Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal Jurado, Rec 5/2011 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 103/2014
Núm. Cendoj: 43148381002014100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo nº 5/2011
Jurado - Ley Orgánica 5/95 2/2010
Juzgado Instrucción 3 Reus (ant.IN-8)
S E N T E N C I A NÚM.: 103/2014
Tribunal:
Magistrado Presidente
D. Jose Manuel Sánchez Siscart
En Tarragona, a 25 de febrero de 2014
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral del Rollo nº 5/2011 dimanante del Juzgado Instrucción 3 Reus (ant.IN-8), Jurado - Ley Orgánica 5/95 2/2010 seguido por un delito de homicidio, contra Marcos , alias ' Largo ', con NIE NUM000 , nacido el NUM001 /1990, en la República Dominicana, en situación regular en España, con antecedentes penales no computables en este procedimiento y en libertad provisional de esta causa, asistido por el Letrado Sr. Gerard Amigó y representado por la Procuradora Montserrat Vellvé Foix y siendo parte el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública.
Ha sido Ponente el Magistrado Presidente D. Jose Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 21 de febrero de 2014, se dio inicio a las sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del Jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ), se procedió al sorteo de los candidatos no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición.
Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 de la LOTJ , una vez juraron o prometieron el cargo, se constituyó el Jurado por los siguientes ciudadanos:
Como titulares:
Nº 1 D. Carlos Alberto
Nº 2 D. Ángel Daniel
Nº 3 Dª Joaquina
Nº 4 Dª Olga
Nº 5 D. Candido
Nº 6 D. Eloy
Nº 7 Dª María Rosa
Nº 8 D. Hilario
Nº 9 Dª Carmela
Como suplentes:
Nº 1 Dª Fátima
Nº 2 Dª Margarita
SEGUNDO.-Una vez constituido el jurado el día 21/02/2014 y tras practicarse la sesión del día 24/02/2014 el Ministerio Fiscal y la defensa del inculpado, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 787 de la LECRm, han presentado ante el Tribunal del Jurado un acuerdo de conformidad en el que solicitaban la condena del acusado Don. Marcos como autor de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la reparación del daño del artículo 21.5 del CP y atenuante analógica de embriaguez prevista en el artículo 21.7 , 20.2 y 21.2 del CP , a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena según el artículo 56 de CP , incluídas las costas procesales.
En concepto de Responsabilidad Civil el acusado tendrá que indemnizar al hijo menor de edad de la víctima, Franco , en la cantidad de 150.000 euros en concepto de daños morales sufridos y a la progenitora de la víctima, Vanesa , en la cantidad de 10.000 en concepto de daños morales causados por la muerte de su hijo, más lo intereses del art. 576 de la LEC .
Recabado por el Tribunal, previa información de las consecuencias de la conformidad, el consentimiento del inculpado, éste manifestó estar de acuerdo con los términos de la conformidad interesada, la defensa no estimó necesaria la celebración del juicio, pronunciándose a continuación el fallo in voce al cual se aquietaron todas las partes, declarándose firme el mismo.
ÚNICO. -Durante la madrugada del día 31 de julio de 2010, el acusado Marcos con N.I.E NUM000 , alias ' Largo ', mayor de edad, nacido en la República Dominicana el NUM001 /1990, en situación administrativa regular en territorio español y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, se encontraba en el establecimiento pub 'Coco Maluco' situado en el número 46 de la Avenida Pere El Ceremoniós de la localidad de Reus, provincia de Tarragona, junto con un grupo integrado por sus hermanos y amigos, la mayoría de ellos de nacionalidad dominicana.
Sobre las 06:00 horas del mismo día, a la hora del cierre del establecimiento, en la vía pública, se inició una discusión y posterior pelea entre el grupo de nacionalidad dominicana, entre los cuales se encontraba el acusado, y un segundo grupo, la mayoría de ellos de nacionalidad colombiana.
Durante el transcurso de la pelea, Luis Miguel , nacido el NUM002 /1972 y de nacionalidad colombiana, que aquella noche se encontraba en el pub 'Coco Maluco' junto con miembros del grupo de nacionalidad colombiana, se dirigió hacia la pelea con intención de separar a los participantes y evitar la continuación de las agresiones junto con terceras personas.
En aquellos momentos, el acusado con la intención de atentar contra la vida de Luis Miguel o siendo consciente que con su acción podía causarle la muerte, haciendo uso de un cuchillo que llevaba, le apuñaló dos veces, una en la zona torácica (precordial) y otra en la zona braquial interna del brazo izquierdo.
En concreto, el trayecto de la primera puñalada, de claras características vitales, se iniciaba a nivel del orificio de entrada situado a nivel precordiar izquierdo, penetró dentro de la cavidad torácica e ingresó 8 centímetros dentro del corazón. La segunda puñalada presentaba una trayectoria de 6,5 centímetros afectando los músculos y la vena braquial izquierda con un intenso infiltrado hemorrágico, siendo esta segunda herida grave.
La herida causada por la primera de las puñaladas descritas provocó un derrame pericardiaco con taponamiento que produjo la muerte de la víctima per una compresión del corazón y un shock cardiogénico, siendo la causa inmediata de la muerte el taponamiento pericardiaco y la causa fundamental, la herida por arma a nivel del corazón.
Asímismo, la víctima presentaba diversas lesiones contusas en la frente, sobre la faz derecha, la nariz, los labios, la muñeca derecha y la rodilla izquierda, presentando estas lesiones un mecanismo mixto de presión-contusión (golpe) y de fricción, que se podían haber producido por la acción de un cuerpo romo sobre la superficie del cuerpo por la aceleración del cuerpo sobre una superficie roma (caída).
Una vez producida la agresión, el acusado, Marcos , lanzó el arma y huyó del lugar de los hechos.
Posteriormente, la víctima Luis Miguel se desplazó diversos metros hasta la altura del número 16 de la calle Antoni Fabra i Ribas, donde fue posteriormente localizado, ya difunto, por un testigo y por una patrulla de los Mossos d'Esquadra.
El arma empleada por el acusado para acabar con la vida de Luis Miguel era de hoja cortante con una medida de hoja superior a los 13 mm.
La víctima; Luis Miguel , era soltero, aunque tenía un hijo menor de edad, Franco , nacido de una relación sentimental anterior, que no convivía con su progenitor en el momento de los hechos. Asímismo, la madre de la víctima, Vanesa , residía en el momento de los hechos y actualmente en la localidad de Pereira, Colombia.
Por estos hechos el acusado estuvo en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el 07/10/2010 hasta el 26/11/2010.
El día de los hechos, el acusado había consumido bebidas alcohólicas, cannabis y cocaína que alteraron levemente sus capacidades volitivas y cognitivas.
El acusado, Marcos , al inicio de las sesiones del juicio oral ha consignado la cantidad de 1.000 euros en concepto de reparación del daño causado.
Fundamentos
UNICO.-En primer término resulta oportuno poner de relieve que si bien la específica regulación del Procedimiento de Tribunal de Jurado únicamente establece el mecanismo de conformidad como un supuesto de terminación anticipada del juicio oral ya iniciado y, por ende, constituido dicho Tribunal - vid. art. 50 - ello no empece la aplicación analógica de la conformidad previa prevista en la LECrim - art. 787.1-, cuya regulación deviene supletoria al establecerlo así el párrafo 2º del art. 24 L.O. 5/95 .
En este sentido la razón que justifica el adelantamiento de la decisión sobre la base de la conformidad previa de las partes, radica en la desparación de toda la controversia sobre los hechos objeto del proceso.
De tal manera, la ausencia de contradicción fáctica priva de sentido y de eficacia a la propia constitución del Jurado, por cuanto desaparece el objeto del veredicto sobre el que recae su competencia jurisdiccional.
En la regulación del procedimiento abreviado que estimamos aplicable de forma supletoria, el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior; y que si la pena no excediere de seis años de prisión, como en el presente caso acontece, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
No concurriendo ninguno de los supuestos excepcionales indicados en dichos apartados y habiendo solicitado las partes, con el consentimiento del acusado, que se dicte sentencia de conformidad con la acusación presentada al inicio del acto de juicio, no estimando necesaria la celebración del juicio, procede dictar sentencia en los términos acordados.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.- Condeno al acusado D. Marcos como autor de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparacion del daño del artículo 21.5 del CP y la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 , 20.0 y 21.2 del mismo texto legal , a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena según el artículo 56 del CP .
2.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
3.- En concepto de Responsabilidad Civil Don. Marcos tendrá que indemnizar al hijo menor de edad de la víctima, Franco , en la cantidad de 150.000 euros en concepto de daños morales sufridos por la muerte de su progenitor y a la progenitora de la víctima, Vanesa , en la cantidad de 10.000 euros en concepto de daños morales causados por la muerte de su hijo, más lo intereses del art. 576 de la LEC . El penado queda requerido del pago de la responsabilidad civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndose constar que la misma es firme habiéndose dictado 'in voce'.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, acuerdo y firmo.

