Sentencia Penal Nº 103/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1782/2019 de 11 de Febrero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO CANOVAS, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 28079370232020100112

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2273

Núm. Roj: SAP M 2273/2020


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0000210
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1782/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 81/2018
Apelante: D./Dña. Romualdo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ALICIA REYNOLDS MARTINEZ
Letrado D./Dña. SERGIO PEREZ MARTINEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ-
DÑA. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS (Ponente)
DÑA. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
SENTENCIA Nº 103/2020
En Madrid, a once de febrero de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO. Por la el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe se dictó sentencia con referencia 37/2019, de fecha 11 de febrero de 2019, en la que se declara probado que 'Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, D. Romualdo , mayor de edad y con numerosos antecedentes penales por delitos patrimoniales, sobre las 16.00 horas, del día 11 de enero de dos mil diecisiete, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, valiéndose de un destornillador, forzó la puerta delantera derecha y fracturó el cristal del vehículo Chrysler, con matrícula ....DYK , propiedad de D. Jose Ángel , que este había dejado estacionado en la calle Estrella Mizar de la localidad de Parla, para apoderarse del radiocasete, arrancando los cables que le anclaban al vehículo, sin que pudiera culminar su propósito, al ser sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía'.

Siendo su Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado a D. Romualdo , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a compañía aseguradora MAPFRE en la cantidad de 487,78 euros que ha abonado a su propietario los daños causados en el vehículo Chrysler, con matrícula ....DYK , con los intereses legales del art. 576 LEC .'.



SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Romualdo recurso de apelación con base en un motivo, adhiriéndose a la apelación el Ministerio Fiscal.



TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, fue incoado el correspondiente rollo con referencia 1782/19, habiéndose señalado para deliberación el 27 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrada D. Juan Bautista Delgado Cánovas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos

Recurso planteado por la representación procesal de Romualdo .


PRIMERO. El motivo de apelación planteado por la representación procesal del acusado Romualdo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando la valoración del resultado de la prueba practicada que efectúa la Magistrada del Juzgado de lo Penal 'a quo' para inferir la autoría por parte del acusado de los hechos que se consideran probados en la sentencia recurrida. En apoyo de su tesis, argumenta en síntesis la insuficiencia de los indicios en los que fundamenta su convicción de que el acusado fue el autor del robo con fuerza objeto de autos, aduciendo asimismo que la persona que avisó a la policía y que dio la descripción de la persona que forzó el vehículo nunca fue encontrada ni, por ende, identificó al hoy recurrente.



SEGUNDO. Como ha indicado esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en numerosos precedentes 'el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/8, 145/87, 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ) ( SSAP Madrid, Sección 23ª, 292/2019, de 8 de abril, y 235/2019, de 1 de abril )'.

En lo que se refiere al contenido del derecho a la presunción de inocencia, viene delimitado por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) de la siguiente forma: 'el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC.189/98 de 28.9 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.



TERCERO. Los hechos probados de la sentencia recurrida atribuyen al acusado la comisión de una conducta consistente en haber accedido sobre las 16.00 horas del 11 de enero de 2017 al interior de un turismo de propiedad ajena estacionado en la calle Estrella Mizar, en la ciudad de Parla, y actuando con ánimo de lucro, arrancar el radiocasete que había en su interior tras arrancar los cables que le conectaban al vehículo, siendo sorprendido poco después por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante, CNP).

En el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada expone la Magistrada del Juzgado de lo Penal 'a quo' el resultado de los medios de prueba practicados, siendo concretamente los siguientes: a) La declaración de Jose Ángel , titular del citado vehículo, quien relató que lo había dejado estacionado en las proximidades de la calle anteriormente mencionada y que encontró a dos agentes junto al mismo, constatando que tenía fracturado un cristal y que le habían sustraído la radio.

b) La declaración testifical de los funcionarios del CNP con número profesional NUM000 y NUM001 , quienes afirmaron que detuvieron al acusado al coincidir sus características con las que les habían sido comunicadas, que se encontraba en los alrededores del citado vehículo y que se le intervino una radio, así como un destornillador, indicando sin aportar detalles que la radio la había adquirido.

c) La pericial acreditativa de los daños causados en el vehículo y el valor de los objetos sustraídos.

Seguidamente, se explica en la sentencia recurrida que los indicios incriminatorios concurrentes fueron los siguientes: a) Las características del acusado eran similares a las que les fueron proporcionadas a los agentes intervinientes como las correspondientes al autor de los hechos y que fueron aportadas por un vecino, concretamente que vestía una cazadora roja.

b) El acusado es interceptado en los alrededores del lugar en el que se había producido el robo en el vehículo antedicho, portando un radiocasete y un destornillador.

c) El vehículo tenía el cristal fracturado.

d) El radiocasete que llevaba el acusado era el que había sido sustraído del citado turismo.

e) La proximidad temporal y espacial entre el momento y lugar en que se produjo el robo y la interceptación por los agentes policiales del acusado.

f) El hecho de no corresponderse con las máximas de la experiencia que, a tenor de dichos parámetros, hubiese podido el acusado adquirir a un tercero el radiocasete, como sostiene.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo han reconocido su validez para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia afirmando que a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTS 318/2019, de 18 de junio y 183/2019, de 2 de abril, con referencia a las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre).

Aplicando dichos criterios al presente caso, se estima que la conclusión de la Magistrada del Juzgado 'a quo' relativa a la comisión por el acusado de los hechos que relatan los hechos probados de la sentencia recurrida se basó en una serie de indicios provenientes del resultado de la práctica de los medios probatorios antedichos, válidamente obtenidos y practicados, cuyo análisis conjunto converge, de conformidad con un criterio exegético conforme a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada, procediendo la desestimación del motivo de apelación planteado.

Recurso planteado por el Ministerio Fiscal.



CUARTO. En su adhesión al recurso de apelación planteado por la representación procesal del penado, denuncia el Ministerio Fiscal la indebida aplicación del artículo 62 del Código Penal ya que considera que el grado de realización del delito fue el de tentativa, por lo que solicita que se dicte sentencia en la que, a tenor del contenido de dicho precepto, se imponga la pena la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, esto es, 10 meses de prisión.

Nos encontramos ante un supuesto de adhesión 'no coadyuvante' sobre el que se ha entrar a conocer por las siguientes razones: por una parte, por considerar que lo posibilita el contenido del apartado 1º del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, estando ya regulada en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Por otra, por estimarse que lo sustenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 234/2006, de 17 de julio) y la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( STS 320/2018, de 29 de junio), máxime en supuestos como el presente en el que se introduce por el Ministerio Fiscal un nuevo objeto de impugnación que beneficia al acusado, sin que se aparte de la calificación jurídica efectuada y sin que existan otras partes en el proceso.

Considera el Ministerio Fiscal que yerra el Juzgado de lo Penal 'a quo' al llevar a cabo la determinación de la pena ya que, habiendo considerado que el grado de realización del delito era el de tentativa, sin embargo, no procede a rebajar la establecida en el tipo y acuerda una superior a la solicitada, por lo que, por vía de la adhesión antedicha, solicita que se dicte sentencia imponiendo aquélla.

Analizado el contenido del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se constata que en el mismo se indica que el acusado Romualdo , con numerosos antecedentes por delitos patrimoniales, fue sorprendido el día de autos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando arrancaba los cables que conectaban el radiocasete que había en el interior de un vehículo al que había accedido tras forzar la puerta y fracturar un cristal. A su vez, en el fundamento jurídico tercero se indica que los hechos probados son constitutivos de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 y 238.2 del Código Penal, exponiendo en el fundamento quinto que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del citado texto legal y en el sexto que, siendo la pena establecida en el artículo 241 de 1 a 3 años y en aplicación del artículo 66, al concurrir dicha agravante se impone la pena de 2 años y 1 día de prisión.

Dicho lo anterior, se ha de discrepar con la sentencia recurrida en varios aspectos: en primer lugar, la penalidad del delito de robo con fuerza en las cosas viene tipificada en el artículo 240 del Código Penal, siendo el apartado concreto de aplicación el 1º. En segundo lugar, en lo que a la agravante de reincidencia se refiere, no se indican en el fundamento quinto cuáles serían los antecedentes penales que avalarían su concurrencia sino que se remite a los hechos probados afirmando que aparecen allí reflejados, efectuándose en los mismos una mera referencia a que el acusado tiene 'numerosos antecedentes penales por delitos patrimoniales', lo que implica, en aplicación del criterio establecido en supuestos similares, entre otras, en sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 538/2017, de 11 de julio, con cita de números precedentes, según el cual 'Tan lacónico pronunciamiento, en el que ni siquiera se indica a qué tipo de documentos se remite y que datos valora, es insuficiente a los fines de integrar una secuencia de hechos huérfana de los elementos básicos de la agravante que se aplica y que provoca la consiguiente exasperación punitiva', la imposibilidad de aplicación de dicha circunstancia. En tercer lugar, que, si bien se afirma que el grado de realización del delito es el de tentativa, calificación que comparte este Tribunal a tenor del contenido del relato de hechos probados, debió efectuarse la rebaja en grado de la pena que estipula el artículo 62 del Código Penal.

Partiendo de dichas premisas, se ha de estimar el recurso planteado por vía de adhesión por el Ministerio Fiscal, la cual se revoca parcialmente en los siguientes términos: por una parte, en aplicación de los artículos 237, 238.2, 240.1, 16, 62 y 66.1.6 del Código Penal y en atención al desvalor de la conducta que se toma en consideración en la sentencia recurrida a la hora de individualizar la pena, en consonancia con la dosimetría que se infiere de la misma, procede imponer la pena de 6 meses y 1 día de prisión al acusado por su autoría de los hechos objeto de autos, ajustándose, por ende, en consonancia con ello, la duración de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; por otra, modificando el tenor del fallo para excluir del mismo la referencia a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.



QUINTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Romualdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe con referencia 37/2019, de fecha 11 de febrero de 2019 y ESTIMAR el recurso de apelación planteado por vía de adhesión por el Ministerio Fiscal, revocándola en el sentido de excluir la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia y establecer la pena de 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmándose íntegramente en lo demás la resolución impugnada.

.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.