Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2018

Última revisión
15/03/2018

Sentencia Penal Nº 103/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10459/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 103/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018100091

Núm. Ecli: ES:TS:2018:612

Núm. Roj: STS 612:2018

Resumen:
*Lesiones psíquicas a dos menores (6 y 10 años) producidas como consecuencia de la conmoción emocional padecida al presenciar cómo degollaban con un cuchillo a su madre. El dolo eventual permite reprochar penalmente tales lesiones al autor.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 103/2018

Fecha de sentencia: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10459/2017 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10459/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 103/2018

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10459/2017 interpuesto porD. Jesus Miguel representado por la procuradora Sra. Belén Romero Muñoz, bajo la dirección letrada de D. Federico Óscar Fernández Bermejo contra la Sentencia nº 174/2017 de fecha 20 de abril dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona en causa seguida contra el recurrente por un delito de asesinato. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Girona instruyó Sumario núm. 1/13 por presunto delito de asesinato consumado, presunto delito de asesinato intentado y por dos presuntos delitos de lesiones psíquicas contra Jesus Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 27 de enero de 2016 dictó sentencia 45/2016 , que condenaba al referido acusado en los siguientes términos:

'Como autor de UN DELITO DE ASESINATO, con la concurrencia en el mismo de la circunstancia atenuante analógica de confesión del hecho, a la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena;

Como autor de UN DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, con la concurrencia en el mismo de la circunstancia agravante de parentesco y de la circunstancia atenuante analógica de confesión del hecho, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y

Como autor de DOS DELITOS DE LESIONES PSÍQUICAS, con la concurrencia en los mismos de la circunstancia atenuante analógica de confesión del hecho, a DOS PENAS DE 2 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a D. Jesus Miguel el pago de todas las costas procesales causadas y se le condena a que indemnice a Dña. Bernarda en 50.000 euros, a D. Eleuterio en 120.000 euros, a Dña. Covadonga en 55.000 euros, a Dña. Elvira en 55.000 euros, a Dña. Luisa en 10.000 euros y a D. Felicisimo en 10.000 euros, sumas dinerarias que deberán incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

También se impone a D. Jesus Miguel la prohibición de aproximación a las personas de Dña. Bernarda , Dña. Covadonga y Dña. Elvira , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios así como cualesquiera lugares en el que se encuentren, así como la prohibición de comunicación con dichas personas por cualquier medio, por tiempo de 10 años más que la totalidad de las penas de prisión impuestas.

Se acuerda la destrucción de los instrumentos del delito y la devolución a sus propietarios de los demás efectos intervenidos.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abonamos al condenado todo el tiempo del que ha estado privado de libertad por esta causa si no se le hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.

SEGUNDO.-Contra tal sentencia el condenado interpuso recurso de casación ante esta Sala Segunda que, tras la correspondiente tramitación, sería estimado en sentencia nº 808/2016 dictada el 27 de octubre de 2016. Su Parte Dispositiva establece:

'Que debemos declarar y declaramosHABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Jesus Miguel contra Sentencia núm. 45/2016, de 27 de enero de 2016, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona , anulando dicha resolución y retrotrayendo las actuaciones al trámite de señalamiento del juicio oral, que deberá señalarse y celebrarse con una composición personal diferente de la Sala de instancia,y a la mayor brevedad posible,con declaración de oficio de las costas de este recurso.

TERCERO.-En cumplimiento de tal pronunciamiento se devolvió la causa a la Audiencia de origen que se constituyó con magistrados diferentes para nueva celebración del juicio oral tras el que con fecha 20 de abril de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientesHechos Probados:

«PRIMERO.-Probado y así se declara que el acusado Jesus Miguel mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 28 de mayo de 2013 se encontraba casado con la Sra. Bernarda , con la que había contraído matrimonio en fecha NUM001 de 1985.

En fechas anteriores y próximas al día 28 de mayo de 2013, Bernarda había manifestado expresamente al acusado su voluntad de separarse sin que el acusado en ningún momento entendiera los motivos de tal decisión.

La tarde del sábado 25 de mayo de 2013, Bernarda comunicó a su marido, el acusado Jesus Miguel , su intención de acompañar a su cuñada Luisa a Barcelona. Este anuncio enojó extraordinariamente al acusado Jesus Miguel que llegó a decirle ' hoy por mis cojones no sales de casa' quitándole las llaves del coche. Ante esta situación la Sra. Bernarda llamó a su cuñada Luisa y le contó lo sucedido diciéndole que no iba a Barcelona, ante lo cual se personó en el domicilio el Sr. Eleuterio hermano del acusado y marido de Luisa así como Carina amiga de la familia, con el fin de calmar los ánimos del acusado. En esa tarde, Bernarda decidió abandonar el domicilio familiar comunicándole al acusado que el matrimonio se había acabado y que el lunes pediría la separación, instalándose en el domicilio de su cuñada Luisa y su esposo Eleuterio , por la estrecha relación de confianza y amistad que les unía, sito en la URBANIZACIÓN000 , C/ DIRECCION000 n° NUM000 , en la localidad de DIRECCION001 .

Durante el resto de la tarde del sábado 25 de mayo de 2013, domingo y lunes 26 y 27 de mayo de 2013 Bernarda recibió numerosas llamadas telefónicas del acusado Jesus Miguel , llamadas que aquélla no respondió, hasta que sobre las 23:00 horas del día 26 de mayo recibió una llamada de teléfono procedente de un número oculto que decidió responder, siendo que su interlocutor era el acusado Jesus Miguel , con quien mantuvo una conversación durante la cual éste le manifestó que no entendía los motivos de la separación llegándole a decir 'todo será por culpa tuya' al tiempo que la Sra. Bernarda le reiteró su voluntad de separarse y que debían hacerlo bien por los hijos, la casa etc...

Sobre las 8:45 horas del martes 28 de mayo de 2013, en el garaje del domicilio de Eleuterio y Luisa sito en la URBANIZACIÓN000 , C/ DIRECCION000 n° NUM000 en la localidad de DIRECCION001 (Girona) y en el que se alojaba la Sra. Bernarda desde la tarde del 25 de mayo de 203 y una vez que horas antes Eleuterio se había marchado como cada día a su trabajo, su esposa Luisa , junto a las dos hijas menores de este matrimonio, Elvira y Covadonga , de 6 y 10 años respectivamente, acompañadas de Bernarda , se disponían a salir de la vivienda unifamiliar con el coche aparcado en el garaje para llevar a las niñas al colegio, momento en que Luisa decidió entrar de nuevo al interior del domicilio desde el acceso directo del garaje para coger algo de abrigo, diciéndole mientras tanto a su hija Covadonga de 10 años que fuera abriendo la puerta de acceso de la calle, pues la puerta del garaje que daba a la rampa dirección a la calle ya estaba abierta, accionando para ello el mando a distancia. Mientras se abría la puerta exterior Luisa regresaba del domicilio de recoger algo de abrigo y se introducía nuevamente en el garaje.

En tal momento, al ver abrirse y quedar abierta la puerta de acceso de la calle al garaje el acusado Jesus Miguel , que había llegado conduciendo el vehículo marca Hyundai, modelo Matrix, de color negro y matrícula .... BMB y que aproximadamente desde las 7:00 horas de ese día había permanecido estacionado y vigilante en la C/ DIRECCION000 , a escasos metros del domicilio de Luisa , arrancó y entró conduciendo su coche, de forma brusca y sorpresiva por tal puerta de acceso dirección al garaje de la casa, parando a menos de un metro de distancia del coche estacionado en el interior del garaje de Luisa , impidiéndole con ello la maniobra de salida.

Una vez parado el acusado con su vehículo detrás del vehículo de Luisa en cuyo interior se encontraban su esposa Bernarda y las dos hijas de Luisa , Covadonga y Elvira , y encontrándose aquella de pie junto a su coche en el garaje, sin permitir reacción alguna, de forma sorpresiva, el acusado se bajó de su vehículo portando un cuchillo de cocina de 25 cms de hoja y 15 cms de mango de madera que momentos antes y mientras esperaba en la calle había afilado con una mola que portaba en el coche y blandiendo el mismo se dirigió hacia Luisa , quien le increpó gritando: ' Jesus Miguel , ten cuidado que están las niñas delante', ante lo que el acusado Jesus Miguel le dijo: 'Tú calla, que tienes la culpa de todo,' a la vez que simultáneamente el acusado con intención de acabar con la vida de Luisa le propinó una cuchillada a la altura de cuello.

Tras dicha agresión Bernarda y las dos niñas Covadonga y Elvira , se bajaron del vehículo ante lo que el acusado se dirigió rápidamente hacia su esposa Bernarda , quien trataba en vano de tranquilizarlo, y movido por idéntico ánimo de terminar con su vida le asestó dos cuchilladas en el cuello mientras le decía : '¡Ves, ya te lo había dicho, no me has hecho caso!'.

Tras las dos cuchilladas en el cuello a su esposa, el acusado Jesus Miguel , al percatarse que Luisa tenía el móvil en la mano y trataba de pedir ayuda, se giró rápidamente y le asestó dos nuevas cuchilladas en el cuello, provocando que Luisa se desplomase en el suelo, todo ello en presencia de las dos niñas Covadonga y Elvira , que veían como el acusado acuchillaba a su madre y gritaban 'mamá, mamá, Topacio -refiriéndose a Bernarda tía de las menores- y Cerilla , déjalas que les haces daño -refiriéndose al acusado tío de las menores-.

Tras el ataque, Bernarda reaccionó instintivamente presionándose las heridas con sus manos para tratar de contener la hemorragia y suplicó al acusado que la llevase a un centro médico. El acusado accedió a llevar al Hospital de DIRECCION002 a su esposa en su vehículo dejando en el interior del garaje a Covadonga y Elvira ante el cadáver de su madre, que le suplicaban ' Cerilla llévate también a mamá para que la curen'. Durante el trayecto, el acusado Jesus Miguel repetía constantemente: 'Mira lo que me has hecho hacer, esto es por tu culpa. Ya te lo había dicho y no me creías'.

Como consecuencia de la agresión, Luisa sufrió sección total del cuello, de izquierda a derecha, de unos 17 cm de longitud (degüello), con seccionamiento de la tráquea, carótidas y yugular izquierda, así como otras dos heridas punzantes en el principio del recorrido de la anterior, heridas éstas incompatibles con la vida que le provocaron una hemorragia aguda y el fallecimiento como consecuencia de la anterior.

Como consecuencia de la agresión recibida, Bernarda presentaba en el momento de su ingreso hospitalario dos heridas incisivas por arma blanca en el cuello, una de unos 4 o 5 cm de longitud en la cara anterolateral derecha, que seccionaba parcialmente la yugular anterior y que tuvo que ser suturada de urgencia y otra de unos 10 cm de longitud en la cara lateral del cuello que le provocó la sección total del músculo que también mereció sutura, así como una herida incisa superficial en el hombro derecho y una herida incisa en el segundo dedo de la mano derecha. Las referidas heridas hubieran causado la muerte a Bernarda de no haber recibido asistencia médica, y requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, de medidas terapéuticas consistentes en tratamiento médico y quirúrgico, reconocimiento y seguimiento facultativo, revisión quirúrgica y sutura de las heridas, tratamiento psicoterapéutico y tratamiento farmacológico, precisando para su estabilización de un total de 90 días, 4 de los cuales en régimen de hospitalización y el resto de carácter impeditivo para la realización de las tareas de su vida ordinaria. Como consecuencia de las lesiones sufridas, Bernarda padece las siguientes secuelas: hipo-anestesia en pulpejo de segundo dedo de la mano derecha, en grado clínico severo; dolor cervical secundario a lesión muscular y retracción cicatrizal en región latero cervical izquierda, transtorno de estrés postraumático en grado clínico moderado-severo y perjuicio estético derivado de las cicatrices (cicatriz lineal de 5 cm de longitud en el cuello en la cara anterior lateral derecha cervical con una coloración eritematosa y discreta sobreelevación del tejido cicatrizal, cicatriz lineal de 8 cm de longitud en el cuello, cara antero lateral izquierda de región cervical de coloración eritematosa y sobreelevación del tejido cicatrizal que en su parte más externa produce retracción del tejido cutáneo; cicatriz lineal de 4 cm de longitud en la cara anterior de la espalda derecha de coloración eritematosa y ligera sobreelevación del tejido cicatrizal y cicatriz de 2 cm de longitud en el segundo dedo de la mano derecha inmediatamente superior a la articulación inter- falángica dista!, muy fina, sin alteraciones patológicas en cuanto a la forma y coloración.

El acusado Jesus Miguel , por la hora, la vigilancia previa, así

como el tratarse de su domicilio habitual, en horario además de salida al colegio, era consciente cuando entró bruscamente con su coche en la casa y garaje de Luisa causándole la muerte violenta por degüello e intentó poner fin a la vida de su esposa Bernarda , que fácilmente podrían encontrarse las hijas de Luisa , las menores de edad Elvira y Covadonga , y además fue plenamente consciente de la presencia y proximidad en el espacio reducido del garaje de estas menores al degollar con cuchillo de grandes dimensiones a su madre Luisa y apuñalar también a su esposa Bernarda , siendo también consciente que tal traumática y violenta visión de su acción por las menores de edad podría menoscabar gravemente su integridad psíquica produciendo secuelas importantes, en atención a su corta edad, vinculación familiar a las víctimas, ser su propio domicilio como espacio de intimidad y seguridad, el arma empleada y lo sorpresivo y fulgurante del ataque letal inesperado, tal y como efectivamente sucedió.

Como consecuencia de haber presenciado como el acusado Jesus Miguel causaba la muerte violenta por degüello a su madre Luisa , las dos hijas de ésta, Elvira Y Covadonga , médica y objetivamente han necesitado tratamiento piscoterapéutico especializado, por haber sufrido las dos menores:

Un síndrome de estrés postraumático agudo como reacción inmediatamente posterior al trauma que se corresponde con un shock emocional, funcionalmente incapacitante y de duración breve.

Ambas sufren un trastorno por estrés postraumático caracterizado por una clínica eminentemente ansiosa en relación con la reviviscencia de la experiencia traumática en forma de imágenes, pensamientos y recuerdos persistentes e intrusores, así como pesadillas y flasbacks, conductas evitativas en la vía pública de personas físicamente parecidas al acusado, síntomas de hiper-activación e hipervigilancia. Además y en particular la mayor Covadonga dificultades de concentración y bajada de rendimiento escolar, actitudes hiper-protección de la menor, y respecto a la menor Elvira dificultad de control de esfínteres nocturno acompañando pesadillas, siendo previsibles en ambas menores secuelas psicológicas de difícil cuantificación en el momento actual, que estando latentes, en un futuro, pueden enervarse y generar reacciones traumáticas consecuencia de los hechos vividos y por situaciones análogas.

El proceso de duelo de las menores por la muerte de su madre deviene especialmente complicado por las circunstancias en la que se produjo ésta, no constando una fase de asunción y aceptación de la muerte de la madre, como especial elemento de referencia, seguridad, confianza y protección en unas niñas de la edad indicada.

Las secuelas padecidas por las menores tienen carácter definitivo y les acompañarán a lo largo de su vida.

Los perjudicados reclaman la indemnización que en derecho pudiera corresponderles por los perjuicios sufridos.

El acusado está privado de libertad por estos hechos desde el 28 de mayo de 2013 (fecha de detención policial) y posterior Auto del Juzgado Instructor de 30-5-13.

En fecha 28 de mayo de 2013 la Sra. Luisa se encontraba casada con Eleuterio con quien tenía dos hijas menores de edad Elvira y Covadonga de 6 y 10 años en la fecha de los hechos. Los Sres. Felicisimo y Begoña son padres de Luisa , siendo sus hermanos los Sres. Filomena , Adriano y Andrés ».

CUARTO.-La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

«QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Jesus Miguel en concepto de autor de un delito de:

1.- UN DELITO DEASESINATOdel art. 139. 1 del C. P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penaVEINTE AÑOSDE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por dicho delito el acusado deberá indemnizar a Eleuterio (marido de la víctima) en la cantidad de 120.000 euros, a Covadonga y Elvira (hijas de la víctima) en la cantidad de 50.000 euros a cada una de ellas y a Begoña y Felicisimo (padres de la víctima) en la cantidad de 10.000 euros a cada uno de ellos, cantidades éstas que devengarán los intereses del art. 576 de la LECivil .

2.- UN DELITO DELESIONESCON INSTRUMENTO PELIGROSO Y SIENDO LA VÍCTIMA ESPOSA del acusado, del art. 147 y 148 1 ° y 4° del C. P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal genéricas, a la pena de CINCO AÑOS (5) de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por este delito el acusado deberá indemnizar a la Sra. Bernarda en la cantidad de 50.000 euros por las lesiones y secuelas sufridas, cantidad ésta que devengará el interés legal del dinero del art. 576 de la LECivil .

3.- DOS DELITOS DELESIONES PSÍQUICASdel art. 147 en relación con el art. 148. 3° del C. P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS (5) con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por tales delitos el acusado deberá indemnizar a las menores Covadonga y Elvira (en la persona de su legal representante) en la cantidad a cada una de ellas de 20.000 euros por las lesiones psíquicas y secuelas sufridas, cantidades éstas que devengará el interés legal del dinero del art. 576 de la LECivil .

Se condena igualmente al acusado al pago de las costas procesales incluídas las de las acusaciones particulares.

Igualmente se condena al acusado conforme el art. 57. 1 , 48. 2 y 3 del C. P a la prohibición de aproximación a las personas de Bernarda , Covadonga y Elvira a su domicilio, lugar de trabajo o estudios así como cualesquiera otros lugares en que se encuentren , así como la prohibición de comunicación con las personas de Bernarda , Covadonga y Elvira por cualquier medio por tiempo de cinco años superior a las condenas respectivas a las penas de prisión impuestas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se estará a lo dispuesto en el art. 75 b del C. P estableciéndose de conformidad con el art. 76 del C. P un máximo de cumplimiento de 20 años.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días».

QUINTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por el recurrente que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Jesus Miguel .

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).Motivo segundo.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por inaplicación de la eximente incompleta del art. 20 CP .Motivo tercero.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida de los arts. 147 y 148.3 CP referidos a las lesiones causadas a las menores.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos sus motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de febrero de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia a través del art. 5.4 LOPJ (más exacta sería la cita del art. 852 LECrim que a partir del año 2000 constituye la referencia especifica en el ámbito del proceso penal de la genérica proclamación del art. 5.4 LOPJ ). Se dice que no hay pruebas que reúnan la condición de válidas y suficientes para desactivar esa presunción de no culpabilidad y que el acusado habría sido 'conminado' tanto por quien asumió su defensa técnica como por el Fiscal a aceptar los hechos y, en consecuencia, las penas.

No se entiende muy bien cuál es el nervio del argumento. No se produjo conformidad alguna ni oficial (que no cabía) ni oficiosa. El acusado en sus declaraciones no asumió su culpabilidad respecto de todos los hechos. La presente alegación viene a resucitar en un contexto extemporáneo la queja mostrada contra una sentencia anterior que sí era manifestación de unaconformidad oficiosay que, por ello, fue anulada en casación estimándose el recurso del condenado.

Estamos ahora ante otra sentencia después de un nuevo juicio en el que el acusado solo llegó a aceptar implícitamente la autoría de aquéllos hechos cuyo rechazo hubiera resultado tan absurdo como inverosímil a la vista de la secuencia desarrollada. La prueba que funda su condena no reposa solo en sus declaraciones sino en un cúmulo de evidencias que le identifican como autor de la muerte de su cuñada, del apuñalamiento de su esposa, y causante de las lesiones psíquicas experimentadas por sus dos sobrinas. ¿Pretende ahora con esta invocación de la presunción de inocencia imaginar una hipótesis alternativa a lo que resulta obvio? Ininteligible.

No hay ni conformidad ni aceptación de penalidad. Mal se puede decir que carecía de capacidad mental o de condiciones estables psíquicas para una conformidad que no se produjo.

La defensa adujo la concurrencia de una semieximente y varias atenuantes y rechazó la responsabilidad en las lesiones de las menores.

El motivo carece de todo fundamento y ha de ser rechazado.

SEGUNDO.-El segundo de los motivos reclama una eximente (en la instancia solo se pidió la semieximente, lo que supondría un obstáculo para este pedimento en casación) basada en el art. 20.1 CP . Se hace por el cauce previsto en el art. 849.1º LECrim .

En el motivo se vierte una trabajada y erudita exposición tanto de lo que significa la imputabilidad penal y su tratamiento jurisprudencial como de la relevancia que la jurisprudencia viene otorgando a las psicosis y trastornos de la personalidad. Nada que objetar a ese desarrollo teórico. Pero no puede proyectarse al supuesto analizado.

En efecto, el hecho probado no recoge el más mínimo dato que permita fundar una disminución -menos aún, una anulación- de la capacidad de entender o querer en relación a los hechos. Y si buscamos en las referencias al informe obrante a los folios 419 a 421 de la causa un intento de incluir esa base fáctica a través del art. 849.2º LECrim (no formalmente invocado) tampoco llegaríamos a conclusiones diferentes que, por otra parte, han sido descartadas por la Sala de instancia con una minuciosidad y fuerza persuasiva elogiables y que son armónicas con la excelente factura de toda la sentencia.

El apartado 2.1 de su fundamento de derecho analiza la alegación defensiva que reivindicaba una eximente incompleta.

Detalla primeramente los elementos que convencen a la Sala de la plena conciencia del recurrente en su actuación: las notas manuscritas halladas por su esposa que sugieren su determinación para la acción que iba a llevar a cabo (folios 1121 a 1131); las manifestaciones a su esposa mientras la conducía herida al Hospital ('ya te lo había dicho... mira lo que me has hecho hacer ha sido por tu culpa...');los preparativos fríos y calculados de la agresión (porta dos cuchillos y un hacha que ha tomado en su domicilio; espera pacientemente el momento idóneo mientras afila los cuchillos, lleva un anorak y un gorro en el coche, además de unos guantes)... Tales circunstancias revelan una planificación incompatible con lo que sería un trastorno psíquico transitorio que también es desmentido por su estado tras la comisión de los hechos que describen las personas del Hospital con las que contactó y los agentes que lo detuvieron.

Por fin, la Audiencia analiza las periciales para cerrar su razonamiento y lo hace de forma detenida y rigurosa. Comprobémoslo:

'Existen en la causa periciales si no contradictorias sí al menos diferentes. Así se encuentra la pericial psiquiátrica del doctor Julián el cual en su informe ratificado en la vista oral hace constar que: '... presenta un trastorno psiconeurótico de la personalidad con fragilidad y vulnerabilidad emocional, rasgos de rigidez y obsesividad como mecanismos pscodimámicos de defensa de su estabilidad yoica y desde dicho sustrato funcional de su personalidad había establecido una dependencia afectiva muy acusada respecto a su cónyuge. La mencionada estidad diagnostica (transtorno psiconeurótico de la personalidad) viene contemplada dentro del grupo de alteraciones específicas de la personalidad integradas en el apartado F 60. 8 de la clasificación CIE- 10 de la OMS'. Aclarando el citado doctor en la vista oral que si bien no tiene una enfermedad mental psicótica enajenante sí presenta una personalidad disfuncional y neurótica pero no psicótica así como rasgos paranoides.

Junto a tal pericial se encuentra la del doctor Oscar el cual ratifica su informe obrante en autos en donde consta que el imputado presenta un transtorno límite de la personalidad reconocido en el DSM IV-Rcomo en el CIE- 10 que comporta que el individuo haga un gran esfuerzo para evitar un abandono real o imaginario, lo que quiere decir que el sujeto es muy sensible a las circunstancias externas hecho que le coloca en una situación muy precaria. Por tanto ante la perspectiva de la separación aunque sea temporal, el individuo reacciona con un miedo extremo e incluso con ira hacia el otro. Se trata en definitiva de individuos que no toleran o que toleran muy mal la soledad'.

Se encuentra por otro lado la pericial de la psiquiatra que atiende al acusado en el Centro Penitenciario la cual manifestó en el Juicio Oral que '... presenta rasgos de la personalidad muy rígidos y poco flexibles, lo cual no implica que desconozca lo que está bien o está mal, si bien en días previos a los hechos interpretaba todo de forma distorsionada sin llegar a tener alucinaciones, vivía como de forma automática y no se veía a sí mismo todo esto si bien no anulaba su capacidad si que le afectaba de algun modo para no poder detenerse, afectaba a su voluntad para actuar de otra manera al tener poca capacidad para flexibilizarse ante la noticia de la separación de su esposa...'.

Ante tales periciales, ha sido especialmente clarificadora la pericial psiquiátrica-forense del doctor Santiago obrante a los folios 1234 y ss. que concluye de forma rotunda que el 'Sr. Jesus Miguel no presenta ni presentaba en el momento de los hechos ninguna enfermedad que le impidiese diferenciar entre el bien y el mal, que alterase su capacidad de comprensión o que mermase su capacidad de actuar de forma libre y voluntaria o que interfiriese de alguna manera sobre su capacidad intelectiva' , aclarando de forma ejemplificadora en el acto de la vista oral que 'tiene las facultades intelectives y volitives conservades ... el hecho de que presente suspicacia y desconfianza no es negativo ya que debemos pensar que es una persona que ha sido policía... todos tenemos rasgos psicológicos pero ello no significa que tengamos rasgos psiquiátricos... no presenta desde un punto de vista psiquiátrico nada enajenante, sabia lo que hacía y sabe distinguir entre el bien y el mal, así por ejemplo sabe gestionar perfectamente sus derechos, sabe nadar en aguas turbulentas, por ejemplo ha solicitado en el centro penitenciario su ingreso en un módulo especial....'.

La conclusión y la previa argumentación de la Audiencia son correctas. No es posible atender a la petición del recurrente.

TERCERO.-El tercer y último motivo, también por infracción ley del art. 849.1º LECrim , trata de desvirtuar la condena por los dos delitos de lesiones psíquicas sobre ambas menores. Subsidiariamente, reclama una reducción de la pena impuesta (cinco años por cada uno de ellos).

También el razonamiento a través del que la Sala llega a la condena por esos delitos de lesiones es impecable. Podemos asumirlo íntegramente: son lesiones de carácter psíquico; no hay duda sobre la causalidad material, como tampoco surgen dificultades de imputación objetiva. El resultado lesivo reclamó tratamiento médico para una curación que nunca será plena. Y, singularmente, puede afirmarse un dolo eventual. Si la jurisprudencia ha negado la posibilidad de lesiones psíquicas causadas por imprudencia ( STS 1606/2005, de 27 de diciembre ), no encuentra dificultad para castigarlas penalmente cuando están abarcadas por un dolo eventual que no puede negarse en el caso analizado. El acusado sabe de la presencia de las menores; no puede ser ajeno al impacto emocional, con más que probable incidencia en su salud psíquica, que les ha de producir la escena de la que son testigos: ver cómo su tío degüella a su madre que queda bañada en el charco formado por la sangre que va perdiendo a borbotones lo que determina su muerte. Respecto de ese resultado lesivo, probable, se constata no un dolo directo (es obvio, y no se niega, que ni buscaba ni quería eso el acusado) sino una indiferencia que abre camino al dolo eventual y, correlativamente a la sanción específica y separada por esos resultados causados

Se ha impuesto la penalidad máxima consentida por el art. 148 CP : cinco años de prisión por cada una de las lesiones. Está explicada y justificada en la sentencia: fundamento de derecho Séptimo.

Leemos allí:

'En pocas ocasiones este Tribunal ha tenido oportunidad de ver delitos tran crueles y reprochables como los que han sido objeto de enjuiciamiento no solo por el hecho de la muerte de otra persona sino por las circunstancias que rodearon el mismo. Así se trata de la muerte por degüello de la madre de dos niñas de 6 y 10 años de edad realizado en presencia de éstas y abandonando el acusado el lugar dejando a las menores en presencia del cadáver de su madre desplomado en el suelo y envuelta en un charco de sangre. Menores que gritaban como ha manifestado un testigo con 'gritos que parecían sacados de una película de terror'; además el hecho se produjo en el domicilio de las menores, aprovechando el acusado tal circunstancia pues sabía como entrar en el garaje así como que a la hora en que se produjo no se encontraría en el domicilio el esposo de la víctima que pudiera haber ayudado a ésta.

El derecho penal no exige en modo alguno el dolor de corazón o arrepentimiento del acusado ante hechos semejantes, sin embargo en el caso de autos el acusado a parte de no mostrar arrepentimiento alguno parece justificar su acción y culpa de ella a otras personas, así en el acto de la vista oral llegó a decir 'las víctimas no son víctimas mías sino que son víctimas de la situación'.

Igualmente y concedida la última palabra en el acto de la vista oral, mostró en su caso arrepentimiento en cuanto a las lesiones psíquicas de las menores pero culpó de ellas a los familiares por haber tardado 24 días en llevar a éstas a que recibieran asistencia psicológica, no mostrando arrepentimiento alguno respecto de las demás víctimas como son su ex esposa, el marido de Luisa , padres y hermanos de Luisa a quienes sí pidió perdón siempre y cuando 'tuvieren la conciencia tranquila'. Así como se dijo en el turno a la última palabra el acusado manifestó: '....Si mis sobrinas fueron desde mí punto de vista testigos de lo que pasó en el garaje ese día, yo pienso que yo era ajeno a la presencia de mis sobrinas, aquí ha habido una mala praxis y no sé a quién acudir, de que hayan estado 24 días sin asistencia psiquiátrica ni psicológica de ningún tipo, estos señores se han interesado mucho por el estado de mis sobrinas y han utilizado el tema de las sobrinas y venga las sobrinas pero nadie se ha acordado que estuvieron 24 días los más importantes sin asistencia, es decir si una persona si se rompe la pierna puede quedarse coja toda la vida, mis sobrinas, esas secuelas yo creo que estoy eximente y que se las atribuía a otras personas.... ( sic). '... Pedir perdón a las únicas víctimas inocentes que yo creo que son mis sobrinas y a todas aquellas que les haya podido hacer daño siempre y cuando estas personas tengan la conciencia tranquila si ellos tienen la conciencia tranquila y ellos quieren recibir mi arrepentimiento que lo reciban pero yo las únicas personas que creo que se lo merecen son mis sobrinas la Covadonga y la Elvira . '

Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que en palabras del Doctor Arcadio , 'las menores han sufrido el máximo nivel de shock traumático, y que vivirán con las secuelas toda su vida recordando éstos hechos en fechas señaladas como el día de la Madre, día de Reyes....', las circunstancias en que se cometió, y las circunstancias personales del imputado, debe imponerse la pena en su grado máximo no solo en el asesinato, sino también en las lesiones causadas a Bernarda en cuya comisión concurren dos agravantes específicas del art. 148 del C. P como son las previstas en los números 1° y 4°'.

Aunque la literalidad de la frase final es desafortunada, es obvio, como destaca en su dictamen el Fiscal, que el razonamiento va proyectado también a las penas a imponer por las lesiones sufridas por las menores.

Por lo demás, a la vista de lo establecido en el art. 76 CP la relevancia práctica de reducir esa penalidad sería nula.

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la condena en costas al recurrente ( art. 901 LECrim )

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por Jesus Miguel contra la Sentencia nº 174/2017 de fecha 20 de abril dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona en causa seguida contra el recurrente por un delito de asesinato.

2.- IMPONERal recurrente el pago de las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

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