Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 35/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 103/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100105

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:482

Núm. Roj: SAP BI 482/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/016061
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0016061
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 35/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1178/2017
Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Torcuato Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL MATE BASTERRECHEA
Apelado/a / Apelatua: Luis Angel
SENTENCIA Nº 90103/18
ILMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 22 de marzo de 2.018
Vista en grado de apelación por Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE Magistrada de esta
Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Delito Leve nº 35/18; en primera instancia por el
Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao con el nº de Delito Leve 1178/17 sobre amenazas seguidos en virtud
de denuncia formulada por D. Luis Angel contra D. Torcuato .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 8 de febrero de 2.018 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: CONDENO a Torcuato como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de tres meses con cuota-día de seis euros (540€) y al pago de las costas causadas en esta instancia.

Adviértase al condenado que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Torcuato y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Mantengo los así consignados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la defensa del condenado en la instancia, al estimar que el ánimo o elemento subjetivo ínsito en el delito de amenazas no se ha acreditado con evidencia exenta de duda. Los elementos de los que la Juzgadora a quo infiere la realidad de ese extremo pueden ser objeto de interpretación ambivalente, sin que quepa la única interpretación que se ha dado a los indicios que se exponen en la resolución apelada. Para el supuesto de que, en esta alzada, se mantenga el relato de hechos y su calificación, pide que se ajuste la pena impuesta a la entidad real del hecho y a las circunstancias del acusado apelante.



SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (por todas la STS de 19 de noviembre, dictada en recurso núm. 659/2013 ) en orden a la exigencia de motivar, fácticamente, las decisiones del fallo ya que, la decisión alcanzada no puede sostenerse en la sola voluntad de la/os integrantes del Tribunal juzgador.

El cumplimiento de que todas las sentencias'....serán siempre motivadas'....( art. 120-3º C.E .) debe ser la guía de toda la actividad judicial Con las SSTS 2505/2001 , 1990/2000 , 392/2001 , 298/2005 , 1046/2006 ó 1090/2007 , puede decirse que la Constitución ha establecido un modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales, lo que exige un reforzamiento del deber de motivación.

Sigue la STS de 19-XI-2013 reseñada, explicando que este derecho al proceso (derecho cuya/o titular es quien solicita la resolución de un litigio) se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º de la Constitución , y exige que la resolución sea fundada. El artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta; tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas--motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la norma efectuada --motivación jurídica-- por ello, si toda/o Juez/a debe ser fundamentalmente alguien que razona, toda sentencia, como fruto de esa labor intelectual y valorativa debe contener y expresar el oportuno razonamiento.

Con la motivación de las sentencias se consiguen ( STS de 30 de Junio de 1989 , en referencia igualmente a la STC 55/87 de 13 de Mayo y a las 56 y 57/87 de 14 de Mayo) tres metas fundamentales exigibles de un Estado social y democrático de derecho: 1ª) De un lado es una defensa contra la arbitrariedad judicial: el arrope en lenguaje jurídico no siempre contiene razonamiento; por ello ha de observarse que se expresen, de modo comprensible, los razonamientos y valoraciones que han servido para llegar al fallo, y sustentarlo.

2ª) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.

3ª) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad -- art. 9-3º Constitución Española , STS 1392/2000 de 19 de Septiembre --.

Y continúa la STS de 19-XI-2013 recordando lo ya conocido, pero necesario de seguir constatando, como es que este deber de motivación opera en un doble sentido: Ad intra o intra-processum, respecto de las partes procesales; pero también, en un segundo lugar, con el fin de que el órgano judicial que examina un recurso (en segunda instancia) pueda analizar los motivos que llevan a una declaración de culpabilidad y la pena impuesta, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966. Además, en sentido extra, o extra-processum, siendo destinataria de la resolución la sociedad en general, podrá la generalidad de la población interesada en el tema de que trate la resolución, conocer y comprender los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal en la sentencia, y aunque no comparta la resolución y los argumentos, el expresar éstos adecuadamente expuestos para su conocimiento y comprensión habrá de contribuir al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado --en el Estado de Derecho-- por parte de la ciudadanía.

La sentencia apelada considera acreditados los hechos que determinan la condena del Sr. Torcuato , en base a la declaración de quien denunció el hecho, y de varias personas que se identifican en la resolución, cuyos testimonios permiten sentar la certeza del hecho principal (objeto de acusación: que el acusado esgrimió una navaja) y las circunstancias en que se produjo esa exhibición.



TERCERO.- De la lectura del escrito de recurso resulta que el apelante asume que sí exhibió una navaja, pero que ello se debió a que quien finalmente le denunció y el grupo de gente que le acompañaba habían vertido una serie de comentarios xenófobos que le indignaron, pero que en ningún momento la exhibición de ese objeto fue acompañado de expresión verbal alguna; ni esa exhibición se dirigió a una persona en concreto.

A ello une que, como muestra de que en ningún momento tuvo intención de agredir a persona alguna está el hecho (igualmente acreditado) de que dirigió la navaja a un banco del lugar, y que de tales circunstancias acreditadas no es posible concluir con la intención de intimidar o amedrentar que la mera exhibición de la navaja puede conllevar.

El Tribunal Supremo viene exigiendo para considerar producido el delito de amenazas cumplida prueba sobre los siguientes extremos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 259/2006, 6 de marzo , 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero )» ( STS 2ª-12/03/2009-1018/2008 ). Su calificación como delito grave o leve depende de la entidad de la amenaza, del efecto causado y de las circunstancias que en cada supuesto resulten acreditadas para dar al hecho la respuesta penal adecuada a tales extremos.

Ahora bien, siempre hemos de exigir la realidad (acreditación) del elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización de un mal, porque el delito se materializa por la realización de esos actos externos (o, en su caso, expresiones verbales) que por su contenido no quede duda de que se trata de intimidar a la persona a la que se dirige el gesto o la palabra. Y si, luego de una discusión de poteo se produce una situación de tensión, en la que una de las personas (opuesta al grupo, bien por la posición mantenida con anterioridad; bien porque se sienta menospreciado en su opinión) saca una navaja y la exhibe, incluso sin proferir expresión alguna (no se acredita en este caso que dijera nada D. Torcuato ) este hecho, en ese momento y en esas circunstancias, es suficiente para producir el efecto de amedrentamiento o intimidación en la persona o grupo de personas: El hecho de que no hiciera nada (salvo exhibir el arma) no impide la aplicación del tipo penal, porque es igualmente sabido que la amenaza es un ilícito de simple actividad, de expresión o de riesgo, y no supone la verdadera lesión, puesto que, en ese caso entraría en juego el ilícito concreto que se refiera al resultado. No tenía intención de agredir, pero sí de que le dejaran en paz según su expresión, y para ello utilizó un gesto suficiente para sembrar el efecto pretendido.

Las circunstancias anteriores llevan a considerar acreditado el elemento subjetivo y el efecto en las personas, al margen de que, no siendo su intención agredir a las personas, dañara el mobiliario urbano.

Todo ello lleva a mantener el relato probado, así como la calificación jurídica del hecho que se consigna en la sentencia apelada.



CUARTO.- Plantea la apelante que se ha impuesto una pena desproporcionada al hecho probado, en cualquier caso.

El Tribunal Supremo - SSTS números 743/99 de 10 de mayo , 783/92 de 26 de mayo , 623/99 de 27 de abril , 306/00 de 21 de febrero . 429/00 de 17 de marzo , entre otras- recuerda de modo constante, que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar laindividualización judicial de lapena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad depena y no otra diferente (remarca especial exigibilidad en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales), habida cuenta de que el tercer (en el orden de la motivación) aspecto que exige la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva es la fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar laindividualización de lapena. Incluso se mantiene por la jurisprudencia que el Tribunal de apelación puede revisar de oficio la impuesta en la instancia, incluso en aquellos supuestos en que, interesada la absolución, no se ha referido la apelante a la pena porque 'quien pide lo más, pide lo menos'.

En este recurso la apelante, además de la absolución, se refiere en su escrito, de modo específico a la desproporción de la pena impuesta, y continuando con las cuestiones de carácter general en este apartado de la resolución judicial, es mayoritaria la jurisprudencia que considera que, si no se aportan elementos que permitan una adecuada valoración de los aspectos personales y circunstancias concurrentes al supuesto enjuiciado se impondrá la pena en su grado mínimo. La previsión que anteriormente se contenía en el artículo 638 del C. Penal , y que hoy se lee en el punto 2 del artículo 66 del C. Penal (el prudente arbitrio cuando se trata de penar delitos leves, y por ello no ajustado en su integridad al contenido del resto del artículo 66) no nos exime de nuestra obligación de motivar.

La sentencia de instancia nos dice que, siendo la previsión de pena para el delito leve de amenazas, de entre uno y tres meses, se impone la máxima por la entidad de los hechos y el instrumento utilizado .

Partimos de que el instrumento utilizado es el elemento del que resulta el ánimo, puesto que no ha existido ningún otro gesto o palabra que acompaña al hecho de su exhibición; y esa exhibición, al parecer, fue breve por lo que el hecho no reviste mayor gravedad que otros gestos intimidatorios acompañados de palabras que sustentan el ánimo de amedrentar o intimidar.

Por ello no se considera suficientemente motivada la decisión de imponer la pena en su grado máximo: En lo que a las penas de multa se refiere, este sistema de días-multa incorporado al C. Penal siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y trata de paliar la dificultad del pago inmediato. Podemos citar SsTc 108/2001 ; 9/2004 ; 176/2007 ¿.) Para su determinación hemos de realizar una doble valoración: 1.- la gravedad de la infracción y las circunstancias modificativas de la responsabilidad determinarán la extensión temporal ( art. 50-5 del C. penal en su referencia a las reglas del Capítulo II del Título III) ; 2.- la cuota diaria que se concretará en función, exclusivamente, de la capacidad económica de quien resultará condenada/o. Esta capacidad deriva de cuanto conste en relación con su patrimonio, ingresos, gastos, cargas familiares y demás circunstancias (ciato art.

50-5 en el segundo de los incisos del párrafo).

Resulta evidente que ha de disociarse, al efecto de individualizar la respuesta, entre la entidad de la conducta objeto de sanción y la capacidad para satisfacer la responsabilidad pecuniaria, y esa precisión se relaciona con la aplicación del principio de igualdad: tratamiento punitivo en función de diferente capacidad económica. Por ello, resulta dudosa la respuesta estandarizada, puesto que el contenido del precepto y el espíritu que movió a su redacción y contenido conlleva la necesidad de individualización.

Ahora bien, son múltiples las ocasiones en que , llegado el momento de la determinación de la cuota, quien la establece (juez/a y/o tribunal) no cuenta con los datos imprescindibles para ello. Resulta conveniente, si así acaece, que en el propio acto de juicio se interrogue, incluso de oficio, a la persona, sobre su situación familiar, cargas que ha de levantar, si su salario y/o percepción de subsistencia es la única fuente de ingresos, si depende de otras personas¿, igualmente habrán de evaluarse los datos que se ofrezcan sobre su nivel de vida derivados de cuantos extremos aparezcan en las diligencias, sin obviar la situación de crisis económica que la generalidad de la población atraviesa¿,y la circunstancia 'estadísticamente' constatada de que un alto porcentaje de acusados en nuestros juzgados, pertenece a grupos socialmente desaventajados. Reiteramos, esta cuestión de la determinación de la cuota no guarda relación con el componente retributivo de la pena, que se da en la extensión de la multa, no en su cuota diaria, y en este aspecto, la sentencia de instancia nos dice que se impone prudencialmente la cuota de seis euros porque no consta la situación económica del acusado, cuota que hemos de mantener porque es la que se viene estableciendo regularmente a personas normalizadas (no consta ni indigencia ni marginalidad).

Por lo que se refiere a la extensión, considero que la pena de cuarenta días de multa (en el tramo mínimo de la previsión) es suficiente retribución para el acto probado, precisamente en atención a las circunstancias que se han expuesto ya, y porque no constando mayor relevancia, procede esa imposición en su mínima previsión.

Las costas de la alzada se declaran de oficio ( artículo 240 de la L. E. Cr ).

Vistos los preceptos reseñados, y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso interpuesto por la defensa de D. Torcuato contra la sentencia emitida el ocho de febrero de 2018 por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Bilbao (juicio por delito leve número 1178/17 ) mantengo los hechos probados y su calificación como delito leve de amenazas, revocando el pronunciamiento sobre la pena a imponer que, en lugar de la de tres meses de multa, la establezco en cuarenta días, a razón de idéntica cuota (seis euros/día) que la establecida en la sentencia apelada.

Declaro de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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