Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 103/2021, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 45/2021 de 11 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUBIO GIL, MARIA DEL MILAGRO

Nº de sentencia: 103/2021

Núm. Cendoj: 50297370062021100086

Núm. Ecli: ES:APZ:2021:338

Núm. Roj: SAP Z 338:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000103/2021

Presidente

D. CARLOS LASALA ALBASINI

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO

Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL (Ponente)

Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

En Zaragoza, a 11 de marzo del 2021.

La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA,integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000045/2021,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ZARAGOZA, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000161/2019 - 00, sobre delito delitos societarios; siendo apelante, Rubénrepresentado por el Procurador D. ANA CRISTINA CORTES CARBONEL y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO URIEL CHAVERRI; y apelado, el MINISTERIO FISCAL, y IBERLATRE NORTE SL y DESARROLLOS EL CORZO SL representadas por el Procurador D. ANTONIO QUINTILLA LAZARO y ANTONIO QUINTILLA LAZARO y defendidas por el Letrado D. GERARDO BENITEZ SEGURA y GERARDO BENITEZ SEGURA.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. -Con fecha 25 de noviembre de 20, el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ZARAGOZA dictó en el citado procedimiento sentencia, con autos aclaratorios de fechas 30 de noviembre y 3 de diciembre de 2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rubén como autor criminalmente responsable de un delito continuado de administración desleal, en su modalidad de impedir el ejercicio de los derechos de los socios, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE ONCE MESES CON CUOTA DIARIA DE 100 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cº Penal , para el caso de impago o insolvencia, con condena al abono de las costas causadas.'

TERCERO. -Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Rubén

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de IBERLATRE NORTE SL y DESARROLLOS EL CORZO SL solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO. -Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección SEXTA de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, designándose Ponente a la Magistrada Dª María del Milagro Rubio Gil, que expresa el parecer de la Sala previa deliberación y votación.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'Se declara probado que la mercantil FINCAS ARCAL S.L tenía su domicilio social en calle Coso nº 60 de Zaragoza, siendo socios de dicha entidad, por un lado, IBERLATRE NORTE S.L y DESARROLLOS EL CORZO SL. con un 50% del capital social y por otro, Rubén y familiares, con el 50% restante, siendo administradores mancomunados de

la entidad, Jose Pablo y Rubén, este último, con

antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Jose Pablo es administrador único de las entidades IBERLATRE NORTE S.L y DESARROLLOS EL CORZO SL.

En fecha 1 de febrero de 2013, se celebró junta universal, en la que el acusado resultó nombrado, administrador único de la mercantil FINCAS ARCAL S.L. El Sr. Jose Pablo impugnó dicho acuerdo, que fue declarado nulo por el Juzgado de lo Mercantil de Zaragoza.

Desde el año 2013, IBERLATRE NORTE S.L y DESARROLLOS EL CORZO SL, en tanto socias del 50% del capital social, han solicitado reiteradamente del acusado, como administrador único, que convocara junta de socios y rindiera cuentas de la sociedad, requiriéndole a tal efecto, hasta en treinta ocasiones, siendo alguno de dichos requerimientos en las fechas siguientes:

- 5-09-2013, mediante burofax solicitando convocatoria de junta de socios y que se incluya en el orden del día, rendición de cuentas.

- 12-09-2013, mediante burofax, solicitando convocatoria de junta de socios.

- 27-09-2013, mediante carta certificada a través de notario, para que convoque junta de socios.

- 1-10-2013, mediante burofax para que convoque junta de socios.

- 16-10-2013, mediante burofax enviado a Africa, hija del acusado y socia de FINCAS ARCAL, para que su padre y administrador único, convoque junta de socios.

- 16-10-2013, mediante burofax para que el acusado convoque junta de socios.

- 21-10-2013, mediante burofax para que el acusado como administrador único, convocara junta de socios.

- 17-12-2013, requerimiento entregado a través de Notario.

- 28-03-2014, requerimiento para que convoque junta de socios y rinda cuentas.

- 31-07-2014, burofax reiterándole que convoque junta de socios.

- 4-02-2015, mediante correo electrónico, se le reitera que convoque junta de socios.

- 20 a 25-02-2015, correos electrónicos, en el mismo sentido.

Visto el caso omiso del acusado, en fecha 23-01-2015, las entidades IBERLATRE NORTE S.L y DESARROLLOS EL CORZO SL, interpusieron demanda solicitando convocatoria a junta general para aprobación de cuentas, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza.

En fecha 15-05-2015, el Juzgado de lo Mercantil nº 2, dictó auto acordando convocatoria judicial de junta.

En fecha 8-06-2015, se anunció la convocatoria de junta, en el periódico Heraldo de Aragón.

En fecha 25-06-2015, se procedió a celebrar junta, ante presencia de Notario. A dicha junta compareció el acusado, en su condición de representante de sus hijas, socias de la entidad, negándose a celebrar la junta y abandonando el lugar. Finalmente se celebró junta general sin presencia del acusado.

El acusado no ha convocado junta de socios, desatendiendo los diversos requerimientos efectuados.

El acusado no ha facilitado a los socios, información sobre la situación de la sociedad ni ha rendido cuentas.

En el año 2013, se encargó por el Registro Mercantil hacer auditoría de dicho ejercicio, a petición de los socios. El auditor comenzó su tarea en el ejercicio 2014, concluyendo la auditoría en el ejercicio 2019, con informe denegado la opinión, debido a que el acusado, como administrador único que era en este periodo, no le facilitó toda la documentación e información

solicitada.

En concreto, no le entregó libro de socios ni libro de actas de las juntas generales, escritura de las viviendas que formaban el inmovilizado, justificación de las obras realizadas en las viviendas o de otros gastos realizados para mayor valor del inmovilizado, justificación de pagarés, contratos de derecho de cobro de las viviendas, etc. . . .

Además de lo anterior, en el ejercicio 2013 había dos programas informáticos.

Requerida dicha información al acusado, éste manifestó que no podía conseguir la documentación.

Parte de la información solicitada por el auditor al acusado, fue facilitada por el socio Sr. Jose Pablo, quien a iniciativa propia se puso en contacto con el auditor, con el fin de agilizar el trámite.

No es necesario el informe de auditoría para celebrar junta general de socios.'

Fundamentos

PRIMERO. - Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos en el artículo 790-2 de la LECrim, relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que permite el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia.

SEGUNDO. - En este caso en un primer apartado de alegaciones se mantiene que la jugadora error en la valoración de la prueba por inaplicación del criterio expuesto en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Auto de 22 de noviembre de 2016 (folios 608 a 616). Esta resolución, dictada en un procedimiento de otro juzgado, Diligencias Previas 2611/2014, confirmaba el Auto dictado por el Juzgado instructor de las mismas, el Juzgado de Instrucción 4 de Zaragoza, de fecha 7 de septiembre de 2016, que acordaba su sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

Como primera aproximación a la materia habría ya que señalar que en cuanto sobreseimiento provisional y no libre, el efecto de cosa juzgada no sería aceptable aun cuando se tratase hipotéticamente de los mismos hechos investigados en uno y otro procedimiento. Y, por otra parte, como apunta con acierto la acusación particular de las sociedades querellantes en su escrito de impugnación al recurso de apelación, esta cuestión ya fue tratada y resuelta por el Juzgado instructor en el Auto dictado de 30 de enero de 2018 (folios 808 a 810).

Dicho lo cual, se ha de precisar:

1º.- La querella que dio inicio a la presente causa tiene como único objeto la presunta comisión de un delito de administración desleal en la modalidad contenida en el artículo 293 de CP, es decir, por haber impedido o negado el acusado a las socias querellantes el ejercicio de los derechos de información y participación en la gestión y control de la actividad social. Y por ese delito fue solo acusado Rubén y por él solo fue condenado por el Juzgado de lo Penal.

2º. El Auto de la Sección Tercera se dicta en el seno de otras diligencias, seguidas en el Juzgado de Instrucción 4 de Zaragoza. El referido juzgado instructor, en sus Diligencias Previas 2011/2015, dictó auto el 7 de septiembre de 2016 (folios 374 a 377), en el que acordaba el sobreseimiento 'provisional' y archivo, de las actuaciones, al entender que no constaba debidamente justificada la comisión de los delitos de falsedad documental, estafa procesal y administración desleal del art. 295 del CP. Para nada refería que se persiguiese en la investigación abierta una imputación por el delito de administración desleal contenido en el artículo 293 del CP. Es un delito completamente distinto. El contenido en el art. 295 tiene una naturaleza netamente patrimonial, de apropiación indebida. El recogido en el art. 293 persigue la protección de los derechos políticos de los socios.

3º.- Los hechos investigados en uno y otro procedimiento son distintos, y la mención que hace la Sección Tercera de la AP en su Auto entorno a la existencia de burofax y requerimientos para exigir junta de socios y rendición de cuentas, no dejó de ser una mención tangencial que no era el objeto de esas primeras diligencias nº 2011/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, respecto de las que, cabe añadir que únicamente se sobreseen provisionalmente. En definitiva, este tribunal, la Sección Sexta, como tampoco el Juzgado de lo Penal que dicta la sentencia recurrida, en modo alguno queda vinculado por lo que fuera manifestado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en el referido auto.

4º.- En el actual procedimiento que investigó el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2017 (folios 438 a 445), se interesó por la representación procesal del acusado el sobreseimiento libre y archivo por los mismos razonamientos expuesto en este primer motivo de impugnación del recurso de apelación, dando cumplida respuesta el instructor en Auto de 30 de enero de 2018, que reitera lo dicho anteriormente en cuanto que no existe identidad de imputación entre uno y otro procedimiento.

En definitiva, este motivo de impugnación se rechaza.

TERCERO.- El recurso, en un segundo apartado de alegaciones, se invoca infracción de derecho constitucional, al haberse vulnerando el derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado en el artículo 24 de la CE. Error en la valoración de la prueba. Error iuris en la aplicación de los art. 196 y 272 de la ley de Sociedades de Capital y 359 del Reglamento del Registro Mercantil.

Este tribunal comparte la doctrina del Constitucional invocada en el recurso. Ciertamente en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

En cuanto al error de apreciación de la prueba también cabe también señalar lo siguiente. En esta segunda instancia revisora el juicio sobre la prueba producida en primera instancia es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación en los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Siendo, no obstante, también reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgado a quo de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales, las manifestaciones de los propios encausados o los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juzgado de lo Penal haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, razonablemente valorada.

CUARTO. - Entrando en el caso concreto, esta Sala advierte de la fundamentación jurídica de la resolución combatida que la juzgadora de instancia ha desarrollado con suficiencia la valoración y análisis de la prueba que determina la comisión del delito y su autoría por parte del acusado.

En el artículo 293 del CP se castiga al administrador de hecho o de derecho de sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negare o impidiera a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social.

De la extensa documentación aportada, así como de las testificales practicadas, e incluso de la declaración del propio acusado, resultó acreditado los hechos que se declaran probados en la sentencia. Que la mercantil FINCAS ARCAL, S.L, de la que eran socios dos entidades mercantiles (las querellantes) administradas por Anibal, en un 50%, y el acusado Rubén y familiares, en el 50% restante, estaba inicialmente administrada de manera mancomunada por el acusado Rubén y Jose Pablo. Que en Junta general de socios celebrada el 1 de febrero de 2013 se nombró administrador único de la mercantil al acusado, lo que sería impugnado por el Sr. Anibal en representación de las querellantes, no recayendo sentencia al respecto hasta el 5 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza que anularía los acuerdos de dicha junta. Hasta tanto no llegó esta resolución judicial, el acusado Rubén actuó como administrador único dejando fuera de la gestión directa de la sociedad a la mitad de los socios. El Sr. Anibal en representación de las querellantes solicitó a mediados de 2013 al acusado una auditoria de las cuentas. El auditor nombrado por el Registro Mercantil, el testigo-perito Sr. Bernabe, comenzaría su labor una vez nombrado en 2014. Su informe se demoró en exceso hasta el año 2019. Paralelamente a la petición de la auditoria el acusado no convocaría ninguna junta de socios en 2013, más allá de aquella en la que había sido nombrado administrador único, en febrero de 2013. Y tampoco convocó junta en los años sucesivos, y ello pese a que conforme dispone el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital ' la junta general será convocada por los administradores', y que el artículo 164 de la citada Ley dispone que ' La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado..'.. Que durante todo ese amplio periodo de tiempo fue requerido en numerosísimas ocasiones por la otra parte de la sociedad que representaba el 50%, para que procediera a convocar junta de socios y para que rindiera cuentas de su gestión, negándose a ello el acusado. Finalmente, en 2015 se interesaría judicialmente por las socias mercantiles querellantes convocatoria de Junta de socios. El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza lo acordó por Auto de 15 de mayo de 2015 (folio 216 a 218), y se celebró el 25 de junio de 2015, con presencia de notario solicitado por las hijas del acusado; las cuales estuvieron representadas en la junta por su padre, que aun cuando estuvo presente al inicio del acto, se opuso a su celebración marchándose, afirmando que no había sido informado de la convocatoria de la junta, lo que resulta, a todas luces, contradictorio porque acudió y así lo expuso la Sra. Notaria en el acta que levantó, unida a la causa a los folios 202 y siguientes.

QUINTO. - De lo expuesto cabe de manera lógica y racional deducir, como lo hizo la magistrada, que el comportamiento del acusado no convocando las juntas, ni presentando cuentas anuales, privó al resto de los socios, a las sociedades querellantes, del derecho a ser informadas y a participar en la gestión o control de la actividad social. Cabe incidir que la mercantil FINCAS ARCAL, SL es una empresa dedicada al alquiler de inmuebles, con un inmovilizado de alrededor de 140 inmuebles, que mensualmente generaba importantes ingresos provenientes de los alquileres; de suerte que la negativa del acusado a convocar junta y rendir cuentas, reclamado insistentemente desde septiembre de 2013 a febrero de 2015 por la socias que representan el 50 % del capital (requerimientos que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida), constituyó no solo una mera infracción de la obligación legal establecida por en el artículo 166 de la Ley de Sociedades de capital. Significó mucho más, al privar el acusado de manera consciente y voluntaria del derecho de los socios a conocer la información vital de la gestión de la sociedad, como por el ejemplo, el importe que alcanzaba los alquileres de los inmuebles, los gastos de mantenimiento de los mismos, el estado de los préstamos hipotecarios, y la realidad de los ejecutivos hipotecarios abiertos.

SEXTO.- Entrando en la argumentación exculpatoria del acusado, este tribunal, de acuerdo con los hechos probados y exposición razonada de la magistrada de lo Penal, mantiene que el comportamiento del acusado de no convocar a los socios en junta de manera reiterada durante ejercicios consecutivos y no rendir cuentas de su administración durante los mismos, no puede quedar justificado en base a la afirmación sostenida por el acusado de que no podía hacerlo, porque no podía convocar junta alguna en tanto faltase el informe de auditoría que las propias socias querellantes habían solicitado.

Sobre tal particular incidir en tres ideas claves que dio el testigo-perito Auditor Sr. Bernabe que declaró en el acto del juicio oral.

1) la falta de informe de auditoría no es impedimento para que la junta se pudiera convocar. La falta de auditoria no eximía, no sería causa legal, de que el administrador no tuviera que cumplir con el mandato legal de convocar juntas anuales y que se celebrasen dentro de los primeros seis meses de cada año. Cosa distinta es que, una vez convocada e iniciada la junta, en su seno, se debatiera por los socios la falta de auditoria y las razones por las que no estuviera hecho la misma; y siendo irrelevante, a estos efectos, las consecuencias que pudiera darse a nivel de registro mercantil.

2) La notable demora en la emisión del informe se debió a la tardanza con la que la sociedad le fue dando al auditor la documentación que iba requiriendo. Obligación que correspondía al administrador, por tanto, al acusado Rubén, que desde febrero de 2013 actuó como único administrador y que en esta condición siguió hasta que en 2015 el Juzgado de lo Mercantil anulase la junta en que fuera nombrado. Se adujo por el acusado en el juicio que fue él quien reclama al auditor que se diera prisa, que concluyera el informe, pero como bien expuso el auditor, si no se le daba toda la documentación que reclamaba no podía concluir su trabajo. Demora en la entrega de documentos que excusó el acusado, sin demostrarlo, en que se perdió por las intervenciones policial y judicial efectuadas en otras causas criminales en las que estaba involucrado el Sr. Anibal. Y en todo caso, aun admitiéndose que pudiera haber tenido alguna dificultad en la recopilación de alguna documentación, no es explicable que esa dificultad se extendiera durante cinco largos años (el auditor fue nombrado en el año 2014), y que algunos documentos no llegasen nunca a ser entregados al auditor.

3) El informe final emitido en 2019 por el auditor contiene reservas, 'denegando la opinión' y ello debido precisamente a que el administrador, el acusado, no le había facilitado toda la documentación e información solicitada; enunciando así la sentencia recurrida el libro de socios, el libro de actas de las juntas generales, escrituras de las viviendas que formaban el inmovilizado, justificación de obras realizadas en las viviendas, justificantes de pagarés, contratos de derecho de cobro de las viviendas.

Finalmente apuntar que el que se convocase por el juzgado de lo Mercantil junta general en 2015 evidencia que no era requerido como presupuesto previo la existencia del informe de auditoría.

SÉPTIMO. - Se sostiene en el recurso que la sentencia recurrida infringe los artículos 196 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital y 359 del Reglamento del Registro Mercantil. Examinemos los preceptos.

El artículo 196 define el derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada: ' 1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.'

El artículo 272 dispone: '1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general. 2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoriase hará mención de este derecho. 3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad'.

Por último, el artículo 359 del Reglamento del Registro Mercantil recoge el nombramiento de auditores de sociedades no obligadas a verificación: ' 1. Los socios de sociedad anónima, de responsabilidad limitada o de sociedad comanditaria por acciones no obligadas a la verificación de las cuentas anuales y del informe de gestión podrán solicitar del Registrador Mercantil del domicilio social el nombramiento de uno o varios auditores de cuentas, con cargo a la sociedad, cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que el solicitante o los solicitantes representen, al menos, el 5 por 100 del capital social. 2.ª Que no hayan transcurrido tres meses desde la fecha de cierre del ejercicio a auditar. 2. Al nombramiento de auditores contemplado en este artículo será de aplicación lo dispuesto en los artículos 354, 355, 356 y 358.'

Ninguna de estas disposiciones legales establece una reserva legal de información a causa de la petición de una auditoria; más específicamente nada dice que exima al obligado a convocar la junta de socios, a hacerlo, a convocarla, correspondiendo, como se ha indicado antes al mencionar el artículo 166 de la LSC, al administrador la obligación de convocar la junta anualmente para su celebración en los seis primeros meses de cada anualidad.

Con lo cual esta Sala no aprecia que la sentencia recurrida haya vulnerado las citadas disposiciones legales.

OCTAVO. - Por todo lo anterior expuesto se concluye que la jugadora con el dictado de la sentencia no vulneró el derecho a la presunción de inocencia, ni erró en la valoración de la prueba, ni cometió infracción alguna a normas jurídicas del ámbito mercantil que completan el precepto penal del artículo 293 del CP. La extensa documentación aportada, Las testificales de los Srs. Anibal y Jose Pablo, del Sr Auditor, así como la misma declaración del acusado, demostraron que éste dejó de convocar la junta de socios. Y esa conducta fue dolosa en cuanto consiente y voluntaria, y con relevancia penal, porque no se limitó a una negativa puntual, ocasional, esporádica, sino que al extenderse esta conducta obstruccionista del acusado a lo largo de varios ejercicios anuales consecutivos, demuestra que su finalidad, que su intención, fue la de privar a las sociedades querellantes socias, del conocimiento exacto de la vida de la sociedad, y de su participación en la gestión y control de su actividad, lo que constituye el comportamiento penalmente reprochable que persigue el delito del artículo 293.

NOVENO. - El último motivo de impugnación refiere error iuris por indebida aplicación del artículo 50.5 del CP en cuanto a la pena de multa.

El artículo 293 del CP fija como pena la de multa de 6 a 12 meses. Le fue impuesta al acusado la de multa de 11 meses a razón de 100 euros diarios.

El recurso no discute la duración de la multa, pero si el importe de la cuota diaria, al sostener que se ha infringido el artículo 50.5 del CP, que dispone que en su determinación se tendrá en cuenta exclusivamentela situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

La juzgadora fijó la multa argumentándolo en el ingente número de requerimientos que se dirigieron al acusado para convocar junta y rendir cuentas, privando a los socios del derecho a obtener información de primera mano sobre la situación de la sociedad. Y más específicamente, en cuanto a la cuota, por considerar que el acusado cuenta con capacidad suficiente para abonar dicha multa y ello a pesar de que se desconoce si tiene cargas familiares, los ingresos mensuales, prestaciones o subvenciones que pudiera percibir, titularidad de inmuebles, etc., pero participa en diversas sociedades, ente ellas FINCAS ARCAL, SL., que llegó a tener 150 inmuebles en alquiler valoradas en 15 millones de euros, y factura 40/50.000 euros al mes.

Como recoge el recurso existe una doctrina en los tribunales que considera que la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de la prevista no requiere de expreso fundamento. La cuota de 100 euros no se encuentra en esa zona baja.

En el caso es parecer de esta Sala que, no habiéndose hecho una debida investigación patrimonial del acusado, desconociéndose por tanto su patrimonio personal, ingresos, obligaciones, cargas familiares, la cuota establecida de 100 euros no está justificada.

El comportamiento que indica la juzgadora referido al número ingente de requerimientos y duración durante varios ejercicios del comportamiento obstruccionista es lo que justifica la duración de la multa, 11 meses, puesto que se trata de un delito continuado.

Ahora bien, reconociéndose en la sentencia que no se conoce las cargas familiares, los ingresos mensuales, las titularidades inmobiliarias del acusado, la cuota impuesta no puede justificarse en el solo hecho de que sea socio de diversas sociedades, que no se citan ni se conoce su estado patrimonial, ni en que sea socio de FISCAS ARCAL, SL. Por una parte, esta mercantil por más que tuviera un muy notable número de inmuebles para alquiler y facturación, se desconoce la importancia de sus cargas. Por otra parte, sería el patrimonio de la sociedad en sí, no el personal propio del acusado del que respecto de la sociedad es solo socio. Y, por último, ha de tenerse en cuenta que el delito por el que ha sido enjuiciado no tener naturaleza patrimonial, es decir, no se le ha castigado a Rubén de haberse enriquecido indebidamente, sino que lo ha sido por el delito societario contenido en el artículo 293 del CP que persigue exclusivamente la tutela de los derechos políticos propio de la condición de socio.

Por lo expuesto se estima este motivo de impugnación y se reduce la cuota diaria a la solicitada por el Ministerio Fiscal de 8 euros.

DECIMO.- Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. ANA CRISTINA CORTES CARBONEL en representación de Rubén, debemos revocar y revocamosla sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ZARAGOZA en el Procedimiento Abreviado Nº 0000161/2019 - 00, en el punto exclusivode la cuota diaria de la pena de multa impuesta, dejándose sin efecto la fijada de 100 euros, sustituyéndose por una cuota diaria de 8 euros. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECrim., el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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