Sentencia Penal Nº 103/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 605/2013 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 103/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100149


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 605/2013 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 63/2012, seguidos por delitos contra la salud pública contra don Herminio , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Lidia Esther Ramírez González y defendido por la Abogada doña Nieves López Neira de la Torre, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. Don José Ramón Sánchez Blanco, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 63/2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Por conformidad de las partes, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 19:40 horas y las 21:15 horas del día 1 de febrero de 2011, en la confluencia de las calles Molino de Viento con Pamochano (Las Palmas), el acusado Herminio , nacido el día NUM000 de 1.991 en Colombia, con NIE. número NUM001 , en situación irregular en territorio nacional, y sin antecedentes penales, con total desprecio para con la salud ajena, entregó a cambio de dinero a Cecilio 2,13 gr. de haschish, a Gervasio 0,75 gr. haschish y a Margarita 0,89 gr. de la misma sustacia.

En el momento de la detención se incautó al acusado 0.94 gr. de haschish, sustancia que el acusado poseía con la finalidad de favorecer el ilícito trafico de sustancia estupefaciente .

Al acusado le fueron incautados 9 € fruto de anteriores transacciones.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 25 euros.

El acusado estuvo detenido por esta causa durante 2 días.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'CONDENO, por conformidad de las partes, al acusado D. Herminio , como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 50 EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 2 DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD (art.53), y costas procesales.

A tenor de lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal procédase al decomiso y destrucción de las sutancias incautadas y comiso del dinero intervenido al acusado a los que se dará el destino legalmente previsto.

Conforme lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal se sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, no pudiendo regresar a España en el plazo de seis años, contados desde la fecha de su expulsión.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad o de otro derecho por esta causa.

Conclúyase con la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia o insolvencia del condenado.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se acuerde dejar sin efecto la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional, o, en su defecto, se decrete la nulidad de la resolución recurrida por irregularidad en la conformidad prestada, a cuyo efecto, en síntesis, alega lo siguiente: 1º) que con carácter previo a la celebración del juicio la representación procesal del acusado negoció con la representante del Ministerio Fiscal los términos del acuerdo, los cuales consistieron en la reducción de la pena privativa de libertad, mostrando dicha representación procesal su oposición a la expulsión del acusado del territorio español, dado su arraigo en éste, y, que a 'la vista de dicha manifestación el Tribunal y la Secretaria, con la aprobación del Ministerio Fiscal, que no planteó ninguna objeción , informó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 787.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en vía de ejecución de sentencia se procedería a su suspensión, motivo por el que mi principal y esta defensa aceptaron la conformidad propuesta' y que, una vez iniciada la ejecución , la defensa interesó, de acuerdo con los términos de la conformidad, dejar sin efecto la sustitución de la pena de privación de libertad por la de expulsión del territorio nacional, y que a la vista del contenido del acta del juicio oral, en la que no se recogieron los términos en que se prestó la conformidad, el propio Juez de lo Penal dictó providencia en fecha 8 de marzo de 2013 acordando la notificación personal de la sentencia al acusado, haciéndole saber la posibilidad de recurrir en apelación, por lo que en el supuesto que nos ocupa nos encontraríamos ante un supuesto de vicio de consentimiento; y, 2º) que, subsidiariamente, procede la nulidad de la sentencia por irregularidad en la conformidad, pues ésta 'se prestó con la condición de que la sustitución propuesta en segundo término por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación quedara sin efecto'; y, 3º) que por las circunstancias personales concurrentes en el penado no procedería la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, ya que aquél desde que contaba con ocho años reside en Las Palmas de Gran Canaria con su madre, hermanos y otros familiares, carece de antecedentes penales, su madre tiene permiso de residencia, tiene dos hermanos de nacionalidad española.

SEGUNDO.- En relación a la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas de conformidad, el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispone lo siguiente: 'Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.'

En el presente caso, se dictó sentencia, de conformidad, condenado al ahora apelante como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a las penas de un año y seis meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose, asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal , la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, no pudiendo regresar a España en el plazo de seis años, contados desde la fecha de la expulsión.

El recurso de apelación no puede ser estimado:

En efecto, el contenido de la sentencia de instancia se ajusta al acta del juicio oral, en la que consta que el Ministerio Fiscal modificó la conclusión quinta de su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de interesar la imposición al acusado de la pena de un año y seis meses de prisión, manteniendo el resto del escrito de acusación, prestando el acusado su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y la modificación introducida por éste, no considerando la defensa del acusado necesaria la continuación del juicio oral, dictándose seguidamente de viva voz sentencia de conformidad en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, resolución que, al manifestar las partes su voluntad de no recurrir, fue declarada firme.

Y, en la conclusión quinta de su escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal solicitó la imposición al acusado de las penas de tres años de prisión, multa de 50 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días de privación de libertad. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, precisando, asimismo, que 'La pena de prisión que pudiera llegarle a ser impuesta deberá ser sustituida por la expulsión del territorio español y prohibición de regresar a España en un plazo de seis años, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal '.

Por tanto, habiendo modificado el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral únicamente su conclusión quinta en relación a la pena privativa de libertad a imponer es claro que el resto de pedimentos contenidos en dicha conclusión quedaron subsistentes y fueron aceptados tanto por el acusado como por su defensa.

En consecuencia, no se aprecia irregularidad alguna en la aprobación de la conformidad, y, sean cuales fueran las negociaciones que la defensa mantuvo con la representante del Ministerio Fiscal, lo cierto es que aquéllas sólo vinculan al órgano judicial en los términos que le hayan sido comunicados por las partes y que hayan sido aceptados por éstas, limitándose el Juzgado o Tribunal a constatar si el acuerdo alcanzado por las partes es ajustado a Derecho, aprobándolo, en caso afirmativo.

Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se ha de imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Herminio contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 63/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesadas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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