Sentencia Penal Nº 103/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 103/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8409/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 103/2016

Núm. Cendoj: 41091370012016100079


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20120050085

Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 8409/2015

Asunto: 101306/2015

Negociado: A

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 81/2014

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº18 DE SEVILLA

Contra: Conrado

Procurador: ANDRES FRANCISCO CASAL PEQUEÑO

Abogado: EMILIO LECHUGA PEREIRA

Ac. Part.: SARGAV'02, S.L.

Procurador: CARMEN DURAN FERREIRA

Abogado: AURORA GUERRERO NAVAS

SENTENCIA NUM. 103/16

Magistrados: Ilmos. Srs.

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En Sevilla, a 1 de marzo de 2016.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público, los autos del Procedimiento antes referenciado, por delito de apropiación indebida, ha dictado la siguiente Sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Ignacio García-Maroto González.

Como Acusación Particular, la entidad SargavŽ02, S.L., representada por la Procuradora Doña. Carmen Duran Ferreira y defendida por la Letrada Doña. Cristina Guerrero Aguilar.

El acusado, Conrado , con DNI. Núm. NUM000 , hijo de Jaime y María Rosario , nacido en Sevilla, el día NUM001 /1955, con domicilio en CALLE000 NUM002 , NUM003 ., cp 41002 - Sevilla, sin antecedentes penales, cuya solvencia no está acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Andres Francisco Casal Pequeño y defendido por el Letrado D. Emilio Lechuga Pereira.

SEGUNDO.-El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública, practicándose las siguientes pruebas, declaración del acusado, de los testigos propuestos y no renunciados, y documental, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.6ª del Código Penal , estimando autor al acusado Conrado , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidiendo que se le impusiera la pena de 2 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, siete meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , y costas. Debiendo indemnizar a la entidad SargavŽ02, S.L. en 305.594 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.Civil .

CUARTO.-La Acusación Particular formuló conclusiones definitivas, adhiriéndose al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, añadiendo que se incluya la condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

QUINTO.-La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas solicitando dictado de sentencia absolutoria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.


Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

El día 21 de febrero de 2003 se constituyó mediante instrumento público la sociedad SargavŽ02, S.L., en la que Simón del Estad participaba con el 75% y el acusado Conrado , sin antecedentes penales, participaba con el 25%, aunque dicha participación formalmente constaba a nombre de su esposa Flora .

Se acordó que mientras Simón realizaba la gestión y administración de la empresa, el acusado se encargaría de la ejecución de las obras bajo su control, que incluía, entre otras, la compra de materiales y pago de nóminas a los trabajadores. SargavŽ02, S.L. tenía aperturada una cuenta corriente en la entidad La Caixa.

El acusado tenía facultades para disponer de fondos mediante reintegros de la cuenta corriente. Así, entre los años 2003 a 2007 realizó movimientos por valor de 955.972,13 euros, pero una vez verificadas las cuentas, resultó un desfase de 305.594 euros, de los que dispuso el acusado en su beneficio, sin que conste documentación justificativa alguna de que los empleara para satisfacer deudas de la sociedad.


Fundamentos

PRIMERO.-Las acusaciones consideran que los hechos son constitutivos de un delito de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.6ª del Código Penal , en la redacción vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos.

El Tribunal Supremo, tal como recuerda la sentencia de la Sala 2ª núm. 50/2000, de 6 de junio , con cita de otras muchas de la misma Sala (SS. 30.11.89 , 7.2 y 30.3.91 , 10.2 , 11.6 y 2.7.92 , 16.4 y 2.1193, 14.3 y 5 . 1194 , 1123/95 de 11.10 , 715/96 de 18.10 , 896/97 de 26.6 , 955/97 de 1.7 , de 19/1998, 12 de julio de 2002 y 26 de junio de 2003 , entre otras) ha establecido ya una doctrina reiterada sobre el delito de apropiación indebida, definido en el art. 252 del Código Penal , según la cual este delito se caracteriza por los siguientes requisitos:

a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble;

b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que puede consistir sencillamente en la guarda del dinero o bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito-, en destinarlos a alguna gestión o a algún negocio encomendados por el que facilitó la posesión - comisión o administración-, o en cualquier otra finalidad, habiéndose fijado como títulos posesorios distintos de los señalados en el tipo penal, el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con reserva de dominio, la sociedad, y el arrendamiento de cosas, obras y servicios, cabiendo en el art. 252 del CP , dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación;

c) El tercer requisito del delito de apropiación indebida consistirá en el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes y la no devolución de los mismos, ya por no darles el destino convenido sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -distracción- y;

d) El cuarto requisito del delito estribará en el ánimo de lucro, elemento subjetivo que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.

Requisitos éstos, que concurren en la conducta aquí enjuiciada.

Las partes acusadoras postularon la entrada en juego igualmente del tipo agravado del art. 250.1.6º (en la redacción vigente a la fecha de los hechos) al revestir los hechos especial gravedad atendido el valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se deje a la víctima o a su familia.

Calificación jurídica que debemos acoger. Pues, ocurridos los hechos entre los años 2003 y 2007, se consideraba en esa fecha por el Tribunal Supremo que el límite cuantitativo a partir del cual se estima la cuantía de especial gravedad en 36.060,73 euros, equivalentes a 6.000.000 de Ptas. (cfr. SSTS núm. 33 de 22 de enero de 1999 ; núm.647 de 1 de septiembre de 1999 ; núm. 173 de 12 de febrero de 2000 y núm. 188 de 8 de febrero de 2002 , 24 y 25 de abril de 2008 ).

En consecuencia, superando la cantidad defraudada por el acusado tal referencia cuantitativa, es de aplicación el mencionado artículo, con independencia de otros factores tales como la situación económica de la víctima. Pues si bien es cierto que este artículo emplea en su redacción una conjunción copulativa y no disyuntiva, la verdad es que para la interpretación del mismo no nos podemos detener en la simple redacción literal o gramatical; de ser así, se produciría el absurdo de que cuando el sujeto pasivo de los delitos de estafa o de apropiación indebida fuera una entidad de gran poder económico, nunca podría aplicarse esta agravación específica, porque prácticamente nunca podría hablarse de que la acción delictiva ha dejado a la víctima en una grave situación económica. Por eso la STS de 12 de febrero de 2000 nos indica que basta la producción de uno sólo de los resultados que la norma contempla para que surja el tipo agravado. En idéntica línea se pronuncia la STS 615/2005 de 12 de mayo y las que en ella se mencionan.

SEGUNDO.-Del expresado delito es penalmente responsable en concepto de autor el acusado Conrado , por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, artículo 28 del Código Penal , en relación con el artículo 27 del mismo Texto Legal .

De las pruebas practicadas en el Juicio Oral y esencialmente de la declaración de los testigos y de la documental obrante las actuaciones, ha quedado acreditado que entre los años 2003 a 2007, el acusado dispuso en su beneficio de 305.594 euros, sin que conste documentación justificativa alguna de que los empleara para pagos a proveedores, trabajadores u otras deudas de la sociedad.

Así se desprende del informe realizado por Benito (folios 266 y siguientes), quien tras analizar las cuentas de la sociedad en el período anteriormente indicado, concluyó que faltaban más de 800.000 euros. Tales cuentas fueron rechazadas en la Junta General celebrada el 5 de diciembre de 2008, tras la cual recibió el encargo de integrar la contabilidad B, y de contabilizar todos los documentos, aunque fueran meros recibí o albaranes, apuntes de carácter privado, o como dijo en el acto del juicio, todos los recibos 'aunque fuera una servilleta', tras lo cual, el resultado que arrojó fue que había una desviación por importe de 305.594,30 euros, que carece de justificación documental alguna, por lo que se le dio un destino ajeno a la sociedad, no apareciendo justificado ni siquiera en la contabilidad B. Señalando en el acto del juicio que incluso había apuntes contables que no tenían soporte documental y Simón le dijo que los mantuviera, y que los pagos realizados a los trabajadores eran superiores a los partes de trabajo.

El citado informe está corroborado por el Resumen de Actuación Pericial de fecha 4 de diciembre de 2008 (folios 549 y 550), emitido por el economista y auditor Feliciano , a instancias del que en aquella fecha era abogado del acusado. En dicho Resumen de Actuación Pericial afirma: 'No solamente no consta que la sociedad le deba a D. Jaime 90.000 euros, sino que éste le debe a la sociedad 858.366,03'. Cantidad ésta que coincide con la que señala Benito antes de integrar la contabilidad B, y de contabilizar todos los documentos. Continúa afirmando en el citado Resumen de Actuación Pericial 'revisados los antecedentes contables, gran parte del saldo se forma por retiradas de efectivo de D. Jaime para el pago a proveedores, acreedores, contratistas, personal de este, etc. o sea, para gastos de la sociedad, pero no consta que estos pagos se hayan hecho, no figuran el gasto en la contabilidad'.

El acusado reconoce haber realizado los reintegros de La Caixa que figuran en las actuaciones, así como haber realizado pagos en metálico a trabajadores y proveedores, manifestando que siempre entregaba en la oficina de la empresa la acreditación documental por los pagos en metálico (nóminas, recibos o facturas). Y así lo corroboran las testificales de Amparo , Encarnacion , e Feliciano . Encarnacion , hija del acusado, es la que llevaba la contabilidad de la sociedad, y Amparo ayudaba a Encarnacion en la presentación de los impuestos.

Y aunque en su lógico afán exculpatorio, niegue el acusado haberse quedado con dinero, ninguna explicación ofrece a los 305.594,30 euros que faltan. Por el contrario, en la Junta General de 23 de febrero de 2009, se aprobaron las cuentas anuales de los años 2003 a 2007, que arrojan el desfase de 305.594,30 euros, antes citado, sin que el acusado haya impugnado judicialmente dichas cuentas. Es más, en su declaración en fase de instrucción, manifestó no haber asistido a dicha Junta, no reconociendo su firma en el acta de la misma, lo que motivó que se practicara informe pericial caligráfico que concluyó que la firma que aparecía en dicha acta era auténtica del acusado.

El abogado del acusado en aquella fecha, encomendó al economista y auditor Feliciano la revisión contable de los libros de la sociedad, lo que realizó el 4 de diciembre de 2008 en compañía de Conrado , emitiendo el Resumen de Actuación Pericial obrante a los folios 549 y 550, al que antes se ha hecho referencia. Y según se hace constar en el mismo, lo que le interesaba a la parte que le realizó el encargo 'era verificar que en la contabilidad existía una deuda por el dinero que él ( Conrado ) había puesto y que no le había sido devuelto por la sociedad, según sus palabras sobre 90.000 euros'. En dicho Resumen de Actuación Pericial afirma: 'No solamente no consta que la sociedad le deba a D. Conrado 90.000 euros, sino que éste le debe a la sociedad 858.366,03'. Continúa afirmando 'revisados los antecedentes contables, gran parte del saldo se forma por retiradas de efectivo de D. Conrado para el pago a proveedores, acreedores, contratistas, personal de este, etc. o sea, para gastos de la sociedad, pero no consta que estos pagos se hayan hecho, no figuran el gasto en la contabilidad'. Termina el citado Resumen de Actuación Pericial afirmando: 'La única forma que se me ocurre de probar que no se ha contabilizado los gastos de los pagos hechos por D. Jaime sería comparar los modelos 347 de operaciones con terceros de la sociedad de los contratistas más significativos y, estando cobrados (cosa que tendrían que decir estos) soportar la falsedad de la contabilidad'. Pues bien, el acusado nada de esto ha hecho, ni ha instado que se haga.

Y aunque la testigo Encarnacion manifestó en el acto del juicio que no apreció desfase en la contabilidad, dicha afirmación no es creíble a la vista del informe realizado por Benito (folios 266 y siguientes), y del el Resumen de Actuación Pericial de fecha 4 de diciembre de 2008 (folios 549 y 550), emitido por el economista y auditor Feliciano .

La defensa del acusado realizó conjeturas en relación a que los apuntes contables pueden ser modificados o suprimidos, así como retirar la documentación justificativa de dichos apuntes. Y si bien ello es así, tanto en la contabilidad de esta empresa como en la de cualquier otra, no indica qué persona pudiera estar interesada en realizar tales alteraciones contables y retirar la documentación justificativa de las mismas, y con qué finalidad. Hay que tener en cuenta que la falta de justificación de los pagos supuso que la cuota a pagar por el impuesto de sociedades fuese muy elevada, como tiene manifestado Amparo , quien afirmó en el acto del juicio que los gastos no se correspondían con la facturación tan alta. Y ello perjudicaría principalmente a Simón del Estad, que ostentaba el 75% de las acciones. Y una supuesta alteración de la contabilidad después de presentada las liquidaciones por dicho impuesto, conlleva el riesgo de ser detectada en una inspección de la Agencia Tributaria, lo que supondría el pago de sanciones e intereses de demora, lo que, del mismo modo, perjudicaría principalmente a Simón del Estad, que ostentaba el 75% de las acciones.

No habiéndose alegado por la defensa la existencia de algún móvil espurio en Simón . Ni siquiera consta un deterioro en las relaciones personales del acusado con Simón del Estad, que permita sospechar que el mismo pudo manipular u ordenar que se manipulara la contabilidad. Se constata todo lo contrario, que ordenó a Benito contabilizar todos los recibos 'aunque fuera una servilleta', manifestando éste en el acto del juicio que incluso había apuntes contables que no tenían soporte documental y Simón le dijo que los mantuviera. El propio acusado manifestó en el acto del juicio que 'mientras estuvo trabajando en la empresa nunca le mostró Simón desconfianza'.

Se alega también por la defensa que en la carta enviada al acusado por Simón con fecha 17 de octubre de 2007, no se hace mención al desfase de los 305.594 euros. A lo cual dio cumplida respuesta en el acto del juicio el citado testigo, al manifestar que no le dijo nada porque todavía no estaba hecha la auditoría de las cuentas. Y efectivamente, la persona encargada de revisar las cuentas, Benito , fue contratado con fecha 25 de septiembre de 2007, según afirma en su informe (folios 266 y siguientes), con la finalidad principal y casi única de proceder al estudio pormenorizado de las cuentas de la Sociedad y preparar las cuentas anuales de los años 2004 a 2007 para su presentación en el Registro Mercantil. Se celebró una primera Junta General de Socios, con fecha 5 de diciembre de 2008, en la cual se acordó por unanimidad reformular todas las cuentas de la Sociedad, 'teniendo como principio básico dicha reformulación el considerar todas las facturas, gastos y salidas que haya podido tener dicha sociedad por cualquier concepto y que esté documentado de una forma u otra'. Así pues, ello corrobora que a la fecha de la citada carta (17 de octubre de 2007), Simón no tuviera aún conocimiento del desfase de los 305.594 euros.

En contra de lo que pretendió hacer creer la defensa en el acto del juicio, en la carta enviada por el acusado a Simón (folio 563), no le manifiesta que la sociedad le deba dinero, sino su deseo de liquidar la sociedad y recuperar el dinero puesto en la misma, que son dos cosas muy distintas.

Asimismo, la defensa del acusado pretendió hacer creer en el acto del juicio la existencia de una supuesta confusión de la contabilidad de la sociedad SargavŽ02, S.L., con la de otras sociedades de Simón , cuya contabilidad se llevaba en la misma sede. Pues, las otras sociedades eran promotoras y mantuvieron relaciones comerciales con SargavŽ02, S.L., que era una constructora, que fue creada precisamente para realizar las construcciones promovidas por las empresas promotoras. Por consiguiente, había facturación y pagos entre SargavŽ02, S.L. y las otras empresas promotoras, pero no hay el más mínimo indicio de que hubiera confusión de la contabilidad de SargavŽ02, S.L. con la de las otras empresas promotoras. Esta supuesta confusión no fue alegada por el acusado en su escrito de impugnación presentado en la junta General de fecha 5 de diciembre de 2008, no se hace la más mínima mención a ella en el Resumen De Actuación Pericial emitido por Feliciano , no es afirmada ni siquiera por Encarnacion , hija del acusado, que llevaba la contabilidad de SargavŽ02, S.L., y es negada tajantemente por el testigo Benito . Sin que, como hemos dicho anteriormente, el acusado haya impugnado judicialmente las cuentas.

TERCERO.-La defensa en sus conclusiones definitivas solicitó que se apreciara la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas.

La atenuante de dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado que ha sido objeto de multitud de pronunciamientos, así la STS Sala 2ª de 28 abril 2008 se refiere en los siguientes términos a la misma: 'Al respecto hay que recordar que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).'

Por su parte la STS de 12 febrero 2008 considera que para su apreciación 'es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)'.

En el presente caso, las actuaciones se remitieron a Fiscalía el 14 de junio de 2013, siendo devueltas al Juzgado el 5 de febrero de 2014. El 21 de febrero de 2014 son remitidas nuevamente a Fiscalía, siendo devueltas al Juzgado el 4 de junio de 2014. Por lo que ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparece justificado por su complejidad o por otras razones, y que no ha sido provocado por la actuación del propio acusado. Motivo por el cual, procede apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , en la redacción vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos.

CUARTO.-En cuanto a las penas a imponer, el artículo 250 del Código Penal establece una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Y conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.1ª del Código Penal , al haberse apreciado la atenuante analógica de dilaciones indebidas, la pena ha de ser impuesta dentro de la mitad inferior. Teniendo en cuenta la elevada cantidad de la que se apropió el acusado, que asciende a 305.594 euros, y que el tipo agravado del art. 250.1.6º, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, especial gravedad atendido el valor de la defraudación, se aprecia a partir de 36.060,73 euros, procede imponer la pena solicitada de dos años de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de 6 euros.

QUINTO.-Según los arts. 109 y siguientes del Código Penal , los criminalmente responsables de un delito o falta lo son también civilmente de los daños y perjuicios producidos, por lo que deberá indemnizar a la sociedad SargavŽ02, S.L., en la suma de 305.594 euros, cantidad ésta que será incrementada con los intereses legales establecidos en la L.E.Civil.

SEXTO.-Las costas procesales causadas han de ser impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , sin que exista en este caso motivo alguno para excluir las derivadas de la intervención de la acusación particular.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos a Conrado como autor de un delito de apropiación indebida, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de 6 euros, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidades civiles indemnizará a la sociedad Sargav'02, S.L., en la suma de 305.594 euros, cantidad ésta que será incrementada con los intereses legales establecidos en la L.E.Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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