Sentencia Penal Nº 103/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 34/2019 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100134

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4854

Núm. Roj: SAP B 4854/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 34/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 357/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 12 de febrero de 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido del número arriba indicado, por un presunto delito de receptación, en el que comparecen
como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Benigno , representado por la procuradora Dña. Elsa Ribera Sierra y defendido por el
letrado D. Eduardo del Cabo Frances
El procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por el acusado
contra la Sentencia dictada en primera instancia.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Benigno como responsable criminal en concepto de autor de un delito de receptación, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de QUINCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales.

En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar al Sr. Casiano en la cantidad de 700 euros por los perjuicios causados, más los intereses del artículo 576 de la LEC .



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia el acusado formuló recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

H E C H O S P R O B A D O S NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente contenido.

ÚNICO.- Probado y así se declara, que el menor Cesar , nacido el NUM000 .2000, con ánimo de enriquecimiento, en fecha no determinada pero en todo caso a mediados de marzo del 2016, se adueñó de tres pulseras, dos cadenas con colgante y tres anillos de oro, valorados en 1050 euros que su madre Araceli con la que convive en el número NUM001 , NUM002 de la CALLE000 de DIRECCION000 , guardaba en un cajón de la cómoda de su habitación.

El acusado Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada, la tarde del día 17.3.2016, obtuvo 700 euros por la venta de las joyas citadas en la DIRECCION001 en la RAMBLA000 número NUM003 de DIRECCION002 , ello a sabiendas de su origen ilícito.

La policía recuperó la totalidad de las joyas en dicho establecimiento. No consta renuncia del titular de la joyería Casiano a la restitución del dinero abonado por las joyas.

Dicho relato de hechos probados se modifica y sustituye por el siguiente: ÚNICO.- El menor Cesar , de 15 años de edad, con ánimo de enriquecimiento, en fecha no determinada pero en todo caso a mediados de marzo del 2016, cogió tres pulseras, dos cadenas con colgante y tres anillos de oro, valorados en 1050 euros que su madre Araceli con la que convive en el número NUM001 , NUM002 de la CALLE000 de DIRECCION000 , guardaba en un cajón de la cómoda de su habitación, sin el consentimiento de aquélla.

De dichas joyas, una pulsera de bautizo, un anillo de comunión y una cadena con placa de comunión eran de propiedad de Cesar .

El acusado Benigno , en hora no determinada, la tarde del día 17.3.2016, obtuvo 700 euros por la venta de las joyas citadas en la DIRECCION001 sita en la RAMBLA000 número NUM003 de DIRECCION002 , ello a sabiendas de su origen ilícito.

La policía recuperó la totalidad de las joyas en dicho establecimiento. No consta renuncia del titular de la joyería Casiano a la restitución del dinero abonado por las joyas.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- Primer motivo de recurso: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 1.1. Se alega, en primer lugar, que la prueba practicada no acredita, más allá de toda duda razonable, los elementos esenciales del tipo de receptación por el que fue condenado. En concreto: a) El origen ilícito de los bienes, pues la persona que entregó las joyas al acusado era hijo de la dueña de las mismas, lo que activaría la excusa absolutoria del artículo 268 CP . De modo subsidiario, se sostiene que, en cualquier caso, parte de las joyas pertenecían al menor, por lo que tampoco es posible afirmar producido el ilícito cuando el relato de hechos probados no diferencia qué joyas le pertenecían y qué joyas eran de su madre; b) El conocimiento por parte del acusado del origen ilícito de tales bienes, pues en los mismos se encontraban inscritas las iniciales del menor.

1.2. Como señala la jurisprudencia de la Sala II (por todas, STS de 12.6.12, nº de recurso 1494/2011 ): ' El fundamento de la punición de la receptación, se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.

389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas '.

1.3. Pues bien, vista la prueba practicada en la instancia y a la luz de las precedentes consideraciones, ha de indicarse lo siguiente: a) Respecto del primer gravamen denunciado (ausencia de prueba del origen ilícito), la eventual concurrencia de una excusa absolutoria en el menor que sustrajo las joyas a su madre sólo excluye la punibilidad de la conducta de aquél, pero deja intacta la afirmación de que se cometió un hecho típico, antijurídico y culpable y que, por tanto, los bienes provenían de la perpetración de un ilícito.

En cuanto al hecho de que no todas las joyas eran de propiedad de la madre del menor, tiene razón el recurrente, si bien ello no afecta a la tipicidad de su conducta en cuanto a las joyas que, efectivamente, pertenecían a aquélla, que subsiste. Por tanto, tal circunstancia puede tener repercusiones en el ámbito de la responsabilidad civil, pero no en el de la pena.

Así, según se desprende del relato de hechos probados, el menor sustrajo tres pulseras, dos cadenas con colgante y tres anillos de oro, valorados en 1050 euros que su madre, guardaba en un cajón de la cómoda de su habitación. Pues bien, de la prueba practicada se infiere que eran de propiedad de menor la pulsera del bautizo (con la inscripción ' Cesar '), el anillo de comunión (la propia documental especifica que es de Cesar ) y la cadena con placa de comunión (con la inscripción ' Cesar '), conforme se desprende de los folios 38 y ss. Sin embargo, el resto de objetos no pertenecen al menor. La sentencia de instancia yerra al considerar, implícitamente, que como Cesar era menor de edad al tiempo de los hechos (15 años), no podía ser dueño de los bienes que se le regalaron, pero ello es incorrecto, sin perjuicio de que las facultades de administración del patrimonio de Cesar pudieran corresponder a sus legales representantes. Pero es que, además, determinados actos dominicales pueden llevarse a cabo sin necesidad del concurso de los representantes legales, por el titular menor de edad, siempre que se adecuen a los usos sociales.

En suma, si bien el recurso ha de ser estimado y, por tanto, rectificado el relato de hechos probados, lo cierto es que una parte de las joyas que adquirió el acusado provenían de un previo delito, pues el menor reconoció que las cogió del cajón de su madre sin su consentimiento para venderlas a cambio de dos bolsas de marihuana, circunstancia ésta no contradicha por la defensa ni por el acusado.

b) En relación con el segundo motivo de gravamen (el conocimiento por parte del acusado del origen ilícito de los bienes), a nuestro juicio, cabe razonablemente inferir la presencia de tal elemento subjetivo de las siguientes circunstancias: -La condición de menor del vendedor (15 años de edad).

-El hecho de que solo dos de las joyas llevaran la inscripción de Cesar , teniendo las restantes otras inscripciones, de los que razonablemente cabía inferir que podían pertenecer a otras personas distintas al menor.

-El dato de que el propio menor no le manifestó al adquirente que todas las joyas eran suyas.

-El valor de lo que el acusado entregó al menor a cambio de las joyas (en sentido propio, más que venta hubo una permuta). En este sentido, lo que se entregó fue describo como 'dos bolsitas de marihuana', sustancia que difícilmente alcanzaría ni el valor tasado (1050) ni el valor por el que las joyas fueron vendidas con posterioridad (700), aun detrayendo el valor de las pertenecientes a Cesar .

1.4. En conclusión, la prueba ha sido valorada correctamente, y la misma acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la participación del acusado en ellos y, frente a lo que alega el apelante, el tipo subjetivo.



SEGUNDO.- Segundo motivo de recurso: infracción de ley por indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 298.2 CP . 2.1. A juicio del apelante, el fundamento que justifica la aplicación del tipo agravado es la utilización de un establecimiento público para realizar un delito de receptación, circunstancia que no concurre en el caso enjuiciado.

2.2. Pues bien, frente a lo que señala el recurrente, el tipo cualificado se satisface mediante la mera destinación de los efectos recibidos al ulterior tráfico, siendo compatible con tal un acto aislado de venta, sin que sea precisa ni habitualidad ni la cobertura de un establecimiento público, pues, aunque la destinación de los efectos adquiridos al ulterior tráfico venía siendo considerada como una simple manifestación del modo en que buscaba el lucro el receptador, la redacción del precepto pone de relieve que el tipo básico ha de entenderse reducido a una acción agotada en sí misma, de modo que la mera finalidad de tráfico agrava el tipo.



TERCERO.- Tercer motivo de recurso: disconformidad con el quantum de la responsabilidad civil. 3.1.

El motivo, ya examinado en el FJ 1.3. ha de ser estimado.

3.2. En consecuencia, se revoca el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil y se sustituirá por el siguiente: En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al Sr. Casiano en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor de los objetos sustraídos (tres pulseras, dos cadenas con colgante y tres anillos de oro), con excepción de la pulsera de bautizo, el anillo de comunión y la cadena con placa de comunión, que no se incluirán en el cómputo, sin perjuicio del derecho de repetición de aquél frente a Cesar por el valor de las joyas excluidas del cómputo, puesto que todas las joyas fueron devueltas a su madre. Todo ello, más los intereses del artículo 576 de la LEC .



CUARTO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR en parte recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de instancia REVOCANDO EN PARTE la resolución impugnada en el solo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre responsabilidad civil sustituyéndolo por el siguiente: 'En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al Sr. Casiano en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor de los objetos sustraídos (tres pulseras, dos cadenas con colgante y tres anillos de oro, descritos en el folio 38), con excepción de la pulsera de bautizo, el anillo de comunión y la cadena con placa de comunión, que no se incluirán en el cómputo, sin perjuicio del derecho de repetición del Sr. Casiano frente a Cesar por el valor de las joyas excluidas del cómputo, puesto que todas las joyas fueron devueltas a su madre. Todo ello, más los intereses del artículo 576 de la LEC .

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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