Sentencia Penal Nº 1033, ...io de 2000

Última revisión
15/06/2000

Sentencia Penal Nº 1033, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 20 de 15 de Junio de 2000

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 1033

Resumen:
  Daños del art. 263 del Código Penal en concurso ideal con un delito de Estafa, subtipo agravado por notoria importancia y realizado en grado de tentativa de los arts. Responden los dos acusados de todos los delitos en concepto de autores del art. 27 y 28 del Código Penal.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Dado traslado a la acusación particular, por ésta se formuló escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:Tenencia ilícita de explosivos del articulo 568 del Penal.Responden los dos acusados de todos los delitos en concepto de autores del articulo 27 y 28 del C. Penal. No consta probado que el acusado Juan M estuviere al tanto de las acciones de su hijo Javier M . Un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los arts. La conclusión es que en esas fechas los apartamentos estaban destinados a ser derruidos y el único beneficio económico posible era mediante esta estafa a la Compañía Aseguradora.Lo contrario sucede con su hijo Javier Morán. Ciertamente esta sentencia no era firme por que estaba pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo, pero era patente la escasa posibilidad de legalización (así confirmada con posterioridad). Y la otra persona que disponía de la llave era el acusado.Se absuelve al acusado Juan M de los delitos por los que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de la mitad de las costas del juicio.Debemos condenar y condenamos al acusado Javier M por los delitos siguientes:Como autor de un delito de tenencia de explosivos, ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de presión de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.

Fundamentos

LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES, Presidente, D. CESAR-A. PEREZ QUINTELA y D. FRANCISCO-JAVIER VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

 

 

S E N T E N C I A NUM. 20/2000

 

 

En PONTEVEDRA, a quince de Junio de dos mil.

 

En el Procedimiento Penal Abreviado número 125/97, procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Cambados, seguido por el delito de TENENCIA ILICITA DE EXPLOSIVOS DAÑOS Y ESTAFA, Rollo de Sala n° 1033/99, contra JUÁN M , nacido en Lago Carucedo, el día 26/12/50, de estado no consta, hijo de Juan y de María, con domicilio en la Lechería D..Ponferrada León, de profesión u oficio empresario; en situación de libertad provisional por esta causa representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido de la Letrada Dña. ANA MARÍA BARREIRO BARROS; y contra JAVIER M , nacido en Wldshut (Alemania), el día 25/4/73, de estado no consta, hijo de Juan y de Carmen, con domicilio en La Lechería D..Ponferrada (León), de profesión u oficio no consta; en situación de libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, asistido de la letrada Dª YOLANDA COBO PACIOS; siendo parte en la causa en calidad de acusación particular, U…SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Mª DEL AMOR ANGULO GASCÓN, asistido del letrado D. RAFAEL MARTÍNEZ MIGUEZ y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. ENCARNACIÓN BULLÓN; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- La presente causa viene instruída por delito de tenencia ilícita de explosivos, daños y estafa, habiéndose practicado la correspondiente investigación policial por la Guardia Civil de Sanxenxo; se acordó por el Juzgado de Instrucción de Cambados n° dos, la incoación de las Diligencias Previas por Auto de fecha 17 de Junio de 1997, encaminadas a la averiguación de los hechos y determinación de la/s persona/s responsable/s de/los mismo/s, acordándose seguir el procedimiento establecido en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

Segundo.- Conferido traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal, por éste se formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de Tenencia ilícita de explosivos del art. 568 del Código Penal.

Daños del art. 263 del Código Penal en concurso ideal con un delito de Estafa, subtipo agravado por notoria importancia y realizado en grado de tentativa de los arts. 248, 249 y 250.6° de C.P. en relación al 16 y 62 del mismo texto.

3º.- Responden los dos acusados de todos los delitos en concepto de autores del art. 27 y 28 del Código Penal.

4º.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

5º.- Procede imponer a cada uno de los acusados, por el delito de tenencia de explosivos SEIS AÑOS DE PRISIÓN, la pena de MULTA DE DOCE MESES por el delito de daños y la de SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES fijando la cuota diaria en la cantidad de 20.000 ptas por la tentativa de estafa, que se pena por separado por resultar sus beneficioso (art. 77.3 C.P.). Costas por mitad.

En concepto de responsabilidad civil como indemnización, ambos acusados de forma conjunta y solidaria deberán abonar a Rosa  F y a Marcelino V en la cantidad en que se acrediten los desperfectos de sus respectivas edificaciones en fase de ejecución de sentencia. En todo caso, con aplicación de lo establecido en el artículo 921 LEC.

Dado traslado a la acusación particular, por ésta se formuló escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

a)    Tenencia ilícita de explosivos del articulo 568 del Penal.

b)    Daños del articulo 263 del C.Penal en concurso ideal con un delito de Estafa, subtipo agravado por notoria importancia y realizado en grado de tentativa de los artículos 248,249, 250-6° del C. Penal en relación con el 16 y 62 del mismo texto legal.

 

3º.- Responden los dos acusados de todos los delitos en concepto de autores del articulo 27 y 28 del C. Penal.

4º.- No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

5º.- Procede imponer a cada uno de los Acusados por el delito de tenencia de explosivos SEIS AÑOS DE PRISIÓN, la pena de MULTA DE DOCE MESES por el delito de daños y la de SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES, fijando la cuota diaria en 20.000 pts por la tentativa de estafa, que se pena por separado por ser mas beneficioso(art. 77.3 C. Penal). Costas, con inclusión de las devengadas por la Acusación particular, por mitad.

 

Asímismo los acusados, en concepto de Responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a  Rosa F y a Marcelino V en la cantidad que acrediten por los desperfectos en sus respectivas viviendas en fase de ejecución de sentencia. En todo caso con aplicación del articulo 921 de L.E.C. Igualmente indemnizarán a U..DE SEGUROS S.A. en los gastos de tramitación y verificación pericial del siniestro que acrediten en ejecución de sentencia.

 

Tercero.- Acordada la apertura del juicio oral por Auto de fecha 24 de Marzo de 1.999, se emplazó a/los acusado/s por el término legal, por estos se formuló en tiempo y forma escrito de defensa, oponiéndose al escrito de acusación del Ministerio Fiscal y al de la acusación particular, solicitando su libre absolución.

 

Cuarto.- Remitidos los autos a esta Audiencia, su conocimiento a esta Sección por turno de reparto de fecha de 24 de Mayo de 1.999; y declarada la pertinencia de los medios de prueba propuestos, se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 5 de Junio de 2.000 a las 9,30 horas, citándose para dicho acto a/los acusado/s, así como a los testigos propuestos.

Por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral, se procedió a la modificación de las conclusiones en el siguiente sentido: en la conclusión 1ª haciendo referencia que se refieren a 5 chalets y no a cuatro.

Por las demás partes se elevan las conclusiones provisionales a definitivas.

 

Quinto.- PROBADO Y ASI SE DECLARA:.

Se declaran hechos probados que el acusado Juan M es un empresario de la construcción a través de la empresa familiar "Construcciones Juan M S.L." que tiene su sede en Ponferrada, donde realiza su actividad. Hace más de diez años adquirió una finca en la playa de Foxos-La Lanzada-Noalla, y en ella construyó un chalé que utilizaba la familia en temporadas de vacaciones.

Posteriormente, hace unos siete años, inició en la misma finca la construcción de cinco apartamentos adosados, con el fin de venderlos a terceros. Estas construcciones las realizó sin licencia municipal y el Ayuntamiento de Sanxenxo tramitó un expediente urbanístico que concluyó con acuerdos de 18 de noviembre y 27 de diciembre de 1993, que ordenaron la demolición de las obras de construcción de los cinco apartamentos, orden confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de Junio de 1996, contra la que se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo que fue inadmitido por auto de 27 de julio de 1998.

El también acusado Javier M es hijo del anterior, socio de la misma empresa y desde el año 1995 es su administrador, delegando en él su padre todas las funciones administrativas, en particular las de aseguramiento

Cuando ya conocía la inviabilidad de la venta de los cinco apartamentos, en febrero de 1997 el acusado Javier M concertó con U..Seguros S.A. seis pólizas de seguro multiriesgo del hogar números 2…que cubrían los daños de los apartamentos por un capital total de cien millones de pesetas y en las que era tomador el acusado Javier Morán.

Paralelamente, en las mismas fechas, por medio de relaciones que no han podido ser determinadas consiguió hacerse con unos veinticinco kilogramos de explosivo Goma 2 EC en encartuchado 26x200, distribuido en cartuchos de un peso aproximado de 150 gramos. Y durante el mes de mayo de 1997 se desplazó a la finca de la Lanzada y por si solo o con ayuda de otro no identificado efectuó en el chalé y los apartamentos la instalación del explosivo distribuido en un total de 64 puntos de detonación así como de un amplio cableado y de un sistema de iniciación eléctrico-electrónico con un temporizador industrial de 24 aras, un relé de corriente alterna y una batería 12 v de la marca Ceaso.

El día 5 de junio de 1997 el acusado Javier M se desplazó en el vehículo Renault 21 desde Ponferrada a La Lanzada y en las primeras horas de la tarde dejó accionado el temporizador previamente dispuesto en el chalé principal que sobre las 4,45 horas del día 6 provocó la detonación de la instalación.

Como consecuencia de la explosión, a la que se añadieron varias bombonas de butano, todas las construcciones quedaron prácticamente destruídas y también causó daños en dos fincas colindantes, porque un muro se desplomó sobre la casa de Marcelino V y un toldo de Rosa F alcanzado por cascotes, sin que hayan sido acreditados sus importes económicos.

No consta probado que el acusado Juan M estuviere al tanto de las acciones de su hijo Javier M .

 

 

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

Primero.- Los hechos que se declaran probados son penalmente constitutivos de tres delitos:

A.- Un delito de tenencia de sustancias explosivas previsto y penado en el art. 568 C.P., fácilmente deducible de la inspección ocular efectuada por la Guardia Civil y bien documentada, de lo que resulta, además de la tenencia de una apreciable cantidad de material explosivo, su uso efectivo el día de los hechos.

B.- Un delito de daños previsto y penado por el art. 263 C.P. al exceder notoriamente de cincuenta mil pesetas los desperfectos que fueron causados por la explosión primero en la finca de los acusados y además en dos de las fincas colindantes.

C.- Un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250-6° en relación con los arts. 16 y 62, todos del C.P., que reviste especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación intentada que alcanza los cien millones de pesetas. Los apartamentos destruídos habían sido asegurados cuatro meses antes de la explosión y por un valor muy superior al real, con lo que se trataba de engañar a la Compañía aseguradora para obtener una indemnización aparentando una explosión accidental que en realidad era provocada. Los daños provocados por la explosión eran así un medio necesario para cometer la estafa, lo que implica un concurso ideal de ambos (art. 77 C.P.), si bien han de penarse por separado en atención al límite legal.

En esta relación de aseguramiento que constituye la base de la estafa, es significativa la inexactitud del argumento de los acusados de que "aseguraban todo", ya que la conclusión de los apartamentos se señala en el año 1993 y sin embargo el seguro no se concierta hasta el año 1997, a pesar que desde el año 1995 Javier M llevaba la administración. Y por otra parte este aseguramiento es posterior a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo que confirma la orden de demolición, sentencia que en efecto no era firme pero que tampoco tenía muchas posibilidades de ser modificada como lo demuestra el hecho de que el recurso de casación ni siquiera fue admitido a trámite. Y por último también está en relación con el fracaso de las operaciones de venta que no han sido justificadas en juicio pero sí reconocidas por los acusados. La conclusión es que en esas fechas los apartamentos estaban destinados a ser derruidos y el único beneficio económico posible era mediante esta estafa a la Compañía Aseguradora.

 

Segundo.- El principal punto de debate es el relativo a la autoría de estos delitos, negada de forma reiterada y rotunda por los dos acusados.

Respecto al acusado Juan Morán no se ha practicado ninguna prueba directa, sólo la indiciaria derivada del hecho de poder beneficiarse del resultado de estas acciones, caso de haber sido resarcido por el seguro. Pero ninguna prueba le relaciona ni con el concierto del seguro ni con la instalación de los explosivos, falta de prueba que obliga sin margen de duda a aplicar el principio de presunción de inocencia, por la insuficiencia de la sospecha como base única de la condena interesada.

Lo contrario sucede con su hijo Javier Morán. Los dos acusados coinciden en que el hijo no sólo era el Administrador nominal de la empresa familiar sino también el único que llevaba y entendía de estas cuestiones. Por eso es quien concierta los seguros sobre las edificaciones de La Lanzada pero no lo hace durante la construcción o al concluir ésta, ni tampoco cuando se hace cargo de la administración y según dice "asegura todo" (años 1993 y 1995 respectivamente según su confesión en juicio), sino que espera hasta febrero de 1997, cuando ya conocía las resoluciones negativas respecto a la legalización de las construcciones, primero administrativa del Ayuntamiento de Sanxenxo y después judicial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Ciertamente esta sentencia no era firme por que estaba pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo, pero era patente la escasa posibilidad de legalización (así confirmada con posterioridad). De hecho la única venta iniciada se vió frustrada y ante estos hechos surge la operación enjuiciada, constituída por los tres delitos ya descritos, con íntima relación entre sí.

Las pruebas de la intervención activa de Javier Morán en estos hechos son las siguientes:

A)Es el mejor conocedor, y casi único, de aquellos precedentes, por un lado las órdenes de derribo y por otro la vía del aseguramiento que gestiona personalmente, fijando por sí el valor de los inmuebles que es superior al real e incluyendo la cobertura de explosiones.

B) Es la única persona que acude a la finca durante el mes anterior. Como mínimo reconoce su presencia el día 22 de mayo, coincidiendo de forma significativa con las fechas en que hasta cuatro vecinos aseguran haber visto unos cables a lo largo del camino y hasta el interior de la finca. La presencia de los cables permanece inexplicada y a la postre no tienen relación con la explosión, como informan los peritos en el juicio, pero en todo caso se relacionan con los actos de preparación y con el acusado como única persona que accedía a la finca. Es cierto que la testigo que le acompañaba aquel día afirma no haber visto ni cables ni instalaciones, lo que no impide que pudieran ser posteriores. Lo que patentiza aquel viaje es la facilidad del desplazamiento de Ponferrada a La Lanzada que el propio acusado fija entre dos horas y media y tres.

Otra persona entraba en la finca, el vecino llamado Estanislao, quien precisamente declara en juicio que en esos días previos ya no pudo entrar debido a que habían cambiado el candado de la cancilla. Y la otra persona que disponía de la llave era el acusado.

C) La tarde anterior a la explosión el Renault 21 que utilizaba el acusado se encontraba a la puerta de la finca.

Dos testigos lo observaron y anotaron su matrícula que entregaron a la Guardia Civil ratificando el hecho en juicio con absoluta seguridad, lo que hace indiscutible la presencia del vehículo esa tarde y en ese lugar No se ha discutido que este vehículo era del acusado y sólo él lo usaba.

D) A mayores, estos mismos testigos identifican en juicio al acusado como el joven, a quien describen en sus primeras declaraciones. Esta identificación también se hace con seguridad frente a la negativa del acusado, quien a su vez se reconoce como único usuario de aquel vehículo en esas fechas. La inevitable conclusión, es que estuvo en la finca esta tarde.

E) De la inspección ocular practicada después de la explosión resulta que la casa estaba cerrada, que no había sido forzada, lo que significa que la persona que preparó  la instalación y accionó el temporizador disponía de sus llaves.

F) Las investigaciones efectuadas sobre el origen de los explosivos permiten un detallado seguimiento desde la Factoría de Páramo de Masa (Burgos) que concluye en minas del Oeste de Asturias y de Ponferrada y Villablino (León), es decir, la zona donde vive y trabaja el acusado.

Todas estas pruebas coinciden en la inculpación del acusado, quien frente a ellas sólo articula débiles coartadas. El albarán de cambio de ruedas tiene la fecha de la víspera de la explosión, pero aún admitiendo su realidad no excluye que el trabajo se haya efectuado por la mañana, lo que es plenamente compatible con el posterior viaje a La Lanzada que no dura más de tres horas. De la misma forma este mismo viaje es compatible en su regreso con la cena con la amiga que declaró como testigo, a quien no recogió hasta última hora.

Igual inconsistencia probatoria ofrece la denuncia de amenazas sufridas por los acusados, pues ni se concretan ni implican relación de causalidad con estos hechos. Son tan inconsistentes que sigue siendo negativa la respuesta de a quién más podía interesarle semejante explosión.

En conclusión de forma lógica y racional se deduce la directa y personal intervención en los hechos por parte del acusado Javier M ( art. 28 C.P.)

 

Tercero.- No se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

 

Cuarto.- Conforme al art. 116 CP el responsable criminal lo es también civilmente, por lo que ha de reparar los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia.

 

Quinto.- Por imperativo del art. 123 CP se imponen al condenado la mitad de las costas del juicio, con declaración de oficio de la otra mitad, y con inclusión en aquella mitad de las de la acusación particular.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

 

FALLAMOS

 

Debemos absolver y absolvemos al acusado Juan M de los delitos por los que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de la mitad de las costas del juicio.

 

Debemos condenar y condenamos al acusado Javier M por los delitos siguientes:

A)    como autor de un delito de tenencia de explosivos, ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de presión de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.

B)    como autor de un delito de daños, ya definido, sin concurrencia de circunstancias a la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 1.500 pts.

C)    como autor de un delito de estafa de especial gravedad en grado de tentativa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES Y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 1.500 pts.

Además a que como responsable civil indemnice a Rosa F y a Marcelino V en los desperfectos en sus propiedades que acrediten en ejecución de sentencia y a U..Seguros S.A. en los gastos de tramitación y verificación pericial del siniestro que se acrediten en ejecución de sentencia.

 

Y al pago de la mitad de las costas del juicio con inclusión de las de la acusación particular.

 

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo mandamos y firmamos.

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