Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 103/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 99/2016 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 103/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100100
Núm. Ecli: ES:APM:2016:2191
Núm. Roj: SAP M 2191/2016
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0005677
251658240
ROLLO DE APELACION 99/16
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 37 DE MADRID
JUICIO ORAL 603/14
SENTENCIA Nº 103/2016
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a dieciocho de febrero de 2016
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Oral, procedentes del Juzgado Penal nº 37 de Madrid, por presunto delito de
lesiones, contra Emiliano , representado por la procuradora Dª. Gema Carmen de Luis Sánchez, y defendido
por la letrada Dª. Mª Leandra Bris García.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2015 , con los siguientes hechos probados: Emiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 2 de mayo de 2014 sobre las 16:30 horas, tuvo una discusión con su pareja sentimental Fermina en el domicilio común sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, y con la finalidad de menoscabar la integridad física de ella, la empujó y golpeó, propinándole varios puñetazos y le golpeó el rostro con un vaso de cristal, fracturándose este.
Como consecuencia de estos hechos, Fermina sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en porción central de labio superior de 4 cm de longitud, curva y de 1,5 cm de profundidad, herida inciso contusa en mucosa oral de labio superior, arañazo en región frontal derecha, herida compatible con mordedura en región cervical derecha, pequeña rotura de corona de incisivo inferior derecho (lesión que no se recoge en el segundo informe hospitalario tres días después), afectación de incisivo superior derecho, existe contradicción ente el primer informe que describe el diente impactado y desplazado dentro de la encía y el último informe según el cual sufriría fractura coronaria, lesiones que precisaron tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida del labio, precisando 15 días de curación y sin que haya acreditado la posible secuela consistente en cicatriz menor de 4 cm en porción central de labio superior.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Emiliano como autor penalmente responsable del delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , a la pena de tres años y dos meses de prisión,, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximarse a Fermina , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que resida o cualquier otro en el que se encuentre, en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de cuatro años y dos meses, así como al pago de las costas procesales.
Se condena a Emiliano a que indemnice a Fermina en la cuantía de 750 ? en concepto de responsabilidad civil, actualizándose con los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Emiliano , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, salvo la frase siguiente que se suprime: 'pequeña rotura de corona de incisivo inferior derecho (lesión que no se recoge en el segundo informe hospitalario tres días después), afectación de incisivo superior derecho, existe contradicción ente el primer informe que describe el diente impactado y desplazado dentro de la encía y el último informe según el cual sufriría fractura coronaria'.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alegan como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba, la no aplicación de la eximente 4ª del artículo 20 del Código Penal , la no aplicación de la eximente 2ª del artículo 20 del Código Penal .
Ha de partirse recordando que en relación a la valoración de la prueba de carácter personal la inmediación que ofrece el hecho de que la prueba se practique en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez «a quo» una apreciación de la misma bajo parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales, lo que objetivamente no acontece en el presente caso.
Hay que destacar, en primer lugar, que es el acusado el que declara, en el acto del juicio oral, que estaba en la cama dormido con un vaso en la mano, y que su pareja Fermina , le mordió, el se volvió y al no percatarse de que tenía el vaso en la mano le golpeó con el en la cara, pero sin intención de agredirla.
Por lo tanto el hecho de golpear a Fermina , con un vaso que tenía en la mano, no se niega por el acusado, lo que éste niega es la intencionalidad, al decir que reaccionó a la acción de Fermina , y su intención no fue agredirla sino apartarla.
En cuanto al vaso dice que se va a la cama con un vaso de cerveza que estaba bebiendo que cae dormido porque estaba cansado, y que seguía manteniendo el vaso, que como su acto, viene a decir que es reflejo, no sabía que tenía el vaso, y el hecho de que pegara a Fermina en la boca, lo sabe porque se lo han dicho, pero que no se acuerda, y en cuanto al resto de las heridas de Fermina y en concreto el mordisco en el cuello dice que no se acuerda.
Procede por lo tanto examinar si a la vista de la prueba practicada y reconocido por el acusado que golpeó con el vaso, dicho comportamiento fue doloso, al menos a título de dolo eventual, y ello porque la víctima, ha sido acusada, y se halla en paradero desconocido, por lo que la lectura de su declaración, se realiza conforme lo dispuesto en el artículo 730 de la LECr ., debe valorarse desde la óptica de su estatus de imputada. De su declaración se deduce que tuvo una disputa con el acusado, y que estando ella en la cama éste la golpeó con un vaso, que se rompió, y le causó lesiones, por lo que llamó a la policia.
Esta Sala considera que las manifestaciones del acusado en el sentido de que no tuvo intención de agredir a su pareja, y que no sabía que tenía un vaso en la mano, una vez visionado el DVD, y tal como apreció la magistrada a quo no resulta creíble.
No es creíble su manifestación de que estaba tan cansado que al acostarse en la cama se quedara inmediatamente dormido con un vaso en la mano, que al parecer tenía cerveza. Dicha manifestación no sólo no se corresponde con lo dicho por la víctima, sino con lo dicho por el propio acusado en la instrucción. Pero incluso aceptando esa increíble hipótesis, lo que no es creíble que al volverse para apartar a Fermina , golpeara la cara de esta, y con la fuerza suficiente para romper un vaso de cristal, pues dicha acción implica la aplicación de una fuerza importante cuando se golpea. Pero además es que Fermina tiene un mordisco en el cuello, por lo que estamos ante una acción del acusado dolosa, tanto en la agresión que se refleja en el mordisco en el cuello como en el golpe en la boca, que es de un impacto tan fuerte que rompe el vaso.
En cuanto a las manifestaciones de que no sabe lo que le pasó a Fermina , los agentes de la policía dicen que ven a la mujer con la lesión que presentaba en la boca, y ven cristales en la cama, y el vaso roto con restos de sangre, por lo que el resultado de su acción no puede ser desconocido para el apelante que se encontraba en la casa.
Concurren por lo tanto en el acusado los elementos del delito de lesiones. En todo ilícito de lesiones se requiere un elemento objetivo, la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo (Dolo-eventual). ( STS 4-3-86 Y 6-4-88 ), y por último que exista relación de causalidad en la acción y el resultado.
Y además en este caso se ha golpeado con un vaso, objeto que es susceptible de causar un grave daño a la víctima, sobre todo cuando el mismo se ha fracturado.
SEGUNDO.- Se cuestiona también la no aplicación de dos circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal.
La eximente de legítima defensa que se alega en primer lugar no puede ser apreciada, pues la versión dada por el acusado de que está dormido y nota como le muerden y por ello sin querer golpea a Fermina con el vaso en la cara, ha sido desestimada porque no se corresponde ni con lo declarado con la víctima, ni con lo dicho por el acusado en la instrucción, pero además es que la reacción del acusado a un mordisco de Fermina , excede la legítima defensa, pues agrede a esta con un instrumento peligroso y en la cara con gran violencia porque llega a romperse el vaso en la boca.
Teniendo en cuenta lo declarado por las partes, más bien cabe hablar de que estanos ante una riña mutuamente consentida, pues en la declaración de Fermina lo que se dice es que las partes empiezan empujándose para luego golpearse, y finalmente el apelante agredir con un vaso a Fermina . Ello descarta la posible apreciación de la legítima defensa.
En relación a la eximente de actuar en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, no hay ninguna prueba en la causa que permita la aplicación de dicha circunstancia eximente.
Se dice que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas y que ello anulaba sus facultades de entender y querer. De los agentes de policía que han declarado en el acto de la vista, sólo uno de ellos dice que el acusado tenía una embriaguez leve, y otro de ellos dice que el acusado olía a alcohol. Pero el hecho de que el acusado hubiera consumido bebidas alcohólicas, o que oliera a alcohol, no quiere decir que el mismo tuviera sus facultades de entender y querer anuladas, es más ni siquiera se ha acreditado que estuvieran mínimamente afectadas.
Lo anterior se acredita porque el acusado presentaba lesiones y fue visto por facultativo, una vez le detuvo la policía y en el informe médico no hay constancia de que tuviera ningún tipo de afectación por ingesta de bebidas alcohólicas, ni siquiera le aprecian una mínima intoxicación. Ello es concordante con lo que el acusado le dice al médico forense en el Juzgado en el sentido de que realiza un consumo ocasional de pequeña cantidad de alcohol.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano , frente a la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Penal nº 37 de Madrid , en el juicio oral 603/14, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

