Última revisión
10/12/2020
Sentencia Penal Nº 103/2020, Juzgado de lo Penal - Ciudad Real, Sección 2, Rec 376/2018 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Ciudad Real
Ponente: RUIZ PECES, JOSE
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 13034510022020100008
Núm. Ecli: ES:JP:2020:385
Núm. Roj: SJP 385:2020
Encabezamiento
Delito/Delito Leve: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
En Ciudad Real, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. D. JOSE RUIZ PECES, Juez del Juzgado de lo penal nº 2 de los de esta capital, ha visto en juicio oral y público, el presente PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 376/2018, dimanante de las Diligencias Previas nº 161/2017, P.A nº 72/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de CIUDAD REAL, seguido por un presunto DELITO DE RECEPTACIÓN, contra D. Onesimo, y Dª Edurne, representados por el Procurador D. Rafael Alba López y defendidos por la letrada Dª. Yolanda Pérez Cruz; siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, se procede, a dictar sentencia de acuerdo con los siguientes,
Antecedentes
Costas ( artículo 123 del Código Penal).
Hágase entrega definitiva de los efectos aprehendidos al Ayuntamiento de la Localidad de Porzuna.
Hechos
El día 9 de Agosto de 2016 el acusado Onesimo poseía con plena disponibilidad y en su propio beneficio, en la vivienda sita en la CALLE001 num. NUM003, una videoconsola XBOX 360 con número de serie NUM004, y en la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM002 otra videoconsola marca Play Station 3, con número de serie NUM005..
Por su parte la acusada Edurne, con igual ánimo e idéntica disponibilidad, poseía en s u domicilio habitual sito en la AVENIDA000 num. NUM000, piso NUM001, un monitor de ordenador marca ACER modelo V206HQL, y número de serie NUM006.
Tales efectos procedían del robo con fuerza cometido el día 2 de junio de 2016 en el Centro Joven de la localidad de Porzuna, sito en la Carretera de Toledo s7n, en el que los acusados, no queda acreditado que hayan participado ni como autores ni como cómplices, pero con conocimiento de su comisión.
Las dos videoconsolas y el monitor de ordenador descritos han sido entregados al legal representante del Ayuntamiento de Porzuna, Bartolomé, del cual depende el Centro Joven.
Fundamentos
La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad está regulada en los artículos 80 al 87 del CP, disponiendo el artículo 81 del CP, como condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1ª - Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2ª - Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo, la derivada del impago de la multa.
3ª- Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículos 127...'
El plazo de suspensión está regulado en el artículo 81 del Código Penal, conforme al cual: 'El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el Juez o Tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo 1 del artículo 80....'.
Finalmente precisar, que las consecuencias de delinquir o infringir las obligaciones o deberes impuestos durante el plazo de suspensión fijado, están reguladas en el artículo 84 del Código Penal, conforme al cuál: 'el Juez revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena: a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.
d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:
a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.
3. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª.
4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.
El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver.»
Aplicando los preceptos legales citados, se ha de concluir que se acuerda suspender la pena de prisión de 6 MESES DE PRISIÓN, impuesta a LOS ACUSADOS, en la presente sentencia, por un plazo de suspensión de 2 años, al concurrir los requisitos necesarios para ello regulados en el artículo 81 del CP, fijándose atendiendo a las circunstancias personales de los mismos, a que no poseen antecedentes penales, como se acredita por su hoja histórico-penal obrante en las actuaciones, a las características del hecho, y a la duración de la pena impuesta, que no supera los dos años, y quedando condicionada la suspensión de la ejecución de la pena, a que durante el plazo de suspensión, esto es, durante el plazo de 2 años, no cometan un delito y sean condenados por ello y estén a disposición del tribunal, con la expresa advertencia, que de incumplir dichas condiciones se revocará la suspensión de la ejecución de la pena impuesta.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que me confiere la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que por conformidad, debo CONDENAR Y CONDENO a D. Onesimo, y Dª Edurne, ya circunstanciados, como autores criminalmente responsables, de UN DELITO DE RECEPTACIÓN previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena mutuamente aceptada, a cada uno, de 6 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
Hágase entrega definitiva de los efectos aprehendidos al Ayuntamiento de la localidad de Porzuna, a través de su representación legal.
Así mismo ACUERDO LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de 6 MESES DE PRISIÓN impuesta en la presente resolución a D. Onesimo, y Dª Edurne fijándose un PLAZO DE SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS.
Se condiciona la suspensión de la ejecución de la pena, a que LOS CONDENADOS, durante el plazo de suspensión, de 2 años, no delincan y sean condenados por ello, y estén a disposición de este Juzgado, ADVIRTIÉNDOLES, que de incumplir dichas condiciones se revocará la suspensión de la ejecución de la pena impuesta.
Abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta.
La presente resolución es firme y ejecutoria en cuanto dictada 'in voce' en el acto de la vista, todas las partes mostraron su conformidad con la misma, manifestando el Ministerio Fiscal, y los acusados y la defensa su deseo de no recurrir.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados.
Llévese el original de la presente al libro de sentencias.
Expídanse los despachos oportunos para el cumplimiento de la pena impuesta.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia y de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio mando y firmo.
