Sentencia Penal Nº 103/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 103/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 31/2013 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Nº de sentencia: 103/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100301

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00103/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo:N54550

N.I.G.:34120 37 2 2013 0110484

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000031 /2013

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000258 /2006

RECURRENTE: Enriqueta , Celso , , Hipolito , Ángela , Ariadna

Procurador/a: , , , MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA , , ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Letrado/a: , , , , MANUEL PABLOS GONZALEZ ,

RECURRIDO/A: Enriqueta , Gabriel , Luisa , ABOGADA DEL ESTADO , . RENFE (ADIF) , CASER , . RENFE . , Angelica

Procurador/a: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO , ELENA RODRIGUEZ GARRIDO , , JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE , MARTA DELCURA ANTON , JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE , LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ

Letrado/a: , , , , , , , SANTIAGO GONZALEZ RECIO

SENTENCIA Nº 103/13

Ilmo. Sr. Magistrado

D. Carlos Miguélez del Río

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En la ciudad de Palencia, a veintidós de julio de dos mil trece.

Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio de Faltas nº 258/2006 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia, sobre falta contra las personas, Rollo de Apelación núm. 31/2013, en virtud de los Recursos de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2013 por Hipolito representado por la Procuradora Sra. González Sousa, por la Abogada del Estado, por Celso y por Ángela asistida por el Letrado Sr. Pablos González, siendo también partes en esta alzada Enriqueta representada por el Procurador Sr. Treceño Campillo, Gabriel representado por la Procuradora Sra. Vallejo Seco, Daniela representada por la Procuradora Sra. Calderón Ruigómez, Angelica asistido por el Letrado Sr. González Recio, Trinidad representada por el Procurador Sr. Herrero Ruiz, la entidad RENFE OPERADORA representada por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre, la entidad Caser S.A, representada por la Procuradora Sra. Delcura Antón y la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido en representación de Luisa y Ariadna .

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato de hechos probados que establece la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 26 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo ABSOLVER y ABSUELVOa Desiderio de las faltas contra las personas del artículo 621.3 CP de las que se le acusaba, declarándose las costas de oficio. Que debo CONDENAR y CONDENOa Lucas como autor criminalmente responsable de diecisiete faltas contra las personas del art. 621.3 CP , a la pena, para cada una de ellas, de veinte días multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros, haciendo un total, para cada una de ellas, de ochenta euros (80 euros), a ingresar por el condenado sin necesidad de requerimiento previo en un plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, con expresa imposición de costas al condenado. Que debo CONDENAR y CONDENOa Hipolito como autor criminalmente responsable de diecisiete faltas contra las personas del art. 621.3 CP , a la pena, para cada una de ellas, de veinte días multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros, haciendo un total, para cada una de ellas, de ochenta euros (80 euros), a ingresar por el condenado sin necesidad de requerimiento previo en un plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, con expresa imposición de costas al condenado. Los condenados, Lucas y Hipolito , deberán atender conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil las siguientes cantidades: 1. Enriqueta : 33.094,49 euros por daños personales y 4.067,9 euros en concepto de daño material; 2. Pedro Francisco , 2.263,31 euros por daños personales; 3. Sagrario , 709,2 euros por daños personales; 4. Graciela , 4.813,82 euros por daños personales y 127,50 por daño material; 5. María Consuelo , 7.878,33 euros por daños personales y 82,20 euros por daño material; 6. Lorenza . 1.218,4 euros por daños personales; 7. Ángela , 21.083,62 euros por daños personales y 177,55 euros por daño material; 8. Aurora , 1.418,4 euros por daños personales; 9. Trinidad , 9.180,15 euros por daños personales; 10. Angelica , 4.238,89 euros por daños personales; 11. Gabriel , 40.268,73 euros por daños personales y 3.719,40 euros por daño material; 12. Salome , 4.919,53 euros por daños personales y 271,28 euros por daño material; 13. Daniela , 15.076,97 euros por daños personales; 14. Luisa , 2.509,6 euros por daños personales y 295,76 euros por daño material 15. Ariadna , 2.509,6 euros por daños personales y 302 por daño material; 16. Leocadia , 763,8 por daños personales; 17. Celso , 818,4 euros por daños personales. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de RENFE y ADIF.

Dicha resolución fue completada por auto dictado el 23 de octubre de 2012, cuya Parte dispositiva dice 'Acuerdo completar el fundamento jurídico quinto y el FALLO de la sentencia de 4 de octubre de 2012 en el sentido de acordar que los condenado y responsables civiles subsidiarios, ADIF y RENFE, deberán atender en concepto de intereses los legales del art. 1108 del Cc de las distintas cuantías indemnizatorias devengadas desde la fecha del siniestro hasta el dictado de la sentencia penal de referencia. Se acuerda rectificar el error material cometido en el nombre propio de una perjudicada y, así, en lugar de Trinidad ha de constar el de Trinidad , y en lugar de haber solicitado esta última la condena de Caser en la cantidad de 102,20 euros ha constar 1.202,02 euros '.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por parte Hipolito , por la Abogada del Estado, por Celso y por Ángela , al amparo de lo dispuesto en el art. 976, en relación con los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada en los términos que luego diremos.

Dado traslado del citado recurso a las partes apeladas, presentaron los escritos obrantes en las actuaciones.


Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución recurrida salvo los que contradigan a los de esta resolución, y los hechos declarados probados cuya redacción es la siguiente 'que sobre las 22:15 horas del día 25 de septiembre de 2005 el tren de Grandes Líneas 10931 procedente de Salamanca y destino Barcelona conducido por el denunciado, Lucas , entra en la estación de Palencia estacionándose en vía IV. Por el Jefe de Circulación, el denunciado, Hipolito , se le ordena avanzar hasta librar la señal RM4 a la espera de la llegada del tren de Grandes Líneas 930 procedente de Gijón con destino Barcelona, situación que se produce a vía IV a las 22:56 horas con once minutos de retraso. El Jefe de Circulación, Hipolito , después de establecer de forma correcta el itinerario de retroceso para tren 10931, informa al maquinista de este último tren que puede retroceder. A las 22:57 horas se inicia la maniobra de acoplamiento - con un andén repleto de viajeros- retrocediendo el tren de Granes Líneas 10931 hacia la composición del Tren Grandes Líneas 930. El maquinista del tren Grandes Líneas 10931, desde su cabina de conducción, no tenía a la vista la cola del tren 930 estacionado en la prolongación de vía IV debido a la hora nocturna en que se desarrolla la maniobra, la distancia y la gran aglomeración de personas en el andén. Mientras se lleva a efecto tal maniobra el Jefe de Circulación, antes de acercarse al punto de acoplamiento previsto de ambas composiciones, opta por dirigirse al tren 930 para recoger cierta documentación - Boletín de frenado- sin que en tal intervalo de tiempo mantuviera conversación alguna con el maquinista del tren 10931. Este último realiza la maniobra de retroceso sin recibir del Jefe de Circulación por la radiotelefonía información sobre la distancia que le faltaba hasta su destino final colisionando finalmente con el tren 930 a las 22:59 horas a una velocidad inadecuada de 17 km/h. Como consecuencia del accidente de autos se produjeron lesiones a las personas que se relacionan: Enriqueta , conforme al informe de sanidad obrante en autos, folio 1061, sufrió lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico. Tardó en curar 583 días todos ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una 'Gonalgia postraumática inespecifica/agravación de una artrosis previa' valorada en 5 puntos incurriendo en unos gastos materiales por valor de 4.067,9 euros. Pedro Francisco , conforme al informe de sanidad de 15 de marzo de 2007 obrante en autos, folio 1075, sufrió lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico. Tardó en curar 45 días 19 de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una 'cervicalgia residual, cefalea residual' valorada entre 1 y 5 puntos. Sagrario , conforme al informe de sanidad obrante en autos, folio 535, sufrió lesiones que precisaron una única asistencia facultativa. Tardó en curar 15 días todos ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales no restándole secuelas. Graciela , conforme al informe de sanidad obrante en autos, folio 534, sufrió lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico. Tardó en curar 81 días todos ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una 'limitación movilidad de la muñeca' valorada en dos puntos, incurriendo en gastos materiales por valor de 127,50 euros. María Consuelo , conforme al informe de sanidad obrante en autos, folios 452 y 851, sufrió lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico. Tardó en curar 90 días todos ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas 'síndrome postraumático cervical' valorado en 4 puntos y persistencia de 'algias secundaras a la fractura costal' valorada en 3 puntos, incurriendo como gastos materiales con un importe de 82,20 euros. Lorenza , conforme al informe de sanidad obrante en autos, folio 520, sufrió lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico. Tardó en curar 35 días, 15 de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas. Ángela , conforme al informe de sanidad obrante en autos, folio 1023, sufrió lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico. Tardó en curar 400 días, 250 de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela 'síndrome postraumático cervical, artritis temporo mandibular derecha' valorada en 6 puntos, incurriendo en gastos materiales por valor de 177,55 euros. Aurora , conforme al informe de sanidad obrante en autos, folio 555, sufrió lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico. Tardó en curar 30 días todos ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas. Angelica , conforme al informe de sanidad obrante en autos, folio 430, sufrió lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico. Tardó en curar 87 días, 21 de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una 'cervicalgia' valorada en 2 puntos. Gabriel , conforme al informe de sanidad obrante en autos, folio 878, sufrió lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico. Tardó en curar 347 días todos ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas 'cuadro clínico derivado de protusiones discales a nivel C5-C6 y C6-C7' valorada en 8 puntos; 'Algias dorsales postraumáticas sin compromiso radicular' valorada en 3 puntos y 'Luxación recidivante de la articulación temporo mandibular bilateral, con apertura oral entre los 20 y 45 m.m, valorada en 10 puntos, incurriendo en unos gastos materiales por valor de 3.719,40 euros. Salome , conforme al informe de sanidad obrante en autos, folio 748, sufrió lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico. Tardó en curar 85 días, 60 de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela 'Algias vertebrales postraumáticas sin compromiso radicular' valorada en 2 puntos, incurriendo en unos gastos materiales por valor de 271 euros. Daniela , conforme al informe de sanidad obrante en autos, folio 960, sufrió lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico. Tardó en curar 245 días, 193 de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales y 62 no impeditivos, restándole como secuela 'Cervicalgia postraumática por agravación de artrosis' valorada en 4 puntos. Luisa , conforme al informe de sanidad obrante en autos, folio 2175, sufrió lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico. Tardó en curar 90 días, 10 de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales y 80 no impeditivos, no restándole secuela alguna, incurriendo en unos gastos materiales valorados en 295,76 euros. Ariadna , conforme al informe de sanidad obrante en autos, folio 2.174, sufrió lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico. Tardó en curar 90 días, 10 de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales y 80 no impeditivos, no restándole secuelas, incurriendo en unos gastos materiales valorados en 302 euros. Trinidad : conforme al informe de sanidad obrante en autos, folio 582, sufrió lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico. Tardó en curar 112 días, todos ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela 'Síndrome postraumático cervical' valorado en cuatro puntos. Leocadia , conforme al informe de sanidad obrante en autos, folios 1040 y 1.094, sufrió lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico. Tardó en curar 30 días ninguno de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas. Flora , conforme al informe de sanidad obrante en autos, folio 1.537, sufrió lesiones que precisaron una única asistencia facultativa. Tardó en curar un día no siendo impeditivo para la realización de sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas. Celso , conforme al informe de sanidad obrante en autos, folio 2.043, sufrió lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico. Tardó en curar 30 días todos ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas. Leoncio , conforme al informe de sanidad obrante en autos, folio 2.061, sufrió lesiones que precisaron una única asistencia facultativa. Tardó en curar 10 días, 4 de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales y 6 no impeditivos, no restándole secuelas.

PRIMERO.- Solicita el apelante Sr. Hipolito su absolución alegando infracción del art. 132 del CP por no haber apreciado la resolución recurrida la prescripción de las faltas imputadas, del art. 621.3 de la misma norma y de la jurisprudencia que lo interpreta y del art. 77 también del CP .

Por lo que se refiere a la prescripción de las faltas por las que ha sido condenado el recurrente Hipolito , es preciso partir de los siguientes hechos cuya realidad consta en autos: a) estas actuaciones se iniciaron por atestado emitido por la Comisaría de Policía sobre una colisión entre dos trenes producida en la Estación de Renfe de esta ciudad, el día 25 de septiembre de 2005, uno procedente de Gijón conducido por Desiderio y, el otro, procedente de Salamanca conducido por Lucas ; b) por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia se dicto auto el día 28 de septiembre de 2005, acordándose la incoación de Diligencias Previas; c) por el Juzgado de Instrucción se dictaron varias resoluciones relativas al ofrecimiento de acciones y reconocimiento por el Médico Forense de distintos lesionados por dicho accidente, manifestando estos que reclamaban por los daños causados frente a los responsables; d) con fecha de 8 de noviembre de 2005, por la entidad Renfe se presentó ante dicho órgano judicial informe sobre las circunstancias concurrentes en la colisión de los trenes, indicándose que el accidente se produjo por dos causas, la primera porque el Jefe de Circulación, Hipolito , por incumplir los arts. 602 y 615 del RGC al no presenciar la maniobra en un lugar idóneo para su dirección y así poder indicar la señal de alto al maquinista y, la segunda, porque el maquinista Lucas incumplió el art. 605 del RGC por no efectuar parada inmediata en cuanto no le transmitieron señales mientras efectuaba el movimiento de retroceso; e) el día 15 de noviembre de 2005, por la entidad Adif se presentó informe en cuya conclusión puede leerse que la colisión entre los trenes se produjo por la falta de cumplimiento por el maquinista Sr. Lucas del art. 605, 1 y- 2 y 3 del título VI del RGC ; f) el día 10 de noviembre de 2006, se dictó auto reputándose falta los hechos objeto de autos; g) con posterioridad varios perjudicados presentaron la correspondiente denuncia frente a los responsables del accidente; h) con fecha de 21 de enero de 2009, por el Juzgado de Instrucción se dictó auto decretándose el archivo de las actuaciones por prescripción, auto que fue revocado por esta misma Audiencia Provincial por resolución dictada el 8 de febrero de 2011, acordándose la continuación de las actuaciones; y i) una vez que todos los perjudicados fueron dados de alta por el Médico Forense y obrantes los partes de sanidad, por el Juzgado de Instrucción se dictó providencia convocándose a las partes para la celebración del correspondiente juicio de faltas el día 21 de septiembre de 2012.

Para la resolución del motivo alegado es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el art. 131 del CP , donde se indica que las faltas prescriben a los seis meses, y en el art. 132 de esa misma norma jurídica al indicarse que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta. Pues bien, examinado las actuaciones dictadas en el proceso se puede constatar que, sin haber transcurrido el plazo de prescripción que establece el precepto citado para las faltas, por el Juzgado de Instrucción se han dictado numerosas resoluciones de auténtico contenido sustancial, reveladoras de que trámite procesal ha ido avanzando superando la inactividad y la parálisis, visto el gran número de perjudicados existente y las numerosas diligencias instructoras acordadas para proceder al ofrecimiento de acciones y para que los perjudicados fueran reconocidos por el Médico Forense a los efectos, no inocuos, de determinar el alcance real de los daños personales sufridos, razón por la que la interrupción de la prescripción resulta evidente ( SSTS 13/12/2002 ).

Sostiene el recurrente que el proceso no se dirigió contra él hasta el día 10 de noviembre de 2006, fecha en que se dictó auto acordándose reputar falta el accidente de ferrocarril ocurrido el día 25 de septiembre de 2005, deduciendo de ello su prescripción. Es de sobra conocido por todos que sobre la interpretación de cuando se debe considerar que el procedimiento se dirige contra el culpable, existen dos corrientes jurisprudenciales, la primera entiende que no cabe pensar que la querella o denuncias sean actos procesales mediante los cuales se pueda dirigir el procedimiento contra el culpable y, por lo tanto, aptos para interrumpir la prescripción y, la segunda, que considera que la denuncia o querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman parte del procedimiento y que, si en dichos escritos, aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a efectos de la interrupción de la prescripción, sin que sea necesario, para tal interrupción, resolución alguna de admisión a trámite ( SSTS 24/3/2006). En este sentido, el Tribunal Supremo se ha inclinado por este segundo criterio fundamentalmente por razones de seguridad jurídica, así en el acuerdo no jurisdiccional de 25 de abril de 2006 se dice que es en el momento de la presentación de la querella o denuncia ante la autoridad judicial cuando ha de tenerse por cumplido el efecto interruptivo de la prescripción ( SSTS 24/7/2008 ).

Pues bien, si aplicamos la anterior doctrina al caso que nos ocupa es claro que la prescripción invocada no puede prosperar, por cuanto, si tenemos en cuenta que se trata de un accidente ferroviario, es perfectamente comprensible que la primera noticia del hecho que llega al Juzgado de Instrucción sea el atestado policial donde se pone en conocimiento que se ha producido una colisión entre trenes en la Estación de Renfe de esta ciudad, que hay varios heridos, las características de los trenes siniestrado y sus conductores. Ya desde ese mismo momento se empiezan a presentar denuncias por parte de perjudicados frente a los supuestos responsables y, con fecha de 20 de octubre de 2005, la entidad Renfe elabora un informe sobre el accidente en cuestión que, entre otras cosas, concluye que la colisión entre los trenes se produjo por responsabilidad del Jefe de Circulación, es decir del ahora recurrente, y del maquinista de uno de los trenes. Esto significa que, a partir de ese momento, cuando ya aparecen nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del hecho objeto del proceso, sin que sea necesario que se dicte resolución o se formalice judicialmente la imputación ( SSTS 23/12/2003 y 19/6/2006 ). Por otro lado, no debemos olvidar que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 31/10/2002 , 23/12/2004 y 27/6/2006 ) que para considerar dirigido el procedimiento contra una persona, no es necesaria la imputación formal, siendo suficiente que en el procedimiento haya aparecido ya perfectamente identificada o cuando sea legítimo señalarla como posible responsable. En conclusión, nosotros compartimos la decisión de la Jueza de Instrucción cuando fundamenta que las faltas imputadas al recurrente no han prescrito, por cuanto aunque el procedimiento se hubiese iniciado en el año 2005 y el juicio se celebrase el 2012, quedó interrumpido varias veces para poder ofrecer acciones a los numerosos perjudicados y determinar sus daños personales, sin que cada una de esas interrupciones llegara a durar más de seis meses, requisito necesario para poder apreciar la prescripción ( SSTS 9/12/1998 ).

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo relativo a la supuesta infracción del art. 621.3 del CP ., En efecto, en el escrito de apelación se describen los requisitos necesarios para que la imprudencia tenga trascendencia jurídica penal, para después alegar que la maniobra de retroceso del tren era una maniobra centralizada y sin precisar la orden ni el acompañamiento del Agente de maniobras, para acabar sosteniendo que no existe una relación causa efecto entre su conducta y el resultado lesivo.

Para alcanzar la convicción que motiva la condena del Sr. Hipolito , la Jueza de Instrucción ha valorado el contenido de las actuaciones obrantes en las actuaciones y, especialmente, la prueba personal practicada en el acto del juicio oral. Así es, se valora la declaración del conductor del tren 10931, el también condenado Lucas , quien llegó a reconocer que durante el transcurso de la maniobra de retroceso perdió la comunicación con el Jefe de Circulación al indicar que este último no le avisó con antelación suficiente puesto que, al parecer, se fue a recoger una documentación entendiendo, por ello, que la causa del accidente fue que en un momento determinado el responsable, Jefe de Circulación no le facilitó la información oportuna. También se ha valorado lo manifestado por el Sr. Hipolito , es decir el Jefe de Circulación, al manifestar al que después de abrir las señales desde su cuadro de mandos, se limitó a indicar por telefonía al maquinista del tren 10931 que podía iniciar la maniobra y ello al entender que ese era su único cometido al tratarse, a su juicio, de una maniobra centralizada y, como tal, susceptible de ser llevada a efecto por el propio maquinista sin recibir ninguna otra información adicional ni presencia de ningún agente de ruta, si bien siempre a una velocidad moderada. Pues bien, la Jueza de Instrucción, valorando ambas declaraciones, considera que el Jefe de Circulación realizó una primera y única orden de retroceso sin presenciar 'in situ' tal maniobra ni facilitar al maquinista ninguna información adicional sobre la distancia que le restaba para llegar a su destino final, y que el maquinista del tren 10931, no obstante carecer de tan necesaria información, procedió a realizar tal maniobra de retroceso sin que en momento alguno llegase a moderar su velocidad no obstante deber inferir que se estaba aproximando al punto final del acoplamiento.

Asimismo, se ha valorado el informe pericial emitido por Nicanor , a instancia de Renfe, considerándose que, en la colisión de los trenes, se produjo por una infracción del RGC tanto por el ahora recurrente Hipolito , como por parte del maquinista del tren Lucas . El Sr. Hipolito por infringir lo establecido en los arts. 602 y 615, por no haber facilitado al maquinista todas las instrucciones necesarias para que este llevara a efecto tal maniobra con la máxima garantía y seguridad, no habiéndose ubicado en un lugar idóneo para tal fin en orden a poder dar en un momento determinado la señal de alto al maquinista. Y, el Sr. Lucas , por haber infringido lo establecido en el art. 605, por cuanto al realizar una maniobra por empuje no se detuvo de forma inmediata en el mismo momento en que percibe la falta de transmisión de señales e instrucciones por el Jefe de Circulación, y por no haber actuado con realizado dicha maniobra con la suavidad requerida, por cuanto la colisión entre los trenes se produjo a una velocidad de 17 km/h y porque el conductor del tren, por su experiencia, debió haberse dado cuenta que ya había recorrido cierta distancia y que podría estar llegando al punto final de acoplamiento, debiendo pues haber moderado la velocidad del tren, más aún si se tiene en cuenta que se trataba de una maniobra con trenes donde viajaban numerosas personas.

En la resolución recurrida se valora también la versión dada por el Sr. Hipolito , ratificada por el perito por él propuesto, Sr. Enrique , sobre que al tratarse de una maniobra centralizada prevista en el artículo 613 del RGC , el retroceso y posterior acoplamiento podía realizarla el propio maquinista sin precisar ni la orden ni el acompañamiento del Agente de maniobras. Sin embargo, correctamente no se comparte tal postura argumental, no sólo porque en la Estación de Renfe de Palencia no existía agente de maniobras, sino porque era al Jefe de Circulación a quien correspondía dirigir la maniobra y por ser el único agente responsable de la Estación, teniendo entre sus funciones todas aquellas que estén relacionadas con la organización y con el gobierno de las instalaciones de seguridad. Es más, en la resolución recurrida, se valora el informe pericial presentado por la entidad Adif, donde se parte de una versión sobre los hechos distinta a la mantenida por su trabajador Sr. Hipolito , concretamente se dice que el Jefe de Circulación, una vez estacionado el tren 930 en la vía IV y establecido el itinerario de retroceso para el maquinista 10931, se limitó a informar al maquinista que el itinerario estaba realizado y que podía iniciar el movimiento de retroceso, siendo el maquinista quien, con conculcación de lo establecido en el artículo 605 RGC , procede a realizar tal maniobra de retroceso sin recibir ninguna información de la distancia que existía para realizar el acoplamiento de las composiciones con suavidad, de la cual se deduce que dicha maniobra de retroceso no era centralizada, sino que al Jefe de Circulación no le dio tiempo a dar tal información adicional ya que, cuando iba a transmitir al maquinista instrucciones concretas de cómo realizar el retroceso, la colisión ya se había producido, concluyendo por ello que la causa del accidente fue el hacer negligente del maquinista al tenerse que haber detenido en el mismo momento en que observara que no recibía ninguna información sobre las distancias. Dicho perito, preguntado por la Jueza de Instrucción, dijo que tal maniobra de retroceso, por motivos de seguridad, no podía tener la consideración de centralizada a la que se refiere el artículo 613, sino que precisaba la ayuda o auxilio de un tercero al tratarse de una maniobra desplegada en horas nocturnas y con gran afluencia de pasajeros. A esta misma conclusión llega la Jueza después de analizar la declaración del maquinista Sr. Desiderio , al declarar que en las labores de acoplamiento lo normal o la costumbre es que el Jefe de Circulación dirija la maniobra sobre el terreno, que lo habitual es que alguien dirigiera tal maniobra 'con la percepción de los trenes en plena vía, que la realización del acople no se hacía si no había alguien que con la radio diera las órdenes oportunas, que en la Estación de Palencia siempre hay alguien que dirige la maniobra y en ella nunca se ha realizado una maniobra de acoplamiento sin la presencia de esta tercera persona que auxilie durante su desarrollo y que una maniobra de acoplamiento no puede tener la consideración de centralizada toda vez que el maquinista no tiene visibilidad suficiente para llevarla a efecto con seguridad.

En último lugar, en la resolución recurrida se valora también el informe pericial emitido por Nicanor , a instancia de la entidad Renfe, cuyas conclusiones resultaron para la Jueza de Instrucción lógicas, creíbles, aclarando que la maniobra del acople, en su inicio, sí podría tener la consideración de centralizada toda vez que el maquinista tiene visibilidad de la señal fija, si bien con posterioridad se necesita la colaboración de otra persona para que le informe cuándo debe detenerse durante el avance, que el movimiento de retroceso no puede ser realizado sólo por el maquinista toda vez que el maquinista no puede ver las distancias que sucesivamente le falta para unirse, concluyendo que tanto el Jefe de Circulación como el maquinista incumplieron el reglamento de circulación, por cuanto el Sr. Hipolito debió de impartir la orden de retroceso desde un lugar adecuado para visualizar la maniobra permaneciendo en tal lugar hasta el final acoplamiento facilitando al maquinista los metros de distancia que le restaba, mientras que el Sr. Lucas , debió de detener la maniobra al no recibir órdenes de aproximación.

Pues bien, frente a estas valoraciones de las actuaciones obrantes en autos y de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, muestra su disconformidad el recurrente Sr. Hipolito por considerar que la maniobra de retroceso del tren era centralizada y porque, en todo caso, dentro de las funciones del Jefe de Circulación está la de dirigir las maniobras pero no realizarlas.

Nos encontramos pues una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención de los denunciados-apelados. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho la Jueza de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quode tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Así las cosas, nosotros compartimos los acertados razonamientos contenidos en la resolución recurrida y, consideramos, que en la actuación del recurrente concurrieron todos los requisitos que exige el art. 621.3 del CP por haber procedido en su labor como Jefe de Circulación con imprudencia, concretamente porque la acción u omisión se produce en el marco de una actuación que se realiza dentro de una profesión; porque el resultado fue consecuencia de una negligencia inexcusable o de una impericia manifiesta; y porque la relación causal entre la omisión del deber de cuidado y el resultado lo es en términos de imputación objetiva, lo que significa que el concreto resultado examinado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado ( SSTS 15/10/2002 ). Y, ello es así, por cuanto consta que mientras que el maquinista del tren no actuó con diligencia al no parar de inmediato la maniobra de acoplamiento, visto que ni le transmitían ni recibía señales, con clara infracción del art. 605 del RGC , el ahora recurrente y Jefe de Circulación también obró con una evidente falta de prudencia al no presenciar la maniobra en un lugar idóneo y poder así indicar al maquinista la señal de alto al llegar al otro tren para realizar el acoplamiento y sobre la distancia que le faltaba, tal como indica el art. 605 del RGC , y más si tenemos en cuenta que la maniobra se realizaba sin visibilidad solar, era de noche, y con personas en los andenes con lo cual, más si cabe, estaba reducía aún más la visibilidad al realizar la maniobrad e acoplamiento, por ello se debió actuar de forma muy diligente y, de esta forma, los hechos y los daños personales y materiales causados se habrían evitado. Consecuencia de todo ello fue que el tren conducido por el Sr. Lucas colisionó contra el otro tren a una velocidad de 17 km/h, claramente excesiva para las circunstancias concurrentes, véase sino las consecuencias derivadas de la colisión entre los trenes.

En consecuencia, nosotros pensamos que hay una clara relación de causalidad entre las conductas activa u omisivas de los denunciados, ya que sin su imprudente forma de actuar el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o condictio sine qua non, relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, por cuanto de haber presenciado la maniobra el Sr. Hipolito y haber indicado al maquinista la distancia que le faltaba para el acoplamiento del tren y la señal de alto y si el Sr. Lucas hubiese parado de inmediato la maniobra al no recibir señal alguna sobre la misma, es muy posible que la colisión y los daños se habrían evitado. En conclusión, podemos decir que se dan todos los requisitos que exige la imprudencia penal tipificada en el art. 621.3 del CP , es decir, una acción u omisión voluntaria no maliciosa cometida por los condenados en la resolución recurrida, una infracción de su deber de cuidado; un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta, como consta con los numerosos lesionados pasajeros de los trenes; y, en último lugar, por haber creado de un riesgo previsible y evitable.

Sobre si la en la Estación de Palencia estaban o no permitidas las maniobras centralizadas, hemos de señalar la existencia de dos informes periciales contradictorios, el elaborado por Don. Enrique según el cual la maniobra de retroceso del tren era centralizada, y el emitido por Nicanor donde se dice que la maniobra del acople, en su inicio, sí podría tener la consideración de centralizada toda vez que el maquinista tiene visibilidad de la señal fija, si bien con posterioridad se necesita la colaboración de otra persona para que le informe cuándo debe detenerse durante el avance, que el movimiento de retroceso no puede ser realizado sólo por el maquinista toda vez que el maquinista no puede ver las distancias que sucesivamente le falta para unirse. En este sentido conviene recordar que la Ley no concede ninguna preferencia a una prueba sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas a la crítica y a la valoración razonada y en conciencia que realice el Tribunal, todo ello de conformidad con el art. 741 LECriminal . Ahora bien, la Jueza de Instrucción valoró las declaraciones de los peritos realizadas en el acto del juicio y, en el ámbito de su prudente criterio, consideró que el informe pericial emitido por el Sr. Nicanor era más creíble, y más si su contenido se pone en relación con el resto de las pruebas practicadas en el plenario, véase por ejemplo la declaración del maquinista Sr. Desiderio , que dijo que en las labores de acoplamiento lo normal o la costumbre era que el Jefe de Circulación dirigía la maniobra sobre el terreno, que lo habitual era que alguien dirigiera tal maniobra con la percepción de los trenes en plena vía, que la realización del acople no se hacía si no había alguien que con la radio diera las órdenes oportunas, que en la Estación de Palencia siempre había alguien que dirige la maniobra y en ella nunca se ha realizado una maniobra de acoplamiento sin la presencia de esta tercera persona que auxilie durante su desarrollo y que una maniobra de acoplamiento no puede tener la consideración de centralizada toda vez que el maquinista no tiene visibilidad suficiente para llevarla a efecto con seguridad.

Por todo ello, en definitiva, la Sala considera que nos encontramos ante un intento, legítimo pero improsperable, de sustituir la objetiva valoración judicial por la personal del denunciado recurrente, pues las dudas que éste trata de introducir no son suficientes para contradecir la clara y rotunda prueba practicada en el juicio oral. Tales argumentos que se esgrimen en el recurso no aciertan a introducir alguna duda en la conclusión condenatoria porque no son más que argumentaciones periféricas, producto de una visión parcial de los hechos y de las pruebas practicadas.

El último motivo de apelación se refiere a la supuesta infracción del art. 77 del CP . Sostiene el recurrente que al haber sido condenado como autor de diecisiete faltas de lesiones a la pena de, para cada una de ellas, veinte días de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros, se ha infringido dicho precepto, al no resultar de aplicación el art. 73 del CP por tratarse de un mismo hecho constitutivo de dos a más infracciones. En este sentido hemos de señalar que según dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-99 el nuevo Código Penal de 1995 ha introducido una sustancial modificación, ciertamente espectacular, no por eso menos acertada, en lo que respecta a los delitos cometidos por imprudencia, abandonando la definición genérica que se contenía en el artículo 565 del CP de 1.973, para sustituirla por los supuestos de delitos concretos, en los casos en que como infracción penal vinieren significados.

Según el artículo 12 del vigente CP la imprudencia criminal solo se castigaría cuando expresamente lo disponga la ley, precepto éste que supone el punto de partida para toda la nueva regulación jurídica y penal de las imprudencias. El peculiar sistema que hasta ahora regía la culpa (según decía el Preámbulo de la Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio), culminaba con el genérico artículo 565 del Código de 1973 , el cual venía a plantear la duda de si se trataba de un delito de imprudencia o de unas reglas de punición de delitos cometidos por imprudencia.

El problema, de indudable interés práctico, era trascendental, en tanto si se seguía la primera interpretación, la conducta imprudente con varios resultados daría lugar a la imposición de una sola pena, en atención al más grave, mientras que si se aceptaba la segunda tesis se aplicarían las reglas del concurso ideal. Dicho queda que el vigente Código ofrece un catálogo cerrado de 'crimina culposa' y prescinde de la regulación genérica antes dicha, con lo cual quiere decirse que en el caso de varios resultados, se sancionará los hechos conforme a las reglas del artículo 77 actual CP , según el cual en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave.

En cuanto a la individualización de la pena, es preciso traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo ( S.T.S. de 10-10- 2000 y 11-06-2001 ), exponiendo esta última que 'es cierto que el sistema del crimen culpae, que mantenía el Código Penal derogado, considera que el delito imprudente es único y que el resultado sólo importa a efectos de penalidad. Entre la imprudencia del sujeto y este resultado debe existir una conexión causal. Así pues, para este sistema que el resultado sea único (por ejemplo, una muerte) o múltiple (por ejemplo, varias muertes, lesiones, daños, etc.) carece de importancia, dado que todo conforma el resultado que será tratado de forma unitaria, a los efectos de la penalidad. En este sistema los supuestos imprudentes son numerus apertus. Por el contrario, el sistema de los crimina culposa, que sigue el vigente Código Penal, trata al delito imprudente de forma similar al doloso. Parte de la base de que no han de existir cláusulas generales sino que solamente deben castigarse supuestos concretos. No cualquier imprudencia es relevante penalmente. Por el contrario, el legislador ha seleccionado aquellas imprudencias que deben incluirse en el ámbito penal. Ahora el resultado no se trata como un conjunto unitario sino que se tomará en consideración en su individualidad, y el enlace entre la acción y el resultado se observará conforme a rigurosos y exigentes criterios de imputación objetiva. El legislador, al concretar los supuestos imprudentes, sigue un sistema de numerus clausus'.

Entre las diferencias entre un sistema y otro presenta especial interés aquellos supuestos en los que se producen resultados múltiples.

Con el Código Penal actual estos casos dan lugar a la aplicación de la teoría del concurso y si existe una unidad de acción, es decir, si mediante la misma conducta se producen varios resultados tipificados individualmente, existirá un supuesto de concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal , como tiene reconocido el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 10 de octubre de 2.000 .

Pues bien, el supuesto que examinamos, en el que se ha producido una pluralidad de resultados, al haberse ocasionado lesiones a diecisiete viajeros de los trenes, como consecuencia del mismo accidente provocado por la negligente conducción de los condenados, se ha producido un concurso de infracciones imprudentes y, al haberse presentado en unidad de acción, surge un concurso ideal de delitos, en este caso de faltas, que deberá sancionarse conforme se previene en el artículo 77 del Código Penal .

A la luz de la doctrina expuesta es claro que el motivo de apelación ha de prosperar y resultando que los hechos enjuiciados son constitutivos de diecisiete faltas del art. 621.3 del CP , en concurso ideal del art. 77 de la misma norma jurídica, y correspondiendo a cada una de las faltas una pena de multa de diez a treinta días, nosotros consideramos que la pena a imponer al recurrente ha de fijarse en treinta días de multa por todas las faltas, vista la gravedad de los hechos, el número de perjudicados y demás circunstancias concurrentes.

Si bien no consta que el otro denunciado, Lucas , haya recurrido la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción es evidente que el principio de legalidad que preside nuestro ordenamiento jurídico penal, arts. 25 de la CE y 3 del CP , exige que el pronunciamiento estimatorio respecto del otro condenado, en cuanto a la pena a imponer, se extienda también a él.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la Abogada del Estado, se pide que se absuelva de las faltas por las que viene siendo condenado a Hipolito , Jefe de Circulación en la Estación de Renfe de esta ciudad, con el argumento de que sólo el maquinista Lucas es el verdadero responsable del accidente objeto de autos, realizando alegaciones sobre la determinación de la responsable, legislación aplicable, velocidad excesiva y maniobras centralizadas y de radio, para acabar su alegato con una referencia a la cuestión relativa a la responsabilidad civil.

Sobre las cuestiones relativas a la responsabilidad en el accidente de los trenes, legislación aplicable y conceptos como los de velocidad excesiva y de maniobras centralizadas, necesariamente hemos de dar aquí por reproducidos nuestros argumentos anteriores por cuanto, resulta claro, su íntima conexión entre sí y ratificamos nuestro pronunciamiento de que la responsabilidad en la colisión fue de ambos denunciados y condenados, tal como correctamente se indica en la resolución recurrida. El único motivo no resuelto es el que se refiere a la responsabilidad civil, realizando la parte recurrente un extenso informe sobre la compatibilidad entre el seguro obligatorio de viajeros y el seguro de responsabilidad civil, para finalizar sosteniendo que el responsable civil, sea o no una compañía de seguros, no debe indemnizar de nuevo a aquellos perjudicados cuyos daños hayan sido resarcidos mediante la indemnización como consecuencia de la suscripción del SOV.

En este sentido, debemos señalar que, en la sentencia dictada por la Jueza de Instrucción, se condena a los denunciados al pago de las correspondientes indemnizaciones a los perjudicados por los daños derivados de los hechos objeto de enjuiciamiento, declarándose también la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Renfe y Adif. Es decir, estamos en presencia de un proceso penal donde resultan de aplicación los arts. 109 y siguientes del CP , donde se establece que la responsabilidad civil tiene como fundamento la de reparar o compensar los efectos que la acción delictiva ha ocasionado a las víctimas o a los perjudicados, configurándose como una consecuencia del actuar delictivo de carácter compensatorio al daño produjo, ya que la ejecución de un delito o de una falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados ( SSTS 21/12/2006 ). En este caso, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las dos entidades indicadas en base a lo dispuesto en el art. 120 del CP , con el fundamento de que quien se beneficia de la actividad de una persona ha de soportar los perjuicios que de esa actividad se pudiera generar ( SSTS 28/12/2008 ). En este caso, no se condena a ninguna entidad aseguradora al pago de cantidad alguna, tan sólo se declara al responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Renfe y Adif, empresas para las que prestaban servicios los denunciados y propietaria de los trenes. Por lo tanto, no resultan de aplicación ninguna de las normas establecidas en el art. 2.3 del R.D. 1575/89 , donde se dice que el Seguro Obligatorio de Viajeros no libera a las Empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad. Por otro lado, el art. cuarto. 3 de la Ley 21/2.007 que modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el RDL 8/2.004, señala que si la cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro obligatorio, se satisfará con cargo a éste dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro. En definitiva, es perfectamente lícito que las víctimas en un procedo penal reclamen la totalidad de los daños y perjuicios sufridos independientemente de los límites que se fijen para los seguros obligatorios de viajeros y del automóvil, ya que no se reclama a las entidades aseguradoras sino a las entidades como responsables civiles subsidiarias.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Celso , pide que la revocación de la resolución recurrida en el sentido de que, a la cantidad concedida como indemnización, se le aplique el 10% en concepto de factor de corrección por cuanto, entiende, que cuando se produjo el accidente prestaba servicios como soldado en el Mando Aéreo General con sede en Zaragoza y que, la documentación, fue aportada en la Clínica Médico Forense. Pues bien, si examinamos la copiosa documentación obrante en las actuaciones, concretamente el exhorto cumplimentado por el Juzgado de Paz de San Andrés del Rabanedo, comprobamos que no existe prueba documental alguna que así lo acredite, ni que por el ahora recurrente se aportara en el acto del juicio justificación alguna que lo demuestre. Por lo tanto, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , resulta que el motivo no puede prosperar.

Por lo que se refiere a la declaración de responsabilidad civil de la entidad aseguradora Caser, necesariamente hemos de estar al contenido de la resolución dictada ya por el Juzgado de Instrucción el 13 de julio de 2012, ratificada por resolución dictada por esta misma Audiencia Provincial el día 8 de octubre de 2012, razón por la cual lo invocado por el recurrente no se estima.

CUARTO.- Por la defensa de Ángela se recurre, con adhesión de Enriqueta y de Luisa u Ariadna , la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, solicitando su revocación y que se le reconozca una indemnización de 6.378,35 euros por daños morales.

Como ya sabemos, estamos decidiendo sobre los daños y perjuicios derivados de una colisión de trenes. Consta en las actuaciones que la Sra. Ángela , como consecuencia de dicho suceso, sufrió lesiones que, precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, tardando en curar 400 días, 250 de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela síndrome postraumático cervical, artritis temporo mandibular derecha, valorada en 6 puntos, realizando gastos materiales por valor de 177,55 euros, reconociéndosela una indemnización por daños morales de 21.083,62 euros y de 177,75 euros por daños materiales. Pues bien, por la recurrente se solicita ahora un 30% de tales cantidades en concepto de daños morales.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2007 en la indemnización por daños morales 'los factores que podrían valorarse o ponderarse están inmersos en el tipo y sirven en todo caso para calificarlo'. Por otro lado, la antijuricidad de la acción, desde el punto de vista de la tipicidad penal, debe encontrar la adecuada respuesta en el marco jurídico-penal, conforme a la correspondiente calificación jurídica, pero la indemnización a la víctima, dentro del correspondiente marco jurídico, ha de resolverse conforme a los oportunos criterios jurídico- privados, siendo de destacar, a este respecto, que, según se previene en el art. 110.3º del CP , la responsabilidad civil 'ex delicto' comprende la indemnización de perjuicios materiales y también morales. Por consiguiente, la acción penal y la civil derivadas del hecho delictivo tienen una indudable autonomía, sin que la respuesta penológica de la norma penal condicione ni afecte, en su caso, ni a la existencia ni a la cuantía de la correspondiente obligación indemnizatoria pues la responsabilidad civil ex delicto no exige, para su efectividad, más que la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causados por el delito o falta cometidos.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce a la desestimación del motivo alegado por la recurrente, por cuanto no consta que, como consecuencia del suceso objeto de autos, la Sra. Ángela haya sufrido daño moral alguno, tengamos en cuenta que la perjudicada ya ha sido debidamente por los daños personales y materiales sufridos y que no acertamos a entender los motivos por los cuales se reclama como daño moral un 30% de la indemnización concedida y no otra cuantía. Además, no olvidemos que tampoco se ha probado ni que los denunciados y entidades responsables como civiles subsidiarias se hayan enriquecido con el evento que nos ocupa, ni que la recurrente haya sufrido un correlativo empobrecimiento por haber sufrido un sufrimiento o un padecimiento psíquico o una intranquilidad de ánimo o inquietud o zozobra, más allá de los daños ya indemnizados por la resolución recurrida.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Hipolito y DESESTIMO los recursos de apelación formulados por la Abogada del Estado, por Celso y por Ángela , contra la sentencia dictada en autos el día 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cervera de Pisuerga, cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE y acordamos que 'DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lucas y a Hipolito como autores criminalmente responsables de diecisiete faltas de imprudencia en concurso ideal, a la pena total, para cada uno de ellos, de TREINTA días de multa a razón de una cuota diaria de CUATRO euros'. En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.


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