Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 103/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 82/2020 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: TORRES CERVERA, VICENTE MANUEL
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 46250310012020100037
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4462
Núm. Roj: STSJ CV 4462/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
N.I.G.:46250-43-2-2016-0036306
Rollo de Apelación Nº 82/2020
Procedimiento Abreviado Nº 144/2018
Audiencia Provincial de Valencia
Sección Quinta
Procedimiento Abreviado Nº 1428/2016
Juzgado de Instrucción Nº 19 Valencia
SENTENCIA Nº 103/2020
Iltmo. Sr. Presidente
D. Carlos Durán Climent
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª. Carmen Llombart Pérez
D. Vicente Manuel Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia Nº 538/2019, de fecha 16 de diciembre, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de
Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 144/2018, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante
el Juzgado de Instrucción Nº 19 de Valencia con el numero 1428/2016, por delito continuado de estafa.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Casimiro , representado por la Procuradora Dª
LAURA TOLEDANO NAVARRO y defendido por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ WONHAM. Como apelada, el
MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª. TERESA LORENTE y la acusación particular de D. Darío
, representado por la Procuradora Dª LAURA OLIVER FERRER y asistido por el letrado D. VICENTE CARLOS
BOLUDA CRESPO; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El acusado Casimiro (DNI NUM000 ), nacido en Líbano el día NUM001 -68,sin antecedentes penales, prevaliéndosede su supuesta experiencia en el sector, firmó con Darío , en fecha 1-8-11 un 'acuerdo de colaboración', con el contenido de que, a cambio de la entrega de diversas sumas de dinero (130.000 euros en ese acto más otras aportaciones a detallar posteriormente), participaría en un proyecto de energía en Rumanía consistente en la promoción de un parque fotovoltaico, que según le explicó dicho acusado, le reportaría grandes beneficios.
El acusado Casimiro consiguió así que Darío le hiciera entrega de diversos importes (130.000 euros con fecha 1-8-11, 8.400 euros con fecha 23-9-11, 70.000 euros con fecha 2-12-11, 20.000 euros con fecha 27-1-12 y otros) por la total cantidad de 300.000 euros, para el supuesto proyecto de energía. Tras el desembolso de dicha total cantidad, el acusado no destinó la misma a realizar actuación real alguna tendente a la consecución de dicho negocio, más allá de promover la mera creación de determinadas sociedades en Rumanía, cuyo único fin era dar apariencia real a lo que no lo era, pues en realidad el acusado tuvo una actuación predatoria respecto al capital entregado por el querellante, no habiendo quedado acreditado el destino que el acusado dio a las entregas dinerarias que recibió del aquél y que no le ha devuelto.'.
SEGUNDO. - El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Gerardo del delito continuado de estafa agravada del que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio. Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto al mismo.
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Casimiro (DNI NUM000 ), como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248.1 , 250.1.5 º y 74.1 y 2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de veinte euros con responsabilidad personal en caso de impago voluntario o por apremio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas ( artículo 53.1 del Código Penal ).
En concepto de responsabilidad civil, el condenado Casimiro indemnizará a Darío en la cantidad de 300.000 euros. A esta cantidad se aplicará el interés legal desde la fecha de presentación de la querella hasta la fecha de la presente sentencia y el interés procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la presente sentencia.
Se impone al condenado Casimiro el pago de la mitad de las costasdel presente proceso, incluidas las de la acusación particular, habiéndose declarado de oficio la otra mitad al absolverse al otro acusado.
Abonamos al condenado Casimiro el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido en otras. Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria que se le impone, deberá abonarse, en su caso, todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuvieren absorbido por otras.'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Casimiro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO. - Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL presento escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Por la acusación particular se presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación.
Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO. - Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.
II. HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que a continuación se transcriben; SE DECLARA PROBADO que: El acusado Casimiro (DNI NUM000 ), nacido en Líbano el día NUM001 -68,sin antecedentes penales, firmó con Darío , en fecha 1-8-11 un 'acuerdo de colaboración', con el contenido de que, a cambio de la entrega de diversas sumas de dinero (130.000 euros en ese acto más otras aportaciones a detallar posteriormente), participaría en un proyecto de energía en Rumanía consistente en la promoción de un parque fotovoltaico.
El acusado Casimiro consiguió así que Darío le hiciera entrega de diversos importes (130.000 euros con fecha 1-8-11, 8.400 euros con fecha 23-9-11, 70.000 euros con fecha 2-12-11, 20.000 euros con fecha 27-1-12 y otros) por la total cantidad de 300.000 euros, para el proyecto de energía. Tras el desembolso de dicha cantidad, el proyecto no pudo realizarse antes los cambios legislativos operados en Rumanía. El acusado había garantizado con su patrimonio el desembolso realizado por Darío , teniendo la mercantil un inmovilizado de 411.000€ que garantiza el desembolso inicial realizado por Darío sin que se haya ejercitado acción de reclamación en la jurisdicción civil y mercantil.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurrente alega error en la valoración de la prueba por considerar que no existe prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia y, por tanto, acredite que el acusado engañó a D. Darío con la finalidad de que le entregase dinero para la promoción de un parque fotovoltaico a sabiendas de que no se iba a realizar. La acusación particular constituida como recurrente adhesivo considera que tras la practica de la prueba no quedó acreditado que el acusado engañara a D. Darío , sino que hubo una deficiente información de la tramitación del negocio. A juicio de la acusación particular resulta evidente, visto el Documento 34 que ellos aportaron, que el acusado tenía experiencia previa en el sector energético. Reconoce por último que el acusado le devolvió dinero en atención a su garantía personal y que contaba con un inmovilizado de 411.000€ que garantizaba su nversión.
Respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba, y de manera introductoria, procede señalar que es al Tribunal sentenciador al que procede valorar las pruebas del juicio oral con inmediación, como establece la STS 468/19 de 14 de octubre: ' El planteamiento en el recurso de un tema muy repetido ante esta Sala, como es el de la presunción de inocencia cuando la prueba de cargo principal es la declaración de la víctima, nos impone reiterar una doctrina que ya está muy consolidada.
Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero , 125/2018, de 15 de marzo , la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada y, de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es prescindir de la valoración de pruebas personales, efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( SSTS 712/2015, de 20 de noviembre ; 176/2016, de 2 de marzo ; 397/2017, de 21 de junio ; 524/ 2017, de 7 de julio ).
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad'.
En este sentido debemos partir de que las pruebas practicadas en el plenario son pruebas que se han obtenido y practicado legalmente, ya que por su propia naturaleza y por no haber sido impugnadas por ninguna de las partes así consta. Cuestión diferente es la racionalidad de la valoración de éstas que derivó en la condena por delito de estafa.
Debemos hacer referencia a dos antecedentes a la sentencia que adquieren relevancia a efectos de determinar la existencia o no del delito de estafa. En primer lugar, por el Ministerio Fiscal en fase de instrucción se instó el sobreseimiento provisional de las actuaciones al considerar que los hechos investigados no constituían delito de estafa. En segundo lugar, como reconoce la acusación particular en fase de informe en el acto del juicio oral (video 5 14.50h.) si se hubiera informado cual fue el destino del dinero no hubieran formulado acusación.
El delito de estafa exige como elemento intencional la realización de un engaño, dando apariencia de una realidad que no existe, con la finalidad de obtener un acto de disposición patrimonial de otra persona en beneficio propio. De este modo, en relación con la intencionalidad en el delito de estafa la STS 94/18 dice: ' En cuanto al elemento subjetivo, el delito de estafa requiere dolo genérico, bastando, pues, el conocimiento de que se ofrece al tercero una apariencia de realidad que le motiva a realizar un acto de disposición, que muy probablemente no habría realizado de conocer la verdadera significación de los datos que se toman en consideración. Así como la voluntad de ofrecer tal realidad con la finalidad de obtener el mencionado acto de disposición. Y, en cuanto al ánimo de lucro, es evidente que concurre en un comportamiento en el que las cantidades recibidas de los clientes eran empleadas en una parte en satisfacer los deseos y las pretensiones económicas de los acusados. Que asimismo conocían que se produciría un perjuicio para los clientes.' Parte la sentencia recurrida de considerar que el acusado se valió de una supuesta experiencia en el sector energético para que D. Darío participara mediante la entrega de 300.000€ en un negocio fotovoltaico en Rumanía. Sin embargo, como reconoce la propia acusación particular en su recurso adhesivo esto no es lo que ocurrió. Al folio 34 del procedimiento existe un Acuerdo de colaboración de 29 de abril de 2011 suscrito por el acusado y otras personas, donde consta que el acusado tres meses antes de suscribir su acuerdo de colaboración con D. Darío (1 de agosto de 2011) participaba ya en los Parques Eólicos Filipescu I yII y en otro Proyecto de Biomasa (Rumanía) y dos Proyectos mas en la Región de Murcia y en Andalucía, este último de energía Termosolar. De esta experiencia era conocedor el querellante y acusador particular ya que fue el que aportó el documento. Este documento además vino refrendado por el reconocimiento en el plenario por parte del acusado y de D. Darío de que antes de firmar el Acuerdo de Colaboración se reunieron en el domicilio del acusado con el Sr. Jose Pablo , Presidente de la Red Eléctrica Pública de Rumanía, que acreditó la experiencia del acusado. No es posible sostener a juicio de este Tribunal que el acusado hiciese uso de una supuesta experiencia para realizar un engaño cuando esta experiencia era real y había sido conocida y corroborada por parte de D. Darío antes de firmar el Acuerdo de colaboración. No concurre por tanto el elemento subjetivo del tipo, consistente en el engaño para realizar la disposición patrimonial, como además reconoce el querellante en su recurso adhesivo.
Atendiendo al objeto del Acuerdo de Colaboración suscrito entre el acusado y D. Darío el 1 de agosto de 2011, este tenía por objeto la creación de una sociedad para la promoción de un parque fotovoltaico en Rumanía y la obtención de la concesión de terrenos para tal fin. Este Acuerdo contaba con una garantía personal del acusado, de tal manera que las cantidades entregadas por D. Darío estarían garantizadas hasta la consecución de la finalidad del Acuerdo. De tal manera debían haberse ejercitado las acciones pertinentes ante la jurisdicción civil para reclamar la ejecución de la garantía, toda vez que existían fondos suficientes para hacer frente a la misma. La existencia de 411.000€ de inmovilizado en la sociedad constituida al efecto era mas que suficiente para devolver la totalidad de la inversión realizada por D. Darío . De hecho en dos momentos el acusado devolvió parte de la inversión, el 10/08/12 60.000 € y el 6/12/12 29.000. Estos 411.000€ de inmovilizado (construcciones y terrenos) son un elemento fundamental para sostener que, efectivamente, la mercantil constituida tuvo actividad y realizó las inversiones para lo que fue constituida. No resulta lógico considerar que esta mercantil fue una empresa fantasma y sin actividad cuando del análisis económica llevado a cabo en la pericial practicada en el plenario se evidencia, no solo el inmovilizado resultado de una evidente actividad económica, sino documentos como las tasas oficiales que denotaban la actividad para la que fue constituida la sociedad.
De lo expuesto no puede considerarse que la actuación del acusado sea constitutiva de delito de estafa ya que no concurren los elementos subjetivos y objetivos del tipo. Por un lado, no puede compartirse la existencia de engaño por parte del acusado a D. Darío con base en una supuesta experiencia en el sector energético cuando ésta ciertamente si que existía. No se puede considerar un engaño para obtener una disposición patrimonial en beneficio propio cuan realmente constan inversiones por parte de la mercantil plasmadas en un inmovilizado de 411.000€. Por último, existe una garantía personal del acusado de las inversiones realizadas por D. Darío que no han sido ejercitadas en la jurisdicción civil, habiendo obtenido devolución parcial de la inversión. La inversión de dinero en un negocio que no llega a consumarse por un cambio legislativo con posterioridad a la firma del acuerdo no presenta elementos delictivos, ya que no se acreditó ni el engaño ni la disposición patrimonial en beneficio del acusado. Por lo tanto, no puede compartirse con la sentencia de instancia que del resultado probatorio se pueda derivar la condena del acusado, procediendo por tanto acordar la libre absolución del acusado.
No procede analizar los motivos subsidiarios alegados, toda vez que se acuerda la libre absolución.
El motivo debe ser estimado.
SEGUNDO. - Por lo que, en definitiva, concluyendo la existencia del error en la valoración de la prueba señalado en el fundamento jurídico precedente, procederá sin mayor dilación la estimación del recurso de apelación y de su adhesión acordando la absolución del acusado. Que por aplicación del artículo 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante el carácter absolutorio de la presente resolución, no cabra realizar especial pronunciamiento en materia de costas procésales.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro y la adhesión a dicho recurso interpuesto por D. Darío .
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere .
TERCERO: ABSOLVER a D. Casimiro de la acusación contra el dirigida en la presente causa por delito continuado de estafa .
CUARTO: Se declaran de oficio, tanto las costas correspondientes a la primera instancia, como las de esta alzada .
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
