Sentencia Penal Nº 103/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 103/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 6/2016 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 103/2016

Núm. Cendoj: 11012370012016100008

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:992

Núm. Roj: SAP CA 992/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A nº 103/2016
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Doña MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
Don FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ROLLO DE ABREVIADO Nº 6/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
(DILIGENCIAS PREVIAS nº 136/2013)
En Cádiz, a 21 de Abril de 2016 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en Juicio oral y Público, en única
instancia, la Causa de las anotaciones del margen, seguida por la posible comisión de un delito de abusos
sexuales a un menor contra el acusado Justo , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes
penales , nacido el NUM000 /1967, hijo de Valentín y Elisa con DNI Nº NUM001 , representado por el
procurador señor Santiago García Guillén y asistido del letrado señor Pablo Trancoso Navarro . En concepto de
acusación particular Doña Regina , legal representante de la menor Carina , representada por el procurador
señor Luis López Ibáñez y asistida del letrado señor Alberto Ramírez Chaves y como acusación pública el
Ministerio Fiscal representado por el Ilmo señor Rafael Alvarez Cienfuegos. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ .

Antecedentes


PRIMERO . Por el Ministerio Fiscal y en el Rollo correspondiente a las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra el acusado calificando los hechos como constitutivos de Un delito de abuso sexual a un menor del art. 183.1 del C.p . en relación con los artículos 57.1 y 192.1 del Cp El acusado es responsable criminalmente en concepto de autor conforme el art. 28 del Código Penal .

No concurren modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN , prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Carina , su domicilio, centro escolar y cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio durante seis años, conforme el art. 48.2 del Cp en aplicación del art. 57.1 del Cp y libertad vigilada durante cinco años e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y costas.

Y que en concepto de responsabilidad civil indemnizará a la menor Carina en la cantidad de 6.000 euros.

La acusación particular calificó los hechos provisionalmente de la siguiente forma: Los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual a un menor del art. 183.1 del C.p . en relación con los artículos 57.1 y 192.1 del Cp El acusado es responsable criminalmente en concepto de autor conforme el art. 28 del Código Penal .

No concurren modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer la pena de 4 AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN , prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Carina , su domicilio, centro escolar y cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio durante seis años, conforme el art. 48.2 del Cp en aplicación del art. 57.1 del Cp y libertad vigilada durante cinco años e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y costas incluidas las de la acusación particular.

Y que en concepto de responsabilidad civil indemnizará a la menor Carina en la cantidad de 15.000 euros.

La defensa solicitó la libre absolución y el dictado de sentencia absolutoria con declaración de costas de oficio.



SEGUNDO . Convocado el Juicio Oral se celebró el día 20 de abril pasado, con la práctica de las pruebas de interrogatorio, testificales, pericial y documental por reproducida, tal como consta en acta.



TERCERO . Terminada la práctica de las pruebas la acusación particular y el Ministerio Fiscal así como la defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien la defensa introdujo como alternativa, la atenuante cualificada de dilaciones indebidas.

Evacuados los informes orales y concedido al acusado el derecho de última palabra se declaró concluso el juicio.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara expresamente: 1.-La menor Carina , nacida el NUM002 de 2004, y que vivía en compañía de su madre, Regina , y de un hermano, era vecina en una localidad de Sevilla de la familia del acusado, Justo , quien vivía con su mujer Zaida y con su hija Estrella , ésta de la misma edad que Carina y escolarizada en el mismo centro.

Zaida ayudaba numerosas veces a la madre de Carina llevando a su hija y a Carina juntas al colegio y recogiéndolas por las tardes. En numerosas ocasiones Carina y Estrella se quedaban jugando juntas en la casa de esta última tras la salida del colegio esperando la llegada de la madre de Carina al domicilio.

2.-El matrimonio formado por el acusado, Justo , y Estrella tenía una segunda residencia en la localidad de Chipiona y Carina se quedó a dormir al menos dos fines de semana en dicho apartamento en la temporada de verano y con ocasión de la llegada del buen tiempo.

En el último fin de semana que Carina estuvo en dicho apartamento invitada por los padres de su amiga Estrella , en fecha indeterminada pero en todo caso en verano de 2012, la madre de Zaida , la menor Estrella , Carina y el padre de Estrella , Justo , con motivo de ver hasta muy tarde la televisión en la estancia donde se encontraba un sofá-cama se dispusieron a dormir en él esa noche.

Justo , asegurándose de que su mujer Zaida y su hija estaban durmiendo y teniendo en la posición del sofá-cama a su lado a Carina , se bajó los pantalones y los calzoncillos dejando al descubierto su pene y, tras bajar las bragas a Carina , lo frotó con ánimo lúbrico contra la zona vaginal y los glúteos de Carina haciéndolo en distintas ocasiones al tiempo que sujetaba a ésta por la cintura con ambas manos.

Al día siguiente, Justo obsequió a Carina con un bolso de niña y unas pulseras de goma al tiempo que le hizo un advertencia gestual con el dedo índice en señal de silencio.

3.- La noche del 31 de octubre al 1 de noviembre de 2012 Carina se encontraba en casa de un amiga suya llamada Berta con quien estaba jugando así como con la nieta de Hipolito , llamada Marta , y donde iban a pasar la noche. Con ocasión de un juego relacionado con 'secretitos' de niñas, Carina contó lo que le había sucedido, lo cual al día siguiente Marta contó, ya en su casa, a su madre Blanca hasta que, finalmente, a través de Amelia , pareja a la sazón de Andrés y amiga de la madre de Carina , llegó a conocimiento de ésta, interponiéndose la correspondiente denuncia.

4.- Tras ser derivada Carina por la psicóloga de la Unidad de Salud Mental de Camas (Sevilla) al Servicio de Prevención y Apoyo a la Familia de la Delegación Territorial de Sevilla y por éste al Equipo de Evaluación e Investigación de Casos de Abuso Sexual (EICAS) , con fecha 16 de junio de 2014 Carina es derivada a la Unidad de Tratamiento, Orientación y asesoramiento jurídico para menores víctimas de Abuso Sexual de la asociación ADIMA por presentar consecuencias psicológicas negativas debiendo abordarse aspectos educativos con respecto a una sexualidad sana y paliar posibles consecuencias en su desarrollo evolutivo.

5.- A raiz de estos hechos Carina presenta sintomatología compatible con un trastorno por estrés postraumático, y que cuando la menor fue derivada a EICAS a mediados de 2014 había remitido parcialmente.

La menor comenzó a raiz de estos hechos a mostrar rechazo a la injerencia de su madre en la rutina del baño, elevada ansiedad y miedo en encuentros casuales con el acusado, descenso del rendimiento escolar, rememoraciones intrusivas del episodio traumático con consecuente insomnio y malestar, miedo a dormir sola y a la oscuridad y dificultad para permanecer sola con su padre, sintomatología que ha ido progresivamemte mejorando merced al tratamiento profesional dispensado a la menor.

Fundamentos


PRIMERO Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas de forma concentrada, en inmediación contradictoria y conjuntamente valoradas, y conforme el artículo 741 de la LECR , resultan acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos declarados probados en el antecedente apartado de esta resolución y así lo han sido a resultas del testimonio de la víctima, menor de edad, Carina , cuya narración de los mismos en la prueba preconstituida practicada con todas las garantías exigidas por el art. 448 de la Lecr , y cuya grabación audiovisual ha sido reproducida en el acto concentrado del juicio oral, ha convencido plenamente a la Sala.

La Sala considera que dicho testimonio impresiona fiable y sólido, espontáneo en todo momento, sin contradicciones groseras o inexplicables, sin dar la sensación en ningún momento de mecanicidad o elaboración previa del relato, ofreciendo un testimonio potente con muestras de afectación anímica en la rememoración de los hechos perfectamente descritas en el informe de credibilidad del testimonio obrante a los ff.162 y ss, lo que a juicio de la Sala refuerza su credibilidad y fiabilidad.

Sabido es que conforme reiterada jurisprudencia la declaración de la víctima es suficiente para basar en ella, como prueba directa, y de forma exclusiva el pronunciamiento de condena a pesar de la declaración exculpatoria del acusado siempre que concurran los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo y que reiteradamente ha consagrado la Jurisprudencia . ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13- 12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94), pues el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Y así para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: ( S. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ) 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ( SS. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).

Y por último que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo y lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.

En el supuesto de autos, el testimonio de Carina , en base al cual hemos construido los hechos probados, cumple todos estos parámetros.

En primer lugar no se advierte ninguna relación previa entre la víctima y el agresor que pudiera llevar, por motivaciones espurias, a formular cargos falsos por parte de la víctima o a tergiversar los hechos en lo sustancial hasta el punto de perjudicar gravemente en lo procesal a su victimario. Bien al contrario, ambos tenían una relación que la menor califica de buena, al tratarse del padre de su mejor amiga, Estrella , amistad ésta que por más que el acusado y la hija menor de edad de éste, Estrella , que al momento de prestar declaración en el juicio oral contaba con 12 años de edad, y la madre de ésta han tratado en juicio de minimizar , en cualquier caso existía, como lo demuestran las repetidas veces que Carina se quedaba jugando en casa de su amiga, como reconocen en juicio oral ambas madres, o el hecho mismo de haber pasado fines de semana en la casa de vacaciones del matrimonio del acusado en Chipiona, al menos dos veces, como la madre de Carina ha declarado en el juicio oral, lo que a la Sala merece toda la credibilidad y corroboró en su declaración judicial el acusado -f.33 vto- sede en la que reconoció que Carina fue a su apartamento de la playa en dos o tres ocasiones, aunque tanto él como su esposa e hija insistan en el juicio oral en que solo ocurrió una vez.

En cualquier caso, lo que había entre ambos núcleos familiares cuando menos podía calificarse según los testimonios de la causa como de incipiente amistad, apoyo y vecindad, en definitiva un entorno afectivo favorable a la menor. El acusado ha reconocido en el juicio oral que ni antes ni el fin de semana en cuestión tuvo ningún incidente ni malentendido con Carina y aunque la defensa del acusado ha tratado de verter sospechas sobre una posible fabulación de la menor propiciada por un entorno familiar adverso, con carencias afectivas, tanto por el hecho de que el padre de Carina residía y sigue residiendo en Tenerife como por el hecho de que el hermano de Carina padece esquizofrenia, no se aportó al plenario ninguna evidencia de que estos datos biográficos estén detrás de lo narrado por la menor ni hay constancia de anteriores episodios de conductas disruptivas de la menor o diagnósticos o informes de la Unidad de Salud Mental de Camas, ni ninguna otra, siendo en este sentido particularmente significativa la ratificación plenaria del informe de la psicóloga de EICAS en el juicio oral en relación con un supuesto episodio de la menor en el colegio protagonizado con un niño de su edad consistente en besos y 'tocamiento' de la zona genital y que la profesional califica de normal teniendo en cuenta la edad y desarrollo evolutivo de la menor, con independencia de que sea cierto o no tal hecho, algo irrelevante y meramente anecdótico.

En fin, no aprecia la Sala nada que objetivamente muestre el más minimo indicio de incredulidad subjetiva o animadversión con beneficio secundario hacia su victimario por parte de la menor.

El testimonio es, por otra parte, persistente y unívoco, siendo coincidente en todas las fases del proceso en lo esencial. Los hechos probados en la presente recogidos son fiel trasposición del relato espontáneo y sincero de la menor aportado al acto del juicio oral mediante la prueba preconstituida, el cual viene a ser además coincidente con la exploración en la fase de diligencias previas realizada por primera vez a la menor ante el Juez de Instrucción obrante a los ff.50 y ss y con el contenido de las entrevistas celebradas ante la psicóloga y recogidas en el informe obrante en autos.

En todas estas ocasiones Carina ha referido siempre lo mismo, esto es, que el padre de su amiga Estrella tras bajarse la ropa le restriega el pene tanto en su zona genital como en los glúteos, utilizando expresiones y palabras propias de su etapa evolutiva, como es lógico, y aportando datos que son plenamente espontáneos, que surgen de forma escalonada y progresiva como se comprueba con el examen de la grabación de la prueba preconstituida como ocurre, por ejemplo, con la mención de Carina al hecho de que durante esa noche se levantó para ir al cuarto de baño y al volver al sofá-cama su agresor continuó ejecutando las mismas acciones, amén de numerosos datos que enriquecen el relato, como el hecho de que Carina , como ella relata, que no podía conciliar el sueño, y tras ver que su victimario se baja la ropa y notar una cosa 'larga y blanda' llega a llamar en voz baja a su amiga Estrella , que no podía oirla pues se encontraba durmiendo, o el notarse al día siguiente un arañazo consecuencia de haberle apretado con las manos la cintura su agresor demasiado fuerte, llegando a dolerle, detalles que impresionan que estamos, tal y como explicó la psicóloga del EICAS que realizó las entrevistas en el informe obrante a los ff.114 y ss, ante un testimonio que se mantiene intacto en los elementos nucleares y está perfectamente estructurado, siendo coherente interna y externamente.

La defensa ha tratado de introducir fisuras, como es lógico, en la consistencia del testimonio de la víctima. En este sentido, nos dice el letrado de la defensa cómo en la primera comparecencia que la madre realiza denunciando el hecho -f.6- lo que la misma relata, por conocimiento de lo que su amiga Amelia había oído de palabras de la nieta de su pareja y de la propia Carina , eran tocamientos en las partes íntimas, tocamientos que realmente es de suponer son efectuados con las manos y no por rozamiento del miembro.

No obstante, este dato es anecdótico. En primer lugar porque, como se puede comprobar al f.6 no estamos ante una declaración exahustiva y agotadora de cuanto el denunciante parece conocer o puede conocer sino más bien casi testimonial. En cualquier caso ya en esta ocasión se aportan parámetros de referencia espacio-temporales que siempre han sido mantenidos por la menor (en el apartamento de la playa en Chipiona, y durante un fin de semana en verano -en la prueba preconstituida la menor lo sitúa en la época en que no hay colegio y hace calor). Pero es que si acudimos a las declaraciones ante la Guardia Civil, ya más elaboradas, obrantes en el atestado a los ff. 91 y ss, lo que se describe allí por la madre en referencia a lo que ya directamente le contó su hija Carina coincide en lo sustancial con el relato continuado de la menor (ocurre en el sofá-cama, se baja los pantalones, la agarra por la cintura, le restriega los genitales, llamaba a su amiga Estrella para que viese lo que le hacía su padre pero no se despertó, le compró unas pulseras) y lo mismo en relación con la declaración obrante al f.99 y 101 y ss. En el juicio oral han declarado tanto la madre de Carina , Regina , como Amelia , amiga de ésta, habiendo explicado ambas las evoluciones producidas en el conocimiento de los hechos desde que Carina lo refiere a sus amigas de forma practicamente casual durante un juego resultando destacable la expresión 'le había puesto la pilila entre las piernas' como frase que literalmente Carina útilizó para referir a Amelia el 'secreto' en cuestión.

Es cierto que, tal y como explicó la psicóloga del EICAS, cuando por primera vez es evaluada Carina por el Equipo de Evaluación de casos de Abusos Sexuales habían transcurrido dos años desde el hecho de forma que la consecuencia no es otra sino que ese prolongado intervalo de tiempo conlleva una dificultad en la memoria de los hechos y el recuerdo de los abusos con lo que van desapareciendo criterios de exactitud del testimonio infantil. Este dato, unido a las lógicas reticencias de los menores víctimas de abusos de esta naturaleza, a rememorar este tipo de acontecimientos puede explicar algunas divergencias en la verbalización que la menor pudo hacer de los hechos en el momento en que son revelados a familiares y amigos respecto del momento en que la menor es evaluada por EICAS y sometida a la prueba preconstituida (incluso la exploración judicial primera es de diciembre de 2013). En este aspecto destaca la declaración ante la G.C. al f. 93 de la madre de Carina que al referir lo relatado por su hija habla de cómo su hija estaba durmiendo con su amiga Estrella en el sofá-cama y allí acude el padre de Estrella durante la noche y se fue a la salida del sol, momento en que le hace el gesto de silenciar lo ocurrido lo que contrasta claramente con lo que verbalizó la menor en sedes posteriores. Pero en cualquier caso, el núcleo fundamental del relato, el caparazón fáctico que contiene la carga de desvalor de la conducta del acusado siempre ha permanecido en el recuerdo de la menor con solidez adornado con múltiples detalles espontáneos de carácter tangencial que lo enriquecen y le privan de mecanicismo y sin sospechas de preelaboración.

En cualquier caso, en el informe obrante al f. 114 y ss como también en el acto del juicio oral la psicóloga de EICAS ha aclarado con contundencia que ni el tiempo transcurrido hasta la evaluación de la menor ni el hecho de que haya sido sometida previamente a varias intervenciones familiares y profesionales de protección, con el lógico designio de conocer lo sucedido como premisa para abordar el problema sanitario y judicial de la menor privan sic et simpliciter de validez a dicho testimonio y a lo sumo conllevarían interferencias en la calidad del mismo o más dificultad para discriminar entre un testimonio válido y otro elaborado, aunque no ha sido éste el caso.

Y, por último, existen corroboraciones periféricas externas al propio testimonio, siendo la más importante la consistente en el informe de evaluación de la credibilidad obrante a los ff. 114 y ss y que ha sido ratificado en juicio oral por su autora y que concluye que estamos ante un testimonio válido y con criterios de credibilidad , esto es, correspondiente a hechos traumáticos realmente vividos por la menor y ello tras la aplicación de los protocolos, pruebas proyectivas y entrevistas necesarias.

Resulta destacable , tal y como se recoge en el informe , varios aspectos: la particular forma de expresar la menor durante las entrevistas su malestar por la rememoración de los acontecimientos, con cambio apreciable de su actitud, que se torna muy seria y pensativa (se aprecia también en la grabación preconstituida de la prueba de exploración ), mecanismos defensivos muy habituales en este tipo de casos, evitando los menores desviar las preguntas cuando se le pide que centre la atención en detalles del episodio por el elevado coste emocional que supone hablar de ello y, tal y como también ha podido comprobar la Sala por la declaración directa de la madre en el juicio oral, la reticencia de la menor a ser manipulada por la madre en la rutina del baño, el rechazo a la figura del padre, al que no dejaba le tocara por la cintura y con quien todavía muestra reservas para quedarse a solas con él, ansiedad manifiesta y somatizaciones ante encuentros ocasionales con su agresor, bajo rendimiento escolar, por mecionar algunos aspectos, estando la menor aún en la actualidad, tal y como expuso la madre y resulta de la prueba preconstituida en su día realizada, sujeta a un tratamiento cuyos objetivos se describen en el informe de la psicóloga de EICAS, tratamiento que está recibiendo en la asociación ADIMA y que , como explica la madre en el juicio oral, camina hacia la mejoría de la menor.

En otro plano es de destacar el uso por la menor de vocabulario acorde a su edad, contextualización adecuada y coherente del testimonio, coherencia con otros testimonios, capacidad intelectual suficiente para ofrecer un testimonio válido, no observándose indicios de fabulación ni inducción del testimonio ni sugestionabilidad, todo ello adecuadamente explicado en el informe pericial y bien defendido en el plenario por la psicóloga de EICAS.

Por otra parte , la forma de descubrimiento de los hechos se produce algún tiempo después y de forma casual lo que puede obedecer, según explicó la psicóloga, en que aunque la víctima sienta malestar y vergüenza por lo sucedido no es capaz por su desarrollo evolutivo de conocer las implicaciones sexuales del suceso y al no comprenderlo adecuadamente teme revelarlo a su madre y ámbito de adultos, razón por lo cual la revelación se produce de forma casual y en un contexto de iguales.

En definitiva, el prolongado tratamiento psicológico que se le viene aplicando a la menor, la sintomatología experimentada - ya indicada por la Psicóloga de la Unidad de Salud Mental de Camas -f.130- de la que la madre dio buena cuenta en el juicio oral, con total credibilidad para la Sala, y los resultados del informe de evaluación del testimonio corroboran el contenido incriminatorio de la prueba de exploración preconstituida Consideramos enervada la presunción de inocencia del acusado, que en el juicio oral ha negado los hechos en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, y quien en su declaración solo reconoce la ocasión, esto es, que Carina pasó, en efecto, ese fin de semana en su apartamento de Chipiona con él y su familia y que la noche del sábado los cuatro durmieron en el sofá-cama del apartamento, y no abrigamos la menor duda de la veracidad de los hechos que hemos declarado probados y del testimonio de la menor en cuanto ajustado a la verdad.



SEGUNDO .- Por lo que respecta a la tipificación de los hechos, son inardinables en el Artículo 183.1 . El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años. En la actualidad, tras la reforma de la LO 1/2015 serían incardinables también en el art. 183.1 con la misma pena aunque con otra redacción y con elevación de la edad del sujeto pasivo exigible para realizar con un consentimiento válido actos de carácter sexual.

El juicio de tipicidad es evidente en este caso . En efecto, el contenido lúbrico de los actos ejecutados no ofrece duda

TERCERO .- De dichos hechos es responsable en concepto de autor el acusado conforme los arts 27 y 28 del Cp .



CUARTO .- Concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp . Los hechos se descubren y el procedimiento se inicia en noviembre de 2012 y no es hasta febrero de 2016 que se culmina la instrucción y la fase intermedia, celebrándose el juicio oral en abril de 2016. Se invierten más de tres años en la tramitación de un procedimiento que, por las pruebas practicadas en el mismo, no debió conllevar para asuntos de análoga naturaleza más de dos años de duración incluso valorando el volumen de carga de trabajo a que están sometidos los juzgados del partido judicial de origen u otros similares de la provincia.

En cualquier caso, en ningún momento la atenuante sería muy cualificada. En cuanto a las dilaciones indebidas como muy cualificadas, la STS 457/2010 de 25 de Mayo indica que ' requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinaria, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3.2009 , 17.3.2009 ), o en casos extraordinarios, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria '. Es evidente que no es éste el caso.



QUINTO .- En materia de pena hemos de considerar, como es lógico, la mitad inferior , esto es, de dos a cuatro años de prisión al concurrir una atenuante simple. La imponemos en tres años de prisión y justificamos el hecho de imponerla por encima del mínimo legal en la edad de la menor a la fecha de los hechos, de solo siete años, lo que acrecienta el desvalor de la conducta, la reiteración de los actos dentro de un mismo episodio con unidad natural de acción al responder al mismo objetivo lúbrico (un solo delito) y la prolongación del tratamiento a que está siendo sometida la menor, suficientemente acreditado tanto por el informe de la psicóloga del EICAS como por el testimonio de la madre y de la propia menor que en la prueba preconstituida es interrogada por la psicóloga de EICAS sobre el psicólogo (ADIMA) que la está tratando.

Se imponen la accesoria de inhabilitación especial conforme el art 56 del Cp y la prohibición de acercamiento a la víctima en la forma recogida en la parte dispositiva de esta resolución en aplicación del art 48 y 57 del Cp . Y así mismo libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión durante cinco años conforme el art. 13 y 192.1 del Cp . Será, en el momento de cumplirse la libertad vigilada cuando, mediante el procedimiento contradictorio del art. 97 del Cp , deba concretarse el contenido de las medidas, conforme el art. 106.2 del Cp .

En materia de responsabilidad civil en aplicación de los arts 109 y ss del Cp se establece la cantidad de 12.000 euros que se estima más que razonable en orden a resarcir el perjuicio causado a la menor, especialmente teniendo en cuenta que a fecha actual aún sigue con las citas terapéuticas de asistencia psicológica resultando irrelevante que dicho tratamiento no suponga para la madre desembolso económico alguno pues lo que se resarce es el daño moral y psicológico a la menor y las graves interferencias en su desarrollo evolutivo .



SEXTO .- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a todo responsable de un delito o falta.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Justo como autor criminalmente responsable de un delito de ABUSOS SEXUALES A UN MENOR, ya definido, con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS A Carina , SU DOMICILIO, CENTRO ESCOLAR, FUTURO LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIERA OTRO QUE LA MISMA FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA EN CUALQUIER FORMA Y MEDIO DE COMUNICACIÓN, INFORMATICO, TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL POR TIEMPO DE 6 AÑOS, SIENDO DE NECESARIO CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO LA PENA DE PRISIÓN Y LA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN IMPUESTAS y con imposición de costas procesales incluidas las de la acusación particular.

2.- Imponemos a Justo la medida de libertad vigilada durante 5 AÑOS a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión.

3.- El condenado indemnizará a Carina en la cantidad de 12.000 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños personales causados , cantidad que se incrementará en el interés legal del dinero conforme el art. 76 de la Lec .

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando en única instancia y contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del TS y que deberá prepararse en el plazo de cinco días de su notififcación conforme el art. 855 y ss de la Lecr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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