Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 29/2017 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 103/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100091

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:219

Núm. Roj: SAP GR 219/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 29/2017.-
Procedimiento Abreviado nº 124/2015 del Juzgado de Instrucción nº Seis de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 41/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 103/2017-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dos de marzo de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
robo con fuerza, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Cirilo , representado por la
Procuradora Sra. María José Castellón Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. José Damián Ávila Lachica;
es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2.016 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 04:40 horas de la madrugada del día 8 de septiembre de 2.015 Cirilo se introdujo en el garaje comunitario sito en CALLE000 número NUM000 de esta localidad con ánimo de llevarse lo que de valor hallase, forzando con las herramientas que llevaba los candados y los cierres de la puerta del trastero número NUM001 de propiedad de Don Ismael , accediendo a su interior y no logrando llevarse nada al ser sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Los daños causados en el trastero han sido tasados en 76,73 euros.

Cirilo fue condenado como autor de un delito de hurto por sentencia de 23 de marzo de 2.008 del Juzgado de lo Penal número 2 de Algeciras a la pena de 5 meses de prisión que no extinguió hasta el 10 de junio de 2.013 y también como autor de un delito de hurto por sentencia de 18 de agosto de 2.015 del Juzgado de Instrucción número 2 de Fuengirola .'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Cirilo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Don Ismael en la suma de 76,73 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . y condenándole al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cirilo .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 21 de febrero de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Cirilo como autor de un delito intentado de robo con fuerza.

El acusado no compareció al plenario pese a haber sido citado en legal forma. Su versión sumarial es considerada absolutamente inverosímil por el Sr. Magistrado a quo . Afirma que se metió en la cochera porque hacía frío, a la espera de coger el autobús para Málaga; aparecieron dos personas, se llevaron su mochila y le dejaron la de las herramientas; que él se escondió por miedo, sin que tenga nada que ver con el robo de los trasteros.

Para el Sr. Magistrado a quo no tiene la menor lógica que esos supuestos desconocidos cambiaran las mochilas y le dejaran las herramientas, ni que estuviera escondido tras un plástico a la llegada de los agentes, que no saliera y que tras llegar los policías, la bicicleta que antes estaba en el trastero se encontrara en la puerta.

Frente a tan extravagante versión exculpatoria, la sentencia acoge la tesis de la acusación, por el conjunto de pruebas practicadas en la vista oral. El atestado policial, ratificado en el plenario, ya aludía a que los agentes policiales acudieron al lugar, alertados por un vecino que sorprendió a un joven escondido bajo un vehículo. Los agentes comprobaron que la puerta del trastero estaba forzada y no localizaron a nadie.

Pensaron por ello que el autor del forzamiento se había marchado, pero luego advirtieron que una bicicleta que antes estaba dentro del trastero la habían sacado fuera, por lo que realizaron una más intensa búsqueda y hallaron al acusado escondido en el hueco existente entre el manillar y el asiento de una moto Scooter, oculto bajo un plástico.

La mera presencia del acusado en el garaje a tan inhóspita hora de la madrugada, oculto bajo un plástico, camuflado en un moto, es poderoso indicio de fue sorprendido in fraganti mientras cometía el delito.

Además, junto a él se encontró un destornillador, instrumento apto para el forzamiento de la puerta del trastero; y llevaba una mochila con diversas herramientas (pinzas metálicas, punzón en forma de flecha, trozos de metal, juego de llaves de mando y el propio destornillador).

Otros dos testigos examinados prestan sendas declaraciones convergentes con los indicios apuntados.

El propietario del trastero, Ismael , confirma que la puerta del trastero estaba rota y que la arregló por sus propios medios. Finalmente, Juan Luis , confirma que vio a un sujeto en el garaje y que cuando llegó la Policía encontraron al acusado oculto en el hueco de una moto. También confirma que el acusado llevaba la mochila con los objetos y herramientas.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. En esencia, sostiene que existe un vacío probatorio derivado de la indeterminación, cuando no contradicción, en las diversas declaraciones sobre si el acusado fue sorprendido con herramientas cerca. Apunta también el recurso que había otro individuo en el garaje y que todo ello suscita razonables dudas sobre la participación del acusado. En suma, el recurso está discutiendo la suficiencia de los indicios de participación del acusado en el hecho juzgado.



TERCERO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 14 de mayo de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. El mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y el propio Tribunal Supremo (cfr . sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio , 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001 , entre muchas), son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras).

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).

C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el presente caso, el proceso lógico de valoración de los indicios por parte del Sr. Magistrado a quo es impecable y debe ser mantenido. La pluralidad de indicios convergentes e interelacionados que han sido ponderados en la sentencia de instancia es plenamente capaz de enervar la presunción de inocencia. A partir de la propia manifestación sumarial del acusado, rocambolesca y fantasiosa en su intento de explicar su presencia en ese lugar y a esa hora, el hallazgo de las herramientas (y entre ellas un destornillador) y el forzamiento de la puerta del trastero del que da cuenta su propietario, constituyen elementos de convicción suficientes para fundar el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María José Castellón Rodríguez, en nombre y representación de Cirilo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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