Última revisión
18/06/2020
Sentencia Penal Nº 103/2020, Juzgado de lo Penal - Ceuta, Sección 2, Rec 100/2020 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Ceuta
Ponente: BAZ VAZQUEZ, SILVIA MARIA
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 51001510022020100003
Núm. Ecli: ES:JP:2020:26
Núm. Roj: SJP 26:2020
Encabezamiento
En Ceuta, a 3 de junio de 2020.
Visto por mí, Dña. Silvia Baz Vázquez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, el presente procedimiento seguido por
Antecedentes
Tras la práctica de la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales únicamente en el sentido de precisar que la responsabilidad civil por los daños en el vehículo asciende a la cantidad de 234,52 euros según el informe pericial de tasación aportado a los autos, manteniendo la restantes conclusiones de su escrito de acusación.
Por su parte la defensa elevó a definitivas sus conclusiones absolutorias.
Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia.
Hechos
Al trasladársele al Hospital Universitario de Ceuta en el vehículo policial Citroen C4 con matrícula ....RKH, dicho acusado efectuó golpes y patadas al mismo, causando unos daños en tal vehículo que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 234,52 euros.
Una vez en el Hospital, el acusado continúo con su actitud y escupió tanto al Agente de Policía Local NUM003 como al Médico de Urgencias que le atendió.
Fundamentos
Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al interpretar y aplicar el principio de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:
a) La prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada.
b) La carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia.
c) Dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia de todo ciudadano, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, exige la existencia de una prueba suficiente o mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con las garantías legales, para poder enervarla.
Así, la presunción de inocencia queda desvirtuada en el proceso penal cuando ha existido una suficiente actividad probatoria de cargo ( SSTC 36/1983, 62/1985, 5/1989 y 138/1990, entre otras muchas) pero para ello es necesario que la prueba practicada evidencie no sólo la comisión de un hecho punible sino también «todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado» ( STC 118/1991, fundamento jurídico 2.º y, en igual sentido, STC 150/1989). Pues es la conexión entre ambos elementos la que fundamenta la acusación contra una persona y, lógicamente uno y otro han de ser objeto de una prueba directa.
Aparte de lo expuesto, según una línea jurisprudencial iniciada ya en la STC 31/1981, únicamente pueden considerarse como auténticas pruebas de cargo que desvirtúan la presunción de inocencia las practicadas en el acto del juicio oral, pues sólo así cabe garantizar un debate contradictorio y permitir que el juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados, en directo contacto con los medios de prueba que se aportan por la acusación y la defensa ( SSTC 80/1986, 201/1989, 118/1991, 10/1992 y 82/1992). Si bien se ha estimado que esta regla no es absoluta, pues no cabe negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales practicadas en la fase de instrucción con el debido respeto a las garantías procesales y constitucionales, siempre que puedan traerse al acto de la vista oral y ser sometidas a la contradicción de las partes
Es decir, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación ( SSTC 31/1981, 201/1989, 161/1990 y 283/1994, entre otras muchas).
Debemos partir del hecho de que el bien jurídico protegido en el tipo penal del Atentado está constituido por la necesidad de que los Agentes y funcionarios Públicos que actúan al servicio de los ciudadanos, gocen de la posibilidad de desempeñar sus funciones de garantía y protección sin interferencias ni obstáculos siempre que actúen en el ejercicio de su cargo, ya que en caso contrario se resentiría la convivencia ciudadana que se vería seriamente afectada por acciones que suponen un peligro para la misma y que deben ser atajadas y perseguidas ( STS 4 junio 2000). En este punto, destaca la STS de 12 julio 2006 que '
Así la Jurisprudencia ha señalado que el delito de Atentado se califica como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que además el acometimiento se parifica con la gran intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o con un movimiento revelador del propósito agresivo. En este sentido SSTS de 15 julio 1988 y de 19 julio 2007. En consecuencia, la estructura típica del delito de atentado se forma a partir de un conjunto de comportamientos violentos o intimidatorios que se materializan en un resultado de mayor o menor entidad para el servicio público que presta el agente o funcionario que padece el atentado por hallarse en el ejercicio de las funciones propias de su cargo o con ocasión de ellas, como viene a exigir la STS de 24 diciembre de 2002.
En el presente caso se considera por el Ministerio público que el acusado comete tal delito en su modalidad de delito continuado ( art. 74 C. Penal, supuesto en el que en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza), modalidad que, según señala el Tribunal Supremo - STS de 24 de enero de 2008- 'no aparece definida como una suma de delitos' sino de 'acciones u omisiones' o también infracciones contra bienes jurídicos, no siendo concebida por la evolución doctrinal y jurisprudencial como una mera ficción jurídica destinada a resolver, en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera 'realidad jurídica', que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva' ( Sentencia de 20 de noviembre de 2007).
El Ministerio Fiscal formula igualmente su acusación por un delito de leve de lesiones/maltrato de obra del art. 147.3 del C. Penal que castiga al que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, y además por un delito de Daños del art. 263 del Código Penal, precepto que sanciona a los que causaren daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos del Código Penal si éste excediera de 400 euros - aunque rebajándose la pena en su párrafo segundo hasta la categoría de delito leve si la cuantía del daño causado no excediere de 400 €-, debiendo señalarse que el delito de daños requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales: que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito y que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño y sin otro propósito que pudiera exculpar su acción ( STS 29 de marzo de 1985).
Pues bien, corresponde determinar si el acusado es responsable en concepto de autor de las infracciones penales examinadas que se le imputan, por su participación voluntaria y directa en los hechos que se consideran probados, lo que procede llevar a cabo en los razonamientos siguientes.
Asimismo, ha de señalarse que, como expresa la STS de 28 de septiembre 2004 '
Y a la vista de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, en el presente caso se ha desplegado una suficiente actividad probatoria en base a la cual procede dictar una sentencia de condena del acusado por el delito de Atentado y por el delito leve de daños, al haber quedado suficientemente acreditados los hechos por los que se formulan tales acusaciones.
Respecto de ambos delitos y para llegar a tal conclusión, frente a las huérfanas manifestaciones exculpatorias del acusado en las que niega sin más haberse abalanzado sobre los Agentes de Policía ese día -pero en las que sin embargo sí que reconoce que se encontró con ellos en esa zona, que no quiso acompañarles pues no vivía en el CETI sino con un amigo, que se resistió un poco a la detención, que le pegó patadas y golpes al coche policial porque le humillaron, y que como estaba nervioso con mocos y no podía limpiarse tuvo que escupir pero no lo hizo adrede ni al Medico ni a los policías-
, se han considerado las firmes y contundentes testificales de los Agentes de la Policía Local que intervinieron en la actuación, los cuales detallaron de manera coherente y coincidente lo acontecido, sin contradicciones, y reiterando sin lugar a dudas la autoría y participación del acusado en los hechos narrados de la manera expuesta, debiendo además señalarse que tales Agentes no tenían relación personal previa de amistad o enemistad con el mismo -solo lo conocían de una actuación anterior en el marco de su actividad profesional-, habiendo relatado de forma lógica y con gran seguridad el iter de su actuación.
De esta manera, en primer lugar el Agente de Policía Local NUM003 vino a señalar que ese día iban patrullando por la zona de Mercadona y vieron que este señor -a quien días antes ya habían llevado al CETI y le habían advertido previamente de que se no podía estar por la calle- se encontraba de nuevo en la vía publica, que entonces le pidieron la documentación diciéndole que le llevarían otra vez al CETI o al Pabellón de la Libertad (donde se tenía alojados a los inmigrantes), que entonces dicho acusado les comentó que estaba viviendo con un amigo, pero al no darles más justificación y como ellos dudaban de lo que les contaba, le dijeron que tenía que acompañarles al CETI o al Pabellón de la Libertad, momento en el cual -señala el testigo- el acusado se puso muy agresivo y se abalanzó sobre su compañero -a quien agarró de los brazos- teniendo ellos entonces que pedir ayuda policial pues no podían con él; refiere también el testigo que el acusado ofreció una fuerte resistencia durante y tras su detención, continuando muy agresivo dentro del vehículo policial dando golpes, llegando a partir el cristal del mismo; añade igualmente que en el Hospital seguía mostrando gran agresividad, y escupió al declarante e incluso al médico de Urgencias que le atendía cuando fue a tomarle la temperatura.
En el mismo sentido se manifestó el Agente de la Policía Local NUM002 quien señaló que ese día cuando iban por la zona de Mercadona vieron al acusado preguntándole qué hacía allí y diciéndole que no se podía estar por la calle, que entonces se ofrecieron a llevarle al CETI (donde ya días antes lo habían llevado) o el Pabellón de la Libertad y entonces el acusado se puso muy agresivo y nervioso diciendo que no quería ir momento en que se abalanzó sobre el declarante agarrándole de los brazos, empujándole y cayendo los dos; que ante esta situación, su compañero tuvo que pedir apoyo policial y pudieron reducirlo finalmente, añadiendo que dicho acusado se encontraba muy nervioso y agresivo hasta el punto de que, a continuación, rompió la ventanilla del vehículo policial tras golpear varias veces el coche; refiere también que cuando fueron después al Hospital, el acusado tampoco atendía al personal sanitario ni al médico, llegando escupir de forma intencionada tanto a su compañero el Agente NUM003 como al médico de urgencias que le atendió.
Reitera tales declaraciones -en la parte que presenció- a su vez el testigo Agente de la Policía Local NUM004 -quien acudió en apoyo de sus compañeros tras ser requerido para ello cuando éstos avisaron de que había un individuo muy nervioso- al señalar que al llegar pudo comprobar cómo sus compañeros estaban intentando reducir al acusado en tal situación, que el declarante les presto apoyo en tal momento y observó que cuando le introdujeron en el vehículo policial, dicho acusado emprendió a golpes contra dicho vehículo destrozando el lateral; que cuando llegaron al Hospital con él continuaba muy nervioso y no atendía a las indicaciones que se le daban, y que al salir el médico a tomarle la temperatura, vio que le escupió intencionadamente.
Tales manifestaciones de los testigos presenciales de los hechos -que relatan detalladamente cómo éstos acontecieron de manera racional, reiterada, firme y coherente-, resultan ser suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, no pudiendo olvidarse que es aplicable a los mismos lo afirmado por la STS de 10 de octubre de 2005 cuando determina que '
Además por lo que refiere al delito de daños, aparte del reconocimiento del propio acusado, se ha de considerar la prueba documental no impugnada obrante en autos consistente en el dictamen pericial elaborado por el Perito Judicial de la Administración General del Estado PB07 de fecha 28 de abril de 2020, en el que, tras examinar el vehículo policial a peritar y detallar los daños causados -habiéndose efectuado una reparación de urgencia de la puerta trasera y cristales de dicha puerta-, los valora en la cuantía de 234,52 euros cuantía que, al no superar el límite legal de 400 euros, residencia el ilícito penal en el delito leve de daños.
Debe añadirse igualmente la testifical ofrecida por el médico del Servicio de Urgencias del Hospital, D. Basilio -que fue quien atendió al acusado tras su detención- el cual, si bien no presenció el suceso previo, sí corroboró el estado de agresividad y nerviosismo en que llegó el acusado al centro hospitalario cuando lo llevaron los Agentes -dijo que estaba muy agresivo, e insultando..-, habiendo añadido que cuando fue a darle el alta y a tomarle la temperatura en el vehículo policial donde éste se encontraba, dicho acusado le escupió a él de manera voluntaria -si bien no le alcanzó- y le dijo que los Agentes iban en su contra.
En este punto y por lo que se refiere a la acreditada acción de escupir efectuada por parte del acusado tanto al Agente de Policía Local NUM003 como al Médico de Urgencias del HUCE -a tenor de los testimonios ofrecidos en el Plenario e incluso de lo manifestado por el mismo acusado-, ha de señalarse que no resulta admisible incardinar dicha acción en el delito leve de lesiones/maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal -según interesa el Ministerio Fiscal- pues el tenor literal de dicho precepto castiga únicamente a quien golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión -lo cual no alcanza a este caso, en que solo les escupe-, ni tampoco en el de atentado o el de resistencia -al no darse sus elementos-, sin que puedan adoptarse interpretaciones extensivas de los tipos penales. De esta manera, si bien es cierto y está fuera de toda duda que tan lamentable comportamiento del acusado, además de resultar social e higiénicamente deplorable, constituye una falta de respeto y consideración tanto hacia los Policías como hacia el médico que le atendió, su encaje sancionador actualmente -tras la despenalización de la antigua falta contra el orden público- no se encuentra en el sistema penal que, en base al principio de intervención mínima y actuando como última ratio, se reserva a los comportamientos más graves atentatorios contra los bienes jurídicos protegidos. Es por ello que el reproche de tan incorrecta actuación habrá de buscarse extramuros del ordenamiento penal. En este mismo sentido se pronuncia la S.A.P. de Zamora de 16-2-16.
Es por ello que en el presente caso ha quedado suficientemente acreditado en base a la actividad probatoria desarrollada en el Plenario que ese día dicho acusado, tras ser requerido por los Agentes en el ejercicio de sus funciones, y negarse a acatar los requerimientos que estos le efectuaban como consecuencia del estado de alarma vigente, acometió con agresividad al Agente de Policía Local NUM002 abalanzándose sobre él, agarrándole por los brazos y tirándole al suelo, afectando así al desarrollo de las funciones públicas que dichos Agentes realizaban, y a continuación, al ser introducido en el vehículo policial, propinó patadas y varios golpes a dicho vehículo, causando los daños determinados en el informe pericial; finalmente y al ser trasladado al HUCE para ser atendido, dicho acusado lanzó escupitajos al Agente NUM003 y al Médico de Urgencias que le atendió, hecho este último -antigua falta contra el orden público- actualmente despenalizado.
En consecuencia, a tenor de la actividad probatoria practicada, ha quedado suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que asiste al acusado al haberse acreditado que cometió el delito de atentado y el delito leve de daños por los que venía siendo acusado, pero debiendo absolvérsele en base a lo expuesto del delito leve de lesiones/maltrato de obra por el que también se le acusaba en los presentes autos.
En consecuencia, en el presente caso, considerando lo establecido en el artículo 66. 1, 6º del Código Penal -que señala que los jueces y tribunales, cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de hecho-, resulta procedente la imposición de la pena de
Respecto a la pena a imponer al acusado por el delito leve de Daños, establece el art. 263.1 in fine del C. Penal que si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros se impondrá una pena de multa de 1 a 3 meses, de manera que en este caso, atendiendo a la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, y considerando lo establecido en el art. 66.6º del C. Penal, procede imponer como más adecuada y proporcional la pena de
En el presente caso ya se ha referido que consta en las actuaciones el Informe Pericial emitido por el Perito Judicial de la Administración General del Estado PB07 de fecha 28 de abril de 2020, en el que, tras examinar el vehículo policial Citroen C4 matricula ....RKH detalla los daños causados en él por el acusado -habiéndose efectuado una reparación de urgencia de la puerta trasera y cristales de dicha puerta-, siendo valorados en la cuantía de 234,52 euros, informe que no ha sido impugnado de contrario.
Es por ello que atendiendo a la objetividad y exactitud que reviste la pericial judicial existente -con daños compatibles con el mecanismo de causación narrado por los testigos-, esta Juzgadora estima adecuada la cuantía fijada por dicho perito Judicial y, en consecuencia, el acusado deberá indemnizar a la Ciudad Autónoma de Ceuta en la cantidad de 234,52 euros por los desperfectos ocasionados en dicho vehículo policial, con aplicación en su caso de lo establecido en el art 576 de la LEC sobre intereses de demora.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, a interponer ante este mismo Juzgado en el plazo legal para ello.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación a las actuaciones, juzgando en esta instancia; la pronuncio, mando y firmo.
