Sentencia Penal Nº 103/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 103/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1178/2019 de 25 de Febrero de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 103/2021

Núm. Cendoj: 28079370022021100118

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2581

Núm. Roj: SAP M 2581:2021


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

jus_seccion2@madrid.org

GRUPO TRABAJO: C

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0154240

Procedimiento Abreviado 1178/2019

Delito:Delitos sin especificar

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2054/2016

SENTENCIA Nº 103/2021

_________________________________________________________________

Señorías Ilustrísimas

Dña. CARMEN COMPAIRED PLO

Dña. MARÍA ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dña. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ (ponente)

_________________________________________________________________

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa referenciada, seguida por un presunto delito de riña tumultuaria, organización criminal y tenencia ilícita de armas, siendo encausados D. Alonso, mayor de edad, nacionalidad española, con DNI nº NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio del Campo Barcón y defendido por la Letrada Dª. Cristina Martínez Felipe, D. Bartolomé, mayor de edad, nacionalidad colombiana, con NIE nº NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausa y defendido por el Letrado D. Gonzalo García Guerrero, D. Cornelio, mayor de edad, nacionalidad dominicana, con NIE nº NUM002, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Sanz Peña y defendido por el Letrado D. Efraín Iglesias Álvarez; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Miguel Compañy Catalá.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gemma Gallego Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 3 de julio de 2019 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa nº 1178/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, Diligencias Previas Proc. Abreviado 2054/2016.

SEGUNDO:Se acordó la celebración del plenario para los días 1, 4, 8, 10 y 11 de febrero de 2021. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra:

* Alonso, considerándole autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de riña tumultuaria del art. 154 CP, solicitando un año de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un delito de organización criminal de los art. 570 bis aptdo. 1 inciso 2 apartado 2 y 3 y art. 570 quater 1 y 2 CP, solicitando cinco años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización y con su actuación en el seno de la misma por tiempo de once años. Disolución de la banda DIRECCION006.

* Bartolomé, considerándole autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de riña tumultuaria del art. 154 CP, solicitando un año de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 CP, solicitando tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* Cornelio , considerándole autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de riña tumultuaria del art. 154 CP, solicitando un año de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 CP, solicitando tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además del comiso de las pistolas, navajas y guantes; y costas proporcionales.

Las Defensas se mostraron disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

TERCERO:En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse a los acusados el derecho a pronunciar la última palabra, quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

Son Hechos Probados y así se declara que sobre las 23:00 horas del día 15 de julio de 2016 estando reunidas en el parque de la C/ DIRECCION000 confluencia con la C/ DIRECCION001 de Madrid, numerosas personas, en su mayoría de nacionalidad dominicana y conocidas del barrio, entre ellas se encontraba el acusado Alonso, nacido en República Dominicana el NUM003-93, con D.N.I. nº NUM000, acompañado, entre otros, por Cornelio, natural de la Republica Dominicana, nacido el NUM004-91, con N.I.E NUM002.

Ambos acusados tienen antecedentes penales no computables.

El acusado Alonso, ha estado implicado a lo largo de los últimos años, en numerosas actividades delictivas que se integran en su condición de miembro activo de la banda de DIRECCION006, habiendo sido detenido e identificado en diferentes ocasiones desde el año 2014, entre individuos de dicha banda conocidos y vecinos del mismo barrio, en el contexto de actividades de control mediante la violencia, por hechos como los siguientes

-Atestado NUM005 de la Comisaria de DIRECCION002 de fecha 3 de enero de 2014 , instruido por delito de homicidio intentado, en el que resultaron agredidos Baltasar y Inocencia., en la estación de Metro PARQUE000.

* Atestado NUM006 de Comisaria de DIRECCION003 de 22 de noviembre de 2014 en la CALLE000 junto a otros 10 jóvenes, instruido por la comisión de uno de ellos de tenencia ilícita de armas.

* Atestado NUM007 de 19 febrero de 2015 de la Brigada Provincial de Información por delito de lesiones con arma blanca, en el que resultó herido Desiderio, ecuatoriano, en la CALLE001 de Madrid.

* Diligencias n ° NUM008 de la Brigada Provincial de información de 21 de febrero de 2015 por riña tumultuaria y desordenes públicos en los andenes del tren de cercanías de DIRECCION004 de Madrid.

* Identificación en la Calle DIRECCION003 por agentes de Policía Municipal en fecha 16 de noviembre de 2015 tras reyerta con armas blancas ocurrida en la CALLE002

En la ocasión de autos y al parque señalado, accedieron en un momento determinado el acusado Bartolomé, nacido en Colombia, en fecha NUM009-96, que iba acompañado de dos menores de edad, Indalecio, y Iván, considerados policialmente como 'miembros probados' de la banda latina DIRECCION005; portando el primero sus manos enfundadas en guantes blancos y dirigiéndose los recién llegados hacia el grupo de los otros acusados que se encontraban en un banco, y comenzando a discutir y señalarse entre ellos. En ese instante, el acusado Bartolomé., hizo ademán de sacar algo de entre sus ropas, que resultó ser una pistola negra y comenzó a disparar, realizando la misma acción el acusado Cornelio., blandiendo otra pistola de color plateado enfrentándose ambos grupos en un tiroteo, primero en la zona del parque y posteriormente saliendo hacia la CALLE003 confluencia con la CALLE004, hacia donde se dispersó el grupo de Bartolomé., siendo perseguidos por Alonso y Cornelio. que corrían tras ellos por diferentes aceras de las calles adyacentes.

Alertada la policía, y acudiendo al lugar numerosos agentes que recabaron datos de los testigos, y comenzaron la búsqueda de los implicados en el tiroteo, que fueron arrojando en su huida diferentes efectos utilizados en el tiroteo y que fueron recogidos por los agentes comisionados.

Así encontraron, en la CALLE004 una navaja con 'apertura tipo mariposa' de 11 cms de hoja y 23 cms de longitud total y una pistola semiautomática detonadora modificada, con el número de serie borrado de color negro marca BBM con la inscripción MINIGAP MADE IN ITALY y su cargador; en la CALLE005 en un contenedor y en el interior de una riñonera una pistola detonadora semiautomática modificada marca BBM BRUNI y su cargador, en el número NUM010 y número NUM011 de la CALLE003 unos guantes de tela de color blanco y en el número NUM011 además, una navaja metálica con 'apertura tipo mariposa' con hoja de 10 cms y longitud total de 20 cms.

El análisis de ambas pistolas determina que se encuentran modificadas, su cañón ha sido manipulado y carecen de las obstrucciones parciales que monta su fabricante habiendo sido ampliado su diámetro mediante el paso de una broca o similar, manipulación con la que se modifica las características del disparo del arma y pueden detonar cartuchos armados con proyectiles.

La banda DIRECCION006 ha sido ya considerada organización criminal y sus miembros dirigentes y miembros activos condenados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo y otros Juzgados y Tribunales.

Como consecuencia del tiroteo no se produjeron daños personales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos de riña tumultuaria -previsto y penado en el artículo 154 CP.- de los que son autores respectivamente, a tenor del art. 28 Cp., los tres acusados, por haber ejecutado personal y materialmente los hechos.

Son igualmente constitutivos los hechos probados, de dos delitos de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 Cp. de los que son autores respectivamente, los acusados Bartolomé. y Cornelio.

Y son constitutivos de un delito de pertenencia a organización criminal del que es responsable en concepto de autor, el acusado Alonso.

En relación al delito de riña tumultuaria, el art. 154 Cp considera reos de este delito, a ' quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas';

Y esta fue precisamente la conducta en la que incurrieron los tres acusados.

Como es sabido el tipo delictivo de riña tumultuaria se trata de un delito de simple actividad y de peligro, caracterizado por la concurrencia de los elementos que la STS de 31-01-2001, describió así:

1º. Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí entre varios grupos recíprocamente enfrentados.

2º. Que en tal riña los partícipes se acometan entre sí de forma confusa sin que se pueda precisar quien fue el agresor de cada cual.

3º. que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, sin ser necesario que los utilicen todos los intervinientes.

Por lo que concurriendo esos tres elementos en el relato de hechos probados, resultan autores de este delito los tres acusados .

Cada uno de ellos participó en uno de los bandos en los que se utilizaron las armas intervenidas.

El acusado Bartolomé junto a otros dos individuos, conformaron el primero, haciendo uso -como se verá- del arma modelo BBM modelo 'Minigap' que disparó repetidamente, provocando un notorio peligro para los del otro bando e incluso para las personas que, ajenas a los hechos, se encontraban en el parque.

Y por otro lado, los acusados Cornelio y Alonso -a los que pudieron acompañar otros individuos no acusados - conformaron el otro grupo; dándose la circunstancia de que Cornelio usó el arma modelo BBM BRUNI, modelo 92, que disparó, generando idéntico peligro para quienes le rodeaban y sus contrarios.

Por último ninguna duda suscita en el Tribunal que el acusado Alonso, era perfectamente conocedor de que Cornelio iba a emplear su arma -como así sucedió- y aunque no se descarta de la prueba practicada, que el propio Alonso pudiera haber usado otro arma, no se ha llegado a la convicción de que así fuera, duda cuya eficacia se aplica en el momento de la individualización de la pena.

Las armas empleadas e intervenidas, que claramente se subsumen en los 'medios peligrosos' a que se refiere el art. citado, propician además que en su tenencia y uso por parte de los acusados Bartolomé y Cornelio, concurran los elementos del delito de tenencia ilícita de armas que les ha imputado la acusación.

SEGUNDO.- El análisis de la prueba de cargo debe comenzar por deducir la eficacia de la de naturaleza personal practicadas en el plenario, consistente en las declaraciones emitidas en juicio los acusados.

En cuanto a la estrategia de defensa desplegada por la defensa letrada del acusado en el plenario, Bartolomé negó no solo la presencia en la ocasión y lugar en que sucedieron los hechos, sino cualquier participación de éste en conducta alguna que pudiera estar relacionada con los delitos por los que ahora se le condena.

Estrategia exculpatoria diferente, por cierto, a la que adoptó el propio acusado; quien acogiéndose a su derecho constitucional a no declarar, privó al Tribunal de cualquier versión de los hechos que hubiera podido ofrecer, negándose a responder a las preguntas de las partes al inicio del plenario, o por vía del ejercicio del derecho a la última palabra antes de darlo por concluido.

Frente al silencio procesal por el que optó dicho acusado, los demás, a saber, Alonso y Cornelio, coincidieron en señalarle como uno de los individuos a los que vieron llegar el día de los hechos, adentrarse en el parque donde ellos se encontraban y comenzar acto seguido el tiroteo cuyos disparos atribuyeron a Bartolomé. Dato al que apuntó, el acusado Alonso, ' porque la prueba de la parafina le dio positivo' y porque, como describió el acusado Cornelio, Bartolomé portaba un guante blanco, suponiendo que lo llevaba colocado ' en la mano de disparar'.

Sobre la trascendencia del valor probatorio de las declaraciones inculpatorias de ambos acusados señalando al coacusado Bartolomé, serían indudablemente relevantes para acreditar la participación en la riña tumultuaria de aquél, de no ser porque corresponde aplicar sobre ellas la doctrina reiterada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, alertando sobre la ' especial cautela'con que se deben valorar las que prestan los coimputados.

Cautela que en efecto ha extremado el Tribunal no solo por la obvia posición de los otros dos acusados en el presente proceso, no estando legalmente conminados a decir verdad - derecho que por cierto, han ejercitado plenamente- sino por la propia naturaleza de los hechos que fueron objeto de juicio que versó sobre la relación e implicación de todos ellos, en hechos cometidos por bandas latinas rivales que enfrentaron, por un lado, al acusado Bartolomé y sus acompañantes menores de edad, como supuestos miembros de la banda DIRECCION005) y por otro a los acusados Alonso y Cornelio relacionados con la banda DIRECCION006, y más concretamente, sobre su respectiva participación en el enfrentamiento a tiros que se produjo entre ellos en la ocasión de autos.

De tal contexto deduce desde ya el Tribunal, sobradas razones de enemistad, de odio o de venganza entre Alonso y Cornelio, frente a Bartolomé, a quien señalaron como causante de los primeros disparos; y además de un decidido afán autoexculpatorio por parte de aquéllos que sugieren la concurrencia de móviles espurios que anima sus respectivas declaraciones; que imponen poner en cuestión la credibilidad de determinados pasajes de aquéllas e incluso suscitan al Tribunal una duda -meramente retórica- acerca de si el silencio procesal del acusado Bartolomé en el plenario, pudo responder a la decidida opción personal de afrontar el juicio y cualesquiera que sean sus negativas consecuencias, propia del contexto de las bandas en el que los acusados se desenvuelven. Pues la actitud de los tres acusados durante las diferentes sesiones del juicio , impresionó al Tribunal, por un lado, la superioridady aplomo de los acusados Alonso y Cornelio, frente a Bartolomé que, como ya se ha apuntado, privó con su silencio al Tribunal, no ya de cualquier explicación sobre su propia participación en los hechos -corroborada como se verá, por datos objetivos- sino y especialmente, sobre la participación de los coacusados, no solo en la riña provocada, sino sobre la pertenencia de los contrarios a la banda de los DIRECCION006. Respuestas que, se atreve a aventurar el Tribunal, pudiera conocer el acusado Bartolomé que se mantuvo sin embargo, en absoluto silencio durante todo el juicio, soportando las imputaciones de los otros, pese a lo trascendente que al respecto hubiera sido su declaración .

Sabido es que, si las personas que tienen derecho a no declarar contra sí mismas y a no declararse culpables, rechazan dar su versión u ofrecer una explicación alternativa a la versión de contrario, y se acogen .-como hizo el acusado- al derecho a guardar silencio sin ofrecer explicaciones verosímiles, o manteniendo las que aparecen ayunas de prueba, la conclusión a la que ha llegado el Tribunal tras la valoración de toda la prueba practicada en el plenario, es que no existe prueba de descargo frente a la prueba practicada ( siguiendo en esto la S. del TEDDHH de 8 de febrero de 1996 -asunto JOHN MURRAY -, parágrafos 47, 50, 51 y 54'); y solo cabe deducir, contrariamente a la versión negatoria esgrimida por su defensa letrada, que el acusado Bartolomé, no solo tuvo presencia en el lugar y ocasión de autos, sino que tuvo participación activa en el tiroteo que se produjo.

TERCERO.-En efecto, la prolija prueba testifical de los Agentes de Policía que intervinieron tras el tiroteo -superando la veintena- sirvió para justificar que la presencia del acusado Bartolomé en las inmediaciones del parque donde se produjo el tiroteo, no fue casual sino relacionada con su participación en aquél . De hecho, su localización se produjo, tal y como confirmaron todos los agentes que declararon, merced a la colaboración de diferentes personas que, en el parque, fueron testigos del tiroteo.

Entre ellos los agentes nº NUM012 y nº NUM013; éste último expresivo cuando declaró que al llegar en el vehículo policial muchas de las personas que se encontraban en el lugar ' les abordaron' dándoles información y quedando claro desde el primer momento, que se trataba de un enfrentamiento entre dos grupos . Precisando además, el agente nº NUM014 - coordinador del servicio de vehículos policiales 'Zeta', la noche de autos- cómo les dijeron que ' un dominicano conocido del barrio, con 'rastas', ha salido hacia CALLE003, persiguiendo a los otros' .

Dato esencial en relación al acusado Bartolomé, pues la localización e identificación de este se produjo simultáneamente cuando buscaban al acusado Cornelio. Lo que sucede porque, cuando los primeros agentes que llegan al lugar, oyen a los testigos de los hechos describir a uno de los ' conocidos del barrio'implicado en el tiroteo, y que ha salido detrás de los del otro bando - o sea, de Bartolomé y sus acompañantes- e inician los agentes su búsqueda junto con uno de esos testigos, de nombre Mariano, que declaró en el atestado -al folio 29- y ante el Juzgado- folio120- al que recogen los agentes que viajan en el vehículo Zeta-61 - Agentes nº NUM012 y NUM013- refiriendo éstos en el plenario cómo escasos minutos después, dicho testigo reconoció por la calle a los implicados en el tiroteo, señalándolos desde el coche policial. Individuos que, debidamente retenidos e identificados por los agentes, resultaron ser los acusados y en concreto Bartolomé y Cornelio.

En este punto, la declaración en juicio de los acusados Cornelio y de Alonso, sí coincidió -lógicamente- con lo referido por los agentes-testigos en el plenario y recogido en el atestado; pues el acusado Cornelio manifestó cómo salió corriendo hacia CALLE003, y cómo le detuvieron junto a Bartolomé y los otros dos que resultaron ser menores de edad y a quienes no conocía. Momento de la detención que describió de forma parecida el acusado Alonso cuando, tras el tiroteo y al salir corriendo -sin duda detrás del otro grupo- hacia CALLE003, ' los vió correr con las pistolas y las armas'siendo detenidos por la policía, apuntando incluso el dato de que, a los otros, ' no les dio la resistencia'y 'uno de ellos potaba'.

Si la presencia del acusado Bartolomé en el lugar donde se produjo el tiroteo, resulta así indubitada, resulta ineficaz la afirmación de su defensa de que simplemente se encontraba ' por el barrio con unos amigos' . O quizá fuera así, y los amigos -que no fueron traídos a juicio para corroborar tal versión- eran los dos menores que detuvieron junto a él y de los que, por cierto, el atestado instruido por la Comisaría General de Información, ilustra sobre su pertenencia a la banda DIRECCION005, una vez que fueron filiados, tras ser detenidos.

CUARTO.- En cualquier caso su presencia en el lugar no fue en absoluto casual, sino obediente a su implicación y participación en el tiroteo acaecido, abundando en ello la propia naturaleza de los efectos que le fueron intervenidos tras su detención; cuya notoria relación con el tiroteo, y desde luego el análisis e identificación de sus huellas en parte de aquéllos, vinieron a corroborar su implicación activa en aquél.

La misma prueba testifical de los Agentes de policía cuyo cometido fuera el de recoger cualesquiera vestigios o efectos del tiroteo, así como de los que intervinieron en la inspección ocular del lugar y sus calles aledañas -cuyo Acta elaboraron los Agentes nº NUM015 y NUM016, y consta al folio 124 de los autos- sirvió para describir cómo fueron apareciendo aquéllos, a medida que los agentes fueron ' desandando'la trayectoria que siguieran Bartolomé y los demás, desde el lugar del tiroteo hasta el punto donde fueron localizados, según precisó el agente nº NUM017.

Efectos tales como dos armas de fuego, navajas, varios guantes...y en concreto, y como pertenecientes al hoy acusado Bartolomé, los que se reseñan al folio 136, y que aparecen en el curso del cacheo que realizó el agente nº NUM018 : un guante blanco de mano derecha, otro de la izquierda, un trapo de tela blanca y una navaja.

Y sobre estos efectos y de notoria relación con la participación del acusado en la riña producida, resultó la prueba pericial que consta practicada a los folios 176 y ss., que en su pg. 4/6, concreta los análisis efectuados sobre los efectos intervenidos al acusado Bartolomé, que arrojan la presencia de su ADN nuclear.

Cierto es que no constan huellas del acusado en ninguna de las dos armas intervenidas. Pero esta ausencia no deja de ser perfectamente lógica al habérsele intervenido el par de guantes que el acusado utilizó precisamente, para evitar sus huellas en el arma y en los que se confirma la presencia de su ADN; pues el propio acusado en su única declaración en sede de instrucción, al ser detenido, ya adelantó que los guantes se los había encontrado en el metro y se los quedó pensando que ' para algo servirían' - al folio 162.

Por último, se confirmó igualmente, merced a la prueba pericial consistente en el Informe sobre residuos de disparo, que obra al folio 189 de los autos y fue debidamente ratificado y explicado en el plenario, cómo se detectó en la mano izquierda del acusado Bartolomé la presencia de partículas compatibles con residuos de disparo .

Las explicaciones de los peritos a las preguntas sobre la ' compatibilidad'de las partículas con residuos de disparo, frente a las ' partículas específicas' de disparos, que fueron claras, en cuanto a la dificultad y los variados factores que pueden influir en su degradación, propiciaron no obstante el argumento de la defensa de que no fue el acusado quien disparó, sino que pudo contaminarse con tales partículas por encontrarse cerca de quien lo hizo. Hipótesis en sí misma -de compleja virtualidad científica, según las conclusiones de los peritos- y que carece sobre todo y en absoluto, de coherencia, en relación con el relato mantenido durante el juicio, al haberse negado por la defensa letrada no ya su presencia en el lugar donde sucedió el tiroteo sino cualquier relación del acusado con los hechos. La lógica no admite otra deducción que la de que, el acusado, aun usando guantes cuando disparó el arma -que por eso quedó sin huellas- se contaminó con los restos que pudieran tener aquéllos, al quitárselos, pues le fueron intervenidos en el cacheo policial; explicándose así, con la misma lógica, la degradación de las partículas que quedaron en su mano izquierda que pasaron de ser 'específicas'de disparos a ' compatibles' con ellos .

QUINTO.-De los mismos delitos de riña tumultuaria previsto y penado en el artículo 154 CP. son responsables respectivamente, los acusados Cornelio y Alonso, por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos típicos. Autoría que ha quedado acreditada por la prueba practicada en el acto de juicio oral, y especialmente por las declaraciones de los acusados y testificales depuestas en el plenario; la prueba documental obrante en autos y la pericial que a continuación se analizan, y en cuyo resultado ha fundado el Tribunal su convicción sobre la participación y culpabilidad de dichos acusados por los hechos enjuiciados.

Y ello pese a la estrategia desplegada por sus respectivas defensas; negando cualquier implicación en los hechos y en concreto, la del acusado Cornelio, cómo 'n o se le interviene ningún arma, ni ningún efecto de los que se recoge tiene restos o vestigios del acusado...no existe prueba ni para sentarlo en el banquillo'... y negando incluso y con la misma vehemencia, la realidad de que, lo sucedido el día de autos, se tratara de un enfrentamiento entre bandas rivales, cuya traducción jurídica al tipo penal de la riña tumultuaria por la que fueran acusados, rechazaron las defensas.

En esa misma línea los acusados, acogiéndose a su derecho a no declarar contra sí mismo, negaron cualquier participación en el tiroteo que se produjo.

El acusado Cornelio, según manifestó, se encontraba en el parque en compañía de un amigo y vio llegar a un grupo de cuatro a los que no conocía, porque no eran del barrio, percatándose - y se supone que alertándose- de su presencia ' porque era verano y le chocó... que uno llevaba un guante...supone que en la mano de disparar'.Momento en el que, según describió, comenzó un tiroteo de éste contra otro grupo que estaba por allí,limitándose él a salir corriendo para escapar del tiroteo .

Tal versión del altercado no resultó en absoluto ratificada por prueba alguna que debiera haber planteado su defensa en el plenario. Y no solo porque no trajo a juicio no ya a la persona que con él se encontraba en ese momento - de nombre ' Chiquito',según apuntó- sino a cualquiera de las otras ' muchas personas'conocidas, pues ' había en el parque niños, mayores...',según el acusado Alonso, que dijo estar allí jugando a las cartas.. que pudieran haber ratificado sus versiones claramente exculpatorias que resultan , en sí mismas, ciertamente endebles. De hecho puede deducirse de aquéllas -en el mismo sentido que las ofrecidas en sede de instrucción, al folio 64- que quienes se encontraban en ese momento en el parque de su barrio, eran todos vecinos de la zona, y más o menos conocidos entre sí porque en ello insistió el acusado Cornelio, cuando dijo que se percata de la entrada en el parque de un grupo a quienes no conocía, y se fija en ellos porque ' no son del barrio'.

Lo que, por cierto había confirmado el acusado Bartolomé en su única declaración ante el Juez de Instrucción - al folio 62- corroborando que el barrio de DIRECCION003 no es el suyo, y que fue allí con Jenaro y Indalecio de forma casual, a tomar algo; por lo que, junto a ellos, conformó el ' grupo de desconocidos' del barrio al que se refirieron en el plenario, tanto el propio acusado Cornelio, como el acusado Alonso.

Si los intrusos eran pues, uno de los gruposa los que ambos acusados se refirieron, la declaración de éstos flaquea cuando relatan cómo dicho acusado - Bartolomé, a quien ambos señalaron como autor de los disparos- empezó a disparar contra otro grupoque se encontraba en el parque...pues no hay dato alguno en el conjunto de la prueba practicada, que incline a pensar que ese otro grupo era distinto al formado - al menos- por los dos acusados, Cornelio y Alonso, sobradamente conocidos en el barrio, y que hicieron frente a los que entraron en el parque provocando el tiroteo.

Si se tiene en cuenta además que, tal y como se desprende del Atestado instruido con ocasión de los hechos, sobre los acompañantes del acusado Bartolomé -menores de edad y ajenos por tanto a esta causa- recaen serios indicios de su pertenencia a la banda latina DIRECCION005, y que en esta misma causa se ventila -y se tiene por acreditada - la pertenencia del acusado Alonso a la banda latina de DIRECCION006, parece lógico pensar que la motivación del tiroteo la provocó ese contexto de enfrentamiento entre bandas.

Que dicho tiroteo pudo responder -entre otras motivaciones- por ejemplo a la iniciación del acusado Bartolomé en ese inquietante contexto, de la mano de dos menores avezados en tal lucha; o que los otros dos acusados, Alonso y Cornelio, confrontaran a los intrusos por una cuestión territorial, concordaría bien con los objetivos propios de las citadas bandas latinas que son además, rivales, tal y como se desprende del Informe sobre DIRECCION006 -al folio 210 y ss- obrante en el Atestado nº NUM019 de la Brigada General de Información; que ilustra además sobre la importancia del controly de la dominación del territorioy además de la demostración de fuerzade Cornelio y Alonso, ante los 'intrusos'; y no solo por el simple hecho de haber entrado en ' su territorio' - el parque de su barrio- sino, y con mayor motivo, para hacer frente con disparos, a los disparos que Bartolomé efectuó, persiguiéndoles ambos acusados, una vez fuera del parque, cuando los tres individuos se dieron a la fuga.

SEXTO.-En cuanto al uso del arma y la autoría de los disparos por parte del acusado Cornelio, ha quedado debidamente acreditado , como se deduce de diferentes indicios resultantes de la prueba practicada en el plenario, cuya lógica interpretación no admite otra conclusión.

Como ya se ha explicado anteriormente respecto de Bartolomé, la detención de éste y del acusado Jenaro fue simultánea, cuando buscaban a éste. Y lalocalizaciónde Jenaro, después de que saliera del parque corriendo y empuñando su arma para perseguir a los otros, se produjo merced a la colaboración de diferentes testigos del tiroteo que allí se encontraban, que indicaron a los primeros agentes de policía que aparecieron minutos después, la dirección por la que habían salido del parque quienes, instantes antes, se habían enfrentado a tiros.

Por eso resultó fundamental la testifical de los policías nº de carnet profesional NUM012 y NUM013, que llegaron rápido, al poco de producirse el tiroteo ' porque el suyo, es un distrito pequeño' . Y cómo al oir estos agentes, la descripción de uno de losautores de los disparos-según expresaron- que ' llevaba rastas e iba vestido de negro y con gorra'sabían ya en ese instante, de quién se trataba y a quién tenían que buscar pues - tal y como afirmaron - a Cornelio lo conocían del barrio.

Dijeron de él además, que era ' el más caracterizado de la zona' y no solo por el pelo, siempre 'en rastas muy largas' sino por frecuentar esa zona del parque donde ocurrieron los hechos , y estar con frecuencia 'implicado en actividades de éstas'.

Así pues la identidaddel acusado al que fueron a buscar. la conocían ya los propios agentes de policía -destinados en la zona de DIRECCION003 donde se produjo el tiroteo- en el mismo momento en que los testigos les describieron a uno de los individuos que había disparado .

De hecho el propio acusado describió su atuendo y peinado en la ocasión de los hechos: vestía ' normal'con ropa negra, vaquero, gorra... y -tal y como explicó al tomar la palabra al concluir el juicio- en esa época llevaba ' rastas'porque eran expresión de su ' modo de vida'.

Descripción coincidente además con la que se recoge en el acta de su declaración judicial en instrucción tras ser detenido - al folio 64- :

' Va vestido íntegramente de negro. Camiseta larga de manga corta negra. Vaquero negro roto a la altura de las rodillas, el pelo negro con rastas en moño'.

Rastas muy características, como apuntó el agente, y que, tal y como manifestó el propio acusado, dejó de llevar en el año 2016, o sea, después de estar ya imputado en las presentes actuaciones, consciente probablemente el acusado de que se trataba de un dato especialmente llamativo y que sirvió para distinguirle en la ocasión de autos, respecto de los demás.

Pero también el dato de su implicación en 'actividades de éstas' -que apuntaron los agentes- resultó debidamente justificado, y no solo por las once detenciones anteriores que le constaban en la reseña policial del folio 27 del Atestado - por implicación en delitos de agresión sexual, robo con violencia, atentados o resistencias- sino por la casualidad de que, en el mismo plenario, uno de los testigos traido al presente juicio para acreditar otros hechos acaecidos en ocasión anterior que tenían como implicado al otro acusado, Alonso en orden a acreditar su pertenencia a la banda DIRECCION006 - Atestado nº NUM008, al folio 422 y ss.- en los que nada hacía pensar la implicación de Cornelio, dicho testigo aportó al plenario una Sentencia condenatoria por amenazas dictada contra Alonso, en la que además, otro de los condenados era, efectivamente, el acusado Cornelio.

SEPTIMO.-Por otro lado, su activa implicación en el tiroteo resultó de las gestiones que los propios agentes efectuaron en ese instante previo a localizarle, al hablar con diferentes testigos de los hechos, que les ofrecieron datos e indicaciones in situ.

Por ejemplo, al folio 14 del Atestado se recogen las manifestaciones de un testigo, de nombre Mariano refiriéndoles que había observado ' a los que han estado pegando tiros, e identificadoa uno de ellos porqueera conocido de la zona, un dominicano con rasta, que va vestido de negro y lleva una gorra'.

Tal declaración abundaba en identificar al hoy acusado a quien iban a localizar, pero fue sin duda, su implicación en el tiroteo, el hecho que motivó que los mismos agentes declarantes en juicio, recogieran a este testigo en el vehículo Zeta- 61 - y así lo relataron- localizando al buscado escasos minutos después,y siendo señalado por el testigo desde el coche policial y ante estos agentes, como uno de los que había disparado en el curso del tiroteo; siendo a continuación, debidamente retenido e identificado por los agentes, y resultando ser el acusado Cornelio. Y el mismo testigo Mariano mantuvo posteriormente, tanto en su declaración en comisaría - al folio 29- como ante el Juzgado- folio 120- la forma en que había identificado desde el coche policial al hombre a quien había visto disparar.

Y este es el dato relevante de tal declaración judicial pues corrobora lo dicho por los agentes, no ya en cuanto a la identificación y localización del acusado Cornelio, pues ellos sabían ya de quién se trataba incluso antes de su detención, sino respecto de la participación del acusado Cornelio ' pegando tiros' en el tiroteo que se produjo.

Cierto es que dicho testigo no compareció a juicio, toda vez que se encontraba en ignorado paradero, y su declaración en el plenario devino de práctica imposible por causas ajenas a las partes y al Tribunal.

Por ello, la validez de tal prueba testifical practicada al amparo de lo dispuesto en el art. 730 LECR. fue objeto de critica y la oportuna protesta, fundamentalmente por la defensa del acusado Cornelio, que se opuso a dar lectura de la declaración del testigo por vulneración en sede de instrucción de su derecho de defensa, al no haber sido convocado al momento en que se practicó tal declaración, y no habiendo podido -ni entonces ni en el plenario- interrogarle.

Pero a la vista de las actuaciones, no existió ningún impedimento para dar lectura en el plenario a la declaración que dicho testigo prestó en fase de instrucción, pese a la insistencia letrada de que no se procediera a ello.

Sabido es que, de acuerdo con la jurisprudencia asentada respecto a los requisitos del art. 730 LECR., para que el órgano encargado del enjuiciamiento pueda valorar el contenido de dichas declaraciones, debe haberse respetado el principio de contradicción, al que se refiere la STC num. 68/2012 en los siguientes términos: ' el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski EDJ 1989/12025 ; 15 de junio de 1992, caso LüdiEDJ 1992/13838 ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros EDJ 1997/15612 ).'

Pues bien, y pese a las protestas de la defensa letrada del acusado, así se hizo en instrucción; y bien pudo la parte que ahora protesta -y todas las demás- haber interrogado al testigo en tal momento procesal, pues consta en autos la cumplida notificación a la defensa de Cornelio -y a la del resto de los acusados- de la providencia que acordaba llevar a cabo la práctica de tal diligencia de instrucción en el día en que se celebró, desdiciendo por tanto la excusa letrada de no estuvo presente porque no se le citó .

La providencia de 20-07-2016 -al folio 108- citaba, además, por segunda vez, al testigo. Y ello porque no había comparecido en la primera ocasión señalada por providencia anterior de 18-07-2016 -al folio 85- Por lo que, habiéndose notificado a todas las defensas de los acusados, la práctica de la citada testifical, y no solo en un primer intento -folios 86 a 93, compareciendo de hecho y exclusivamente, la letrada del acusado Alonso- sino en segunda convocatoria al mismo testigo, mediante la oportuna providencia con apercibimiento igualmente notificada a las respectivas defensas de los acusados - tal y como consta a los folios 108, y 114 a 119 de autos- solo resta concluir que el principio de contradicción fue salvaguardado por el Instructor, al margen de cuál fuera la estrategia de defensa diseñada entonces, por la que las defensas no comparecieron a interrogar al testigo.

Así pues, válidamente constituida en prueba, la crítica de la defensa del acusado se dirigió también hacia el contenido mismo de la declaración del testigo Mariano que denunció como contradictoria en sus propios términos.

Y aun cuando su lectura suscita ciertas imprecisiones, son éstas las que impiden imputar al acusado Alonso, la autoría de algunos de los disparos que se efectuaron en el tiroteo pues a él parece referirse cuando se refiere al ' pelón cabezón'que huye tras disparar junto a otro que va de blanco.

Pero en ningún caso enerva la convicción del Tribunal sobre la autoría de los disparos que efectuó el acusado Cornelio, que se desprende indubitadamente del análisis del contenido de tales declaraciones a la luz del testimonio que emitieron los diferentes agentes de policía intervinientes en la ocasión de los hechos y además, de otros testigos cuyas declaraciones se analizan a continuación, con datos especialmente relevantes que incorporaron los agentes en el plenario y que ya constaban en el Atestado instruido con ocasión de los hechos.

OCTAVO.- Respecto de éste, tampoco escatimó su crítica la defensa del acusado Cornelio, trayendo a su Informe final expresiones del propio Juez instructor de la causa; pero su eficacia decae cuando se contrasta el momento y la ocasión procesal en el que aquéllas fueron -efectivamente- recogidas en el Auto obrante al folio 68 de la causa; o sea, cuando denegó la adopción de las medidas de prisión provisional de los tres acusados que fuera interesada por el Mº Fiscal, tras su primera declaración judicial, manifestando entonces el Instructor que no le bastan los indicios de dicho atestado y que en'ese momento procesal-que es el inicio de la fase de instrucción- lo único que puede entenderse indiciariamente acreditado es la existencia de un enfrentamiento o una riña entre dos grupos latinos, pero no la autoría de los detenidos para ingresarles en prisión; por lo que deniega ésta y ordena - en el mismo Auto- la práctica de diferentes diligencias testificales, cuya plenitud probatoria se ha alcanzado, como decimos, en este juicio.

No va a discutir el Tribunal, el nulo valor probatorio del atestado policial por la reiterada y sabida Jurisprudencia; pero lo cierto es que en el presente caso, el que fuera instruido sobre los hechos acaecidos se ha convertido en objeto de pruebaen sí mismo y de los datos que ofrece, precisamente merced al resultado de la práctica de las pruebas testificales.

Prueba testifical no solo practicada por las declaraciones emitidas por los numerosos funcionarios de policía que han comparecido a juicio, sino por las declaraciones de otros testigos sobre cómo sucediera el tiroteo en el parque, y cómo y por dónde, se dieron a la fuga los implicados; de forma que se han ido introduciendo los datos relevantes y definitivos sobre los que se construye la participación de los acusados Cornelio y Alonso, en la riña tumultuaria, sino del primero, como autor de los disparos.

NOVENO.-Así, sobre el tiroteo en el parque resultó relevante, como es de ver al folio 124, el completoActa de Inspección ocularcuyo contenido ratificaron los agentes nº NUM015 y NUM016 que la elaboraron.

Inspección que toma precisamente como punto de partida, una entrevista que mantienen los agentes con un testigo directo de lo que pasó en el parque, identificado como Romulo que relata cómo vio 'a tres individuos que se encontraban en un banco, se les acercan otros tres o cuatro varones, comienzan a discutir y señalarse...y uno de los individuos hace un gesto de sacar entre sus ropas un arma, realizando la misma acción otro de los varones del otro grupo que se encontraba ya en el parque...y produciéndose en ese momento, varias detonaciones'.

Los agentes incorporan tales manifestaciones del testigo al contenido del propio Acta, que ratificaron en su integridad en el plenario.

Nótese que la descripción que les ofrece el testigo sobre el inicio del altercado del parque, sitúa a los acusados Cornelio y Alonso ya juntos en el parque antes de que lleguen 'los intrusos'; hecho que ninguno de los dos admitió, manifestando que estaban cada uno por su cuenta y con diferentes personas, sin que como ya se ha apuntado, ninguno de los dos haya acreditado este hecho trayendo a juicio a quienes con ellos se encontraban.

Quizá así hubiera podido haberse suscitado al menos la duda de si la actuación que observaron ambos acusados en la ocasión de autos, y desde el principio, fue

conjunta. Porque ninguna alberga el Tribunal, de que ambos estaban juntos en el parque antes de que llegara el otro grupo, al resultar notoria la relación entre ambos acusados que se deduce de la concurrencia de vínculos de diferente naturaleza tales como su origen común, el barrio, su modus vivendi...e incluso la codelincuencia, en ese contexto de fraternidadpropio de las bandas latinas. Vínculos sobre los que informa el Atestado de la Brigada Provincial antes referido y que contrasta el Tribunal en ambos acusados, provocando la lógica consecuencia de que la respuesta de ataque disparando a quienes osaronadentrarse en el parque donde se encontraban, y dispararles, fue conjunta, y conjunta la persecución del otro grupo. Conducta que colma sobradamente la acción típica del delito por el que son condenados.

Y también se contrasta en dicho Acta, cómo merced a las indicaciones del testigo sobre las trayectorias que tomaron los implicados en el tiroteo ya fuera del parque, los agentes pudieron recoger los numerosos vestigios que fueron encontrando y que detallaron en juicio, tales como guantes, cartuchos, navajas y armas, etc., como también detalla dicho Acta. Lo que refuerza la credibilidad de los términos de las indicaciones de ese testigo, y la verosimilitud de las declaraciones testificales de los Agentes en el plenario.

Como fueron relevantes igualmente, las indicaciones de otra testigo de los hechos, Celestina a la que se reseña desde el inicio del atestado, al folio 15, relatando los agentes en el plenario lo que les respondió cuando la preguntaron en el bar cercano donde ella se encontraba, manifestándoles haber visto corriendo a varios individuos por las aceras de la calles, describiendo que uno de ellos ' iba de oscuro y con una gorra... llevaba una pistola plateada en la mano, la cual iba manipulando.'

Y plateada-'cromada' en términos más precisos del Informe Pericial, al folio 153, con foto en la pg.7/15- resulta ser una de las dos únicas pistolas recogidas por los agentes, precisamente, en el itinerario seguido por el acusado Cornelio cuando perseguía al acusado Bartolomé y sus dos acompañantes.

DECIMO.-Cierto es que ninguno de los dos testigos - Romulo y Celestina- aportaron en juicio cualquier otro dato adicional a las manifestaciones recogidas en la causa, por ' no recordar' los hechos, cuando fueron llamados a testificar en el plenario .

Cuenta ya el Tribunal con experiencia sobre la dificultad que con carácter general se aprecia en la práctica de declaraciones de los testigos propuestos en juicios como el presente, en los que directa o indirectamente se aborda la implicación de los acusados en sucesos que pueden estar relacionados con bandas latinas rivales y en cuyo contexto impera el temor a las represalias contra quienes delaten a cualesquiera implicados.

Experiencia renovada en el presente juicio, en el que, por ejemplo, fue precisa una segunda citación de uno de los testigos convocados a instancia del Mº Fiscal - Baltasar - quien una vez comparecido en posterior sesión, se ausentó de la Sala llegado el momento de declarar, por el miedo a hacerlo contra los acusados,según fue informado el Tribunal . Lo que determina se deduzca el oportuno testimonio para dirimir las responsabilidades en que pudo haber incurrido. O en el curso de la testifical practicada sobre el testigo Desiderio -también propuesto a instancia del Fiscal- quien sin suscitar duda en el Tribunal sobre la verosimilitud de su relato, reconoció abiertamente haber dejado de atestiguar en otros procedimientos contra miembros de bandas, e incluso haber sido objeto de delaciones infundadas por parte de los mismos individuos en otras ocasiones.

Por ello, la ausencia de recuerdoen el plenario de los testigos citados -que también pudiera obedecer simplemente al tiempo transcurrido, pues los hechos datan de 2016- no puede enervar la eficacia probatoria del conjunto de las manifestaciones que efectuaron dichos testigos a los agentes de policía, instantes después de que sucediera el tiroteo; datos que los agentes incorporaron al Atestado instruido, y que fueron vertidos y perfectamente explicados por ellos en su condición de testigos en el plenario.

De esta manera, los indicios que resultan de las pruebas analizadas, abundan en la acreditación de la respectiva participación en el tiroteo que enfrentó a los dos bandos, formando un grupo, el acusado Bartolomé y los otros dos menores de un lado, y por otro y al menos -pues hubo otros individuos igualmente retenidos, respecto de los cuales no continuaron las diligencias- los acusados Cornelio y Alonso ; y cómo éstos, salieron en persecución de los primeros.

La explicación de éstos sobre que salieron del parque para buscar y alertar a la policía, resulta inverosímil.

Parece que, la lógica reacción de ambos frente a los disparos que efectuó Bartolomé de forma sorpresiva e inopinada en el parque, no fuera la que adoptaron las numerosas personas que en el parque se encontraban y entre ellas, los testigos de la causa, tirarse al suelo y esperar a que llegaran esos primeros agentes de policía con quienes colaboraron.

Cuesta siquiera imaginar que los acusados Cornelio y Alonso, siguieran la misma trayectoria que Bartolomé, que les ha disparado segundos antes y que sigue pertrechado por un arma -según su propia versión de los hechos- sin hallarse pertrechados a su vez, con otras armas, y sin responder a los disparos de aquél. Pero fueron dos, las pistolas finalmente intervenidas y trece los cartuchos recogidos. Y pese a que ninguna de las dos armas presenta huellas, ya se ha dicho que el acusado Cornelio fue visto manipulando y disparando la pistola plateada -en las pgs. 6 y 7/15, del Informe al 153- y que el acusado Bartolomé presentaba en sus manos vestigios compatibles con disparos, sin duda procedentes de la pistola cuya fotografía aparece en las pgs.3 y 4/15 del Informe -folio153- .

Aludió en su informe el Mº Fiscal, a la 'bisoñez' del acusado Bartolomé; y comparte el Tribunal tal consideración; frente a la experiencia en sucesos como el de autos -'muy frecuentes en este barrio', de Alonso y Cornelio, según apuntaron varios de los Agentes. Quienes, por la rapidez de la llegada al lugar de la policía bien pudieron oír las señales acústicas de los diferentes y numerosos vehículos policiales que allí se personaron y emprendieron su busca. Lo que a modo de preconstituciónde su coartada, les hizo, además de desprenderse de los efectos del tiroteo, hacer señales a los vehículos de policía una vez que se percataron de la inmediatez de su llegada, para poder mantener a partir de entonces, su posterior y coincidente protesta de que ellos fueron 'víctimas'del tiroteo , y a pesar de ello, fueron detenidos'.

Pues aun admitiendo que así fuera resulta irrelevante; toda vez que la conducta debidamente acreditada que adoptaron los acusados se subsume plenamente en la de partícipe en la secuencia delictiva que se les imputa, concurriendo en su actuación los elementos que conforman el delito previsto y penado en el art. 570 Cp.

UNDECIMO.-De cuantos fundamentos han quedado incorporados anteriormente a esta resolución, y de los Informes de Balística Forense obrantes al folio 154 y ss. se deduce además, la autoría de los acusados Bartolomé y Cornelio, del delito de tenencia ilícita de armas, que se les imputa.

Dicho Informe analiza las pistolas semiautomáticas detonadoras intervenidas.

Así, analiza la pistola plateada, cuyo acreditado uso corresponde al acusado Cornelio, resultando ser semiautomática detonadora, identificada como BBM BRUNI, modelo 92, de acabado metálico cromado y que estaba ' modificada' al haber sido manipulado su cañón ampliando su diámetro, pudiendo detonar así cartuchos armados con proyectiles; por lo que debe ser considerada'armas de fuego prohibida',habiendo sido comprobado igualmente su correcto funcionamiento.

Y la que disparó el acusado Bartolomé, dejando vestigios en su mano izquierda, que se describe como una BBM modelo 'Minigap' de color negro, con número de serie borrado, e igualmente ' modificada' al haber sido manipulado su cañón para ampliar su diámetro, pudiendo detonar así cartuchos armados con proyectiles; de ahí su consideración como'arma de fuego prohibida' yhabiendo sido comprobado igualmente su correcto funcionamiento.

Además, el análisis de los trece cartuchos recogidos en el lugar de los hechos, arrojó la conclusión de que habían sido igualmente modificados, siendo perforados o recortados para encastrarles proyectiles de plomo, ' que cumplen la función de bala'. Siendo todos los cartuchos idóneos para ser utilizados en las pistolas modificadas.

Finalmente el Informe sobre las 4 vainas percutidas, recogidas igualmente en la ocasión de autos, concluyó que la pistola negra modelo 'minigap' percutió 1 de las 4 vainas examinadas y las otras tres, fueron percutidas por la pistola plateada.

DECIMO.- Ha resultado por último, igualmente acreditada, la comisión de un delito de pertenencia a una organización criminal previsto y penado en el artículo art. 570 bis aptdo. 1 inciso 2 apartado 2 y 3 y art. 570 quater 1 y 2 CP.de los que es autor el acusado Alonso.

En cuanto a la existencia de la organización criminal de los DIRECCION006, el Tribunal Supremo, ha tenido ocasión de reiterar entre otras, en Sentencias núms. 337/2014 de 16 abril ó 824/2016 de 3 noviembre que las notas características que sirven para delimitar el concepto de organización criminal son las siguientes:

a) Una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad, tratándose, por tanto, de un delito plurisubjetivo, en el que el sujeto activo está formado por la concurrencia de, como mínimo, tres personas, diferenciándose dos clases de autores, merecedores de distinto reproche penal, en función de la responsabilidad asumida en el marco de la organización.

b) La existencia de una estructura más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista, en la que por lo general deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina.

c) Una consistencia o permanencia en el tiempo, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio, y

d) El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una 'voluntad colectiva', superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( STS 745/2008, de 25 de noviembre , 41/2009, de 20 de enero , 239/2012, 23 de marzo y 309/2013, de 1 de abril ).(...) Así, el fenómeno, verdaderamente preocupante, de las 'maras' y su implantación más allá de sus países de origen, ya es referido en la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/2011 citando entre otras organizaciones expresamente, a Los DIRECCION006'.

Y todas esas características se contrastan en el contenido del Informe emitido sobre la mencionada banda, obrante a los folios 210 y ss, que ratificó y explicó en plenario, al Tribunal, su firmante, el Agente nº NUM020, Jefe de grupo de bandas latinas.

Es necesario recordar la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia del TS 1097/2011 de 25 de octubre , sobre la naturaleza y validez de la llamada 'prueba de inteligencia':

A este respecto debemos destacar nuestras sentencias 783/2007 de 1 de octubre y 786/2003 de 29 de mayo , que han recordado que tal prueba pericial de 'inteligencia policial' cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECRrim como el 335 LECivil , cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En tal sentido podemos también citar la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2001 que afirma que la prueba pericial es una variante de las pruebas personales integrada por los testimonios de conocimiento emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación científica, a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los arts. 741 y 632 de la LECr . y 117.3 de la CE . Dicho de otro modo: la prueba pericial es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos.

UNDECIMO.- Pues bien, en el presente juicio, aportó dicho Inspector al Tribunal, su especializado conocimiento sobre la banda de los DIRECCION006, y cuestiones relevantes tales como origen y evolución, estructura, funcionamiento o peligrosidad... tras lo cual, dedujo sus consideraciones acerca de la participación del acusado que extrajo, no ya de su experiencia profesional sino de datos objetivos derivados del análisis de la información con la que contó al elaborar su Informe y que se incorporan al mismo.

La conclusión del especialista en el plenario de que el acusado, supera el número de doce, de los parámetrosque establece la Instrucción 17/2014 de la Secretaría de Estado de Seguridad para considerar que un individuo es miembro de la banda, se vio además corroborada por sus manifestaciones -que resultan especialmente aplicables al supuesto de autos, a la vista de lo declarado por el acusado- sobre cómo los grupos de DIRECCION006, son ' estancos', muy cerrados, y donde nunca se admiten personas ajenas a la banda, ni acompañantes ; insistiendo en que resulta muy difícil salirse de la banda pues, conforme a la norma 20, 'se es trinitario para siempre'.

Y es que, también en este capítulo negó el acusado la realidad de su pertenencia a ninguna banda, ni a la de DIRECCION006; pero tal afirmación resultó falta de convicción a juicio del Tribunal.

De hecho, manifestó cómo tal imputación se debe a que cuando le detenían ' de joven... se le relacionaba con DIRECCION006 porque, otros con los que él iba, lo eran'; y que estando en el barrio de DIRECCION003 adonde llegó con ocho años, 'se ha encontrado de todo y le han detenido por serlo'...pero es que ' están en el mismo barrio'.De la misma forma reconoció dicho acusado ' que ha vivido por aquí y por allá' y cómo 'hace años, su vida iba por camino que no le hacía bien', sin explicar a qué se refería.

Bien entendido que el Tribunal podría interpretar con tales afirmaciones, que estaba señalando el acusado su trayectoria e implicación en diferentes y sucesivos hechos delictivos, la conclusión que prevalece es que el acusado integrao al menos integróen un pasado reciente, tal organización, quedando su participación activa debidamente pertrechada mediante la documental aportada a los autos, consistente en los diferentes Atestados unidos a los autos y recogidos en el capítulo fáctico de esta resolución. Pues a mayor abundamiento, - y como ya se ha destacado- el propio acusado no negó su relación con la banda de los DIRECCION006 a través de las personas a las que frecuentaba y a las que acompañaba en tales hechos delictivos; lo que de conformidad con la pericial, no cabe considerar en una organización conformada y estructurada de modo estanco y opaco.

DUDECIMO.- Pero es que además han quedado debidamente acreditados los elementos que justifican la pertenencia de Alonso a tal organización, por la testifical aportada por la acusación fiscal de algunas de las personas que sufrieron los ataques de integrantes de la banda, entre los que se contaba a Alonso.

De la testifical practicada, cabe destacar la de los agentes de policía destinados en el barrio de DIRECCION003, conocedores del acusado y de su implicación en dicha banda latina; pero especialmente por las diferentes personas que atestiguaron en juicio, e ilustraron al Tribunal sobre cada uno de los hechos a que se referían los Atestados unidos como documental a esta causa.

Así, y respecto del de nº 298/14, la testigo Inocencia., novia de Baltasar -que como se ha explicado se ausentó de la sede judicial- pudo describir el altercado del que ambos fueron víctimas en fecha 3-01-2014, por parte de un grupo de individuos que al increparles, se identificaban como DIRECCION006 y entre los que se encontraba el acusado Alonso.; y en cuyo curso resultó su acompañante golpeado y herido mediante una puñalada en el tórax, que le asestó uno de tales individuos, al que apoyaban el resto de integrantes del grupo.

Igualmente, y en relación al Atestado nº NUM021, el testigo Desiderio. ; que relató el ataque que sufrió en fecha 07-02-2015, con un cuchillo por parte de un individuo al que apoyaban otros, entre los que se encontraban varios miembros de la banda de los DIRECCION006 - a los que conocía el testigo y reconoció entonces- entre los que estaba el acusado Alonso.

Y en el mismo sentido, la testifical del vigilante de seguridad del Metro, interviniente en el Atestado NUM022, que en el curso de su actuación en fecha 21-01-2015 en una reyerta acaecida entre bandas latinas, fue amenazado por un grupo de individuos que se identificaban como DIRECCION006 -entre los que se encontraba Alonso - con diferentes advertencias de que le iban a matar, cortándole el cuello; amenazas por las que los acusados Alonso y Cornelio, resultaron condenados en juicio de faltas.

Los argumentos de la defensa negando tal pertenencia del acusado, carecen de eficacia impeditiva frente a los elementos debidamente acreditados que no solo permiten concluir que la banda latina DIRECCION006, responde a las características de una organización criminal, sino la indubitada pertenencia a la misma del acusado cuando se cometen los hechos enjuiciados.

DECIMO TERCERO.-En cuanto a la pena a imponer a los acusados, la pena solicitada por la acusación para los tres acusados por la comisión del delito de riña tumultuariaes la de un año de prisión, abarcando la horquilla punitiva del art. 154 Cp de tres meses a un año de prisión- pena que interesa sea idéntica para los tres condenados.

No concurren en ninguno de ellos, circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Y dentro de los márgenes de graduación de la pena que la ley confiere al Tribunal, se ha valorado la entidad intrínseca del que ha sido cometido por los acusados Bartolomé. y Cornelio. que provocaron el tiroteo en un parque público repleto de personas de todas las edades, tiroteo que dispersaron por las calles aledañas del barrio de DIRECCION003, siendo recogidos numerosos cartuchos en diferentes puntos de su trayectoria criminal. Se les impone la pena de diez meses de prisión.

En cuanto la pena a imponer a Alonso. no habiendo quedado acreditado que disparara de propia mano pistola alguna se le impone la pena de cuatro meses de prisión.

DECIMOCUARTO.- En relación al delito de tenencia ilícita de armas prohibidasdel art. 563 CP. cometido por los acusados Bartolomé y Cornelio., solicitada igualmente por la acusación en la pena máxima de tres años de prisión - de una horquilla punitiva de uno a tres años- se considera excesiva.

Si bien, las características mismas de la modificación que han provocado en las armas que emplearon, en concreto las relativas a la manipulación de los cañones y cartuchos para hacer sus disparos más gravosos, determinan la imposición de la pena de dieciocho meses de prisión.

DECIMOQUINTO.- En relación al acusado Alonso. por la comisión del delito de pertenencia a organización criminalya reseñado, ha sido interesada por la acusación la imposición de la pena mínima de cinco años, conforme al tipo penal que ha sido invocado por la acusación y que se acoge en la presente, vinculado el Tribunal a dicha pretensión punitiva en virtud del principio acusatorio.

Asimismo se impone por mor del art. 570 quáter 2 Cp. la pena de inhabilitación especialpara todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización criminal o con su actuación en su seno, por tiempo de once añosconforme solicitado, y se acuerda la disoluciónde la organización criminal a la que pertenece el acusado.

DECIMO SEXTO.--Las costas procesales vienen impuestas por Ley a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal.

Vistos los arts. citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Bartolomé, como responsable en concepto de autor de un delito de riña tumultuariaya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como al pago de las costas procesales

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Cornelio como responsable en concepto de autor de un delito de riña tumultuariaya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Así como al pago de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alonso, como responsable en concepto de autor de un delito de riña tumultuariaya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y como autor de un delito pertenencia a organización criminalya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO años de prisión.

Así como la de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización criminal de los ' DIRECCION006' o con su actuación en el seno de la misma, por tiempo de once años, ydisoluciónde dicha organización criminal .

Así como al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.