Sentencia Penal Nº 103/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 295/2015 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 103/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100086


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004739

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 295/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 582/2014

Apelante: D./Dña. Maximo

Procurador D./Dña. MONICA CABRA IZQUIERDO

Letrado D./Dña. RUBEN CABRA IZQUIERDO

Apelado: D./Dña. Sandra y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

Letrado D./Dña. ALBERTO LOPEZ ORIVE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 103/15

En la Villa de Madrid, a 19 de Febrero de 2015.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 295/2015 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 582/2014, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Dom Maximo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Cabra Izquierdo; y defendido por el Abogado Don Ruben Cabra Izquierdo, y, como apelados Doña Sandra , representada por el Procurador de los Tribunales Don David Martín Ibeas y defendida por el Abogado Don Alberto López Orive, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 de noviembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

' Maximo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 7 de agosto de 2014 sobre las 20:45 horas, tuvo una discusión con su esposa Sandra , de la que se encuentra separado pero convive con ella, en el domicilio común sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Hoyo del Manzanares (Madrid) y en presencia de su hijo menor de 9 años de edad, con la finalidad de menoscabar su integridad física, le pegó un cabezazo mientras le agarraba con fuerza de los brazos.

Como consecuencia de esta agresión, Sandra sufrió lesiones consistentes en traumatismo nasal, edema de nariz con hematoma, así como dos hematomas en el antebrazo derecho y hematomas en brazo izquierdo, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de 8 días no impeditivos, sin quedarle secuelas'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Debo condenar y condeno a Maximo como autor penalmente responsable del delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y un día y a la pena de prohibción de aproximarse a Sandra , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que resida en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de dos años, así como al pago de las costas procesales.

Condeno a Maximo a que indemnice a Sandra en la cuantía de 450 € como responsabilidad civil, actualizándose conforme a los intereses del artículo 576 LEC .

Se acuerda mantener las medidas cautelares adoptadas mediante Auto de 8 de Agosto de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo , en cuanto a las prohibiciones impuestas a Maximo respecto de la víctima Sandra .

Se declara procedente el abono a la pena impuesta de un día de detención sufrida por el penado en la presente causa.

Igualmente, en cuando a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada, debe descontarse el plazo transcurrido desde que se acordó esta medida cautelar por Auto de 8 de agosto de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo '.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Maximo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Doña Sandra solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Maximo invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el plenario, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.

TERCERO.-En este caso, la Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima Doña Sandra , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.

Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando que el acusado le pegó un cabezazo, causándole las lesiones que quedaron posteriormente objetivadas.

El apelante sustenta su recurso en manifestar que él no causó la lesión.

Es cierto que el relato de la víctima discrepa totalmente del facilitado por el acusado. Pero la Juez a quo dispuso de elementos periféricos de corroboración determinantes:

1.En primer lugar, el testimonio de la víctima está corroborado por el informe médico obrante en autos, practicados instantes después de los hechos. Este informe objetivó lesiones compatibles exactamente con el relato realizado por la víctima. La conclusión es pues que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático antes de producirse el reconocimiento médico. Y las lesiones que objetiva, que aparecen descritas en los Hechos Probados, eran perfectamente compatibles con el relato narrado por la víctima, concretado en el cabezazo que recibió del acusado. La exploración médico forense, realizada al día siguiente, constató la existencia de lesiones, perfectamente compatibles con el mecanismo causal narrado. En concreto, la médico forense objetivó la existencia de un edema en dorso de nariz junto con hematoma, compatible con el cabezazo que dijo haber recibido, y hematomas en antebrazo derecho y en antebrazo izquierdo, la mayor parte de los cuales (de hechos todos menos uno), eran compatibles con la agresión recibida.

2.Por su parte, también dispuso la Juez a quo del testimonio de un agente policial que acudió al lugar de los hechos. Este agente manifestó que al llegar pudo apreciar personal y directamente las lesiones que presentaba la víctima y, en concreto, que apreció que estaba sangrando por la nariz, lo que corrobora nuevamente la versión de la víctima en cuanto a la realidad de las lesiones producidas. Lesiones que, obviamente, habían sido producidas instantes antes.

Es decir, que aunque este agente no vio directamente el hecho de la agresión, sí apreció directa y claramente que la mujer presentaba instantes después sangre en la nariz, lo que corrobora la versión de la víctima. Es de destacar también que el testigo, aunque en este caso como mero testigo de referencia, indicó que el acusado le admitió que le había propinado un cabezazo a la mujer durante la discusión. Lo que por otra coincide con alguna de las manifestaciones que el acusado ha realizado, tanto al citado agente policial como en sus declaraciones, si bien indicando que fue en el contexto de una discusión y para evitar que la víctima le agrediera a él.

Por su parte, el apelante alega que la denunciante carecía de la necesaria incredibilidad subjetiva y que su testimonio carece de verosimilitud. Sin embargo, más allá de la existencia de una mala relación entre ambos no ha quedado acreditado la existencia de móviles de resentimiento o venganza. En relación con la falta de verosimilitud, por su parte, su testimonio, como se ha indicado, más allá de estar dotado de lógica interna y haber sido mantenido consistentemente a lo largo de toda la causa, está corroborado por distintos elementos periféricos de carácter objetivo.

Toda esta prueba directa, consistente en la declaración de la víctima, los informes periciales y la declaración testifical directa del agente policial, permite afirmar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia apelada, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos descritos acreditados mediante la prueba testifical directa y pericial que se acaba de reseñar. Con este apoyo probatorio no ofrece duda alguna que la decisión de la Juzgadora a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia.

Todo ello la juzgadora a quo lo razona explícitamente en la resolución recurrida. Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Este motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Maximo contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 582/2014, que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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