Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 5201/2014 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELTRAN NUñEZ, ARTURO
Nº de sentencia: 103/2015
Núm. Cendoj: 28079370052015100106
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA MA Teléfono 914930417
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0032850
Procedimiento Abreviado 5201/2014
Delito:Lesiones
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 7417/2008
S E N T E N C I A Nº 103/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados:
D. Pascual Fabiá Mir
D. Jesús María Hernández Moreno
En Madrid, a 4 de diciembre de dos mil quince
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo PAB Nº 5201/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, seguida por presuntos delitos de atentado, lesiones y falta de lesiones contra Roque con DNI nº NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 /1981, hijo de Juan Miguel y Celsa con domicilio en Móstoles, CALLE000 nº NUM002 ; y contra Constantino , con DNI Nº NUM003 , nacido el NUM004 /1973, agente del Cuerpo de Policía del Municipio de Madrid, con carnet profesional nº NUM005 , con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid CALLE001 nº NUM006 , ambos sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y dichos encausados, que, a su vez, han comparecido como defendidos y como acusadores particulares del otro coenjuiciado, representados a todos los efectos por las procuradoras Dª . Sonia Silvia Alba Monteserín y Dª . Patricia Martín López y defendidos respectivamente por los abogados D. Felipe Pacheco Velasco y D. Ramón Muñoz Cid. También ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid como responsable civil subsidiario, representando y asistido por el letrado D. Antonio Cabrero Martínez.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Arturo Beltrán Núñez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal formuló acusación exclusivamente contra Roque para el que solicitó como autor de un delito de atentado del art. 550 en relación con el 551-1º del Código Penal las penas de 20 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Acusó también de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal pero, en aplicación de la Disposición transitoria 4ª de la L.O. 1/2015 de 30.03.2015 interesó exclusivamente, sin solicitar pena alguna, que el Sr. Roque indemnizara al Sr. Constantino en 4.000 Euros por los días que tardaron en curar las lesiones y 764,61 Euros por las secuelas, con sus intereses legales.
SEGUNDO.-En igual trámite la acusación particular en representación del Sr. Constantino calificó los hechos en igual forma que el Ministerio Fiscal pero elevó la pretensión punitiva por el delito de atentado a dos años y dos meses de prisión y la indemnización por el daño derivado de la falta a 5.000 Euros por los días de curación de las lesiones y 1.000 Euros por las secuelas con aplicación del art. 576 de la L.E.Civil :
TERCERO.-Las defensas de los acusados solicitaron su absolución.
CUARTO.-La defensa del Ayuntamiento de Madrid negó que hubiera hecho alguno imputable al Sr. Constantino que pudiera dar lugar a responsabilidad civil.
PRIMERO.-Los acusados en esta causa son Roque y Constantino ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el segundo agente de la policía local de Madrid con carnet profesional nº NUM005 .
SEGUNDO.-El día 1 de octubre del año 2006 D. Constantino patrullaba en unión de otro compañero, éste con carnet profesional nº NUM007 , ambos vistiendo el uniforme reglamentario por la calle Arenal y desembocaron en la Plaza de Ópera. En ese momento se acercó a ellos una persona, al parecer llamado Jesús Manuel (pues no ha sido identificado documentalmente) nacido en Afganistán y de nacionalidad alemana, que no habla español y que, por señas, les indicó que un grupo de jóvenes le estaban molestando, al tiempo que señalaba unas maletas de su propiedad. En las cercanías de esas maletas se encontraba el también acusado Roque , en compañía de dos conocidos suyos, de nombre Cecilio y Gines . Estos tres jóvenes (nacidos en 1981, 1975 y 1983 respectivamente) habían participado en algún incidente o broma con un vendedor ambulante, que probablemente era el mismo que se dirigió a los agentes. Como éstos no habían visto nada se dirigieron a los tres antes citados, que huyeron, pero fueron interceptados por los policías locales. El compañero de Constantino solicitó que se identificaran a los Sres. Cecilio y Gines , que así lo hicieron. En el caso del Sr. Roque éste se mostró renuente a mostrar su documentación y hasta es posible que dirigiera alguna frase despectiva u ofensiva hacia D. Constantino que fue quien le requirió la misma. Ese requerimiento se hizo repetidas veces, incluso con apercibimiento de conducción a la comisaría más cercana a efectos de identificación, pero fue desatendido. Lo que ocurrió inmediatamente después no lo conoce el Tribunal. Lo siguiente a esa zona temporal desconocida fue que D. Constantino redujo a D. Roque , lo colocó las esposas, y cuando éste se encontraba de rodillas en el suelo y con el torso inclinado hacia adelante golpeó fuertemente con la planta de su pie, calzado con botas reglamentarias, la parte superior del músculo gemelo de la pierna derecha de Roque de suerte que proyectó o aplastó contra el suelo la meseta tibial externa causando su fractura con hundimiento. Por consecuencia de la colocación de las esposas y de la sujeción previa para colocar los brazos tras la espalda, D. Roque sufrió también hematomas locales en muñeca y cara interna del brazo derecho.
En circunstancias y tiempo que no han sido aclarados, también D. Constantino fue atendido de lesiones que, inicialmente, a las 16 horas del día 01.10.2006 se calificaron de dolor e inflamación en antebrazo y parestesias en mano; algo más tarde, entre las 17 y las 17 horas 42 minutos del mismo día, de contractura cervical con alteraciones nerviosas (parestesias en mano, antebrazo y brazo derechos prolongándose a región cervical derech a); al día siguiente 02.10.2006, a las 9 horas 20 minutos, el informe médico especifica que el dolor de ayer (01-10) en región cervical se extiende al resto de la espalda con trapecio derecho contracturado y movilidad dolorosa y hombro derecho doloroso y se diagnostican 'contusiones (hematomas) de otros múltiples sitios'; a los 15 días, el 16.10.2006, el diagnóstico es de 'contusión múltiples sitios' y se pauta reposo, collarín, aines y relajantes. El 8 de noviembre se informa que ha recibido tratamiento de fisioterapia durante 16 días consistente en sesiones de laser, infrarrojos, corrientes analgésicas y masaje. Causa alta el 09.11.2006. El informe médico forense es de 21 de noviembre de 2006 y se refiere en él una asistencia médica y tratamiento rehabilitador consistente en collarín cervical y reposo relativo, habiendo invertido para su sanidad 40 días. En informe posterior de 14.12.2011 el médico forense informa que las lesiones han consistido en contractura cervical y paravertebral con parestesias y que se considera el tratamiento rehabilitador como paliativo.
Las lesiones de Roque consistentes en fractura con hundimiento de meseta tibial derecha requirieron intervención quirúrgica para reducir la fractura y colocación de material de osteosíntesis, con placa en forma de T, con 10 días de estancia hospitalaria y curaron a los 240 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuelas permanecen, una cicatriz, de unos 20 cms. consecuente a la intervención quirúrgica en la pierna y presencia de material de osteosíntesis en meseta tibial derecha.
Mucho tiempo después, alrededor de dos años, D. Roque sufrió una fractura compleja de calcáneo con defectuosa consolidación, que no puede relacionarse causalmente con la fractura con hundimiento de la meseta tibial de igual pierna. En razón de ambas lesiones fue declarado pensionista por incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17.04.2009. El importe líquido de la pensión mensual en 2009 era de 315,12 Euros con derecho a 14 pagas anuales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el acto del juicio se formuló una cuestión previa y se insinuó otra. Como quiera que ambas fueron resueltas en forma desestimatoria y verbalmente por el Tribunal, sin protesta alguna de quienes las propusieron, se razonará muy sucintamente sobre ellas:
Por el letrado del Ayuntamiento de Madrid se solicitó la suspensión del juicio por no haberse citado a una compañía de Seguros con la que el Municipio tiene contratada una póliza de responsabilidad civil. Era la primera vez que se mencionaba el hecho y ni siquiera se aportó algún documento justificativo de lo alegado. No hay reclamación alguna contra dicha compañía. No era causa para suspender el juicio de unos hechos ocurridos hacía ya más de nueve años.
El auto de apertura del juicio oral no menciona al Sr. Constantino porque ignora la acusación en nombre de D. Roque , y se atiene exclusivamente a la acusación del Ministerio Fiscal (f. 337 y ss. y 343). Pero el procedimiento se dirigió contra él por actos concluyentes, mencionando expresamente el escrito de la acusación particular (Auto de 14/9/2012- folio 352 y 353) y requiriéndole a presentar escrito de defensa (f. 378-379) como efectivamente lo hizo (f. 382 y ss.). La insinuada cuestión previa sólo pretendía recordar la ya desestimada en un anterior intento de celebración del juicio en fecha 27.03.2015, y, aunque no tornada a presentar formalmente, fue cautelarmente rechazada, también sin protesta de la parte.
SEGUNDO.- El relato de hechos se basa en la siguiente actividad probatoria:
1) A.- La mayoría de edad, carencia de antecedentes de ambos acusados y condición de agente de policía municipal del Sr. Constantino no han sido discutidas. Tampoco el lugar en que tienen lugar los hechos (Plaza de la Ópera). Que hubo un incidente con Don. Jesús Manuel o con otra persona también se admite por todas las partes. Dicho Sr. nacido en Afganistán y de nacionalidad alemana, según dijo, pues no se hizo posible identificarlo declaró que unos jóvenes le golpearon. La descripción que hace de ellos no coincide con la del Sr. Roque o el testigo Sr. Gines según comprobación directa del Tribunal. En todo caso en el atestado se hace alusión a la presencia casual de un intérprete de inglés en la Comisaría (f. 4 y 14) al que no se identifica, y que tampoco consta que estuviera presente en la declaración de Jesús Manuel (f. 8 y 18) pues ni se hace constar tal presencia ni aparece su firma. En estas circunstancias la declaración del Sr. Jesús Manuel , que por expresa petición de la defensa del Sr. Constantino , se leyó en el acto del juicio carece de todo valor, más aún si se tiene en cuenta que no ha sido ratificada ni practicada con un mínimo de contradicción y que, según dice, no sabe español ni consta que sepa inglés. El Tribunal da por bueno que hubo algún incidente, porque lo admiten el testigo Sr. Gines y el propio Sr. Roque , aunque no sabe en qué consistió, y que la presencia en el lugar del Sr. Roque y sus amigos o conocidos, justificaba una intervención policial tan limitada como solicitar la identificación de los posibles protagonistas del incidente.
2)El Sr. Roque cuenta que el Sr. Constantino se dirigió a él indicándole que se sacara todo lo que llevaba en los bolsillos y que, sin más se arrojó sobre él, le separó las piernas a patadas, le colocó de rodillas, le llevó las manos a la espalda y le esposó, y en esa situación le aplastó la rodilla contra el suelo mediante un fuerte golpe en la parte superior del gemelo. Esta versión no es fácil de creer. El propio testigo Sr. Gines , aunque insiste en que su compañero fue arrojado al suelo 'de buenas a primeras', deja claro que su propia identificación fue muy rápida y la de su compañero tardó en producirse pues eso explica que Mingo, ya tranquilo tras identificarse, pudiera estar a lo que ocurría alrededor, o expresiones como 'todo fue cordial hasta que ese policía... tiró al suelo a su amigo'. Pasó pues un lapso de tiempo entre el requerimiento de identificación y la sujeción con esposas y lesiones del Sr. Roque . Es más creíble, con arreglo a la experiencia, que una acción de colocar las esposas se produzca tras varias negativas a identificarse que por mero capricho. Es incluso posible que hubiera alguna expresión despectiva u ofensiva. El Tribunal no sabe, y así lo ha dicho, qué ocurrió en ese lapso de tiempo, qué transcurrió entre la negativa a identificarse y el momento en que Roque resultó herido.
3) Los dos agentes de policía, el acusado Sr. Constantino y el testigo con carnet profesional NUM007 han declarado en juicio que, durante ese espacio de tiempo, lo ocurrido no es sólo que Roque se negara a identificarse, sino que, además, se revolvió repentinamente, empujando con fuerza a Constantino y ambos cayeron al suelo. Constantino , de espaldas -boca arriba-; y Roque de frente -boca abajo- y con su cabeza a la altura aproximada del vientre de Constantino . Con ello, pretenden explicar las lesiones de uno y otro. Las cervicalgias y dorsalgias del agente tendrían su explicación en la caída de espaldas, la fractura de la meseta tibial, en el golpe al caer al suelo Roque y golpearse la rodilla que quedaba fuera de la cobertura o acolchamiento que proporcionaban las piernas de Constantino . Esa explicación, que no ha sido descartada como teóricamente posible por el médico forense, no resulta verosimil, y ello, por las siguientes razones:
Los hechos ocurren hacia las 14 horas del día 01.10.2006. El Sr. Constantino cuando es atendido por el SAMUR refiere agresión de un detenido y presenta 'dolor e inflamación en antebrazo y parestesias en mano' a las 16 horas de dicho día. Los facultativos solo describen dolor en cara anterior del antebrazo izquierdo (f. 22 -dibujo y comentario a la actuación-). A las 17 horas, el Instituto de Salud Pública de Madrid informa que 'Tras forcejeo aprecia parestesias -cierta anestesia- (según refiere) en cara interna mano, antebrazo y brazo derechos prolongándose a región cervical derecha'. A las 17 horas 52 minutos en el informe de alta del Hospital se hace constar en la anamnesis, esto es en el relato que hace, se recoge la existencia de 'agresión, con forcejeo sin golpes con dolor cervical intenso y patestesias en miembro superior derecho. El paciente refiere sensación de náusea intensa'. Se le diagnostica 'contractura cervical con alteraciones nerviosas' (f. 19); al día siguiente a las 9 horas 15 minutos se informa por la clínica ASEPEYO que 'atendido ayer en Hospital Fundación Jiménez Díaz aporta informe dolor en región cervical y hoy en resto de espalda tras sufrir una agresión. Trapecio derecho contracturado con movilidad dolorosa, hombro derecho doloroso... con marcada limitación de la movilidad' y como orientación diagnóstica se mencionan 'contusiones (hematomas) de otros múltiples sitios'. Esa misma clínica Asepeyo el 16 de octubre diagnostica 'contusión múltiples sitios' y anota en observaciones 'dolor cervicodorsal con contractura de la musculatura paravertebral (f. 28 y 29), tras lo que el 8 de noviembre se informa de haber recibido 16 sesiones de laser, infrarrojos, corrientes analgésicas y masajes (f. 30). Como puede observase son lesiones con un gran componente subjetivo (dolor, sensaciones) de difícil objetivación y que van agravándose con el paso de las horas y los días. Esto en sí, no indica exageración o simulación pues muchas veces, conforme a la experiencia, los traumatismos muestran sus síntomas no en el primer momento, sino en otro posterior. Debe sin embargo notarse que cuando el agente refiere a los médicos lo ocurrido, esto es, cuando tiene, en interés de su propia salud, que describir el origen de las lesiones, y en momentos anteriores a la redacción del atestado, se refiere a 'forcejeo' y a 'forcejeo sin golpes' (f. 20 y 19). Después, en el atestado, redactado horas después de las primeras atenciones médicas, a las 19 horas 30 minutos del 01.10.2006 (folio 13), aparece que el Sr. Roque se abalanzó sobre el Sr. Constantino , cayendo los dos al suelo forcejeando ambos (f. 14). Es absurdo pensar que una caída de esas características se sustraiga al conocimiento de los médicos. En su declaración ante el Juez el Sr. Constantino se refiere como una posible causa de las lesiones del Sr. Roque , a que se causaran 'cuando se abalanzó sobre mí y caímos los dos' (f. 157); y su compañero de profesión y patrulla afirma que cree que se pudo producir las lesiones 'cuando se abalanzó sobre mi compañero y cayó encima de él' (f. 154). Sólo en el acto del juicio (véase grabación y acta escrita) precisan ambos que, en la caída, la cabeza de Roque quedó a la altura del vientre de Constantino con lo que las rodillas de Roque sobresalían de las piernas de aquel y pudieron golpear en el suelo.
Frente a esta débil explicación de las lesiones del Sr. Roque que se va enriqueciendo con nuevos detalles, conforme va avanzando el proceso y hasta con explicaciones que no están en la cultura médica general sobre las eventuales causas de la lesión (vgr. que pueda causarse al correr), han de tenerse en consideración las declaraciones del propio Sr. Roque y de Gines :
B-1) Roque declaró ante el Juez de Instrucción el 29.11.2006 que, tras separarle un policía las piernas a patadas y hacerle una llave para inmovilizarlo, le dio otra patada aplastándole la meseta tibial y que durante el tiempo que estuvo en Comisaría tuvieron que ayudarle a ir al lavabo porque no podía andar (f. 60). Ratifica esta declaración en nueva comparecencia ante el Juez el 10 de septiembre de 2009 donde insiste en que no podía andar y se quejaba del dolor en la pierna (f. 176). En el acto del juicio volvió a hablar de que recibió 'una patada encima del gemelo, detrás de la rodilla... no fue un pisotón sino una patada, cuando estaba de rodillas en el suelo'. Más adelante vuelve a insistir que 'al estar él en el suelo de rodillas este agente de policía le dio la patada debajo de la rodilla'. (Véase el acta escrita y DVD con la grabación del juicio).
B-2) Gines declaró ante el Juez (folio 178 y 179) que el policía cuando su amigo estaba en el suelo le dio varias patadas cuando lo estaba reduciendo, y que, cuando seguía en el suelo, al quejarse su amigo de dolor en la pierna y moverse el mismo policía le pegó varias patadas en las piernas para que se estuviera quieto, y que no vio a su amigo abalanzarse sobre el policía y caer al suelo, ya que el policía le redujo por la espalda. En el acto del juicio, en una declaración teñida de juicios de valor sobre la actuación policial y en la que describe mayor número de golpes que el propio herido, vuelve a describir como su amigo es arrojado al suelo donde el policía le pisa (véase acta escrita y DVO con la grabación).
En este trámite de motivar el relato de hechos el Tribunal acude a la grabación del juicio porque le recuerda que tuvo ocasión de presenciar de forma inmediata el lenguaje gestual de los Sres. Roque y Gines : éstos hablan de patada, patadón, pisotón e incluso el primero dice que un simple pisotón no le hubiera hecho tanto daño: Pero con sus gestos describieron perfectamente la acción del Sr. Constantino . En efecto, por una patada suele entenderse el golpe que resulta de la oscilación violenta de la pierna de atrás a adelante y por un pisotón el golpe más o menos fuerte, a veces doloroso y otras no, consecuente al impacto de la suela del zapato sobre algún punto del cuerpo humano. Lo que describieron con sus gestos los Sres. Roque y Gines fue una flexión de la pierna, que elevaba el pie del suelo, seguido de su rápida y enérgica extensión proyectando la planta del pie (la suela de la bota reglamentaria) contra la parte de detrás de la rodilla. Es evidente que cuando una persona está de rodillas si se golpea con fuerza detrás de la rodilla se produce ese impacto directo del hueso contra el suelo. El médico forense ha dicho que la causa más frecuente de la lesión es el impacto directo. En este caso la bota no incidió contra la tibia por delante, pero se produjo impacto directo de la meseta tibial contra el suelo, pues contra él es lanzada y aplastada la pierna al modo como un golpe en la espalda lanza de cara contra cualquier obstáculo inmediato. Dinámica del golpe que explica mucho mejor que la supuesta caída la fractura con hundimiento de la meseta tibial sin lesión en la rótula, que sobresale respecto de la tibia y que incidiría en el suelo en una caída antes que la meseta tibial, mientras que si el golpe se produce en el músculo que cubre la parte posterior de la tibia es ese hueso en su zona anterior y no la rótula el proyectado contra el suelo.
La conducta posterior de unos y otros también es altamente significativa. Los hechos, de darse crédito a la versión policial, constituirían un claro delito de atentado, pues se acomete a un agente de la autoridad con un empujón tan violento que lo derriba al suelo. Dicen los agentes que la presencia en aquella época y lugar de 'tribus urbanas' impidió la detención. Ahora bien, esa presencia no se hace constar en el atestado, que solo se refiere a que Roque subió el tono de voz con intención de llamar la atención 'de otros viandantes' 8f. 14). Es más, todos concuerdan en que llegaron al lugar de los hechos más agentes de policía (entre 5 y 7 más), lo que hace difícil de creer que no pudieran detenerlo pero si llevarlo conducido y esposado a Comisaría 'para su plena identificación'. Y, una vez en dependencias policiales, se localizó en un bolsillo del pantalón su documento de identidad y, comprobado que no tenía pendiente ninguna reclamación (f.16), y luego que quedó reflejada su mera identificación en el Libro Oficial de Identificados, abandonó Roque el lugar (f. 15). Tampoco, pues, se le detuvo en Comisaría.
A raíz de los hechos se incoó juicio de faltas (f.36 a 38) por el Juzgado de instrucción nº 12, en el que figuraba Roque como denunciado, que terminó por sentencia absolutoria por incomparecencia de los agentes. Se declaró nulo el juicio porque los agentes habían sido citados para el día posterior (f. 39 y 41). Se intentó celebrar de nuevo el juicio cincuenta días después y de nuevo se suspendió a petición del abogado del Sr. Roque porque en el Juzgado de Instrucción nº 43 se seguía las Diligencias Previas 1533/2007 (f. 45 y 46). Un tercer intento de celebración del juicio en el que Roque aparecía como denunciado y denunciante se suspendió de nuevo, por incomparecencia de un testigo, a petición del Ministerio Fiscal, a la que se adhirió la defensa del Sr. Roque que, además, pidió la transformación del proceso en Diligencias Previas a la vista del informe médico forense sobre las lesiones sufridas por su cliente (f. 131 a 134) como así se acordó (F. 135). Es decir, que la única parte que entendió que los hechos eran delictivos fue el Sr. Roque .
Todo ello presta especial credibilidad a la versión de los hechos que dan los Sres. Roque y Gines y muy poca a la que dan los agentes de Policía. Las lesiones del agente Sr. Constantino apenas se objetivan fuera de su relato. Es posible que, en el esfuerzo por sujetar al Sr. Roque y esposarle, hubiera alguna resistencia o forcejeo pero sólo con la declaración de los agentes, desmentida por aquél y por el Sr. Gines , y frente a los actos concluyentes que tuvieron lugar después, no puede declarase probada cosa distinta a la renuncia o la negativa del Sr. Roque a identificarse.
4)La relación entre la fractura de la meseta tibial y la del calcáneo (producida la primera en 2006 y la segunda en 2008) ha sido descartada por el informe médico forense en el acto del juicio. Las causas de la incapacidad permanente total para el trabajo habitual son tanto la fractura de la meseta tibial como la fractura del calcáneo si bien parece principal la segunda pues se describe más matizadamente: fractura con hundimiento de meseta tibial externa de rodilla derecha; fractura compleja de calcáneo derecho con separación de fragmentos y defectos de consolidación (f. 342 y 343).
TERCERO.- A)Los hechos que se declaran probados en lo que se refiere al Sr. Roque eran en su momento constitutivos de una falta de respeto o consideración a agente de la autoridad prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , como ley más favorable que el actual artículo 556-2 del C.P . que considera tal conducta delito leve. Pese al larguísimo tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, lo cierto es que el procedimiento nunca ha estado paralizado durante más de seis meses, aunque haya habido plurales interrupciones de tres o cuatro meses de duración. En consecuencia, la falta no ha prescrito y ha de ser sancionada. Se sanciona así la desobediencia leve al Sr. Agente al negarse a identificarse, que, de existir atestado, hubiera sido absorbida por éste (principio de consunción) pero que, al no apreciarse éste, cobra autonomía propia, siempre y cuando los hechos hayan sido objeto de acusación, como es el caso.
No puede sancionarse falta alguna de lesiones por no existir base fáctica para imputar al Sr. Roque aquellas de las que fue atendido el Sr Constantino .
B) La conducta del Sr. Constantino es constitutiva de un delito de lesiones del art. 147 del C.P . Existe la acción en sentido estricto (fuerte golpe en la parte posterior de la pierna) el resultado (fractura con hundimiento de la meseta tibial) y tanto la relación de causalidad (el golpe causa la fractura) como la relación de riesgo propia de la imputación objetiva (la fractura se produce en el radio de acción normal del riesgo creado con el golpe). Esa lesión ha necesitado intervención quirúrgica para reducir la fractura y colocar material de osteosistenis, y luego tratamiento ortopédico y rehabilitador (f. 95 y ss.). Es ley aplicable el art. 147-1 del Código Penal en su redacción por L.O. 1/2015 de 30 de marzo de 2015 por cuanto que resulta más favorable, en cuanto que las penas que contempla, aunque con igual límite máximo, tienen un más bajo límite mínimo, lo que es particularmente relevante en este caso por la circunstancia atenuante que concurre, que será expuesta seguidamente.
CUARTO.- A)De la falta contra el orden público es responsable criminalmente D. Roque , que realizó materialmente la conducta típica ( Art. 28 párrafo 1º del C.P .).
B) En aplicación de la misma norma ha de considerarse autor del delito de lesiones a D. Constantino .
QUINTO.-Concurre como muy calificada la atenuante de dilaciones indebidas. La causa no era compleja: se inició erróneamente como juicio de faltas y tardó más de dos años en acomodarse el proceso al marco de las diligencias previas, por auto de 12 de noviembre de 2008. El procedimiento se ha paralizado durante dos, tres o cuatro meses en más de 10 ocasiones. Por razones imputables a este tribunal y al Juzgado de Instrucción -no tener por parte al responsable civil subsidiario- los hechos han tardado en enjuiciarse casi un año desde la recepción de la causa en la Audiencia Provincial, y, en conjunto, entre la fecha de los hechos 01.10.2006 y la de su enjuiciamiento 11.11.2015 han transcurrido 9 años, 1 mes y 10 días. Ello no se debe a la conducta de ninguna de las partes que, si acaso, han hecho uso de los recursos que la ley autoriza, y, en buena parte de los casos, tales recursos han sido estimados. En términos estadísticos, hechos similares se enjuician en la cuarta parte de tiempo (en torno a dos años o poco más). Es una dilación, respecto no ya o lo deseable sino a lo usual, absolutamente extraordinaria, lo que le confiere una intensidad atenuatoria que va más allá de la exigible para dar lugar a la atenuante simple del art. 21-6º del C.P . y debe dar lugar a la atenuación muy cualificada con la eficacia prevista en el art. 66-1 regla 2ª del Código Penal y a rebajar las penas correspondientes al delito en uno o dos grados. No así, la correspondiente a la falta por impedirlo el mandato que contenía el entonces vigente artículo 638 del Código Penal .
En concreto se acordará imponer por el delito de lesiones la pena de un mes y 10 días de prisión, que en virtud de lo dispuesto en el art. 71-2 del Código Penal se sustituirá por ochenta días de multa. La cuota diaria se establece en 3 Euros, en razón de que los salarios de los agentes de policía no son elevados, y de que en principio, y como responsable civil directo, el Sr. Constantino viene obligado al pago de una elevada responsabilidad civil, como luego se dirá, y aunque pague el responsable civil subsidiario, siempre subsiste el riesgo de repetición de éste contra el condenado, que además deberá hacer frente a las demás costas del juicio que le correspondan.
Por la falta contra el orden público se impondrá la pena de 10 días de multa, con la cuota diaria mínima de dos Euros, pues la pensión por incapacidad del Sr. Roque (14 pagas de 315,12 Euros al año en 2009, algo más, es de suponer, pero no mucho en la actualidad) es muy baja en relación con las necesidades mínimas de cualquier persona.
SEXTO.-Todo responsable criminalmente lo es también civilmente y está obligado a reparar el daño causado conforme a los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal .
La falta contra el orden público no lleva aparejada responsabilidad civil.
El delito de lesiones ha supuesto el daño inherente a la pérdida de la salud, a las secuelas que restan y al daño moral a ellas inherentes. La incapacidad permanente total del Sr. Roque para su profesión habitual se debe principalmente a la mala consolidación de la fractura de calcáneo, pero entre sus causas se incluye también la fractura con hundimiento de la meseta tibial. El Tribunal calcula prudentemente la incidencia de esta segunda causa en una quinta parte del resultado final.
En consecuencia el Sr. Constantino deberá indemnizar al Sr. Roque en las siguientes cantidades que se toman del baremo regulador de indemnizaciones por hechos derivados de la circulación, incrementados en un 20%:
En 718,40 Euros por los días de indemnización (10).
En 13.434,30 Euros por el resto de días de impedimento (230).
En 6.269,34 Euros por perjuicio estético moderado.
En 3.398,44 Euros por secuelas.
La incapacidad permanente total para profesión habitual se valora en 40.000 Euros. Estimada en una quinta parte la incidencia en la misma de la lesión causada resultan 8.000 Euros.
Total por estos conceptos 31.820,48 Euros.
Incremento del 20% por la causación dolosa de las lesiones hasta un total general de 38.184,96 Euros.
Estas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. ( Art. 576 de la LECivil .)
El condenado prestaba servicio como agente de Policía Municipal. Vestía el Uniforme reglamentario. El delito se comete en el seno de una intervención lícita cual es la de identificar a una persona posible participante en un incidente. Ello conlleva la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Madrid conforme a lo previsto en el art. 121 del Código Penal .
SÉPTIMO.-Las demás costas han de imponerse a todo condenado en aplicación del art. 123 del Código Penal .
En el presente caso han de declararse de oficio las costas correspondientes al delito de atentado y falta de lesiones imputados a Roque sin perjuicio de que haga frente a las costas propias de un juicio de faltas.
El resto de las costas deberán ser satisfechas por el Sr. Pecci incluidas las de la acusación particular cuya contribución al esclarecimiento y persecución del delito de lesiones ha sido decisiva, y cuyas pretensiones han sido sustancialmente acogidas.
En virtud de lo expuesto el Tribunal acuerda:
Fallo
1º/ ABSOLVERa Roque del delito de atentado y la falta de lesiones de que venía acusado y condenarle como autor de la calificada falta contra el orden público a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de dos Euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como imponerle el pago de las costas propias de un juicio de faltas.
2º/ A)CODNENAR a D. Constantino como autor del calificado delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada que se aprecia, a la pena de un mes y diez días de prisión que se sustituye por ochenta días de multa con cuota diaria de tres Euros, que, en caso de impago, dará lugar al cumplimiento de la pena sustituida, salvo que se acuerde su suspensión.
B)Condenarle igualmente a indemnizar a D. Roque en la cantidad de 38.184,96 Euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. De estas cantidades responderá subsidiariamente el Ayuntamiento de Madrid.
C)IMPONER a D. Constantino las costas del juicio dimanantes de dicho delito, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que los acusados hubieran sufrido por esta causa.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
