Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 103/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 47/2021 de 21 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 103/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100190

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1255

Núm. Roj: SAP IB 1255:2022

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00103/2022

ROLLO: PO 47/21

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PALMA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 3/21

SENTENCIA núm. 103/22

SS Ilmas

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ

DOÑA ANA PÉREZ CARRILLO

En PALMA, a 21 de marzo de 2022

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la anterior constitución, el Sumario 3/21 procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Palma, Rollo de Sala nº PO 47/21, por delitos DE AGRESIÓN SEXUAL y DETENCIÓN ILEGAL, seguido contra Leoncio con DNI NUM000 mayor de edad, nacido en Palma, en prisión por esta causa desde el día 28 de junio de 2021, representado por el Procurador don José Francisco Jiménez Rincón y defendido por la letrada doña Belén Porcel Oliver, siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública representado por la Ilma Sra Doña María Alonso. Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña Gemma Robles Morato.

Antecedentes

PRIMERO: El Sumario del que trae causa el presente rollo de la Sala se incoó por atestado nº NUM001 instruido por el Cuerpo Nacional de Policía, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delitos de agresión sexual, detención ilegal y coacciones. Investigados judicialmente los referidos hechos, concluso el Sumario y elevado a este Órgano Judicial, tras haber sido confirmado el correcto fin de la instrucción y abierta la fase de juicio oral, por el Ministerio Público se formuló escrito de calificación provisional el 20 de diciembre de 2021, evacuando la defensa sus conclusiones provisionales mediante escrito de 27 de diciembre de 2021. Admitidas las pruebas pertinentes y oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 10 de marzo de 2022, con el resultado que es de ver en soporte audiovisual.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de: 1) un delito continuado de agresión sexual con penetración vía bucal y vaginal, cometido tanto con intimidación como con violencia previsto y penado en el artículo 179 del CP en relación con el artículo 74 del mismo texto legal; 2) un delito de detención ilegal de los artículos 163.1 y 2 y 165 del CP y un delito de coacciones del artículo 172.1. del CP a penar en concurso de normas del artículo 8.1(principio de especialidad respecto del delito de detención ilegal).

Solicitaba las siguientes penas: 1) por el delito continuado de agresión sexual la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Alejandra a una distancia inferir a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por ella durante 20 años y la medida de libertad vigilada durante 10 años; 2) por el delito de detención ilegal la pena de 3 años y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Amparo a una distancia inferior a 500 metros así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la misma.

Solicitaba que el procesado indemnizara a Alejandra en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales ocasionados a la misma y a Amparo en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales ocasionados a la misma.

La defensa de Leoncio en conclusiones definitivas mostró su conformidad con la comisión de un delito de coacciones respecto de Amparo por el que interesaba la imposición de una pena 1 año de prisión e interesaba un pronunciamiento absolutorio respecto del resto de delitos objeto de acusación.

Hechos

PRIMERO: El procesado, Leoncio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002/1977, con DNI número NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por la presente causa desde el día 28 de junio de 2021, en fecha no determinada del mes de noviembre de 2020 contactó a través de una aplicación de citas con Alejandra, quien en esas fechas ejercía la prostitución, concertando una cita con ella para verse en la CALLE000 de Palma, más concretamente frente al portal del nº NUM003.

El procesado, en el chat de citas, se había presentado como miembro de la Policía Nacional, en concreto como un policía corrupto. El procesado eligió el lugar donde se iba a producir el contacto sexual solicitado, a donde acudió la Sra. Alejandra entrando con el procesado al interior del portal pensando que se dirigirían a un piso. Ya en el interior del portal, el procesado la introdujo a la fuerza en un cuarto de contadores que cerró con llave.

El procesado, varón alto y corpulento, agarró fuertemente a la Sra. Alejandra bajándole, contra su voluntad, el pantalón y la ropa interior, dándole la vuelta, colocándose detrás y penetrándola vaginalmente mediante la introducción de su pene. Tras este acto, el procesado le volvió a dar la vuelta, le tiró del pelo e inmovilizando su cabeza le introdujo el pene en la boca para que le realizara una felación, eyaculando, finalmente, sin portar en dicho momento preservativo. Durante este ataque le decía que si le denunciaba se le iba a caer el pelo, en referencia a su condición de policía. Terminados los actos de contenido sexual le propinó diversas patadas y golpes por el cuerpo y la cabeza, no habiendo constancia de la causación de lesiones por cuanto la Sra. Alejandra no acudió a ningún centro hospitalario ni tampoco procedió 'motu proprio' a denunciar.

Como consecuencia de estos actos la Sra. Alejandra ha sufrido una recaída en el consumo de drogas que en aquel tiempo estaba en remisión gracias al tratamiento que seguía en el CAD y ha rememorado hechos del pasado que le han producido angustia, lagunas de memoria y problemas familiares y sociales.

SEGUNDO: El procesado, sobre las 00:30 horas del día 25 de junio de 2021, se aproximó a Amparo con el propósito de amedrentarla, impedirle la libertad de movimientos y doblegar su voluntad, aparentando que era un agente de la Policía Nacional en tanto que mantenía activada una aplicación del móvil que simulaba ser una radio emisora similar a la empleada por los agentes de la policía. Se dirigió a ella como policía y le preguntó las razones por las que se encontraba en el lugar, zona de la CALLE000, sin mascarilla, pidiéndole que se identificara y preguntando si estaba allí para comprar droga, haciéndole saber que tenía que acompañarle a Comisaría para declarar, previo registro de su coche.

Al llegar al coche, el procesado le cogió las llaves y le ordenó que se pusiera en el asiento del copiloto diciéndole que la llevaría a Comisaría a declarar. El procesado cerró el coche y subió las ventanas del mismo. En el trayecto, el procesado le exigía a Amparo que le dijera lo que él quería saber y que si no lo hacía le encasquetaría 25 gramos de droga que él llevaba encima, señalando al tiempo una riñonera que llevaba.

El procesado estacionó el vehículo en contradirección en la CALLE001 de Palma, lugar donde de nuevo, de forma intimidatoria, le repitió que le dijera lo que él quería saber o le imputaría la tenencia de los 25 gramos de cocaína. También le aseguró que se tendría que desnudar, relacionado con un posible registro, y que si no decía lo que él quería iban a pasar un buen rato en clara referencia a realización de actos de contenido sexual. Amparo se puso a llorar y a dar patadas dentro del coche, sufriendo una crisis nerviosa lo que motivó que el procesado abandonara el lugar sin lograr su propósito.

La testigo tuvo una crisis de llanto y ansiedad en el plenario que motivó que se parara durante 15 minutos a fin de que pudiera tranquilizarse y continuar con su declaración.

Fundamentos

PRIMERO: Esta Sala tras la práctica de la prueba realizada en su inmediación y bajo los principios de oralidad, contradicción y publicidad, llega a la convicción de que los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, valorada en conjunto y del modo ordenado en la LECrim art. 741, constituyen un delito de agresión sexual y un delito de detención ilegal. Esta conclusión incriminatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación, es válida atendido que se ha practicado de conformidad a los principios procesales expresados y además es suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al acusado.

En el presente caso se cumplen, como resultado de la prueba practicada, los requisitos de los tipos penales imputados. De un lado, constan los actos atentatorios contra la libertad sexual de Alejandra; y, por el otro, el dolo genérico derivado del conocimiento que el procesado tenía del significado sexual de su comportamiento.

Así se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en la STS 415/17, de 8 de junio, al recordar, citando otras resoluciones (S 853/2014, de 10 de diciembre), que 'la doctrina de esta Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción'.

Por su parte, la STS nº 147/2017, de 8 de marzo, afirma que 'El bien jurídico protegido se fija por la Jurisprudencia en la denominada indemnidad sexual. Se recuerda así en la STS 54/2016 que el móvil del autor, singularmente el denominado ánimo libidinosos, resulta excluido como elemento del tipo'.

Basta, por lo tanto, con el dolo genérico, para cuya existencia, en lo que aquí interesa, es suficiente con constatar que el autor conoce el significado sexual de su comportamiento.

Por lo se refiere a los hechos que afectan a Amparo con constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163 del CP. Debemos tener presente, por lo que se refiere al delito de detención ilegal del art. 163que el bien jurídico protegido es 'el de la libertad deambulatoria o de movimiento'. La especificidad típica de la detención ilegal exige encerrar o detener a otro privándole de su libertad, detención o inmovilización que puede ser más o menos duradera, y que puede abarcar también el supuesto en el que se obliga al sujeto pasivo a trasladarse a un determinado lugar, o de un lugar a otro, pues en este caso se le está impidiendo realmente trasladarse desde donde se encuentra hasta donde querría encontrase ( STS núm. 465/94, de 1 de marzo ( RJ 1994, 2081 )). Sobre esto luego volveremos.

SEGUNDO: VALORACIÓN PROBATORIA. A este respecto debe señalarse que el cuadro probatorio objeto de examen está constituido por la declaración del acusado, de las dos víctimas y de los agentes de la policía que llevaron la investigación.

El procesadonunca había declarado en el procedimiento y en el plenario solo lo hizo a las preguntas de su letrada. Comenzó diciendo que reconocía el delito de coacciones respecto de Amparo, ello al hilo de la calificación subsidiaria, después elevada a definitiva, que el Ministerio Fiscal introdujo al inicio del juicio.

El procesado solo refirió a los hechos que conciernen a Amparo. Dijo que no se hizo pasar por policía nacional, que tenía problemas psicológicos porque lo acababa de dejar con su pareja y había abandonado el tratamiento del CAD, que frecuentaba el parque wifi para comprar droga. Se le preguntó si le vendió droga una mujer y se fue con el dinero. Dijo que se ponía en contacto telefónico con un chico y acordaron quedar en una zona y que se presentaría un chico en un patín eléctrico y le traería droga. Expresó que así había sucedido un par de veces con anterioridad y que la última vez que le llamó le dijo que iría una chica con un patín, que esperó en la zona donde él le dijo, le dio el dinero, le dijo que en 20 o 30 minutos regresaría, pero no se presentó más.

Relató que, transcurrida una hora, se empezó a poner nervioso porque tenía abstinencia, que le empezó a llamar ( al chico se entiende) pero tenía el teléfono apagado, que le mandó whatsapp y no contestaba y que todo esto está en su teléfono móvil y que al ver que no aparecía estuvo haciendo indagaciones, que lo estaba buscando y por la noche fue a la zona donde él estaba para ver si lo podía localizar, esto fue en la CALLE002 y que allí fue donde vio a dos chicas que luego resultaron ser las dos hermanas y una de ellas se alejó y la otra le parecía que coincidía con las características físicas de la chica que me había traído y rectificó 'que supuestamente me tenía que traer la droga y se llevó el dinero'. Continuó con su relató en el siguiente sentido: 'yo la abordé y le dije que me tenía que acompañar que teníamos que hablar, nos fuimos andando y por el camino le iba preguntando que donde estaba mi dinero y ella no me decía nada, le dije que donde estaba Pio ( el chico que le compraba yo las sustancias) a la altura del campo de Baleares y paré el coche y le dije que si tenía el dinero o la sustancia en el coche o que me dijera donde estaba el coche y ella que no sabía nada, yo le insistía que eso había que arreglarlo de alguna forma, que ella me tenía que dar el dinero como fuera, le dije que íbamos a ir a buscar el dinero, fuimos hasta la CALLE001 y cuando llegamos a su casa le dije mira te voy a esperar en el coche, las llaves me las voy a quedar yo y cuando me devuelvas el dinero o subas a tu casa y me traes el dinero o la droga y si llamas a la policía yo le voy a decir que te dedicas tú e Pio te dedicas a traficar con droga y la chica se puso a llorar, me dijo que no conocía a ningún chico, que no, que no y a mi me dio como un ' acongojamiento', deduje que no era ella, le pedí perdón, no le toqué ni un pelo, le dejé las llaves en el contacto, me levanté y me fui andando.'

Sobre Alejandra dijo que no la conocía, que hacía un año sí contrataba servicios de prostitución pero que no conocía a esta chica, que había recibido amenazas a través del teléfono, exigiéndole un dinero y que había leído en la prensa que no es la única persona que ha recibido este tipo de chantajes. A preguntas de su letrada afirmó que esos mensajes amenazantes estaban en su móvil y que él pidió a la policía que hicieran un volcado telefónico, que él autorizó que se quedasen el teléfono y se quedó el terminal en dependencias policiales y que no entendía porque no ' lo habían puesto' porque esos mensajes están en el teléfono. Dijo que había tenido problemas con agentes de la autoridad por su historial delictivo, refiriendo en concreto a una agresión a dos agentes y que a raíz de aquel hecho le han detenido en alguna ocasión de manera injustificada. Interrogado afirmó que nunca había sido condenado por delitos de violencia sexual y que esta noticia publicada en prensa le había perjudicado personal, familiarmente y en su estancia en prisión. Negó los hechos respecto de Alejandra.

La versión del procesado no tiene fuste alguno, en tanto que dijo que el que se presentó fue un chico a quien le entregó el dinero y no regresó. Dijo que estuvo buscándole e hizo indagaciones, no se sabe de qué tipo. Finalmente quiso dar a entender que paró a Amparo porque se parecía o coincidía con las características físicas de la chica que le tenía que traer la droga, si bien a esa chica nunca la había visto por lo que no tiene ningún sentido que abordara a una joven que lo único que estaba haciendo era fumar un cigarro y pasear un perro, por cierto, en compañía de su hermana. La versión auto justificativa de las coacciones se introdujo entrecortadamente y de manera novedosa en el debate sin corroboración alguna bajo la excusa de que la policía no ha aportado el volcado de su teléfono donde se podrían ver las llamadas al tal Pio y los WhatsApp que él le envió, prueba que la defensa no ha solicitado en la causa. Además, el volcado consta realizado tras la solicitud de la policía y no de la defensa, consta el auto autorizándolo en el ac 49 y 61, y no hay referencia alguna a estas llamadas.

Siguiendo con idéntica tónica, respeto de Alejandra, dijo que no la conocía; negó los hechos y afirmó haber sido objeto de amenazas y chantaje y de persecución policial en general. Afirmaciones inconcretas e inconexas sobre la base de unas amenazas no acreditadas constando en autos que el móvil no lo entregó él sino su familia, ver diligencia en el atestado de su hermano, y constando que la defensa nunca ha solicitado diligencia alguna que tenga que ver con el volcado.

El resultado del volcado está en el ac 67: ' el citado volcado se ha realizado mediante al aplicación celebriti, y tras el análisis de la información obtenida, se ha procedido a contactar con un total de 6 números de teléfono, los cuales corresponden a anuncios de portales de servicios sexuales en internet, si bien ninguno de ellos ha manifestado haber tenido ningún tipo de percance que pudiera ser constitutivo de delito. Por otro lado, se ha podido observar, como el dispositivo móvil de Leoncio, ha habido instalada una aplicación de scaner policial, que simula un maya de transmisiones de radio policiales con el nombre ' POLICE RADIO SCANNER'.

También debemos poner de relieve que la policía investigó porque tuvo informaciones de un confidente que indicó al grupo de atracos información de una agresión sexual a una mujer que ejerce la prostitución, por parte de un varón corpulento, calvo, que reside en la zona de la CALLE000', así consta en el folio 13, del ac 1.

De otro lado, el móvil no lo entregó el procesado, folio 16 y 17. Ac 1: 'diligencia de comunicación con hermano del detenido: se extiende la presente para hacer constar que se procede a recibir llamada de los servicios de seguridad de la Comisaría de PLAYA000 de Palma, en la que se indica que el llamado Segundo, hermano del ahora detenido, quería aportar información sobre el mismo.

Que puestos en contacto telefónico mediante llamada telefónica al número... el mismo manifiesta que su familia está muy afectada por el comportamiento de su hermano, manifestando que han encontrado el teléfono móvil de su hermano y es su intención hacer entrega a los agentes policiales todo lo cual queda reflejado en telefonema NUM007'; folio 18 ' DILIGENCIA PARA UNIR ACTA DE ENTREGA DE MÓVI: Se extiende la presente para hacer constar que presentados los agentes con carnet profesionales NUM004 y NUM005 al domicilio sito en la CALLE003 NUM006 se procede a entrevistarse con la llamada Rocío, la cual hace entrega de manera voluntaria de un teléfono de color azul, propiedad de su hijo'.

Frente a la escasa información aportada por el procesado tenemos la declaración de las dos víctimas que fueron rotundas en su relato, con suficientes detalles, incluso algunos escabrosos, relato situado en un contexto de intimidación en ambos casos por presentarse el procesado como policía, siendo que ambos hechos se produjeron en la misma zona, alrededores de la CALLE000 y con una dinámica comisiva muy similar.

Alejandra declaró que en la época de los hechos estaba en una página de contactos, que llevaba poco tiempo, que quedó con el procesado en la CALLE000, que iban a ir a un sitio pero la metió en un sótano a la fuerza y la violó. Explicó que la llevó a golpes abajo y que a golpes la agachó y la violó. Expresó que cerró la puerta del sótano. Dijo que le penetró vaginal y analmente e hizo que le hiciera sexo oral. Preguntada por la Sra. Fiscal para que intentara describir los actos, de forma muy rápida dijo: 'me bajó a golpes por la escalera, me empujó, me agachó la cabeza, me puso como en posición de cuatro patas pero de pie y me violó vaginalmente y analmente, me giró me hizo que le hiciera sexo oral, me volvió a girar, me volvió a penetrar por todas partes luego encima me pegó golpes por la cabeza, me dejó tirada en el suelo a patadas y se fue tan campante'.

Sobre si utilizó preservativo dijo que creía que no, que no lo recordaba. Sobre si eyaculó dijo que sí pero que no recordaba donde, si dentro o fuera, o en los dos sitios pero que ella lo vio.

Se le preguntó por la Fiscal por qué nunca había dicho que la había penetrado analmente. Explicó que ya en la ratificación dijo que había cosas que por los nervios no las recordaba bien. Expuso que cuando pasa el tiempo 'uno intenta borrar las cosas, pero a veces también te vienen a la cabeza'. Sobre si en algún momento le dijo que era policía contestó rápidamente que sí, como que no quería olvidarse de este detalle. Explicó que se hizo pasar por policía corrupto claramente ' que si yo decía algo o lo que sea... me amenazó que si yo decía algo que se me caería el pelo a mí.'

Declaró que cuando contactó con ella quedaron en la CALLE000, que el procesado le dijo que ahí era el sitio al que iban a ir, como que era una casa; que la intención era ir a otro sitio pero cuando ya se vieron en persona le dijo 'vamos a entrar aquí, y ahí fue cuando ya vi que me metía en un cuartito y yo le dije que en un cuartito no, y ya me empezó a meter a la fuerza y todo lo que he contado'. Explicó que no fue al médico, ni denunció, que la policía la llamó y no sabe cómo lo supieron. Sostuvo que puso una 'denuncia' en la página, que avisó en la página 'destacamos' que había una persona con el número de teléfono con el que le contactó y describió al agresor, explicando lo que había pasado; que de la página le llamaron porque no se podía poner ese tipo de anuncios (públicos) y le metieron en un chat de las chicas y ahí ya pudo avisar. Afirmó que había otras chicas que decían que a ellas les había pasado lo mismo, que sabían quien era él. Dijo que puso en ese chat el número de teléfono y la descripción de este señor. Explicó que se trata de una página para contactar servicios sexuales. Preguntada por la razón de no interponer denuncia, contestó ' porque, con perdón, para mí, denunciar no sirve de nada' .

Dijo que le llamaron los policías, declaró en la central ( donde los DNI) y lo reconoció fotográficamente a la primera; que les llevo al lugar aunque tuvieron que entrar en dos o tres portales porque no recordaba bien cual era, si bien cuando entraron en el que era, sí que lo reconoció y el presidente de la Comunidad de Propietarios abrió con llave y dijo que este Sr. tendría que tener llave o algo, y abrieron y yo nada más ver la escalera ya sabía que era ahí. Se le exhibieron las fotos y vídeos del lugar de la agresión, ac 15. La testigo miró, asintió y pidió por favor que lo quitaran llorando. Dijo que era la primera vez que lo veía, que no le conocía de nada. Sobre las consecuencias que la agresión le había producido dijo que llevaba dos años en el CAD y que volvió a consumir desde entonces, que esto le había pasado de pequeña y que tenía problemas con su familia. Cuando le daba patadas se cubría la cabeza. Para obligarle hacerle la felación dijo que le cogió del pelo y que le empujaba la cabeza. Sobre si eyaculó mientras le hacía la felación, dijo que no lo sabía, que no recordaba cuando eyaculó.

La defensa preguntó sobre si llevaba preservativo, contestó 'no me acuerdo, no se si cuando me penetró llevaba preservativo o no pero cuando eyaculó 'o como se diga eso', vi que no lo llevaba.'

No recordaba exactamente si el procesado le enseñó la placa. Dijo que le sonaba que sí pero aseguró que en el chat le dijo que era un policía corrupto y que pensó ' a mi me da igual, mientras que me pague, me da igual'. Aseguró que también se lo dijo después cuando la amenazó, expresó con sinceridad 'se que me lo creí de verdad y debe ser porque me enseñó la placa pero no lo puedo confirmar porque no me acuerdo porque en un momento en que te pasa algo así hay cosas que no te acuerdas'.

Dijo que sí aporto las llamadas de su móvil a la policía.

Sobre el aviso que dejó en la página de contactos explicó el funcionamiento de la página: que se pone un anuncio, con descripción y fotos y que lo que hizo después fue poner otro anuncio con el número de teléfono del procesado ' por favor tener cuidado, este número de teléfono, un hombre así, tal , tal , hace esto..'. Volvió a explicar que, enseguida, el administrador de la página contactó con ella y le metió en el chat de las chicas, 'es un chat para poder avisarnos'. A continuación, sin haberle formulado pregunta alguna, de forma totalmente espontánea, dijo que 'encima este señor se mofaba de la situación, se lo estaba pasando pipa'; ' te humillaba, se reía, te tapaba, o te cubría o te cogía la puerta pero se reía, ósea que disfrutó, disfrutó bien este Sr.'.

Este relato incluso es compatible con lo dicho por el procesado. Nos parece del todo normal que recibiera amenazas cuando su número de teléfono constaba en un chat donde se habían denunciado los hechos, ello no es imputable a la víctima sino que es consecuencia de sus actos.

El procesado ha negado unos hechos que, sin embargo, han quedado probados a partir de la prueba de cargo practicada en el plenario, centrada en la declaración testifical de la víctima, lo que es habitual en delitos contra la libertad sexual como es el que nos ocupa porque, como nos recuerda la STS 758/18, de 9 de abril, 'son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis de quienes figuran como víctimas, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril , entre otras).

Se trata de prueba testifical que puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta 'creérselo', es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios' ( STS 217/2018, de 8 de mayo ).

Abundando en lo ya apuntado anteriormente, como es habitual en muchas ocasiones -y el presente caso no es una excepción-, en este tipo de delitos no suelen existir testigos del mismo, salvo la propia víctima, por lo que es frecuente encontrarnos ante dos versiones contradictorias: la de la víctima, que refiere el hecho delictivo; y la del acusado, que lo niega. Tratándose de delitos contra la libertad sexual, por tanto, resulta esencial para su apreciación la declaración de la víctima del delito, que muchas veces, como hemos dicho, constituye la principal prueba de cargo puesto que, por la dinámica comisiva, normalmente se efectúan en la clandestinidad, sin la presencia de terceros. Es decir, al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente ( STS 187/2012, de 20 de marzo , STS 688/2012, de 27 de septiembre y STS 724/2012, de 2 de octubre y 469/2013, de 5 de junio ). Por ello, la STS 517/16 de 14 de junio , citando la STS 845/2012, de 10 de octubre , señala que en los casos en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual es altamente frecuente que el testimonio de la víctima - haya sido o no denunciante de los mismos- se erija en la principal prueba sometida al examen del Tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia, quien goza del elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución , y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo. STS 17-5-2010 .'

Partiendo de lo anterior, consideramos la prueba suficiente, resaltando en primer lugar que la testigo no conocía de nada al procesado, existiendo prueba de que él consumía prostitución por cuanto así se ha corroborado en el volcado de su teléfono. No existe motivo alguno para dudar del relato de la Sra. Alejandra quien no solo no denunció en su día, sino que abiertamente afirmó, por decirlo de alguna manera, que no cree en la justicia. Los hechos de la Sra. Alejandra surgieron a raíz de la denuncia de Amparo, en tanto que se trataba de idéntico modus operandi, en la misma zona y fue a través de una confidencia que se supo que un hombre de las características del procesado había podido ser autor de una agresión sexual a una chica que ejercía la prostitución. La constitución, el físico del procesado, es muy particular como se pudo comprobar por la Sala. Fue la policía quien contactó con Alejandra. La testigo no solo reconoció sin género de dudas al procesado en Comisaría, sino que también lo hizo en el plenario y, sobre todo, identificó el lugar donde se produjo la agresión. Aun cuando no recordaba exactamente el portal, solo hizo falta que inspeccionara dos o tres portales para encontrar aquél donde se produjo la agresión. El agente de la policía que la acompañó en la inspección ocular ratificó que la testigo había descrito con anterioridad, de manera minuciosa el lugar y que solo entrar en dicho sótano se le cambió la cara. Lo mismo le ocurrió en el acto del juicio cuando se le mostraron las fotos y el vídeo del lugar, rompiendo a llorar y pidiendo que se quitaran las imágenes, con una afectación real y no fingida. Describió la agresión y explicó por qué en su día no dijo nada de la penetración anal, explicando las lagunas que a veces sufría o los intentos de olvidar. No se incluye la penetración anal en los hechos probados porque no ha habido modificación en este sentido por parte del Fiscal, si bien ello en nada afecta en la credibilidad de la testigo que aparece incólume. El relato ha sido persistente en todas las fases del procedimiento. Además, comprobamos que ha sido un relato contenido en el sentido de que no quiso corroborar detalles que no recordaba. Así, respecto de si le había mostrado la placa, si eyaculó tras el sexo oral, si llevaba preservativo durante todo el acto no queriendo confirmar datos de los que no estaba segura lo que aporta mayor credibilidad a su relato. La testigo no ha dudado en la identificación, ni en el lugar donde los hechos ocurrieron, ni en el modus operandi que coincide, como veremos, con el utilizado respecto de la otra víctima que afortunadamente tuvo más suerte que ella. Se cumplen de manera rigurosa los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo en un relato detallado, creíble, verosímil en tanto que corroborado por datos periféricos externos de especial intensidad derivados del volcado del móvil ( consumo de prostitución, usuario de diferentes portales de contactos, el hallazgo de la aplicación en el móvil), de la declaración de la otra víctima respecto de la zona de acción, zona de la CALLE000, el modus operandi intimidatorio y desafiante simulando el poder de un agente de policía corrupto que, sin duda, le hizo creer que tenía capacidad para perjudicarla, amenazándola de manera firme en este sentido, lo que surtió efecto en tanto que la Sra. Alejandra nunca denunció hasta que no fue llamada por la propia policía y unido a la propia afectación emocional de la víctima que la Sala ha podido objetivar con la prueba practicada.

Además, declaró el instructor NUM008 quien explicó que la pista sobre Alejandra provenía de canales y foros de prostitución, lo que igualmente corrobora su declaración, donde surgieron informaciones sobre un hombre que podría haber abusado de varias jóvenes y que llegaron a una víctima, Alejandra, que lo denunció y lo reconoció.

Se le preguntó sobre si hicieron gestiones relacionadas con el chat al que hizo referencia Alejandra contestando que son páginas de internet que se dedican a la prostitución, páginas de contactos, que normalmente las chicas tienen un chat para avisarse donde por ejemplo dan un número y avisan de que no contacten con un determinado cliente, 'se protegen entre ellas'. Dijo que Alejandra les dijo que había más víctimas, pero no pudieron contactar con ninguna de ellas.

Se le preguntó por el volcado del teléfono del procesado y dijo que creía recordar que fue la madre del procesado la que les indicó que tenía una aplicación para simular una emisora de la policía nacional y que su hijo le había comentado 'que le había gastado una broma a unos chicos en DIRECCION000 y en DIRECCION001' y que fue un hermano del procesado quien entregó el móvil. Se le preguntó si encontraron en el móvil amenazas o algún tema relacionado con las drogas y dijo que no lo recordaba.

El agente NUM009 acompañó a Alejandra para ubicar el lugar donde se produjo la agresión y aseguró que cuando ubicaron el sótano a Alejandra ' le cambió la cara', que anteriormente la víctima lo había descrito perfectamente.

Este agente, preguntado sobre el volcado, afirmó que lo que les llamó la atención es que había llamadas a chicas de diferentes portales de contactos, que llamaron a estas chicas pero ninguna les contó nada raro, también encontraron una aplicación que simula una emisora de policía que se llama ' pólice radio scanner'.

Unido al crudo testimonio de Alejandra, escuchamos a Amparo quien, a pesar del gran estado de nerviosismo que sufría, con necesidad de hacer un parón de 15 minutos, logró relatar con detalle lo ocurrido. Dijo que los hechos ocurrieron el 25 de junio de 2021, que estaba con su hermana paseando a la perra por la zona de la CALLE000, que su hermana fue a saludar a un amigo suyo y ella se quedó con la perra y se acercó un hombre 'como hablando por un walquie talkie', que ya lo vio como raro y se apartó.

Refirió que ella se estaba fumando un cigarro que el procesado se acercó a ella y le preguntó qué hacía en la calle sin mascarilla, que seguidamente le pidió la documentación. Explicó que cuando fue a sacar la documentación el procesado le dijo que 'ya se la enseñaría a su compañera'. Declaró que el procesado le inquiría si estaba ahí buscando comprar algún tipo de droga y que le contestó que había venido con su hermana, que ni siquiera era de ese barrio y que ella había venido con su coche. La testigo explicó que al escuchar eso el procesado le dijo que tenía que registrar el coche y ella le llevó hacia el coche y éste le cogió las llaves, le ordenó que se pusiera en el asiento del copiloto y que la llevaría a Comisaría a declarar. Dijo que cuando subió al coche arrancó el coche y le exigía que le dijera lo que él quería saber y llevaba una riñonera y que le dijo que si no le decía lo que él quería saber los 25 gramos de cocaína que llevaba encima se los iba a encasquetar a ella, que a quién creía ella que iban a creer. Aseguró que le dijo que se quería ir a su casa, que el procesado insistía en que tenía que registrar el coche, que también le dijo que se tendría que desnudar o algo así. La testigo explicó que le dijo que le daba igual, que, si venía alguien al registro, en relación a que fuera una mujer, lo haría porque no tenía nada que esconder. Dijo que aparcó el coche en contradirección en una calle cerca de la casa de la testigo, con gran sinceridad dijo que encima 'como una idiota' le dijo que aparcara bien el coche para que no quedara en medio y en ese momento le volvió a repetir que o le decía lo que él quería saber o le iba a encasquetar los 25 gramos de coca, al tiempo que señalaba la riñonera en señal del lugar donde lo llevaba indicando que esa bolsa apestaba a droga. La testigo dijo que le volvió a repetir que ella no tenía nada que esconder y que él la miró y le dijo que o ella decía lo que él quería saber o 'íbamos a pasar un buen rato'; que no entendía lo que pasaba y repetía lo mismo y que ya en ese momento 'me volví loca' y empezó a dar patadas, que el dijo que se tranquilara, que se bajó del coche y le repitió que se tranquilizara, que se fumase un cigarro y se fue y ya está. La testigo estaba tan nerviosa que en un momento dado dijo 'es que no se si lo he dicho todo.'

Repitió que el procesado le dijo que era policía, que le enseñara la documentación, que sonaba como si hablara con alguien, que era como escuchar una radio, como si fuera un policía que le suena la emisora. Explicó que antes de subir al coche, le hizo saber que no creía que fuera policía y que el procesado le contestó que si tenía que enseñarle la placa sería peor. Expuso que en el trayecto de donde se le acercó el procesado al coche se encontró a su hermana y que le dijo que iba con el policía al coche y que como el coche estaba al lado de la casa de su hermana ésta dijo que iba a dejar a la perra y que bajaba, 'pero cuando ella bajó ya no estaba yo, ni el coche tampoco'.

Siguiendo con el relato expuso que creía que había sido ella quien había abierto el coche pero que el procesado le quitó las llaves y le ordenó que se pusiera donde el copiloto y que le iba a llevar a Comisaría a declarar. No pudo concretar el tiempo que duró el trayecto, indicando que para ella fue eterno, que a lo mejor fueron diez minutos o media hora que no lo podía saber pero que ella tarda cinco minutos en hacer ese trayecto, pero el procesado se metió por otras calles y contradirección. La testigo aseguró que sabía que no iban a comisaría.

Afirmó que intentó abrir la puerta, pero no podía bajar y que él subió las ventanillas, que ella llevaba la perra encima, que ni siquiera intentó coger el móvil, refiriendo a que estaba bloqueada. Respecto del lugar donde aparcó el coche dijo que lo hizo en la CALLE001 y que era una zona donde no hay nadie por la noche. Llevaba una riñonera y la señalaba como indicando donde llevaba la droga, dijo que estando aparcado ya el coche estuvieron como 5 minutos, que él salió y se fue caminando y que ella salió y llamó a su pareja para contarle lo que le había pasado. Sobre si le estaba sonando el móvil, dijo que creía que sí pero que no era capaz de cogerlo, que lo llevaba en silencio en el bolsillo. Contó que llamó a su madre y que ya en casa no quería denunciar, por miedo a que se tratara de verdad de un policía hasta que la convencieron y que por eso fue sobre las 4 de la mañana. Reconoció al procesado por fotografías que le fueron mostrados. La testigo estaba tan nerviosa que no pudo identificar al procesado y eso que no existe duda sobre la autoría en tanto que él mismo reconoció las coacciones y se pudo obtener una huella palmar derecha en la puerta del coche del conductor, correspondiente al acto de abrir dicha puerta.

La declaración de Amparo quedó corroborada en algunos extremos por la testifical de su hermana Aida quien también contó que estaban paseando cada una a su perro, que iban al estanco, que se paró un momento a hablar con un amigo y a la vuelta no vio a su hermana, que se dirigió hacia su piso y se la encontró con 'el hombre' y le dijo su hermana que iba a registrarle el coche y se fue a dejar el perro a su casa. Con gran sinceridad y lágrimas en los ojos dijo que ahora que lo pensaba que se consideraba una tonta por haber dejado a su hermana a solas con el procesado. Explicó que cuando regresó de su casa, ya no vio a su hermana y tampoco estaba el coche, que la llamó al móvil, pero ésta no le cogía el teléfono, que preguntó a la gente sobre esta persona que parecía un segurata o un policía de la secreta y que vio a un amigo y también vio asomarse al procesado, que su amigo lo persiguió con un patinete y le hizo un vídeo y que seguidamente le contestó su hermana a las llamadas. Dijo que el procesado expresó que tenía que ir a registrar el coche, que lo dijo muy serio y convencido y que ahora ella pensaba que había sido tonta.

El procesado reconoció al inicio de su declaración las coacciones hacia Amparo, si bien dio una versión ' sui generis ' de las mismas como ya se ha explicado.

Al inspector se le preguntó por la detención de 28 de junio, dijo que fueron en dos vehículos, que él estaba en una actitud muy vigilante y que no depuso esa actitud hasta que vio que allí había 4 policías. Dijo que el coche de Amparo no se había movido, que estaba posicionado en contradirección, que estaba en una zona de descampado, en una zona donde no pasa nadie de noche. El instructor contó los antecedentes policiales que había encontrado sobre el procesado y que no es necesario reproducir en tanto que no obran antecedentes penales por delitos de violencia sexual.

El agente NUM010 realizó la inspección ocular del vehículo de Amparo encontró ' una huella palmar' en actitud de abrir la puerta, huella que resultó ser del procesado, ac 30.

Contamos con elementos de prueba incriminatoria directa e indiciaria que la complementa, desde luego lo es la declaración de ambas perjudicadas que asombró por su crudeza y por la labilidad emocional que su rememoración provocó en ambas lo que nos aleja de cualquier duda sobre fabulación, búsqueda de beneficio económica, vindicativo o de cualquier otro tipo en tanto que ninguna de ellas conocía al procesado de nada. Respecto de Amparo las corroboraciones son mayores en tanto que su hermana presenció como el procesaba la llevaba hacia su coche para practicar un registro, haciéndose pasar por policía, y consta junto con el reconocimiento parcial del procesado la huella palmar derecha en el coche de Amparo lo que, ese es el convencimiento del Tribunal, ha provocado ese reconocimiento interesado realizado en el acto del plenario. Insistimos que el modus operandi, simulación de ser un agente de policía, la actitud intimidatoria y de abuso de poder, es coincidente en ambos relatos, valiéndose en el caso de Amparo de medios informáticos para engañarla y de la propia presión ambiental de hacerse pasar por un policía de paisano de no muy claras intenciones.

Concluyendo, el relato de hechos probados es lo suficientemente preciso como para sustentar el juicio de subsunción que sobre el mismo se realiza y al que nos referiremos en el apartado de calificación jurídica. Por todo lo anterior, consideramos que se ha practicado, conforme a los principios de inmediación, contradicción e igualdad de armas, una prueba de cargo con la entidad incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO: CALIFICACIÓN JURÍDICA.

No existe duda sobre la concurrencia de un delito de agresión sexual, concurriendo violencia e intimidación medial y acceso carnal por vía vaginal y bucal,atendiendo a los hechos probados. No hay continuidad delictiva, por cuanto no estamos ante un supuesto de 'aprovechamiento de idéntica ocasión', sino lo que se denomina 'unidad natural de acción' que determina un delito unitario y no continuado.

El delito continuado del art. 74 CP. tras una larga evolución doctrina y jurisprudencial, en la que dejó de ser una ficción jurídica y se le reconoció naturaleza de ente real que se sustrae a las reglas del concurso permitiendo su consideración de unidad jurídica, precisa de los siguientes requisitos, según jurisprudencia consolidada de esta Sala (por todas STS 219.2004 [ RJ 2004, 5965]).

a) Pluralidad de hechos delictivos, antológicamente diferenciales.

b) Un planteamiento único en la acción que implica la unidad de resolución y propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarla, siempre, sin embargo, con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Es, en suma, el elemento básico y fundamental del delito del art. 74, que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responde al aprovechamiento de idéntica ocasión.

c) Unidad del precepto penal violado, o al menos de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de 'semejanza del tipo' se ha dicho.

d) Homogeneidad en el modus operando, por lo que significa la unidad entre las técnicas operativas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito.

e) Identidad en el sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo autor y de sujeto pasivo, en el supuesto de agresiones sexuales.

Requisitos estos a los que habría que añadir una conexidad temporal, de tal modo que no haya transcurrido lapso de tiempo excesivo entre las diferentes actuaciones aisladas ( SSTS 19.6.2000 [ RJ 2000 , 6317] , 9.12.98 [ RJ 1998 , 8503] , 20.3.98 [ RJ 1998, 2432]).'

En el caso presente no hay diferentes actuaciones aisladas, separadas temporalmente entre sí, sino una única acción delictiva unitaria por lo que no podemos hablar de delito continuado debiendo valorarse la existencia de diferentes actos de contenido sexual en la misma unidad de actuación dentro del ámbito de la individualización de la pena. Estamos ante el tipo de los artículos 178 y 179 del CP.

Por lo que se refiere a la calificación de los hechos que afectaron a Amparo, reseñamos la sentencia indicada por el Ministerio público STS 373/2017 de 24 de mayo que abona su calificación como detención ilegal,la negrita es nuestra: ' la jurisprudencia en orden a la diferenciación entre los delitos de detención ilegal y coacciones, tiene establecido que el primero no ataca la libertad genéricamente considerada sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos, es pues, el principio de especialidad, concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal, SSTS 53/99 de 18 enero , 371/2006 de 27 marzo , 137/2009 de 10 febrero , 1010/2012 de 21 diciembre que precisan: ' que uno y otro delito constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la situación, se refiere al principio de especialidad, en el sentido de que lo que caracteriza fundamentalmente al delito de detención ilegal es la voluntad de privar de la libertad deambulatoria a una persona. El delito de detención ilegal no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos. Consiguientemente, es el principio de especialidad el que permite establecer la diferencia entre el delito de coacciones y el de detención ilegal '.

Por tanto la duración de la detención no sirve para distinguirla necesariamente de la coacción, ya que, como hemos señalado, la detención es la consumación instantánea y no precisa por tanto de duración determinada; por eso se insiste por esta Sala en marcar la diferencia entre ambos tipos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezaron a privar de otro de su voluntad ambulatoria ( SSTS. 445/99 de 23.3 ; 2121/2001 de 15.11 ), pero sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar entre la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración en si ( SSTS. 53/99 de 18.1 (RJ 1999 , 393 ) , 801/99 de 12.5 (RJ 1999 , 5389 ) , 655/99 de 27.4 (RJ 1999 , 3323 ) , 610/2001 de 10.4 (RJ 2001, 6454) ).

Así en SSTS. 192/2011 de 18.3 (RJ 2011 , 2799 ) y 167/2012 de 1.3 hemos dicho que no es difícil convenir en la fijación de cuerpo de doctrina jurisprudencial, diferenciando el delito de detención ilegal del de coacciones. a) Desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro. ( SSTS. 7/4/2006 (RJ 2006 , 2246) ; 20/1/2009 (RJ 2009 , 1383) ; 10/02/2009 y 27/10/2010 (RJ 2010, 8176) ); b) En cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª. - la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización ( STS de 1.10.2009 (RJ 2009, 5986) ) ; 2 ª .- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. ( SSTS de 02/11/1992 (RJ 1992, 8865 ) y 22/12/2009 (RJ 2010, 313) ). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y... también subjetivamente, ordenada a tal específico fin; 3ª.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas ( SSTS 27/03/2006 (RJ 2006, 3305 ) y 22/12/2009 ). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante ( STS 08/10/2007 (RJ 2007, 6295) ); c) Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.

En igual sentido las SSTS 808/2011 de 15 julio (RJ 2011 , 5453 ) , y 1058/2012 de 18 diciembre (RJ 2013, 1644) , recordábamos la doctrina establecida, entre otras, en la Sentencia nº 123/09 de 3 de Febrero (RJ 2009, 2433) , conforme a la cual 'entre los delitos de coacciones y el de detención ilegal existe una relación de género (coacciones) a especie (detención ilegal). .....

La especificidad típica de la detención ilegal exige encerrar o detener a otro privándole de su libertad, detención o inmovilización que puede ser más o menos duradera, y que puede abarcar también el supuesto en el que se obliga al sujeto pasivo a trasladarse a un determinado lugar, o de un lugar a otro, pues en este caso se le está impidiendo realmente trasladarse desde donde se encuentra hasta donde querría encontrase( STS núm. 465/94, de 1 de marzo (RJ 1994, 2081) ).

Cuando concurre esa específica conducta, puede surgir un concurso de posibilidades de subsunción, ya que cabe considerar cometido el delito de detención ilegal y el de coacciones. Tal conflicto lo es de normas y se dirime conforme al artículo 8 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) acudiendo al criterio de la especialidad.

Pero en el bien entendido de que la especialidad deriva, no del elemento meramente cronológico del tiempo en que la libertad ha sido afectada, sino atendiendo a los elementos típicos -objetivos y subjetivos- de la detención, cuya concurrencia ha de valorarse prescindiendo del citado dato de la duración.

Así cuando, objetivamente, la manifestación del bien jurídico atacado, libertad, es la que concierne a la posibilidad de trasladarse la víctima en el espacio y, subjetivamente, esa es la voluntad del autor, el delito cometido es el de detención ilegal, sin que la duración de la limitación de la libertad de la víctima implique variación alguna del tipo penal.

Ciertamente el delito puede excluirse en los supuestos de cobertura jurídica de la conducta del agente -caso de detenciones legales- o en supuestos en que por su entidad pueda considerarse absorbida la lesión al bien libertad en la sanción que el comportamiento merece como constitutivo del otro delito, cual es el caso de las privaciones de libertad deambulatoria poco relevantes con ocasión del delito de robo violento.

Cuando la lesión a la libertad de trasladarse en el espacio de la víctima es tan fugaz que cabe valorarla como insignificante, la conducta no habrá satisfecho la exigencia típica objetiva y, por ello, será penalmente impune, salvo que la conducta, además, haya afectado a otro bien jurídico, incluida la libertad genérica. En tal caso podrá ser objeto de sanción bajo la tipicidad que corresponda, incluida la de coacciones. Pero la exclusión del tipo de detención ilegal no habrá ocurrido tanto por razón de la medida cronológica cuanto por la inexistencia de lesión del bien jurídico que dicho tipo penal protege'.

Indiscutida la detención, e incluso el encierro de la víctima en un vehículo, así como el traslado de la víctima de un lugar a otro, contra su voluntad, es claro que concurre el elemento objetivo de la privación específica de la libertad de deambulación. Incluso en su triple manifestación de inmovilización, encierro en un lugar, y traslado compelido a otro lugar.

Cualquiera que fuera el tiempo invertido en tal comportamiento y consecuencias, es claro que rebasó sobradamente la insignificancia y supera cualquier canon de mínima relevancia.

También está claro que la causa de esa privación de libertad de la víctima es la voluntad de los autores dirigida a situar en el espacio a la víctima contra su voluntad libre. Los motivos de esa voluntad no privan a ésta de esa finalidad que caracteriza el tipo penal de la detención.

Cita el Tribunal sentenciador en apoyo de su tesis la STS 829/2010 de 18 septiembre (RJ 2010, 7657) , pero dio como con acierto señal a él Ministerio Fiscal en su recurso-no es un caso similar ni asimilable, En aquella ocasión se enjuiciaba una conducta coactiva obligando a una menor a introducirse en la parte trasera de un vehículo contra su voluntad pero sin adoptar medidas que impidieran su huida lo que permitió a la joven salir de inmediato del vehículo, considerando la Sala Segunda que tal acto no suponía la pérdida de la libertad ambulatoria, ni era adecuado ni eficaz para llevarla a cabo dentro de una determinada dinámica comisiva, pero si lesionaba su derecho a la libertad de forma genérica, conducta cubierta por el art. 172 del Código Penal .

Decimos que no es un caso similar, ni asimilable porque en el caso enjuiciado la privación de la libertad ambulatoria fue efectiva y de duración relevante para afirmar la concurrencia de la conducta típica de la detención ilegal. Hasta tal punto es así, que en la sentencia citada por el Tribunal, la Sala Segunda de forma categórica y concluyente se expresa en los siguientes términos: ' el delito de detención ilegal se caracteriza, en el intento de deslindarlo del de coacciones, por la privación material de la libertad deambulatoria del sujeto, de ahí que, tan pronto como el afectado por el encierro o detención se ve imposibilitado de determinarse libremente, se comete el delito, que se reputa de consumación instantánea.Tan pronto como al ofendido se le priva de toda libertad de movimiento resulta inevitable calificar el delito de consumado, siendo suficiente para tal automática consumación el transcurso de unos instantes, un mínimo lapso temporal, siempre necesario para la constatación de ese efecto dañoso para el bien jurídico protegido'. Y concluye el Alto Tribunal 'dar principio a la ejecución del hecho con actos que privan de libertad deambulatoria, supondría consumación del delito', afirmación suficiente para demostrar el desacierto del órgano de enjuiciamiento en la subsunción jurídica de los hechos.

Las afirmaciones de la Sala Segunda en la mencionada sentencia no es más que una consecuencia de la consideración clásica del delito de detención ilegal como una infracción instantánea y de efectos permanentes.Se ha estimado cometido el delito por el hecho de conducir a una persona a la fuerza privándole de su libertad, aunque fuera por pocos momentos ( STS 610/2001, de 10 de Abril (RJ 2001, 6454) ). En la STS 496/2003, de 1 de Abril (RJ 2003, 2695) se consideró delito de detención ilegal un supuesto en que la víctima en principio accedió voluntariamente a entrar en un automóvil pero con posterioridad se le impidió abandonarlo, siendo así retenido durante un breve lapso de tiempo.

Por su parte, la STS 1058/2012, de 18 de Diciembre considera que en el encierro de la víctima en un vehículo y el traslado de un lugar a otro contra su voluntad es claro que concurre el elemento objetivo de la privación específica de la libertad de deambulación, cualquiera que fuera el tiempo invertido en tal comportamiento y consecuencias porque se rebasa sobradamente la insignificancia y supera cualquier canon de mínima relevancia. En la misma línea se pronuncia la STS 381/2016, de 4 de Mayo (RJ 2016, 1869) , señalando que el delito de detención ilegal es de comisión instantánea y concurre también en el supuesto de obligarse a la víctima a desplazarse a otro lugar.

Solamente se excluyen del tipo las detenciones fugaces o instantáneas, pero siempre atendiendo a que el delito de detención ilegal no está sujeto legalmente a plazo temporal alguno y por ello se considera de consumación instantánea y efectos permanentes.'

En el caso que nos ocupa, el procesado no solo obligó a Amparo a abandonar el lugar en donde se encontraba paseando al perro bajo la exigencia que debía declarar en Comisaría, sino que además con la excusa del registro de su coche, la obligó a entrar en el vehículo, a ponerse en el asiento del copiloto, cerró el coche impidiendo que pudiera salir, condujo y la trasladó a otro punto, aparcó en contradirección y la obligó a permanecer dentro del vehículo estando ya aparcado, todo ello a pesar de que la víctima le manifestó que se quería ir a su casa y con el dolo específico de privarla de su libertad de deambulación. En el caso concreto estamos ante el supuesto del artículo 163.2 por lo que se impondrá la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero.

CUARTO: PARTICIPACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.Conforme a lo anterior ha de concluirse que de los delitos mencionados es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal Leoncio y ello en razón a su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo penal en cuestión.

En cuanto a la pena a imponer al procesado, en el marco del principio acusatorio y de acuerdo con lo previsto en la regla 6ª del artículo 66 CP, el órgano judicial puede recorrer toda la extensión de la pena, individualizándose en atención a las circunstancias personales del acusado y la mayor o menor gravedad del hecho.

Entiende la Sala, comenzando por el delito de agresión sexual ( artículos 178 y 179, penas de prisión de 6 a 12 años) que debe imponerse la pena en la mitad superior atendiendo a que no solo hizo uso de violencia sino que con el fin de no ser descubierto amenazó a la víctima, bajo la simulada condición de policía, de que no denunciara puesto que sería peor para ella, presentándose ya en el chat de contacto como ' policía corrupto', atendiendo además a que los actos sexuales fueron varios, penetración bucal y vaginal, al empleo de violencia cuando los actos ya habían terminado, declarando la víctima que la golpeó después de eyacular y la dejó allí tirada y al menosprecio que demostró riéndose de ella unido todo ello a una nutridísima hoja histórico penal respecto de otro tipo de delitos que demuestra el escaso efecto intimidatorio que anteriores condenas producen y el desprecio absoluto a las normas más básicas de conducta.

En atención a dichas circunstancias, imponemos la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Alejandra a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquier frecuentados por la misma durante un plazo de 12 años ( artículo 57 del CP) y la medida de libertad vigilada por un periodo de 7 años y 6 meses. Dicha medida es de forzosa aplicación cuando se condena por un delito del Título VIII de dicho texto legal, dedicado a los 'delitos contra la libertad e indemnidad sexuales'. Así pues, en concordancia con el hecho de que se ha impuesto la pena principal en su mitad superior, ha de ser también ésta la referencia para la libertad vigilada, que será, por tanto, de siete años y 6 meses ajustada además a la peligrosidad de la conducta por la que ha sido condenado. Dichas medidas deberán cumplirse con posterioridad a la pena privativa de libertad, siendo el contenido de la medida concretado en su momento por el mecanismo previsto en el artículo 106. 2 del Código.

La prohibición de aproximación se cumplirá simultáneamente a la pena de prisión impuesta.

Por lo que se refiere al delito de detención ilegalprevisto y penado en el artículo 163.1 y 2 del CP la horquilla se mueve en la pena de prisión de dos a cuatro años. De nuevo encontramos que no podemos imponer la pena en su mínimo legal, a pesar de la duración que la detención tuvo, atendiendo al uso de la simulación de ser un agente de la autoridad con mecanismos informáticos y con visos de veracidad siendo un modus operandi que ha venido repitiendo y que incluso llegó a producir engaño en la hermana de la víctima; atendiendo, igualmente, al pavor creado en la víctima a la que llegó a insinuar lo que tenía que hacer para que no le imputara la ficticia tenencia de una cantidad alta de cocaína, creando una presión psicológica añadida a la de verse detenida ilegalmente y en clara referencia a la realización de actos de contenido sexual, unido a lo ya valorado respecto de su hoja histórico penal y a la total impunidad con la que el procesado venía actuando en plena calle y aun en presencia de la hermana de la denunciante lo que determina una mayor peligrosidad, por lo se impone la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Amparo a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquier frecuentados por la misma durante un plazo de 5 años ( artículo 57 del CP). La prohibición de aproximación se cumplirá simultáneamente a la pena de prisión impuesta.

QUNTO: Daño moral: El artículo 116 del Código Penal regula la responsabilidad civil derivada de las infracciones criminales, tanto delitos como faltas, estableciendo que el responsable criminal de los mismos es el que debe responder por los daños y perjuicios causados por su acción infractora. El Ministerio Fiscal solicita la cantidad de 20.000 euros para Alejandra y de 3.000 euros para Amparo.

Reproducimos en los apartados referidos a la responsabilidad civil, la sentencia de la AP de Madrid st 499/2018 de 3 de julio en el llamado Caso Valdeluz, confirmada recientemente por el Tribunal Supremo, Sección Primera sentencia nº 298/2019 de 7 de junio: 'Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Estableciendo el art. 116.2 párr. 3º que: 'Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno'.

En virtud del art. 109. 1 Cp .: '1.La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'; estableciendo el art. 110 que: La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales. En consonancia todo ello con el artículo 100 de nuestra LECrim : 'De todo delito nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible'.

Pues bien, efectivamente la indemnización también lo es de los perjuicios o daños morales. En ese sentido, sabido es que la indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de la posibilidad de una determinación precisa. No puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados y no necesita prueba cuando se infieren inequívocamente de los hechos y basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural, como aquí sucede.

La jurisprudencia ha señalado que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado,pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ). El daño moral, en casos como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (cifr. STS 1366/2002, de 22 de julio ).

Para su cuantificación, normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten el parámetro económico para fijarla, más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de la víctima ( SSTS núm. 957/1998, de 16 de mayo y núm. 1159/1999, de 29 de mayo , entre otras). El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico ( SSTS 915/2010 ).'

'En relación con la determinación del quantum indemnizatorio siguiendo los criterios marcados por la sentencia de la AP de Madrid mencionada', las Sentencias de las AAPP aplican indemnizaciones diversas desde 1.500 a 5.000 euros en Sentencia nº 105/2017 dictada por la Secc 7ª de esta Ilma AP Madrid de fecha 17/02/2017 ; hasta 5.000 euros: S AP Alicante (Sección 2ª), rollo de sala nº 80/2016 de fecha 21 de abril del 2017; 12.000 euros: S AP Girona, Secc 3ª de fecha 2 de Enero de 2008: indemnizaciones mantenidas en STS 322/2009 de 23 Mar. 2009 ; o las siguientes indemnizaciones concedidas en este tipo de delitos todas por la AP de Albacete, Sección 2ª: 12.000 euros (2.000.000 de las antiguas pesetas) en sentencia dictada en sumario ordinario nº 01/1998, 18.000 € dictada en sumario nº 04/08; 30.000 euros en sentencia dictada en sumario 01/09 de fecha 14/10/2010 , siendo la víctima una niña menor de 4 años, o 35.000 euros (víctima de 15 años), concedidos en sentencia dictada en rollo de sala nº 19/14 , todas como se dijo por la misma AP y Sección de Albacete. O 5.000 euros: AP de Cantabria, Sección 3ª, Sentencia 126/2016 de 26 Abr. 2016 . Y desde 20.000 euros, 10.000, 6.000 o 1495 euros en sentencia dictada por también por esta AP M, Sección Primera, de fecha 4 de abril de 2017 recurrida en casación y desestimado el recurso por STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 106/2018 de 2 Mar. 2018 . Por fin, en la última STS de 13 de junio de 2018 : Sentencia nº 284/2018 que la hemos traída a colación en anteriores ordinales, dictada en recurso de casación desestimado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, de fecha 8 de mayo de 2017 se conceden 3.000 euros a cada menor. Esas son las horquillas en las que nos vamos a mover, sin que tengan que ser idénticas sino solo orientativas.'

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, respecto de Alejandra manifestó en juicio la problemática tóxica a la que había vuelto por culpa de la agresión sexual sufrida sin duda con la necesidad de no recordar lo ocurrido o de intentar mitigar la humillación y el miedo que sintió lo que nos parece especialmente grave puesto que el procesado sabía de su vulnerabilidad en tanto que se trata de una mujer que se ha visto en la necesidad de prostituirse, estableciendo la cantidad de 15.000 euros de acuerda a otras sentencias en las que se han acordado cantidades similares en hechos de similar gravedad y la cantidad de 2.000 euros para Amparo atendido al tiempo que duró la detención ilegal, siendo innegable la afectación emocional que los hechos produjeron en la joven y que pudo ser apreciado por la Sala .

SEXTO:Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado es condenado al pago de las costas del procedimiento.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos condenar y CONDENAMOSal procesado Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previamente definido, y le imponemos la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Alejandra a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquier frecuentados por la misma durante un plazo de 12 años( artículo 57 del CP) y la medida de libertad vigilada por un periodo de 7 años y 6 meses.Dicha medida deberá cumplirse con posterioridad a la pena privativa de libertad, siendo el contenido de la medida concretado en su momento por el mecanismo previsto en el artículo 106. 2 del Código. La prohibición de aproximación se cumplirá simultáneamente a la pena de prisión impuesta.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Alejandra en la cantidad de 15.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 LEC.

Debemos condenar y CONDENAMOSal procesado Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, previamente definido, y le imponemos la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Amparo a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquier frecuentados por la misma durante un plazo de 5 años ( artículo 57 del CP). La prohibición de aproximación se cumplirá simultáneamente a la pena de prisión impuesta.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Amparo en la cantidad de 2.000 euros, cantidad que devengará los intereses procesales del artículo 576 LEC.

Se condena al acusado al pago de las costas del procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Dése a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, ante el órgano que la haya dictado, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.

'Conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.'

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