Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 170/2020 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100136
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:489
Núm. Roj: SAP LE 489/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00103/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 48 2 2017 0000212
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000170 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000111 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Piedad
Procurador/a: D/Dª MERCEDES PEREZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARTIN ALFONSO SANCHEZ-FERRERO GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Epifanio
Procurador/a: D/Dª , IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR
Abogado/a: D/Dª , CÉSAR GÓMEZ ROJO
S E N T E N C I A Nº 103/2020
Iltmos. Sres.
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-Presidente
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.- Magistrado
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-Magistrado
En León, a 6 de marzo de 2020
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado
núm. 170/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, siendo parte apelante, Doña Piedad
, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña MERCEDES PÉREZ FERNÁNDEZ y asistida por el
Letrado Don MARTÍN ALFONSO SÁNCHEZ-FERRERO GARCÍA; y partes apeladas, Don Epifanio , representado
por el Procurador de los Tribunales Don IGNACIO DOMÍNGUEZ SALVADOR y asistido por el Letrado Don CÉSAR
GÓMEZ ROJO; así como el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ
DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León se dictó en fecha 21 de noviembre de 2019, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que sobre las 20:00 horas del día 1 de mayo de 2017, en el domicilio sito en la CALLE000 de Valladolid en el que reside el acusado Epifanio , mayor de edad y sin constancia de antecedentes penales, se inició una discusión por motivo de la hora de entrega del hijo común, con su ex mujer, la también acusada Piedad , mayor de edad y sin constancia de antecedentes penales.
No consta acreditado que, en el transcurso de la misma, Piedad agrediera a su ex marido empujándole y golpeándole en el pecho y profiriera contra el mismo, expresiones despreciativas tales como 'hijo de puta no vas a jugar tú con mí tiempo'.
No consta acreditado que el acusado Epifanio empujara a su ex mujer para sacarla del interior de su domicilio ni tampoco que la golpeara o agarrara del pelo o que se dirigiera a la misma con expresiones tales como mala o provocadora.' Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: 'Que absuelvo a Epifanio de los delitos de los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.
Que absuelvo a Piedad de los delitos de los que venía siendo acusada en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña MERCEDES PÉREZ FERNÁNDEZ, en la representación que ostenta de Doña Piedad , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 23 de diciembre de 2019, en el que solicitaba se dictase sentencia por la que se revocase la de primera instancia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de León, o declarando su nulidad, dictando esta Audiencia Provincial una nueva Sentencia condenatoria conforme al escrito de acusación provisional formulado por esta parte, condenando a Don Epifanio a las siguientes penas y responsabilidades: -Por el delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 Código Penal, a la pena de seis meses.
-Por el delito de vejaciones del art. 173.4 Código Penal, a la multa de dos meses con una cuota diaria de 20,00 €/día o alternativamente trabajos en beneficio de la Comunidad de 20 días.
-En todo caso, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, así como la inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
A indemnizar a Piedad a la cantidad de 450,00 €, más los intereses legales. Y todo ello con expresa imposición a Don Epifanio de las costas de esa acusación particular en las fases de instrucción y vista.
En el mismo escrito se solicitaba se celebrase VISTA y se practicase nuevo interrogatorio de ambos denunciantes -denunciados, así como prueba pericial de la Médico Forense Doña Benita .
TERCERO. Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 21 de enero de 2020 escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
En fecha 31 de enero de 2020 se sentó por el Procurador de los Tribunales Don IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR, en la representación que ostenta de Don Epifanio , escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2020 se designó Ponente al magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Por Auto de esta Sala de 21 de febrero de 2020, se acodó no haber lugar celebrar la Vista solicitada por la parte apelante. Una vez firme esta resolución, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se absuelve a Doña Piedad y a Don Epifanio de los delitos de lesiones en el ámbito familiar que les habían sido imputados en la primera instancia, se alza la representación de la señora Piedad , solicitando que tras la celebración de vista, se declarase la nulidad de la Sentencia y se dicte por esta Audiencia Provincial otra Sentencia condenando al señor Epifanio a las penas y al pago de la indemnización pedidos por la recurrente en el acto del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal.
El recurso de apelación se sustenta en los siguientes vicios que imputa al Juzgado, algunos de ellos padecidos en el juicio, y otros, en la redacción de la propia Sentencia: 1º. LA OMISIÓN EN EL RELATO DE HECHOS PROBADOS DEL INFORME DEL MÉDICO FORENSE Y LOS ANTECEDENTES CLÍNICOS PROCEDENTES DE LA CLINICA000 , expedida al día siguiente de los hechos. La omisión de tales elementos, a juicio de la parte apelante, constituye una predeterminación del falo absolutorio.
Se citaban como normas infringidas en orden a respaldar este motivo, los arts. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 2º. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Se censura la Sentencia por haber incluido la tendenciosa aseveración de que la recurrente '....estaba enfadada porque creía que tenía que entregar al niño a las 16:00 horas en lugar de a las 20.00 horas'; apreciación que se reputaba errónea por estar en franca contradicción con lo que establece el convenio regulador que vinculaba a las partes, ya que, al ser lunes festivo, en efecto, tenía que entregar al niño a las 16:00 horas.
Se insistía en el relato de que Doña Piedad llevo a sus hijo al todavía domicilio conyugal a las 16:00 y, al no haber nadie en casa del padre en ese momento, también a las 20:00 horas, después de haber estado dando vueltas por ahí con el niño, no siendo cierto lo que afirmaba Don Epifanio de que la recurrente entro en su casa sin su permiso, sino que lo realmente ocurrido fue lo narrado por Doña Piedad , la cual fue expulsada violentamente de la casa por el denunciado, al escuchar éste la censura de Doña Piedad por el tiempo perdido desde las 16:00 hasta las 20:00 horas. En el escrito de apelación se señalaba que el Juzgador debió advertir que Don Epifanio no ha formulado denuncia alguna por los propios hechos que revelaban que en su domicilio había ocurrido algo violento, llegando a caerse en el suelo una vela y un adorno de cerámica en el suelo, ni tampoco por delito de allanamiento de morada, pese a creer, supuestamente, que su mujer había entrado en su domicilio sin su consentimiento.
Doña Piedad fue expulsada por su ex-esposo de la casa antes de que pudiera dejar las cosas del niño en su cuarto, quedándose ella fuera de la vivienda con la mochila, y quedando dentro de la casa el abrigo de la propia recurrente, por lo que tuvo que volver a llamar a la puerta para entregar la mochila y recuperar el abrigo.
Según se exponía en el escrito de apelación, el reconocimiento por parte de Don Epifanio de que su ex esposa había estado dando patadas a la puerta durante ocho o diez minutos, constituye una sólida evidencia de maltrato hacia ella al no permitírsele entregar la mochila de su hijo y recoger su propio abrigo. En los últimos párrafos de la exposición de este motivo se relacionan conductas atribuidas a Don Epifanio que serían constitutivas de otros tantos episodios de malos tratos hacia Doña Piedad .
3º.INSUFICIENCIA Y FALTA DE RACIONALIDAD EN LA MOTIVACIÓN FÁCTICA.
4º. APARTAMIENTO MANIFIESTO DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y OMISIÓN DE VALORACIÓN DE ALGUNAS DE LAS PRUEBAS QUE PUDIERAN TENER RELEVANCIA. En el desarrollo de la argumentación de este nuevo se expone que los testigos que han sido examinados en el acto del juicio han mentido y que la Juzgadora ha entrado en contradicciones en la valoración de la prueba testifical, incurriendo en un proceso deductivo 'ilógico e irracional', 'apartándose de las máximas de experiencia u omisión de alguna de las pruebas practicadas y/o su valoración' En este sentido hacía notar la parte apelante que la Juzgadora ha incurrido en error al hacer un uso exculpatorio, en línea con el principio in dubio pro reo, de las testificales de unas personas que, seguidamente se señalaban en la resolución judicial, no habían presenciado la discusión entre ambos implicados, cuando tales testigos, incluido un hermano de la propia recurrente, Don Jose Francisco , se pronunciaron en favor de Don Epifanio , concluyendo, después de reconocer la admiración que sentía por su ex cuñado, que éste 'no es un maltratador'; mientras que no se ha hecho caso alguno de la afirmación del padre de la recurrente, que les ayudó mucho con el niño y convivo con la pareja varios años, de que Don Epifanio es una personas 'celosa y vengativa'.
Se estimaba por la parte apelante que la Juzgadora debía haber prescindido de las manifestaciones de tales testigos cuyas declaraciones estaban llenos de 'valoraciones aviesas e intencionadas' y que, lejos de quedarse en el plano de lo fáctico, entraron a hacer valoraciones y análisis psíquicos de la propia recurrente.
Por otro lado, se exponía en el Recurso de Apelación que se había incurrido en una predeterminación del fallo absolutorio al no hacer constar en la declaración de hechos probados de la sentencia, el hecho de que Doña Piedad había sido asistida por Doña Marta al día siguiente de su encuentro con Don Epifanio , lo que reconoce la sentencia dos veces.
En el mismo plano del error en la valoración de las pruebas se señalaba que no se había accedido por el juzgado a la suspensión del acto de la vista para citar nuevamente al Agente judicial con T.I.P. NUM000 , que no había podido concurrir a dicho acto al encontrarse de vacaciones, siendo inadmisible que, por esa circunstancia, se considerase dispensado de cumplir con las obligaciones que tiene con la Administración de Justicia.
Y también en este ámbito, se ponía de manifiesto que la Juzgadora había pasado por alto los informes de los dos médicos que han reconocido en distintos momentos Doña Piedad , a saber, Doña Marta , que la atendió de sus lesiones al día siguiente de los hechos, y la Médico Forense Doña Olga , la cual fue sustituida in extremis por su compañera Doña Vanesa , que fue quien informó en el acto del juicio.
En relación con estos informes, estima la parte apelante que debieran haber producido todo su efecto de formación de la certeza de la Juzgadora, ya que no han sido impugnado y por lo tanto deben ser asumidos en todas sus consecuencias por la partea acusada. En relación con los mismos se expone que se ha cometido un error acerca del momento de aparición de los hematomas que debiera haber visibilizado en el cuerpo de Doña Piedad , en cuanto la misma fue al médico después de formalizar su denuncia y no antes, haciéndolo a las pocas horas del día siguiente, a las 19:27 horas y, por lo tanto, antes de transcurrir veinticuatro horas desde el traumatismo sufrido. Se señalaba que la Juzgadora parecía entender que si no se acude a un control médico antes o inmediatamente después de interponer la denuncia carece de validez y rigor, lo cual según la parte apelante se opone a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Segur en la circulación de Vehículos d Motor, cuyo art. 135 se remite a un requisito cronológico, compareciente en que 'la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable', añadiéndose que 'En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica.
Asimismo se exponían con gran extensión los requisitos o indicadores jurisprudenciales necesarios para que el testimonio de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia y se analizaba las razones que esa parte tenía para entender que los mismos en ruidos por el testimonio de Doña Piedad , la cual había obrado con persistencia incriminatoria en las distintas y sucesivas intervenciones orales ante los juzgados y tribunales, la inexistencia de causas de inverosimilitud subjetiva y la concurrencia de elementos corroboradores periféricos que respaldarían la exactitud de lo declarado por la recurrente en los Tribunales.
Se pedía, al término de la exposición de cada motivo, se aplicase el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entrándose a resolver sobre las cuestiones de responsabilidad civil y penal planteadas, por esta misma esta Audiencia Provincial, en lugar del Juzgado de lo Penal a quo, en aplicación del art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, según se argumentaba, sería norma subsidiaria de la ley procesal civil, aplicable al proceso penal en virtud de la regla de la subsidiariedad establecida en el art. 4 de la primera.
SEGUNDO. No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Doña Piedad pues, a través del mismo, se sostiene la pretensión de que, tras declararse la nulidad de la Sentencia de instancia, se acometa por esta misma Audiencia la tarea de enjuiciamiento, dictando una nueva Sentencia condenatoria de Don Epifanio , re-valorando el mismo material probatorio que se ha practicado en la instancia.
En la argumentación del recurso se nos ofrecen motivos para declarar la nulidad de la resolución judicial por supuesto quebrantamiento de formas esenciales, congruentes con la petición de nulidad de la Sentencia que luego se deduce en el suplico del escrito impugnatorio, si bien no se alude a vicios 'in iudicando' cometidos en el propio acto del Juicio, sino a vicios propios de la Sentencia. Así, se denuncia una omisión del deber al que alude el art. 248.3 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial de expresar los hechos probados en párrafos separados y numerados, cuando dispone que las sentencias se formularán expresando en párrafos separados y numerados.
En realidad, lo que postula por la parte apelante es que se haga referencia expresa en el apartado de hechos probados a un informe del médico forense y a una asistencia médica en una clínica cuando estas circunstancias no son hechos jurídicamente incriminables, ni tan siquiera preparatorios del delictum , son documentos, es decir, medios de prueba, que deben ocupar en la Sentencia judicial un espacio diferenciado del del factum ( arg: art. 142, reglas 2 ª y 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Lo que se pretende por la parte apelante, en resumen, es que se inserte en los hechos probados la referencia a las lesiones sufridas por la misma.
Por lo que se refiere a las incidencias acaecidas en el acto del juicio en nombre y representación de relación con pruebas supuestamente denegadas a la parte apelante, hay que decir que su práctica ene sustenta instancia supondría una división de los cuadros de prueba, proscrita por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual trata de evitar que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatorio de la presunción de inocencia.
En este sentido, la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por su parte, el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho de la denunciante y recurrente a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal. Y por otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del 'double jeopardi' o doble sujeción a un proceso por parte del acusado, de manera que éste no tenga que asumir el coste personal de un segundo proceso. El reverso de la moneda es la finalidad, también perseguida a través de ese principio negativo, de evitar que la/s acusación/es pueda/n verse favorecida/s por una segunda oportunidad en la prueba de los hechos incriminables, tras una primera oferta probatoria de cargo que actuaría modo de ensayo, cara al segundo juicio ante el órgano 'ad quem'.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 41/97, de 10 de marzo, ha puesto de manifiesto un rasgo de nuestro ordenamiento que nos aleja de otros sistemas procesales continentales, a saber, que los arts.
954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al abordar el llamado recurso de revisión contra sentencia firmes, no permiten que dicho recurso pueda ser interpuesto sino en favor del reo, pero no contra el reo.
Ello, según ha explicado el Tribunal Constitucional, primero, y luego el Tribunal Supremo, es fruto de elevadas consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad.
Así lo avala otro dato de Derecho comparado, aunque éste nos lleva al otro lado del Atlántico: en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal (' doublejeopardy').
Asimismo, en la STS 35/96, de 27 de enero se sostuvo que 'es evidente que, ante la falta de protesta del Ministerio Fiscal para que se dé cumplimiento al principio de publicidad, no es posible ahora volver a juzgar al acusado para dar a la acusación una oportunidad procesal que tuvo y, sin embargo, no ejercitó en tiempo y forma. La prohibición del 'double jeopardy', es decir del doble peligro de condena (...) no está expreso en la Constitución española, pero está indudablemente implícito en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , por lo tanto, como un derecho fundamental' La letra y el espíritu de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal están impregnados de esa prohibición del 'double jeopardy', de tal manera que lo único que se permite a las partes interesadas en la condena penal, frente a una sentencia absolutoria, es hacer valer su propio derecho a la tutela judicial efectiva a fin de ser repuestos en las garantías propias del proceso, en cuanto hubieran podido ser vulneradas. Y ello no puede llevar a postular la pretensión punitiva ante el órgano 'ad quem', sino a que éste se pronuncie acerca de la validez de lo actuado en la primera instancia, desde la perspectiva del derecho de los denunciantes/ querellantes/acusadores a la tutela judicial efectiva fundamental y de las garantías y reglas esenciales que disciplinan la contradicción oral, la publicidad, la legalidad de las pruebas, y la formación interna de la sentencia judicial.
TERCERO. En el caso de autos no se ha justificado la insuficiencia ni la falta de racionalidad de la sentencia en relación con los hechos que se han declarado probados; existiendo armonía y consonancia entre los elementos fácticos que no se han podido probar según la resultancia fáctica de la resolución judicial y los pasos sucesivos del razonamiento que llevan a la Juzgadora a un pronunciamiento absolutorio por falta de los elementos típicos de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y del delito de injurias en el ámbito familiar del art. 173.4 del Código Penal.
El Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia muestra que las dudas expresadas en la misma por parte del Juzgador, con independencia de la aplicación que se ha hecho del principio de presunción de inocencia, proceden del examen de las manifestaciones realizadas por Doña Piedad . Es patente, pues, que su falta de convicción procede de la valoración de unas pruebas personales que este Tribunal no puede entrar a valorar, sin infringir ahora las normas que conforman el sistema de la apelación de sentencias dictadas en el seno del Procedimiento Abreviado, en el marco de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita en el escrito impugnatorio como fundamento de la petición de que entre este Tribunal en el fondo de la cuestión de responsabilidad criminal de Don Epifanio , no puede justificar se excepcione la prohibición que contienen los citados arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. de entrar en el fondo del asunto ante una sentencia absolutoria, combatida en apelación por error en la apreciación de la prueba. El carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las demás leyes procesales está subordinado lógicamente a la inexistencia de regulación sobre un aspecto concreto ( Cfr. art. 4 LEC : 'En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales.......') por lo que no puede autorizar la sustitución de la sentencia absolutoria anulada por una tarea de enjuiciamiento por el propio órgano de apelación.
Así pues, el recurso de apelación debe ser desestimado al haberse utilizado en relación con la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, un motivo, el del error en la valoración de la prueba, en unos términos en que la legalidad actualmente vigente no permite utilizar en el recurso ante el Tribunal 'ad quem'.
CUARTO. No podemos reputar nula la sentencia por INSUFICIENCIA Y FALTA DE RACIONALIDAD EN LA MOTIVACIÓN FÁCTICA, pues la Juzgadora ha expuesto con la suficiente extensión las razones por las que no ha dado crédito a ninguna de las partes denunciantes-denunciadas en cuanto a la imputación, a la otra, de hechos subsumibles en alguno de los delitos que ha sido objeto de imputación penal. En lo que nos interesa, se parte, en el razonamiento de la Sentencia, de la premisa de que las versiones dadas por los denunciantes- denunciados son contradictorias; de que la valoración de las únicas pruebas personales que se han prestado en el acto del juicio, exige valorar las declaraciones de ambas partes, por igual, como declaraciones de víctima, pero también como declaraciones de investigados-acusados, con todo lo que ello en sí conlleva, en particular la inexistencia a cargo de ninguno de los deponentes, Doña Piedad y Don Epifanio , de un deber de decir verdad.
Sobre estas premisas se ha erigido de forma intachable el razonamiento que conduce a hacer una recta aplicación del principio in dubio pro reo , en favor de ambos contendientes, al constatarse que, de los indicadores jurisprudenciales que vienen exigiéndose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la fiabilidad de testimonios de las víctimas, hay uno que no se puede dar por supuesto, y es el de la inexistencia de causas de inverosimilitud, dada la animadversión que ambas partes han reconocido y se han demostrado, anterior a los hechos del día 1 de mayo de 2017 y con entidad o intensidad suficiente como para suponer un ánimo de perjudicar al otro con un testimonio apartado de la verdad.
El razonamiento desarrollado con suficiente extensión en varios párrafos del Fundamento de Derecho
CUARTO de la Sentencia, se extiende a explicar los motivos por los que la Juzgadora no ha podido otorgar el carácter de elementos corroboradores, ni a los partes de asistencia ni a los informes medico forenses, ni tampoco a las manifestaciones de los testigos Don Demetrio y Doña Adolfina , sin que hayamos detectado argumentación alguna que pueda ser tachada de ilógica, irracional o arbitraria. Y los miembros de este Tribunal han llegado, a través del visionado de las pruebas practicada en el juicio oral, al mismo estado de duda que se justificada en la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Al margen de la insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, que debemos descartar por las razones que hemos dejado expuestas, otro vicio que en el escrito de apelación se expone como determinante de un quebrantamiento de formas esenciales que podría dar lugar a la nulidad de la sentencia, es la hipotética PREDETERMINACIÓN DEL FALLO en que habría incurrido la Juzgadora al construir, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los hechos probados. Según se exponía en el escrito impugnatorio, el problema se suscita cuando en ese relato se suprime algo esencial, como es el informe del médico forense, y los datos y antecedentes de una CLINICA000 , efectuada al día siguiente de los hechos, siendo su omisión, independientemente de su valoración, una predeterminación del fallo absolutorio.
En relación a la predeterminación del fallo por expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, una reiterada doctrina jurisprudencial ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean tan solo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1904/2001, de 23 de octubre ; 1130/2002, de 14 de junio ; 801/2003, de 28 de mayo ; 789/2004, de 18 de junio ; 1199/2006, de 11 de diciembre ; 253/2007, de 26 de marzo ; 378/2010, de 26 de abril ; 552/2014, de 1 de julio ; 298/2015, de 13 de mayo o 414/2016, de 17 de mayo , 70/2018 de 8 de febrero , entre otras ), Se sigue de ello que el vicio de predeterminación del fallo no puede cometerse por omisión, sino sólo por inclusión positiva de conceptos que constituyen un avance evitable, de la calificación jurídica que se va a llevar al título de incriminación penal en el fallo de la sentencia.
Según explica la Sala Segunda del Supremo en su sentencia núm. 526/2015, de 17 de septiembre, 'En realidad, el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.' En relación con la motivación del recurso, no puede desde luego, admitirse la censura de predeterminación en este caso, no sólo porque la omisión de un concepto o una alocución no puede prefigurar nunca el vicio de predeterminación del fallo, sino porque, aun cuando así fuera, la idea o concepto de ' informe médico' no tiene un carácter técnico-jurídico ni es propia o exclusiva del ámbito discursivo ni del léxico de los profesionales del derecho, sino que se trata de una expresión asequible al ciudadano común, utilizada y compartidas en el uso coloquial del lenguaje.
En realidad, ni la documentación clínica emitida con ocasión de la primera asistencia a una persona determinada, ni la posterior emisión de un informe de sanidad por el Médico Forense, constituyen elementos que hayan de incluirse necesariamente en una declaración de hechos probados en torno a unos hechos eventualmente constitutivos de delito de lesiones o de maltrato en el ámbito familiar ( arts. 147 y 153.1 del Código Penal ) Antes bien, se trata de pruebas documentales que pueden operar como prueba directa de un elemento puramente indiciario, puesto que dan cuenta de un menoscabo corporal pero no de una dinámica comisiva de un delito, doloso o imprudente, y que por supuesto no pueden dar información acerca de la persona o personas que hayan causado tal menoscabo físico o psíquico.
Así pues, la Declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida no contiene conceptos de carácter jurídico predeterminantes del fallo, ni alocuciones normativas que sustituyan el significado descriptivo de las figuras de delito objeto de imputación por su significación jurídico penal, de tal manera que haga innecesaria la fundamentación jurídica de la sentencia. Tampoco se han incluido en la Declaración de Hechos Probados categorías normativas que adelanten el juicio de tipicidad, convirtiendo en superflua la subsunción, ni, en fin, hemos hallado en la exposición de los pasos recorridos a lo largo de la motivación jurisdiccional, que sustentan la certeza de culpabilidad, argumentos ilógicos, irracionales ni arbitrarios.
Es forzoso concluir que la Juzgadora, al dictar la sentencia absolutoria que se recurre, ha cumplido el deber impuesto en el artículo 120.3 de la Constitución y, en consecuencia, a la vista del nudo relato histórico del 'factum' de la sentencia apelada, son advertibles los elementos esenciales a considerar para en, adecuado silogismo jurídico, dar respuesta jurisdiccional al themadecidendi.
SEXTO-. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que se han traído a este Tribunal a través del recurso de apelación, no se hará imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los arts. 153.1 y 173.4 del Código Penal, 741, 790, 792, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Doña Piedad contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 21 de noviembre de 2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, a los que se hará saber que, contra la presente Sentencia dictada en apelación, cabrá recurso de casación, únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847 actual y vigente de la LECr. Modificada por Ley 41/2015 de 5 de octubre y su Disposición Final cuarta); Recurso que se formalizará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

