Sentencia Penal Nº 103/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 3/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 103/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100086


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0000746

Procedimiento Abreviado 3/2014

Delito:Apropiación indebida

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 6383/2011

SENTENCIA Nº 103/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sras. De la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a cinco de febrero de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid seguida de oficio por delito de ESTAFAcontra Secundino ; hijo de Luis Enrique y de Lucía ; natural de Madrid y vecino de Majadahonda (Madrid), sin antecedentes penales, no acreditada solvencia y en libertad provisional por la presente causa de la que nunca estuvo privado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Rocío Morejón Fenoy, Benito , representado por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia y asistido por el Letrado D. Manuel Emilio Castellanos y dicho acusado representado por la Procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego y defendido por el Letrado D. Fernando Lopez-Fontan Pardo y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 252 en relación con el art. 250.1.6º del C. Penal vigente a la fecha de los hechos y del 250.1.4º del C. Penal actualmente vigente Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Secundino , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses a razón de 6 euros diarios, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53.1 del C. penal y pago de las costa, debiendo indemnizar a Benito en la cantidad de 221.887 euros, cantidades que se incrementaran con el interés legal de demora que se devengue de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil ( arts. 109 y 100 del C. Penal ).

SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 251.1º.6 º y 7º del C. Penal en concurso real con un delito del art. 251.2 del C. Penal tipificado como doble venta y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Secundino , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de cinco años de prisión por el delito de estafa y tres años de prisión por el delito de doble venta, accesorias y costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Benito en la cantidad de 221.887 euros más los intereses legales del art. 576 de la LECivil .

TERCERO.-La defensa del acusado en el mismo trámite mostró su disconformidad con los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y la acusación particular, entendiendo que éste no había cometido delito alguno por lo que solicitaba su libre absolución y, de forma subsidiaria, en caso de condena que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada con la rebaja en un grado de la pena a imponer.


El acusado Secundino , mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante de la mercantil GRUPO INMOBILIARIO ARCEDIANO S.L. firmó con Benito el día 5 de febrero de 2005 un documento denominado 'recibo de reserva' sobre la vivienda del NUM000 que debía construirse en el solar propiedad del citado Grupo sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, entregando Benito 25.000 euros en concepto de arras, estableciéndose como precio de venta la cantidad de 207.349 euros más IVA, concretando una forma de pagos sucesivos y estableciéndose en el último párrafo que 'El contrato de compraventa deberá ser firmado a la entrega del segundo plazo. Dicho contrato recogerá un pacto de recompra de la citada vivienda en el momento de la entrega de las llaves por un importe de 264.445 euros más el IVA correspondiente'.

El 16 de febrero de 2005 cuando Benito ya había entregado la cantidad de 130.913 euros correspondientes al segundo plazo convenido, se firmó el contrato de compraventa también entre el acusado, que lo hacía como representante de Grupo Inmobiliario Arcediano, y el Sr. Benito , que conforme a lo que habían acordado en el 'recibo de reserva' en su clausula sexta estipulaba 'Finalizada la edificación y una vez solicitada la licencia de primera ocupación, el vendedor mediante simple carta, comunicará al comprador que tiene la vivienda a su disposición así como las llaves de la misma. Una vez recibida esta notificación el comprador podrá optar por vender dicha vivienda nuevamente a Grupo Inmobiliario Arcediano a un precio establecido de 264.445 euros más el IVA correspondiente. Para ello debe comunicárselo por escrito en un plazo de un mes a partir de haber recibido la notificación establecida en el párrafo anterior a Grupo Inmobiliario Arcediano quien se compromete a recomprar la vivienda en un plazo máximo de un mes'.

En cumplimiento de lo estipulado en el recibo de reserva y en el contrato de compraventa, el 10 de marzo de 2005 Benito pagó el importe del último plazo que ascendía a 65.974 euros habiendo abonado en definitiva un total de 221.887 euros que era el precio estipulado tanto en el 'recibo de reserva' como en el contrato de compraventa.

Aunque en el contrato estaba prevista la finalización de las obras y entrega de la vivienda en el primer trimestre de 2006 hasta finales de abril de 2007 no se concedió la licencia de primera ocupación, comunicándoselo el acusado a Benito en una reunión que tuvieron el 30 de mayo de 2007 en la que también se amplió el plazo para que Benito pudiera comunicar su opción de vender él la vivienda al Grupo Inmobiliario Arcediano, según lo acordado en el contrato de 10 de marzo de 2005, que pasaba de uno a tres meses a partir de dicha fecha. Benito el 27 de agosto de 2007 comunicó al acusado su interés en que Grupo Inmobiliario Arcediano procediera a la recompra del piso según lo acordado en el contrato del año 2005 en el plazo de un mes tal y como en él se había acordado.

Esta recompra no pudo llevarse a efecto ya que el acusado actuando como representante legal del Grupo Inmobiliario Arcediano el 1 de junio de 2006 había vendido al matrimonio formado por Virgilio y Manuela el citado piso, otorgándose escritura pública de compraventa el 26 de diciembre de 2007.

El acusado no ha devuelto a Benito el dinero que recibió por la venta del piso ni el precio acordado para el supuesto de que el Sr. Benito decidiera optar por que le fuera recomprado.

El Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid en sentencia dictada el 28 de julio de 2009 , que es firme, en procedimiento instando por Benito , entre otros pronunciamientos, condeno a la demandada Grupo Inmobiliario Arcediano S.L. a pagar a Benito 'la cantidad convenida en el pacto de recompra recogido en la estipulación sexta del documento de compraventa de 16 de febrero del año 2005', constando que en procedimiento de ejecución de títulos judiciales 596/2010 se ha dictado el 8 de junio de 2010 auto dictando orden general de ejecución de la referida sentencia sin que esté acreditado el estado de dicho procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- La prueba que se ha practicado en el acto del juicio ha permitido a este Tribunal concluir que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado acreditada, siendo a estos efectos esencial la prueba documental constituida por el 'recibo de reserva' que obra al folio 12 de los autos, el contrato de compraventa firmado entre el acusado, como representante legal de Grupo Inmobiliario Arcediano con Benito el 16 de febrero de 2005 (folio 12 y ss) así como el contrato privado de compraventa firmado por el acusado con el matrimonio formado por Virgilio y Manuela el 1 de junio de 2006 (folios 217 y ss.) y la escritura pública de compraventa otorgada entre las mismas partes el 26 de diciembre de 2007 (folios 223 y ss.) además de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el acusado y los testigos.

El acusado ha manifestado en lo esencial que el contrato que firmó con Benito el 16 de febrero de 2005 en realidad era un préstamo y no un contrato de compraventa ya que el Sr. Benito , al que conoció a través de unos familiares, estaba interesado en invertir una cierta cantidad de dinero proponiéndole él participar en una promoción de viviendas que estaban llevando a cabo en Vallecas, aceptando este señor y documentando el referido préstamo como un contrato de compraventa de uno de los pisos de la promoción si bien Benito no tenía interés alguno en adquirir realmente el piso, de ahí la clausula de recompra; también admite que firmó posteriormente un contrato privado de compraventa con un matrimonio siendo el objeto de este contrato el mismo piso que figura en el contrato que firmó con Benito , reservándose el vendedor el dominio, y afirma que no pensaba otorgar la escritura pública de compraventa hasta que se solucionara el problema que surgió con Benito si bien, continuo relatando, la mala marcha de sus negocios debido a la quiebra del mercado inmobiliario ha hecho que no haya podido devolver a Benito el dinero al que se comprometió.

Por su parte, Benito declaró que le ofreció el acusado comprar un piso en una promoción que estaba construyendo con un pacto de recompra por parte del vendedor, que le pareció un buen negocio y firmaron el contrato; que cuando consiguió reunirse en mayo de 2007 con el acusado, ampliaron de uno a tres meses el plazo para poder ejercitar él la opción establecida en el contrato de que el Grupo Inmobiliario Arcediano le comprara el mismo piso por el precio que para ese supuesto se había estipulado en el contrato y que la razón que le dio el acusado para ampliar dicho plazo era para ver si durante ese tiempo encontraban unos compradores que estuvieran dispuestos a pagar un precio superior al que ellos habían acordado para la recompra, manifestando que el acusado en ningún momento le llegó a decir desde el año 2006 ya estaba recibiendo dinero por la venta del piso, es decir, que lo había vendido de nuevo. Este testigo también se extiende en su declaración acerca del retraso en la realización de las obras y de la comunicación por parte del acusado de que ya había obtenido la licencia de primera ocupación del inmueble, siendo él el que se da cuenta de que ya vive gente en el edificio, extremos estos en los que tampoco coincide con el acusado pero que este Tribunal considera que no resultan esenciales para el enjuiciamiento de los hechos.

Por su parte Virgilio declaró que en una inmobiliaria le enseñaron un piso, le intereso su compra y firmó, creía recordar que en el año 2006, firmando más tarde la escritura pública de compraventa manifestándose en similares términos la testigo Manuela , esposa del anterior.

Este Tribunal considera que el contrato que firmaron el acusado y Benito el 16 de febrero de 2005 no es sino un contrato de compraventa tal y como claramente se establece en el mismo y en virtud de ese contrato el acusado, como representante legal de Grupo Inmobiliario Arcediano vendía a Benito el piso NUM000 que debía construirse en el solar propiedad de dicho Grupo en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid y a esa misma conclusión llegó en su sentencia el titular del Juzgado de Primera instancia nº 68 de Madrid al dictar sentencia en procedimiento instado como demandante por quien en éste ejerce la acusación particular; no existe razón para creer que lo que en realidad se acordaba era algo diferente a lo que se consigna por escrito en dicho documento, ya que aun admitiendo que lo que quisiera Benito fuera invertir una cierta cantidad que tenia, dicha inversión la llevó a cabo mediante la adquisición de un piso con un pacto de recompra por parte del vendedor y no mediante un contrato de préstamo, como afirma el acusado, teniendo el referido contrato clausulas propias de un contrato de compraventa, como la clausula tercera en la que se acuerda que la falta de pago por el comprador de las cantidades establecidas en el contrato dará opción al vendedor para exigir su cumplimiento o para resolver el contrato pudiendo retener el 50 % de las cantidades pagadas como indemnización de daños y perjuicios, clausula absolutamente impropia de figurar en un contrato en el que lo que se pacta es la entrega de una cantidad que será devuelta con intereses al cabo de un tiempo, que es lo que afirma el acusado que en realidad pactaron; y si se trata de argumentar, como lo ha hecho el acusado, que resulta extraño que se abone el importe total del piso cuando éste además tiene una hipoteca, hay que tener en cuenta que el vendedor se comprometía en virtud del contrato a entregarlo libre de cargas (clausula octava) y más extraño resulta a criterio de éste Tribunal que se preste tan importante cantidad de dinero sin garantía alguna como sería el caso de admitir la hipótesis que plantea el acusado.

Pues bien, habiendo vendido el acusado el citado piso a Benito en virtud del citado contrato, poco más de un año después, el 1 de junio de 2006, firmó un contrato de compraventa con el matrimonio anteriormente citado en virtud del cual les vendía ese mismo piso y firmó la escritura pública de compraventa al año siguiente.

SEGUNDO.-Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 251.2 del C. Penal tipificado como doble venta que describe como delictiva la conducta de quien 'dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero'

La sentencia del TS 209/2012 de 23 de marzo , citada por la 524/2014 de 16 de junio establece cuales son los requisitos para la sanción de la doble venta como delito '1º) Que haya existido una primera enajenación. 2º) Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación 'antes de la definitiva transmisión al adquirente', es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. 3º) Que se cause perjuicio a otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.473 del Código Civil . Y 4º) que el acusado haya actuado con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio ( SSTS 819/2009, de 15 de julio , y 780/2010, de 16 septiembre )'.

Es claro que en este caso el acusado ha cometido este delito puesto que vendió el mismo piso primero a Benito , en virtud de contrato privado de compraventa firmado el 16 de febrero de 2005 y posteriormente firmó un nuevo contrato privado de compraventa con el matrimonio formado por Virgilio y Manuela el 1 de junio de 2006 otorgando a éstos escritura pública de compraventa el 26 de diciembre de 2007 puesto que desde el momento en que firmó el primero de los contratos y antes de la definitiva transmisión al adquirente, es decir, antes de otorgar la escritura pública de compraventa o hacer entrega del piso al comprador, procedió a venderla de nuevo a otras personas sabiendo que de ésta forma el primer comprador, Benito , resultaba perjudicado.

El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos, en la forma que él los había relatado, como constitutivos de un delito de apropiación indebida delito que entiende este Tribunal que no es el que cometió el acusado puesto que en cuanto al dinero que recibió de Benito lo hizo en virtud de un contrato de compraventa y por tanto ese dinero se integró en el patrimonio de la sociedad vendedora, Grupo Inmobiliario Arcediano, como precio por la venta del piso; de la misma forma el dinero que ingresó en el patrimonio del referido Grupo cuando se vendió el piso de nuevo a Virgilio y Manuela también ingresó en el patrimonio del Grupo sin que tuviera que entregarlo a Benito , como parece entender el Ministerio Fiscal, puesto que hay que tener en cuenta que la venta en contrato privado a estas personas tiene lugar con anterioridad a que Benito pudiera ejercer el pacto de recompra, ya que no podía ejercerlo hasta que le fuera comunicada la concesión de la licencia de primera ocupación, lo que tuvo lugar el 31 de mayo de 2007. No fue una venta que hiciera el acusado en representación del Grupo Inmobiliario Arcediano, por cuenta de Benito y por tanto el dinero que recibió no tenía obligación de entregárselo a éste.

También la acusación particular sostiene que el acusado cometió un delito de estafa previsto en el art. 250.1., 1 º, 6 º y 7 º y 2 del C. Penal en concurso real con la estafa impropia por doble venta prevista en el art. 250.2 de dicho texto legal y lo hace por considerar que el acusado simula un propósito serio de contratar con Benito a la firma del contrato de 16 de febrero de 2005 cuando en realidad solo se pretende aprovechar del cumplimiento de la contraprestación a la que se obliga la contraparte y se basa para hacer esta afirmación en que dieciséis meses después de la firma del contrato citado y un año antes de obtener la licencia de primera ocupación firma un nuevo contrato de compraventa privado sobre la misma vivienda.

Este Tribunal considera que no cabe entender que el acusado cometió este delito al considerar que no existen elementos de prueba que permitan concluir que el acusado desde el momento inicial de la firma del contrato el 16 de febrero de 2005 ya tenía el propósito de no cumplirlo, ni puede deducirse que así fuera por el solo hecho de que procediera dieciséis meses después a firmar otro contrato de compraventa, y su comportamiento posterior a la firma de este segundo contrato retrasando la comunicando a Benito de que había obtenido la licencia de primera ocupación o la ampliación del plazo para que éste ejerciera la opción de vender el piso de nuevo al Grupo Inmobiliario al que representaba el acusado no pueden sino considerarse actos propios de quien trata de ocultar al perjudicado, el Sr. Benito , ese hecho de la doble venta, ya sea para evitar ser denunciado o por cualquier otra razón.

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Secundino por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran como ha quedado acreditado por la prueba practicada y ya analizada.

TERCERO.- En la realización de dicho delito concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa del acusado en el acto del juicio y para el caso de llegarse a un pronunciamiento condenatorio solicitó, de forma subsidiaria, que se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C. Penal como muy cualificada con la rebaja en un grado de la pena a imponer.

Es una circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal, de acuerdo con el precepto que se acaba de citar 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no se atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La querella origen del procedimiento se presenta el 21 de diciembre de 2011 y es admitida a trámite el 3 de mayo de 2012 ya que inicialmente el Juzgado no la admitió a trámite y fue una Sección de esta Audiencia Provincial la que al resolver el recurso de apelación formulado por el querellante, ordenó su admisión; tras la práctica de las diligencias de instrucción consistentes en tomar declaración al querellado en junio de 2012, a los testigos en julio de 2012 y de recabar numerosa documental, se dio por finalizada la instrucción por auto de 20 de mayo de 2013, formulando escritos de acusación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y dictándose el auto de apertura del juicio oral en diciembre de 2013 presentando el 8 de enero la defensa del acusado su escrito de defensa y recibiéndose en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos el día 15 de enero de 2014 dictándose un año después, el 9 de enero de 2015, auto de admisión de pruebas y procediendo a señalarse el juicio para el día 28 siguiente.

La sentencia del TS 541/2012 de 26 de junio acerca de la referida circunstancia atenuante ha puesto de manifiesto que 'Tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 ). En resoluciones precedentes de este Tribunal se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 ).'

Este Tribunal considera que no puede afirmarse que haya existido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que ha durado prácticamente cuatro años y por ello no procede la apreciación de la circunstancia atenuante indicada.

La pena prevista para el delito por el que Secundino va a ser condenado tiene prevista una pena de uno a cuatro años de prisión, considerando este Tribunal procedente imponerle la pena de un año y seis meses de prisión, pena ligeramente superior al mínimo establecido a la vista de la cuantía del perjuicio económico que ha causado a Benito .

CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.

Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal han solicitado que el acusado indemnice a Benito en la cantidad de 221.887 euros más los intereses legales puesto que esa fue la cantidad que éste entregó al acusado como representante legal del Grupo Inmobiliario Arcediano como precio de la compraventa del piso en virtud del contrato de 16 de febrero de 2005 y al pago de esa cantidad ha de ser condenado el mismo. Ahora bien, se ha puesto de manifiesto en el apartado de hechos probados que el Grupo Inmobiliario Arcediano del que es representante el acusado ha sido condenado por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 a pagar a Benito la cantidad de 264.445 euros más IVA que era el precio pactado para el caso de que Benito optara por revender el piso al referido Grupo, despachándose orden general de ejecución frente al referido Grupo (folio 150 y ss.) por lo que en trámite de ejecución de sentencia deberá acreditarse si en el referido procedimiento de ejecución ha cobrado la cantidad por la que se ha despachado ejecución en su integridad o parte de ella, en cuyo caso la indemnización de la que deberá responder Secundino quedará minorada en la cantidad que ya haya recibido el perjudicado.

El acusado deberá igualmente abonar las costas causadas a instancia de la acusación particular al no existir razón para excluir las mismas de la procedente condena en costas.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Secundino como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ESTAFA IMPROPIA POR DOBLE VENTA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DEPRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Benito en la cantidad de 221.887 euros más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECivil de no haber recibido ya dicha cantidad en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 596/2010 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid minorándose, en su caso el importe de la indemnización en la cuantía que haya obtenido en dicho procedimiento como principal y, en su caso, intereses.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.


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