Última revisión
26/11/2009
Sentencia Penal Nº 1034/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 181/2009 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 1034/2009
Núm. Cendoj: 08019370032009100826
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11668
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 181/09-J
EXPEDIENTE Nº 82/08
JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE BARCELONA
APELANTES: Pedro Jesús
Generalitat de Catalunya
SENTENCIA Nº 1034/2009
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a 26 de noviembre de 2009
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 181/09-J, dimanante del Expediente nº 82/08 del Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, seguido por un delito de daños,
en el que se dictó sentencia el día 9 de julio de 2009. Ha sido parte apelante la abogada Dª Carme Miralpeix Peix, en defensa del menor Pedro Jesús , y el
procurador D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de la Generalitat de Catalunya; y partes apeladas el Ministerio Fiscal y la procuradora Dª Gloria
Ferrer Massanas, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Roda de Ter.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor de un delito agravado de daños a la medida de un año de tareas socioeducativas.- Procede asimismo a condenar a Pedro Jesús junto con la DGAIA a que abonen solidariamente al Ayuntamiento de Roda de Ter en la suma de 116.928 euros con una moderación del 20% en lo que respecta a la responsabilidad que debe asumir la DGAIA. Dicha suma devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la abogada Dª Carme Miralpeix Peix, en defensa del menor Pedro Jesús , y por el procurador D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de la Generalitat de Catalunya, que se tramitaron conforme a derecho, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por la procuradora Dª Gloria Ferrer Massanas, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Roda de Ter. Durante esa tramitación, ésta última parte presentó un escrito de aclaración de sentencia, que no aparece resuelto. Posteriormente el referido expediente se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibido el expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, señalándose la vista preceptiva que se celebró el pasado día 10, con la asistencia de todas las partes y con el resultado que consta en el acta levantada por el Ilmo. Sr. Secretario. Tras ello, se procedió a la deliberación y votación del recurso, resolviéndose el mismo a través de la presente.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del menor, así como la representación de la DGAIA, como responsable civil solidaria, al ostentar la representación legal del menor, impugnando la cantidad indemnizatoria señalada en dicha resolución, y ello por los argumentos señalados en los respectivos escritos de recurso. Al propio tiempo, esta segunda parte apelante solicita también, sobre la base del art. 61.3 de la LORPM , un índice de moderación de dicha responsabilidad en un 75%.
Este tribunal ha examinado las actuaciones, a la vista de las alegaciones realizadas en los escritos del recurso, considerando que de las pruebas practicadas en el acto de la audiencia conforme a los principios legalmente establecidos, donde la juzgadora de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende, no sólo que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, lo cual no es objeto de controversia en los recursos, sino también el importe indemnizatorio establecido. En esta alzada, y habida cuenta de las pericias realizadas y de la documental existente, no se encuentran elementos suficientes que nos hagan discrepar del parecer expresado en la referida sentencia, siendo el órgano de instancia el adecuado para valorar dichas pruebas a la vista de la inmediación realizada con quienes depusieron sobre estas circunstancias en el acto de la audiencia. En todo caso, resaltar que la valoración efectuada por la DGAIA no permite la reconstrucción del edificio incendiado, siendo éste de especial protección al formar parte del patrimonio municipal del Ayuntament de Roda de Ter, encontrándose integrado en la ruta cultural "Miquel Martí i Pol". Por ello, la cuantía indemnizatoria fijada en la resolución atacada la consideramos ajustada a derecho, debiendo desestimarse este primer motivo conjunto de apelación.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo alegato del letrado de la Generalitat, de reducción del porcentaje de moderación de dicha indemnización en su favor, al no haberse acreditado que la DGAIA hubiera favorecido la conducta del menor, tampoco puede prosperar. Como hemos recordado en recientes resoluciones, jurisprudencia reiterada de las Audiencias Provinciales viene estableciendo (por ej. la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 26 de mayo del año 2005, o la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Donostia de fecha 10 de febrero del 2009, o la de esta misma Sala del pasado 7 de julio de 2009 , entre otras) que la facultad de moderación debe ser rechazada cuando no se han acreditado cumplidamente las circunstancias que deben justificar dicha moderación, dándose un supuesto de inversión consiguiente de la carga probatoria, de manera que es a quien solicita la moderación de la responsabilidad civil a quien corresponde acreditar que ha empleado las precauciones adecuadas para impedir el evento dañoso, sin que, en el presente caso, la Generalitat de Catalunya haya acreditado que hubiera actuado con la diligencia suficiente para tratar de evitar el siniestro y, consecuentemente, justificar su petición de moderación del importe más allá del 20% que ya le ha sido apreciado en la sentencia, el que consideramos ajustado a la circunstancias del caso. El motivo debe ser desestimado, y con ello, la totalidad de las alegaciones impugnatorias de ambas apelaciones.
TERCERO.- Observa la Sala que durante la tramitación de los recursos de apelación, y como hemos constatado en los anteriores antecedentes, la representación del Ajuntament de Roda de Ter presentó un escrito de aclaración de sentencia, en el sentido de solicitar la condena en costas con inclusión de las suyas como acusación particular, ya que el Juzgado de Menores no se ha pronunciado sobre ello. Dicho escrito no aparece resuelto de una forma u otra por el órgano a quo. En todo caso, tales pretensiones no pueden prosperar de acuerdo con el criterio que este tribunal viene manteniendo.
Dicha parte da por supuesto que en el proceso penal de menores es posible la condena en costas, pero lo cierto es que la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores no hace ninguna referencia a las costas procesales. Dado que originariamente, en el proceso penal de menores, no cabía la personación de la Acusación Particular y tampoco se ventilaba en dicho proceso la responsabilidad civil, era razonable interpretar el silencio del legislador en el sentido de que en dicho proceso no procedía, en ningún caso, la condena en costas de los menores de edad y, de hecho, la practica generalizada de los Juzgados de Menores y de la Audiencias Provinciales era la de no hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales.
La cuestión que nos debemos plantear es si dicho régimen general ha podido quedar alterado tras las reformas operadas en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en virtud de las cuales cabe la personación en el proceso de menores de los perjudicados como Acusaciones Particulares y, por otra parte, al igual que ocurre con el proceso penal ordinario, la sentencia que pone fin al proceso de menores se pronuncia tanto sobre la responsabilidad penal de los menores como, en su caso, sobre la responsabilidad civil.
Lo primero que debemos señalar es que, pese a las reformas anteriormente mencionadas, la LORPM sigue sin regular expresamente el régimen de las costas procesales, y ello, pese a que el Consejo Fiscal ya emitió informe manifestando que "el silencio de la LORPM acerca de las costas procesales podía tener sentido, aun cuando pudieran plantearse problemas en relación con la retribución de peritos, en el régimen originario de la Ley. Sin embargo, admitida la personación de otras partes procesales distintas del Fiscal y el propio menor, y sobre todo incorporada la figura de la acusación particular, dicho silencio fuerza, por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a contemplar la posibilidad de imponer las costas al menor, lo que directamente conduce, salvo raras excepciones, a plantear la cuestión de la insolvencia, la declaración formal de la misma y sus efectos (...). Dado el importante número de dudas interpretativas que por tanto derivan de esta cuestión, sería conveniente que el Legislador hiciera un pronunciamiento expreso, ya sea previendo la sistemática imposición de las costas de oficio, ya sea instituyendo un régimen de responsabilidad solidaria de los representantes legales del menor, como se hace con la responsabilidad civil en el art. 61 de la Ley ".
A nuestro entender, el silencio del Legislador no puede interpretarse en el sentido de aplicar el régimen general de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La aplicación de dicho régimen al proceso penal es claramente incongruente, toda vez que implicará la condena en costas de los menores de edad, que normalmente serán insolventes, y sin embargo, la ausencia de condena en costas de quienes aparecen como responsables civiles solidarios por los hechos cometidos por dichos menores. Por esta razón, venimos considerando que el silencio de la Ley sobre el régimen de las costas procesales debe seguir interpretándose como se hacía originariamente, es decir, entendiendo que el régimen general establecido en la LORPM es el de la no imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la abogada Dª Carme Miralpeix Peix, en defensa del menor Pedro Jesús , y el procurador D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de la Generalitat de Catalunya (DGAIA), contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2009 por el Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, en el Expediente nº 82/08 , seguido por un delito de daños, CONFIRMAMOS dicha resolución; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas, conforme a la anterior fundamentación.
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

