Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 103/2021, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 45/2021 de 11 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUBIO GIL, MARIA DEL MILAGRO
Nº de sentencia: 103/2021
Núm. Cendoj: 50297370062021100086
Núm. Ecli: ES:APZ:2021:338
Núm. Roj: SAP Z 338:2021
Encabezamiento
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL (Ponente)
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
En Zaragoza, a 11 de marzo del 2021.
La
Siendo
Antecedentes
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'
Jose Pablo es administrador único de las entidades IBERLATRE NORTE S.L y DESARROLLOS EL CORZO SL.
Fundamentos
Como primera aproximación a la materia habría ya que señalar que en cuanto sobreseimiento provisional y no libre, el efecto de cosa juzgada no sería aceptable aun cuando se tratase hipotéticamente de los mismos hechos investigados en uno y otro procedimiento. Y, por otra parte, como apunta con acierto la acusación particular de las sociedades querellantes en su escrito de impugnación al recurso de apelación, esta cuestión ya fue tratada y resuelta por el Juzgado instructor en el Auto dictado de 30 de enero de 2018 (folios 808 a 810).
Dicho lo cual, se ha de precisar:
1º.- La querella que dio inicio a la presente causa tiene como único objeto la presunta comisión de un delito de administración desleal en la modalidad contenida en el artículo 293 de CP, es decir, por haber impedido o negado el acusado a las socias querellantes el ejercicio de los derechos de información y participación en la gestión y control de la actividad social. Y por ese delito fue solo acusado Rubén y por él solo fue condenado por el Juzgado de lo Penal.
2º. El Auto de la Sección Tercera se dicta en el seno de otras diligencias, seguidas en el Juzgado de Instrucción 4 de Zaragoza. El referido juzgado instructor, en sus Diligencias Previas 2011/2015, dictó auto el 7 de septiembre de 2016 (folios 374 a 377), en el que acordaba el sobreseimiento 'provisional' y archivo, de las actuaciones, al entender que no constaba debidamente justificada la comisión de los delitos de falsedad documental, estafa procesal y administración desleal del art. 295 del CP. Para nada refería que se persiguiese en la investigación abierta una imputación por el delito de administración desleal contenido en el artículo 293 del CP. Es un delito completamente distinto. El contenido en el art. 295 tiene una naturaleza netamente patrimonial, de apropiación indebida. El recogido en el art. 293 persigue la protección de los derechos políticos de los socios.
3º.- Los hechos investigados en uno y otro procedimiento son distintos, y la mención que hace la Sección Tercera de la AP en su Auto entorno a la existencia de burofax y requerimientos para exigir junta de socios y rendición de cuentas, no dejó de ser una mención tangencial que no era el objeto de esas primeras diligencias nº 2011/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, respecto de las que, cabe añadir que únicamente se sobreseen provisionalmente. En definitiva, este tribunal, la Sección Sexta, como tampoco el Juzgado de lo Penal que dicta la sentencia recurrida, en modo alguno queda vinculado por lo que fuera manifestado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en el referido auto.
4º.- En el actual procedimiento que investigó el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2017 (folios 438 a 445), se interesó por la representación procesal del acusado el sobreseimiento libre y archivo por los mismos razonamientos expuesto en este primer motivo de impugnación del recurso de apelación, dando cumplida respuesta el instructor en Auto de 30 de enero de 2018, que reitera lo dicho anteriormente en cuanto que no existe identidad de imputación entre uno y otro procedimiento.
En definitiva, este motivo de impugnación se rechaza.
Este tribunal comparte la doctrina del Constitucional invocada en el recurso. Ciertamente en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
En cuanto al error de apreciación de la prueba también cabe también señalar lo siguiente. En esta segunda instancia revisora el juicio sobre la prueba producida en primera instancia es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación en los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Siendo, no obstante, también reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgado a quo de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales, las manifestaciones de los propios encausados o los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juzgado de lo Penal haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, razonablemente valorada.
En el artículo 293 del CP se castiga al administrador de hecho o de derecho de sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negare o impidiera a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social.
De la extensa documentación aportada, así como de las testificales practicadas, e incluso de la declaración del propio acusado, resultó acreditado los hechos que se declaran probados en la sentencia. Que la mercantil FINCAS ARCAL, S.L, de la que eran socios dos entidades mercantiles (las querellantes) administradas por Anibal, en un 50%, y el acusado Rubén y familiares, en el 50% restante, estaba inicialmente administrada de manera mancomunada por el acusado Rubén y Jose Pablo. Que en Junta general de socios celebrada el 1 de febrero de 2013 se nombró administrador único de la mercantil al acusado, lo que sería impugnado por el Sr. Anibal en representación de las querellantes, no recayendo sentencia al respecto hasta el 5 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza que anularía los acuerdos de dicha junta. Hasta tanto no llegó esta resolución judicial, el acusado Rubén actuó como administrador único dejando fuera de la gestión directa de la sociedad a la mitad de los socios. El Sr. Anibal en representación de las querellantes solicitó a mediados de 2013 al acusado una auditoria de las cuentas. El auditor nombrado por el Registro Mercantil, el testigo-perito Sr. Bernabe, comenzaría su labor una vez nombrado en 2014. Su informe se demoró en exceso hasta el año 2019. Paralelamente a la petición de la auditoria el acusado no convocaría ninguna junta de socios en 2013, más allá de aquella en la que había sido nombrado administrador único, en febrero de 2013. Y tampoco convocó junta en los años sucesivos, y ello pese a que conforme dispone el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital '
Sobre tal particular incidir en tres ideas claves que dio el testigo-perito Auditor Sr. Bernabe que declaró en el acto del juicio oral.
1) la falta de informe de auditoría no es impedimento para que la junta se pudiera convocar. La falta de auditoria no eximía, no sería causa legal, de que el administrador no tuviera que cumplir con el mandato legal de convocar juntas anuales y que se celebrasen dentro de los primeros seis meses de cada año. Cosa distinta es que, una vez convocada e iniciada la junta, en su seno, se debatiera por los socios la falta de auditoria y las razones por las que no estuviera hecho la misma; y siendo irrelevante, a estos efectos, las consecuencias que pudiera darse a nivel de registro mercantil.
2) La notable demora en la emisión del informe se debió a la tardanza con la que la sociedad le fue dando al auditor la documentación que iba requiriendo. Obligación que correspondía al administrador, por tanto, al acusado Rubén, que desde febrero de 2013 actuó como único administrador y que en esta condición siguió hasta que en 2015 el Juzgado de lo Mercantil anulase la junta en que fuera nombrado. Se adujo por el acusado en el juicio que fue él quien reclama al auditor que se diera prisa, que concluyera el informe, pero como bien expuso el auditor, si no se le daba toda la documentación que reclamaba no podía concluir su trabajo. Demora en la entrega de documentos que excusó el acusado, sin demostrarlo, en que se perdió por las intervenciones policial y judicial efectuadas en otras causas criminales en las que estaba involucrado el Sr. Anibal. Y en todo caso, aun admitiéndose que pudiera haber tenido alguna dificultad en la recopilación de alguna documentación, no es explicable que esa dificultad se extendiera durante cinco largos años (el auditor fue nombrado en el año 2014), y que algunos documentos no llegasen nunca a ser entregados al auditor.
3) El informe final emitido en 2019 por el auditor contiene reservas, 'denegando la opinión' y ello debido precisamente a que el administrador, el acusado, no le había facilitado toda la documentación e información solicitada; enunciando así la sentencia recurrida el libro de socios, el libro de actas de las juntas generales, escrituras de las viviendas que formaban el inmovilizado, justificación de obras realizadas en las viviendas, justificantes de pagarés, contratos de derecho de cobro de las viviendas.
Finalmente apuntar que el que se convocase por el juzgado de lo Mercantil junta general en 2015 evidencia que no era requerido como presupuesto previo la existencia del informe de auditoría.
El artículo 196 define el derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada: '
El artículo 272 dispone: '1.
Por último, el artículo 359 del Reglamento del Registro Mercantil recoge el nombramiento de auditores de sociedades no obligadas a verificación: '
Ninguna de estas disposiciones legales establece una reserva legal de información a causa de la petición de una auditoria; más específicamente nada dice que exima al obligado a convocar la junta de socios, a hacerlo, a convocarla, correspondiendo, como se ha indicado antes al mencionar el artículo 166 de la LSC, al administrador la obligación de convocar la junta anualmente para su celebración en los seis primeros meses de cada anualidad.
Con lo cual esta Sala no aprecia que la sentencia recurrida haya vulnerado las citadas disposiciones legales.
El artículo 293 del CP fija como pena la de multa de 6 a 12 meses. Le fue impuesta al acusado la de multa de 11 meses a razón de 100 euros diarios.
El recurso no discute la duración de la multa, pero si el importe de la cuota diaria, al sostener que se ha infringido el artículo 50.5 del CP, que dispone que en su determinación se tendrá en cuenta
La juzgadora fijó la multa argumentándolo en el ingente número de requerimientos que se dirigieron al acusado para convocar junta y rendir cuentas, privando a los socios del derecho a obtener información de primera mano sobre la situación de la sociedad. Y más específicamente, en cuanto a la cuota, por considerar que el acusado cuenta con capacidad suficiente para abonar dicha multa y ello a pesar de que se desconoce si tiene cargas familiares, los ingresos mensuales, prestaciones o subvenciones que pudiera percibir, titularidad de inmuebles, etc., pero participa en diversas sociedades, ente ellas FINCAS ARCAL, SL., que llegó a tener 150 inmuebles en alquiler valoradas en 15 millones de euros, y factura 40/50.000 euros al mes.
Como recoge el recurso existe una doctrina en los tribunales que considera que la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de la prevista no requiere de expreso fundamento. La cuota de 100 euros no se encuentra en esa zona baja.
En el caso es parecer de esta Sala que, no habiéndose hecho una debida investigación patrimonial del acusado, desconociéndose por tanto su patrimonio personal, ingresos, obligaciones, cargas familiares, la cuota establecida de 100 euros no está justificada.
El comportamiento que indica la juzgadora referido al número ingente de requerimientos y duración durante varios ejercicios del comportamiento obstruccionista es lo que justifica la duración de la multa, 11 meses, puesto que se trata de un delito continuado.
Ahora bien, reconociéndose en la sentencia que no se conoce las cargas familiares, los ingresos mensuales, las titularidades inmobiliarias del acusado, la cuota impuesta no puede justificarse en el solo hecho de que sea socio de diversas sociedades, que no se citan ni se conoce su estado patrimonial, ni en que sea socio de FISCAS ARCAL, SL. Por una parte, esta mercantil por más que tuviera un muy notable número de inmuebles para alquiler y facturación, se desconoce la importancia de sus cargas. Por otra parte, sería el patrimonio de la sociedad en sí, no el personal propio del acusado del que respecto de la sociedad es solo socio. Y, por último, ha de tenerse en cuenta que el delito por el que ha sido enjuiciado no tener naturaleza patrimonial, es decir, no se le ha castigado a Rubén de haberse enriquecido indebidamente, sino que lo ha sido por el delito societario contenido en el artículo 293 del CP que persigue exclusivamente la tutela de los derechos políticos propio de la condición de socio.
Por lo expuesto se estima este motivo de impugnación y se reduce la cuota diaria a la solicitada por el Ministerio Fiscal de 8 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. ANA CRISTINA CORTES CARBONEL en representación de Rubén,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECrim., el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
