Sentencia Penal Nº 1031/2...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 1031/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 15/2013 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1031/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100740


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : SUM 15/2013

PROCEDIMIENTO : SUMARIO Nº 2/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FUENLABRADA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

Dª. MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 1031/14

En Madrid, a 24 de noviembre de 2014

VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, seguida por un delito de incendio, contra Dionisio , nacido en Motril (Granada), el día NUM000 /1953 hijo de Jeronimo y de Carmen , con D.N.I. nº NUM001 y con NIS nº NUM002 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Gómez López Linares, doña Rafaela como perjudicada, y Caser Seguros actuando como responsable civil directo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de incendio del art. 351 párrafo primero del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado don Dionisio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de incendio del art. 351 párrafo primero del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado don Dionisio con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de alevosía del art. 22.1 del Código Penal , solicitó la imposición de la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la accesoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1 y 48.2 del CP , la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de doña Rafaela en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de CINCO AÑOS.

Así mismo, solicita una indemnización para doña Rafaela y sus hijos de 26.611,77 euros.

TERCERO.-La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado o, alternativamente, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y la medida de seguridad prevista en el art. 106 k) para la realización de un tratamiento ambulatorio en Centro de Salud Mental durante un año.

CUARTO.- La representación del responsable civil directo, Compañía Caser Seguros S.A., solicitó que no fuese declarada la responsabilidad civil directa de la compañía.

QUINTO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones definitivas en el sentido de solicitar se apreciase la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de alteración por trastorno adaptativo de las emociones y de la conducta con amparo en el articulo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal y se impusiese al penado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y CINCO AÑOS de tratamiento en relación a los arts. 101 y 104 del CP .

La defensa modifica también sus conclusiones en el sentido de interesar alternativamente a las peticiones que se habían formulado en el escrito de defensa la apreciación del tipo privilegiado del articulo 351 párrafo primero del Código Penal responder el acusado en concepto de autor concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental del art. 20.1 en relación con el art. 21.1 del CP ., procediendo la imposición de la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, y la realización de un tratamiento ambulatorio en un Centro de Salud Mental por tiempo no superior a dos años.

La Acusación Particular y el responsable civil elevan a definitivas sus conclusiones.


UNICO.-El día 2 de enero de 2013 sobre las 13:20 horas, Dionisio , natural de Motril (Granada), mayor de edad en cuanto que nacido el día NUM000 de 1963 y con antecedentes penales cancelados, en el domicilio de la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 de la localidad de Fuenlabrada en donde convivía con su pareja Rafaela , la hija de ambos, Joaquina y dos hijos de la anterior unión de Rafaela , Modesto y Jose Ángel , después de haber mantenido una prolongada situación de discusión y enfrentamiento con sus familiares y tras dormir varias horas, al despertar y encontrarse solo en el domicilio, con la intención de quemar la vivienda, colocó en la habitación de matrimonio una bombona de butano junto al vértice inferior derecho de los pies de la cama prendiendo fuego al vértice inferior derecho del colchón que estaba depositado en el somier de la misma; quemó en el suelo del cuarto de baño las cortinas de plástico de la bañera; sacó la bombona de butano del habitáculo de la cocina cortando el tubo naranja que une dicha bombona con el tubo de entrada y distribución de los fuegos y horno prendiendo fuego a uno de sus extremos; con la llave de paso de gas butano abierta, en la misma cocina quemó el tubo naranja que conecta la bombona con el calentador de gas hasta derretirlo; y en el suelo de la cocina junto a la pared separadora de la sala de estar prendió fuego por lo que se produjo una explosión al entrar en contacto los gases inflamables de las bombonas que se habían acumulado en el suelo con el fuego ocasionado.

Inmediatamente después Dionisio , que aunque se encontraba bajo los efectos de un trastorno adaptativo que alteraba gravemente sus emociones y su conducta sin anularlas era conocedor de la existencia de vecinos en el inmueble, abandonó la vivienda sin atender al requerimiento que le hizo uno de ellos cuando le vio salir del piso y le preguntó si había llamado a los bomberos.

Cuando llegaron éstos, que fueron avisados por dicho vecino de la finca, sofocaron el incendio que contaba con cinco focos principales y había provocado una gran cantidad de humo y una explosión en la cocina si bien no había alcanzado a la conducción de gas natural instalada en la pared exterior de tal dependencia de la vivienda.

Los agentes de la Policía Nacional que se desplazaron al lugar de los hechos desalojaron a parte de los vecinos de la finca que en aquellos momentos se encontraban en sus domicilios.

A consecuencia del incendio determinadas viviendas del inmueble y elementos comunes del mismo sufrieron los siguientes desperfectos:

En el piso NUM004 , donde fue causado el incendio propiedad de Rafaela , Laureano , Severino , Rocío , Modesto , Bernarda , Bienvenido y Jose Ángel , Elias y Martina , por importe de 18.756,77 euros por las profundas estrías de fuego en el panel lateral del fregadero de la cocina, colapsándose los baldosines, habiendo caído el cerramiento de aluminio de la cocina que también se colapsó, tanto al exterior como al interior de la cocina; por importe de 6.105 euros en el mobiliario de la casa; así como 1750 euros por desaparición de joyas de Rafaela .

Dionisio tenía concertada como tomador y asegurado la póliza nº NUM005 con la Cia. Caixa Penedés Grupo Asegurador, en la actualidad Caser Seguros, S.A. en la modalidad Seguro Hogar Oro.

En el piso NUM006 , propiedad de Belen y Macarena , por importe de 80 euros por los daños en la cerradura de la puerta de entrada, cantidad que ha sido abonada a los propietarios por la Compañía de Seguros Ocaso.

En el piso NUM007 , propiedad de Primitivo y Adelina , por importe de 572,76 euros como consecuencia del humo en la terraza, tendedero, entrada, salón y cocina, cantidad que ha sido abonada a los propietarios por la Compañía de Seguros Pelayo.

En el piso NUM008 , propiedad de Ángel Jesús , por importe de 50 euros, por los daños causados en el techo del cuarto de baño.

En el piso NUM009 , propiedad de Diego y Leticia , por importe de 50 euros, por los daños causados en el techo del cuarto de baño.

En el piso NUM010 , propiedad de Lázaro y Fermina , por importe de 450 euros, por los daños causados en el techo de dos habitaciones, entrada, salón y pasillo.

En el piso NUM011 , propiedad de Jose Manuel y Valentina , por importe de 50 euros por los daños causados en el hall de entrada.

La escalera del inmueble sufrió daños por el humo, así como en la puerta de acceso a la azotea que tuvo que ser reventada por los bomberos, por importe de 2.310,19 euros, que han sido abonados por la Compañía aseguradora de la finca, Mutua de Propietarios Seguro y Reaseguro.

Al momento de la detención de Dionisio le fueron retirados 670 euros, documentación, un reloj de pulsera carca Citizen, una cadena dorada con crucifijo, una cadena dorada con una cabeza de Cristo, un anillo dorado con una piedra de color rojo, una esclava dorada con la inscripción ' Dionisio ' y 17/8/08 y una cadena dorada y medalla con la inscripción de la Virgen Inmaculada y el Niño Jesús, haciéndose entrega de los mismos a Rafaela .

Dionisio se encuentra privado de libertad cautelarmente por los hechos anteriormente relatados desde el día 2 de enero de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de incendio del articulo 351 párrafo primero del Código Penal del que es autor por su participación directa y material, de conformidad con las previsiones que se contienen en el artículo 28 del Código Penal , Dionisio .

1. Castiga el precepto al que provocare un incendio que comportase peligro para la vida o integridad física de las personas.

Son elementos típicos del delito: Uno objetivo configurado por la acción de aplicar fuego a una zona espacial que comporte la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas. Y el subjetivo que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial con la consciencia del peligro para la vida e integridad física de las personas.

Protege el delito tanto el patrimonio como la vida o integridad personal ya de personas concretas como potenciales lo que configura el tipo penal como un delito de peligro abstracto y así se pronuncian, entre otras, SSTS 786/2003, de 4.4 y 1342/2000, de 18.7 , siendo irrelevante la entidad real que el fuego pudiese alcanzarse porque lo esencial es el peligro potencial para la vida e integridad personal tal y como recogen SSTS932/2005, de14.7 y 969/2004, de 29.7 . Y en cuanto al elemento subjetivo ni siquiera se exige la intención de causar daños personales como señalan las STS 381/2001 , bastando con la intención de provocar el peligro SSTS 932/2005, de 14.7 742/2003, de 14.5 .

En este supuesto que se enjuicia el resultado de la prueba practicada en la vista oral ha acreditado la existencia del incendio y el peligro para la vida de las personas que residían en la finca donde aquel tuvo lugar. Así como la voluntad por parte del acusado de provocarlo conociendo los riesgos que ello comportaba.

Los testigos que depusieron en la vista oral Policías Nacionales números de carne profesional NUM012 , NUM013 y NUM014 declararon de forma unánime y coincidente que acudieron al domicilio por aviso de la emisora. Que un vecino les contó que había escuchado una deflagración en un piso y que podía haber gente dentro. Que vieron que estaba todo negro con mucho humo que salía por debajo de la puerta de la vivienda y al derribarla todavía salió más. Que había dos focos de fuego uno en la cocina y otro en la habitación y que de la cocina salían llamas hacía afuera. Que eran sobre las 13:20 horas y aunque llevaban el extintor no podían hacer nada porque el humo era muy denso y oscuro. Que impidieron la entrada de los vecinos que estaban abajo y comenzaron a desalojar cortando la calle hasta la llegada de los bomberos que entraron a la vivienda por el hueco de la escalera.

Los agentes de la Policía Nacional números de carné profesional NUM015 y NUM016 , pertenecientes a la Brigada Local de la Policía Científica que declararon como testigos-peritos, ratificaron en el juicio el informe Técnico Policial firmado por el primero de ellos que obra en los folios 252 a 261 de las actuaciones. Declararon que acudieron al lugar de los hechos el día de la explosión y al día siguiente y determinaron que existían cinco focos, tres en la cocina, otro en el dormitorio principal y otro en el baño. Añadieron que el fuego se había iniciado de forma intencionada en la cocina por haber sido cortada la goma reguladora del gas butano. Que al lado de la cama del dormitorio había una bombona de gas, que no estaba vacía, y material de incendio. Que habían encontrado un mechero de cocina en la entrada de la vivienda con el que se habría prendido la llama. Y que la explosión se había producido por el escape de gas rompiendo dos cerramientos, añadiendo que las consecuencias del incendio de no haber acudido con rapidez podrían haber afectado la conducción de gas del edificio siendo catastróficas.

Aportaron que para la preparación de los cinco focos de incendio se podían haber empleado unos quince minutos y que no había que ser experto para saber que el gas explotaba.

Ambos agentes ratificaron explicando con detalle en la vista oral las conclusiones del informe y así la constatación de los cinco focos de fuego principales; que el mismo alcanzaba la consideración del tamaño grande entre los 10 a los 100 metros cuadrados; que se habían usado tanto materiales sólidos como gaseosos en su producción; y en lo que se refería a la intencionalidad y condición de provocado, confirmaron la utilización de una fuente de ignición externa, como una llama de fuego o fuente de calor análoga, y que el origen de la explosión había estado en la manipulación de las conducciones de goma instaladas en los reguladores de las bombonas de butano, que al ser cortadas y escapar el gas butano que es más denso que el aire, al quedar posado en la parte baja de la habitación se encontró con la combustión del foco de fuego situado en el suelo, produciéndose la explosión.

Fue también especialmente reveladora la declaración del testigo don Plácido , quien manifestó en la vista oral que era vecino del acusado y su mujer y que el día de los hechos estando en su casa había oído una explosión y se asomó viendo reventada la ventana del piso del acusado por lo que bajó y vio que Dionisio cerraba la puerta de su casa con llave y que dentro había un resplandor. Que entonces le pregunto si había llamado a emergencias o a alguien y aquel le contestó que no tenía que llamar a nadie. Que le vio bajare por la escalera, subirse a su coche y marcharse. Que después llegaron la Policía y los bomberos que desalojaron a bastantes vecinos.

2. En cuanto a la autoría de los hechos el testimonio del testigo Sr. Plácido no deja ninguna duda acerca de que la misma ha de ser atribuida a Dionisio .

Éste no aporto en su declaración en la vista oral información acerca de cómo se habían producido los hechos más allá de reconocer que vivía en la casa en la que había tenido lugar el incendio, junto con su mujer y sus hijos, y que el día de los hechos estaba en casa, que se acostó, bebió alcohol y había estado conectado a un juego de internet durante muchas horas. Manifestó que recordaba que Rafaela le había dado una bebida, sin recordar más salvo que había deambulado por la calle y se quería matar. Que creía que le querían envenenar. Así como que se había levantado y estaba solo y había habido una explosión que le impactó el pecho y salió a la calle y le dijo al vecino que iba al hospital. Que en la cocina había dos bobonas de butano y no recordaba más de tal manera que lo que sabía era porque se lo habían contado sus hijos Que no había ido al hospital, que se había montado en el coche y se había ido, que creía que había cogido una pistola y se había disparado a la cabeza pero debía ser de juguete porque no había pasado nada. Que había estado deambulando y pensaba que le querían matar y había ido a la Comisaria. Que había estado en otros pueblos y había discutido con otra persona que creía que había matado. Que no recordaba haber cogido unas bombonas de butano y haber prendido fuego en distintos lugares de la casa, ni haber visto fuego. Que tenía pérdidas de memoria. Y que si recordaba que con posterioridad había sacado dinero de un cajero de un pueblo, creyendo que lo había hecho dos veces en distintos cajeros. Y que había ido a la Comisaria de Policial de Fuenlabrada. Que sus hijos le habían dicho que había destrozado la casa y recordaba que oía voces que le decían que los tenía que matar pero no estaban en casa.

La declaración de Rafaela , compañera sentimental del acusado y perjudicada por los hechos, aporto la información de que la testigo convivía con el acusado y con sus hijos en el domicilio. Que todo había empezado porque no funcionaba un aparato de música y el acusado había empezado a dar martillazos y a amenazarlos con abrir la bombona diciéndoles que iban a morir todos, lo que había sucedido durante el día 31 y el día 1, siendo el día 2, cuando al dormirse, habían salido corriendo de la casa para denunciarlo. Que acudió a la Comisaria de Policía y el acusado le llamó por teléfono y les dijo que fuesen a casa rápido o de lo contrario ya verían lo que se iban a encontrar y seguía llamándoles aunque la testigo no le cogía el teléfono. Que mientras permanecieron en la vivienda el acusado les había dicho que les iba a matar y que iba a quemar la casa. Que con anterioridad a los hechos el acusado había tenido episodios de agresividad en algunas ocasiones. Que por su trabajo como camionero trasportista manejaba mercancías peligrosas, siendo muy agresivo en la conducción. Que no le había dado ninguna bebida a Dionisio para dormirle. Y declaró también que mientras estaban en la Comisaria de Policía denunciando le llamó un familiar y le dijo que un vecino le había contado que la casa estaba ardiendo, acompañándola de la Comisaria a ver la casa y relacionar los daños. Finalmente manifestó que en la Comisaria de Policía de Fuenlabrada le habían hecho entrega de 670 euros que llevaba el acusado cuando había sid9o detenido y dos relojes, no habiendo recuperado las joyas y dinero que eran de ella y que estaban en el interior de la vivienda.

3. El resultado de la prueba testifical y pericial practicada en la vista oral permite acreditar la acción típica del delito de incendio, el potencial peligro que comportó para la vida de los vecinos del inmueble, y la intención deliberada del acusado de causarlo. Y ello porque ha quedado plenamente acreditada la producción del incendio. El riesgo que el mismo comportó para los vecinos del inmueble, riesgo que el acusado no podía desconocer en cuanto que si bien lo que pretendía era la destrucción de la vivienda, la misma formaba parte de una finca en la que existían distintas viviendas habitadas que se alineaban horizontal y verticalmente a la siniestrada, resultando además que a partir de un momento determinado había sido advertido por un vecino del inmueble con un comentario que evidenciaba la gravedad de las posibles consecuencia de los hechos, sin que a pesar de ello adoptase el acusado otra conducta, evidenciando ello la concurrencia de un dolo de consecuencias necesarias o dolo eventual. Y ha quedado acreditada también la manipulación y por lo tanto provocación voluntaria del fuego y la idoneidad de los medios empleados para causarlo.

4. Planteó la defensa del acusado en la vista oral alternativamente a la petición de absolución o de consideración de los hechos como constitutivos de un delito de daños del artículo 266 del Código Penal , sin negar el peligro que los hechos causaron para la vida o integridad física de otras personas, que se declarase que los mismos eran constitutivos de un delito de incendio del artículo 351,1, inciso 2 del Código Penal , es decir del tipo privilegiado.

Establece este tipo penal invocado por la defensa del acusado con motivo de la modificación de sus conclusiones provisionales, que los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendida a la menor entidad del hecho causado y las demás circunstancias del hecho.

La clausula a la que se refiere la defensa del acusado, es una clausula concreta de individualización que el Tribunal puede utilizar para adecuar la responsabilidad penal a la situación real de peligro. Como señala la STS 2037/2000, de 26.12 no es por lo tanto una facultad discrecional del Tribunal sino que su aplicación está sometida a la constatación de determinados presupuestos. Por otro lado la STS 218/2003, de 18.2 , establece el alcance esencialmente objetivo del privilegio, lo que obliga a indagar a la vista de las circunstancias de cada caso y así de la intensidad del riesgo de propagación y por lo tanto el peligro para la vida e integridad de las personas, de los medios empleados para causarlo, del lugar de creación del peligro, de la naturaleza de los materiales empleados, etc. la posibilidad efectiva de su apreciación.

En esta caso concreto el resultado de la prueba no permite aceptar que el hecho alcanzase una menor entidad, debiendo remitirnos para ello de nuevo al resultado de la prueba pericial de la Policía Científica que ha acreditado que el incendio comportó no solo la destrucción de la vivienda en la que residía el propio acusado, sino un riesgo de propagación. En cualquier caso si bien ciertamente con menor entidad existieron consecuencias también en otras viviendas del inmueble y en sus zonas comunes.

Así la prueba pericial a cargo de los Peritos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre los daños, ratificada en la vista oral por cada uno de los Peritos que la elaboraron, ha acreditado que las consecuencias del incendio se extendieron a viviendas de otras alturas de la finca y hasta el sexto piso además de a los elementos comunes de la misma como fueron la escalera y la puerta de acceso a la azotea.

El resto de las circunstancias concurrentes y así la especial condición de profesional del trasporte de materiales peligrosos del acusado y la ubicación de uno de los focos principales del fuego en la cocina, en la misma pared en la que por el exterior se sitúan los conductos del gas natural, configura un conjunto de circunstancias que no relevan, sino todo lo contrario, la gran entidad a los hechos de tal manera que no abonan la posibilidad de apreciar el tipo privilegiado

Tampoco los hechos pueden quedar reducidos a la comisión de un delito de daños al haber quedado suficientemente acreditada la concurrencia del elemento típico consistente en el peligro para la vida o integridad física de las personas.

SEGUNDO.-1. En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal comenzaremos por el examen de la propuesta por la Letrada de la Acusación Particular.

Planteó su defensa la concurrencia de la agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal que se describe como aquella circunstancia por la que el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

No concurre en este caso ningún elemento alevoso en la conducta del acusado. Y si bien es cierto que la misma creó un potencial pero cierto peligro para la vida o integridad física de las personas que residían en la finca, en modo alguno el desconocimiento por parte de aquellas de lo que estaba sucediendo en la vivienda del acusado hace que su conducta cuente con encaje en la actuación alevosa.

Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que el incendio en si mismo puede ser entendido como un medio esencialmente alevoso y así STS 412/2002, de 20.3 , pero esta situación se produce cuando la acción se ejerce directamente sobre una persona, y en este caso en concreto los perjudicados directos de los hechos ni siquiera se encontraban en la vivienda siniestrada, lo que era conocida por el acusado, de tal manera que la acción, aun siendo muy grave, no implicó una mayor peligrosidad para aquellos. Y en cuanto a las víctimas potenciales, aun existiendo, su falta de concreción por un lado y fundamentalmente la forma de generar el incendio en el interior de las estancias de la vivienda propia sin otra mayor pretensión que la de su destrucción, hace que aun existiendo el riesgo de propagación no pueda ser considerado alevoso para cualquier otra persona, que cuando aquel tuvo lugar, se encontrase fuera de la vivienda dañada.

2. La representante del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado plantearon la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración psíquica del articulo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal .

Analizaremos el resultado de la prueba pericial practicada en la vista oral en orden a valorar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegada y, en su caso, su intensidad con capacidad de modificar la responsabilidad criminal del acusado y rebaja de la pena en uno o dos grados.

Acudieron a la vista oral en calidad de peritos médicos la doctora doña Loreto , Pisiquiatra, que atendió y firmo el informe de alta del acusado en el servicio de psiquiatría del Hospital de Fuenlabrada cinco días después de producirse los hechos como consecuencia del ingreso por los agentes de la Policía Nacional que le trasladaron al Centro Hospitalario desde la Comisaria de Policía de Fuenlabrada a consecuencia de las alteraciones de conducta y heteroagresividad que presentó inmediatamente después de su detención y una vez que se hubo presentado él mismo en dicha Comisaría de Policía.

También el doctor don Fausto , Médico Forense del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Fuenlabrada que examino al acusado a los catorce días de haberse producido los hechos.

Y finalmente la doctora doña Almudena , Psiquiatra con ejercicio en el Psiquiátrico Penitenciario de Alicante que atendió al acusado desde su ingreso en el centro el 15 de abril de 2013 como consecuencia de la sentencia dictada en el Juicio Rápido celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles por amenazas en el ámbito familiar.

El resultado de la prueba pericial conjunta practicada en la vista oral suscita a este Tribunal en primer lugar la falta de un diagnostico completo de la patología que padecía el acusado. Y en segundo un conjunto de datos que en todo caso permite apreciar en el mismo la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración psíquica.

Así y en lo que se refiere a la valoración de los datos médicos que obran en la causa que permitiesen la determinación de la posible afectación de la conciencia y voluntad del acusado en el momento de los hechos, tenemos que empezar por valorar la falta de contradicciones entre los informes de los Peritos, que fueron ratificados en el juicio oral, con la única excepción de ser el emitido por el Centro Psiquiátrico Penitenciario de Alicante el que pone el acento en el abuso de alcohol por parte del acusado y la incidencia del contexto de dicho consumo sobre la personalidad impulsiva que le caracteriza, circunstancia sobre la que no había constancia alguna en los informes anteriores.

La Psiquiatra doctora Loreto informó que había tratado al acusado tras su ingreso en el Centro Hospitalario de Fuenlabrada, momento en el que había sido atendido por sus compañeros que estaban en el servicio de guardia, lo que le constaba por los informes emitidos por aquellos, que no están documentados en la causa. Aporto que lo que le constaba era que el detenido al momento de su ingreso presentaba ansiedad elevada, agitación psicomotriz y juicio de realidad alterado, por lo que le había proporcionado tratamiento ansiolítico con Haloperidol y Clorazepato dipotásico cediendo la sintomatología desde el día siguiente. Concluía que el juicio clínico sobre el paciente era que presentaba una reacción de adaptación con alteración de las emociones y de la conducta.

El testimonio del Médico Forense doctor Fausto , que no se apartó del diagnostico de la especialista en Psiquiatría, aporto sin embargo una mayor información integradora. Y así declaró que constaba que el acusado no había tenido un seguimiento psiquiátrico con anterioridad y que compaginando todo su historial se conocía que a los 17 años había sido examinado como consecuencia de un reconocimiento psiquiátrico a la familia por enfermedad psiquiátrica de la madre, por lo que se podía deducir que el acusado en ese momento ya había llamado la atención y por eso le habían hecho el reconocimiento. Que después no había datos de registros psiquiátricos y podían haber existido reacciones en su conducta que podían haber pasado desapercibidas. Que constaba que había tenido un delirio de persecución, dentro de una paranoia, si bien no se sabía el grado de la misma. Que no aparecía un cuadro psiquiátrico por que no estaba diagnosticado, Que era el propio acusado el que había manifestado la paranoica que sufrió y consideraba que tenía que haber tenido otros episodios con anterioridad ya que la enfermedad se instala poco a poco existiendo épocas de crisis y épocas de intercrisis y en la crisis que se había producido era cuando había sido diagnosticado de reacción de adaptación con alteración de las emociones y de la conducta, diagnostico que si bien abarcaba mucho, había podido llevar a los hechos. Insistió en que la psicosis paranoica se había plasmado en la producción de los hechos dando a entender que ese hubiese podido podía ser un diagnostico.

Añadió que lo que constaba era que el acusado el día en que sucedieron aquellos no reconocía la enfermedad, que no estaba medicado y que el hecho que se había producido era consecuencia de una reacción alterada si bien se desconocía el grado de la alteración, y se pronuncio en el acto de la vista oral como una alteración leve o moderada. Reiteró que no se había probado que los hechos se hubiesen producido bajo los efectos del alcohol, que cuando el acusado había llegado al centro médico se había comprobado que estaba bajo los efectos de una ligera alteración de la conciencia y de la voluntad, y que aun así no estaba del todo desconectado del mundo, ya que había preparado los hechos, los había llevado a cabo y de alguna manera se había propiciado la huida. E insistió en que teniendo el acusado delirios, había que aclarar por qué, ya que los hechos que había cometido no obedecían a una reacción normal, concluyendo que el acusado sabía la ilicitud de los hechos, los cometió conociendo lo que podía suceder, de forma alterada dentro de la ilicitud reiterando también que aquella podía ser leve o media.

Contesto después a las preguntas del Presidente del Tribunal en el sentido de que partiendo de toda la información y así de los datos de la Doctora Loreto , de la lectura del procedimiento y de la entrevista con el acusado, reiteraba que la conducta del acusado había sido reactiva a un peligro en la casa, delirante pero no autolítico, si bien el día de los hechos se mezcló todo en un marco conflictivo.

También la doctora Almudena al final de su intervención y a preguntas del Presidente del Tribunal manifestó que constaba en el Centro Psiquiátrico Penitenciario que el acusado al momento de su detención había sufrido delios y alucinaciones, si bien en el Centro Penitenciario no tenía ideas delirantes. Que les constaba que el acusado había sufrido un traumatismo craneoencefálico en el año 2006 y el consumo de alcohol, si bien la valoración que se le había hecho en urgencias del Hospital de Fuenlabrada era que tenia la realidad alterada siendo eso lo importante, y en cuanto a los delirios aportó que eran compatibles con los traumatismos craneoencefálicos que podían ser la base de las alucinaciones. Dato que por otro lado aparece recogido en uno de los informes psiquiátricos de evolución semestral elaborado por aquel Centro Psiquiátrico que obra en el folio 309 del Rollo de Sala unido a la causa como prueba documental interesada por la defensa del acusado.

De todo ello se desprende que el diagnostico con el que se cuenta en la causa, ante la ausencia de una profundización mayor sobre la patología del acusado, se instala en una variante de los trastornos de personalidad sobre los que existe un consenso en la doctrina medico-científica acerca de que no constituyen otra cosa que un apartamiento de la media estadística conductual del entorno, lo que es compatible con la definición de la alteración que presentaba el acusado ofrecida por la doctora Loreto en la vista oral cuando manifestó que el trastorno adaptativo era una reacción inadecuada ante un hecho estresante y que su incidencia en la imputabilidad debía ser consecuencia de la valoración de todas las circunstancias concurrentes tanto objetivas como subjetivas en cada caso para poder delimitar la afectación de las facultades de conocimiento y especialmente de la libre determinación de la persona.

Aún así este Tribunal ha echado de menos un diagnostico más preciso acerca de la patología del acusado que hubiese profundizado en las alucinaciones por el mismo descritas con el que no se ha contado, lo que en todo caso no modifica la posibilidad de valorar en este momento el alcance de la alteración diagnosticada que ha puesto de relieve la disminución pero no anulación de las facultades del acusado.

Por ello y sin perjuicio de abordar en un futuro inmediato la posibilidad de un ulterior estudio neuropsiquiatrico del acusado que determinase con más precisión la patología que padece al objeto de recibir el tratamiento médico adecuado, el constatado trastorno de la personalidad que presentaba el día de los hechos ciertamente disminuía gravemente su capacidad y su voluntad por el trastorno adaptativo a la situación estresante que se le presentó al encontrarse solo en la vivienda después de la situación de conflicto mantenida durante muchas horas con sus familiares. Aún así de la propia forma de producirse los hechos también se desprende que dichas facultades no estaban del todo anuladas en cuanto que fue capaz de diseñar la operación, de realizarla y de proporcionarse la huida abandonando la casa.

Ha de apreciarse en consecuencia la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración psíquica en la conducta del acusado por la gravedad del trastorno mental que padecía el día de los hechos lo que es coherente con la valoración del estado del acusado que realizó el Juez de lo Penal que conoció de los episodios previos al incendio que dieron lugar a la tramitación de otro procedimiento para el enjuiciamiento del delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar y que provocó el dictado de la sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles de fecha 5 de febrero de 2013 , en el Juicio Rápido 21/2013, cuyo testimonio se encuentra incorporado a los folios 691 a 699 de las actuaciones como prueba documental, y en la que se apreció al acusado una vez valorada la misma documentación médica y así el informe del Hospital de Fuenlabrada y el informe del Médico Forense doctor Fausto , la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 20.1 del Código Penal en relación con el artículo 21.1 del mismo texto legal por tener el día de los hechos gravemente disminuidas sus capacidades intelectivas y volitivas, pero sin que estuviesen totalmente anuladas.

Procede por todo ello entender que concurre en el acusado en relación con la conducta que se enjuicia en el presente procedimiento y así en relación con el delito de incendio, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo Texto legal de alteración psíquica por el trastorno adaptativo que sufría en el momento de los hechos que alteró gravemente su voluntad y su conducta.

TERCERO.-En consecuencia procede imponer al acusado en aplicación de las previsiones que se contienen en el artículo 68 del Código Penal la pena de cinco años de prisión que comprende la mayor pena a imponer una vez rebajada la prevista en el artículo 351 del mismo texto legal dos grados, dada la gravedad de los hechos y circunstancias personales del acusado que exigen un plazo temporal que haga posible consolidar la atención reeducativa y terapéutica que precisa.

Procede igualmente con amparo en las previsiones que se contienen en el artículo 104 en relación con el artículo 101, ambos del Código Penal , imponer igualmente al penado la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado para la alteración psíquica que padece con un máximo de duración de cinco años, medida de seguridad que será sometida al régimen de revisión previsto en los artículos 97 y 98 del Código Penal y que será cumplida de conformidad a las previsiones que se contienen en el artículo 99 del repetido Código Penal .

Procede imponer al penado, además, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 56.1 , 2º del Código Penal . Y la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a doña Rafaela en cualquier lugar donde se encuentre, así como a acercarse a su domicilio o lugar de trabajo y a comunicarse con ella por cualquier procedimiento durante un periodo de cinco años de conformidad con las previsiones que se contienen en el articulo 57.2 y 48. 2 y 3 del Código Penal .

CUARTO.-El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen dalos o perjuicios.

1. En este caso y de conformidad con el resultado de las pruebas periciales practicadas en el juicio oral y tasaciones que obraban en los informes periciales, el acusado Dionisio deberá indemnizar a Rafaela , Laureano , Severino , Rocío , Modesto , Bernarda , Bienvenido y Jose Ángel , y Elias y Martina en la cantidad de 18.756,77 euros por los daños del piso NUM004 de la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Fuenlabrada.

A Rafaela en la cantidad de 6.105 euros por los daños de los muebles. Así como en la cantidad de 1.750 euros por los daños en sus joyas, cantidades a las que habrá que detraer la cantidad de 670 euros que pertenecían al acusado y que fueron entregados en la Comisaria de Policía instructora del atestado policial a dicha perjudicada. Todo ello de acuerdo a las tasaciones periciales aludidas que se encuentran unidas al procedimiento, y en lo referente a las joyas al haber quedado acreditado no solo por la prueba practicada sino concretamente por la declaración de la perjudicada la preexistencia de las mismas y su desaparición, dada la firmeza de sus manifestaciones en el juicio que no permiten albergar duda sobre la fiabilidad de su testimonio y toda vez que por la descripción de las desaparecidas no se establece relación ni coincidencia con las que fueron recuperadas por hallarse en poder del acusado al momento existe de su detención.

A Diego y Leticia en la cantidad de 50 euros por los daños sufridos en el piso NUM009 de la misma finca.

A Jose Manuel y Valentina en la cantidad de 50 euros por los daños del piso NUM011 .

A la Compañía aseguradora Ocaso en la cantidad de 80 euros por los daños en el piso 8º B.

A Lázaro y Fermina en la cantidad de 450 euros por los daños del piso NUM010 .

A la Compañía aseguradora Pelayo en la cantidad de 572,76 euros por los daños del piso NUM007 .

A los Ángel Jesús en la cantidad de 50 euros por los daños del piso NUM008 .

Y a Mutua de Propietarios Seguro y Reaseguro en la cantidad de 2.310,19 euros pode los daños del inmueble.

No procede la declaración de la responsabilidad civil directa y solidaria de la Compañía aseguradora Caser Seguro, S.A.

En primer lugar hay que recordar que la Compañía aseguradora fue traída definitivamente al procedimiento, exclusivamente, por la defensa del acusado por lo que ya desde este momento hay que señalar en todo caso no procede pronunciamiento indemnizatorio contra la misma al carecer el acusado de legitimación para formular pretensión condenatoria contra la compañía aseguradora.

Ello se sustenta en las siguientes consideraciones a partir de la tramitación de la causa.

Incoado inicialmente el procedimiento por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada se personaron en la causa la representación procesal de doña Rafaela en el ejercicio de la Acusación Particular en calidad de perjudicada, habiéndolo hecho igualmente en la misma condición si bien debía haber ostentado la condición de actora civil, la Compañía Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros, a Prime Fija, cuando el procedimiento había sido remitido al Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, instructor definitivamente de los hechos objeto del presente enjuiciamiento. Ambas representaciones procesales comparecieron ante esta Audiencia Provincial y junto con el Ministerio Fiscal formularon sus correspondientes escritos de conclusiones provisionales sin que constase que por parte del Ministerio Fiscal ni por parte de la representación procesal de la perjudicada doña Rafaela se interesase la declaración de la responsabilidad civil de la Compañía Cáser, habiéndolo interesado, exclusivamente, la representación procesal de Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija. Pues bien por escrito de fecha 23 de junio de 2013, folio 237 del Rollo de Sala, manifestó ante este Tribunal que se apartaba del procedimiento como acusación particular y solicitaba que por el Ministerio Fiscal se mantuviese la petición de indemnización a su favor.

La defensa del acusado con anterioridad y en el correspondiente trámite y así en el escrito de defensa había interesaba la declaración de la responsabilidad civil respecto de la aseguradora Caser.

Apartada del procedimiento la única parte procesal que estaba legitimada para interesar la declaración de la responsabilidad civil de la Compañía aseguradora, carece la defensa del acusado de legitimación alguna para pedir en este procedimiento una declaración de responsabilidad civil sobre aquella entidad en cuanto que tan solo le corresponde defenderse de las pretensiones indemnizatorias de los perjudicados.

Por lo demás y a mayor abundamiento en ningún caso correspondería a dicha Compañía aseguradora en virtud de la Póliza suscrita por el acusado con la misma asumir la posición que se pretende por su parte en cuanto que tal y como aparece documentado en la causa y así folios 246 a 261 del rollo de Sala, en las condiciones particulares de dicha Póliza, suscrita entre el acusado como tomador del seguro y la entidad señalada, entre los riesgos excluidos con carácter general y así aparece en el artículo 9 se encontraba el de los daños y perjuicios ocasionados cuando el siniestro se originase por dolo o mala fe del Tomador, del Asegurado, o de del Beneficiario cuando estas personas hubiesen actuado en concepto de autores, cómplices o encubridores.

QUINTO.-Las costas de este juicio se deben imponer al acusado en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Dionisio como autor responsable de un delito de incendio del artículo 351 inciso primero del párrafo primero del Código Pernal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓNy a la medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciariodurante un tiempo que no podrá exceder de cinco años así como a las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximación a doña Rafaela , domicilio y así el de la CALLE000 nº NUM003 piso NUM004 y a cualquier lugar en el que pudiese encontrarse así como a comunicarse con ella durante un tiempo de cinco años.

Igualmente deberá indemnizara Rafaela , Laureano , Severino , Rocío , Modesto , Bernarda , Bienvenido y Jose Ángel y Elias y Martina en la cantidad de 18.756,77 euros. A Rafaela en la cantidad de 6.105 y 1750 euros a las que habrá de detraer 670 euros ya entregados a la misma.

A Diego y Leticia en la cantidad de 50 euros. A Jose Manuel y Valentina en la cantidad de 50 euros. A la entidad aseguradora Ocaso en la cantidad de 80 euros. A Lázaro y Fermina en la cantidad de 450 euros. A la entidad aseguradora Pelayo en la cantidad de 572,76 euros. A Ángel Jesús en la cantidad de 50 euros. Y a Mutua de Propietarios, Seguro y Reaseguro en la cantidad de 2.310,19 euros cantidades a las que serán de aplicación los intereses de demora previstos en la Ley de Enjuiciamiento civil a partir de la fecha de la presente resolución.

Se condena al acusado al pago de las costas del proceso incluidas las de la Acusación Particular.

Es de abono al cumplimiento de la condena el tiempo que el acusado ha permanecido cautelarmente privado de libertad por la presente causa.

Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas,

El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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