Sentencia Penal Nº 103/20...il de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 389/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 103/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100294

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:1045

Núm. Roj: SAP AL 1045/2014


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
NIG: 0401343P20120042970
Ap. Sentencias Proc. Abreviado 389/2013
Ejecutoria:
Asunto: 100896/2013
Negociado: AP
Proc. Origen: Juicio Rápido 740/2012
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE ALMERIA
Contra: Bienvenido
Procurador: CARMEN CASTILLO PEREZ
Abogado: ESTEFANIA MARTINEZ SORIANO
S E N T E N C I A Nº 103/14
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
=====================================
En Almería, a uno de abril de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 389/2013, el
procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Almería con el número 740/2012
(Diligencias Urgentes 280/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería), por un presunto delito contra
el patrimonio.
Es parte apelante el condenado, Bienvenido , representado por la Procuradora Dª CARMEN CASTILLO
PÉREZ y asistido por letrado Dª ESTEFANÍA MARTÍNEZ SORIANO.
Es parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido designado ponente el Ilmo Sr. D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión
de la Sala.

Antecedentes

1.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

2.- Las actuaciones proceden de denuncia formulada a 4 de diciembre de 2012 por Dª María Inés ante agentes del Cuerpo Nacional de Policía, haciendo referencia a que el día anterior, en el establecimiento '24H LSD', sito en la Avenida Federico García Lorca, 63, de Almería, donde trabajaba, un individuo había entrado en el interior y había sustraído, con agresión a otra empleada, diverso material de alimentación expuesto para la venta.

3.- Las actuaciones policiales fueron remitidas al Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, que dio lugar a las Diligencias Urgentes 280/2012, con declaración de detenido y peritación de lesiones, dando lugar a la remisión al Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería.

4.- Seguido el procedimiento ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de dicho Juzgado se dictó sentencia 620/2012, de 19 de diciembre, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Debora en la cantidad de 240 euros por las lesiones sufridas y al legal representante del establecimiento 'LSD 24 horas' en la suma de 48 euros por los efectos sustraídos, cantidades que se incrementarán conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

5.- Dicha resolución contiene el siguiente relato de hechos probados: Probado y así se declara, I.- El acusado Bienvenido , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 29 de marzo de 2012 por delito de robo con fuerza en las cosas, con el propósito de obtener un beneficio económico de carácter ilícito, sobre las 14:50 horas del día 3 de diciembre de 2012 penetró en el establecimiento 'LSD 24 Horas' sito en la avenida Federico García Lorca de esta capital y sustrajo diversos efectos que ocultó entre sus ropas, razón por la cual al disponerse a salir del establecimiento fue requerido por Debora , empleada del supermercado, para que devolviera los objetos sustraídos, momento en el que el acusado para que no le impidiera la salida reaccionó violentamente cogiéndola fuertemente por el brazo y empujándola contra la pared, saliendo huyendo a continuación el acusado del lugar.

II.- A consecuencia de estos hechos Debora sufrió lesiones que han precisado para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando en curar ocho días, ninguno de los cuales ha estado impedida para sus ocupaciones habituales.

III.- Los efectos sustraídos han sido valorados en 48 euros.

IV.- No ha quedado acreditado que en el momento de cometerse los hechos el acusado tuviera sus facultades volitivas o intelectivas total o parcialmente afectadas por el consumo de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o se encontrara bajo los efectos del síndrome de abstinencia.

6.- La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. Los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia, siendo indiferente que los actos violentos se produjeran después de la sustracción; 2.

Los hechos se consideraban acreditados según la documental de autos y las declaraciones del acusado y testigo; 3. está probada la agravante de reincidencia según el historial adjunto, y no lo está la atenuante de drogadicción, puesto que no consta documento alguno que así lo acredite; 4. se impone la pena mínima en su mitad superior por la aplicación de la agravante de reincidencia; 5. Por aplicación de lo dispuesto en el art.

116 CP , serían resarcibles los efectos sustraídos y las lesiones ocasionadas a la víctima.

7.- Notificada la resolución al condenado, por su representación procesal se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos: 1. error en la apreciación de las pruebas en cuanto a su drogadicción; 2. Infracción de Ley, por no haberse aplicado la eximente, completa o incompleta, de drogadicción.

8.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnó, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

9.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 25 de marzo para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS 1.- Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, a los que se añade el siguiente.

2.- V. El acusado, Bienvenido , está diagnosticado de dependencia a opiáceos y cocaína de carácter grave, siguiendo tratamiento de desintoxicación en el Centro Ambulatorio para las drogodependencias y otras adicciones de la Cruz Roja de Almería con el fin de reducir los daños asociados al consumo, evitar situaciones de exclusión social y mejorar su calidad de vida.

Fundamentos

1.- El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia ( art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Rige en la apelación penal, por tanto, el principio tantum apelatum quantum devolutum , de forma que la Sala no puede revisar los pronunciamientos no apelados (SSAAPP de Cáceres -Sección 2ª- 182/2007 de 28 diciembre , y Vizcaya -Sección 1ª- 800/2002 de 14 octubre ). En consecuencia, no puede entrar a resolver la Sala sobre el tipo de violencia aplicada por el condenado, ni en la calificación de los hechos, que quedan en la forma referida en los hechos probados de la sentencia a quo .

2.- Lo único recurrido es la aplicación de la atenuante de drogadicción, en cualquiera de las formas que puede ser aplicada, bien como eximente total, incompleta o atenuante por analogía, de acuerdo con la normativa penal aplicable. Están exentos de responsabilidad criminal, entre otros, el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión ( art. 20.2 del Código Penal ). Son circunstancias atenuantes, entre otras, las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos, y cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores ( arts. 20.1 ª y 7ª CP ). En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código ( art. 68 CP ).

3.- Para apreciar todas estas posibilidades de atenuación, el supuesto de consumo ocasional de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas no es motivo de atenuación. Para que sea aplicable la atenuante es necesario que conste una prueba independiente de la mera declaración del autor en tal sentido, y que corrobore un consumo continuado y morboso de bebidas alcohólicas o drogas que genere problemas de adaptación, con acusada tendencia a la heteroagresividad ( SAP de Madrid -Sección 16ª- 102/2002 de 4 noviembre ). El supuesto de eximente incompleta del 21.2ª del Código Penal requiere la acreditación de la 'grave adicción' y que la misma sea causa funcional de la comisión del delito, con una circunstancia vinculada con la imputabilidad del sujeto, en la que sería necesario constatar la merma de las facultades psíquicas al tiempo de la comisión del ilícito ( STS 335/2013, de 15 de abril ), no bastando la mera dependencia a sustancias psicoactivas ( ATS 1651/2009, de 02 de julio ).

4.- Por el contrario, es posible la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 CP para aquellos supuestos de adicción productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 1.672/1999, de 24 de noviembre ), siempre que el presupuesto fáctico de la circunstancia de la responsabilidad criminal esté probado como el propio hecho ( STS de 24 de mayo de 2003 ). No obstante, el Tribunal Supremo ha aceptado que, en casos de tratamiento habitual de desintoxicación acreditada a través de metadona, se plantea siempre una afectación leve de las facultades intelectivas por adicción a sustancias psicoactivas, por lo que la atenuación en forma de atenuante simple se impone ( STS 828/2010 de 4 octubre ). Pues bien, consta acreditada dicha circunstancia, sobre todo con el nuevo documento aportado a las actuaciones, que fundamenta el nuevo hecho probado ya descrito, como por la circunstancia simple de que el cuerpo policial actuante localiza al acusado con sólo personarse en las inmediaciones del Centro de Dispensación de Metadona sito en la carretera de Sierra Alhamilla de Almería (folios 6 y 7 de las actuaciones).

5.- En consecuencia, procede la aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.7 CP . En tanto que la sentencia de instancia aprecia una agravante, pronunciamiento que no puede la Sala modificar porque no ha sido recurrido, procede su normal compensación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66.7ª del Código Penal . Al imponer el juzgador de instancia la pena mínima en las circunstancias de la agravación, la Sala impondrá la pena mínima sin dicha agravación, lo que da lugar a la condena del acusado a la pena de dos años de prisión ( art. 242.1 CP ), manteniendo el resto de pronunciamientos.

6.- Por todo ello, ha de estimarse el recurso sólo en este punto, y debe ser confirmada la resolución recurrida en lo demás, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación , deducido contra la Sentencia dictada con fecha de 19 de diciembre de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en el Juicio Oral 740/2012, de que deriva la presente alzada, 1.- REVOCAMOS la expresada resolución.

2.- En su sustitución, CONDENAMOS a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

3.- MANTENEMOS el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

4.- DECLARAMOS de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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