Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 18/2018 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 103/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100098

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:186

Núm. Roj: SAP BU 186/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 18/18.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 42/17.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00103/2018
En la ciudad de Burgos, a cinco de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito
continuado de daños y falta de amenazas contra Juan Ramón , cuyas circunstancias personales constan
en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Victoria Recalde y asistido por el
letrado D. Enrique Arribas Miranda, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como
apelados Carla , Eduardo y la compañía aseguradora GES SEGUROS Y REASEGUROS SA., representados
todos ellos por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnaiz de Ugarte y asistidos del Letrado D.
Roberto Arroyo Serrano, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN
IBÁÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'en horas de madrugada del 17 de Mayo de 2.015, Juan Ramón ocasionó, de modo voluntario, daños materiales en el vehículo Seat Córdoba, con placas de matrícula N-....-LW , de titularidad de Carla y conducido habitualmente por su hijo Eduardo ; e igualmente y con el mismo ánimo produjo daños materiales en el vehículo Citroen Xsara, con placas de matrícula ....-MWL , de titularidad de Remigio y conducido por su hijo Juan María , vehículos ambos que se encontraban estacionados en la vía pública en la localidad de Aranda de Duero. A consecuencia de la reparación de los daños en el primero de los vehículos, GES SEGUROS abonó la suma de 1.138'11,- euros y Carla la suma de 737'92,- euros, mientras que, respecto del segundo de los vehículos, Juan María adquirió para proceder a su reparación piezas nuevas por importe inferior a 400,- euros.

Asimismo e igualmente en la madrugada del 17 de Mayo de 2.015, Juan Ramón intimidó a Juan María con una maza'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 242/17 de 8 de Septiembre , recaída en la primera instancia, dice literalmente: 'debo condenar y condeno a Juan Ramón , como autor de un delito continuado de daños del artículo 263 y 74 del Código Penal y de una falta de amenazas del artículo 620.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito a la pena de 14 meses de multa, a razón de 6,- euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa; y por la falta a la pena de 10 días de multa, a razón de 6,- euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa; debiendo indemnizar Juan Ramón a GES SEGUROS, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de mil ciento treinta y ocho con once (1.138'11,-) euros; a Carla en la suma de setecientos treinta y siete con noventa y dos (737'92,-) euros, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC . y todo con ello con imposición de las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Juan Ramón , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Juan Ramón , fundamentado en: a) infracción de precepto legal por la indebida aplicación del artículo 625 [debe decir 620.1] del Código Penal ; b) error en la apreciación de la prueba con respecto al delito continuado de daños; y c) infracción de precepto legal por no aplicación de la eximente incompleta de embriaguez del artículo 20.2 del Código Penal .



SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que 'se ha condenado a D. Juan Ramón como autor de una falta del art. 625 del Código Penal vigente en el momento de cometerse los hechos, al considerarse probado que amenazó a Juan María con una maza. Se da en la sentencia plena credibilidad al testimonio de Juan María , sin entrar a considerar que Juan María interpone la denuncia a las 18:45 horas del día 18 de Mayo de 2.015, cuando los hechos ocurren a las 08:00 horas de la mañana del día 17 de Mayo, y cuando Juan María ya conoce el Facebook en el que Juan Ramón habla de maza. Por ese motivo menciona la maza como el objeto con el cual afirma que se le amenaza'. Señala que las declaraciones del denunciante son contradictorias pues en Comisaría dice que baja de la furgoneta Juan Ramón , y en el acto del Juicio Oral dice que bajó también su conductor Carlos Ramón , siendo que Carlos Ramón testifica en el Juicio Oral que no bajaron ninguno de los dos y que Juan Ramón no amenazó a Juan María con una maza, indicando que Juan Ramón no portaba maza alguna, ni tampoco la portaba él en su furgoneta.

El Magistrado-Juez 'a quo' señala en el fundamento jurídico segundo de su sentencia que la comisión de las amenazas por parte del acusado 'ha de entenderse igualmente acreditada; ha de darse por reproducida la valoración probatoria efectuada anteriormente respecto de los daños ocasionados al vehículo conducido por Juan María , y a los efectos que aquí interesan ha de señalarse lo siguiente: el perjudicado declara que fue amenazado por parte del acusado con una maza, extremo que no se admite por el acusado y que resulta tampoco ratificado por ningún otro testigo. Nos hallaríamos ante un supuesto de versiones contradictorias, pero habida cuenta la credibilidad que merece la versión de Juan María , la persistencia en la incriminación por su parte y el hecho de que como ya se ha indicado no se aprecien móviles espurios en la declaración del perjudicado, así como el hecho acreditado de la existencia de daños materiales en el vehículo de este, ello debe llevar a la lógica y racional conclusión de que efectivamente las amenazas tuvieron lugar por parte del acusado, hechos que son constitutivos de una falta de amenazas del artículo 620.1 del Código Penal '. Con ello da más credibilidad a la declaración incriminatoria del denunciante/víctima que a la declaración lógicamente interesada del acusado y del testigo de descargo que declara en el Plenario.

En el acto del Juicio Oral comparece el denunciante Juan María y nos dice que, sobre las 08:00 horas del 17 de Mayo de 2.015 estaba por la calle, cuando se paró una furgoneta y de ella bajó un chico y cogió una maza de la furgoneta y le amenazó, fue con la maza hacia él con intención de agresión y él se metió en un bar; en la furgoneta iban dos personas, llegaron a bajar los dos; antes no conocía de nada a las dos personas, después ya sí por Facebook; el que le intimidó con la maza fue Juan Ramón y la otra persona era la que conducía la furgoneta (momentos 12:26 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

La versión dada por Juan María es ratificada por Eduardo quien en el acto del Juicio Oral nos dice que una vecina les dijo que había oído ruidos y se asomó a la ventana y vio a un chico causando daños a su vehículo con una maza; Juan María y él son amigos y éste le dijo que se los había encontrado de camino a otra discoteca y que Juan Ramón y su acompañante se habían bajado de la furgoneta y le habían amenazado con una maza (momentos 04:52 y siguientes de la grabación indicada) Frente a estas declaraciones incriminatorias se alza la exculpatoria dada por el acusado quien refiere que no conocía de nada a Juan María ; iba con su amigo Carlos Ramón , en la furgoneta de éste, tras irle a buscar; en ningún momento se bajó de la furgoneta, ni amenazó a Juan María , no sabiendo nada de la maza que se dice (momentos 01:59 y siguientes de la misma grabación).

Comparece asimismo Carlos Ramón quien ratifica las manifestaciones del acusado, diciendo que a las 08:00 horas del 17 de Mayo de 2.015, conducía la furgoneta de su propiedad, yendo como copiloto Juan Ramón ; ninguno de los dos bajaron de la furgoneta, ni intentaron golpear a otra persona; Juan Ramón no llevaba ninguna maza y él tampoco la llevaba en su furgoneta; esa noche estuvieron en la Sala Drins, Juan Ramón salió del local y luego coincidieron en la puerta, se montaron en la furgoneta y se fueron a almorzar, no estuvo presente cuando Juan Ramón causó los daños en el vehículo de Eduardo ; almorzaron y cada uno se fue a su casa, no pasó nada más (momentos 33:36 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).

Las manifestaciones del denunciante y del acusado y su testigo son claramente contrarias, pero ello no quiere decir que, por esa razón, deba emitirse sentencia absolutoria, pues ello supondría una 'patente de corso' para aquellos autores de un ilícito penal que se cometa en la esfera privada de relación existente entre el sujeto activo y pasivo del delito, en la que no suele haber testigos imparciales que den razón de lo sucedido. Así nuestra jurisprudencia viene reiterada y pacíficamente otorgando el valor de prueba testifical a la declaración del denunciante/víctima y ello porque las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- tienen distinta naturaleza en el proceso penal, derivando ésta de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio ( Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo ). Para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima.

Como indica, entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 , 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria.

Ello, no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.

Pero, a reglón seguido sigue indican la referida sentencia que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.

De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año).

En el presente caso el Juzgador de instancia valora las declaraciones anteriormente reseñadas y otorga mayor credibilidad a la víctima, apoyado en el principio de inmediación que en la práctica de las pruebas rige en el Juicio Oral, inmediación de la que carece este Tribunal de Apelación y que no viene subsanada por la visión de la grabación en CD. del Juicio en cuanto dicha visión no nos permite participar en la práctica de la prueba, dirigiendo preguntas o solicitando aclaraciones a los testigos y partes que comparecen en el Plenario.

La declaración del denunciante es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, baste para ello con comparar la vertida en el acto del Juicio Oral con las manifestaciones realizadas en la denuncia inicial (folios 17 y 18) y su ratificación ante el Juzgado instructor (folio 43). En la denuncia inicial refiere como 'sobre las 08:00 horas de la mañana del 17-05-2015, cuando circulaba por la acera del establecimiento Bola 8, sito en la calle Pedrote, ha observado una furgoneta blanca, la cual ha parado a la altura del declarante, ha bajado el copiloto del vehículo y se ha dirigido al declarante sin mediar palabra para golpearle, a lo que el declarante se apartó para esquivarle; el agresor se dirigió a la furgoneta, abrió el lateral de la misma, sacó una maza y amenazó al declarante con golpearle con ella; por esto el declarante se introdujo en el bar sin tener más problemas con este varón'.

El apelante, basándose en las manifestaciones del acusado y de su testigo , niega la existencia de la maza con la que el denunciante dice haber sido amenazado, sin embargo, aparte de las declaraciones de Juan María y de su testigo de referencia Eduardo , se encuentran los mensajes que el acusado, Juan Ramón , cuelga en su perfil de Facebook y en los que literalmente dice, refiriéndose a los hechos, que 'tantos años, tanta experiencia, y luego viene un tío de 10 años menos con una maza y os revienta los que sea....alguno que se va a casa con la luna abierta' (folios 15 y 16 de las actuaciones). El propio acusado, en su declaración instructora, al ser preguntado sobre la forma en la que ocasionó los daños en el vehículo de Eduardo señala que no recuerda si lo hizo con una maza o con una piedra' (folio 34). Todo ello acredita que la maza existió.

El apelante se pregunta en su recurso ¿qué motivo podía tener Juan Ramón para amenazar a Juan María con una maza, si no se conocían con anterioridad? La pregunta se podía hacer de forma inversa y así ¿qué motivo podía tener Juan María para denunciar a Juan Ramón por amenazas con una maza, si no se conocían con anterioridad? La causa de las amenazas puede estar en los hechos anteriores y en la amistad que tenían Juan María y Eduardo . Juan María , Eduardo y el acusado Juan Ramón , así como el testigo Carlos Ramón , manifiestan haber coincidido en la Sala Drins en la madrugada de los hechos. Eduardo e Juan María son amigos, señalando Eduardo que conoce al acusado porque había sido el novio de una amiga suya (declaración policial obrante al folio 13) y que se cruzaron en la Sala Drins, entre ambos existe una mala relación, como confiesa el mismo acusado (declaración instructora obrante al folio 34). Como consecuencia de ese enfrentamiento se producen los daños inmediatos en los vehículos de Eduardo e Juan María , y las amenazas a Juan María cuando éste es visto por el acusado.

En todo caso, la valoración realizada por el Magistrado-Juez 'a quo' debe mantenerse por ello en esta segunda instancia, no apreciando error alguno en la misma, no debiendo olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Entre otras muchas la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 señala que 'en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



TERCERO.- La parte apelante alega error en la apreciación de la prueba que sirve al Juzgador de instancia para emitir sentencia condenatoria por los daños producidos en el vehículo Citroen Xsara, matrícula ....-MWL , conducido por Juan María y propiedad de su padre Remigio . Señala el recurrente que no hay ninguna prueba que acredite a Juan Ramón como autor de dichos daños.

Es cierto que no hay testigos que presenciaran la realización de dichos daños, pero ello no impide la emisión de sentencia condenatoria a través de la prueba indiciaria, tal y como sostiene el Juzgador de instancia en su sentencia. Son requisitos de los indicios para que no quede vulnerada la presunción constitucional de inocencia, los siguientes: 1º) que exista una pluralidad de ellos, toda vez que uno solo puede inducir a error; 2º) que dichos indicios se hallen debidamente acreditados mediante prueba practicada con las debidas garantías de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad; 3º) que los indicios sean consistentes; 4º) que se explicite el proceso deductivo que ha motivado la convicción del juzgador, y 5º) que no se trate de deducciones arbitrarias en pugna con las reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 43/03 ; 63/03 ; 123/02 ; 17/02, entre otras muchas).

También el Tribunal Supremo señala, entre otras muchas en sentencia nº. 1190/09 de 3 de Diciembre que 'a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 169/89 de 16 de Octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 220/98 ; 124/01 ; 300/05 ; y 111/08 )'.

En el presente caso, el Magistrado Juez de instancia establece enumera en su sentencia los indicios concurrentes en el presente caso. Así consta, en primer lugar, la existencia y realidad de los daños denunciados. Se incorpora a las actuaciones acta de inspección técnico policial realizada sobre el vehículo matrícula ....-MWL en la que se indica que éste presenta los siguientes daños: fractura del retrovisor derecho y abolladura de chapa junto a éste, maneta de la puerta trasera izquierda partida y desaparecida, y maneta de la puerta del conductor con desperfectos y añaden que estos daños están relacionados posiblemente con vandalismo y uso de objetos contundentes, es decir que no se han producido por el mero uso del vehículo.

En el acto del Juicio declaran Juan María y Eduardo y manifiestan que ambos coinciden en la Sala Drins esa madrugada e inmediatamente antes de los hechos objeto de enjuiciamiento con el acusado Juan Ramón , existiendo una mala relación entre éste y Eduardo , amigo de Juan María .

Los vehículos conducidos por Juan María y Eduardo se encuentran aparcado en la misma zona, con una separación entre ellos de entre dos a quince coches, según declare uno u otro, y los dos presentan daños producidos por golpes violentos dados con un objeto contundente, como señala la diligencia policial anteriormente citada. No consta que otros vehículos aparcados entre los dos turismos, o en las proximidades, hayan sufrido también daños en esas mismas horas. Ello lleva a la conclusión de que los daños han sido causados de forma selectiva, eligiendo solo a los vehículos de los dos amigos.

Tanto Juan María como Eduardo declaran en el acto del Juicio Oral como, al ir a ver los daños del vehículo conducido por Eduardo , éste encontró en el interior del mismo la manilla desparecida de la puerta trasera izquierda del vehículo conducido por Juan María . Así Eduardo nos dice que cuando llegaron a su coche vieron que en el interior había una manilla azul, fue a decírselo a Juan María y fueron a su vehículo y era la manilla que le faltaba al coche de Juan María (momentos 07:06 y siguientes de la grabación en CD.

del Juicio Oral). Juan María relata que en el coche de Eduardo estaba la manilla que le habían arrancado al suyo (momentos 14:26 y siguientes de la misma grabación). Este hallazgo de la manilla en el vehículo del amigo no es novedosa o manifestada por vez primera en el Plenario, sino que aparece en el procedimiento desde el primer momento, así consta en la denuncia interpuesta por Juan María (folios 17 en su último párrafo y 18 en su primero) De estas manifestaciones se desprende que la misma persona fue la que produjo los daños, primero en el coche de Juan María , del que sustrajo la manilla de la puerta, y luego en el coche de Eduardo , en el que dejó abandonada, intencionadamente o no, la manilla de la puerta sustraída a Juan María .

Juan Ramón reconoce ser el autor de los daños causados en el vehículo conducido por Eduardo (momentos 02:24 y siguientes de la grabación del Juicio Oral) por lo que debe deducirse lógica y racionalmente que fue también el autor de los daños producidos en el vehículo conducido por Juan María .

Existen indicios bastantes para emitir sentencia condenatoria contra Juan Ramón por los daños cometidos en el turismo matrícula ....-MWL ., procediendo por ello la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora examinado.



CUARTO.- La parte apelante impugna la responsabilidad civil fijada en sentencia indicando que los daños en el vehículo matrícula N-....-LW reclamados por la acusación particular no coinciden con los recogidos en la diligencia de inspección técnico policial (folio 25) y no consta que la compañía aseguradora GES Seguros haya abonado la cantidad de 1.138'11,- euros. Finalmente considera que la reparación del turismo es antieconómica atendiendo al valor venal obtenido en la página web de la Junta de Castilla y León en la que se fija dicho valor venal en 900,- euros.

Al respecto deberemos indicar que en las actuaciones se incorpora prueba documental consistente en factura nº. 3/16 emitida por Talleres Camazón referente a dicho vehículo y por importe de 737'92,- euros y tasación de daños realizada por la compañía aseguradora GES Seguros (folios 62 y siguientes) así como la factura de su pago nº. 45/16 (folios 87 y 88), prueba documental que no fue expresamente impugnada por la defensa en el acto del Juicio Oral, limitándose a dar por reproducida la prueba documental obrante en autos (momentos 49:15 y siguientes de la misma grabación).

Al acto del Juicio Oral comparece la propietaria del mencionado vehículo, Carla y manifiesta que ha reparado los daños de su turismo, la compañía de seguros le ha abonado parte de los daños, concretamente la cantidad de 1.138'11,- euros, y ella personalmente ha satisfecho la cantidad de 737'92,- euros a Talleres Camazón (momentos 23:31 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral). El abono a los talleres citados es reconocido por Arturo , indicando que el pago fue realizado por Carla (momentos 31:22 y siguientes de la grabación) No habiendo impugnado en su momento la prueba documental, no procede hacerlo ahora, pues ello supondría introducir una cuestión nueva en vía de apelación causante de indefensión a las partes, máxime cuando no se presenta prueba alguna por la defensa que contradiga a la obrante en autos.

Con respecto al carácter antieconómico o no de la reparación realizada y el valor venal del turismo, el Magistrado-Juez de instancia señala en su sentencia que 'no quedando acreditado el valor venal del vehículo, y no siendo suficiente a estos efectos (tal y como ha puesto de manifiesto la perito judicial) la valoración efectuada por la junta de Castilla y León aportada en el acto de la vista por la defensa del acusado, no existen datos para afirmar que la reparación del vehículo haya supuesto una mejora desproporcionada del mismo respecto de su valor y en consecuencia procede abonar las indemnizaciones los términos indicados; cierto es que respecto de la indemnización por importe de 737,92 euros existe una cierta confusión respecto a la persona que los abonó, puesto que tanto Carla como su hijo señalan que fue este último mientras que Arturo señala que fue Carla , tras una primera manifestación en la que habla de 'ellos' con carácter genérico; no obstante lo anterior, es evidente que la titular del vehículo es Carla , que hay medios de prueba conforme a los cuales sería ésta quien habría abonado la reparación --la testifical de Arturo -- y que el acusado debe indemnizar los daños materiales causados por su voluntaria acción por lo que se considera razonable que abone esta cantidad a Carla '.

La defensa aportó en el acto del Juicio Oral prueba documental consistente en valoración de vehículos usados por precios medios de mercado elaborada por la Junta de Castilla y León que señalaba como precio del vehículo, a fecha de 17 de Mayo de 2.015, en la cantidad de 950,- euros.

En el acto del Juicio Oral compareció la perito tasadora judicial Dña. Africa quien manifestó que se ratifica en el informe pericial emitidos en autos (folio 90), señalando que el mismo fue emitido a la vista de las facturas incorporadas a las actuaciones cuyo contenido lo encuentra correcto; preguntada sobre el valor venal del vehículo en la fecha de los hechos nos dice que es imposible determinarlo y por lo tanto no puede precisar si la reparación era o no antieconómica; con exhibición del documento de valoración de vehículos usados aportado por la defensa nos dice que la valoración no es real ya que la Junta la realiza a efecto de impuestos (momentos 40:10 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral).

Es obvio que el valor venal real del vehículo dependerá de circunstancias muy distintas del año de fabricación y del número de matrícula, como pudieran ser los cuidados recibidos, los accidentes sufridos con anterioridad a la valoración, etc. Por lo que, no siendo suficiente la prueba aportada por la defensa, debe considerarse que la reparación realizada por su propietaria no reúne los caracteres de antieconómica.

Por lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación interpuesto y ahora examinado.



QUINTO.- Sostiene la parte apelante la vulneración de precepto legal por no aplicación de la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2, todos del Código Penal .

El Juzgador de instancia fundamenta suficientemente por qué no estima acreditada la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal alegada y así nos dice en su sentencia que 'se entiende que no concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal invocada por la defensa del acusado y ello por faltar prueba suficiente sobre este extremo: cierto es que el acusado indica que en la noche de los hechos se encontraba en estado de embriaguez y en el acto del juicio ha indicado, de manera gráfica, que estaba 'borracho perdido', estado de embriaguez del acusado que también es afirmado por el testigo Carlos Ramón ; no obstante lo anterior, no existen datos objetivos suficientes para sustentar tal afirmación: no existe ningún testigo que pudiera considerarse imparcial y que haga referencia a tal estado de embriaguez y en este sentido Eduardo , quien afirma haber coincidido con el acusado en la noche de los hechos, dice no saber si aquel se encontraba o no en estado de embriaguez; no existe documentación médica que acredite tal situación y resulta llamativo que el acusado, a pesar de afirmar que se encontraba en un notorio estado de embriaguez, expone lo que sucedió tal y como se desprende sus manifestaciones al acto del juicio oral el que indica que causó daños en uno de los vehículos describiendo el modo en el que causó los daños recordando asimismo que no causó daños en el otro vehículo litigioso, no pareciendo compatible que el acusado se encuentre en un acusado estado de embriaguez con el hecho de recordar los hechos conforme a lo que ha declarado, hechos que por otra parte han tenido lugar hace ya más de dos años. No se puede desconocer además que los únicos medios probatorios que sustentan la tesis de la supuesta embriaguez del acusado (testimonio del propio acusado y de su amigo Carlos Ramón ) no pueden ser considerados como testimonios imparciales pues se prestan por personas con intereses en el resultado del procedimiento; y por todo lo anterior se entiende que no se ha acreditado suficientemente la concurrencia de esta circunstancia y en consecuencia no puede ser apreciada'.

Dicho razonamiento es plenamente compartido por este Tribunal de Apelación. la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.998 (nº 184/1.998, rec. 969/1.997 ) que con relación a la embriaguez, y con apoyo en las normas del Código Penal de 1973, la jurisprudencia ( Sentencias de 3 de febrero y 14 de abril de 1992 , 16 de febrero y 11 de octubre de 1993 , 18 de enero , 9 de febrero y 31 de octubre de 1994 , 134/96, de 11 de noviembre , 601/97, de 30 de abril y 1143/97 , de 25 de noviembre) ha elaborado una doctrina en la que distinguía los distintos supuestos de afectación de la responsabilidad originados por intoxicación etílica: a) concurría la eximente completa, si fuera plena y total en sus efectos la intoxicación, y fortuita en sus causas, y se ampararía en el nº 1º del art. 8º del Código Penal de 1973 , como trastorno mental transitorio; b) se apreciaría una eximente incompleta, con apoyo en el nº 1º del art. 9º, en relación con el nº 1º del art. 8º si la intoxicación, sin ser plena, disminuye seriamente las facultades psíquicas; c) concurriría la atenuante 2ª del art. 9º del Código Penal de 1973 , cuando la intoxicación etílica originase una perturbación en las facultades psíquicas no de grado importante, y no tuviese carácter habitual, ni hubiese sido preordenada para el delito.

Con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del nº 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del nº 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el n º 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal .

Finalmente, si tal embriaguez no merma de forma importante, sino leve, la capacidad de comprensión y decisión, entra en juego la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con la eximente incompleta del art.

20.2 CP , con los efectos penológicos previstos en el art. 66 1.1ª CP .

Ahora bien, para que la embriaguez juegue como atenuante, eximente incompleta o completa, ha de quedar debidamente acreditada, pues es sabido que su alegación no cuenta con el concurso de la presunción de inocencia, sino que, al igual que el hecho punible, los presupuestos fácticos de la eximente han de quedar debidamente acreditados. Es decir, que la carga de la prueba se desplaza a la defensa, no bastando con su mera alegación para que surta efecto'.

Ante la inexistencia de prueba objetiva señalada por el Juzgadora de instancia, a lo sumo podría aplicarse una atenuante analógica que ningún efecto penológico produciría pues la pena se encuentra aplicada en su mitad inferior.

Por todo lo indicado debe de desestimarse el motivo de apelación examinado y ahora sometido a examen.



SEXTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia nº. 242/17 de 8 de Septiembre dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos , en su Procedimiento Abreviado nº. 42/17, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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