Sentencia Penal Nº 103/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 209/2019 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100209

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1197

Núm. Roj: SAP CO 1197:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143P20172001314

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 209/2019

ASUNTO: 300266/2019

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 479/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA

Negociado: M.

Apelante:. Carlos María

Abogado:. FATIMA PALOMARES ERASO

Procurador:. MARIA AMALIA GUERRERO MOLINA

PERJUDICADO: Zaira

SENTENCIA nº 103/2019

Magistrados:

Ilmos. Srs.:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO

D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 27 de febrero de 2019.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 479/17, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 118/17 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba, siendo apelante Carlos María, asistido por la Abogada FATIMA PALOMARES ERASO y representado por la Procuradora MARIA AMALIA GUERRERO MOLINA, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 2/1/19, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' En el mes de diciembre de 2015 la perjudicada Zaira conoció al acusado, Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales, a través de la aplicación informática 'LOVOO' en la que el acusado se hacía llamar Marco Antonio. Ambos llegaron a entablar una relación sentimental y, pasado algún tiempo, el Sr. Carlos María pidió a Zaira que le prestase dinero para hacer frente a unos pagos, manifestándole la perjudicada que no tenía dinero en efectivo por lo que quedó en darle unas joyas de las que disponía para que este las empeñase, conviniendo con el acusado que como este no podía desplazarse hasta Córdoba enviaría a su hermano Apolonio a recoger las joyas. Para ello se citaron a principios del mes de febrero de 2016 junto al centro comercial Eroski de esta Ciudad donde apareció el propio acusado haciéndose pasar por su hermano, entregándole Zaira una alianza de oro, una cadena de oro con una medalla, una esclava de oro, una cadena de oro con un colgante, un broche de bebé y una pulsera de oro blanco, todo ello valorado en 700 euros.

Días después, el acusado, igualmente con la promesa de devolución inmediata, pidió a la perjudicada 10.000 euros para atender a su padre que supuestamente padecía una grave enfermedad, conocedor que la anterior había recibido dicha suma tras separarse de su pareja, en concepto de compensación de bienes gananciales, aceptando Zaira entregarle el dinero para lo que quedaron nuevamente a mediados de febrero en las proximidades del mencionado establecimiento comercial. A dicho lugar igualmente acudió el acusado haciéndose otra vez pasar por su supuesto hermano Apolonio y la Sra. Zaira le entregó los 10.000 euros así como un teléfono móvil marca Samsung Galaxy mini S que le había solicitado también el acusado y por el que pagó 800 euros previo a contratar la línea telefónica NUM000, en la compañía Vodafone.'

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Carlos Maríacomo autor penalmente responsable de un delito consumado de estafa previsto y penado por los arts. 248 y 249 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil se condena al Sr. Carlos María a indemnizar a Zaira en la cantidad de DIEZ MIL SETENCIENTOS EUROS (10.700 euros) cantidad esta que devengará el interés previsto por el art. 576 de la LEC .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos María, que fue admitido a trámite; puesta de manifiesto la causa al Ministerio Fiscal, se opuso al citado recurso.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con pretensión de ser absuelto del delito de estafa que se le imputa de los artículos 248 y 249.2 del Código Penal, lo que en realidad viene a hacer el apelante Carlos María es mostrar su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de la primera instancia, entendiendo que de la declaración de la víctima no es posible deducir la realidad de que la engañase sobre la base de unas relaciones sentimentales para que en dos ocasiones, en una, unas joyas ante la carencia de dinero, y, en otra, 10.000 euros por necesitar tal cantidad para atender a los gastos de su padre gravemente enfermo. El apelante niega los hechos y, en cualquier caso, el engaño por no ser éste bastante para mover la voluntad de la denunciante con el fin de hacer esos desplazamientos patrimoniales si adoptar las más y la sustracción del móvil, estando dispuesto a devolver el dinero.

Así pues, es el error judicial en la valoración de la prueba el que se erige en único motivo de apelación -si bien confundiéndolo el apelante y amalgamándolo indebidamente con una supuesta vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, lo que no deja de ser una impropiedad, pues si contamos con el testimonio de la víctima y testifical de Eufrasia, sólo cabe hablar de dicho error, en la medida que ello conlleva la existencia de prueba de cargo para vencer aquel referido principio constitucional-, discrepando el apelante, pues, de la conclusión judicial extraída por el juzgador a raíz de referidos medios probatorios, pretendiendo que sobre ella prevalezca su particular versión de los hechos al objeto de conseguir su absolución del delito de estafa.

Pues bien, a propósito de dicho error, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quoen uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal -más aún en el juicio de faltas, donde en el acto del plenario queda todo concentrado al no existir fase previa de instrucción-, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quode tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, o por los jueces de Instrucción conociendo de los juicios de faltas, en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunalad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quoy, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.

TERCERO.- Dicho lo cual, ninguno de estos supuestos se aprecia en el caso de autos, en el que puede observarse que la conclusión del magistrado de la primera instancia, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de la propia víctima, Doña Zaira, quien relató circunstancias y aspectos propios del engaño como elemento determinante del desplazamiento patrimonial, siendo la particularidad hoy en tan uso de la práctica del internet y redes sociales, la que hace que en ese nuevo magma, en que se entablan relaciones sentimentales, incluso sin contacto físico, la que puede propiciar ese tipo de acciones en los que, por desgracia, se relajan esas barreras de protección, haciendo del engaño elemento bastante y adecuado para provocar el error y el desplazamiento patrimonial a él anudado. Nada empece que haya ausencia de rastros electrónicos, 'pantallazos' y cualquier otra acreditación documental de la petición y entrega del dinero y de las joyas, al ser creíble la utilización del lenguaje oral a través del teléfono móvil, fluyendo igualmente de modo natural la preexistencia del metálico, cuando éste encuentra su explicación en la liquidación de la sociedad conyugal que la víctima tenía con una pareja anterior. Por lo demás, la declaración testifical de la Sra. Eufrasia, al afirmar que con ella el acusado de comportó de manera similar, viene a reforzar la versión de la víctiima.

CUARTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos María contra la sentencia que en 2 de enero de 2019 dictó el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba en Juicio Oral nº 479/17, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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