Sentencia Penal Nº 103/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 103/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 13/2022 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANCHEZ GONZALEZ, ANA BELEN

Nº de sentencia: 103/2022

Núm. Cendoj: 15078370062022100281

Núm. Ecli: ES:APC:2022:1751

Núm. Roj: SAP C 1751:2022

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00103/2022

-

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EC

Modelo: 213100

N.I.G.: 15078 43 2 2017 0002892

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2022

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2020

Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Recurrente: Clara, Concepción

Procurador/a: D/Dª BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA

Abogado/a: D/Dª EVARISTO NOGUEIRA POL, JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN

Recurrido: Clara, Concepción , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA ,

Abogado/a: D/Dª EVARISTO NOGUEIRA POL, JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN ,

SENTENCIA Nº 103/2022

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ILMOS. MAGISTRADOS:

D. JORGE CID CARBALLO- PRESIDENTE

Dª ANA BELEN SANCHEZ GONZALEZ- PONENTE

Dª MARTA CANALES GANTES

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En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil veintidós.

VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz, en representación procesal de Clara, y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Silva en representación procesal de Concepción, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 180/2020 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela; habiendo sido partes en él, como apelantes las mencionadas recurrentes, como apeladas las recurrentes y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ANA BELEN SANCHEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela con fecha 18 de noviembre de 2021 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo dice así:

'Que debo condenar y condeno al acusado D. Concepción como responsable en concepto de autor de un delito de atentado del art. 550 Y 551 del CP, en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P., ambos en su redacción actualmente vigente, con la concurrencia de la eximente incompleta del núm. 1º del art. 21, a las penas de 8 meses de prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme a lo establecido en el art 54 y 56 del CP, así como el internamiento para tratamiento médico en centro adecuado a su estado psíquico, pues el art 104 del C.P., faculta al Tribunal para imponer medidas del art 101, de tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de alteración con el límite de tiempo que había durado la pena privativa de libertad. El tiempo de cumplimiento de la medida se abona para el de pena - art 99 C.P. De la misma manera, se acuerda como medida a imponer a D. Concepción, la prohibición de aproximarse a D. Clara, a menos de trescientos metros de cualquier lugar en la que esta se encuentre incluido su domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudios/formación y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, durante nueve meses y un día. Así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al agente de la Policía nº NUM000, en la cantidad de 10.600 euros, cantidad incrementada con el interés del art. 576 de la LEC, y al pago de las costas procesales. Respecto de esta cantidad responderá D. Concepción y, subsidiariamente, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS).'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de doña Concepción y de doña Clara que fueron admitidos en ambos efectos, siendo impugnados respectivamente por ambos y oponiéndose el Ministerio Fiscal y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación el día 18 de marzo.

TERCERO.-Como fundamentos del recurso formulado por la condenada se alegaron, sustancialmente, los siguientes: Vulneración de la presunción de inocencia ex art. 24 Constitución Española; vulneración de los arts. 550 y 551 del C.P.; subsidiariamente aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del C.P, y calificación de los hechos como constitutivos del delito del art. 556 C.P., reducción de la responsabilidad civil e improcedencia de la medida de seguridad impuesta. Solicitando se absuelva libremente a su representada con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, que los hechos sean calificados como legalmente constitutivos de un delito del artículo 556 del Código Penal, con la imposición de una pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de 300,80 euros en concepto de responsabilidad civil a favor de la Sra. Clara, sin costas de la Acusación particular dadas sus desorbitadas y no acogidas pretensiones.

Como fundamentos del recurso formulado por la acusación particular se alegaron, en esencia, discrepancias sobre la cuantía de responsabilidad civil que se le había concedido tanto por daño moral como por lesiones físicas y psicológicas solicitando se dicte sentencia que incremente la cantidad reflejada en sentencia por daños morales a la cantidad de 100.000 euros. Que se reconozca la secuela de hernia discal y en consecuencia condene a la acusada con responsabilidad civil subsidiaria del SERGAS a indemnizar a Doña Clara por días de baja, lesiones y secuelas al importe de 70.000 euros. Y reconozca la secuela psicológica y en consecuencia, condene a la acusada con responsabilidad subsidiaria del SERGAS a indemnizar a Doña Clara en la cantidad de 40.000 euros.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de ambos recursos solicitando la confirmación de la sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, a salvo lo que se dirá de forma que quedan en el tenor literal siguiente:

'ÚNICO.-Probado y así se declara que sobre las 12 horas del día 1 de junio de 2017, D. Salome acudió a la secretaría del Hospital de Conxo, secretaría en la que trabaja D. Concepción, del área de traumatología del Hospital Provincial de Conxo, iniciándose a resultas de la certificación peticionada, una discusión elevada de tono. A resultas de ello la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con nº NUM000 (D. Clara), que se encontraba de paisano al ser acompañante de su hermano, ingresado en el centro médico indicado, acudió a la citada oficina a fin de mediar en la discusión, identificándose como agente de autoridad exhibiendo placa identificativa y su carnet profesional. Separa a D. Salome y la lleva fuera de la oficina persistiendo la Sra. Concepción en su actitud despreciativa en términos tales como 'tú lo que eres es una payasa' y al pedirle la documentación identificativa, se abalanza sobre la policía agarrándole por los pelos teniendo que emplear la fuerza para reducirla. A consecuencia de la situación la agente de autoridad sufrió lesiones consistentes en policontusiones (abrasiones-erosiones cutáneas en dedos pulgares de ambas manos, en muñeca izquierda, antebrazo derecho), contractura en trapecio izquierdo y cervicalgia izquierda precisando tratamiento médico con rehabilitación, reposo y collarín cervical invirtiendo en la curación un periodo de 120 días de perjuicio moderado. Como secuela: algias postraumáticas cronificadas y/o permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa.

D. Concepción presenta un cuadro clínico compatible con un trastorno de ideas delirantes precisando la forense, doctora Diana, que la clínica psicopatológica tendría entidad suficiente para afectar a las facultades intelectivas y volitivas, sin que las mismas estuvieren anuladas.

Fundamentos

PRIMERO.-Se invoca en primer término la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex art. 24 Constitución Española por estimar que la declaración de la víctima no puede estimarse prueba de cargo bastante enervadora de dicha presunción. A tal efecto destaca la incredibilidad de la Sra. Clara por la notable diferencia entre las pretensiones económicas deducidas en la acción civil que ejercitó en comparación con las que dedujo el fiscal, y las finalmente concedidas en la sentencia. Igualmente, que la misma tardara tres horas en acudir a un hospital, además privado, donde recibe el alta el mismo día, y la prueba pericial médica que descartó el origen traumático de la hernia que se pretendía, añadiendo la falta de corroboración que de su declaración aportan las testificales de su hermano y de la Sra. Salome.

Se trata pues de restar credibilidad a la declaración de la víctima y de negar la existencia de corroboración a su versión.

Ciertamente la sentencia ya expone que ninguno de los dos testigos vio la agresión, quedando reducido el incidente enjuiciado a las propias versiones de víctima y acusada, alcanzando no obstante los hechos probados por la corroboración de las lesiones que la Sra. Clara presentaba, por ser vistas 'rozaduras' por los agentes que se personan en el lugar en inmediatez a los hechos, y por el parte médico del Hospital La Rosaleda donde acude aquella el mismo día recogiendo policontusiones consistentes en abrasiones-erosiones cutáneas en los dedos pulgares de ambas manos, en muñeca izquierda, antebrazo derecho, así como contractura en el trapecio izquierdo y cervicalgia izquierda. Esta valoración abarcaría la realidad de la agresión imputada a la acusada, no la de la concurrencia de los elementos del tipo por el que se le condena. Y con ello entramos en el examen simultáneo del segundo de los motivos. En este se invoca la infracción de los arts. 550 y 551 del Código Penal. Argumenta al respecto que la agente no puede considerarse estuviera actuando en el ejercicio de las funciones de su cargo, habida cuenta la levedad de la situación que en modo alguno requería de su actuación o de requerirla, hubiera sido más que suficiente con la convocatoria del personal de seguridad destinado ad hoc en el lugar en que ocurrieron los hechos, hospital público. Añade que tampoco concurre circunstancia alguna que diera lugar a la agravación del art. 551 C.P.

A este respecto, la impugnación del recurso expresó que la intervención identificándose como agente de la Sra. Clara está acreditada y se justificaba en el art. 5.4 de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerza y Cuerpos de Seguridad porque la señora Concepción estaba agrediendo a otra persona, o como informó el fiscal, en prevención de la agresión que se pudiera cometer, añadiendo que la agravación del art. 551 C.P viene dada porque el acto de violencia ejecutado resultó 'potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves'.

La sentencia estima que la Sra. Clara se identificó como policía, conociéndolo pues la acusada, de forma que el ánimo requerido por el tipo se presume, y que su actuación estaba obligada por el art. 5.4 mencionado. Observa la Sala que en efecto puede estimarse acreditado que la Sra. Clara se identificara como agente, y en el relato fáctico se recogió que su intervención fue guiada con la intención de mediar en la discusión que apreció, aunque es cierto que no se recoge lo defendido en el escrito de impugnación, esto es, que la acusada estuviera agrediendo a otra persona, algo que ciertamente ni siquiera mantuvo la agente en su declaración, si no por referencia de lo que le transmitió la Sra. Salome, y esta testigo en su declaración poca luz arrojó.

La STS de 4 de marzo de 2020, reiterando doctrina de anteriores sentencias de la misma Sala, recoge que: 'La obligación de los agentes policiales de intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, únicamente se proclama respecto de la defensa de la ley y de la seguridad ciudadana. Y esa obligación debe ser interpretada en conexión con las funciones que corresponden a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, que se definen en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y entre ellas están las de prevenir la comisión de actos delictivos, la de auxiliar y proteger a las personas que por cualquier causa estén en peligro, así como investigar delitos. En este sentido puede estimarse que la Sra. Clara actuó creyendo que debía hacerlo por cualquiera de estas tres situaciones sin que ningún otro fin particular o espurio se haya siquiera alegado, ni extralimitación o abuso del ejercicio, y por ende pues estimarse acreditado el delito del art. 550 C.P. Nótese además, que el acometimiento se habría producido según los hechos probados tras solicitarle que se identificara, y haber proferido la acusada las expresiones que se recogen 'payasa', de forma que en ese momento estaba ya claro su amparo.

No obstante, en cuanto al tipo agravado del art. 551 del mismo texto, no se recoge siquiera en la sentencia cual de los supuestos de agravación concurren en el caso, lo que lleva a la defensa a recurrir este aspecto por negar su subsunción en cualquiera de los apartados y a la acusación a mantener la concurrencia del supuesto 2º. Lo cierto es que no es posible sustentar ninguno de los subtipos agravados en los hechos declarados probados y tampoco apreciamos que la sentencia lo haga a pesar de su mención en el fallo del art. 551 CP, y aunque al individualizar las penas exprese que el atentado tiene la de prisión de uno a cuatro años de prisión, puesto que la pena señalada al tipo penal contemplado en el artículo 550.2 del Código Penal es la prisión de 6 meses a 3 años, y no la de uno a cuatro años, al haberse perpetrado el atentado contra agentes de la autoridad. Por lo tanto, considerando los hechos constitutivos de un delito de atentado y otro de lesiones en concurso ideal del art. 77.3 del Código Penal, ambos tienen señaladas de forma individual cada uno, penas que no exceden de tres años, desde la reforma operada por la LO 1/2015 la pena del atentado del art. 550.2 del Código Penal va de seis meses a tres años y de las lesiones del art. 147 del mismo, oscila entre los tres meses y los tres años de prisión o multa.

Al existir un concurso ideal de delitos entre el delito de atentado y el delito de lesiones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.2 del Código Penal, la pena del delito más grave debe ser impuesta en su mitad superior (por tanto entre 1 año y 9 meses y 1 día a 3 años de prisión a la que luego habría que aplicar la rebaja en un grado. Y dice la sentencia 'Por ello optamos por la aplicación de las penas individualizadas, optando por la aplicación de la mínima, con aplicación de eximente incompleta que reduce la pena en un grado en cada uno de los delitos (atentado del art 551 del C.P. y lesiones del 147 del C.P.) determinando una pena de 8 meses de prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ...'

Lo correcto atendiendo a lo que recoge el juzgador sería por el delito de atentado, la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, de igual forma con la pena inferior en grado a la prevista por la ley para dicho delito y optando como opta por la pena mínima, supondría la imposición de una pena de prisión, optando por la pena de prisión por el mayor desvalor de la agresión en concurso con el atentado, que supone, por imperativo del art. 71.2 del Código Penal ha de sustituirse por multa, que se impone en una extensión de tres meses por sustitución de un mes y 15 días de prisión. La cuota diaria de la multa se fija en 6 euros, cantidad que está muy cerca del mínimo posible (2 euros) y muy lejos del máximo (400 euros), establecidos ambos por el art. 50.4 del Código Penal; y ha establecido la jurisprudencia que la inexistencia de datos sobre la solvencia del acusado no debe llevar a imponer la multa en su cuantía mínima, que debe quedar reservada a casos de extrema indigencia. Una cuota diaria de 6 euros, o incluso 12 euros ( Sentencia del Tribunal Supremo 419/2016 de 18 de mayo) o cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional es adecuada salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdiendo su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves (en este sentido, por ejemplo, STS de 162/2019 de 26 de marzo).

En consecuencia, procederá, estimando parcialmente el recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones.

SEGUNDO.-Igualmente solicita el recurrente la subsunción en su caso de los hechos en el art. 556 del Código Penal por tratarse de un levísimo forcejeo y tirones de pelo de forma que estaríamos ante una resistencia activa no grave que igualmente encajaría en dicho precepto junto con la meramente pasiva conforme a la jurisprudencia y no en el delito de atentado del art. 550 C.P.

La Sala no comparte el criterio del recurrente pues lo que describen los hechos probados supone un claro acometimiento por lo que no puede aplicársele la corriente jurisprudencial que en efecto incluiría dentro del delito de resistencia, sacándola del delito de atentado, comportamientos activos que no tienen una entidad grave ni comportan un acometimiento propiamente dicho. Es más, como recogió la STS de 30 de mayo de 2.008, tratando de definir y delimitar las diferencias entre dos delitos: atentado y resistencia a Agente de la Autoridad, centra el principal criterio delimitador entre ambos en la intención dañosa del autor, de tal manera que es el ánimo de causar algún mal al sujeto pasivo o simplemente el de impedirle cualquier actuación que aquel no quiera que éste realice, el que determina cuál es la figura delictiva que se está enjuiciando. Por ello en el caso presente tampoco podría estimarse la degradación que se pretende al tipo de resistencia cuya naturaleza residual o subsidiaria además ha reiterado la misma Jurisprudencia.

TERCERO.-No se discute en el recurso que el acometimiento descrito en los hechos probados como acreditado causara lesiones constitutivas del delito apreciado en la sentencia previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal pero procede el examen del resto de los motivos que continúan por ello subsistentes. Y así, con igual carácter subsidiario se solicitó la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal. En este sentido argumenta que las conclusiones del informe forense apoyan su pretensión pues se reconoce la afectación de las facultades intelectivas y volitivas de la acusada sin que se haya aclarado en el acto del juicio, por no comparecer la forense, que dicha afectación no fuera plena o de la entidad suficiente para apreciar la eximente completa y no solo incompleta, como hace la sentencia. Y así lo concluye, sigue argumentando, el experto y reconocido profesional de la Psiquiatría Dr. Don Justiniano cuyo informe se aportó.

La sentencia recoge en efecto que la médico forense no acudió finalmente al acto de juicio, aunque en su informe si recogió que 'a explorada presentaba, no momento da comisión dos feitos, clínica psicopatolóxica de entidade suficiente para afectar ás súas facultades intelectivas e volitivas para os feitos denunciados'. Con fundamento en estas consideraciones la sentencia considera que la afectación no implica anulación de voluntad y su inteligencia lo que excluye la posibilidad de aplicar la eximente completa del art 20.1 del C.P. apreciando no obstante la incompleta.

La Sala estima que no cabe sustituir dicha valoración del juzgador a quo por la que pudiera hacer esta Sala, desde el momento en que la conclusión que alcanza no choca frontalmente con un resultado pericial -o puesto de relieve por otras pruebas-que de forma concluyente establezca una total anulación de las facultades de la acusada al momento de los hechos, recordando que al efecto no basta la constatación del padecimiento mental. No es concluyente en este sentido el informe forense y tampoco lo es el del Sr. Justiniano en lo que no es coincidente con el anterior, pues esa fue la fórmula de adhesión que se empleó por el mismo. Por ello nos remitimos a los exhaustivos razonamientos de la sentencia en su fundamento tercero en cuanto a este motivo.

CUARTO.-Se impugna la sentencia también en cuanto impone una medida de seguridad a la acusada que se considera improcedente de acuerdo con los arts. 101 y 97 del Código Penal constando ya acompañado al escrito de defensa informe de la Psiquiatra Dra. Evangelina de la USM del CHUS, de 'alta por recuperación' tras un tratamiento neuroléptico de acción prolongada desde Diciembre de 2.017 y desaparición de la clínica delirante que padecía, y resolución del INSS de 19 de Febrero de 2019 de extinción de la pensión de incapacidad permanente precisamente por razón de esa recuperación .

Dispone el art. 104.1. En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1º, 2º y 3º del art. 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los arts. 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el art. 99.

Por su parte el art 95 del CP dispone que ' las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:

1ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.

2ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos'.

Por lo tanto, y siguiendo la STS 603/2009, de 11 de junio, resulta exigible tanto la existencia de comisión previa de un hecho delictivo ( SSTC. 27.11.85, 14.2.86, 19.2.87, 20.7.87), como un pronóstico de peligrosidad criminal. Y la peligrosidad criminal no puede presumirse, sino que debe ser establecida en el proceso y puede ser objeto de controversia, sin que la aplicación de la medida deba llevarse a cabo de manera automática. Reconociéndolo el Código Penal lo establece con carácter general para todas las medidas de seguridad (art. 6 y 95) y de manera específica para las medidas de internamiento, en las que se exige que la privación de libertad sea 'necesaria', lo que debe ponerse en relación con la peligrosidad demostrada en la comisión.

En la sentencia hay una total ausencia del difícil pero necesario juicio de probabilidad de comisión de futuros delitos, a lo que se añade que tampoco se hace examen alguno de la necesidad del internamiento que impone. La Sala estima por ello que no es posible mantener la sentencia en este punto, máxime cuando el informe forense en el que se apoya la eximente incompleta apreciada no contiene indicación de dicha necesidad, y en absoluto tampoco podemos extraerla de los hechos enjuiciados y que se han declarado probados.

QUINTO.-Finalmente, en este motivo se examinarán de forma conjunta las pretensiones de ambos recurrentes en cuanto discuten la indemnización fijada en la sentencia, si bien lógicamente cada uno en apoyo de sus intereses.

En concreto se combate por la condenada la valoración de las lesiones reprochando a la sentencia que se haya dado virtualidad al informe forense del IMELGA frente al aportado por la defensa del Dr. Oscar, que concluye un perjuicio de 10 días sin tratamiento ni secuelas con lo que la indemnización debería reducirse a 300,80 euros.

Por su parte el recurso de la Sra. Clara discute la cuantía que la sentencia le concede como indemnización manteniendo que ha dejado de desempeñar su labor como policía pasando a situación administrativa de segunda actividad y ello conlleva un evidente daño moral que no puede ser cuantificado en la suma de 2.500 euros, si bien, reduce ahora su pretensión de los 400.000 euros que instó en la instancia a la suma de 100.000 euros. Las lesiones por las que no puede seguir ejerciendo su profesión serían las recogidas en el 'Dictamen de valoración de la capacidad psicofísica para el pase a la situación de segunda actividad de los funcionarios de la Policía Nacional' unido a autos.

En cuanto a la suma concedida por lesiones físicas y psíquicas reitera que de acuerdo con el informe del doctor Roberto, la hernia tiene un carácter postraumático, lo que confirmaría también el informe del Dr. Saturnino, e incluso el perito de la defensa Sr. Oscar no la descarta totalmente como posible reclamando la suma de 70.000 euros. Y en cuanto a las psicológicas reitera las que se recogen en el informe de doña Natividad y doña Ofelia: trastorno adaptativo, trastorno de ansiedad y somatización, y resto de informes, estimando acreditado el nexo de causalidad, reclamando la suma de 40.000 euros.

La sentencia dedica su fundamento 4º a la cuantificación del daño sufrido por doña Clara descartando las dos secuelas que pretende la Sra. Clara, reconociéndole la suma de 8.100 ajustada a dicho informe, pero incrementándola en más de un 30% por daño moral y lo hace tras una trascripción de jurisprudencia y tras la valoración de los distintos informes periciales obrantes.

La Sala no encuentra en los recursos argumento que justifique modificar la valoración económica tras la revisión de la prueba practicada en el acto de juicio y los distintos informes aportados. La Forense ratifica su informe aclarando que la Sra. Clara le narra una agresión que describe en su declaración, no un simple tirón de pelos, y que no encontró antecedentes previos en su historial tras solicitarlo, lo que no significa añadimos nosotros, que no existiera dicha patología previa, que fue la apreciada en la resonancia que le hacen, fecha que es la que tiene en cuenta pues en posteriores revisiones continúa la sintomatología. La forense es clara y tajante como recoge la sentencia de primera instancia en descartar la secuela que se pretende por la hernia postraumática, y como mucho solo permite considerar la agravación que le reconoce, lo hace desde su experiencia y desde el resultado de la propia resonancia, prueba objetiva aun de apreciación técnica. Sus conclusiones por tanto se asumen por las explicaciones dadas y por la objetividad profesionalidad e imparcialidad que se le presume. A la misma conclusión se llegó en el Informe de causa-efecto de la Sección de Salud Ocupacional de la DGP, emitido el 27 de febrero de 2020. Igualmente descarta que los días de curación no fueran impeditivos en este caso concreto. En cuanto a las secuelas psicológicas, no fueron valoradas por la Forense, pero merecen igual rechazo, destacando que el informe en el que se fundamenta su acogimiento proviene de servicio profesional al que como mantuvo la Sra Clara acudió un mes antes del juicio, y el perito Sr. Roberto deja claro que él no asume diagnósticos psíquicos más que los que provienen de otros especialistas. A semejante conclusión llegó la Resolución del 19 de junio de 2020, de la DGP (división de personal), tras el análisis de los informes de las Secciones de Salud Ocupacional y Salud Mental que refiere el informe psicológico aportado, y la Resolución de la División de Personal de la DGP, emitida el 15 de octubre de 2020, desestimando la reclamación de Dña. Clara de 6 de agosto de 2019, respecto a la resolución del 19 de junio de 2020 de la DGP, al considerar que las patologías del dictamen del Tribunal Médico de fecha 10 de septiembre de 2019 ('hernia discal C4-C5, cervicoartrosis de C5 a C7 y discopatías cervicales', así como 'agorafobia. Estrés postraumático' no guardan relación causal con las patologías que han sido reconocidas como producidas en acto o con ocasión del servicio. En cualquier caso, no se trata aquí de negar los padecimientos que tenga la Sra. Clara y que a lo largo de los años venga sufriendo desde el 2017, si no los que puedan atribuirse a los hechos aquí enjuiciados. En definitiva, 120 días de perjuicio moderado y 2 puntos de secuela, y la valoración económica concreta que se da a estos dos conceptos en la sentencia no es discutida en los recursos, sin que merezca mayor cantidad a juicio de esta Sala por los motivos que se aducen pues precisamente los que se argumentan se descartan claramente como debidos a los hechos. Por eso, no entiende la Sala la razón de haberse consignado en los hechos probados que la Sra. Clara padezca a consecuencia de los hechos afectación moral o psíquica, consideración incluso contraria a las decisiones indemnizatorias que se adoptan y que debe por ello suprimirse. La afectación psicológica se niega como derivada de los hechos, y en cuanto a la moral, no es sino la que se presume ínsita a toda víctima por acto lesivo de carácter doloso a los meros efectos de incrementar la cuantía indemnizatoria del Baremo previsto para accidentes de circulación como es usual en la praxis de los Tribunales y ha sido sancionado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el llamado valor de aflicción que el juzgador viene a aplicar en un 30% a la vista de la suma concedida. No es posible por todo lo expuesto reconocerle el daño moral que insta con fundamento en su pérdida del desempeño de su labor como policía pasando a situación administrativa de segunda actividad, porque consta ha sido a su instancia y porque claramente están descartados los padecimientos que arguye para tal pérdida como atribuibles o causales a los hechos.

SEXTO.-Se impugnó también la condena en costas por incluir las de la acusación particular. Es conocida al respecto la doctrina jurisprudencial por la que debe concluirse que la regla general es la inclusión de las costas de las acusaciones particulares y que la exclusión de las mismas únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas o desorbitadas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. En este punto, la acusación ejercida por la acusación particular era coincidente en su esencia con la del Fiscal, y las acogidas en la sentencia, en cuanto al atentado, pero se descarta el subtipo agravado y también la calificación que tenía formulada por el art. 148 Código Penal, e igualmente las pretensiones indemnizatorias, en efecto pueden calificarse de desorbitadas con la mera comparación numérica que realiza el recurso, y no solo cuantitativamente si no también cualitativamente, de forma que estimamos concurre la excepción que justifica su no imposición.

SÉPTIMO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso interpuesto por la acusación particular y ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere respecto de la cual dejamos sin efecto la condena por delito de atentado del art. 551 a las pena de 8 meses de prisión así como el internamiento para tratamiento médico en centro adecuado a su estado psíquico y en su lugar Condenamos a la apelante doña Concepción como autora de un delito de atentado tipificado en el art. 550.1 del Código Penal, con la circunstancia eximente incompleta del art. 20-1º CP, a una pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y condenamos a la misma como autora de un delito de lesiones , tipificado en el art. 147.1 del Código Penal con la circunstancia eximente incompleta del art. 20-1º CP, a una pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, excluyendo de la condena en costas las de la acusación particular, sin modificar el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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