Sentencia Penal Nº 103/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 112/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 103/2018

Núm. Cendoj: 46250310012018100114

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6778

Núm. Roj: STSJ CV 6778/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 03009-41-1-2016-0004015
Rollo de apelación 112/2018.
Procedimiento abreviado 68/2017,
Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera.
Procedimiento abreviado 319/2016,
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcoy.
SENTENCIA núm.103/2018
Ilmo. Sr. Presidente
Don Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Francisco Ceres Montes
Don RAFAEL PEREZ NIETO
En la Ciudad de Valencia, a 21 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia núm. 193/2018, de fecha 3 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Alicante , en su procedimiento abreviado núm. 68/2017, dimanante del procedimiento abreviado núm.
319/2016 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcoy por delito contra la salud pública.
Han intervenido en el recurso, como apelante, Jose Ignacio , representado por la Procuradora Sra.
Aranza Hernández y defendido por el Letrado Sr. Valero Muñoz, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don RAFAEL PEREZ NIETO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así: 'El acusado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado sobre las 16:45 horas en las inmediaciones de su domicilio, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Alcoy (Alicante), por agentes de la Policía Nacional, y requerido para que mostrase lo que llevaba consigo entregó voluntariamente 45 pastillas de MDNA y 800 euros en efectivo.

De manera espontánea manifestó a los agentes tener más droga en su casa y su voluntad de entregarla, por lo que acompañado de estos, que quedaron en la puerta, el acusado sacó de la vivienda y les entregó aproximadamente 212,34 gr. de anfetamina, 47gr. de cocaína, 30 comprimidos de distintos colores, formatos y logotipos de MDNA y una báscula de precisión.

Inmediatamente fue requerido para que autorizase la entrada y registro voluntaria en su domicilio, a lo que accedió, encontrándose allí un bote conteniendo unos 20 gr. de marihuana, un envoltorio de plástico conteniendo aproximadamente 10,55 gr. de ketamina, dos envoltorios de plástico conteniendo aproximadamente 0,7 y 0,75 gr. de anfetamina y un trozo compacto de 1 gr. aproximadamente de hachís.

En total se incautaron en poder de Jose Ignacio las siguientes sustancias, una vez debidamente pesadas y analizadas: - Alrededor de 20 gr. de cannabis con una pureza del 14%.

- 44,22 gr. de cocaína con una pureza del 25%.

-186 gr. de anfetamina con una pureza del 4,6%.

- 9,44 gr. de ketamina.

- 21,9 gr. de MDNA con una pureza del 74%.

- 22,22 gr. de MDNA con una pureza del 41%.

- 0,23 gr. de MDNA con una pureza del 73,6 %.

- 0,29 gr. de MDNA con una pureza del 12%.

- 1,01 gr. de resina de cannabis con una pureza del 21,2 %.

El valor total de la droga incautada habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 15448 euros.

El acusado Jose Ignacio ha sido consumidor de anfetaminas y cocaína, no constando su estado al cometer los hechos'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice que se condena a ' Jose Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 154448 euros con la responsabilidad penal subsidiaria de un día por cada 100 euros impagados y al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del condenado se interpuso contra la misma recurso de apelación en los términos del art. 846 LECrim ter ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que se desarrollan en el correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a la otra parte por un plazo de 10 días para la presentación, en su caso, del escrito de impugnación o de adhesión al recurso.

Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con los escritos presentados.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificasen la celebración de vista pública.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del recurso de apelación de Jose Ignacio es la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera) a que se ha hecho referencia en los antecedentes.

Mediante dicha sentencia el apelante fue condenado a las penas de 3 años y 3 meses de prisión, multa de 15448 euros y accesorias por considerársele autor un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción.

El apelante ha planteado los siguientes motivos de apelación: 1º) 'Error manifiesto en la valoración de la prueba practicada en el plenario'. Jose Ignacio destinaba las sustancias intervenidas a su propio consumo como drogodependiente. La sentencia no tiene en cuenta las contradicciones relativas a las cuantías de las sustancias intervenidas, en concreto, la discordancia entre lo consignado en el acta manuscrita extendida en la vivienda del acusado, por un lado, y en el atestado mecanografiado, por otro lado. Lo cual explica las dudas de los agentes, quienes, en sus declaraciones testificales, no pudieron explicar las contradicciones ni los detalles de su intervención. Además no aparecen los 50 gr. o los 2173 gr. de cannabis en el acta manuscrita. Todas estas circunstancias llevan a la duda de la autoría del acusado, duda que debió resolverse a su favor ( in dubio pro reo ).

2º) 'No existe prueba alguna en la investigación de que las sustancias fueran destinadas al tráfico'.

No hay prueba de que don Jose Ignacio estuviera traficando con droga, no fue sorprendido por los agentes actuantes vendiéndola. El acusado siempre manifestó que destinaba las sustancias intervenidas a su consumo estando acreditado que es drogodependiente desde el año 2007. Asimismo se acreditaron sus medios de vida como está probado el origen de los 800 euros incautados (la compensación por un accidente de tráfico de fecha 29-3-2017).

Enfrente, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación. Argumenta que, para la condena del acusado, bastaba con el número de pastillas de MDNA que llevaba el día de los hechos. La duda sobre la cantidad de droga incautada se limitó al cannabis, sin que ello afecte a la pena a imponer por no tratarse de una sustancia que cause grave daño a la salud. La 'regla de tres' aplicada en la sentencia no indica duda ninguna sobre la cuantía de droga; la Sala sentenciadora la empleó para calcular la pureza del speedy , no su peso.

Por otro lado, según constante jurisprudencia, la cantidad de drogas aprehendidas al acusado permite concluir que se dedicaba al tráfico de las mismas, lo cual no es contradictorio con su condición de drogodependiente.



SEGUNDO.- Mediante su primer motivo de impugnación, la parte apelante denuncia un supuesto error en la valoración judicial de la prueba que contiene la sentencia apelada. Intenta la parte que esta Sala aprecie contradicciones o dudas sobre cuáles fueron las drogas cuya tenencia se atribuyó al acusado y sobre las cantidades intervenidas.

Sin embargo, no constatamos contradicción o duda ningunas que resulten de las actuaciones o de los testimonios policiales (salvo con la matización que se dirá luego).

Jose Ignacio y otra persona venían siendo objeto de una discreta vigilancia policial como sospechosos de dedicarse tráfico de estupefacientes en Alcoy. El día 26-10-2016 (fecha de la intervención policial) el mencionado Jose Ignacio fue abordado por agentes policiales en la calle, cerca de su domicilio, a quienes en ese momento entregó hasta 45 pastillas de éxtasis (MDNA) y 800 euros en billetes de 50 (6) y 20 (25) de forma voluntaria. Fue el mismo Jose Ignacio quien, también voluntariamente y a continuación, bajó de su domicilio un envoltorio con más de 40 gr. cocaína, otras 30 pastillas de MDNA de diversa procedencia, 180 gramos de anfetamina ( speed ) y una balanza. En un registro de su domicilio practicado seguidamente se halló el resto de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas que se relacionan en los hechos probados de la sentencia.

Ninguna duda hay de que el acusado portaba 45 pastillas de MDNA y 800 euros cuando fue abordado por los policías, extremo que él nunca ha negado. En cuanto a su entrega voluntaria de más MDNA, cocaína, anfetamina o la balanza es un dato que obra en las actuaciones y que resultó confirmado en el juicio con los testimonios de los agentes núm. NUM001 y NUM002 (además de que el acusado entonces dijo que la droga hallada en su vivienda la destinaba a su consumo). Las respectivas relaciones de sustancias del acta de intervención en el domicilio (folios 6 y 7) y del atestado (folios 60 y 61) no revelan contradicciones. Ambas resultan coherentes con el análisis de farmacia en que se apoyan los hechos probados de la sentencia. En fin, la regla de tres que la Sala sentenciadora aplicó en los fundamentos de derecho tuvo como finalidad calcular la pureza de la anfetamina ocupada al acusado, no su peso.

Las dudas solo surgieron con relación al cannabis poseído por el acusado, dudas que la Sala resolvió a su favor, atribuyéndole 20 gr. a propuesta del Ministerio Fiscal, sin que -como este alega- el dato de dicha posesión tuviera virtualidad alguna en la calificación de los hechos como delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño.

Recapitulando, la sentencia apelada no yerra en la apreciación de las pruebas relativas a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas intervenidas cuya posesión se atribuyó al acusado; tampoco se detecta error alguno en las cantidades o el pesaje dados por probados. Así que el primer motivo de apelación merece ser rechazado.



TERCERO.- El segundo motivo de impugnación se queja de la inferencia judicial según la cual las diversas drogas cuya posesión se atribuyó al acusado se destinaban al tráfico y no a su consumo.

De nuevo ha de recordarse que la policía sorprendió al acusado en la calle portando 45 pastillas de MDNA y 800 euros; también recordamos que él mismo entregó voluntariamente y poco después otras 30 pastillas de MDNA, unos 40 gr. de cocaína, unos 180 gr. de anfetamina y una balanza procedentes de su domicilio. En el posterior registro de este domicilio se ocuparon más MDNA y otras sustancias. La sentencia apelada razona que 'las circunstancias de su detención y de la droga y dinero que portaba [...] indican la preordenación del tráfico. Resultando inexplicable que llevara una cantidad tan elevada de pastillas y de dinero en la vía pública. Si a ello añadimos la multiplicidad de sustancias que el mismo acusado extrae de su domicilio y entrega a la policía [...], así como una báscula electrónica marca 'Tanita' y las sustancias que se encuentran en el registro domiciliario [...] en cantidades que exceden del autoconsumo, no podemos sino concluir que el destino de las mismas era el tráfico ilícito'.

El razonamiento anterior es impecable con arreglo a aquella doctrina jurisprudencial según la cual la cantidad de droga aprehendida al sospechoso, la variedad de sustancias u otras circunstancias múltiples de lugar y tiempo permiten concluir indiciariamente que la droga se destina exclusivamente al tráfico y enervar la presunción de inocencia sobre la ejecución del delito contra la salud pública y sobre su autoría. Como la sentencia apelada ofreció cumplida transcripción de la referida doctrina ( STS de 20-4-2017 con cita a su vez de la SSTS núm. 1031/2010, de 25 de noviembre ; núm. 1312/2011, de 12 de diciembre ; y núm. 285/2014, de 8 de abril ) deviene innecesario que abundemos con más sentencias de nuestro Alto Tribunal en el mismo sentido.

Baste ahora con decir que la apreciación indiciaria de la Sala sentenciadora, al tener en cuenta los cálculos del Instituto Nacional de Toxicología y el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19-10-2001 sobre consumos medios diarios de cada droga y los días mínimos de posesión por el consumidor, llegó natural y racionalmente al hecho consecuencia, sin que su inferencia pueda ser tachada de excesivamente abierta o indeterminada. En efecto, no cabe aquí una conclusión alternativa equiparable en su credibilidad a la conclusión de que el acusado se dedicaba al tráfico de drogas el día de los hechos, lo cual no resulta contradictorio con su condición de drogodependiente, como alega el Ministerio Fiscal.

Por lo que el segundo motivo de impugnación tampoco puede ser acogido y con esto se desestima el recurso de apelación de Jose Ignacio .



CUARTO.- Así pues hemos de confirmar la sentencia impugnada e imponemos, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia núm.

193/2018, de fecha 3 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante .

2º.- Confirmamos dicha sentencia, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la LECrim ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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