Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1643/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100103
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2519
Núm. Roj: SAP M 2519/2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2016/0006671
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1643/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 487/2017
Apelante: D./Dña. Octavio
Procurador D./Dña. MARIA DIEZ RUBIO
Letrado D./Dña. ROBERTO CONCHA GAONA
Apelado: D./Dña. Pelayo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ
Letrado D./Dña. MARIA VICTORIA POLO GARVIZ
SENTENCIA Nº 103/2020
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Caridad Hernández García
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación
contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Juicio
Oral nº 487/2017; habiendo sido partes, de un lado como apelante, Octavio y de otro como apelados Pelayo
y el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'D. Pelayo inició una demanda de Juicio Cambiarlo nº 45/2009, contra la mercantil Acomed Proyectos y Construcciones SL, siendo administrador único de la misma, el acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, para la ejecución de pagaré en reclamación de cantidad de dieciocho mil ochocientos cincuenta y cinco euros con cuarenta y tres céntimos de euro (18.855, 43 euros) de principal. En el titulo figura el citado demandante como acreedor en concepto de tenedor y el acusado como deudor, en concepto de librador del mismo.
Del procedimiento seguido ante el Juzgado de lª Instancia nº 5 de Collado Villalba, en el proceso de Ejecución de Título Judicial nº 1036/2011, dimanante del Juicio Cambiarlo nº 45/2009, se deducen los siguientes hechos punibles cometidos por el acusado y que son los siguientes: El acusado, con fecha 4 de Mayo de 2009, constituye la mercantil Saylor Gestión Edificación SL, ante el Ilustre Notario Don Benito Ortega Martín, siendo socio fundador de la misma y administrador único. A esta sociedad se aporta el vehículo Fiat Scudo 16D, matrícula: ....QNW , que era propiedad de la Mercantil demandada Acomed Proyectos Inmobiliarios SL, valorado en 12.000,00 euros. Y lo aporta haciendo constar su condición de dueño, en pleno dominio y con carácter privativo del mismo, pese a ser propiedad de la mercantil Acomed Proyectos Inmobiliarios SL.
Se trataba de una aportación fraudulenta por parte del acusado, pues en la escritura se recoge que es un bien propiedad del mismo, cuando en realidad se trata de un bien que es propiedad de la mercantil. Se aportó a sabiendas que Acomed Proyectos Inmobiliarios SL, estaba en funcionamiento y con deudas, pues los pagarés que entrega a D. Pelayo , en calidad de administrador de Ludasa SL, con vencimientos entre el 25 de enero de 2009 y el 25 de febrero del mismo año, y que cuando fueron a ser cobrados, no tenían fondos.
Por cuanto antecede, el acusado, ante la ejecución de los pagarés para el cobro forzoso de la deuda de dieciocho mil ochocientos cincuenta y cinco euros con cuarenta y tres céntimos de euro (18.855, 43 euros), y eludir el pago de los mismo, aportó el vehículo a la sociedad Saylor Gestión Edificación SL, habiendo manifestado el acusado que su empresa no tenía solvencia económica para responder de esta deuda o cualquier otra. (Folios 85-¬89, declaración de Don Octavio y aportación de la escritura). Además dicha aportación la realizó como si fuera el dueño de la furgoneta, no siéndolo (Folio 19, nota del registro de bienes muebles), y existiendo una reserva de dominio sobre el vehículo.
El procedimiento ha estado paralizado entre las fechas de 2 de enero de 2018, fecha del auto de admisión de pruebas y de 10 de mayo de 2019, fecha de celebración del juicio oral.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Octavio como autor responsable de un delito de estafa del artículo 251 del Código Penal, que absorbe al delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de prisión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, con expresa inclusión de las costas de la acusación particular.
El acusado indemnizará a Pelayo en la cantidad de 20.885,43 euros, con aplicación a esta cantidad de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Octavio se interpuso recurso de apelación, alegando los motivos que se dirán.
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal y a representación de Pelayo , y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 17 de febrero para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, que deberán quedar redactados de la siguiente forma: 'D. Pelayo inició una demanda de Juicio Cambiario nº 45/2009, contra la mercantil Acomed Proyectos y Construcciones SL, siendo administrador único de la misma, el acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, para la ejecución de pagaré en reclamación de cantidad de dieciocho mil ochocientos cincuenta y cinco euros con cuarenta y tres céntimos de euro (18.855, 43 euros) de principal. En el titulo figura el citado demandante como acreedor en concepto de tenedor y el acusado como deudor, en concepto de librador del mismo.
Del procedimiento seguido ante el Juzgado de lª Instancia nº 5 de Collado Villalba, en el proceso de Ejecución de Título Judicial nº 1036/2011, dimanante del Juicio Cambiarlo nº 45/2009, se deducen los siguientes hechos: El acusado, con fecha 4 de Mayo de 2009, constituye la mercantil Saylor Gestión Edificación SL, ante el Ilustre Notario Don Benito Ortega Martín, siendo socio fundador de la misma y administrador único. A esta sociedad se aporta el vehículo Fiat Scudo 16D, matrícula: ....QNW , que era propiedad de la Mercantil demandada Acomed Proyectos Inmobiliarios SL, valorado en 12.000,00 euros. Y lo aporta haciendo constar su condición de dueño, en pleno dominio y con carácter privativo del mismo, pese a ser propiedad de la mercantil Acomed Proyectos Inmobiliarios SL.
En la escritura se recoge que es un bien propiedad del mismo, cuando en realidad se trata de un bien que es propiedad de la mercantil. Se aportó a sabiendas que Acomed Proyectos Inmobiliarios SL, estaba en funcionamiento y con deudas, pues los pagarés que entrega a D. Pelayo , en calidad de administrador de Ludasa SL, con vencimientos entre el 25 de enero de 2009 y el 25 de febrero del mismo año, no habían sido atendidos.
El procedimiento ha estado paralizado entre las fechas de 2 de enero de 2018, fecha del auto de admisión de pruebas y de 10 de mayo de 2019, fecha de celebración del juicio oral.
La querella que da origen al presente procedimiento tuvo fecha de entrada en los juzgados de Collado Villalba el día 18 de octubre de 2016, dictándose en fecha 1 de diciembre del mismo año auto admitiendo a trámite la querella.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primero de los motivos del recurso alega el recurrente que los delitos por los que se ha dictado la sentencia de condena en el presente procedimiento han de considerarse prescritos, ya que en el caso de haberse cometido un delito de estafa, lo que asimismo niega el recurrente, el mismo habría tenido lugar en fecha anterior a las fechas de vencimiento de los pagarés, 25 de enero y 25 de febrero de 2019, y en el supuesto de que se entendiera cometido un delito de alzamiento de bienes, ello habría tenido lugar el día 4 de mayo de 2009, fecha de la escritura de constitución de la sociedad SAYLOR GESTION, por lo cual, a la fecha de la presentación de la querella que da inicio a la presente causa 17 de octubre de 2016, habrían transcurrido más de 5 años, por lo que ambos supuestos delitos estarían prescritos.
En las siguientes alegaciones del recurso eleva su queja, en primer lugar por la denegación de prueba en la primera instancia, cuestión esta ya resuelta por la Sala por Auto de fecha 14 de enero del presente año, cuyos fundamentos damos aquí por reproducidos.
Y a continuación formula recurso por error en la valoración de la prueba y vulneración de la constitucional presunción de inocencia, por considerar que la Juzgadora de la Instancia ha errado en la valoración de la prueba, por entender el apelante acreditado que el vehículo en cuestión hubiera salido de la propiedad de ACOMED en ningún momento, por impedirlo la reserva de dominio en favor de la entidad TARCREDIT, E.R.C.S.A., tal y como figura documentado en las actuaciones, por lo que considera que no pudo cometerse el delito de estafa del artículo 251 del Código Penal, ya que hasta la fecha de 15 de junio de 2015, nadie podía disponer del vehículo afectado por la reserva de dominio, y por el mismo motivo tampoco se podía cometer el delito de alzamiento de bienes al que se refiere la resolución impugnada. También argumenta que el querellante en ningún caso podría considerarse parte perjudicada, puesto que los pagarés impagados correspondían a trabajos efectuados por la mercantil LUDASA, S.L..
SEGUNDO.- Con carácter previo se hace preciso analizar el fundamento de la condena recaída en la presente causa a la luz tanto de los hechos probados de la sentencia como de la fundamentación jurídica de la misma.
Y de ello resulta que la condena por estafa tiene su fundamento en lo prevenido en el artículo 251 del Código Penal, y la Juzgadora en la fundamentación jurídica de la sentencia llega a tal conclusión por entender que, la conducta que considera de relevancia penal a los efectos de la aplicación del artículo 251 es la de otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado, encuadrando en tal figura delictiva la conducta del acusado al aportar a la sociedad SAYLOR el vehículo perteneciente a ACOMED, con reserva de dominio en favor de la entidad señalada TARCREDIT, E.R.C.S.A.,, por lo que aun cuando ninguna de ambas entidades se han considerado perjudicadas ni han instado reclamación alguna contra el hoy apelante, concluye la Juzgadora que el perjuicio se ha producido para el querellante en el presente procedimiento, Pelayo .
A continuación, al analizar la relación concursal entre ambas figuras delictivas hace referencia sin embargo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la compatibilidad entre ambas figuras delictivas jurisprudencia que hace referencia a una 'progresión delictiva' del delito de alzamiento de bienes sobre la estafa inicial, en tanto que con la figura del alzamiento , una vez consumada la estafa, su dificulta notablemente la posibilidad de resarcimiento por parte del perjudicado, al haber hecho desaparecer un bien que podría haber servido para aminorar el perjuicio causado con la inicial conducta defraudatoria.
Efectivamente ello es así en los supuestos en que, consumada la infracción primera, la estafa, consiguiendo mediante engaño el desplazamiento patrimonial que genera un perjuicio, el autor procede luego a intentar sacar los activos de su patrimonio para con ello impedir o dificultar el legítimo resarcimiento por la persona afectada.
En el presente caso, sin embargo, y tal y como se deduce de la propia argumentación de la sentencia, las acciones que integran ambas conductas se habrían producido en un mismo acto, el de la escritura de constitución de la sociedad a la cual el apelante aportaba como activo el vehículo en cuestión, siendo cierto, y así reconocido, que tal aportación no podía ser realizada, por carecer el apelante de facultad de disposición del vehículo que, ni estaba a su nombre, ni era susceptible de disposición por la vigencia de la reserva de dominio.
Con respecto al delito de frustración de la ejecución, decir que constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio de un deudor, como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor en sede del art. 1.911 CC , tutelándose también a través de él el interés colectivo, consistente en el buen funcionamiento del sistema crediticio. Se trata de un delito de resultado cortado, de actividad o riesgo, pues para su existencia y consumación basta con una situación de provocada insolvencia parcial, con el fin de burlar la actuación procesal o extra procesal de cualquier acreedor.
Se precisa para su existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor y correlativamente de una obligación dineraria del deudor, exigible, vencida y líquida. También se precisa que el deudor oculte o destruya su activo, a partir de enajenaciones reales o ficticias, liberalidades excesivas o cualquier otra actividad homogénea a las anteriores, conducta del sujeto activo que pudiera burlar las legítimas expectativas de cualquier acreedor para que su crédito sea satisfecho.
Como destaca la STS de 14 de octubre de 2000 el tipo delictivo mantiene en parte la estructura tradicional en cuanto al tipo básico que contempla la conducta del deudor que huye con sus bienes o que realiza cualquier acto de disposición sobre los mismos con el fin de sustraerlos a los derechos que puedan ejercitar sus acreedores. El artículo 257 del nuevo Código Penal describe todos los supuestos que pueden encuadrarse en el alzamiento de bienes y perfila, con más nitidez, algunos aspectos que habían sido omitidos en la redacción anterior y que habían dado lugar a disparidad de criterios interpretativos en la doctrina y en la jurisprudencia.
El artículo 257.1.2 del Código vigente define como conducta punible cualquier maniobra del deudor encaminada a dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo realizada con la finalidad de perjudicar a sus acreedores. A la vista de su texto podemos establecer que, esta modalidad delictiva, queda consumada cuando concurren los requisitos siguientes: a) Existencia previa de una obligación contraída válidamente que coloca al deudor en situación de tener que hacer frente a las obligaciones asumidas. En este punto, tenemos que advertir que ha sido superada la antigua discusión sobre la naturaleza y exigibilidad de la obligación, ya que el actual artículo 257.2 del Código Penal establece, de forma terminante e inequívoca, que el tipo penal entra en juego cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica pública o privada.
b) Que se trate, en todo caso, de obligaciones de dar, ya que las obligaciones de hacer no son susceptibles, inicialmente, de ser exigidas mediante el embargo o procedimiento ejecutivo de apremio. Sólo a través de su cumplimiento sustitutorio se pueden transformar en obligaciones de dar.
c) Nos encontramos ante un delito de mera actividad y no de resultado, en cuanto que la consumación se produce por el hecho de realizar el acto de disposición con el fin de dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, independientemente del resultado final de estos impedimentos o trabas.
d) Se exige además como elemento subjetivo del injusto, la intencionalidad o voluntad de actuar movido por el ánimo de perjudicar a los acreedores, siendo indiferente que se trate de uno o de varios ( STS de 14 de octubre de 2000 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Penal, Sección: 1ª, 14/10/2000 (rec. 1521/1999) Delito de alzamiento de bienes. Naturaleza jurídica.).
Por su parte, la STS de 26 de diciembre de 2000 subraya que el delito tipificado en el art. 257 constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal prevenida en el art. 1911 del Código Civil y de otro el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia recientes el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes.
Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore dónde se encuentra, o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio.
La expresión 'en perjuicio de sus acreedores' que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Como resultado de este delito no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio.
TERCERO.- Dicho todo lo cual, no cabe duda de que la conducta del acusado hoy apelante es encuadrable en la figura delictiva del alzamiento de bienes, ya que la acción de aportar el vehículo de que era titular la sociedad ACMED a la constitución de otra sociedad, suponía un modo de hacer desaparecer dicho bien de la acción de los acreedores de la primera sociedad, siendo así que el apelante era sobradamente conocedor de la existencia del crédito y de la falta de recursos de la sociedad para hacer frente a su pago. El hecho de que el acto de disposición no resultara efectivo por la existencia de reserva de dominio en favor de una tercera entidad, no desnaturaliza la acción delictiva, puesto que la finalidad de impedir, obstaculizar la acción del legítimo acreedor se vio efectivamente cumplida.
CUARTO.- No obstante lo cual, lo cierto es que, tal y como la propia resolución impugnada concreta, la acción en la que se residencia el obrar delictivo del recurrente, ya por la comisión de una estafa impropia, ya por un delito de alzamiento de bienes, ha de situarse en la fecha de otorgamiento de la escritura en cuestión, 4 de mayo de 2009, por lo que a la fecha de formulación de la querella, los delitos objeto de la misma habrían de considerarse prescritos, al haber transcurrido un periodo de tiempo superior a cinco años, a la vista de las penas señaladas por la ley a ambas infracciones.
El inicio del cómputo no puede situarse en la fecha en que el querellante tuvo conocimiento de los hechos, sino en el momento de comisión de la infracción delictiva, puesto que así lo establece de forma taxativa el precepto 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible' ( artículo 132 del Código Penal), y lo viene entendiendo desde antiguo la Jurisprudencia, y pese a que no fuera alegado en la instancia, puede ser apreciado en cualquier estadio del procedimiento, tal y como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia de la que citamos como exponente reciente la Sentencia de 05 de noviembre de 2019, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, al respecto señala que: 'Sin embargo, considerada la prescripción institución fundada en razones de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena, su apreciación queda condicionada a concurrencia de los presupuestos objetivos sobre los que se asienta, inactividad procesal y transcurso del tiempo legalmente fijado, al margen de cualquier referencia a la conducta procesal del titular de la acción penal.
Y esta concepción de la prescripción que enfatiza su carácter sustantivo o material ha sido desde antiguo seguida por esta Sala como más acorde con la finalidad del proceso penal (entre otras de SSTS 955/1986 de 27 de junio de 1986 y 1699/1988 de 28 de junio) una doctrina hoy consolidada ( SSTS 312/2005 de 9 de marzo; 414/2015 de 6 de julio; 762/2015 de 30 de noviembre; 105/2017 de 21 de febrero; 226/17 de 31 de marzo; 662/2018 de 17 de diciembre; ó 747/2018 de 14 de febrero de 2019'.
QUINTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por Octavio , en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Juicio Oral nº 487/2017, acordando la Sala que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Octavio de los delitos de estafa y alzamiento de bienes objeto de la acusación, por operar el instituto de la prescripción, declarando de oficio las costas procesales causadas.Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art.
792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
