Sentencia Penal Nº 103/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 573/2016 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 103/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100175

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3288

Núm. Roj: SAP M 3288/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051530
N.I.G.: 28.047.00.1-2015/0000067
Procedimiento Abreviado 573/2016
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 49/2015
SENTENCIA N º 103/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados.-
Dª María de los Ángeles Montalvá Sempere
D. Arturo Zamarriego Fernández
D. Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a 8 de febrero de 2018
Vista en juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa nº
573/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado Villalba, seguida por delitos de lesiones y
amenazas
contra Sabino , de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, en situación de libertad provisional
por esta causa y con antecedentes penales; por delito de lesiones contra Carlos Daniel de nacionalidad
ecuatoriana, mayor de edad, en situación de libertad provisional por esta causa y sin antecedentes penales;
por falta de lesiones contra Ángel Jesús , de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, en situación de
libertad provisional por esta causa y sin antecedentes penales; y por falta de lesiones contra Raimunda
, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, en situación de libertad provisional por esta causa y sin
antecedentes penales. Han sido parte en la causa el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Emilio
Sáez Malcediño y dichos acusados, defendidos por los letrados D. Eduardo Jaime Martín Pozas, , Dª Elena
Roche de los Bueis, D. Lerma Burrouws Nicolás y Dª Adriana Castro Olivares; siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos imputados a Sabino como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y de modo alternativo como un delito de lesiones del artículo 147,1, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando que se le impusiera la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como el pago de las costas y que indemnizara a Ángel Jesús en la cantidad de 6.600 euros por las lesiones y secuelas derivadas de las mismas.

Calificó los hechos imputados a Carlos Daniel como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147,1 del Código Penal , solicitando que se le impusiera la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como el pago de las costas y que indemnizara a Raimunda en la cantidad de 50 euros por cada uno de los 82 días no impeditivos y 100 euros por cada uno de los 65 días impeditivos que tardó en curarlas lesiones y 1.400 euros por las secuelas derivadas de las mismas.

Calificó los hechos imputados a Raimunda y a Ángel Jesús como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617,1 del Código Penal , sin imposición de pena en aplicación de la DT 4ª LO 1/2015de 30 de marzo , así como que indemnizaran, respetivamente, a Sabino y a Carlos Daniel por las lesiones causadas a los mismos, a razón de 50 euros por cada día que tardaron en curar de las mismas y 700 euros por la secuela.



SEGUNDO.- La representación procesal de Raimunda en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147,1 del Código Penal , imputado a Carlos Daniel y de un delito de amenazas del artículo 169,2º del Código Penal , con, del que debía responder en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado, Sabino , para quienes solicitó la imposición de las penas, respectivamente, de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de lesiones y 15 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de amenazas, así como el pago de las costas.

Reclamó en concepto de responsabilidad civil a Carlos Daniel la cantidad de 110 euros por cada uno de los 65 días impeditivos y 60 euros por cada uno de los 82 días no impeditivos que tardó en curar, así como 4.800 euros por las secuelas. En relación con el delito de amenazas reclamó la cantidad de 400 euros por daño moral.



TERCERO.- La representación procesal de Ángel Jesús , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150,1 del Código Penal y de un delito de amenazas del artículo 169,2º del Código Penal , del que debía responder en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado, Sabino , para quien solicitó la imposición de las penas, respectivamente, de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de lesiones y 15 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de amenazas, así como el pago de las costas.

Igualmente calificó los hechos imputados a Carlos Daniel como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150,1 del Código Penal y de un delito de amenazas del artículo 169,2º del Código Penal , del que debía responder en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , para quien solicitó la imposición de las penas, respectivamente, de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como el pago de las costas.

Reclamó en concepto de responsabilidad civil a Sabino y Carlos Daniel la cantidad de 60 euros por cada uno de los 20 días no impeditivos que tardó en curar, así como 8.8832 euros por las secuelas. En relación con el delito de amenazas reclamó la cantidad de 400 euros por daño moral.



CUARTO.- La representación procesal de Sabino solicitó la libre absolución de su representado y subsidiariamente la calificación de los hechos como delito de lesiones del artículo 147, 1 del Código Penal y la apreciación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño.

Renunció a la responsabilidad civil que pudiera corresponderle.



QUINTO.- La representación procesal de Carlos Daniel solicitó la libre absolución de su representado.

Renunció a la responsabilidad civil que pudiera corresponderle.

II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El día 1 de enero de 2015 a primeras horas de la mañana, entre las 7,30 y 9,00 horas, tuvo lugar una discusión en el exterior del bar 'El Descanso' entre Sabino , mayor de edad, nacional de ecuador, y Ángel Jesús , mayor de edad y nacional de Ecuador. En un momento determinado comenzaron a forcejear y a agredirse, cayendo al suelo. En el curso de este incidente Sabino mordió en la oreja a Ángel Jesús , arrancándole un trozo del lóbulo de la misma.

Encontrándose Sabino y Ángel Jesús inmersos en la pelea descrita salió del interior del bar la madre de Ángel Jesús , Raimunda , con intención de auxiliarlo, para lo que interesó la ayuda Carlos Daniel . Al salir del bar, Raimunda resbaló y se cayó, ayudándola Carlos Daniel a levantarse y reteniéndola a fin de que no se acercara a Sabino y Ángel Jesús , para lo que tuvo que sujetarla fuertemente.



SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos se produjeron las siguientes lesiones: Ángel Jesús sufrió lesiones consistentes en mordedura en oreja izquierda con amputación parcial del lóbulo, contusión en labio inferior, placa de escoriación superficial en raíz de glúteo izquierdo de unos 5X2 cm, erosión lineal de un s 5 cm en cresta ilíaca derecha, contusión pretibial bilateral, erosión superficial pretibial derecha de unos 2X2,5 cm, erosión superficial pretibial izquierda de unos 7 mm y contusión frontal. Tardó en curar 20 días, ninguno de los cuales fue de impedimento para sus ocupaciones habituales, habiendo requerido para la sanidad tratamiento médico, como secuela quedó pérdida de lóbulo de oreja izquierda. La pérdida parcial del lóbulo de la oreja izquierda supone la pérdida parcial de una estructura no principal y no tiene repercusión funcional.

Raimunda padeció contusiones múltiples (craneal, costal, rodillas y hombro izquierdo), así como fractura diafisaria de falange medio de cuarto dedo de mano derecha. Requirió para su sanidad tratamiento médico y tardó en curar 147 días, de los cuales 65 fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales.

Como secuela quedó perjuicio estético ligero y artrosis postraumática.

Sabino , cuyo informe médico forense de sanidad obra en el folio 225, padeció contusiones múltiples, tardando en curar 5 días, ninguno de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales. Requirió como medida curativa únicamente una primera asistencia facultativa.

Carlos Daniel sufrió esguince leve de tobillo derecho y contusión y erosión en región supraciliar izquierda, de lo que tardó en curar 7 días, precisando una única primera asistencia facultativa y quedando como secuela hipopigmentación lineal de 1,5 milímetros en región supraciliar izquierda.



TERCERO.- Sabino fue condenado, en virtud de sentencia firme de fecha 9 de enero de 2014 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como autor responsable de un delito de lesiones (cometido el 28 de diciembre de 2012), a la pena de 3 meses de prisión.

Consta dictada contra el mismo resolución administrativa de fecha 1 de octubre de 2014 decretando su expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por un periodo de cinco años.



CUARTO.- En el acto del juicio Sabino y Carlos Daniel renunciaron a cualquier indemnización que, como consecuencia de los hechos descritos, pudiera corresponderles.

Fundamentos


PRIMERO.- Examen y valoración de la prueba. La prueba practicada fue de carácter eminentemente personal.

Sabino manifestó en su interrogatorio que todo comenzó porque Raimunda tocó el pelo a la mujer de su hermano, diciéndole que se parecía a una actriz o cantante y que todo quedó ahí, aunque, señala, hay una rivalidad previa de Raimunda y su hijo, Ángel Jesús , contra ellos.

Tras lo descrito manifiesta que salió a recibir una llamada fuera del bar y estando en ello Ángel Jesús se le tiró encima, limitándose a cubrirse, pues el otro intentaba pegarle con las manos. En el curso de ese forcejeo señala que cayeron en unos matorrales (el otro encima de él) y que, en un momento determinado, Ángel Jesús se hizo daño en la oreja, no sabe si con una planta de arizónica. Niega haberle mordido en la oreja o agredido de otro modo, pues tiene que firmar todos los lunes por un procedimiento pendiente y no quería problemas.

Añade que a su hermano Carlos Daniel también le pegaron. La intervención de éste, señala Sabino , fue separarle de la agresión. Del bar salieron primero Raimunda y luego su hermano, no recordando que hubiera más personas. Añadiendo que Raimunda intentó pegarle a su hermano porque éste quería darle a él con sus tacones y su hermano se protegía como un escudo, suponiendo que le daría en la cara. Afirma que su hermano no tocó a Raimunda y que ésta se cayó al suelo de la borrachera y los tacones que llevaba y que sólo llegaron a salir unas diez o quince personas.

Contestó también que era cliente del bar y de vez en cuando ayudaba en el mismo como portero y que le pagó 300 euros a cuenta de la indemnización total, en presencia de los abogados.

Carlos Daniel señala que en el momento de los hechos había bebido poco y que se había tomado un 'Aquarius' porque su mujer estaba embarazada y en cualquier momento podían tener que ir al hospital.

Encontrándose dentro del bar, a través de los cristales de las ventanas vio cómo Ángel Jesús estaba discutiendo con otra persona y que se había caído. Que en ese momento salió para tratar de proteger a su hermano. Añade que no vio que Ángel Jesús sangrara por la oreja, ni que Sabino le mordiera, que se percató cuando Raimunda lo dijo y que a él no le pegó nadie.

En relación con la supuesta agresión a Raimunda , señala que no hubo contacto físico con ella, que sólo la abrazaba para que no se tirara encima de su hermano, pero que no utilizó la fuerza contra ella ni cayó como consecuencia de que él la sujetara, ni le dio unan patada en el costado. Él estaba más pendiente de que su hermano no peleara que de Raimunda .

Raimunda cifra el origen del incidente en que dijo a la mujer de Carlos Daniel que tenía el pelo como Sara Montiel, a lo que éste le dijo que no se metiera con su mujer. Que se tomó un cubata y en un momento determinado su hijo, Ángel Jesús , le dijo que la esperaba fuera. Cuando ella salió vio a su hijo sangrando, volviendo a entrar para decir a Carlos Daniel que saliera porque su hermano iba a matar a su hijo, a lo que Carlos Daniel le dijo ' Rubi , déjalos que son dos hombres'. Añade que Carlos Daniel la empujó y que como tenía puestos unos tacones se cayó, dándole, ya en la caída, una patada en el costado derecho. Entonces su hijo se acercó hacia ella y los dos hermanos se abalanzaron contra él. Le preguntó expresamente el Fiscal que cómo se fracturó el dedo, señalando que al cubrirse cuando le iba a dar la patada en el costado. Explica a tal efecto que tras caerse intentó levantarse pero no pudo y con la mano se protegió el costado. Concluye señalando que recibió dos patadas, una en el costado y otra en la mano.

A preguntas de su defensa señaló que no hubo provocación previa a Carlos Daniel . Y que no se cayó como consecuencia de llevar tacones, sino del empujón por parte de Carlos Daniel . Que iter fue empujón, caída y patadas. Que fue cuando se puso la mano para protegerse cuando recibió la segunda patada.

El cuarto acusado que declaró fue Ángel Jesús . Manifestó que salió del bar y que Sabino se le quedó mirando, le lanzó un puñetazo, le mordió y cayeron al suelo, estando ya él completamente sangrando. En ese momento salió su madre, salió Carlos Daniel y ambos hermanos se lanzaron contra él para tirarlo al suelo y volver a agredirlo. Que Carlos Daniel se metía a inmovilizarle para que su hermano, Sabino , siguiera dándole puñetazos. Indica que él sólo se protegió, no los agredió. Manifiesta que Sabino lo abrazó, cayeron y le mordió la oreja. Que del mordisco se llevó la oreja con el pendiente. Luego reconoce que se fue contra Carlos Daniel porque vio a su madre tirada en el suelo, como consecuencia del empujón de Carlos Daniel .

Que pudo ver cómo le daba una patada en el costado mas no la patada en la mano.

Niega Ángel Jesús que le hubieran pagado 300 euros. Reconoce que había bebido un par de cubata.

En relación con la lesión señala que el pendiente lo tenía en la oreja izquierda y que ahora no usa porque se lo llevó el trozo de oreja.

Preguntado (por la defensa de Carlos Daniel ) por la contradicción de lo que afirma en el plenario con su manifestación en el atestado y ante el Juez de instrucción (folio 85) respecto de que entonces afirmara que a su madre la agredió Sabino , indica que ese día estaba bebido pero que sabe que fue Carlos Daniel , ratificándolo. Y que su madre había bebido pero no era para estar tambaleándose.

A preguntas de su defensa sobre los efectos de la lesión señala que lleva mucho tiempo con este asunto, que siente que Sabino se ha reído de él, que trabaja de cara al público y que intenta esconder la lesión. Que cuando le preguntan ¿qué te ha pasado ahí? tiene que decir que ha sido un accidente.

Declaró en calidad de testigo Rogelio . Señaló que Sabino trabajó para él como portero, para sacar a los clientes del local, pero que el día de los hechos no se encontraba trabajando. Él no vio lo que sucedió fuera del local, que fue Ariadna una camarera, quien se lo refirió.

En relación con los implicados en la pelea señala que todos estaban bebidos, que lo vio porque él era quien servía las consumiciones.

Ariadna trabajaba de camarera en el bar 'El Descanso'. Manifiesta que se enfrentaron Ángel Jesús y Sabino . Que primero estaba fuera Sabino , saliendo posteriormente Ángel Jesús . Sabino estaba hablando por teléfono y ante la salida de Ángel Jesús comenzaron a darse empujones. No vio ningún bocado en la oreja. Que Ángel Jesús cayó al suelo en un callejón y que sólo ellos estaban discutiendo.

Que luego la madre de Ángel Jesús , que salió para ayudar a su hijo, se cayó porque tenía unos tacones muy altos. Entonces Feliciano ( Carlos Daniel ) salió a levantarla y a separar a los otros dos, que sólo intentó esto. Que sólo vio empujones y no patadas. Entiende que quien buscaba problemas en todo momento era Ángel Jesús , que fue quien inició la disputa y que no acudió a defender a su madre.

Añadió que salió a la puerta del local porque ya la gente iba a salir. Que fuera sólo estaban los tres aludidos.

El informe médico forense de sanidad relativo a Ángel Jesús obra en los folios 88 y 89, describiendo como lesiones mordedura en oreja izquierda con amputación parcial del lóbulo, contusión en labio inferior, placa de escoriación superficial en raíz de glúteo izquierdo de unos 5X2 cm, erosión lineal de unos 5 cm en cresta ilíaca derecha, contusión pretibial bilateral, erosión superficial pretibial derecha de unos 2X2,5 cm, erosión superficial pretibial izquierda de unos 7 mm y contusión frontal. Tardó en curar 20 días, ninguno de los cuales fue de impedimento para sus ocupaciones habituales, habiendo requerido para la sanidad tratamiento médico. Como secuela quedó pérdida de lóbulo de oreja izquierda que supone un perjuicio estético moderado en grado leve(7-12 puntos). Se añade que la pérdida parcial del lóbulo de la oreja izquierda supone la pérdida parcial de una estructura no principal y no tiene repercusión funcional.

El informe médico forense de sanidad relativo a Raimunda obra en el folio 342, indicando como tales contusiones múltiples (craneal, costal, rodillas y hombro izquierdo), así como fractura diafisaria de falange medio de cuarto dedo de mano derecha. Requirió para su sanidad tratamiento médico y tardó en curar 147 días, de los cuales 65 fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales. Como secuela quedó perjuicio estético ligero y artrosis postraumática.

Sabino , cuyo informe médico forense de sanidad obra en el folio 225, padeció contusiones múltiples, tardando en curar 5 días, ninguno de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales. Requirió como medida curativa únicamente una primera asistencia facultativa.

Carlos Daniel sufrió esguince leve de tobillo derecho y contusión y erosión en región supraciliar izquierda, de lo que tardó en curar 7 días, precisando una única primera asistencia facultativa y quedando como secuela hipopigmentación lineal de 1,5 milímetros en región supraciliar izquierda.

Valoración de la prueba Los hechos objeto de acusación y a cuya fijación ha de tender la valoración de la prueba practicada consistieron en unas presuntas agresiones en que se vieron involucrados todos los acusados.

Sin embargo, ha de hacerse una primera acotación derivada del carácter de las lesiones padecidas por cada uno de ellos. Y es que las relativas a Sabino y Carlos Daniel sólo requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, con lo que serían constitutivas de la falta de lesiones tipificada en el artículo 617, 1 CP , entonces vigente. En aplicación de la Disposición Transitoria 4ª LO 1/15 de 30 de marzo , de modificación parcial del Código Penal, el procedimiento sólo podría continuar a los efectos de la determinación de la responsabilidad civil derivada de la falta. Sin embargo, habiendo renunciado los lesionados a la indemnización que pudiera corresponderles, como manifestaron en el acto del juicio, ninguna valoración probatoria sería necesario hacer a fin de absolver a los acusados de esta falta. De ahí que sólo en lo que pueda influir en la determinación de las lesiones causadas a los otros acusados habría de analizarse su participación en los hechos.

Hecha esta primera delimitación, hemos de partir de la existencia de dos incidentes que, aun ocurriendo en paralelo, fueron distintos. Uno vendría constituido por la discusión y posterior pelea entre Sabino y Ángel Jesús . Y el otro discurrió entre Sabino y Raimunda .

También es de destacar que concurrían entre los intervinientes vínculos de parentesco, pues Ángel Jesús es hijo de Raimunda , siendo Sabino y Carlos Daniel hermanos.

Comenzando por el primer incidente, es evidente, por reconocerlo así ambos acusados, que hubo una discusión -cuyo origen es algo difuso- y posterior pelea entre Sabino y Ángel Jesús . Las versiones de cada uno, más allá de este dato, son dispares. Vino a afirmar Sabino que se trató de un forcejeo, en el curso del cual cayeron sobe unas plantas de arizónica y que, en un determinado momento, vio cómo sangraba Ángel Jesús , negando que se debiera a un mordisco suyo e imputándolo a que se lo pudo hacer al caer sobre las plantas. Por su parte, Ángel Jesús afirmó que salió del bar y que Sabino se le quedó mirando, le lanzó un puñetazo, le mordió y cayeron al suelo, estando ya él completamente sangrando, aunque luego matiza que Sabino lo abrazó, cayeron y le mordió la oreja.

De estas dos versiones, y prescindiendo de los datos que aportaron los otros intervinientes en el juico, consideramos que ha de darse mayor credibilidad a la de Ángel Jesús en lo relativo a que recibió el mordisco de parte de Sabino . Carece de lógica alguna que se pudiera seccionar el lóbulo de la oreja cayendo sobre unas plantas de arizónica, que no son de las que tienen espinas o una consistencia que pudiera seccionar tal miembro. Y es un hecho incontestable que el corte en el lóbulo coincidió con el abrazo o forcejeo entre Ángel Jesús y Sabino , pues incluso éste reconoce que se percató de que sangraba tras haber caído al suelo ambos como consecuencia del forcejeo.

Llegados a estas conclusiones, el resto de declaraciones no hacen sino abundar de modo periférico en la existencia de la discusión entre ambos, pues ninguno de los otros acusados ni de los testigos llegó a afirmar que vieran el mordisco, si bien tanto Carlos Daniel como Raimunda coincidieron en que Ángel Jesús sangraba.

Mayores dudas genera que existiera una participación en la agresión a Ángel Jesús por parte de Carlos Daniel . Señala a tal efecto Ángel Jesús que cuando Carlos Daniel salió se unió a su hermano, en el sentido de que agarró a Ángel Jesús para que Sabino pudiera seguir pegándole, lo que vendría ratificado por su madre, Raimunda . Sin embargo concurren varias circunstancias para dudar de este relato. De un lado, que la propia Raimunda señala que cuando vio desde dentro del bar la pelea entre su hijo y Sabino requirió a éste para que saliera a detener la pelea, a lo que éste, afirma, le dijo ' Rubi , déjalos que son dos hombres'. Esto es, mostró una actitud de inhibición ante la pelea, insinuando que la resolvieran entre ellos, lo que evidencia que tampoco tomó partido directamente por su hermano. Por otra parte, Raimunda no llega e explicar con claridad cómo pasó Carlos Daniel de mantener esta actitud a agredirla a ella y casi, simultáneamente, colaborar en que continuara la agresión a su hijo.

Por otra parte, es muy dudoso que de haber sido sujetado Ángel Jesús por Carlos Daniel , teniendo campo libre Sabino para continuar agrediéndolo, máxime con el dolor que ya padecería por la sección del lóbulo, las lesiones se limitaran a una contusión en labio inferior. Decimos esto porque las lesiones descritas en el parte médico forense de sanidad de Ángel Jesús , al margen de las de la oreja, son contusión en labio inferior, placa de escoriación superficial en raíz de glúteo izquierdo de unos 5X2 cm, erosión lineal de unos 5 cm en cresta ilíaca derecha, contusión pretibial bilateral, erosión superficial pretibial derecha de unos 2X2,5 cm, erosión superficial pretibial izquierda de unos 7 mm y contusión frontal. Estas lesiones son más compatibles con la caída que tuvo lugar en el curso del forcejeo que con una serie de golpes que pudiera sufrir Ángel Jesús por parte de Sabino siendo sujetado por el hermano de éste.

A todo lo expuesto debe sumarse lo que manifestó una testigo que consideramos imparcial, Ariadna , quien señaló que Carlos Daniel se limitó a ayudar a Raimunda y a intentar separar, y que no agredió a nadie.

Por tanto, las lesiones de Ángel Jesús se han de imputar exclusivamente a la acción de Sabino .

Como también las que éste padeció habrían de imputarse a Ángel Jesús , mas, por las razones expuestas al principio, no cabe derivar de las mismas ningún pronunciamiento condenatorio.

En segundo lugar ha de tratarse las lesiones que padeció Raimunda . La misma señaló que se las causó Carlos Daniel , pues la empujó, perdió el equilibrio y cayó, momento en que Carlos Daniel le habría propinado una patada en el costado. Y que, al ir a protegerse de una segunda patada, le habría golpeado en la mano, causándole la fractura en el dedo. Este relato no nos resulta creíble. Pudimos advertir en el plenario las vacilaciones de Raimunda a la hora de describir la agresión. Pues manifestó primeramente el golpe en el costado derecho y nada dijo de la lesión en la mano. Sólo cuando el Ministerio Fiscal le dijo que entonces cómo se habría causado tal lesión modificó el relato inicial añadiendo que recibió dos patadas, la del costado y luego otra que frenó con la mano.

A estas vacilaciones o cambios en la versión ofrecida ha de sumarse lo que ya hemos dicho respecto de la actitud de Carlos Daniel descrita por Raimunda y la inhibición inicial que evidencio éste respecto de la pelea. No se explica cómo tras manifestar a Raimunda , en palabras de ésta, que los dejara pelearse, que eran dos hombres, a continuación empujara a Raimunda y comenzara a agredirla. Muy importante a estos efectos fueron las manifestaciones de Ariadna , al señalar la misma que Raimunda salió para ayudar a su hijo y se cayó porque tenía unos tacones muy altos. Entonces Feliciano ( Carlos Daniel ) salió a levantarla y a separar a los otros dos, que sólo intentó esto. Uniendo la información ofrecida por Raimunda y por Ariadna cabe concluir que la secuencia de hechos fue que Raimunda recabó ayuda de Carlos Daniel y éste le manifestó que arreglaran el asunto entre ellos, ante lo cual Raimunda , obvia y comprensiblemente preocupada por la suerte de su hijo, al que veía sangrar, salió rápidamente para, de alguna manera, auxiliarlo, momento en que hubo de caer al suelo (posiblemente por no ser adecuados los tacones que calzaba para salir corriendo), caída en la que se causó las lesiones, pues es perfectamente compatible la misma con el golpe en el costado y la fractura en el dedo, dado que es instintivo intentar apoyarse en la mano en el curso de la caída. Ante ello, y así lo manifiesta la testigo Ariadna , corroborando lo expuesto por el propio Carlos Daniel , éste intentó socorrerla, a la par que intentó evitar que se lanzara contra su hermano, de ahí la sujeción que el mismo describe en su declaración. Y fue este acto de sujetar a lo que podría referirse Ángel Jesús cuando manifiesta que intentó acudir hacia donde se encontraba su madre.

Como consecuencia de todo lo expuesto no procede dar por probado que Carlos Daniel agrediera a Raimunda . Ni, por tanto, que le causara las lesiones que ésta padeció.

Finalmente y en relación con las lesiones que padeció Carlos Daniel y que se imputaban a Raimunda , ya señalamos al principio que respecto de las mismas sólo cabría un pronunciamiento absolutorio, por las razones expuestas. Al margen de ello, tampoco Carlos Daniel llegó al decir en el plenario que fuera agredido por Raimunda .

Finalmente, cabe hacer una última concreción respecto de un hecho que figuraba en el escrito de acusación formulado por la representación procesal de Ángel Jesús . Se señalaba en el mismo que Sabino , en el curso de la pelea, amenazó a Ángel Jesús y a Raimunda diciéndoles 'me da igual volver a la cárcel, os voy a pisar la cabeza'. Sin embargo, en el acto del juico ninguno de ellos manifestó que recibirán tales amenazas. Esto es, no manifestaron que Sabino pronunciara tales expresiones. Es por ello que no cabe dar por probada la emisión de las mismas, procediendo la absolución por el delito de amenazas objeto de acusación.



SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Ángel Jesús califican los hechos relativos a las heridas sufridas como un delito de lesiones del artículo 150 párrafo segundo del Código Penal , si bien el ministerio público deja abierta la posibilidad, como calificación alternativa, de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .

Es evidente que ha de aceptarse la calificación como delito de lesiones en vista de la acción realizada, el resultado producido y la necesidad de tratamiento médico, calificación ésta que ni siquiera ha sido discutida por la defensa. La acción del acusado creaba un riesgo no permitido para el bien jurídicamente protegido, en este caso, la integridad física y el resultado era imputable objetivamente a su conducta. En la acción del acusado concurre el elemento subjetivo de ' animus laedendi ' que caracteriza el dolo en el delito de lesiones, pues morder con la suficiente fuerza como para llegar a desprender un trozo de lóbulo de la oreja evidencia la presencia de dicho ánimo.

Lo que ha ofrecido dudas, hasta el puto de que el Ministerio Fiscal ha introducido la aludida calificación alternativa, es si concurría la deformdidad. Hemos de analizar esta cuestión a fin de determinar si concurren el tipo agravado del artículo 150 del Código Penal .

Hemos de precisar lo que ha de entenderse por deformidad, siendo conveniente acudir a lo que se tiene por tal en la jurisprudencia actual. Señala el Tribunal Supremo en las sentencias 1099/2003 de 31 de julio , 2/2007 de 16 de enero , 722/2010 de 21 de julio , 916/2010 de 26 de octubre y 759/13 de 14 de octubre , que 'a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado. Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad , además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretende hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influye en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales'.

Y como se señala en las sentencias 365/05 de 25 de marzo y 1067/06 de 24 de mayo , tal deformidad ha de determinar un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.

En el caso que tratamos la acción del acusado Sabino provocó la amputación o avulsión de parte del lóbulo de la oreja izquierda de Ángel Jesús . A priori entraría dentro de la órbita de la deformidad, pues es evidente que la oreja es uno de los miembros del cuerpo muy visibles, por ubicarse en la cabeza y dotar de individualidad, junto con el rostro, a un persona. Ahora bien, hemos de atender el tipo de avulsión producida.

El informe médico forense de sanidad relativo a Ángel Jesús , obrante en los folios 88 y 89, describió esta lesión como mordedura en oreja izquierda con amputación parcial del lóbulo. Sin mayor detalle al respecto, se imponía el examen por parte de la Sala del estado en que quedó la oreja como consecuencia de la lesión. A tal efecto se requirió en el plenario al acusado a fin de que se acercara al tribunal. Pudimos observar cómo la avulsión se produjo en paralelo a la forma curvada del lóbulo. Esto es, redujo la anchura del mismo mas no alteró, al menos a simple vista (y hablamos de una distancia de cuarenta centímetros que es lo que separaba en ese momento al acusado del tribunal) la morfología de la oreja. Y ello lo decimos frente a casos que hemos examinado en resoluciones de distintas Audiencias Provinciales en que se apreció deformidad cuando se describen secciones parciales como la avulsión del lóbulo y parte del antihélix del pabellón auricular izquierdo ( sentencia 46/08 de 11 de febrero Sección 1 ª AP de San Sebastián) o secciones parciales del lóbulo pero que provocan diferencia de tamaño entre las dos orejas (la afectada más pequeña), sin que el aspecto de la lesionada llegara a alcanzar la normalidad (sentencia 778/10 de 29 de noviembre de la Sección 2º de la AP de Alicante). Por el contrario, hay casos en que no se aprecia la deformidad porque el lóbulo dañado ni por su grosor, ni por su forma ni apariencia, altera de modo relevante el aspecto físico externo de la víctima (sentencia 160/08 de la AP de Barcelona).

La avulsión que padeció Ángel Jesús , afortunadamente para el mismo, no llegó a deformar la apariencia de la oreja, pues visto de frente no presenta alteración notoria respecto de la derecha. Sí que es cierto que le recorre una cicatriz la longitud de la sección, mas ello visto de cerca y con atención.

Como consecuencia de lo expuesto, no entendemos que el corte y desprendimiento parcial del lóbulo, en este caso, sea calificable de deformidad. Desde un punto de vista típico y atendiendo al criterio comparativo de la pérdida de un órgano o miembro a que hacía referencia la doctrina jurisprudencial citada, no podemos hacer equivalente el aspecto e integridad física del lesionado tras la lesión con la pérdida o inutilidad de aquellos. Por tanto, no consideramos subsumibles las lesiones en el tipo del artículo 150 del Código Penal , sino en el del artículo 147.1.



TERCERO.- Del anterior delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado, Sabino , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, como ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .



CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal Agravante de reincidencia Se interesaba en los escritos de acusación la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia .

Contemplada en el artículo 22,8ª del Código Penal , dice el mismo 'Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.' Y en efecto, la hoja histórico penal del acusado Sabino (folio 76) muestra que el mismo fue condenado, en virtud de sentencia firme de fecha 9 de enero de 2014 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como autor responsable de un delito de lesiones (cometido el 28 de diciembre de 2012), a la pena de 3 meses de prisión. Por tanto, tratándose del mismo delito, concurre la circunstancia agravante alegada.

Atenuante de dilaciones indebidas Se señala a tal efecto por la defensa de Sabino que se ha tardado en enjuiciar el asunto 18 meses desde la entrada de la causa en esta Sección.

La causa se recepcionó en fecha de 19 de abril de 2016(folio 5 del Rollo). En fecha de 22 de abril se dictó auto de admisión de prueba(folio 32 del Rollo). Y en fecha de 5 de mayo se dictó diligencia de ordenación acordando el señalamiento del juicio para el 20 de enero de 2017(folio 39). Hasta este momento la tramitación fue ágil y señalar el juicio para siete meses después, no siendo causa con preso preventivo, no puede considerarse una dilación extraordinaria. Dicho señalamiento, sin embargo, hubo de ser suspendido porque llegado el día y antes de iniciarse la vista, el acusado que reclama la apreciación de esta circunstancia atenuante renunció en dicho momento al letrado que tenía asignado de oficio (acta obrante en folios 143 y 144 del Rollo de Sala). Accediéndose a su petición de proveer el nombramiento de nuevo letrado de su elección (que no se personó en autos hasta el día 31 de agosto de 2017, folio 234, personación que era defectuosa, al no contar con firma digital válida, por lo que hubo de requerirse de subsanación), lo que provocó la necesidad de efectuar un nuevo señalamiento para el día 27 de septiembre de 2017(folio 146 del Rollo). Esta dilación sólo es imputable al acusado, quien demoró tal decisión al mismo día del señalamiento. Llegado el día del segundo señalamiento del juico, nuevamente hubo de suspenderse (folio 249), por manifestar las partes encontrarse en vías de un acuerdo, quedando pendiente la acreditación del abono de cierta cantidad de dinero por parte del acusado Sabino , a fin de poder apreciarse la atenuante de reparación del daño en una eventual conformidad.

Ello motivó el nuevo señalamiento de juico para la fecha de 1 de febrero de 2018.

Esta expresión evidencia que la actitud procesal del acusado ha dilatado por dos veces la celebración del juicio, sin que el plazo genérico de 18 meses a que se alude constituya una dilación generada por la actuación del órgano judicial.

Por lo expuesto no cabe apreciar la circunstancia atenuante invocada del artículo 21,6ª CP .

Atenuante de reparación del daño Ha de ser rechazada de plano la pretensión de apreciación de esta atenuante habida cuenta que ningún acto de reparación se ha acreditado. Pues sólo el acusado Sabino , con sus manifestaciones, insiste en haber entregado dinero a Ángel Jesús en presencia de un letrado, negándolo éste y no corroborándose por ningún otro medio probatorio que acredite la certeza de tales manifestaciones.



QUINTO.- Individualización de la pena En cuanto a la individualización de la pena, ha de hacerse una precisión inicial. Si bien los hechos se cometieron bajo la vigencia de la anterior redacción del artículo 147, lo cierto es que, tras la modificación introducida por la Lo 1/15 de 30 de marzo , el delito de lesiones del artículo 147,1 del Código Penal aparece castigado con pena de prisión de 3 meses a 3 años de prisión, incluyendo como penal alternativa la de multa.

Es por ello que ha de considerarse la regulación actualmente vigente más favorable, por lo que ha de atenderse a la misma. Como consecuencia de la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, la pena se ha de situar, en aplicación del artículo 66.1 , 3ª de Código Penal , en su mitad superior, esto es, de un año y siete meses y 16 días a tres años.

Atendiendo a que se seccionó la oreja del perjudicado, que ello le provocó un notorio perjuicio estético, dada la zona en que se ubica, estimamos proporcionada la pena de 2 años y 6 meses de prisión Como pena accesoria igualmente procede imponer la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal .

Dada la condición de extranjero del acusado, habría que pronunciarse sobre su expulsión del territorio nacional, conforme al artículo 89 del código Penal . Sin embargo, a fin de fundar mejor el criterio al respecto, procede diferir tal pronunciamiento a ejecución de sentencia.



SEXTO.- En materia de responsabilidad civil, a los efectos de los artículos 109 y siguientes del Código Penal , la objetivación de las lesiones se realiza en el parte médico forense de sanidad obrante en los folios 57 y 58 de las actuaciones.

En relación con las lesiones sufridas por Ángel Jesús , determina dicho parte de sanidad que el perjudicado tardó en curar 20 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para su ocupaciones habituales.

Entendemos proporcionado, teniendo en cuenta tanto el daño físico como el daño moral causado a la víctima por la ejecución del hecho típico, acordar una indemnización, tomando como referencia las cuantías establecidas en el baremo contenido en el Anexo al Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor(Tabla VI), aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado a fecha de fijación de la indemnización(Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que es la última actualización publicada a fecha de obtención de la sanidad), que contempla 38,43 euros por cada día no impeditivo, pero incrementado, dado el carácter doloso del hecho y el daño moral causado, en un 20%, lo que arroja el resultado de 922,32 euros. No acreditándose otros elementos probatorios relativos al daño moral sufrido, no cabe una mayor indemnización por este concepto.

En lo referido a las secuelas, no encontramos dificultad, atendiendo a los partes de sanidad médico forenses obrantes en las actuaciones, para calcular la misma en la presente sentencia. Como se consigna en los hechos probados, la secuelas fueron un perjuicio estético. Dada la edad de la víctima, que es joven y la repercusión en su imagen, se considera el mismo como moderado, y proporcionada la valoración en 8 puntos. A razón de 895,63 euros el punto, según la tabla de valoración de secuelas, resulta como cantidad la de 7.165, 04 euros. Esta cantidad la incrementamos, igualmente, en un 20%, en atención al daño moral inherente a la ejecución dolosa del hecho, lo que arroja el resultado de 8.598,04 euros.

Por tanto, sumando los dos conceptos indemnizatorios, la suma total es de 9.520,36 euros.

SÉPTIMO.- Se debe imponer al condenado el abono de las costas procesales causadas, en una cuarta parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Que condenamos al acusado, Sabino , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la cuarta parte de las costas procesales causadas, y absolvemos a dicho acusado del delito de amenazas que había sido objeto de acusación.

Que absolvemos a Carlos Daniel , Ángel Jesús y Raimunda de los delitos y faltas por los que se había formulado acusación.

Que condenamos al acusado, Sabino a que abone a Ángel Jesús , en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, en la cantidad de 9.520,36 euros, que devengarán los intereses del artículo 576 LEC .

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el acusado hubiera sufrido por esta causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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