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado número 136/2010, en fecha de siete de marzo de dos mil once, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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