Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1032/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 72/2017 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 1032/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100676
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15250
Núm. Roj: SAP B 15250/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VIGÉSIMA
BARCELONA
Rollo Sumario núm. 72/2017
Sumario núm. 4/2017
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Barcelona
SENTENCIA Nª. 1032/18
MAGISTRADOS
María del Carmen Zalabegui Muñoz
José Emilio Pirla Gómez
Celia Conde Palomanes
En la ciudad de Barcelona, a 17 de diciembre del año dos mil dieciocho
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial la presente causa
Sumario nº 72/17, dimanante del Sumario núm. 4/2017, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer
nº 4 de Barcelona, seguida por dos delitos de lesiones a la pareja, por un delito de malos tratos a la pareja,
por tres delitos de amenazas graves, por un delito de malos tratos habituales, por un delito continuado de
quebrantamiento de medida cautelar, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, por un delito
de allanamiento de morada, y por un delito de homicidio en grado de tentativa. En el presente Sumario fue
procesado por tales delitos Ángel , nacido en Guayaquil (Ecuador) con nacionalidad española, con DNI
NUM000 , mayor de edad al haber nacido en el NUM001 de 1.992, hijo de Hermenegildo y Ariadna , con
antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de 22 de febrero de 2016 por un delito
de malos tratos, representado por el Procurador Jaume Guillen Rodríguez y defendido por el Letrado Mariano
Marín Vidal.
En el ejercicio de la acción pública, ha comparecido e intervenido en el procedimiento, el MINISTERIO
FISCAL.
Ha sido ponente la Magistrada Celia Conde Palomanes, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El día señalado se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, consistentes en el interrogatorio del procesado, testifical de Almudena , Esteban , Ariadna , Florentino , los agentes de la GU con TIP NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , los agentes MMEE con TIP NUM006 , NUM007 y NUM008 , pericial médica de los forenses doctores Isidoro , Delia , Dulce , Jacobo y Elisabeth , y documental.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento de la siguiente manera: 1. Los hechos relatados en el apartado A de su escrito, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal .
2. Los hechos relatados en el apartado B1, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal .
3. Los hechos relatados en el apartado B2 son legalmente constitutivos de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal .
4. Los hechos relatados en el apartado B3 son constitutivos de un delito de malos tratos, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal .
5.-Los hechos relatados en el apartado C1, son legalmente constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado los artículos 468. 2 y 74 del Código Penal .
6.- Los hechos relatados en el apartado C2 son constitutivos de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 171, 4 y 5 in fine del Código Penal .
7.-Los hechos relatados en el apartado D1, son legalmente constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , con un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en los artículos 468.2 y 74 del mismo cuerpo legal .
8.- Los hechos relatados en el apartado D2, son legalmente constitutivos de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202.1 del Código Penal .
9.-Los hechos relatados en el apartado D3 son constitutivos de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169. 2 del Código Penal .
10.-Los hechos relatados en el apartado D4 son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .
11.- Todos los referidos hechos, son asimismo constitutivos de un delito de malos tratos habituales, previsto y penado en el artículo 173.2 y párrafo 2 del Código Penal .
Entiende el Ministerio Fiscal que concurre en los delitos previstos en los apartados A, B1 y B3, la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal ; y que concurre la agravante mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal y la agravante de género, prevista en el artículo 22.4 del Código Penal en los delitos previstos en los apartados B2, D3 y D4.
TERCERO. - En virtud de esta autoría el Ministerio Fiscal solicitó la imposición al procesado de las siguientes penas: 1. Por el delito previsto en el apartado A, la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo prevenido en los artículos 57 y 48 del Código Penal , pide que se imponga al procesado, la prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Almudena , así como de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma pudiera hallarse en una distancia inferior a 1000 metros por un período superior en tres años a la pena que se le imponga por el delito cometido.
2. Por el delito previsto en el apartado B1, la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y de conformidad con lo prevenido en los artículos
3. Por el delito previsto en el apartado B2, procede imponerle la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo prevenido en los artículos
4.-Por el delito previsto en el apartado B3, procede imponerle la pena de 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 2 años y 8 meses, así como inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por un período de 2 años y 8 meses. De conformidad con Io prevenido en los artículos
5-Por el delito previsto en el apartado C1, procede imponerle la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
6-Por el delito previsto en el apartado C2, procede imponerle la pena de 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 2 años y 8 meses. De conformidad con lo prevenido en los artículos
7. Por el delito previsto en el apartado D1, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 8. Por el delito previsto en el apartado D2, procede imponerle la peña de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo prevenido en los artículos
9.-Por el delito previsto en el apartado D3, procede imponerle la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo prevenido en los artículos
10. Por el delito previsto en el apartado D4, procede imponerle la pena de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo prevenido en los artículos
11. Por el delito de malos tratos habituales, procede imponer al procesado la pena de 2 años y 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 4 años y 10 meses. De conformidad con Io prevenido en los artículos
Pide el Ministerio Fiscal que se condene al acusado al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal .
Solicita la acusación pública que se condene al procesado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Almudena en la cantidad de 2500 euros por las lesiones y las secuelas a la misma causadas en fecha 14 de marzo de 2017 y en fecha 27 de mayo de 2017. Y que se condene al procesado a abonar a Almudena la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones padecidas en fecha 18 de septiembre de 2016. También pide el Ministerio Fiscal que se condene al procesado a indemnizar a Almudena en la cantidad de 5000 euros por los daños morales. Cantidades que deberán incrementarse de conformidad con los intereses legales devengados al amparo del artículo 576 de la LEC .
CUARTO. - La defensa del procesado Ángel solicitó la libre absolución.
Otorgada la última palabra al procesado, una vez finalizado el juicio, solo añadió a lo expuesto por su letrado, que quiere que cuanto antes se termine esta pesadilla.
QUINTO. - En la tramitación de este procedimiento penal se han observado y cumplido las reglas y prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - El procesado, Ángel , nacido en Ecuador, de nacionalidad española, NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales por malos tratos, y cuyas demás circunstancias identificativas constan en el encabezamiento de esta resolución, mantuvo una relación estable de pareja con Almudena sin que se haya probado cuando se inició la misma. La pareja durante la relación convivió y tuvo un hijo llamado Mario , nacido el NUM009 de 2017. Al menos durante un periodo de tiempo de la convivencia, la pareja y su hijo vivieron en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM010 , escalera NUM011 , NUM012 NUM013 de la ciudad de Barcelona.
No se ha probado que, a los tres meses de convivencia de la pareja, la relación entre ambos empezase a truncarse debido al carácter agresivo, irascible y controlador del procesado. Y tampoco se ha probado que durante la convivencia entre ambos, el procesado de manera reiterada en el tiempo y con intención de quebrantar la salud física y psíquica de su pareja sentimental, así como de atentar contra su paz, sosiego y de amedrentarla, la insultase y amenazase, ni que ante cualquier pequeña discusión entre ambos le profiriera de forma habitual expresiones tales como: 'eres una mala madre, no sabes cuidar a tu hijo, no vales como mujer, no vales para nada', 'si me denuncias te mato'. La prueba no acredita que el procesado ejerciese actos de violencia física sobre Almudena tales como agarrarla por el cuello para impedirle respirar con naturalidad, darle golpes y empujones, ni que a veces la despertase cuando dormía agarrándola directamente por el cabello, ni que le asestase, sin más, puñetazos en la cara y en el cuerpo.
SEGUNDO. - No se ha probado que el día 18 de septiembre de 2016, Almudena se encontrara en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM010 , escalera NUM011 , NUM012 NUM013 de la ciudad de Barcelona junto al procesado, ni que mantuvieran una acalorada discusión, ni que el procesado la empujase fuertemente por las escaleras, provocando que la mujer se cayese por ellas.
Almudena el 18 de septiembre de 2016 fue asistida en el Hospital DIRECCION000 de Barcelona de una tumefacción en el codo derecho de predominio en zona cabeza radial, diagnosticándosele posible fractura de cabeza de radio derecho. No se ha probado la causa de las lesiones.
TERCERO. - La tarde noche del día 14 de Marzo de 2017 Almudena y Ángel se encontraban junto con su hijo en el domicilio que en ese momento compartían sito en la CALLE000 número NUM010 , escalera NUM011 , NUM012 NUM013 , de la ciudad de Barcelona, e iniciaron una discusión por motivos que no han quedado probados, en concreto no se ha probado que la discusión se originara porque Almudena esa tarde salió de casa para ayudar con la mudanza a una amiga, ni por los celos del procesado. No se ha probado que Ángel durante la discusión empujase fuertemente a Almudena contra la cama, ni que le dijese 'qué mierda haces, como abandonas a tu hijo, voy a intentar quitarte la custodia como hice con mi ex', ni que la cogiese por el cuello impidiéndole respirar con naturalidad, ni que le mostrarse una navaja de pequeñas dimensiones que portaba diciéndole 'vamos a denunciarme yo te acompaño'. Tampoco se ha probado que el procesado agarrarse en brazos y zarandease al hijo común que contaba con dos meses de edad en ese momento, ni que manifestara a su pareja, mientras sostenía al niño, 'te voy a matar a ti y lo voy a matar a él'. Tampoco se ha probado que ese mismo día el procesado agarrase fuertemente a Almudena por la cara, ni que le diese patadas por todo el cuerpo, ni que en el rellano de la vivienda agarrase a su hijo por una pierna y lo colocase boca abajo, ni que diera patadas ni que empujase a Almudena , provocando que se cayera por un tramo de 15 escaleras.
Almudena el 15 de marzo de 2017 a las 02.20 fue asistida en el Hospital de DIRECCION000 donde le apreciaron las siguientes lesiones: tumefacción y hematoma en el dorso de la nariz con dolor a la palpación; una zona lineal piqueteada con pérdida de cabello en la región parietal derecha; fractura no desplazada de la cabeza del radio derecho; hematomas redondos en la cara lateral externa en el codo y en la cara lateral interna, sugestivos de tratarse de hematomas digitales; hematoma y tumefacción en el codo y hematomas lineales y redondos en el antebrazo; un hematoma redondo en la cara lateral externa superior de la pierna y dos hematomas en la región pretibial; un hematoma lineal en la cara externa superior de la pierna y una erosión en la rodilla; una abrasión superficial de forma irregular sobre la escápula; y un hematoma redondo de 5 centímetros en la parte inferior de la espalda (entre el glúteo). Estas lesiones para sanar precisaron de tratamiento médico consistente en inmovilización ortopédica de la fractura con yeso antebraquial, analgesia Aines, y seguimiento por el traumatólogo; lesiones que tardaron en curar 30 días y durante 21 días Almudena estuvo impedida para el ejercicio de sus tareas habituales; y que le dejaron como secuela algia post traumática residual a nivel del codo derecho. No se ha probado la causa de las lesiones.
CUARTO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona en el seno de las Diligencias Urgentes número 45/2017, impuso al procesado, por auto de fecha 16 de Marzo de 2017 , la prohibición de que el mismo se comunicara por cualquier medio o procedimiento con Almudena , así como que se aproximara a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar en el que la misma pudiera hallarse en una distancia inferior a 500 metros por un período de 2 años. Dicho auto fue personalmente notificado al procesado en fecha 16 de marzo de 2017, efectuándosele la mentada notificación con los debidos apercibimientos legales de las consecuencias punitivas que su incumplimiento pudiera acarrearle.
No se ha probado que el procesado, acudiese a las 9:00 horas del día 9 de abril de 2017 al domicilio, en el que vivía Almudena junto al hijo de ambos, sito en la CALLE000 número NUM010 , escalera NUM011 , NUM012 NUM013 de Barcelona, ni que movido por los celos, empezase a buscar por la casa a otro hombre, ni que le dijese a Almudena 'ahora sí que te vas a enterar, tú me has hecho daño y yo te lo voy a hacer a ti'.
QUINTO. - No se ha probado que sobre las 20:00 horas del día 10 de abril de 2017, el procesado, se personase en el domicilio de su expareja con intención de ver al menor, ni que permaneciese junto a su expareja y a su hijo en dicho domicilio.
SEXTO. - Entre los días 29 de marzo de 2017 y 11 de abril de 2017, así como entre los días 1 y 20 de mayo de 2017 el usuario o usuarios de los teléfonos con números NUM014 y NUM015 , y el usuario o usuarios de los teléfonos con números NUM016 y NUM017 mantuvieron constantes conversaciones vía WhatsApp. No se ha probado quienes eran las personas que mantuvieron tales conversaciones, en concreto si eran el procesado y Almudena .
SEPTIMO. - El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Barcelona, en el seno de las Diligencias Previas número 220/2017, impuso al procesado por auto de fecha 23 de mayo de 2017 , la prohibición de permanencia en la ciudad de Barcelona. Auto, que fue personalmente notificado al procesado el mismo día 23 de mayo de 2017 con los debidos apercibimientos legales de las consecuencias punitivas que su incumplimiento pudiera acarrearle.
Sobre las 4:00 horas del día 27 de mayo de 2017, Ángel , a pesar de ser plenamente conocedor tanto de la vigencia de la prohibición de comunicación y acercamiento a menos de 500 metros respecto a su ex pareja, que le había sido impuesta por auto de fecha 16 de Marzo de 2017, como de la vigencia de la prohibición de permanecer en Barcelona que el mismo Juzgado le había impuesto por auto de fecha 23 de Mayo de 2017 , actuando con total desprecio hacia dichas resoluciones judiciales, acudió al domicilio de Almudena , sito en la CALLE000 número NUM010 , escalera NUM011 , NUM012 NUM013 de Barcelona.
No se ha probado que el procesado entrase en el domicilio de la denunciante sin consentimiento ni conocimiento de ésta. En concreto no se ha probado que el procesado, aprovechando que delante de la portería del edificio hay un árbol que da al balcón del domicilio de su expareja, trepase por el mismo hasta una altura de 4,83 metros, accediendo al referido balcón, y una vez allí aprovechase que la ventana del balcón estaba rota para entrar en la vivienda de su expareja.
En el mentado domicilio se entabló una discusión entre el procesado y Almudena exigiéndole él ver al hijo común. No se ha probado que Ángel sacase una navaja que portaba ni que se dirigiese a Almudena y al padre de Almudena , Florentino , que se encontraba en la vivienda, diciéndoles 'os voy a matar a los tres y a lo que venga'.
Tampoco se ha probado que Ángel agarrase fuertemente a Almudena y la empujase con agresividad hacia el balcón para arrojarla por el mismo desde una altura de 4,83 metros.
Esa noche Almudena sufrió lesiones de las fue asistida en el Centre Integral de Salut DIRECCION001 de Barcelona. En concreto Almudena sufrió herida en la pierna derecha, contusión y hematomas en los antebrazos, que precisaron para sanar tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de la herida de la pierna, y tardaron en curar 7 días durante los que estuvo impedida para el ejercicio de sus tareas habituales.
No se ha probado si las lesiones se las causó Ángel al forcejear con ella; o se las causó involuntariamente ella misma al golpearse con el balcón tratando de impedir que Ángel abandonase la vivienda.
OCTAVO. -Sobre las 6:09 horas del mismo día 27 de mayo de 2017, en el móvil número NUM016 quedó registrada una llamada procedente del número NUM014 sin que se haya probado quien realizó la misma.
Fundamentos
PRIMERO. - Las pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr así como las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías las cuales han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, acreditan unos hechos que como veremos encajan en un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468 del CP .
Vamos a exponer resumidamente la prueba con la que contamos siguiendo el orden de práctica en juicio; subrayando la fecha de los hechos sobre los que versa cada una de las pruebas.
El procesado se acoge en el acto de juicio a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo.
Tanto la denunciante, Almudena , como la testigo Ariadna hacen uso de la dispensa de no declarar contra el procesado recogida en el artículo 416 de la Lecrim , al ser Almudena pareja en el momento de los hechos del procesado, y Ariadna la madre del procesado.
El primer testigo que declaró en juicio fue Esteban , pareja de la madre del procesado. Cuenta este testigo en juicio, que el procesado y Almudena fueron pareja durante mucho tiempo, que vivieron juntos y tienen un hijo común. Con respecto a los hechos ocurridos la noche del 14 al 15 de marzo de 2017 dice el testigo que presenció un incidente muy fuerte entre Almudena y Ángel en el domicilio en que vivían ambos, Ángel llamó a su madre y a él pidiéndoles ayuda, él y su mujer acudieron al domicilio de Almudena y Ángel , y presenciaron una discusión muy fuerte, Almudena estaba furiosa, muy nerviosa, gritaba y quería atacar a Ángel y a la madre de Ángel , él le pidió a su mujer que llamara a una ambulancia por el estado en que se encontraba Almudena ya que no podía cuidar al bebe, no vio ninguna agresión, aunque sí vio que Almudena intentó atacar a su mujer y a Ángel , pero él se puso en medio, no vio ninguna navaja, Almudena no estaba lesionada, cuando ellos se iban Almudena se tiró por la escalera, no la empujo Ángel .
Florentino , es el padre de Almudena , y confirma que su hija mantuvo una relación sentimental con Ángel y que tuvieron un hijo. Dice este testigo que su hija no le explicó la relación que tenía con Ángel ; y que el 27 de mayo de 2017 él estaba en la casa de Almudena durmiendo, no recuerda muy bien lo ocurrido, pero sí vio que en la casa estaba una persona, era de noche y no sabe si era Ángel pero cree que era él, no sabe cómo entró en la casa, no sabe si entró con llave o por el balcón pues la puerta estaba abierta y es fácil acceder por allí, él estaba durmiendo y se levantó cuando escuchó un ruido, al levantarse vio a Ángel que salía del pasillo al comedor, y a su hija que iba detrás, su hija le decía que no tenía que estar ahí, no vio si Ángel llevaba una navaja, solo vio que metía en el bolsillo un objeto metálico pero podía ser una llave o el móvil, su hija y Ángel discutían porque él quería ver al niño y ella le decía que no eran horas de ver al niño, Ángel no le dijo a él y a su hija que los iba a matar. Añade el testigo que vio un contacto físico entre su hija y Ángel , ella quería agarrarlo y él quería soltarse para irse, Ángel no empujo a su hija hacia al balcón, él iba hacia el balcón y su hija intentó agarrarlo, no sabe si la barandilla del balcón estaba ya rota aunque cree que si, su hija se golpeó con el balcón y resultó lesionada, Ángel abandonó la casa por el balcón, no cree que Ángel quisiera tirar a su hija por el balcón, era su hija quien quería retenerlo.
El testigo también dice que ve poco porque está ciego de un ojo, que era de noche y la única luz de la casa era la de una pecera, que si tuviera que decir a un 100% si era Ángel la persona que estaba en la casa diría que sí, aunque matiza que podría ser alguien que se le pareciera mucho. A preguntas de la defensa repite el testigo que la persona que estaba en casa de su hija Almudena , no la golpeó.
El agente de la Guardia Urbana NUM002 , cuenta que la noche del 14 al 15 de marzo de 2017 estaba con un compañero de servicio en vehículo no logotipado y no uniformado, y cuando circulaban por la CALLE000 vieron a una mujer con un bebe de muy corta edad en brazos sin abrigar a pesar que hacía frío, la mujer estaba llorando, se acercaron a ella y les dijo que su pareja la había agredido a ella y al bebe, que le pegó cuando estaban en el domicilio, y que a ella la había tirado por la escaleras, la mujer tenía lesiones visibles en el rostro y en un dedo de la mano derecha, también les dijo que tenía lesiones en la espalda y en la rodilla pero él no se las vio, y al bebe no le apreció lesiones. Sigue relatando el testigo que inmediatamente llegaron al lugar el procesado, su madre y la pareja de la madre, por lo que él y su compañero llevaron a la denunciante y al bebe al domicilio, y los otros agentes se quedaron con el procesado y sus familiares, en el domicilio la mujer les refirió más detalladamente en que consistió la agresión y les dijo que su pareja también la amenazó con un cuchillo en el cuello.
El GU con TIP NUM003 coincide en el relato de hechos que efectúa su compañero añadiendo que el procesado y su familia les dijeron que habían discutido y que Almudena se tiró por las escaleras; que buscaron en el domicilio el cuchillo con el que la denunciante decía que el procesado la había amenazado y no lo encontraron, que registraron al procesado y tampoco tenía el cuchillo; que no recuerda si en la vivienda había datos indicativos de haberse producido una pelea; y que el procesado también presentaba lesiones.
El GU con TIP NUM004 relata su intervención en los mismos hechos que los anteriores testigos, diciendo que él y otro compañero colaboraron con la patrulla formada por los agentes que declararon anteriormente, que cuando llegaron apartaron al procesado de la denunciante, lo escucharon, lo trasladaron a un centro médico y a la dependencias policiales, el procesado les dijo que se había peleado con su pareja, tenía lesiones en el brazo izquierdo y decía que se las había causado su pareja en esta discusión.
El GU NUM005 compañero del anterior, no añade nada a lo expuesto por éste.
Comparece a juicio el Agente ME NUM006 , y declara en relación a su actuación profesional del 27 de mayo de 2017 , explicando que acudió a un domicilio sito en la CALLE000 de Barcelona, le informaron de Sala que una requirente había llamado diciendo que su pareja la había agredido, al llegar encontraron a la mujer que les explicó que cuando estaba durmiendo oyó un ruido y al despertarse se encontró en casa a su expareja, él quería entrar a ver a su hijo, ella se negó, y él la empujo hacia balcón, y se cortó contra el balcón.
Añade el testigo que en el lugar estaba el padre de la denunciante que corroboró lo manifestado por su hija, que él y sus compañeros buscaron al procesado pero no lo encontraron, que ella solo les dijo que su expareja la golpeó contra el balcón, que el dicente vio que la mujer tenía cortes en la pierna, que según ella se había producido contra el cristal del balcón, y vio que el cristal del balcón estaba roto.
Los Agentes MMEE NUM008 y NUM018 cuentan en juicio que casi un mes después del 27 de mayo de 2017 acudieron al domicilio de la denunciante y comprobaron que un panel del cristal del balcón estaba dañado, que tenía un agujero de unos 10 centímetros irregular, pero que no pueden determinar cuándo se causaron los daños en el vidrio del balcón.
La pericial corrió a cargo de los forenses Isidoro , Delia , Dulce , Jacobo , y Elisabeth .
Isidoro y Delia ratifican los informes unidos en los folios 99,101, 101, 222 y 223 referentes a las lesiones que presentaba la denunciante el 15 de marzo de 2017 , y explican que la denunciante les dijo que su pareja la abofeteó en la cara, le apretó cuello, la obligó a tragar un líquido que no sabe que era, la golpeó con las manos, le dio patadas, le tiró del cabello y la empujó por la escalera; también les dijo la denunciante que su pareja zarandeó a su bebe cogiéndole de un muslo. Concluyen las peritos que las diversas lesiones que presentaba la mujer eran compatibles con el relato de hechos que les hizo y con el tiempo en que ella los situaba; y que el bebe no tenía lesiones.
La doctora Dulce ratifica el informe unido en los folios 230 y 231 elaborado a la vista de diversos partes médicos de la denunciante, en particular tiene en cuenta un parte médico de 18 septiembre de 2016 de la denunciante que constata una posible fractura de radio derecho. Explica la forense, en relación con este parte médico, que la denunciante en esa época estaba embarazada por lo que no le hicieron una radiografía para constatar la fractura, solo le hicieron una ecografía que reflejaba signos evidentes de contusión, y no se veía fractura, pero la ecografía no es determinante en el caso de huesos, por ello el diagnóstico fue probable fractura .
También ratifican las doctoras Dulce y Delia el informe unido en la página 650 elaborado tras una solicitud del Juzgado en el que se les pedía que informaran sobre el posible síndrome de mujer maltratada de Almudena . Aclaran las peritos, que para elaborar este informe vieron a la denunciante en dos ocasiones, le realizaron pruebas psicométricas, y tras ello concluyeron que la mujer verbaliza una relación sentimental con comportamiento violento continuado, crónico, verbal y físico de su pareja hacia ella; que la denunciante no tenía patología que alterase la credibilidad; y que en relación al estado psíquico no apreciaron patología ni clínica disfórica significativa.
El doctor Jacobo ratifica el informe sobre las lesiones que presentaba la denunciante el 27 de mayo de 2017 unido en la página 535 de la causa, e informa que la denunciante le dijo que forcejeó con su pareja, que él la tiró por escaleras, y que rompió un vidrio. Dice este forense que le apreció una herida a la mujer en la pierna derecha compatible con lo que ella manifestaba, tanto por el mecanismo causal que describió como por el tiempo en que ubicó los hechos.
Igualmente se practicó pericial psicológica del procesado a cargo de la doctora Elisabeth que ratifica el informe unido en las páginas 926 y siguientes, concluyendo que el procesado no tiene ninguna enfermedad mental, ni existen datos que hagan pensar en abuso de sustancias estupefacientes más allá de un consumo social de alcohol.
Hasta aquí la prueba personal practicada en juicio.
Con respecto a la prueba documental, figuran en la causa los autos de 16 de marzo de 2017 y de 23 de mayo de 2017 que impusieron al procesado la prohibición de acercarse y comunicarse con la denunciante durante dos años, y la prohibición de permanencia en Barcelona, así como la notificación de los mismos al procesado con los apercibimientos correspondientes(páginas 135 y siguientes, 202 y siguientes y pieza de medidas).
Asimismo, en la página 312 de la causa está una diligencia de cotejo y volcado de conversaciones a través WhatsApp entre los usuarios de los teléfonos NUM014 y NUM019 mantenidas del 1 al 10 de mayo de 2017; y cotejo y volcado de conversaciones a través WhatsApp entre los usuarios del teléfono NUM014 y del teléfono NUM017 mantenidas el 10 y el 11 de abril de 2017. En esta diligencia se hace constar que el Letrado de Administración del Justicia realiza una llamada al teléfono NUM014 comprobando que lo tenía en su poder en ese momento el procesado que estaba allí presente; que el propio procesado le dice que el teléfono NUM017 corresponde a un teléfono antiguo de la denunciante; y que el teléfono NUM019 no consta registrado.
En la página 550 figura otra diligencia de cotejo y volcado telefónico en que se constata que a las 6.09 horas del 27 de mayo de 2017 desde el teléfono NUM014 se realiza una llamada perdida al teléfono NUM019 , teléfono que la denunciante exhibe diciendo que es de su propiedad.
Y finalmente consta una diligencia de volcado y cotejo telefónico (página 689) en la que se constatan múltiples mensajes de WhatsApp entre los usuarios de los teléfonos NUM019 y NUM014 enviados y recibidos del 2 de mayo al 27 de mayo de 2017. En esta diligencia también se certifica la existencia de otros mensajes intercambiados del 29 de marzo de 2017 al 11 de abril de 2017 entre los usuarios de los teléfonos con número NUM017 y NUM015 ; reflejándose en la diligencia que según refiere la denunciante el primer teléfono le pertenece y el segundo era del procesado.
SEGUNDO. - Lo prueba resumida en el fundamento de derecho anterior, en concreto la testifical Esteban y de Florentino , acredita que Almudena y Ángel mantuvieron una relación sentimental de duración no determinada, con convivencia al menos en algún periodo del año 2017, y que tienen un hijo en común nacido en ese año. Hechos que no son objeto de discusión.
Antes de analizar los distintos hechos por los que se formula acusación tenemos que decir que la prueba practicada en juicio se centró principalmente en los hechos del 14 de marzo de 2017, y los hechos del 27 de mayo de 2017 por los que se formulaba acusación. Se hicieron algunas referencias indirectas por parte de la forense, doctora Dulce , a los hechos de 18 de septiembre de 2016 por los que se formulaba acusación; y asimismo esta forense y la doctora Delia ratificaron un informe sobre si la denunciante presentaba síndrome de mujer maltratada, prueba relativa al maltrato habitual por el también que se formuló acusación. Sobre los demás hechos recogidos en el escrito de acusación no se practicó prueba alguna en juicio.
En este fundamento nos vamos a referir al primer hecho por el que formula acusación ocurrido según el escrito del Ministerio Fiscal el 18 de septiembre de 2016. Se le imputa al procesado haber empujado a la denunciante por las escaleras durante una discusión mantenida ese día y provocarle una fractura de codo; pero este hecho no ha quedado probado. Consta en la causa un informe médico de la denunciante del 18 de septiembre de 2016 del Hospital de DIRECCION000 (unido en la página 213) que acredita que presentaba una tumefacción en un codo y que fue diagnosticada de una probable fractura de codo. Tal y como explicó en juicio la doctora Dulce , tras examinar la documentación médica del 18 de septiembre de 2016, no se pudo comprobar exactamente si la denunciante ese día presentaba una fractura de codo pues estaba embarazada, no pudieron realizarle una radiografía, y el resultado de la ecografía en los huesos no es concluyente. El referido informe médico, en el que consta como causa de la lesión que presentaba la denunciante caída de escaleras, es la única prueba que tenemos, y es totalmente insuficiente para acreditar que la causa de la lesión que presentaba la denunciante sea un empujón propinado por el procesado haciéndola caer por las escaleras.
TERCERO. - Sobre los hechos del 14 de marzo de 2017, sí se ha practicado prueba en juicio, pero la misma es insuficiente para entender acreditado que el procesado agredió ese día a Almudena de distintas maneras (dándole patadas, empujándola, tirándola por las escaleras), que la amenazó con un cuchillo, que zarandeó al hijo que tienen en común y casi recién nacido en ese momento, y que lo cogió por una pierna y lo colocó boca abajo.
Así el único testigo presencial que declaró en juicio sobre tales hechos, pareja de la madre del procesado, dijo que no presenció ninguna agresión del procesado a Almudena ni a su hijo, al contrario, manifestó que fue Almudena la que intentó atacar a Ángel y a la madre de Ángel , y que Almudena se tiró por las escaleras. Lo único que prueba esta testifical es una discusión entre las partes, pero nada más.
Respecto a este hecho, como veíamos, declararon varios agentes de la GU y refirieron lo que la denunciante les contó (que su pareja la había agredido a ella y a su hijo y que la había amenazado), que la vieron con lesiones, pero que también vieron con lesiones al procesado y que éste le dijo que se las había causado la denunciante. Los agentes de la GU son testigos de referencia de lo que cuenta la denunciante, y no podemos basar una sentencia condenatoria exclusivamente en un parte médico de Almudena que consta en la causa y acredita que el 15 de marzo de 2017 presentaba varias lesiones, y en testimonios de referencia de los agentes de la Guardia Urbana, al haberse acogido la denunciante a la dispensa del artículo 416 de la LECRIM . Es verdad que los agentes también son testigos directos de la situación que ven cuando llegan al lugar, pero de la misma no pueden inferirse con seguridad los hechos que se recogen en el escrito de acusación pues, aunque los agentes aprecian lesiones en la mujer también las aprecian en el procesado. Y a la vista de la declaración de la pareja de la madre del procesado, testigo directo de parte los hechos, ni siquiera podemos concluir con seguridad que existió una agresión mutua. Por otra parte, ni en el domicilio ni en poder del acusado encontraron los agentes el cuchillo con el que según el escrito de acusación el procesado amenazó a su pareja.
CUARTO. - Sí ha quedado probado que el acusado el 27 de mayo de 2017 se personó en casa de la denunciante sita en Barcelona, a pesar de que estaban en vigor dos medidas cautelares que se lo impedían.
La primera medida cautelar impedía al procesado acercarse a Almudena durante dos años, se acordó por auto de 16 de marzo de 2017 (así figura en página 135), y se le notificó personalmente al procesado ese mismo día advirtiéndole de las consecuencias de su incumplimiento; y la segunda se acordó por auto de 23 de mayo de 2017 (página 202) y en la misma se impedía al procesado entrar en Barcelona, auto que también se notificó personalmente al procesado advirtiéndole de las consecuencia de su incumplimiento. Medidas que estaban en vigor el 27 de mayo de 2017.
La presencia del procesado en casa de Almudena resulta de la declaración del padre de la ésta, Florentino , que se encontraba con ella ese día. En algún momento del interrogatorio, el testigo dice que no puede asegurar que la persona que esa noche vio en el domicilio de su hija fuese el procesado, pues él está ciego de un ojo, era de noche, y la luz estaba apagada, la única luz existente era la que proporcionaba una pecera. Pero también dice el testigo que cree que la persona que estaba en la casa era Almudena ; da por hecho que era el procesado al referirse durante casi todo el interrogatorio a la persona que estaba en la casa como Ángel ; y dice expresamente que si tuviera que afirmar al 100 % si el hombre que se encontraba en la casa era Ángel diría que sí. A mayor abundamiento aporta el testigo un dato, que, unido a lo anterior, acredita sin lugar a dudas que era el procesado quien esa noche estaba en la casa de Almudena . En efecto dice el testigo que su hija y el hombre que estaba en la casa discutían porque él como padre exigía ver a su hijo y su hija le decía que no eran horas para ver al niño; y el único niño que tiene la denunciante es el hijo del procesado.
La testifical solo acredita la presencia del procesado en casa de Almudena la noche del 27 de mayo de 2017 y una discusión porque Almudena no quería dejarle ver al niño atendida la hora que era. Los demás hechos que se le imputan al procesado por la acusación como cometidos ese día no se han probado.
Así se le imputa al procesado haber entrado en el domicilio de su expareja sin consentimiento de ésta y por el balcón, pero el testigo dice que no vio como entraba el procesado en la casa pues cuando se despertó ya estaba en el interior del domicilio, por lo que desconocemos si entró por el balcón y sin el consentimiento de su pareja.
Se le imputa asimismo al procesado haber amenazado a Almudena con una navaja. El testigo niega haber sido amenazado por el procesado y asimismo niega haber presenciado amenazas del procesado a su hija. Y con respecto al uso de una navaja por parte de Ángel , declara el testigo que vio como éste metía un objeto metálico en el bolsillo pero que podían ser unas llaves o el móvil; consecuentemente tampoco se puede dar por probado que el procesado amenazase a Almudena con una navaja.
Y tampoco se ha acreditado que el procesado ese día intentase acabar con la vida de Almudena tirándola por el balcón. El testigo dice no haber visto que el procesado tratase de tirar a su hija por el balcón, y explica que su hija intentaba impedir que el procesado abandonase la casa saltando por el balcón. Es verdad que el testigo afirma que vio un contacto físico entre su hija y el procesado, pero tal y como lo describe no encaja ni siquiera en un forcejeo entre ambos miembros de la pareja, sino en un intento de la mujer de impedir que el procesado se fuese de casa. La prueba acredita que tras esos hechos la denunciante presentaba lesiones, pues así lo refiere su padre, el agente que acudió inmediatamente al domicilio dice que vio que Almudena tenía lesiones, y consta un parte médico de la mujer inmediato a los hechos que constata las mismas. Pero teniendo en cuenta lo declarado por el único testigo presencial de este hecho, no puede imputarse al procesado el origen de las lesiones de la denunciante. En efecto le testigo dice que su hija se golpeó contra el balcón, pero al preguntarle expresamente si Ángel la golpeó dice que no. Por tanto, no sabemos si las lesiones de Almudena se causaron en un forcejeo entre ambas partes, o se las ocasionó ella misma involuntariamente, cuando trataba de impedir que su expareja se fuera de casa saltando por el balcón. El hecho de que el cristal del balcón estuviera roto cuando esa noche llegó al domicilio el mosso d#esquadra con TIP NUM006 , es irrelevante porque ni siquiera queda claro que se rompiese durante el episodio ya que el padre de la denunciante parece descartarlo diciendo que cree que ya estaba dañado antes.
QUINTO. - Se le imputa al acusado haber acudido a casa de la denunciante el 9 de abril de 2017 existiendo ya una medida cautelar que le impedía aproximarse a la mujer, y una vez en la casa haberla amenazado, pero ninguna prueba se practicó en juicio sobre este hecho por lo que el mismo no quedó probado.
Y lo mismo ocurre con los hechos recogidos en el escrito de acusación como acaecidos el día 10 de abril de 2017. Se dice en el escrito de acusación que el procesado acudió a casa de su expareja y permaneció allí durante un cierto tiempo, en compañía de ella y de su hijo vulnerando la orden de alejamiento. No se ha probado este hecho al no haberse practicado prueba alguna sobre el mismo.
Tampoco se ha probado la existencia de un delito de maltrato habitual. La única prueba que se practicó en juicio al respecto fue la pericial de las forenses Dulce y Delia que elaboraron un informe sobre la existencia de síndrome de mujer maltratada en la denunciante. En el juicio explican las forenses dicho dictamen, unido en la página 650, en el que llegan a la conclusión que la denunciante les verbaliza un comportamiento violento crónico verbal y físico de su pareja, con una actitud controladora y de celos inmotivados que se puede encuadrar dentro de un comportamiento de violencia de género; y que desde el punto de vista psíquico no evidencian en la denunciante patología clínica disfórica significativa.
Por otro lado, los forenses que vieron a la denunciante tras las diversas lesiones (14 de marzo y 27 de mayo), refieren lo que la mujer les dijo acerca de la causa de las mismas, pero estos testigos de referencia como decíamos anteriormente no podemos tenerlos en consideración al haberse acogido la denunciante a su derecho a no declarar contra su pareja; y los únicos datos que los forenses pueden acreditar en su condición de peritos es la existencia de lesiones y no la causa.
En definitiva, no se ha probado el delito de maltrato habitual pues el informe sobre el síndrome de mujer maltratada en el que ni siquiera se constata expresamente que las forenses lo apreciaran en Almudena , por sí solo tampoco puede sustentar una condena sin ninguna otra prueba.
SEXTO. - Vamos a examinar en este fundamento específicamente los últimos hechos que se imputan al procesado en el escrito de acusación. En primer lugar, se le imputa al procesado haberse comunicado desde los teléfonos NUM014 y NUM015 con la denunciante, usuaria de los teléfonos NUM016 y NUM017 , entre los días 29 de marzo de 2017 y 11 de abril de 2017, así como entre los días 1 y 20 de mayo de 2017, y también haberle efectuado una llamada perdida desde el teléfono NUM014 al teléfono NUM016 el 27 de mayo de 2017. Periodos en que estaba vigente la medida cautelar impuesta en el auto de 16 de marzo de 2017 que impedía al procesado comunicarse con la denunciante. Ninguna referencia se hizo en juicio a estos hechos, salvo en el informe del Ministerio Fiscal en el que menciona los mismos.
La documental no impugnada prueba comunicaciones entre los usuarios de estos cuatro números de teléfono en esas fechas, pero lo que no sabemos es quienes eran los interlocutores pues la titularidad y el uso de tales teléfonos en la fecha de los hechos resulta exclusivamente de las declaraciones de ambas partes en instrucción, y tales declaraciones no podemos recatarlas. Así en el caso de la denunciante por haberse acogido a la dispensa del artículo 416 de la LECRIM . En este sentido en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 23 de enero de 2018 llegó al siguiente Acuerdo : El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM , impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida . Acuerdo aplicado en STS 205/2018 de 25 de abril .
Y tampoco podemos usar las manifestaciones del procesado en instrucción para basar la condena.
El procesado en instrucción reconoció las comunicaciones, pero en el plenario se acogió a su derecho a no declarar, y la acusación no introdujo de ninguna manera las manifestaciones que el procesado efectuó en instrucción acerca de tales conversaciones, por lo que no podemos tenerlas en cuenta. Al respecto la STS 15 de julio de 2016 remitiéndose a la STS 843/2011, de 29 de julio , explica que cuando el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario, habiendo declarado en la instrucción sumarial ante el juez, el Tribunal Constitucional, si bien no ha negado la posibilidad de valorar esas declaraciones sumariales como prueba de cargo si se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones de que la defensa las someta a contradicción , ha entendido que no se trata de un supuesto de auténtica retractación ( artículo 714 LECRIM ) o de imposibilidad de practicar la declaración ( art. 730 LECRIM ). Y ciertamente es claro que no se trata de un supuesto cobijable en el art. 730, pues el ejercicio del derecho a no declarar no puede identificarse con imposibilidad de practicar la declaración; pero es igualmente evidente que, en estos casos, el declarante no ratifica ni rectifica lo ya declarado, pues se limita a guardar silencio ( art. 714 LECRIM ). Dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, una interpretación literal de esos preceptos impediría la práctica de la prueba en el juicio oral a través de la lectura de tales declaraciones, permitiendo al acusado no sólo acogerse a su derecho a no declarar, sino que supondría reconocerle un derecho de exclusividad sobre las propias declaraciones hechas voluntariamente en momentos anteriores. Entendiendo que el derecho a no declarar no se extiende a la facultad de ' borrar' o ' aniquilar' las declaraciones que se hubieran podido efectuar anteriormente si se hicieron con todas las garantías (y con respeto entre otros a su derecho a no declarar), la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que también en esos casos es posible acudir a la aplicación del art. 714 de la LECRIM , dando lectura a las declaraciones prestadas ante el juez y facilitando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado ( SSTS 830/2006 de 21 de julio ; 1276/2006, de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008, de 11 de enero ; 25/2008, de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero , entre otras), pues es evidente que la decisión de los imputados de acogerse al derecho a no declarar, constituye una manifestación de su derecho de defensa que no es irreversible, de manera que, oída la lectura de la declaración sumarial, puede decidir responder a alguna pregunta e, incluso, puede hacer las aclaraciones que considere pertinentes a través del ejercicio del derecho a hacer uso de la última palabra, como una manifestación del derecho de defensa ejercido personalmente.
En este caso la declaración prestada en instrucción por el procesado no se introdujo en juicio por lo que no podemos tomarla en consideración. Al margen de las declaraciones de las partes solo tenemos constancia que uno de los días en los que se efectúa el cotejo de las comunicaciones, el procesado tenía en su poder el teléfono NUM014 ( uno de los teléfonos empleados en las comunicaciones a las que se refiere la acusación) pues el Letrado de la Administración de Justicia, efectúa una llamada a ese número y el procesado está presente y tenía el teléfono con él tal y como se refleja en la diligencia(página 312). Pero ello no es suficiente para entender que el procesado fue la persona que se comunicó con la denunciante utilizando este teléfono los días recogidos en el escrito de acusación, llamando o enviando mensajes a otros dos teléfonos que no sabemos sin eran utilizados por la denunciante, los días a los que se refiere la acusación.
Y lo mismo ocurre con la llamada del 27 de mayo de 2018, pues no tenemos datos que permitan concluir sin lugar a dudas que la efectuó el procesado a un teléfono de la denunciante.
SEPTIMO. - Los hechos declarados probados en el hecho probado séptimo son constitutivos de dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP en concurso ideal del artículo 77 del CP , de los que debe responder al procesado.
En efecto concurren todos los elementos del delito de quebrantamiento: a)el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente que imponga una obligación o prohibición al sujeto, y la notificación y el requerimiento al sujeto para el cumplimiento; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar ; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida cautelar que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Consta en la causa el elemento normativo del delito. Así tenemos el auto de 16 de marzo de 2017 que impedía al procesado acercarse y comunicarse con la denunciante por un plazo de dos años y el auto de 23 de mayo de 2017 que le prohibía entrar en Barcelona, la notificación efectuada al procesado de los mismos y el requerimiento para su cumplimiento (página 135 y siguientes, página 202 y siguientes y pieza de medidas cautelares).
Como veíamos también se ha probado el elemento material del delito es decir que el procesado, durante la vigencia de las medidas cautelares, se personó en el domicilio de la mujer en Barcelona.
Y el elemento subjetivo del tipo al pertenecer a la esfera interna del autor, salvo que éste lo reconozca, no puede ser objeto de prueba directa, sino que obtiene de una inferencia de datos objetivos previamente acreditados. En este caso se infiere tal ánimo del conocimiento que tenía el procesado de una prohibición de acercarse a su expareja y otra de entrar en Barcelona pues se le habían notificado los autos que las establecían; y del hecho de presentarse en la casa de la mujer sita en Barcelona conociendo la existencia de las resoluciones judiciales que se lo impedían.
OCTAVO. - No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
NOVENO. - Conforme a los artículos 468.2 y 77 del CP procede imponer al procesado 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. El artículo 77 del CP nos obliga a imponer la pena en la mitad superior( 9 meses y un día a un año) y dentro de este marco punitivo la imponemos en el máximo tomando en consideración el poco tiempo trascurrido desde la última medida cautelar que impedía al recurrente no solo acercarse a la denunciante sino entrar en Barcelona y el incumplimiento de la misma ( la medida se dictó el 23 de mayo y los hechos ocurren el 27), y que el procesado incumple la medida cautelar acudiendo a la casa de la denunciante y pretendiendo ver a su hijo de pocos meses a una hora inadecuada. Estas dos circunstancias hacen más reprochable el hecho y justifican la imposición de la pena en el máximo establecido.
DECIMO. - La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P .).
Ninguna responsabilidad civil derivada del delito que ha quedado probado.
UNDECIMO. - De acuerdo con los artículos 123 del Código Penal procede la condena del procesado al pago de las costas procesales en la proporción que se establecerá en el fallo.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel como autor criminalmente responsable de dos DELITOS DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR EN CONCURSO IDEAL, SIN CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel del resto de delitos que se le imputaban en esta causa.
Se condena al procesado al pago de 1/11 de las costas, y el resto de oficio.
Se alzan las medidas cautelares acordadas en esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el dia de la fecha, constituido en Audiencia Pública en la Sala de Vista de esta Sección; de lo que yo el Letrado del Ministerio de Justicia doy fe.
