Última revisión
12/12/2007
Sentencia Penal Nº 1036/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1649/2006 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 1036/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007101133
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Bruno Cayetano representado por el Procurador Sr. D. José Manuel Merino Bravo, Jose Maximino (Funeraria La Popular) representado por el Procurador Miguel Angel Pelaez Zamora, Severino Octavio (Funeraria Funesur), representado por la Procuradora Dª Isabel Díaz Solano, Estanislao Saturnino (Funeraria la Nueva), representado por el Procurador José Manuel Fernández Castro, Marcos David representado por la Sra. Fernández Pérez, Cipriano Maximo (Funeraria La Malagueña o Funema), representado por el Procurador Sr. D. Isacio Calleja García, Cesareo Artemio y LA SOLEDAD DE MALAGA SA. representados por el Procurador Sr. D. Angel Luis Rodríguez Rodríguez Alvarez , PARQUE CEMENTERIO DE MALAGA SA. (PARCEMASA) responsable civil subsidiaria y como Acusación Particular representado por la Procuradora Sra. Dª Esther Rodríguez Pérez, Sr. Letrado del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Procurador Juan Ignacio Avila del Hierro, MAPFRE SEGUROS GENERALES SA. representados por el Procurador Sr. D. Enriquez Hernandez Tabernilla, ZURICH, representada por el Procurador Sr. D. Federico José Olivares Santiago, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que condenó a los acusados, por un delito ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y CONTRA EL RESPETO A LOS DIFUNTOS; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Emilia Visitacion representada por el Procurador Sr. D. José Manuel Fernández Castro, AXA AURORA IBERICA representada por la Procuradora Sr. Dª Magdalena Cornejo Barranco, PREVENTIVA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador Sr. D. Guillermo García San Miguel Hoover, Romeo Mauricio y Dimas Prudencio , representados por el Procurador Sr. D. ISACIO CALLEJA GARCIA, JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Letrado, ESTRELLA SEGUROS representada por la Procuradora Srª Dª María Isabel Campillo García, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres.
Primero.- El Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga, incoó Diligencias Previas con el número 5892 de 1997, Rollo, 89/2000, contra Bruno Cayetano , Jose Maximino , Severino Octavio , Cipriano Maximo , Cesareo Artemio , Marcos David , Estanislao Saturnino , Felipe Casiano , Pompas Funebres La Popular, La Soledad de Málaga, SL. La Nueva SL. y Dª Emilia Visitacion , Aegon Seguros Generales SA. La Preventiva SA. Cia. Aseguradora La Estrella SA. Cia de Seguros Zurich, Parcemasa, La Junta de Andalucía, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Primera, con fecha 7 de abril de 2005, dictó sentencia, que contiene los siguientes:
HECHOS PROBADOS: La Sala considera probados y así se declaran expresamente:
D. Bruno Cayetano , mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado de Parcemasa desde el año 1986, siendo su trabajo multifuncional en el centro, con ocasión de su experiencia en el ramo de las empresas funerarias en la que estuvo trabajando durante años, antes de formar parte de la plantilla de Parcemasa, durante los años 1993 y finales de Septiembre de 1997, y aprovechando su condición de empleado de la misma, en connivencia con empresarios de empresas funerarias malagueñas D. Jose Maximino , titular y gerente de la funeraria La Popular, D. Cesareo Artemio , administrador de "La Soledad de Málaga", D. Marcos David y D. Estanislao Saturnino , gerentes de "La Nueva", D. Cipriano Maximo , gerente de la funeraria La Malagueña SL (Funema) y D. Severino Octavio , gerente de Funesur SL, propone el primero y aceptan los restantes, de común acuerdo, pero actuando de manera independiente entre ellos en el ramo de las empresas funerarias, un plan para obtener beneficios económicos, plan consistente en realizar cremaciones de restos humanos procedentes de osarios y nichos que previamente habían sido exhumados en los diferentes cementerios de la Provincia de Málaga, en el cementerio de San Gabriel, de noche, sin el conocimiento y a espaldas de la dirección de la entidad, cobrando para ello el Sr. Bruno Cayetano a las empresas funerarias la cantidad de 10.000 pesetas por incineración, cantidad notablemente inferior a la tarifa anual que Parcemasa cobraba por incineraciones, siendo además conscientes los partícipes en el plan de que las empresas funerarias, actuando de esta manera, obtendrían un sustancial incremento de sus ingresos. A los familiares se les cobraba la cantidad que el empresario funerario estimaba suficiente en relación a las tarifas oficiales vigentes en el cementerio cuyo destino se había contratado y no quedando constancia administrativa alguna para los familiares que pueda acreditar que las cenizas entregadas se corresponden con los restos exhumados.
El mecanismo fundamental de funcionamiento realizado por los empresarios funerarios y el empleado de Parcemasa consistía en el siguiente:
1º/ Personadas las familias en las distintas funerarias antes mencionadas realizaban un contrato por el que solicitaban la exhumación de los restos de familiares o allegados que se encontraban depositados en los cementerios de San Rafael, San Miguel, San Gabriel o en algunos de los diferentes pueblos de la Provincia, bien por cumplirse el período fijado inicialmente o tras recibir la previa comunicación de Parcemasa de la necesidad de exhumación de los mismos, o por motivos familiares o personales, previo pago único o a veces fraccionado a la funeraria, pero siempre íntegro, de una cantidad que variaba en función de la entidad y del número de restos.
2º/ Entregada la documentación necesaria y el metálico, firmaban la solicitud de exhumación y se les comunicaba que la incineración se iba a realizar en el cementerio bien de Sevilla, Granada, Alicante, Marbella... pero siempre fuera de Málaga, al ser más baratas las tarifas aplicadas por éstos que las de Parcemasa, por lo que las familias firmaban también la solicitud de autorización de traslado a dichos cementerios de los restos de sus difuntos, expedida por la Consejería de Salud de la Delegación Provincial de Málaga.
Obtenida la autorización el empresario de la funeraria, bien directamente o a través del personal de la misma, se ponía en contacto telefónico con D. Bruno Cayetano para proceder a la entrega de las cajas que contenían los restos exhumados, para lo que se personaban en las dependencias de la entidad Parcemasa (Cementerio de San Gabriel) el día fijado de antemano por ambos, siempre cuando el Sr. Bruno Cayetano se encontrara desempeñando turno de noche, accediendo por la puerta de entrada principal, no utilizando ningún mecanismo especial de ocultación debido a la escasa vigilancia que presentaba la entidad.
La entrega de los restos al Sr. Bruno Cayetano se realizaba por el sótano, quien haciendo uso de los dos hornos crematorios que se encuentran en estas instalaciones, procedía a ponerlos en funcionamiento o bien utilizando el calor residual de unos 800 grados que quedaba en los mismos después de estar activo durante toda la mañana y tarde. Transcurrida una hora u hora y media, el Sr. Bruno Cayetano recogía las cenizas y procedía al rastrilleo o limpieza diaria del horno, creando una apariencia de no uso nocturno, y entregando las cenizas en las correspondientes bolsas, bien de la misma forma recibida al funerario por los bajos de la entidad, por la puerta trasera o bien generalmente llevándolas en persona a la propia funeraria a la mañana siguiente, cobrando en total 10.000 pesetas por incineración, fuera individual o de un grupo familiar.
3º/ Recibidas las bolsas con las cenizas los empresarios funerarios procedían a distribuirlas en urnas, calculando la cantidad de forma aproximada e identificándolas, generalmente con una etiqueta, con el nombre del difunto que interesara. Posteriormente la funeraria se ponía en contacto con su cliente y le entregaba una o varias urnas , en función de lo contratado, en la que se contenían supuestamente las cenizas de los restos humanos exhumados. Tras la entrega, cada uno de los familiares procedía a darles el destino que estimasen conveniente con relación a sus propias creencias personales, bien esparciéndolas en el mar o el campo, depositándolas en un columbario que previamente habían adquirido o conservándolas en casa e incluso trasladándose a Israel para verterlas en el río Jordán para dar cumplimiento a los deseos del difunto.
Los clientes a los que entregaron las cenizas de sus familiares en todo momento se mantuvieron al margen de esta dinámica de funcionamiento y, en ocasiones, se les entregó documentación que garantizaba la fidelidad de la cremación en el cementerio de destino.
A resultas de esta práctica operativa funeraria, el empresario funerario Jose Maximino , mayor de edad y sin antecedentes penales, titular y gerente de la funeraria La Popular, en nombre propio o de la entidad, realizó entre Enero de 1993 y Septiembre de 1997, una serie de cremaciones, que afectan a un total de 649 Expedientes que suman 1.112 restos, como consecuencia de exhumaciones realizadas en los distintos cementerios de la provincia de Málaga y trasladados a otros cementerios de destino (Sevilla y Marbella), en cuyos archivos no figuran como incinerados.
Han denunciado por estos hechos las siguientes personas, con indicación del nombre de la persona cuyos restos se incineraron y del cementerio en el que debía efectuarse la cremación:
DENUNCIANTES RESTOS CEMENTERIO
Virtudes Vicenta Fulgencio Inocencio Sevilla
Eva Natividad Luis Torcuato y Sevilla
Camino Begoña
Sagrario Emma Monica Eufrasia Sevilla
Hernan Ovidio Adolfina Irene Sevilla
Raquel Sacramento Jorge Isidoro Sevilla
Marino Ovidio Emiliano Norberto y Sevilla
Evangelina Justa Sevilla
Diana Rosaura Javier Olegario Sevilla
Clara Rosaura Camilo Domingo Sevilla
Roman Demetrio Angeles Yolanda Sevilla
Benito Eulogio Millan Ignacio y Sevilla
Valentina Olga Sevilla
Sagrario Felisa Ofelia Vanesa Marbella
Balbino Santos Rosendo Rogelio Sevilla
Alfonso Patricio Diego Mauricio y Sevilla
Ofelia Benita
Fidela Florencia Marisol Joaquina Sevilla
Carolina Joaquina Balbino Nemesio Sevilla
Sara Gracia Celso Romulo Sevilla
Salvador Camilo Juana Hortensia Sevilla
Claudia Carina Ruperto Iñigo Sevilla
Herminia Diana Blanca Purificacion Sevilla
Segismundo Geronimo
Joaquina Herminia y
Angel Cornelio
Narciso Augusto Marcelino Miguel Sevilla
Emilia Otilia Alicia Luisa Sevilla
Erica Otilia
Otilia Frida y
Eutimio Abel
Delfina Eufrasia Indalecio Raul y Sevilla
Jacinto Javier Sevilla
Emma Ofelia Pelayo Calixto Sevilla
Gregoria Inmaculada y
Tania Fidela
Florinda Micaela Pio Iñigo y Sevilla
Emilio Florentino
Anibal Leovigildo Cristobal Teodosio Sevilla
Sixto Claudio Alejandra Valentina y Sevilla
Amelia Yolanda
Celia Gregoria Crescencia Valle y Sevilla
Justino Ezequiel
Juliana Ofelia Valle Alejandra Sevilla
Celia Noelia
Rosendo Onesimo y
Fidel Eutimio
Daniela Socorro Raul Luciano Sevilla
Rebeca Gloria Ricardo Bruno Sevilla
Zaira Olga Regina Otilia Sevilla
Lidia Pilar Felicidad Fidela y Sevilla
Alfredo Roque Sevilla
Alexander Norberto Sabina Vanesa Sevilla
Leocadia Juana Gracia Flora Sevilla
Teodora Diana
Sergio Alejo
Enrique Bienvenido y
Everardo Marcial
Leocadia Gracia Sofia Guillerma y Sevilla
Edemiro Hernan
Justino Modesto Justiniano Rodolfo Sevilla
Eulalia Rocio y
Salome Encarna
Anton Lucas Salome Sacramento y Sevilla
Ricardo Anton
Eutimio Victorino Bruno Pablo Sevilla
Soledad Jacinta y
Fructuoso Urbano
Esmeralda Sabina Consuelo Diana Sevilla
Evangelina Concepcion Romeo Ovidio Sevilla
Angelica Regina
Rogelio Teofilo y
Segismundo Dionisio
Isidora Noelia Marcelino Vidal y Sevilla
Ofelia Zaida
Bibiana Yolanda Salome Debora Sevilla
Remedios Graciela Ramona Joaquina Sevilla
Eufrasia Eugenia Cristina Modesta Sevilla
Delfina Juana Ambrosio Octavio Sevilla
Mateo Urbano y
Amanda Belen
Erasmo Mauricio Dolores Guadalupe y
Raul Placido Sevilla
Valeriano Raimundo Ovidio Eulalio y Sevilla
Belen Francisca
Baldomero Abilio Luis Celso y Sevilla
Daniel Rogelio
Dionisio Alfonso Noelia Begoña Sevilla
Ofelia Angustia Borja Luciano Sevilla
Gerardo Arcadio Adrian Oscar y Sevilla
Lucia Zaira
Enrique Victoriano Torcuato Nicolas Sevilla
Lucas Hermenegildo
Trinidad Cecilia y
Zaida Lucia
Andrea Angela Sabina Zaida Sevilla
Olga Sacramento Sagrario Vicenta Sevilla
Ana Raimunda Arcadio Sergio Sevilla
Erica Diana Gustavo Roberto Sevilla
Desiderio Gabriel Araceli Maite Sevilla
Elena Lidia
Fidela Crescencia y
Rebeca Olga
Begoña Gabriela Hugo Demetrio Sevilla
Ofelia Lucia Gregoria Lucia Sevilla
Daniel Ceferino y
Olga Francisca
Teodoro Clemente Ezequias Leonardo Sevilla
Macarena Lidia y
Alonso Onesimo
Gregoria Debora Rodrigo Cipriano Sevilla
Ines Rebeca y
Blanca Sofia
Torcuato Urbano Gabriela Lidia Sevilla
Araceli Irene Jeronimo Ruben Sevilla
Diana Ines
Sergio Pablo Heraclio Urbano y Sevilla
Socorro Debora
Debora Victoria Hermenegildo Sabino Sevilla
Clara Ascension
Socorro Guadalupe Cecilia Gracia Sevilla
Lucia Juana Jorge Gabino Sevilla
Blanca Debora Evaristo Gaspar Sevilla
Blanca Guadalupe Leandro Jesus y Sevilla
Reyes Paulina
Luz Marina Lourdes Laura
Julian Augusto
Alfonso Romulo y
Petra Paula Sevilla
Daniel Onesimo Ignacio Alexander Sevilla
Conrado Olegario Edemiro Gines Sevilla
Azucena Elsa y
Elvira Herminia
Elvira Barbara Vidal Teodosio Sevilla
Estefania Justa Rodolfo Apolonio Sevilla
Ruperto Luciano Asuncion Fermina Sevilla
Gerardo Ivan Azucena Hortensia y Sevilla
Serafin Eladio
Berta Agustina Adrian Eladio y Sevilla
Bernardino Evaristo
Isaac Norberto Reyes Lina Sevilla
Amadeo Norberto y
Martin Joaquin
Iñigo Emilio Isidoro Elias Sevilla
Silvio Alfonso
Ezequiel Ismael
Nuria Ruth y
Bernarda Rita
Lorenza Estibaliz Romualdo Diego Sevilla
Coral Patricia Teresa Tatiana Sevilla
Secundino Teodosio y
Justa Nuria
Custodia Loreto Balbino Gregorio Sevilla
Justa Miriam
Valle Reyes y
Loreto Herminia
Adriana Teresa Clemente Millan Sevilla
Salvador Abel Pedro Ismael y Sevilla
Remigio Vidal
Hortensia Purificacion Romeo Pedro Sevilla
Enriqueta Carlota Vicente Candido Sevilla
Bernarda Enriqueta y
Sara Marcelina
Arcadio Landelino Berta Hortensia Sevilla
Gabriel Pio Leopoldo Urbano y Sevilla
Veronica Herminia
Virginia Veronica Leovigildo Urbano Sevilla
Amparo Leticia Cipriano Braulio y Sevilla
Florencia Laura
Segundo Primitivo Belarmino Rodolfo Sevilla
Flora Petra Ildefonso Valeriano Sevilla
Estrella Gloria Felix Obdulio Sevilla
Edurne Tania y
Roman Oscar
Covadonga Remedios Esperanza Lorena Sevilla
Apolonia Rosa Rosaura Teodora Sevilla
Nicolas Romeo Santiago Urbano y
Vanesa Rita Sevilla
Lina Estela Alberto Benito
Y Remedios Paula Sevilla
Covadonga Valentina Palmira Elvira y Sevilla
Placido Leon
Flora Herminia Blas Alonso Sevilla
Florencia Teresa y
Inocencio Eladio
Franco Leovigildo Franco Teodulfo Sevilla
Coral Teodora Feliciano Nicanor Sevilla
Nicanor Celestino Marina Inocencia Sevilla
Igualmente a resultas de esta práctica operativa funeraria, el empresario funerario Cesareo Artemio , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador de la funeraria La Soledad de Málaga SL, realizó a consecuencia de los servicios contratados con sus clientes entre Junio de 1992 y Mayo de 1996, una serie de cremaciones, que afectan a un total de 141 Expedientes que suman 250 restos, como consecuencia de exhumaciones realizadas en los distintos cementerios de la provincia de Málaga y trasladados a otros cementerios de destino (Sevilla, Granada y Marbella), en cuyos archivos no figuran como incinerados.
Han denunciado por estos hechos las siguientes personas, con indicación del nombre de la persona cuyos restos se incineraron y del cementerio en el que debía efectuarse la cremación:
DENUNCIANTES RESTOS CEMENTERIO
Eulalio Pablo . Julio Roberto Sevilla
Vanesa Bernarda Gabino Pelayo Sevilla
Silvio Sebastian Felicisimo Ruben y Sevilla
Virginia Manuela
Ramon Blas Ramon Francisco
Sandra Virginia y Sevilla
Roman Claudio
Camila Rosario Justa Camino Sevilla
Rodolfo Emilio y
Ruth Yolanda
Ovidio Obdulio Estibaliz Zulima y Sevilla
Matilde Filomena
Braulio Valentin Antonia Yolanda Sevilla
Amador Eulalio Feliciano Imanol Sevilla
Baltasar Erasmo Angel Onesimo Sevilla
Eleuterio Hugo Cecilio Emilio y Sevilla
Sofia Luz
Abilio Vicente Gemma Carla y Sevilla
Tomasa Nuria
Carina Ramona Tamara Hortensia Sevilla
Anibal Victoriano Enma Veronica Sevilla
Ramona Hortensia Isidro Urbano y Sevilla
Josefa Valentina
Celestina Visitacion Julia Justa Sevilla
Abel Abelardo Visitacion Yolanda Sevilla
Avelino Abel Ricardo Hugo Sevilla
Miguel Victor
Eloisa Violeta
Gloria Teodora
Amparo Benita
Augusto Oscar
Imanol Iñigo y
Maribel Belen
Igualmente a resultas de esta práctica operativa funeraria, el empresario funerario Marcos David , mayor de edad y sin antecedentes penales, gerente de la funeraria La Nueva, realizó a consecuencia de los servicios contratados con sus clientes entre Noviembre de 1992 y el día 20 Junio de 1994, fecha en la que cursa baja por enfermedad, una serie de cremaciones, que afectan a un total de 116 Expedientes, y a partir de dicha fecha el empresario funerario Estanislao Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, gerente de la funeraria La Nueva, realizó a consecuencia de los servicios contratados con sus clientes una serie de cremaciones, que afectan a 319 Expedientes, sumando entre ambos un total de 435 Expedientes, como consecuencia de exhumaciones realizadas en los distintos cementerios de la provincia de Málaga y trasladados a otros cementerios de destino (Sevilla, Granada, Marbella y Alicante), en cuyos archivos no figuran como incinerados, suma de expedientes que afectaron a un total de 711 restos humanos.
Han denunciado por estos hechos las siguientes personas, con indicación del nombre de la persona cuyos restos se incineraron y del cementerio en el que debía efectuarse la cremación:
DENUNCIANTES RESTOS CEMENTERIO
Lorenzo Cayetano Prudencio Eduardo y Granada
Apolonia Zulima
Valentina Violeta Eloisa Julia y Sevilla
Jorge Maximiliano
Saturnino Bruno Octavio Prudencio y Sevilla
Sara Zaira
Elisenda Teresa Lazaro Teodoro y Granada
Loreto Frida
Cristina Serafina Fructuoso Justo Sevilla
Nuria Trinidad Severiano Narciso y Sevilla
Borja Alvaro
Maribel Frida Santos Lazaro Alicante
Cesar Patricio Eusebio Patricio Alicante
Carla Zaida
Jesus Mateo y
Aquilino Carlos
Cirilo Laureano Elisa Veronica y Sevilla
Prudencio Torcuato
Romeo Mauricio Laureano Doroteo y Granada
Sara Erica
Geronimo Mauricio Virgilio Prudencio y Alicante
Regina Tatiana
Lazaro Damaso Estefania Sagrario Sevilla
Cosme Jose Justino Pascual Sevilla
Consuelo Felicisima Alicante
Martin Patricio Pilar Manuela Sevilla
Matias Borja Candelaria Zulima Sevilla
Artemio Gerardo Anton Narciso y Sevilla
Sandra Yolanda
Dolores Constanza Borja Casiano Granada
Basilio Mariano Adriano Casiano y Sevilla
Paloma Daniela
Tania Julia Jesus Jorge Sevilla
Rosendo Horacio Edurne Elena Sevilla
Amelia Paulina Almudena Paloma Sevilla
German Jesus Octavio Roque Sevilla
Florentino Severiano David Pio Sevilla
Demetrio Sixto Sixto Tomas Sevilla
Esmeralda Dolores y
Norberto Porfirio
Esmeralda Pilar Marino Jeronimo y Sevilla
Herminia Olga
Angelina Barbara Sara Regina Alicante
Dimas Prudencio Jeronimo Martin Granada
Angeles Pura y
Gerardo Borja Sevilla
Eugenia Herminia Dario Bernabe y Sevilla
Francisca Reyes
Borja Virgilio Antonia Ines Sevilla
Ruth Noelia
Bartolome Torcuato
Natividad Ofelia y
Noemi Natividad
Paulina Lidia Soledad Delia Granada
Mauricio Leon
Delia Zulima Belinda Delia
Filomena Belinda Sevilla
Pilar Zulima Celso Sixto Sevilla
Belen Yolanda Dulce Delia Sevilla
Gaspar Hipolito
Artemio Leon
Delfina Yolanda
Felisa Paloma
Inocencia Guillerma Constantino Prudencio Alicante
Brigida Inocencia Alvaro Demetrio y Sevilla
Cristobal Nazario
Geronimo Ruperto Fermina Rafaela y Sevilla
Cirilo Ruperto
Leopoldo Jose . Justo Leopoldo Sevilla
Teodosio Jose Gregoria Susana Sevilla
Eloy Justino y
Lidia Estefania
Gines Octavio Jon Octavio Sevilla
Sabina Elvira Edmundo Raul Sevilla
Manuela Ariadna Guillerma Tania y Sevilla
Cayetano Emiliano
Eloy Carmelo Eloy Marino Marbella
Heraclio Teodulfo Leon Dario Granada
Leoncio Carmelo Nieves Virtudes Sevilla
Jorge Teodulfo
Apolonio Martin y
Martina Ofelia
Adolfo Herminio Teodoro Norberto y Alicante
Ines Aurelia
Inocencio Heraclio Florencio Gerardo y Granada
Clemencia Aurelia
Igualmente a resultas de esta práctica operativa funeraria, el empresario funerario Cipriano Maximo , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador de Funeraria Malagueña SL (FUNEMA), realizó a consecuencia de los servicios contratados con sus clientes entre Junio de 1995 y hasta que se descubrieron los hechos tras la correspondiente denuncia del gerente de Parcemasa, una serie de cremaciones que afectan a un total de 98 Expedientes que suman 126 restos, como consecuencia de exhumaciones realizadas en los distintos cementerios de la provincia de Málaga y trasladados al cementerio de Sevilla, en cuyos archivos no figuran como incinerados.
Han denunciado por estos hechos las siguientes personas, con indicación del nombre de la persona cuyos restos se incineraron y del cementerio en el que debía efectuarse la cremación:
DENUNCIANTES RESTOS CEMENTERIO
Edmundo Nicanor Julia Ruth Sevilla
Estela Salome y
Manuel Urbano
Alberto Gines Genaro Gabino Sevilla
Joaquin Inocencio Erasmo Pio Sevilla
Leoncio Braulio Evaristo Inocencio Sevilla
Palmira Tatiana y
Teodulfo Erasmo
Antonia Juliana Pio Leandro y Sevilla
Raquel Tania
Ramona Virtudes Pelayo Victorio y
Marisol Gemma
Emma Herminia Victorio Felipe Sevilla
Emma Tarsila
Virtudes Tomasa y
Felix Secundino
Ramona Adriana Casilda Paloma Sevilla
Rosaura Soledad Eufrasia Reyes Sevilla
Eladio Benedicto y
Adolfina Adoracion
Dulce Herminia Mariana Zulima Sevilla
Salvadora Coral Constancio Joaquin Sevilla
Carolina Felisa Caridad Yolanda y Sevilla
Clara Ascension
Soledad Aurelia Ovidio Diego Sevilla
Lorena Yolanda Aurora Yolanda Sevilla
Hilario Urbano Tarsila Filomena y Sevilla
Ruben Valeriano
Roberto Balbino Sabino Calixto Sevilla
Carlota Pilar Teresa Dolores Sevilla
Igualmente a resultas de esta práctica operativa funeraria, el empresario funerario Severino Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, gerente de FUNESUR SL, realizó a consecuencia de los servicios contratados con sus clientes entre Febrero de 1995 y hasta Septiembre de 1997, una serie de cremaciones, que afectan a un total de 77 Expedientes que corresponden a 105 restos, como consecuencia de exhumaciones realizadas en los distintos cementerios de la provincia de Málaga y trasladados a otros cementerios de destino (Alicante, Granada y Sevilla), en cuyos archivos no figuran como incinerados.
Ha presentado denuncia por estos hechos Dñª. Lina Vanesa por la incineración de los restos de su familiar Dñª. Florinda Remedios , contratada para ser incinerada en el cementerio de Sevilla.
Tras descubrirse los hechos y dada la publicidad alcanzada diversos familiares de personas fallecidas que habían contratado con Jose Maximino y La Popular la exhumación e incineración de los mismos, comprobaron que no llegó a realizarse la exhumación de sus familiares, pese a haber abonado el importe de ello, permaneciendo los mismos en los nichos en los que se enterraron.
Han denunciado por estos hechos las siguientes personas, con indicación del nombre de la persona fallecida cuyos restos habían de exhumarse e incinerarse, y de la cantidad pagada:
DENUNCIANTES RESTOS PAGADO
Argimiro Urbano Lucas Alexander 40.000
Alejo Lucas Alexis Lucio 40.000
Nicanor Avelino Alejo Oscar 40.000
Alfredo Gabino Eladio Angel 35.000
Isaac Miguel Gloria Yolanda 40.000
Florinda Felicidad 8 familiares 130.000
Hector Rodolfo Flor Delia 121.800
Marisol Cristina y
Lorenza Luisa Bienvenido Urbano
Eleuterio Urbano 45.000
Coral Otilia Maria Zaira 73.000
Ruben Gregorio Nuria Otilia 40.000
Braulio Rafael Nicanor Oscar
Raimunda Virginia 50.000
Pablo Pedro Maite Hortensia 40.000
Mariola Otilia Urbano Ildefonso 20.000
Petra Olga Alexander Juan 40.000
Sagrario Natalia y
Ramona Tamara Ruben Nicolas
Lina Yolanda 40.000
Consuelo Yolanda Sandra Salome 124.500
Celia Benita Benita Yolanda
Sabino Pablo 55.000
Valle Benita Victor Isaac 40.000
Angeles Josefa Cecilio Ivan 40.000
Leandro Victoriano Claudio Urbano 133.100
Placido Urbano Edurne Noelia 105.000
Amador Urbano su esposa 66.000
Blas Braulio Emma Yolanda
Salvadora Ramona 40.000
Tomas Leonardo Maximo Nazario 20.000
Tras la práctica de la Diligencia Judicial de entrada y registro, realizada en la sede de la entidad La Popular sita en el Pasillo Santa Isabel y en el domicilio particular de Jose Maximino , se encuentran en los mismos:
- diversas urnas conteniendo cenizas y con etiquetas que acreditan la filiación (nombres y apellidos) de personas cuyos restos había sido cremados
- diversas urnas vacías y con etiquetas identificativas
- diversas urnas conteniendo cenizas procedentes de restos cadavéricos, sin identificación alguna
- cajas con restos cadavéricos con etiquetas identificativas correspondientes a personas cuyos restos habían sido incinerados por encargo con La Popular y cuyas cenizas se habían entregado a los familiares que encargaron el servicio.
- cajas vacías con etiquetas identificativas
- cajas que contenían restos sin identificar.
Las urnas conteniendo cenizas y con etiquetas que acreditan la filiación se refieren a las siguientes personas fallecidas:
- Pio Nazario
- Artemio Arturo
- Jesus Bruno
Las urnas vacías y con etiquetas identificativas se refieren a las siguientes personas con expresión del familiar que encargó el servicio:
- Paloma Felicidad - Arturo Rosendo
- Fausto Lorenzo - Fermin Laureano
- Felicisima Filomena y
Doroteo Faustino - Serafin Prudencio
Las cajas con restos cadavéricos con etiquetas identificativas correspondientes a personas cuyos restos habían sido incinerados por encargo con La Popular y cuyas cenizas se habían entregado a los familiares que encargaron el servicio corresponden a:
NOMBRE ETIQUETA FAMILIAR
Faustino Narciso Dionisio Maximino
Anselmo Pascual y
Gaspar Gustavo Silvia Palmira
Arturo German Leonor Otilia
Estanislao Lorenzo y
Saturnino Norberto Matias Mariano
Octavio Marcial y
Gonzalo Maximo Angela Raquel
Norberto Cesar Esperanza Olga
Veronica Noelia Norberto Narciso
Marcial Horacio Coral Noemi
Carmelo Gerardo Porfirio Heraclio
Ofelia Hortensia Marisa Adelina
Gregoria Hortensia y
Enrique German Gerardo Cornelio
Piedad Lorenza
Carla Irene
Herminia Noelia y
Pura Gregoria Lorena Ofelia
Gervasio Gerardo Borja Norberto
Encarna Natalia
Matilde Victoria y
Cesar Roque Leopoldo Bruno
Antonieta Victoria Agustina Debora
Agustin Teodosio y
Esmeralda Zaida Severiano Benedicto
Severino Benigno y
Begoña Adolfina Angelina Florencia
Matias Inocencio y
Andrea Herminia Conrado Fausto
Gonzalo Fausto Salvador Camilo
Mauricio Donato David Simon
Isidro Nazario y
Jorge Cipriano Ruperto Norberto
Josefa Lucia y
Florencio Basilio Claudia Asuncion
Casimiro Teodulfo Gracia Paulina
Palmira Zaida Isidora Zulima
Octavio Ernesto Belen Luisa
Delfina Zaira y
Prudencio Romeo Eduardo Tomas
Las cajas vacías con etiquetas identificativas correspondientes a personas cuyos restos habían sido incinerados por encargo con La Popular y cuyas cenizas se habían entregado a los familiares que encargaron el servicio corresponden a, con expresión de los familiares que habían contratado el servicio y que recibieron las urnas con cenizas en La Popular como si fueren las correspondientes a las de los familiares cuya exhumación e incineración habían contratado:
RESTOS FAMILIARES
- Leovigildo Narciso - Salome Zaida
- Fermin Teodosio - Teodoro Torcuato
- Sagrario Daniela - Vidal Teodosio
- Angelica Sandra - Torcuato Leoncio
- Martin Joaquin - Isaac Norberto
Se encontró una caja en cuyo exterior figuraba una etiqueta con el nombre de Artemio Arturo , en cuyo interior se encontraron los restos esqueletizados de dos cuerpos humanos y etiquetas con los nombres de Eulalio Eduardo y Guadalupe Estrella . Los familiares que contrataron el servicio y recibieron las supuestas cenizas de sus familiares fueron: Benigno Fernando , Apolonia Crescencia y Jon Sergio .
El acusado Jose Maximino , a resultas de toda la operación, confeccionó numerosos documentos, al menos treinta y cinco, que entregaba a los familiares que con él contrataban, que acreditaban supuestamente el cementerio en el que se había efectuado la incineración. Esta operación la realizaba partiendo de un documento original y en el que, mediante fotocopia o impresora láser, obtenía copias de los impresos, y procedía a rellenarlos con los datos correspondientes al difunto, utilizando para ello la máquina de escribir hallada en el establecimiento de La Popular. Estos documentos son los justificantes que normalmente entrega el cementerio en los que consta su sello y la firma del oficial del horno crematorio y del Jefe de servicio, la identificación de los restos y la fecha y hora de producirse ésta, estampando las correspondientes firmas, e indicando el recibo de las cenizas por el funerario y la fecha y hora de la operación.
Transcurridos cuatro años y cinco meses de la fecha de la denuncia presentada por el Director de Parcemasa, el día 18 de marzo de 2002, sobre las tres y media de la tarde, agentes de la Guardia Civil procedieron en un control rutinario de carreteras a detener en el kilómetro 32 de la carretera A- 357 en el término municipal de Carratraca, al turismo Honda matrícula ....RRR conducido por Felipe Casiano , mayor de edad, sin antecedentes penales, empleado de la funeraria Funesur desde que ésta comenzó a operar y hasta 1999, pasando después a La Andaluza y La Aurora, hasta que cesa definitivamente en su puesto de trabajo.
A resultas de la detención del vehículo y al solicitarle que procediera a abrir el maletero se comprueba que, en el mismo, se contenía cuatro grandes bolsas negras de plástico que contenían varios sudarios con restos humanos esqueletizados.
Como consecuencia de la Diligencia de entrada y registro en su domicilio tras obtener la preceptiva autorización judicial y, a indicación del detenido, se descubre en el interior de un arcón de madera situado en el patio de la casa, tres sudarios que contenían restos humanos igualmente esqueletizados.
En total le fueron intervenidos doce cráneos en el vehículo y diecinueve en su domicilio.
Los restos humanos afectados por estas cremaciones, con identificación por nombre y apellidos, año de la incineración y clasificación por funerarias y cementerio para el que se solicitó el traslado y no consta incinerados son los siguientes:
Jose Maximino ( NUM000 ) - 1989 / 1997 - DESTINO SEVILLA
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTEAPELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
17801/02/931092093010000004701 Eulogio Cirilo
201/02/931092093010000004702 Bruno Raimundo
301/02/931092093010000004703 Benjamin Leonardo
401/02/931092093010000004704 Lina Blanca
501/02/931092093010000004705 Anibal Jeronimo
601/02/931092093010000004706 Gregoria Trinidad
78102/03/931092093020000005001 Cristobal Lorenzo
802/03/931092093020000005002 Piedad Otilia
902/03/931092093020000005003 Efrain Cristobal
1002/03/931092093020000005004 Melisa Sabina
118531/03/931092093030000007701 Ceferino Prudencio
128631/03/931092093030000007901 Inmaculada Clara
138701/04/931092093040000000101 Almudena Beatriz
1401/04/931092093040000000102 Nemesio Domingo
1501/04/931092093040000000103 Fidela Otilia
168820/04/931092093040000001801 Donato Melchor
178926/04/931092093040000002901 Ernesto Celestino
189006/05/931092093050000000801 Balbino Manuel
199106/05/931092093050000000901 Blanca Yolanda
2006/05/931092093050000000902 Joaquina Dulce
219207/05/931092093050000001001 Juliana Beatriz
229318/05/931092093050000003401 Felisa Beatriz
239427/05/931092093050000005401 Miguel Justino
249528/05/931092093050000005301 Francisco Nazario
2528/05/931092093050000005302 Fausto Bienvenido
269816/06/931092093060000002801 Fidel Alvaro
2716/06/931092093060000002802 Micaela Zaira
289905/07/931092093070000000101 Brigida Vicenta
2905/07/931092093070000000102 Jacinta Zaida
3005/07/931092093070000000103 Eulalio Gumersindo
3110013/07/931092093070000000701 Remigio Julian
3210113/07/931092093070000000801 Argimiro Bernardino
3310221/07/931092093070000003001 Irene Ofelia
3421/07/931092093070000003002 German Argimiro
3510321/07/931092093070000003101 Augusto Heraclio
3621/07/931092093070000003102 Lucia Eugenia
3721/07/931092093070000003103 Raimunda Isabel
3821/07/931092093070000003104 Beatriz Emilia
3910427/07/931092093070000003801 Claudia Luisa
4010527/07/931092093070000003901 Mateo Olegario
4110627/07/931092093070000004401 Agustin Rodolfo
4210728/07/931092093070000004001 Andrea Noelia
4310929/07/931092093070000004201 Severiano Victorio
4411029/07/931092093070000004301 Sabina Begoña
4511103/08/931092093080000000201 Balbino Baltasar
4611210/08/931092093080000000701 Epifanio Leoncio
4711318/08/931092093080000002401 Alejandra Lucia
4811423/08/931092093080000002801 Teodosio Isidro 4911525/08/931092093080000002501 Maximino Placido
5011631/08/931092093080000004201 Micaela Aida
5131/08/931092093080000004202 Adela Sabina
5231/08/931092093080000004203 Avelino Cesareo
5311703/09/931092093090000000301 Justo Onesimo
5411803/09/931092093090000000401 Antonio Indalecio
5503/09/931092093090000000402 Isabel Adelaida
5611920/09/931092093090000003101 Joaquina Piedad
5712024/09/931092093090000004501 Laureano Vicente
5812101/10/931092093090000005801 Micaela Guadalupe
5901/10/931092093090000005802 Ernesto Isidro
6012207/10/931092093100000001101 Marcial Gregorio
6107/10/931092093100000001102 Debora Blanca
6207/10/931092093100000001103 Francisca Blanca
6312311/10/931092093100000001201 Luz Susana
6411/10/931092093100000001202 Cornelio Evelio
6512411/10/931092093100000001501 Borja Ezequiel
6611/10/931092093100000001502 Edurne Leticia
6712519/10/931092093100000002801 Estela Catalina
6819/10/931092093100000002802 Justino Ildefonso
6912620/10/931092093100000002901 Justiniano Vidal
7012725/10/931092093100000003501 Victorino Mateo
7112825/10/931092093100000003701 Patricio Nicanor
7225/10/931092093100000003702 Rosa Rita
7325/10/931092093100000003703 Urbano Bruno
7425/10/931092093100000003704 Marina Paulina
7512926/10/931092093100000003601 Dario Oscar
7613005/11/931092093110000000801 Aurora Mariana
7713109/11/931092093110000000501 Agustina Inocencia
7809/11/931092093110000000502 Santiaga Covadonga
7909/11/931092093110000000503 Nicolas Norberto
8009/11/931092093110000000504 Fatima Teodora
8113209/11/931092093110000000601 Patricia Leonor
8213309/11/931092093110000000701 Agueda Daniela
8313411/11/931092093110000002101 Justino Urbano
8411/11/931092093110000002102 Esperanza Virginia
8511/11/931092093110000002103 Adolfina Josefina
8611/11/931092093110000002104 Casilda Inocencia
8713512/11/931092093110000002301 Benita Fatima
8812/11/931092093110000002302 Eugenio Edmundo
8913617/11/931092093110000002201 Manuela Tatiana
9013719/11/931092093110000003601 Consuelo Tatiana
9113824/11/931092093110000004601 Gregorio Inocencio
9224/11/931092093110000004602 Reyes Zaida
9313924/11/931092093110000004701 Flora Bernarda
9424/11/931092093110000004702 PLAZA000
9514025/11/931092093110000004801 Leonardo Onesimo
9625/11/931092093110000004802 Eloisa Marisa
9714129/11/931092093110000004901 Herminio Urbano
9814229/11/931092093110000005001 Urbano Heraclio
9914301/12/931092093110000005101 Serafin Urbano
10001/12/931092093110000005102 Hernan Urbano
10114401/12/931092093110000006401 Enrique Urbano
10201/12/931092093110000006402 Cirilo Gabriel
10301/12/931092093110000006403 Pablo Martin
10414509/12/931092093120000001101 Herminio Pablo
10514617/12/931092093120000004101 Vanesa Elsa
10617/12/931092093120000004102 Leticia Remedios
10717/12/931092093120000004103 Melchor Argimiro
10814717/12/931092093120000004401 Segundo Salvador
10914821/12/931092093110000006501 Abel Landelino
11021/12/931092093110000006502 Yolanda Lourdes
11121/12/931092093110000006503 Fidel Teofilo
11221/12/931092093110000006504 Ruperto Vicente
11314921/12/931092093120000002801 Eladio Sergio
11415021/12/931092093120000004301 Joaquin Serafin
11515122/12/931092093110000006601 Marcelina Genoveva
11622/12/931092093110000006602 Placido Gerardo
11722/12/931092093110000006603 Genoveva Carlota
11822/12/931092093110000006604 Virginia Sonia
11915223/12/931092093120000001001 Amadeo Virgilio
12015323/12/931092093120000002901 Jaime Iñigo
12115423/12/931092093120000004201 Ramon Gregorio
12223/12/931092093120000004202 Antonieta Silvia
12315523/12/931092093120000005401 Romeo Clemente
12415627/12/931092093120000002701 Onesimo Tomas
12515728/12/931092093120000003101 Antonia Delia
12615829/12/931092093120000005301 Federico Santiago
12729/12/931092093120000005302 Victor Teofilo
12829/12/931092093120000005303 Milagros Tatiana
12915929/12/931092093120000007601 Ricardo Eloy
13016014/01/941092093120000005601 Reyes Regina
13114/01/941092093120000005602 Florian Hector
13216117/01/941092093120000005501 Roque Placido
13316217/01/941092093120000007901 Esmeralda Miriam
13417/01/941092093120000007902 Abel Balbino
13516317/01/941092094010000001601 Armando Obdulio
13616419/01/941092093120000007701 Valentina Josefina
13719/01/941092093120000007702 Ildefonso Edmundo
13816525/01/941092093120000007401 Conrado Vicente
13916625/01/941092093120000007501 Landelino Nicolas
14016726/01/941092094010000003701 Oscar Gonzalo
14126/01/941092094010000003702 Silvia Custodia
14216831/01/941092093120000007201 Rosaura Palmira
14316901/02/941092094010000003801 Florian Roberto
14417001/02/941092094010000004401 Genoveva Esperanza
14501/02/941092094010000004402 Leopoldo Gabriel
14617103/02/941092093120000003901 Guillermo Higinio
14717209/02/941092094020000001001 Carmen Yolanda
14817309/02/941092094020000001101 Herminia Celestina
14917409/02/941092094020000001301 Victoriano Gumersindo
15017509/02/941092094020000001901 Marisa Valle
15117610/02/941092094020000000901 Marta Dolores
15217710/02/941092094020000001201 Tomas Victorio
15317814/02/941092094020000002801 Cecilio Roman
15417915/02/941092094020000002601 Gonzalo Urbano
15515/02/941092094020000002602 Loreto Zulima
15618015/02/941092094020000002901 Agapito Teodoro
15718116/02/941092094020000002701 Valle Sara
15818218/02/941092094020000003801 Miriam Dulce
15918/02/941092094020000003802 Teodulfo Amador
16018324/02/941092094020000007001 Baldomero Nicanor
16118424/02/941092094020000007401 Asuncion Zaida
16218525/02/941092094020000007201 Ricardo Celso
16318625/02/941092094020000007501 Ambrosio Dimas
16418701/03/941092093120000007301 Simon Urbano
16518804/03/941092094020000006801 Remigio Urbano
16618904/03/941092094020000006901 Domingo Urbano
16719004/03/941092094020000007301 Francisco Benigno
16819107/03/941092094020000007101 Ernesto Braulio
16907/03/941092094020000007102 Santiaga Gloria
17019207/03/941092094030000001001 Milagros Raquel
17119307/03/941092094030000001801 Antonieta Frida
17207/03/941092094030000001802 Estrella Luisa
17319408/03/941092094030000001101 Catalina Elisabeth
17408/03/941092094030000001102 Covadonga Olga
17508/03/941092094030000001103 Vanesa Monica
17608/03/941092094030000001104 Roberto Silvio
17719510/03/941092093120000004001 Leonor Esmeralda
17819611/03/941092094030000001201 Pelayo Roberto
17911/03/941092094030000001202 Calixto Urbano
18019711/03/941092094030000001301 Tomas Franco
18119815/03/941092094030000002501 Modesto Ovidio
18215/03/941092094030000002502 Pedro Cristobal
18315/03/941092094030000002503 Amador Valentin
18415/03/941092094030000002504 Inmaculada Daniela
18515/03/941092094030000002505 Eloisa Zulima
18619915/03/941092094030000002601 Gloria Belen
18720015/03/941092094030000002701 Juan Silvio
18820115/03/941092094030000003001 Flora Zulima
18920216/03/941092094030000001401 Florinda Dulce
19016/03/941092094030000001402 Adoracion Salvadora
19120317/03/941092094030000002901 Marisol Isidora
19217/03/941092094030000002902 Jacobo Epifanio
19320422/03/941092094030000006601 Jacinto Anibal
19420524/03/941092094030000002801 Nicolas Moises
19520624/03/941092094030000006501 Martina Zaida
19624/03/941092094030000006502 Fidel Miguel
19724/03/941092094030000006503 Elias Urbano
19824/03/941092094030000006504 Isidoro Urbano
19920728/03/941092094030000006401 Moises Urbano
20020828/03/941092094030000009701 Marina Emilia
20120929/03/941092094030000006301 Alexander Alexis
20229/03/941092094030000006302 Miguel Nicanor
20329/03/941092094030000006303 Frida Caridad
20421030/03/941092094030000009601 Zaira Tarsila
20521104/04/941092094030000009201 Hugo Secundino
20621206/04/941092094030000011401 Regina Patricia
20706/04/941092094030000011402 Epifanio Isaac
20806/04/941092094030000011403 Amadeo Isidoro
20906/04/941092094030000011404 Indalecio Onesimo
21006/04/941092094030000011405 Felicisima Genoveva
21106/04/941092094030000011406 Belen Sandra
21206/04/941092094030000011407 Sandra Filomena
21321311/04/941092094040000001801 Genoveva Yolanda
21411/04/941092094040000001802 Constanza Melisa
21511/04/941092094040000001803 Hugo Ruben
21611/04/941092094040000001804 Hector Abel
21721411/04/941092094040000001901 Estibaliz Nieves
21821512/04/941092094040000002001 Amadeo Clemente
21912/04/941092094040000002002 Adela Fatima
22012/04/941092094040000002003 Nicolas Urbano
22112/04/941092094040000002004 Aida Lourdes
22212/04/941092094040000002005 Amadeo Modesto
22321613/04/941092094040000002101 Roberto Fabio
22413/04/941092094040000002102 Secundino Placido
22521714/04/941092094040000002401 Antonio Nazario
22621820/04/941092094040000003801 Casiano Nazario
22721921/04/941092094040000004001 Lazaro Bernardo
22822021/04/941092094040000004101 Fructuoso David
22922126/04/941092094040000007701 Estefania Estela
23026/04/941092094040000007702 Asuncion Josefina
23122227/04/941092094040000007801 Maximino Narciso
23227/04/941092094040000007802 Virgilio Maximiliano
23322328/04/941092094040000007901 Antonio Paulino
23422429/04/941092094030000006201 Bruno Octavio
23529/04/941092094030000006202 Jose Severino
23622503/05/941092094040000008401 Ruth Rosario
23722606/05/941092094050000000501 Agustina Herminia
23806/05/941092094050000000502 Lazaro Adolfo
23922709/05/941092094050000000401 Aurora Azucena
24022812/05/941092094050000000601 Mauricio Jose
24122913/05/941092094050000000701 Laura Herminia
24213/05/941092094050000000702 Bruno Gustavo
24313/05/941092094050000000703 Porfirio David
24423016/05/941092094050000003901 Cayetano Apolonio
24523116/05/941092094050000004001 Casilda Josefa
24616/05/941092094050000004002 Rosaura Rosana
24723216/05/941092094050000004101 Antonia Coro
24816/05/941092094050000004102 Estefania Virtudes
24923316/05/941092094050000004201 Casiano Octavio
25016/05/941092094050000004202 Bernarda Matilde
25123416/05/941092094050000004301 Mauricio Marino
25216/05/941092094050000004302 Prudencio Herminio
25316/05/941092094050000004303 Doroteo Paulino
25416/05/941092094050000004304 Laureano Lorenzo
25523517/05/941092094050000004401 Antonia Herminia
25623623/05/941092094050000008301 Torcuato Fructuoso
25723725/05/941092094050000006201 Romulo Nazario
25825/05/941092094050000006202 Maribel Rita
25923825/05/941092094050000006501 Tatiana Lorenza
26023925/05/941092094050000007901 Marisa Petra
26124026/05/941092094050000006301 Arsenio Justiniano
26224127/05/941092094050000006001 Aureliano Patricio
26324227/05/941092094050000007801 Marcelino Cesareo
26424327/05/941092094050000008001 Visitacion Margarita
26524427/05/941092094050000008101 Lorenza Tarsila
26627/05/941092094050000008102 Fernando Gaspar
26727/05/941092094050000008103 Pura Marcelina
26824530/05/941092094050000006101 Cosme Marcial
26924630/05/941092094050000008201 Dario Justiniano
27024731/05/941092094050000005901 German Gaspar
27124806/06/941092094060000000301 Maribel Coral
27224906/06/941092094060000000501 Ruperto Prudencio
27325108/06/941092094060000000401 Inocencio Severino
27408/06/941092094060000000402 Africa Carla
27525310/06/941092094060000000701 Sara Teresa
27610/06/941092094060000000702 Maximo Edmundo
27725413/06/941092094060000000201 Tarsila Lorena
27813/06/941092094060000000202 Marcos Cirilo
27925515/06/941092094060000002601 Adriano Marino
28025616/06/941092094060000002901 Mario Heraclio
28125716/06/941092094060000003001 Doroteo Herminio
28216/06/941092094060000003002 Virtudes Marcelina
28316/06/941092094060000003003 Lorenza Marcelina
28416/06/941092094060000003004 Enrique Hernan
28525820/06/941092094060000003101 Teodora Edurne
28620/06/941092094060000003102 Covadonga Lina
28720/06/941092094060000003103 Geronimo Virgilio
28820/06/941092094060000003104 Catalina Gloria
28925923/06/94109209406000005401 Antonio Benigno
29026023/06/941092094060000006001 Faustino Humberto
29123/06/941092094060000006002 Damaso Paulino
29223/06/941092094060000006003 Rosana Genoveva
29326124/06/941092094060000005501 Feliciano David
29426230/06/941092094060000005301 Leticia Tomasa
29526301/07/941092094060000009201 Roque Hipolito
29601/07/941092094060000009202 Eloy Heraclio
29701/07/941092094060000009203 Norberto Florentino
29801/07/941092094060000009204 Azucena Juliana
29901/07/941092094060000009205 Bernardo Leovigildo
30001/07/941092094060000009206 Filomena Paulina
30101/07/941092094060000009207 Julia Agustina
30201/07/941092094060000009208 Soledad Laura
30301/07/941092094060000009209 Asuncion Delfina
30426407/07/941092094070000002001 Apolonio Jorge
30526507/07/941092094070000002301 Fernando Alonso
30626608/07/941092094060000009301 Montserrat Serafina
30726708/07/941092094060000009401 Alonso Cirilo
30826808/07/941092094060000009501 Tania Carlota
30926908/07/941092094060000009601 Bernardino Leopoldo
31008/07/941092094060000009602 Basilio Jon
31108/07/941092094060000009603 Manuela Herminia
31208/07/941092094060000009604 Marta Genoveva
31308/07/941092094060000009605 Santiago Rosendo
31408/07/941092094060000009606 Desiderio Daniel
31527008/07/941092094070000001901 Margarita Sandra
31608/07/941092094070000001902 Humberto Matias
31727111/07/941092094060000009701 Estanislao Ismael
31811/07/941092094060000009702 Mariana Consuelo
31927212/07/941092094070000002201 Sandra Herminia
32012/07/941092094070000002202 Valeriano Faustino 32112/07/941092094070000002203 Valeriano Faustino
32227312/07/941092094070000002801 Remigio Anselmo
32312/07/941092094070000002802 Cipriano Inocencio
32427415/07/941092094070000007201 Visitacion Delia
32527515/07/941092094070000007401 Jeronimo Tomas
32615/07/941092094070000007402 Covadonga Zaira
32715/07/941092094070000007403 Norberto Damaso
32815/07/941092094070000007404 Apolonia Inocencia
32915/07/941092094070000007405 Dulce Margarita
33015/07/941092094070000007406 Marcial Samuel
33127827/07/941092094070000011001 German Humberto
33227929/07/941092094070000007301 Camilo Efrain
33329/07/941092094070000007302 Sara Dolores
33429/07/941092094070000007303 Coral Salvadora
33528001/08/941092094070000006901 Carolina Yolanda
33601/08/941092094070000006902 Gervasio Damaso
33728205/08/941092094070000011101 Africa Dulce
33828405/08/941092094070000011501 Herminia Valentina
33928505/08/941092094070000011601 Cesareo Salvador
34005/08/941092094070000011602 Carina Yolanda
34105/08/941092094070000011603 Pelayo Gaspar
34228609/08/941092094070000007101 Carla Delfina
34309/08/941092094070000007102 Cosme Felipe
34409/08/941092094070000007103 Elias Severino
34528718/08/941092094060000002501 David Luis
34628818/08/941092094070000002401 Eleuterio Nazario
34728918/08/941092094070000011701 Adriana Dolores
34829018/08/941092094080000003801 Milagrosa Carla
34918/08/941092094080000003802 Lorenzo Baldomero
35018/08/941092094080000003803 Adriano Belarmino
35129123/08/941092094070000011201 Fernando Baltasar
35223/08/941092094070000011202 Belen Hortensia
35329223/08/941092094080000004301 Virtudes Zulima
35429325/08/941092094080000004601 Belen Teresa
35525/08/941092094080000004602 Celestino Narciso
35625/08/941092094080000004603 Bartolome Felicisimo
35729429/08/941092094080000004701 Azucena Raimunda
35829/08/941092094080000004702 Eulogio Efrain
35929530/08/941092094060000002301 Valentin Narciso
36029631/08/941092094060000002201 Inocencia Santiaga
36129731/08/941092094080000004801 Julio Aureliano
36229801/09/941092094080000006301 Ovidio Agustin
36301/09/941092094080000006302 Candelaria Flora
36429901/09/941092094080000006401 Laureano Ovidio
36530002/09/941092094080000006501 Antonia Zaida
36602/09/941092094080000006502 Manuel Leovigildo
36730102/09/941092094080000006601 Florencio Donato
36830202/09/941092094080000006701 Patricia Ariadna
36930306/09/941092094080000004901 Hipolito Nemesio
37030406/09/941092094090000000101 Lazaro Obdulio
37106/09/941092094090000000102 Cristobal Octavio
37230506/09/941092094090000000601 Flora Emma
37306/09/941092094090000000602 Moises Arturo
37406/09/941092094090000000603 Amparo Delfina
37530607/09/941092094090000002201 Bienvenido Maximo
37607/09/941092094090000002202 Custodia Zaira
37730709/09/941092094090000000501 Constantino Manuel
37809/09/941092094090000000502 Rosaura Frida
37909/09/941092094090000000503 Dionisio Demetrio
38009/09/941092094090000000504 Leonardo Ismael
38109/09/941092094090000000505 Leocadia Salvadora
38230809/09/941092094090000000801 Lazaro Victor
38309/09/941092094090000000802 Leonor Yolanda
38430909/09/941092094090000002401 Julieta Leonor
38531012/09/941092094090000003901 Abilio Gaspar
38631114/09/941092094070000002601 Guillermo Basilio
38714/09/941092094070000002602 Aquilino Higinio
38831214/09/941092094090000002101 Filomena Florinda
38914/09/941092094090000002102 Angel Prudencio
39031414/09/941092094090000002601 Ildefonso Maximiliano
39114/09/941092094090000002602 Teresa Zaida
39231514/09/941092094090000002701 Trinidad Teresa
39314/09/941092094090000002702 Gumersindo Gonzalo
39431719/09/941092094060000002401 Constantino Humberto
39519/09/941092094060000002402 Edmundo Gonzalo
39619/09/941092094060000002403 Carla Frida
39731921/09/941092094070000002501 Melchor Teodulfo
39821/09/941092094070000002502 Pelayo Teodoro
39932021/09/941092094090000005201 Virginia Otilia
40032123/09/941092094090000001401 Hilario Teodosio
40132223/09/941092094090000005101 Hortensia Isidora
40223/09/941092094090000005102 Berta Otilia
40332427/09/941092094070000002701 Tarsila Zaida
40427/09/941092094070000002702 Felipe Inocencio
40527/09/941092094070000002703 Ovidio Narciso
40627/09/941092094070000002704 Sara Otilia
40732527/09/941092094090000000701 Fermin Isidoro
40832628/09/941092094090000000201 Carlos Anibal
40928/09/941092094090000000202 Tomasa Gemma
41032728/09/941092094090000000301 Borja Ovidio
41128/09/941092094090000000302 Iñigo Carmelo
41232828/09/941092094090000010401 Gervasio Emiliano
41328/09/941092094090000010402 Candida Dulce
41428/09/941092094090000010403 Olegario David
41532929/09/941092094090000008001 Ramon Nemesio
41633001/10/941092094090000007601 Romeo Samuel
41733101/10/941092094090000007901 Rosario Olga
41833203/10/941092094090000010301 Sixto Oscar
41933305/10/941092094090000010901 Piedad Azucena
42033405/10/941092094090000011001 Manuel Melchor
42133605/10/941092094090000011201 Jon Eulogio
42205/10/941092094090000011202 Juliana Inmaculada
42333821/10/941092094060000002801 Jon Valeriano
42421/10/941092094060000002802 Milagrosa Inmaculada
42521/10/941092094060000002803 Arsenio Hugo
42633921/10/941092094100000006101 Mauricio Ezequias
42734021/10/941092094100000006201 Paulino Alexander
42834124/10/941092094100000006001 Marisol Olga
42924/10/941092094100000006002 Domingo Fulgencio
43034224/10/941092094100000006501 Baltasar Remigio
43134326/10/941092094090000011401 Felicisimo Gumersindo
43234426/10/941092094090000012001 Teresa Olga
43334526/10/941092094100000000401 Bernarda Olga
43434626/10/941092094100000006301 Marcial Eugenio
43534728/10/941092094090000011301 Dario Higinio
43634828/10/941092094090000012101 Ruth Ines
43734928/10/941092094100000005801 Segundo Gervasio
43828/10/941092094100000005802 Belen Belinda
43928/10/941092094100000005803 Rodrigo Aquilino
44028/10/941092094100000005804 Milagrosa Belinda
44128/10/941092094100000005805 Baltasar Feliciano
44235008/11/941092094110000000301 Felix Eulalio
44335114/11/941092094100000006401 Eulalia Yolanda
44435216/11/941092094110000003201 Valentin Valeriano
44516/11/941092094110000003202 Delia Julia
44635316/11/941092094110000003301 Leonardo Luis
44735418/11/941092094110000003101 Florian Moises ;
44818/11/941092094110000003102 Teodosio Epifanio
44918/11/941092094110000003103 Leocadia Isidora
45018/11/941092094110000003104 Hermenegildo Ceferino
45118/11/941092094110000003105 Ceferino Torcuato
45218/11/941092094110000003106 Eufrasia Sara
45335518/11/941092094110000003401 Rosa Elena
45418/11/941092094110000003402 Basilio Diego
45535621/11/941092094110000000201 Modesto Artemio
45635722/11/941092094110000007801 Fatima Lidia
45735824/11/941092094110000007601 Paula Nicolasa
45835930/11/941092094110000007501 Cecilio Aquilino
45936001/12/941092094110000009001 Otilia Concepcion
46001/12/941092094110000009002 Maite Vanesa
46136102/12/941092094110000011401 Elias Benito
46236205/12/941092094110000007401 Abilio Candido
46336305/12/941092094110000012101 Gines Raimundo
46436407/12/941092094120000001801 Isidora Benita
46507/12/941092094120000001802 Olegario Adrian
46607/12/941092094120000001803 Carla Piedad
46707/12/941092094120000001804 Clemente Aurelio
46836507/12/941092094120000001901 Bernardino Bienvenido
46907/12/941092094120000001902 Mariola Irene
47036607/12/941092094120000002001 Avelino Hernan
47107/12/941092094120000002002 Loreto Ines
47236707/12/941092094120000002201 Adriano Eleuterio
47307/12/941092094120000002202 Carlota Nieves
47436807/12/941092094120000002301 Ezequiel Geronimo
47507/12/941092094120000002302 Marcelina Clemencia
47636907/12/941092094120000002401 Diego Dario
47707/12/941092094120000002402 Maribel Ofelia
47807/12/941092094120000002403 Modesto Desiderio
47937007/12/941092094120000002501 Casiano Rodolfo
48007/12/941092094120000002502 Rocio Matilde
48107/12/941092094120000002503 Encarnacion Antonieta
48237107/12/941092094120000004001 Mateo Victorino
48337212/12/941092094110000012601 Natividad Socorro
48412/12/941092094110000012602 Antonio Luciano
48537312/12/941092094110000012701 Fausto Pablo
48637414/12/941092094110000003501 Mauricio Urbano
48737514/12/941092094110000006801 Paula Gabriela
48837615/12/941092094110000011501 Tomasa Isidora
48937819/12/941092094110000012401 Camila Zaida
49019/12/941092094110000012402 Edmundo Epifanio
49137920/12/941092094110000006901 Emiliano Romeo
49238020/12/941092094110000012201 Florinda Olga
49338120/12/941092094110000012501 Angustia Florinda
49438220/12/941092094110000012801 Magdalena Apolonia
49520/12/941092094110000012802 Apolonio Segundo
49638320/12/941092094120000005901 Marisol Modesta
49720/12/941092094120000005902 German Vidal
49838422/12/941092094110000007101 Marino Andres
49922/12/941092094110000007102 Hernan Ildefonso
50038523/12/941092094120000005801 Dario Fidel
50138627/12/941092094110000012301 Milagros Otilia
50238727/12/941092094120000001501 Victorino Desiderio
50327/12/941092094120000001502 Milagrosa Luisa
50438827/12/941092094120000001601 Justino Jacobo
50527/12/941092094120000001602 Dolores Trinidad
50638927/12/941092094120000001701 Luisa Belinda
50739027/12/941092094120000002601 Cristina Yolanda
50827/12/941092094120000002602 Delia Maite
50927/12/941092094120000002603 Celsa Zaira
51027/12/941092094120000002604 Frida Felisa
51139127/12/941092094120000008401 Moises Salvador
51227/12/941092094120000008402 Epifanio Pelayo
51327/12/941092094120000008403 Guillermo Pelayo
51439228/12/941092094120000002101 Luis Belarmino
51539328/12/941092094120000006101 Sagrario Montserrat
51628/12/941092094120000006102 Nicolasa Herminia
51728/12/941092094120000006103 Carmen Vicenta
51828/12/941092094120000006104 Celestino Argimiro
51939430/12/941092094110000007001 Hugo Hilario
52030/12/941092094110000007002 Camilo Ceferino
52139502/01/951092094120000006001 Nemesio Ceferino
52202/01/951092094120000006002 Amalia Enriqueta
52339605/01/951092094120000005701 Santiago Onesimo
52439820/01/951092094110000010601 Santos Ezequias
52540008/02/951092094090000011801 Evelio Benigno
52608/02/951092094090000011802 Clara Marisol
52740113/02/951092094090000011901 Inocencio Ildefonso
52813/02/951092094090000011902 Diana Herminia
52913/02/951092094090000011903 Andres Dionisio
53040216/02/951092094090000010701 Ricardo Ruperto
53116/02/951092094090000010702 Margarita Diana
53240316/02/951092094090000010801 Evaristo Hernan
53316/02/951092094090000010802 Fermina Gracia
53440417/02/951092094090000007801 Blas Porfirio
53517/02/951092094090000007802 Placido Dario
53640623/02/951092094120000009301 Raimunda Frida
53723/02/951092094120000009302 Amador Narciso
53823/02/951092094120000009303 Rafaela Pilar
53940724/02/951092094090000011601 Rafaela Delia
54040808/03/951092094100000005901 Clemencia Tamara
54108/03/951092094100000005902 Humberto Alejo
54240906/04/951092094110000009301 Adela Tamara
54306/04/951092094110000009302 Nemesio Onesimo
54441006/04/951092094110000009401 Abelardo Edmundo
54541107/04/951092094110000008801 Candelaria Modesta
54641210/04/951092094110000008701 Andres Constantino
54710/04/951092094110000008702 Ignacio Obdulio
54810/04/951092094110000008703 Rocio Flor
54941310/04/951092094110000008901 Victor Apolonio
55041410/04/951092094110000009101 Adolfo Victor
55141524/04/951092094110000007701 Ofelia Delia
LA POPULAR (B-29697562) - 1989 / 1997 - DESTINO MARBELLA
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
1101/03/961091096020000006601 Ines Juliana
2204/03/961091096020000004701 Eleuterio Julian
304/03/961091096020000004702 Pelayo Everardo
404/03/961091096020000004703 Concepcion Victoria
504/03/961091096020000004704 Rebeca Leonor
6304/03/961091096020000004901 Edmundo Federico
7404/03/961091096020000005001 Benjamin Vicente
8504/03/961091096020000005101 Santiago Victorio
9604/03/961091096020000005201 Jenaro Nicanor
1004/03/961091096020000005202 MIEMBRO: Jenaro Nicanor
11704/03/961091096020000005401 Lucia Belen
12804/03/961091096020000005501 Cecilia Filomena
13904/03/961091096020000006101 Hector Ismael
141002/04/961091096030000007401 Socorro Yolanda
1502/04/961091096030000007402 Ismael Jacinto
161102/04/961091096030000007501 Encarna Valle
171202/04/961091096030000008301 Demetrio Victor
181315/05/961091096050000005201 Ruben Donato
191403/06/961091096050000010101 Ambrosio Manuel
2003/06/961091096050000010102 Isabel Concepcion
2103/06/961091096050000010103 Beatriz Daniela
221504/06/961091096050000008101 Genoveva Diana
231604/06/961091096050000008201 Graciela Penelope
241704/06/961091096050000008301 Imanol Teodulfo
251805/06/961091096050000008001 Lina Ana
2605/06/961091096050000008002 Florentino Amador
2705/06/961091096050000008003 Teofilo Blas
LA POPULAR (B-29697562) - 1989 / 1997 - DESTINO SEVILLA
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
1121/01/951092095010000003201 Alicia Noelia
2321/01/951092095010000003801 Millan Victoriano
321/01/951092095010000003802 Adela Zaida
4423/01/951092095010000003601 Julian Ricardo
523/01/951092095010000003602 Melisa Debora
6524/01/951092095010000004601 Alberto Nemesio
724/01/951092095010000004602 Camino Clara
824/01/951092095010000004603 Elisenda Andrea
924/01/951092095010000004604 Diana Juliana
10624/01/951092095010000004801 Placido Santos
1124/01/951092095010000004802 Amalia Yolanda
12701/02/951092095010000004501 Evaristo Conrado
1301/02/951092095010000004502 Amanda Julia
14807/02/951092095010000003001 Ezequias Emiliano
1507/02/951092095010000003002 Blanca Celestina
1607/02/951092095010000003003 Araceli Yolanda
17907/02/951092095010000003301 Celestino Urbano
181008/02/951092095010000004701 Ruben Eulogio
191109/02/951092095020000002101 Adelina Sagrario
201209/02/951092095020000002201 Baltasar Urbano
211310/02/951092095020000002001 Edmundo Amador
2210/02/951092095020000002002 Isidora Rocio
2310/02/951092095020000002003 Brigida Nicolasa
2410/02/951092095020000002004 Socorro Otilia
251413/02/951092095020000002701 Ildefonso Primitivo
2613/02/951092095020000002702 Amadeo Hilario
271515/02/951092095020000002301 Isaac Belarmino
281615/02/951092095020000004101 Baltasar Placido
2915/02/951092095020000004102 Sacramento Angeles
3015/02/951092095020000004103 Raimunda Blanca
3115/02/951092095020000004104 Hugo Alejandro
3215/02/951092095020000004105 Rogelio Onesimo
331715/02/951092095020000004201 Gracia Guillerma
341815/02/951092095020000004701 Amalia Zaira
351915/02/951092095020000004801 Evangelina Guillerma
3615/02/951092095020000004802 Ricardo Luis
372015/02/951092095020000005201 Primitivo Oscar
382115/02/951092095020000005301 Rafael Diego
392216/02/951092095020000002501 Miguel Federico
402416/02/951092095020000003501 Roberto Iñigo
412516/02/951092095020000003601 Vicenta Noemi
422816/02/951092095020000004001 Primitivo Sebastian
4316/02/951092095020000004002 Regina Gracia
443101/03/951092095020000009001 Graciela Magdalena
4501/03/951092095020000009002 Diego Eleuterio
463201/03/951092095020000009101 Abel Edemiro
4701/03/951092095020000009102 Bibiana Gregoria
483301/03/951092095020000009201 Bibiana Ines
493407/03/951092095020000008901 Lidia Bibiana
5007/03/951092095020000008902 Clara Piedad
5107/03/951092095020000008903 Cristobal Imanol
523508/03/951092095020000009301 Diana Ofelia
5308/03/951092095020000009302 Everardo Rodrigo
5408/03/951092095020000009303 Debora Macarena
5508/03/951092095020000009304 Evelio Vidal
563614/03/951092095030000000801 Vicenta Amalia
574230/03/951092095010000003701 Claudia Jacinta
584330/03/951092095030000003101 Augusto Ruben
594430/03/951092095030000003201 Alexander Vicente
604503/04/951092095030000002901 Olegario Nicanor
6103/04/951092095030000002902 Luciano Onesimo
624603/04/951092095030000003001 Antonieta Luz
6303/04/951092095030000003002 Carla Luz
644703/04/951092095030000004101 Reyes Teresa
6503/04/951092095030000004102 Modesto Luciano
6603/04/951092095030000004103 Elsa Elvira
6703/04/951092095030000004104 Vicente Pedro
684807/04/951092095040000002901 Laura Josefina
694907/04/951092095040000003101 Sabino Avelino
705007/04/951092095040000003301 Bienvenido Sabino
715107/04/951092095040000003501 Alfonso Imanol
7207/04/951092095040000003502 Natalia Casilda
7307/04/951092095040000003503 Victoriano Oscar
745207/04/951092095040000004001 Arcadio Nicolas
7507/04/951092095040000004002 Azucena Barbara
7607/04/951092095040000004003 Paula Barbara
7707/04/951092095040000004004 Obdulio Urbano
7807/04/951092095040000004005 Rodolfo Gabriel
795310/04/951092095040000000201 Rodolfo Pablo
805410/04/951092095040000002701 Emma Luz
8110/04/951092095040000002702 Diego Ivan
825510/04/951092095040000003401 Bienvenido Franco
835610/04/951092095040000004101 Gabino Luciano
845717/04/951092095020000005401 Natividad Purificacion
8517/04/951092095020000005402 Victor Urbano
8617/04/951092095020000005403 Berta Catalina
875818/04/951092095010000003501 Estrella Herminia
885927/04/951092095040000009401 Ruth Teresa
8927/04/951092095040000009402 Ruth Teresa
906028/04/951092095040000003201 Eladio Urbano
916302/05/951092095040000009201 Agapito Sebastian
926402/05/951092095040000009301 Leandro Sebastian
936505/05/951092095050000000301 Mariola Rosa
946608/05/951092095040000010501 Leandro Eladio
956708/05/951092095040000010601 Nazario Aureliano
966808/05/951092095040000010701 Africa Maria
976908/05/951092095040000010801 Carmela Pura
987008/05/951092095040000010901 Cayetano David
997108/05/951092095040000011001 Maximino Severiano
1007208/05/951092095040000011101 Maximiliano Bruno
1017308/05/951092095040000011201 Artemio Maximo
1027409/05/951092095050000004401 Cayetano Mario
1037516/05/951092095050000005101 Severino Patricio
10416/05/951092095050000005102 Gervasio Maximiliano
10516/05/951092095050000005103 Aurora Herminia
1067617/05/951092095040000010201 Severiano Pascual
1077717/05/951092095040000010301 Eloy Lazaro
1087817/05/951092095040000010401 Miriam Maria
1097917/05/951092095050000003301 Lorena Veronica
1108017/05/951092095050000003401 Azucena Flor
1118117/05/951092095050000003501 Covadonga Santiaga
1128217/05/951092095050000003601 Gines Nazario
1138317/05/951092095050000003801 Cesareo Estanislao
1148417/05/951092095050000003901 Gustavo Estanislao
11517/05/951092095050000003902 Constanza Azucena
11617/05/951092095050000003903 Mariano Prudencio
1178522/05/951092095050000007601 Flora Justa
11822/05/951092095050000007602 Cesar Arsenio
1198623/05/951092095030000003401 Tania Natividad
1208723/05/951092095050000003101 Estanislao Horacio
12123/05/951092095050000003102 Paula Inmaculada
1228829/05/951092095050000010201 Matias Jorge
1238929/05/951092095050000010301 Anton Marino
1249029/05/951092095050000010401 Lazaro Calixto
1259129/05/951092095050000010501 Maria Eloisa
12629/05/951092095050000010502 Cesar Hermenegildo
1279229/05/951092095050000010801 Anselmo Mariano
12829/05/951092095050000010802 Africa Violeta
1299330/05/951092095050000009801 Casimiro Dario
13030/05/951092095050000009802 Carlota Teodora
13130/05/951092095050000009803 Justo Fernando
13230/05/951092095050000009804 Tania Visitacion
13330/05/951092095050000009805 Agustin Hipolito
13430/05/951092095050000009806 Teofilo Severiano
13530/05/951092095050000009807 Patricia Emma
1369430/05/951092095050000010901 Santiago Paulino
13730/05/951092095050000010902 Tomas Severino
13830/05/951092095050000010903 Gemma Herminia
13930/05/951092095050000010904 Teodosio Gaspar
1409506/06/951092095040000003701 Marta Enma
1419608/06/951092095030000002301 Anton Benedicto
14208/06/951092095030000002302 Herminia Ramona
1439719/06/951092095040000003001 Camino Miriam
1449820/06/951092095060000005501 Nemesio Laureano
1459921/06/951092095040000009801 Eduardo Remigio
14610022/06/951092095040000003601 Florentino Torcuato
14710122/06/951092095050000010601 Carlos Inocencio
14810328/06/951092095060000003501 Leon Mariano
14928/06/951092095060000003502 Felisa Josefina
15010605/07/951092095060000004401 Carmelo Teodoro
15110805/07/951092095060000008101 Bernabe Florentino
15210905/07/951092095060000008201 Violeta Teodora
15305/07/951092095060000008202 Adoracion Teodora
15405/07/951092095060000008203 Nuria Melisa
15505/07/951092095060000008204 Adolfo Bartolome
15605/07/951092095060000008205 Casimiro Benito
15711005/07/951092095060000008501 Manuel Cesar
15805/07/951092095060000008502 Santos Gaspar
15911105/07/951092095060000009301 Romulo Artemio
16005/07/951092095060000009302 Aquilino Valentin
16105/07/951092095060000009303 Hortensia Salome
16205/07/951092095060000009304 Marta Zulima
16311406/07/951092095060000008401 Purificacion Yolanda
16406/07/951092095060000008402 Teofilo Roque
16506/07/951092095060000008403 Santos Marcial
16606/07/951092095060000008404 Mercedes Juliana
16711507/07/951092095040000009701 Milagros Herminia
16811607/07/951092095060000004701 Felisa Coro
16907/07/951092095060000004702 Julia Barbara
17007/07/951092095060000004703 Carlos Genaro
17107/07/951092095060000004704 Torcuato Donato
17211710/07/951092095060000003301 Mariana Dulce
17310/07/951092095060000003302 Trinidad Agustina
17410/07/951092095060000003303 Agueda Trinidad
17511812/07/951092095040000010101 Manuela Inocencia
17611917/07/951092095060000008601 Candida Florencia
17717/07/951092095060000008602 Roman Basilio
17812018/07/951092095060000003701 Hilario Octavio
17912119/07/951092095070000000701 Zulima Raquel
18019/07/951092095070000000702 Hipolito Leon
18119/07/951092095070000000703 Ariadna Petra
18212220/07/951092095070000000401 Estefania Guillerma
18320/07/951092095070000000402 Remigio Marcos
18412324/07/951092095070000000501 Sonsoles Benita
18512424/07/951092095070000003001 Simon Fernando
18612524/07/951092095070000003101 Borja Samuel
18712624/07/951092095070000003201 Ismael Fermin
18812727/07/951092095060000003401 Damaso Adriano
18927/07/951092095060000003402 Elsa Trinidad
19027/07/951092095060000003403 Rosa Zaida
19112801/08/951092095060000004501 Basilio Felipe
19212902/08/951092095070000001601 Justino Salvador
19302/08/951092095070000001602 Magdalena Edurne
19402/08/951092095070000001603 Constanza Enma
19513002/08/951092095070000004001 Enma Benita
19602/08/951092095070000004002 Nazario Olegario
19713108/08/951092095070000002901 Florian Leoncio
19808/08/951092095070000002902 Gloria Dolores
19908/08/951092095070000002903 Baldomero Marcelino
20008/08/951092095070000002904 Dario Celestino
20113209/08/951092095070000004101 Cornelio Belarmino
20209/08/951092095070000004102 Cristina Herminia
20309/08/951092095070000004103 Nuria Elisabeth
20409/08/951092095070000004104 Fulgencio Hernan
20509/08/951092095070000004105 Luisa Maribel
20613310/08/951092095070000002601 Julian Norberto
20710/08/951092095070000002602 Coro Zaida
20813410/08/951092095070000002701 Lorena Brigida
20910/08/951092095070000002702 Africa Zaida
21013518/08/951092095070000001401 Olga Antonia
21113704/09/951092095080000006801 Angelica Natalia
21213804/09/951092095080000007001 Constancio Teofilo
21304/09/951092095080000007002 Sagrario Leticia
21413905/09/951092095060000005201 Humberto Hipolito
21514006/09/951092095080000006601 Eulalia Daniela
21606/09/951092095080000006602 Benedicto Ignacio
21714106/09/951092095080000006701 Daniela Celsa
21806/09/951092095080000006702 Eloy Tomas
21906/09/951092095080000006703 Leoncio Tomas
22006/09/951092095080000006704 Rafaela Estela
22114306/09/951092095080000008101 Piedad Paulina
22214419/09/951092095070000001301 Inocencio Remigio
22314520/09/951092095070000002801 Camila Yolanda
22420/09/951092095070000002802 Edmundo Teofilo
22514625/09/951092095070000001201 Teodulfo Dimas
22625/09/951092095070000001202 Ramona Dolores
22714825/09/951092095070000001701 Isidoro Justino
22825/09/951092095070000001702 Filomena Ramona
22914928/09/951092095090000003601 Angel Raul
23015028/09/951092095090000003701 Alfonso Severino
23115228/09/951092095090000005901 Adriana Regina
23215328/09/951092095090000006001 Angeles Lorenza
23328/09/951092095090000006002 Samuel Candido
23428/09/951092095090000006003 Angustia Sara
23515405/10/951092095100000000201 Benito Tomas
23615508/11/951092095090000001401 Begoña Marisa
23708/11/951092095090000001402 Ismael Candido
23815609/11/951092095090000004001 Landelino Roman
23915709/11/951092095090000004401 Crescencia Estefania
24015813/11/951092095060000004801 Amelia Natividad
24113/11/951092095060000004802 Belarmino Teodosio
24215913/11/951092095090000003901 Fidela Lourdes
24316013/11/951092095090000004101 Emilio Narciso
24416113/11/951092095090000004201 Elias Virgilio
24516213/11/951092095090000004301 Cristobal Marcos
24616313/11/951092095090000004501 Mariano Iñigo
24716413/11/951092095090000004601 Iñigo Bernabe
24816513/11/951092095090000006201 Armando Romualdo
24916620/11/951092095090000006301 Eloisa Otilia
25020/11/951092095090000006302 Landelino Valeriano
25120/11/951092095090000006303 Eulalio Ignacio
25216727/11/951092095110000000401 Benito Valeriano
25316827/11/951092095110000000501 Visitacion Nieves
25416927/11/951092095110000000601 Hilario Jenaro
25517027/11/951092095110000000701 Cayetano Urbano
25617127/11/951092095110000000801 Rosendo Augusto
25727/11/951092095110000000802 Fructuoso Edemiro
25817227/11/951092095110000008001 Montserrat Zaira
25917327/11/951092095110000008101 Elisa Genoveva
26017411/12/951092095110000008201 Sonia Zaira
26111/12/951092095110000008202 Romualdo Felipe
26217511/12/951092095110000008301 Modesto Torcuato
26317611/12/951092095110000008401 Rodrigo Enrique
26417711/12/951092095110000011401 Andres Geronimo
26517811/12/951092095110000011501 Pedro Horacio
26617911/12/951092095110000011601 Pascual Lucio
26718011/12/951092095110000011701 Borja Ezequiel
26811/12/951092095110000011702 Secundino Justo
26911/12/951092095110000011703 Jacinto Desiderio
27018111/12/951092095110000011801 Eutimio Urbano
27118211/12/951092095110000012001 Pablo Octavio
27218312/12/951092095120000000501 Custodia Joaquina
27312/12/951092095120000000502 Pelayo Jaime
27412/12/951092095120000000503 Angela Filomena
27518413/12/951092095110000011901 Elias Julio
27613/12/951092095110000011902 Delfina Magdalena
27718513/12/951092095110000012101 Pio Alfredo
27818613/12/951092095110000012201 Rafaela Tomasa
27913/12/951092095110000012202 Heraclio Cecilio
28018713/12/951092095110000012301 Efrain Luciano
28113/12/951092095110000012302 Genoveva Ofelia
28218813/12/951092095110000012401 Crescencia Penelope
28313/12/951092095110000012402 Constanza Ines
28418913/12/951092095120000001201 Marcos Luciano
28513/12/951092095120000001202 Aurora Graciela
28613/12/951092095120000001203 Amanda Herminia
28719013/12/951092095120000001301 Gracia Hortensia
28813/12/951092095120000001302 Ana Bernarda
28913/12/951092095120000001303 Nicolas Torcuato
29019114/12/951092095110000001001 Guadalupe Virtudes
29119214/12/951092095110000001201 Eva Tarsila
29219314/12/951092095110000001301 Rosendo Urbano
29319414/12/951092095110000001401 Urbano Justino
29419502/01/961092095110000008501 Esteban Ivan
29519602/01/961092095110000008701 Amparo Delfina
29619702/01/961092095110000008901 Angel Domingo
29702/01/961092095110000008902 Cristina Zaida
29819802/01/961092095110000009001 Everardo Leon
29902/01/961092095110000009002 Esmeralda Noemi
30019902/01/961092095120000000401 Ramona Noemi
30120002/01/961092095120000003401 Modesta Santiaga
30202/01/961092095120000003402 Apolonia Socorro
30302/01/961092095120000003403 Fabio Doroteo
30420104/01/961092095120000001601 Mario Gabino
30520204/01/961092095120000002101 Sebastian Adriano
30620305/01/961092095110000009101 Herminio Gabino
30705/01/961092095110000009102 Ines Felicisima
30820409/01/961092095110000012501 Arsenio Leandro
30909/01/961092095110000012502 Agapito Jesus
31009/01/961092095110000012503 Tamara Lidia
31109/01/961092095110000012504 Sacramento Concepcion
31209/01/961092095110000012505 Conrado Avelino
31309/01/961092095110000012506 Donato Diego
31420509/01/961092095120000006701 Olegario Ignacio
31520615/01/961092095120000006101 Angustia Trinidad
31620816/01/961092095120000006401 Delfina Aida
31716/01/961092095120000006402 Lidia Julieta
31816/01/961092095120000006403 Horacio Franco
31916/01/961092095120000006404 Gerardo Franco
32020916/01/961092095120000006501 Juan Porfirio
32116/01/961092095120000006502 Sabina Sonsoles
32221016/01/961092096010000000401 Tania Bibiana
32321316/01/961092096010000000701 Marcial Amadeo
32421413/02/961092095120000006301 Graciela Violeta
32513/02/961092095120000006302 Iñigo Isidro
32621504/03/961092095120000001501 Eleuterio Camilo
32721605/03/961092095120000001701 Alexander Celso
32821705/03/961092095120000001801 Everardo Hilario
32921805/03/961092095120000002001 Adelaida Zaira
33021918/03/961092095120000001901 Andres Nemesio
33122018/03/961092095120000006601 Elena Elisa
33222119/03/961092096020000001001 Victorino Santos
33322220/03/961092096020000001101 Paloma Rebeca
33422321/03/961092096020000000101 Sabino Florentino
33522427/03/961092096030000003701 Celsa Guadalupe
33622502/04/961092096030000003801 Eva Yolanda
33702/04/961092096030000003802 Melisa Graciela
33802/04/961092096030000003803 Rogelio Epifanio
33922602/04/961092096030000003901 Guillermo Miguel
34002/04/961092096030000003902 Felicisimo Indalecio
34122702/04/961092096030000004001 Belarmino Vidal
34202/04/961092096030000004002 Diana Eulalia
34322802/04/961092096030000004301 Noemi Olga
34402/04/961092096030000004302 Cecilio Demetrio
34502/04/961092096030000004303 Luisa Cecilia
34622902/04/961092096030000004601 Joaquin Teodoro
34723002/04/961092096030000004701 Leandro Teodosio
34823102/04/961092096030000004801 Begoña Jacinta
34923206/05/961092096040000004001 Zaida Graciela
35006/05/961092096040000004002 Baltasar Oscar
35106/05/961092096040000004003 Celestino Lucas
35206/05/961092096040000004004 Eva Zaira
35323307/05/961092096020000000901 Cecilio Valeriano
35407/05/961092096020000000902 Julian Victorino
35523409/05/961092096020000000801 Damaso Urbano
35609/05/961092096020000000802 Sabina Angela
35709/05/961092096020000000803 Sagrario Sabina
35823516/05/961092096050000001301 Rocio Ofelia
35923616/05/961092096050000001401 Ruben Tomas
36023716/05/961092096050000001501 Avelino Emilio
36116/05/961092096050000001502 Ambrosio Valeriano
36216/05/961092096050000001503 Juana Nicolasa
36316/05/961092096050000001504 Alejandro Onesimo .
36416/05/961092096050000001505 Rogelio Nicanor
36516/05/961092096050000001506 Primitivo Amadeo
36623816/05/961092096050000001601 Iñigo Placido
36716/05/961092096050000001602 Fatima Maribel
36823924/05/961092096050000002601 Tatiana Carmen
36924/05/961092096050000002602 Segismundo Sabino
37024/05/961092096050000002603 Victor Onesimo
37124024/05/961092096050000003201 Josefa Hortensia
37224/05/961092096050000003202 Martina Josefina
37324103/06/961092096050000002501 Carina Tarsila
37403/06/961092096050000002502 Victorio Vidal
37503/06/961092096050000002503 Alexander Pablo
37603/06/961092096050000002504 Rodolfo Urbano
37703/06/961092096050000002505 Amador Diego
37824203/06/961092096050000002801 Olegario Franco
37924303/06/961092096050000003101 Gabriel Lucio
38003/06/961092096050000003102 Raquel Visitacion
38124403/06/961092096050000004201 Lourdes Teodora
38224504/06/961092096050000002401 Ildefonso Ivan
38324604/06/961092096050000002901 Estela Flora
38424704/06/961092096050000003001 Victorino Placido
38524905/06/961092096050000003601 Franco Urbano
38625021/06/961092096060000003201 Agapito Roberto
38725124/06/961092096060000004001 Herminio Eulogio
38825224/06/961092096060000004101 Rafael Obdulio
38924/06/961092096060000004102 Domingo Eloy
39025327/06/961092096060000001801 Casiano Eliseo
39125427/06/961092096060000001901 Inocencia Hortensia
39225627/06/961092096060000002701 Marta Adoracion
39325727/06/961092096060000002801 Fructuoso Sixto
39425827/06/961092096060000002901 Cayetano Horacio
39525927/06/961092096060000003001 Bernardo Sixto
39627/06/961092096060000003002 Maximino Geronimo
39726027/06/961092096060000003901 Mateo Paulino
39827/06/961092096060000003902 Daniela Rosa
39927/06/961092096060000003903 Josefa Daniela
40026127/06/961092096060000004301 Anton Antonio
40127/06/961092096060000004302 Felicidad Agustina
40227/06/961092096060000004303 Paulina Yolanda
40327/06/961092096060000004304 Saturnino Casiano
40427/06/961092096060000004305 Montserrat Marina
40526201/07/961092096060000002201 Aquilino Fernando
40626301/07/961092096060000002301 Maximiliano Apolonio
40726403/07/961092096060000002101 Manuela Pura
40826504/07/961092096060000003101 Eusebio Jose
40926605/07/961092095120000001401 CUADRA000
41026711/07/961092096060000005701 Narciso Octavio
41126812/07/961092096060000004701 Salvador Nazario
41226912/07/961092096060000004801 Lorenzo Pascual
41327012/07/961092096060000004901 Marino Gustavo
41427112/07/961092096060000005001 Porfirio Pascual
41527212/07/961092096060000005101 Natalia Felisa
41627312/07/961092096060000005201 Leticia Yolanda
41727412/07/961092096060000005301 Casimiro Marino
41827512/07/961092096060000005401 Milagros Estela
41927721/08/961092096080000002301 Aurelio Cesar
42027802/09/961092096080000001201 Raul Hipolito
42127902/10/961092096090000001801 Severiano Teodoro
42202/10/961092096090000001802 Manuela Raquel
42328004/10/961092096090000001501 Casilda Zulima
42404/10/961092096090000001502 Hermenegildo Fernando
42528111/10/961092096100000001401 Felicisima Rosaura
42611/10/961092096100000001402 Prudencio Leopoldo
42728217/10/961092096100000000401 Faustino Leovigildo
42828323/10/961092096100000000301 Benito Severiano
42923/10/961092096100000000302 Carolina Dulce
43023/10/961092096100000000303 Berta Valle
43128428/10/961092096100000000701 Serafina Valentina
43228505/11/961092096100000001201 Belinda Virtudes
43305/11/961092096100000001202 Aquilino Benjamin
43428607/11/961092096100000001501 Gines Faustino
43528713/11/961092096090000001601 Pilar Veronica
43613/11/961092096090000001602 Dimas David
43713/11/961092096090000001603 Hipolito Dario
43828813/11/961092096100000001301 Martina Yolanda
43913/11/961092096100000001302 Enriqueta Delia
44028914/11/961092096090000001701 Valentina Miriam
44114/11/961092096090000001702 Donato Saturnino
44229020/11/961092096110000001801 Antonio Daniel
44329121/11/961092096110000000401 Mauricio Tomas
44429226/11/961092096110000000501 Aurora Julia
44529326/11/961092096110000000601 Carmela Yolanda
44626/11/961092096110000000602 Norberto Teodoro
44726/11/961092096110000000603 Paulina Trinidad
44829403/12/961092096110000004801 Leoncio Mario
44903/12/961092096110000004802 Leopoldo Serafin
45029719/12/961092096120000001701 Adolfo Adrian
45119/12/961092096120000001702 Teodoro Jorge
45229920/12/961092096120000000701 Justiniano Constancio
45320/12/961092096120000000702 Cristina Estela
45430020/12/961092096120000001901 Demetrio Mateo
45520/12/961092096120000001902 Genoveva Monica
45630123/12/961092096120000001601 Florinda Tomasa
45730224/12/961092096110000001701 Camino Flor
45830324/12/961092096120000000501 Amparo Celsa
45930424/12/961092096120000001501 Josefina Zaida
46030630/12/961092096120000004101 Gonzalo Geronimo
46130730/12/961092096120000004301 Porfirio Benjamin
46230831/12/961092096120000004201 Almudena Vanesa
46330908/01/971092096120000003601 Benigno Cornelio
46408/01/971092096120000003602 Santiaga Inmaculada
46508/01/971092096120000003603 Milagrosa Teodora
46631003/02/971092097010000002401 Violeta Soledad
46703/02/971092097010000002402 Gervasio Jon
46831103/02/971092097010000003301 Serafina Cristina
46903/02/971092097010000003302 Aurelia Elisenda
47003/02/971092097010000003303 Gumersindo Torcuato
47131213/02/971092096120000000601 Humberto Norberto
47231318/02/971092097020000000901 Domingo Virgilio
47318/02/971092097020000000902 Rosendo Valentin
47418/02/971092097020000000903 Melisa Candelaria
47531419/02/971092097020000000701 David Isidoro
47631519/02/971092097020000000801 Lina Dolores
47719/02/971092097020000000802 Alonso Teofilo
47831619/02/971092097020000001001 Alonso Inocencio
47931703/03/971092097020000003301 Cipriano Donato
48003/03/971092097020000003302 Fermin Baldomero
48131807/03/971092097030000000701 Bernardino Pelayo
48231911/03/971092097020000003601 Pelayo Narciso
48332018/03/971092097030000001801 Camila Milagrosa
48432119/03/971092097020000003501 Eulogio Bartolome
48532219/03/971092097030000001901 Valentin Hermenegildo
48619/03/971092097030000001902 Tomasa Yolanda
48732320/03/971092097030000002301 Julio Narciso
48820/03/971092097030000002302 Begoña Carlota
48932421/03/971092097030000002201 Genaro Teodulfo
49032525/03/971092097030000003001 Fatima Ofelia
49125/03/971092097030000003002 Ruperto Humberto
49225/03/971092097030000003003 Delia Yolanda
49332609/04/971092097030000002001 Ezequiel Sixto
49432709/04/971092097040000000101 Landelino Manuel
49532811/04/971092097040000001401 Ignacio Conrado
49632911/04/971092097040000001501 Milagrosa Dolores
49733024/04/971092097040000003101 Dulce Felicisima
49824/04/971092097040000003102 Valentina Yolanda
49924/04/971092097040000003103 Dulce Yolanda
50024/04/971092097040000003104 Celia Soledad
50133213/05/971092097040000004301 Flora Guillerma
50213/05/971092097040000004302 Nazario Cecilio
50313/05/971092097040000004303 Florinda Zaira
50433314/05/971092097050000001401 Sofia Veronica
50533416/05/971092097040000003501 Nieves Justa
50633516/05/971092097040000004001 Miguel Raul
50716/05/971092097040000004002 Pedro Maximiliano
50833616/05/971092097050000000601 Modesta Estrella
50933723/05/971092097040000003601 Genoveva Zaida
51023/05/971092097040000003602 Eloy Eulogio
51133826/05/971092097050000000701 Bernarda Noemi
51233928/05/971092097050000001601 Emilio Gerardo
51334009/06/971092097060000000101 Cornelio Abilio
51409/06/971092097060000000102 Coro Irene
51509/06/971092097060000000103 German Iñigo
51634109/06/971092097060000000201 Alejandra Mariola
51709/06/971092097060000000202 Primitivo Carmelo
51809/06/971092097060000000203 Iñigo Gerardo
51934209/06/971092097060000000301 Jaime Mariano
52034309/06/971092097060000000401 Lazaro Urbano
52109/06/971092097060000000402 Sacramento Ruth
52209/06/971092097060000000403 Elvira Diana
52334612/06/971092097060000000901 Demetrio Damaso
52412/06/971092097060000000902 Santiago Julian
52534813/06/971092097060000000701 Celso Constancio
52634913/06/971092097060000001201 Angeles Teodora
52735018/06/971092097060000000801 Salvador Daniel
52835118/06/971092097060000001001 Argimiro Casiano
52935218/06/971092097060000001101 Coro Lidia
53035320/06/971092097060000002901 Avelino Faustino
53120/06/971092097060000002902 Sacramento Susana
53220/06/971092097060000002903 Pelayo Samuel
53320/06/971092097060000002904 Beatriz Lourdes
FUNEMA - 1994 / 1997 -
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
12502/08/95109209505000000681 Marcelina Vicenta
202/08/95109209505000000682 Alexis Pascual
32602/08/95109209506000000771 Cosme Diego
402/08/95109209506000000772 Araceli Tatiana
502/08/95109209506000000773 David Urbano
602/08/95109209506000000774 Sagrario Tamara
72703/08/95109209505000000661 Constancio Moises
803/08/95109209505000000662 Amelia Leonor
92809/08/95109209506000000391 Ruperto Segismundo
102906/09/95109209504000000801 Evelio Marcelino
113026/09/95109209507000000501 Amalia Rosario
123126/09/95109209509000000281 Ezequiel Mariano
133206/10/95109209509000000271 Casilda Beatriz
143316/10/95109209510000000071 Angelina Palmira
1516/10/95109209510000000072 Hector Esteban
163416/10/95109209510000000211 Agustin Urbano
173506/11/95109209510000000661 Aquilino Urbano
1806/11/95109209510000000662 Angustia Zulima
193609/11/95109209509000000341 Nemesio Emiliano
203709/11/95109209510000000251 Abilio Nemesio
2109/11/95109209510000000252 Candida Amelia
223813/11/95109209509000000351 Consuelo Adela
233915/11/95109209510000000081 Sonia Noelia
244005/12/95109209510000000651 Teodoro Segundo
254113/12/95109209510000000641 Ildefonso Serafin
264203/01/96109209510000000701 Marcial Rodrigo
274305/01/96109209511000000701 Heraclio Rodrigo
2805/01/96109209511000000702 Serafina Graciela
294410/01/96109209510000000621 Desiderio Jacinto
3010/01/96109209510000000622 Eva Adriana
314510/01/96109209510000000711 Jesus Luciano
3210/01/96109209510000000712 Evangelina Virginia
3310/01/96109209510000000713 Brigida Otilia
3410/01/96109209510000000714 Guillerma Zaida
354611/01/96109209512000000571 Isidora Elisabeth
364717/01/96109209510000000681 Ovidio Julio
374817/01/96109209510000000691 Remedios Irene
384919/01/96109209511000000931 Fidela Tania
395025/01/96109209511000000231 Cecilio Martin
405131/01/96109209512000000441 Marcelino Jacobo
415209/02/96109209601000000171 Jacinto German
425323/02/96109209512000000431 Alejandra Yolanda
435406/03/96109209511000000691 Milagros Alejandra
445508/03/96109209511000000711 Milagros Noelia
4508/03/96109209511000000712 Ricardo Torcuato
465621/03/96109209603000000071 Arcadio Carmelo
4721/03/96109209603000000072 Montserrat Nicolasa
485726/03/96109209603000000231 Anton Imanol
4926/03/96109209603000000232 Juliana Aida
505827/03/96109209512000000581 Edemiro Dionisio
515909/04/96109209603000000051 Adoracion Diana
526029/04/96109209603000000291 Cipriano Pedro
536109/05/96109209603000000301 Florinda Joaquina
546210/05/96109209603000000251 Vicenta Pilar
556320/05/96109209603000000041 Gabriel Bernardo
566422/05/96109209604000000281 Fabio Bernardino
576528/05/96109209604000000441 Fermin Urbano
5828/05/96109209604000000442 Julieta Victoria
5928/05/96109209604000000443 Belinda Encarnacion
606629/05/96109209605000000181 Rebeca Inmaculada
616731/05/96109209604000000381 Amadeo Desiderio
626803/06/96109209605000000191 Graciela Benita
636917/06/96109209603000000061 Justo Imanol
647025/06/96109209603000000281 Eulogio Segundo
657126/06/96109209604000000191 Jenaro Onesimo
667228/06/96109209604000000171 Constantino Abelardo
677328/06/96109209604000000181 Clemente Genaro
687401/07/96109209603000000221 Zaida Ines
6901/07/96109209603000000222 Ariadna Elena
707512/07/96109209606000000161 Roque Urbano
717617/07/96109209606000000171 Sabina Dolores
727702/08/96109209607000000151 Luis Ovidio
7302/08/96109209607000000152 Beatriz Salome
747806/08/96109209607000000191 Eulalia Eva
757913/08/96109209607000000171 Benjamin Indalecio
768013/08/96109209607000000181 Lucio Leoncio
778120/08/96109209606000000361 Inocencio Nicolas
788223/08/96109209607000000161 Felix Diego
798305/09/96109209607000000561 Sofia Ines
808406/09/96109209606000000331 Cristina Gabriela
818506/09/96109209606000000341 Avelino Baldomero
828611/09/96109209606000000151 Fidel Domingo
838711/09/96109209606000000351 Micaela Begoña
8411/09/96109209606000000352 Benito Oscar
858811/09/96109209607000000201 Sabino Teodoro
868926/09/96109209609000000251 Leovigildo Fabio
879009/10/96109209608000000141 Leopoldo Alberto
889115/11/96109209610000000221 Hipolito Blas
899511/12/96109209610000000211 Augusto Eliseo
909627/12/96109209610000000201 Amelia Victoria
919702/01/97109209610000000441 Irene Nicolasa
929808/01/97109209612000000441 Felipe Pedro
939915/01/97109209611000000191 Angelina Isabel
9410028/01/97109209612000000211 Samuel Victorino
9528/01/97109209612000000212 Sabina Gregoria
9610130/01/97109209701000000261 Gumersindo Ricardo
9710230/01/97109209701000000281 Donato Fabio
9810330/01/97109209701000000291 Benigno Urbano
9930/01/97109209701000000292 Imanol Dionisio
10010405/02/97109209612000000451 Encarnacion Debora
10105/02/97109209612000000452 Evaristo Teodoro
10205/02/97109209612000000453 Macarena Evangelina
10310513/02/97109209701000000311 Cecilia Isabel
10410614/02/97109209701000000301 Celso Luciano
10510720/02/97109209702000000161 Hilario Victoriano
10610826/02/97109209702000000141 Gabriel Gumersindo
10710927/02/97109209612000000021 Reyes Marta
10811005/03/97109209612000000221 Edmundo Urbano
10911106/03/97109209702000000151 Josefina Elvira
11006/03/97109209702000000152 Santiago Franco
11111207/03/97109209702000000401 Segundo Hugo
11211314/03/97109209612000000081 Jaime Bienvenido
11311414/03/97109209701000000321 Ruth Elsa
11411517/03/97109209702000000411 Margarita Asuncion
11517/03/97109209702000000412 Samuel Imanol
11611621/03/97109209612000000231 Simon Joaquin
11711821/03/97109209702000000431 Joaquin Gumersindo
11811924/03/97109209701000000271 Vidal Primitivo
11912025/03/97109209702000000121 Ildefonso Raimundo
12012126/03/97109209702000000441 Hilario Evaristo
12112209/04/97109209702000000211 Evaristo Julian
12212310/04/97109209703000000061 Claudio Calixto
12310/04/97109209703000000062 Purificacion Rosario
12412416/04/97109209702000000171 Rosa Loreto
12512502/05/97109209703000000271 Ovidio Lucas
12612621/05/97109209705000000101J Carmela Teresa
FUNESUR - 1995 / 1997 - DESTINO ALICANTE
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
1125/07/961092096070000000701 Clemente Urbano
FUNESUR - 1995 / 1997 - DESTINO GRANADA
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
1105/02/961092096010000001401 Gervasio Calixto
2212/02/961092096010000001501 Jacobo Ivan
3319/02/961092096020000002401 Marisol Vanesa
4426/02/961092096020000003401 Martina Lina
5505/03/961092095110000007301 Esteban Maximo
6608/03/961092096010000006101 Virtudes Genoveva
7714/03/961092095110000010701 Prudencio Paulino
8801/04/961092096030000003101 Maximo Horacio
9924/04/961092096040000001001 Severino Cesareo
101026/04/961092096010000006301 Leticia Delia
111129/04/961092096030000000101 Porfirio Alvaro
121229/04/961092096040000003201 Esther Yolanda
1329/04/961092096040000003202 Justo Patricio
141330/04/961092096040000001301 Jeronimo Fructuoso
1530/04/961092096040000001302 Veronica Almudena
161422/05/961092096040000003101 Camino Herminia
1722/05/961092096040000003102 Casiano Jose
181523/05/961092096050000001001 Adriano Saturnino
1923/05/961092096050000001002 Rosana Zulima
201628/05/961092096050000001101 Rosaura Valentina
211729/05/961092096040000003901 Bartolome Desiderio
221829/05/961092096050000002101 Nuria Valle
231930/05/961092096040000004201 Salvadora Tarsila
2430/05/961092096040000004202 Jesus Virgilio
2530/05/961092096040000004203 Adriano Desiderio
262005/06/961092096050000000901 Marisa Yolanda
272111/06/961092096050000003801 Javier Dionisio
282211/06/961092096050000004101 Marta Yolanda
292313/06/961092096050000003901 Adriana Julia
3013/06/961092096050000003902 Adriano Norberto
312420/06/961092096060000000601 Felicisima Coral
322521/06/961092096050000004001 Bernabe Geronimo
332628/06/961092096040000001101 Bernabe Narciso
342728/06/961092096040000001201 Adrian Adriano
352828/06/961092096040000004301 Hernan Bernardino
362901/07/961092096060000001401 Zaida Paulina
373011/07/961092096060000004601 Vanesa Leocadia
383125/07/961092096070000000601 Felipe Maximiliano
393230/07/961092096060000002601 Cipriano Cosme
403305/08/961092096070000003101 Artemio Dionisio
413420/08/961092096060000003701 Lidia Reyes
423504/09/961092096070000003701 Desiderio Florian
4304/09/961092096070000003702 Esperanza Julieta
443610/09/961092096010000004501 Justino Leoncio
453727/09/961092096070000003501 Elsa Brigida
463804/10/961092096070000003601 Tomas Prudencio
4704/10/961092096070000003602 Regina Agustina
483908/11/961092096080000002501 Penelope Tamara
4908/11/961092096080000002502 Enrique Leonardo
504018/11/961092096110000000301 Porfirio Teofilo
5118/11/961092096110000000302 Carlota Maite
5218/11/961092096110000000303 Matias Domingo
534122/11/961092096090000001101 Hilario Paulino
544226/11/961092096100000004301 Caridad Raimunda
5526/11/961092096100000004302 Luis Sixto
564418/12/961092096110000003301 Benedicto Mario
5718/12/961092096110000003302 Cornelio Ignacio
5818/12/961092096110000003303 Tania Zulima
594524/12/961092096110000003101 Daniel Hernan
604609/01/971092096110000003001 Vanesa Celsa
6109/01/971092096110000003002 Valentina Inmaculada
624710/01/971092096100000004501 Serafin Tomas
634821/01/971092096110000003901 Romeo Hernan
644921/01/971092097010000001201 Humberto Gervasio
655023/01/971092096110000003201 Begoña Herminia
665130/01/971092096120000000401 Rita Noelia
6730/01/971092096120000000402 Teofilo Dionisio
685205/02/971092096120000003101 Melisa Yolanda
695321/02/971092097010000004101 Eulalia Felicidad
705404/03/971092097010000001101 Hilario Herminio
715505/03/971092097010000001001 Valentin Marcos
725619/03/971092097020000005201 Isidoro Paulino
735725/03/971092097020000002701 Paula Encarna
745826/03/971092097030000000501 Lina Guillerma
755903/04/971092097020000002801 Anibal Saturnino
766003/04/971092097030000002801 Benedicto Constantino
7703/04/971092097030000002802 Dulce Belen
786107/04/971092097030000002901 Armando Casimiro
796209/04/971092097020000002501 Valle Yolanda
8009/04/971092097020000002502 Guillerma Gloria
816320/04/971092097040000000301 Custodia Nieves
826406/05/971092097040000004101 Remigio Porfirio
836507/05/971092097020000002601 Marcial Ismael
846606/06/971092097040000003401 Mariano Tomas
856711/06/971092097050000002601 Daniela Otilia
866823/06/971092097060000002601 Candelaria Isidora
8723/06/971092097060000002602 Virgilio Nemesio
8823/06/971092097060000002603 Teresa Elena
896924/06/971092097060000002701 Piedad Tarsila
9024/06/971092097060000002702 Marcelino Salvador
9124/06/971092097060000002703 Leticia Macarena
9224/06/971092097060000002704 Jorge Julian
9324/06/971092097060000002705 Eulogio Heraclio
9424/06/971092097060000002706 Begoña Teodora
957029/07/971092097070000001601 Aida Carmen
9629/07/971092097070000001602 Adolfo Genaro
977105/08/971092097070000001301 Santiago Teofilo
FUNESUR - 1995 / 1997 - DESTINO SEVILLA
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
1310/05/951092095040000009501 Micaela Tarsila
2417/05/951092095010000005601 Dimas Genaro
3723/06/951092095060000001201 Constantino Remigio
4826/06/951092095030000007401 Valentin Teodoro
5926/06/951092095030000007601 Julio Teodoro
61220/09/951092095040000009601 Matilde Juana
720/09/951092095040000009602 PORTAL000
LA NUEVA - 1989 / 1997 - DESTINO ALICANTE
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
1105/04/951092095030000001801 Ignacio Valentin
205/04/951092095030000001802 Regina Valle
3217/04/951092095030000005301 Angelica Valle
4318/04/951092095040000005201 Federico Javier
5426/04/951092095020000006701 Gumersindo Millan
6502/05/951092095030000001301 Silvio Nemesio
702/05/951092095030000001302 Santiaga Noelia
8605/05/951092095020000006601 Teresa Isabel
9724/05/951092095030000001501 Clara Herminia
10801/06/951092095050000008101 Eutimio Clemente
11902/06/951092095030000005401 Hortensia Graciela
121005/06/951092095030000002601 Zaira Zaida
131114/06/951092095040000005101 Epifanio Teodulfo
141214/06/951092095050000001001 Sofia Yolanda
1514/06/951092095050000001002 Sixto Isaac
161315/06/951092095050000001901 Modesta Genoveva
171522/06/951092095050000000401 Gustavo Avelino
181727/06/951092095050000009701L Adela Palmira
1927/06/951092095050000009702 Agustin Secundino
2027/06/951092095050000009703 Nieves Filomena
2127/06/951092095050000009704 Benjamin Ovidio
2227/06/951092095050000009705 Argimiro Hipolito
232611/07/951092095060000005401 Sonia Victoria
2411/07/951092095060000005402 Debora Florinda
2511/07/951092095060000005403 Elisenda Regina
2611/07/951092095060000005404 Ezequias German
272712/07/951092095050000001101 Andres Eusebio
2812/07/951092095050000001102 Camila Jacinta
292812/07/951092095060000002401 Hector Octavio
3012/07/951092095060000002402 Alvaro Braulio
313013/07/951092095060000005701 Guillermo Remigio
323213/07/951092095060000006001 Cecilia Delfina
3313/07/951092095060000006002 Abilio Ramon
3413/07/951092095060000006003 Argimiro Florencio
3513/07/951092095060000006004 Encarna Melisa
363618/07/951092095030000005101 Andres Marcelino
3718/07/951092095030000005102 Aida Alejandra
383718/07/951092095060000003201 Fabio Gervasio
393821/07/951092095020000006801 Carmelo Urbano
403921/07/951092095050000000901 Desiderio Eladio
414024/07/951092095050000001601 Debora Noemi
4224/07/951092095050000001602 Rocio Victoria
4324/07/951092095050000001603 Constancio Onesimo
4424/07/951092095050000001604 Ezequiel Donato
454125/07/951092095070000004701 Debora Lucia
4625/07/951092095070000004702 Eva Socorro
4725/07/951092095070000004703 Joaquin Narciso
4825/07/951092095070000004704 Catalina Natividad
4925/07/951092095070000004705 Luz Visitacion
504226/07/951092095040000005401 Ceferino Silvio
514327/07/951092095070000003801 Esther Lourdes
5227/07/951092095070000003802 Estibaliz Estrella
534428/07/951092095030000000701 Benedicto Rodrigo
5428/07/951092095030000000702 Casilda Rita
5528/07/951092095030000000703 Agueda Mariana
5628/07/951092095030000000704 Eulalio Olegario
574528/07/951092095030000005701 Natividad Hortensia
584628/07/951092095050000000601 Julian Evelio
594728/07/951092095050000000701 Catalina Mariana
604828/07/951092095050000000801 Daniel Luciano
614928/07/951092095060000006201 Custodia Africa
6228/07/951092095060000006202 Julio Obdulio
635031/07/951092095030000001601 Gumersindo Victorino
6431/07/951092095030000001602 Pura Hortensia
6531/07/951092095030000001603 Mariana Sara
665131/07/951092095050000008201 Benigno Alberto
675231/07/951092095050000008701 Teofilo Ivan
685331/07/951092095070000005601 Veronica Berta
695401/08/951092095030000001701 Ovidio Rafael
705501/08/951092095070000002401 Inocencia Azucena
715602/08/951092095050000001401 Estefania Inocencia
725702/08/951092095050000001801 Consuelo Felicisima
735807/08/951092095060000009101 Eleuterio Anibal
745907/08/951092095070000002301 Emma Matilde
756007/08/951092095070000005701 Celestina Paulina
766109/08/951092095060000007601 Lina Hortensia
776214/08/951092095030000005601 Pablo Raimundo
7814/08/951092095030000005602 Gregorio Onesimo
796314/08/951092095050000004901 Natalia Delia
806416/08/951092095020000006501 Luis Isaac
816517/08/951092095040000003901 Ildefonso Alexis
8217/08/951092095040000003902 Africa Remedios
8317/08/951092095040000003903 Lucas Olegario
8417/08/951092095040000003904 Rafael Ambrosio
856618/08/951092095050000001701 Pedro Ricardo
866731/08/951092095030000005501 Alexander Urbano
8731/08/951092095030000005502 Amador Rafael
8831/08/951092095030000005503 Elvira Emilia
896804/09/951092095070000004801 Vidal Sebastian
906905/09/951092095070000005801 Salome Herminia
9105/09/951092095070000005802 Edemiro Joaquin
927005/09/951092095070000005901 Coro Juliana
937107/09/951092095060000005801 Agapito Obdulio
947204/10/951092095080000007101 Celestina Lorenza
9504/10/951092095080000007102 Amadeo Jacinto
9604/10/951092095080000007103 Felisa Lorenza
977309/10/951092095060000009001 Belen Carmela
987429/01/961092095080000000301 Erasmo Isidoro
LA NUEVA - 1989 / 1997 - DESTINO GRANADA
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
1320/07/951092095060000003101 Hipolito Agustin
2405/09/951092095080000003401 Sixto Demetrio
305/09/951092095080000003402 Candelaria Dolores
4518/09/951092095080000003501 Martin Marcial
5618/09/951092095080000003601 Sandra Zulima
6718/09/951092095080000004501 Valle Penelope
718/09/951092095080000004502 Adriano Jeronimo
8819/09/951092095080000004601 Remedios Zulima
9920/09/951092095080000004001 Julio Sixto
1020/09/951092095080000004002 Teodulfo Octavio
111021/09/951092095090000000201 Fausto Daniel
121122/09/951092095080000007201 Angela Lorena
131225/09/951092095090000000801 Carina Eugenia
141326/09/951092095080000003701 Pascual Dionisio
151426/09/951092095080000004101 Gines Patricio
1626/09/951092095080000004102 Soledad Belen
171526/09/951092095090000002401 Celsa Dolores
181626/09/951092095090000002601 Adriano Leonardo
191728/09/951092095080000003801 Leoncio Jorge
201828/09/951092095080000003901 Lorenzo Teodosio
211928/09/951092095080000004301 Silvio Paulino
2228/09/951092095080000004302 Baldomero Raul
2328/09/951092095080000004303 Luisa Sonsoles
242028/09/951092095080000004401 Marcial Benito
252104/10/951092095090000000301 Marino Manuel
2604/10/951092095090000000302 Adela Herminia
272206/10/951092095090000003001 Benjamin Bernardino
2806/10/951092095090000003002 Adela Barbara
292306/10/951092095090000003101 Irene Sara
302410/10/951092095090000004801 Fatima Jacinta
312511/10/951092095090000002501 Zaida Esmeralda
322616/10/951092095100000000901 Fermin Dimas
3316/10/951092095100000000902 Armando Horacio
342717/10/951092095080000007301 Heraclio Gumersindo
3517/10/951092095080000007302 Ascension Josefa
362817/10/951092095100000001001 Bibiana Leticia
372906/11/951092095080000005601 Justo Valentin
383007/11/951092095080000007401 Leopoldo Eloy
393109/11/951092095100000001201 Felipe Norberto
403209/11/951092095100000001401 Bartolome Belarmino
4109/11/951092095100000001402 Julia Otilia
423313/11/951092095080000005501 Mariano Valeriano
433413/11/951092095090000003201 Valeriano Herminio
443513/11/951092095090000006801 Laureano Abilio
4513/11/951092095090000006802 Barbara Vicenta
463614/11/951092095090000001001 Rocio Lorenza
473714/11/951092095090000003301 Encarna Caridad
483814/11/951092095100000001301 Daniel Inocencio
493915/11/951092095100000004201 Octavio Iñigo
5015/11/951092095100000004202 Beatriz Tatiana
514015/11/951092095100000005101 Rita Diana
524115/11/951092095100000005201 Romulo Leopoldo
5315/11/951092095100000005202 Florencia Irene
544217/11/951092095100000001101 Ines Teodora
554320/11/951092095100000005001 Carina Debora
564401/12/951092095100000004401 Moises Casimiro
574501/12/951092095100000004701 Rosario Isabel
584604/12/951092095100000003901 Tomas Manuel
5904/12/951092095100000003902 Palmira Olga
604704/12/951092095100000004301 Melchor Leovigildo
614805/12/951092095100000004801 Baldomero Pio
624912/12/951092095110000007901 Sonsoles Noemi
635020/12/951092095100000004001 Lidia Flora
6420/12/951092095100000004002 Marcial Jaime
655120/12/951092095100000004101 Herminia Gracia
665204/01/961092095110000004601 Melchor Gines
675305/01/961092095110000004201 Dulce Rafaela
685409/01/961092095110000004501 Basilio Segismundo
695512/01/961092095110000005601 Enma Irene
705615/01/961092095110000009501 Baltasar Gumersindo
715715/01/961092095120000007901 Romualdo Pelayo
7215/01/961092095120000007902 Crescencia Filomena
735819/01/961092095110000004301 Irene Yolanda
745919/01/961092095110000009401 Bernardino Higinio
756023/01/961092095110000011201 Ceferino Justiniano
766106/02/961092095120000004201 Alejandro Matias
776212/02/961092095120000004501 Rodolfo Faustino
786316/02/961092095120000009101 Felix Balbino
7916/02/961092095120000009102 Regina Zaira
8016/02/961092095120000009103 Gemma Socorro
8116/02/961092095120000009104 Leopoldo Iñigo
826422/02/961092096010000002701 Justo Abel
836523/02/961092095120000004601 Victoria Yolanda
846627/02/961092095120000008201 Socorro Paloma
8527/02/961092095120000008202 Luis Ernesto
866701/03/961092096020000003901 Olegario Borja
876801/03/961092096020000004001 Graciela Daniela
8801/03/961092096020000004002 Avelino Lorenzo
896904/03/961092095120000008401 Amelia Zaida
907005/03/961092096020000003801 Gustavo Obdulio
9105/03/961092096020000003802 Vicente Antonio
9205/03/961092096020000003803 Faustino Urbano
9305/03/961092096020000003804 Erasmo Javier
9405/03/961092096020000003805 Domingo Ovidio
957923/03/961092095110000005701 Iñigo Roman
969103/04/961092095110000006001 Rafaela Ofelia
9703/04/961092095110000006002 Eliseo Eulalio
9803/04/961092095110000006003 Leovigildo Rafael
999303/04/961092095120000003901 Hernan Vicente
10003/04/961092095120000003902 Oscar Norberto
10103/04/961092095120000003903 Juana Brigida
10203/04/961092095120000003904 Victorio Jeronimo
10303/04/961092095120000003905 Marino Hector
1049609/04/961092096020000006301 Anselmo Sebastian
10510718/04/961092096020000005001 Aida Jacinta
10611905/07/961092096020000004801 Miguel Humberto
10705/07/961092096020000004802 Rafael Jon
10812018/06/971092097060000001301 Leon Eleuterio
LA NUEVA - 1989 / 1997 - DESTINO MARBELLA
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
13129/05/961091096050000004601 Agustina Maribel
229/05/961091096050000004602 Placido Fermin
329/05/961091096050000004603 Miriam Estibaliz
429/05/961091096050000004604 Leticia Hortensia
53229/05/961091096050000007301 Margarita Matilde
63331/05/961091096040000005801 Delia Luz
75602/07/961091096050000006401 Rosalia Virginia
85703/07/961091096050000006601 Vicente Teodulfo
95803/07/961091096060000001201 Visitacion Coral
105909/07/961091096060000004301 Hipolito Urbano
116012/07/961091096060000002001 Marcelina Purificacion
1211823/10/961091096100000004701 Carolina Sara
1324120/06/971091097060000000701 Adriana Carina
LA NUEVA - 1989 / 1997 - DESTINO SEVILLA
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOSOBSERV
1618403/01/931092092120000004201 Victoriano Hilario
1719518/01/931092092120000005401 Hector Felix
1820426/01/931092092120000003701 FAMILIA Julian Leandro
1920526/01/931092092120000003801 Felisa Ruth
2021205/02/931092092120000009001 Almudena Marisol
2105/02/931092092120000009002 Tamara Fermina
2205/02/931092092120000009003 Emilio Sabino
2323205/04/931092093030000002401 Josefa Zulima
2423712/04/931092093030000008001 Rosana Yolanda
2524616/06/931092093060000001101 Elisa Covadonga
2616/06/931092093060000001102 Leandro Guillermo
2724818/06/931092093060000001401 Alejo Fidel
2825120/07/931092093060000003301 Federico Gregorio
2925221/07/931092093060000003101 Angel Urbano
3025323/07/931092093060000000701 Vicente Gregorio
3125423/07/931092093060000000801 Eulalia Hortensia
3225511/08/931092093070000001801 Luciano Federico
3325612/08/931092093060000003401 Abelardo Gabriel
3425712/08/931092093070000001901 Victoriano Lucio
3512/08/931092093070000001902 Andres Urbano
3625812/08/931092093070000002101 Nuria Delfina
3725917/08/931092093070000001601 Erasmo Onesimo
3817/08/931092093070000001602 Leonor Sandra
3926017/08/931092093070000001701 Raquel Felicidad
4017/08/931092093070000001702 Ivan Andres
4126117/08/931092093070000002301 Juan Oscar
4226225/08/931092093070000002001 Nicolas Placido
4326325/08/931092093070000002201 Joaquin Fabio
4426425/08/931092093070000002401 Lucas Baltasar
4526531/08/931092093070000002501 Eusebio Nicolas
4626615/09/931092093090000001301 Rosaura Otilia
4726722/09/931092093080000005001 Tamara Daniela
4826823/09/931092093070000003401 Severiano Mauricio
4926929/09/931092093090000001201 Maximo Porfirio
5027029/09/931092093090000001501 Alvaro Justo
5127130/09/931092093090000001701 Milagros Florinda
5227211/10/931092093090000002201 Marcelino Alvaro
5327319/10/931092093100000001001 Artemio Justino
5427421/10/931092093100000000701 Hermenegildo Prudencio
5527525/10/931092093100000000601 Gerardo Laureano
5627625/10/931092093100000000801 Cosme Casimiro
5727725/10/931092093100000000901 Antonio Herminio
5827811/11/931092093090000001401 Daniela Pilar
5927915/11/931092093100000000501 Mario Jesus
6028016/11/931092093100000005101 Belinda Santiaga
6116/11/931092093100000005102 Justo Hermenegildo
6228129/11/931092093110000002401 Severino Teodosio
6328229/11/931092093110000003201 Lourdes Ofelia
6429/11/931092093110000003202 Marcos Fernando
6529/11/931092093110000003203 Gemma Paloma
6629/11/931092093110000003204 Violeta Zaida
6728301/12/931092093100000000401 Rosana Amelia
6828402/12/93109209310000007801 Benjamin German
6928510/12/931092093110000005801 Heraclio Manuel
7028613/12/931092093110000005901 Violeta Olga
7128714/12/931092093110000006101 Conrado Gerardo
7228821/12/931092093110000006701 Rosana Micaela
7321/12/931092093110000006702 Guillermo Higinio
7421/12/931092093110000006703 Delia Frida
7528923/12/931092093110000005701 Domingo Heraclio
7629027/12/931092093120000002501 Zulima Frida
7729130/12/931092093110000003001 Celso Pascual
7830/12/931092093110000003002 Nicolasa Marisol
7930/12/931092093110000003003 David Ovidio
8029230/12/931092093110000005601 Aurora Sabina
8129330/12/931092093110000006901 Tarsila Sabina
8230/12/931092093110000006902 Demetrio Hipolito
8329430/12/931092093120000001501 Moises Patricio
8430/12/931092093120000001502 Magdalena Valle
8530/12/931092093120000001503 Leon Nemesio
8629530/12/931092093120000003701 Balbino Cipriano
8729607/01/941092093110000006801 Segismundo Eduardo
8807/01/941092093110000006802 Sara Blanca
8907/01/941092093110000006803 Loreto Beatriz
9029710/01/941092093120000002601 Camilo Manuel
9129813/01/941092093120000001601 Florencio Millan
9213/01/941092093120000001602 Lorenzo Raimundo
9313/01/941092093120000001603 Almudena Noemi
9429919/01/941092093120000001301 Efrain Isidro
9530026/01/941092093120000006301 Bienvenido David
9630126/01/941092093120000008501 Feliciano Santos
9726/01/941092093120000008502 Adelina Yolanda
9830231/01/941092094010000002501 Higinio Gaspar
9930331/01/941092094010000002901 Ramon Hilario
10031/01/941092094010000002902 Baltasar Demetrio
10131/01/941092094010000002903 Olga Otilia
10230403/02/941092093110000005501 Segismundo Mario
10303/02/941092093110000005502 Alfonso Cesareo
10430510/02/941092093120000001401 Agustin Vidal
10530611/02/941092094010000003001 Oscar Severiano
10611/02/941092094010000003002 Valle Nicolasa
10730715/02/941092094010000003301 Cecilia Yolanda
10830816/02/941092093120000006401 Emma Gabriela
10930924/02/941092094020000000601 Gustavo Diego
11031002/03/941092094010000002101 Paulino Oscar
11102/03/941092094010000002102 Daniel Guillermo
11231111/03/941092094010000002801 Eleuterio Marcial
11331216/03/941092094010000003101 Bienvenido Borja
11431321/03/941092094010000005001 Everardo Virgilio
11531421/03/941092094020000000501 Vidal Jesus
11621/03/941092094020000000502 Delfina Isabel
11731524/03/941092094020000006501 Paulino Gabino
11824/03/941092094020000006502 Francisca Zulima
11931625/03/941092094010000002701 Isabel Yolanda
12031725/03/941092094010000005101 Angel Teofilo
12131828/03/941092094020000000201 Doroteo Indalecio
12228/03/941092094020000000202 Emilia Rocio
12331930/03/941092094030000003701 Cesareo Victorio
12432030/03/941092094030000003801 Jacobo Anselmo
12532104/04/941092094020000000301 Fausto Erasmo
12632204/04/941092094020000000401 Eliseo Valentin
12732304/04/941092094030000005001 Guadalupe Otilia
12832404/04/941092094030000007801 Diego Cipriano
12904/04/941092094030000007802 Jacinto Torcuato
13032507/04/941092094030000004601 Fernando Cecilio
13107/04/941092094030000004602 Victorino Torcuato
13232607/04/941092094030000004701 Sergio Ricardo
13332712/04/941092094110000006501 Segundo Domingo
13432814/04/941092094030000010201 Victoria Blanca
13514/04/941092094030000010202 Edemiro Leovigildo
13632915/04/941092094020000006201 Tatiana Purificacion
13715/04/941092094020000006202 Loreto Luz
13815/04/941092094020000006203 Horacio Urbano
13933020/04/941092094020000006401 Aureliano Urbano
14033121/04/941092094030000003501 Carmen Covadonga
14121/04/941092094030000003502 Basilio Ivan
14221/04/941092094030000003503 Eugenio Valeriano
14333222/04/941092094020000006301 Constancio Abel
14422/04/941092094020000006302 Estefania Lorenza
14533328/04/941092094120000003301 Petra Enriqueta
14633405/05/941092094030000008201 Herminia Fatima
14733511/05/941092094040000005601 Heraclio Ivan
14833613/05/941092094030000010401 Rosana Pura
14933716/05/941092094030000008301 Samuel Evelio
15033816/05/941092094030000008501 Ildefonso Gonzalo
15116/05/941092094030000008502 Carlota Coral
15233916/05/941092094040000005801 Purificacion Teresa
15334017/05/941092094040000005901 Barbara Tarsila
15434123/05/941092094040000006201 Marta Veronica
15534226/05/941092094030000003901 Millan Gregorio
15626/05/941092094030000003902 Damaso Rodrigo
15726/05/941092094030000003903 Rosario Amparo
15834327/05/941092094030000004901 Victoriano Santiago
15934427/05/941092094030000007901 Leon Urbano
16027/05/941092094030000007902 Sandra Antonia
16134531/05/941092094050000002001 Flor Hortensia
16234631/05/941092094050000002601 Manuel Roberto
16331/05/941092094050000002602 Sara Flora
16434702/06/941092094030000008601 Rafael Moises
16502/06/941092094030000008602 Felicisimo Nicolas
16602/06/941092094030000008603 Samuel Gabino
16734803/06/941092094030000004501 Camilo Gabriel
16803/06/941092094030000004502 Montserrat Hortensia
16903/06/941092094030000004503 Clemente Raimundo
17034903/06/941092094030000008101 Concepcion Purificacion
17103/06/941092094030000008102 Mercedes Candida
17235009/06/941092094040000002901 Almudena Josefina
17309/06/941092094040000002902 Braulio Humberto
17435110/06/941092094030000004801 Isidro Pedro
17535210/06/941092094050000002501 Esther Salvadora
17635313/06/941092094060000001401 Felicisimo Braulio
17713/06/941092094060000001402 Tamara Virtudes
17813/06/941092094060000001403 Luis Ricardo
17935414/06/941092094040000003101 Angel Federico
18035517/06/941092094030000010301 Delia Rosario
18135620/06/941092094060000004301 Angel Victor
18220/06/941092094060000004302 Marisa Delia
18335724/06/941092094030000008401 Rafael Victor
18424/06/941092094030000008402 Carla Yolanda
18524/06/941092094030000008403 Diego Victorino
18635824/06/941092094040000003701 Celia Herminia
18735929/06/941092094040000003001 Pedro Jacobo
18836029/06/941092094040000004301 Avelino Urbano
18929/06/941092094040000004302 Irene Reyes
19029/06/941092094040000004303 Violeta Lina
19136101/07/941092094030000009101 Estibaliz Isidora
19201/07/941092094030000009102 Clemente Leandro
19301/07/941092094030000009103 Obdulio Ivan
19436201/07/941092094050000001001 Agapito Victorio
19536307/07/941092094060000004201 Guillerma Josefina
19636407/07/941092094060000000801 Franco Imanol
19707/07/941092094060000000802 Maximo Mateo
19807/07/941092094060000000803 Lucio Pedro
19936508/07/941092094030000010601 Florencia Yolanda
20008/07/941092094030000010602 Inocencio Ildefonso
20108/07/941092094030000010603 Purificacion Zaira
20236614/07/941092094030000007701 Matias Anton
20336718/07/941092094050000002701 Elisabeth Lorena
20436818/07/941092094050000002801 Eutimio Desiderio
20536921/07/941092094070000005201 Aurelio Paulino
20637027/07/941092094040000004501 Felicidad Consuelo
20737128/07/941092094040000003601 Sagrario Justa
20828/07/941092094040000003602 Octavio Jorge
20928/07/941092094040000003603 Anselmo Heraclio
21037229/07/941092094040000004601 Cosme Narciso
21129/07/941092094040000004602 Pura Olga
21237301/08/941092094040000003901 Norberto Horacio
21301/08/941092094040000003902 Leticia Piedad
21437408/08/941092094050000000801 Cornelio Gervasio
21508/08/941092094050000000802 Celestina Yolanda
21608/08/941092094050000000803 Cipriano Arturo
21708/08/941092094050000000804 Luz Leticia
21837524/08/941092094050000001101 Arsenio Cayetano
21937625/08/941092094040000003501 Natividad Catalina
22037725/08/941092094040000004401 Maribel Elvira
22137826/08/941092094040000004201 Nazario Eloy
22226/08/941092094040000004202 Nuria Paulina
22337931/08/941092094050000012201 Candido Lazaro
22438002/09/941092094060000002701 Patricio Gustavo
22502/09/941092094060000002702 Fructuoso Herminio
22638102/09/941092094070000009101 Rita Lorena
22702/09/941092094070000009102 Cesareo Rosendo
22838206/09/941092094050000003201 Custodia Veronica
22906/09/941092094050000003202 Rosaura Barbara
23038307/09/941092094050000002101 Hermenegildo Gustavo
23138407/09/941092094050000000901 Rosendo Cornelio
23238515/09/941092094050000012501 Herminia Pura
23315/09/941092094050000012502 Cipriano Fructuoso
23438615/09/941092094060000003601 Cayetano Valentin
23738816/09/941092094060000006501 Martina Hortensia
23816/09/941092094060000006502 Lorena Purificacion
23938916/09/941092094070000001301 Dario Mario
24016/09/941092094070000001302 Natividad Violeta
24139019/09/941092094050000012301 Fructuoso Teofilo
24239119/09/941092094050000012601 Landelino Javier
24339219/09/941092094070000000301 Estefania Daniela
24439319/09/941092094080000002901 Paulino Landelino
24519/09/941092094080000002902 David Romeo
24639421/09/941092094060000005701 Eloy Pascual
24721/09/941092094060000005702 Carmen Leonor
24839521/09/941092094060000006701 Remigio Fructuoso
24939622/09/941092094050000005201 Casilda Genoveva
25039722/09/941092094050000005401 Camila Estela
25122/09/941092094050000005402 Geronimo Eloy
25239822/09/941092094070000005801 Raquel Leocadia
25322/09/941092094070000005802 Rosendo Gonzalo
25439923/09/941092094050000002301 Mateo Nemesio
25523/09/941092094050000002302 Margarita Concepcion
25640026/09/941092094070000006301 Eugenio Nazario
25740127/09/941092094090000003301 Custodia Inmaculada
25840228/09/941092094050000002401 Hermenegildo Benjamin
25940328/09/941092094060000001501 Bartolome Ernesto
26040429/09/941092094060000005801 Estefania Zulima
26140530/09/941092094050000002201 Amparo Violeta
26240605/10/941092094060000006601 Carolina Inmaculada
26305/10/941092094060000006602 Josefina Juliana
26405/10/941092094060000006603 Justa Dulce
26505/10/941092094060000006604 Baltasar Basilio
26605/10/941092094060000006605 Soledad Marina
26705/10/941092094060000006606 Purificacion Julieta
26840707/10/941092094050000006801 Celestina Hortensia
26940807/10/941092094070000007901 Valle Herminia
27007/10/941092094070000007902 Marcos Valentin
27140910/10/941092094070000009401 Fulgencio Bernabe
27210/10/941092094070000009402 Soledad Yolanda
27341010/10/941092094070000009501 Julia Palmira
27441111/10/941092094060000005601 Celsa Julieta
27541214/10/941092094050000005101 Zulima Salome
27614/10/941092094050000005102 Jose Onesimo
27741314/10/941092094050000005301 Esteban Obdulio
27814/10/941092094050000005302 Ruth Andrea
27914/10/941092094050000005303 Cristobal Benigno
28041414/10/941092094060000001101 Elisenda Sandra
28141514/10/941092094070000009201 Bienvenido Lorenzo
28241617/10/941092094070000000201 Edemiro Enrique
28341717/10/941092094070000008101 Marisa Ofelia
28417/10/941092094070000008102 Matias Victorio
28541818/10/941092094100000000801 Ambrosio Faustino
28641921/10/941092094050000005001 Petra Rocio
28742021/10/941092094050000007101 Maite Inmaculada
28842121/10/941092094050000008401 Florencia Regina
28921/10/941092094050000008402 Andrea Berta
29021/10/941092094050000008403 Justo Nicanor
29142225/10/941092094050000012401 Jose Victor
29242325/10/941092094060000001001 Isidora Silvia
29325/10/941092094060000001002 Salvador Moises
29442426/10/941092094060000000901 Feliciano Guillermo
29526/10/941092094060000000902 Julia Guillerma
29626/10/941092094060000000903 Cecilio Bernabe
29726/10/941092094060000000904 Manuela Olga
29842502/11/941092094070000000501 Oscar Virgilio
29902/11/941092094070000000502 Victor Carlos
30002/11/941092094070000000503 Carolina Victoria
30142603/11/941092094070000008001 Lorena Rocio
30203/11/941092094070000008002 Jose Gabriel
30342704/11/941092094060000004001 Saturnino Leandro
30404/11/941092094060000004002 Ignacio Rafael
30542809/11/941092094080000003001 Alexis Florentino
30642911/11/941092094060000003701 Alberto Porfirio
30743011/11/941092094060000003801 Fermin Gabriel
30811/11/941092094060000003802 Graciela Rosaura
30943114/11/941092094060000003901 Clara Justa
31014/11/941092094060000003902 Cesar Blas
31143216/11/941092094070000013201 Domingo Alfredo
31243318/11/941092094060000005901 Adelina Genoveva
31318/11/941092094060000005902 Dionisio Vidal
31418/11/941092094060000005903 Geronimo Leandro
31518/11/941092094060000005904 Blas Horacio
31618/11/941092094060000005905 Adriano Isaac
31743421/11/941092094070000008201 Alfredo Silvio
31821/11/941092094070000008202 Blanca Veronica
31921/11/941092094070000008203 Federico Candido
32021/11/941092094070000008204 Eufrasia Belinda
32143521/11/941092094080000000301 Adela Camila
32243623/11/941092094070000005301 Elena Yolanda
32343728/11/941092094070000005101 Calixto Olegario
32443829/11/941092094070000006401 Rodolfo Simon
32543930/11/941092094070000012901 Manuel Jacinto
32644030/11/941092094070000013001 Ascension Genoveva
32730/11/941092094070000013002 Teodulfo Urbano
32844102/12/941092094070000006501 Angel Anibal
32944205/12/941092094070000000401 Valentina Aida
33005/12/941092094070000000402 Camilo Victor
33144305/12/941092094070000006201 Arcadio Demetrio
33244412/12/941092094070000001201 Conrado Urbano
33312/12/941092094070000001202 Ascension Yolanda
33412/12/941092094070000001203 Agapito Leoncio
33544516/12/941092094070000005401 Felicisimo Lucio
33644620/12/941092094090000002901 Roberto Damaso
33744727/12/941092094070000013101 Sebastian Simon
33844828/12/941092094080000002501 Adelina Elisa
33928/12/941092094080000002502 Augusto Miguel
34044929/12/941092094080000000401 Casilda Natalia
34129/12/941092094080000000402 Secundino Agapito
34229/12/941092094080000000403 Evaristo Roberto
34345004/01/951092094120000014101 Carolina Leticia
34445110/01/951092094090000003001 Raul Ceferino
34545213/01/951092094080000000501 Lazaro Jeronimo
34613/01/951092094080000000502 Rosaura Hortensia
34713/01/951092094080000000503 Severiano Cesar
34813/01/951092094080000000504 Paulino Cosme
34913/01/951092094080000000505 Hortensia Maria
35013/01/951092094080000000506 Arsenio Artemio
35145318/01/951092094100000003201 Laureano Marcelino
35245418/01/951092094120000007901 Ismael Lazaro
35318/01/951092094120000007902 Saturnino Virgilio
35445520/01/951092094090000001001 Paulina Montserrat
35545620/01/951092094090000001201 Josefa Teodora
35620/01/951092094090000001202 Sandra Tatiana
35745724/01/951092094100000011001 Romulo Maximino
35845824/01/951092094120000003101 Carlos Torcuato
35924/01/951092094120000003102 Teodora Barbara
36045926/01/951092094090000003201 Leocadia Virtudes
36146030/01/951092094070000006001 Santos Severino
36230/01/951092094070000006002 Dulce Paula
36330/01/951092094070000006003 Damaso Severiano
36430/01/951092094070000006004 Manuela Marta
36546131/01/951092094090000001101 Benjamin Matias
36631/01/951092094090000001102 Severino Felix
36746231/01/951092094090000001301 Enrique Teodosio
36831/01/951092094090000001302 Antonieta Julieta
36946331/01/951092094090000001501 Maria Remedios
37046431/01/951092094110000002901 Virginia Gemma
37146502/02/951092094090000010101 Barbara Ramona
37246602/02/951092094120000003401 Nazario Miguel
37302/02/951092094120000003402 Jenaro Borja
37446703/02/951092094090000009701 Coral Felisa
37503/02/951092094090000009702 Silvia Sara
37603/02/951092094090000009703 Hortensia Valle
37746806/02/951092094100000000901 Mercedes Delfina
37846906/02/951092094100000001201 Julia Herminia
37947007/02/951092094100000001101 Camilo Bartolome
38047107/02/951092094100000004201 Justiniano Millan
38107/02/951092094100000004202 Tatiana Brigida
38247208/02/951092094100000001001 Patricia Brigida
38308/02/951092094100000001002 Herminio Salvador
38447310/02/951092094100000001301 Trinidad Josefa
38510/02/951092094100000001302 Inmaculada Sandra
38610/02/951092094100000001303 Bruno Luis
38747414/02/951092094090000005901 Constancio Leonardo
38847516/02/951092094100000010701 Belen Adoracion
38916/02/951092094100000010702 Mercedes Maite
39016/02/951092094100000010703 Zaida Virginia
39147617/02/951092094090000006101 Romeo Leonardo
39217/02/951092094090000006102 Consuelo Paloma
39317/02/951092094090000006103 Nemesio Jenaro
39447720/02/951092094100000000601 Romeo Ernesto
39520/02/951092094100000000602 Azucena Noemi
39647821/02/951092094100000000701 Cayetano Nicanor
39747921/02/951092094100000001401 Narciso Eliseo
39848021/02/951092094100000004101 Angelica Purificacion
39948122/02/951092094110000006001 Mariana Begoña
40048224/02/951092094090000009801 Reyes Eva
40148324/02/951092094100000001501 Benjamin Julio
40224/02/951092094100000001502 Asuncion Lidia
40350017/03/951092094090000006001 Augusto Pascual
40450117/03/951092094100000009001 Belinda Yolanda
40517/03/951092094100000009002 Calixto Ramon
40650221/03/951092094110000006401 Sixto Gabino
40721/03/951092094110000006402 Rosaura Nieves
40850321/03/951092094120000008001 Alfredo Justiniano
40950423/03/951092094110000002701 Esteban Gregorio
41050624/03/951092094120000014001 Carla Ofelia
41150729/03/951092094110000004101 Crescencia Hortensia
41250831/03/951092094100000009201 Africa Ofelia
41331/03/951092094100000009202 Elena Herminia
41450903/04/951092094100000011101 Jacinta Petra
41551007/04/951092094110000006201 Luisa Tomasa
41651110/04/951092094110000006301 Emma Zaida
41710/04/951092094110000006302 Moises Benedicto
41810/04/951092094110000006303 Hermenegildo Onesimo
41951210/04/951092094120000002801 Ezequiel Bernabe
42051311/04/951092094120000007801 Delfina Brigida
42111/04/951092094120000007802 Patricio Victor
42251412/04/951092094120000007301 Iñigo Samuel
42312/04/951092094120000007302 Emilia Silvia
42412/04/951092094120000007303 Montserrat Eugenia
42512/04/951092094120000007304 Caridad Sacramento
42612/04/951092094120000007305 Victorio Casimiro
42751517/04/951092094120000007401 Bruno Amador
42851617/04/951092094120000007601 Celestino Epifanio
42951718/04/951092094110000004201 Eufrasia Manuela
43051818/04/951092094110000004301 Horacio Nicanor
43118/04/951092094110000004302 Lucas Gerardo
43218/04/951092094110000004303 Joaquina Visitacion
43351918/04/951092094110000004401 Cosme Urbano
43452021/04/951092094110000006601 Genoveva Noelia
43521/04/951092094110000006602 Alfonso Daniel
43621/04/951092094110000006603 Amalia Veronica
43721/04/951092094110000006604 Gabino Bernardino
43852121/04/951092094120000003201 Isabel Lorena
43952225/04/951092095010000007801 Joaquina Coral
44052325/04/951092094120000007201 Casimiro Juan
44152426/04/951092095020000006901 Sofia Zulima
44226/04/951092095020000006902 Pio Vidal
44352526/04/951092095020000007001 Claudio Aureliano
44452628/04/951092094120000002701 Dimas Alexis
44552728/04/951092094120000003001 Santos Pedro
44628/04/951092094120000003002 Teodoro Vicente
44728/04/951092094120000003003 Abelardo Valeriano
44828/04/951092094120000003004 Hilario Bienvenido
44952828/04/951092094120000003501 Camilo Federico
45052928/04/951092094120000013701 Jacobo Jenaro
45153028/04/951092094120000013901 Leoncio Gabino
45228/04/951092094120000013902 Rodolfo Valeriano
45353102/05/951092094120000002901 Elisabeth Crescencia
45402/05/951092094120000002902 Piedad Zaira
45502/05/951092094120000002903 Gines Urbano
45653202/05/951092094120000007501 Diana Tomasa
45702/05/951092094120000007502 Ivan Pio
45853304/05/951092095020000000501 Candido Eladio
45953405/05/951092094120000013401 Cristobal Ezequias
46053505/05/951092094120000013801 Raimunda Diana
46105/05/951092094120000013802 Imanol Humberto
46205/05/951092094120000013803 Andrea Fidela
46353608/05/951092094120000013501 Eva Olga
46408/05/951092094120000013502 Emiliano Vicente
46508/05/951092094120000013503 Luis Victorino
46608/05/951092094120000013504 Clemencia Isabel
46708/05/951092094120000013505 Eva Guadalupe
46853712/05/951092094120000007001 Cristobal Juan
46912/05/951092094120000007002 Elvira Rita
47053818/05/951092095050000001201 Catalina Antonia
47153919/05/951092094120000007701 Catalina Custodia
47219/05/951092094120000007702 Hugo Joaquin
47354022/05/951092095020000000301 Serafina Lourdes
47422/05/951092095020000000302 Victoriano Victorino
47554124/05/951092095020000000401 Marina Fatima
47624/05/951092095020000000402 Ruben Lucas
47754230/05/951092094120000013601 Francisco Andres
47830/05/951092094120000013602 Reyes Yolanda
47954331/05/951092095010000006601 Amador Fabio
48031/05/951092095010000006602 Enriqueta Herminia
48131/05/951092095010000006603 Higinio Bernardo
48231/05/951092095010000006604 Virtudes Hortensia
48331/05/951092095010000006605 Lazaro Efrain
48454402/06/951092095010000002001 Maximiliano German
48554505/06/951092095010000001901 Esperanza Hortensia
48605/06/951092095010000001902 Lorenzo Severiano
48754609/06/951092095010000002101 Petra Tania
48809/06/951092095010000002102 Prudencio Bernardino
48954715/06/951092095010000001801 Maximiliano Leonardo
49015/06/951092095010000001802 Gerardo Mateo
49115/06/951092095010000001803 Candida Josefina
49254820/06/951092095010000008001 Carmelo Anselmo
49320/06/951092095010000008002 Agustina Pilar
49420/06/951092095010000008003 Roque Arturo
49520/06/951092095010000008004 Caridad Concepcion
49620/06/951092095010000008005 Aurelia Lina
49720/06/951092095010000008006 Sandra Coro
49820/06/951092095010000008007 Herminio Bernabe
49954921/06/951092095020000001201 Rita Julieta
50021/06/951092095020000001202 Fatima Soledad
50155023/06/951092095010000006801 Patricio Pio
50223/06/951092095010000006802 Ruperto Aurelio
50323/06/951092095010000006803 Rosalia Yolanda
50455514/07/951092095020000007101 Agustin Dimas
50514/07/951092095020000007102 Salvadora Bernarda
50614/07/951092095020000007103 Leopoldo Martin
50714/07/951092095020000007104 Pilar Loreto
50855604/08/951092095030000002101 Jon Gustavo
50955711/08/951092095030000002001 Cristina Rita
51011/08/951092095030000002002 Felicisimo Saturnino
51155816/08/951092095080000002401 Luisa Rosaura
51216/08/951092095080000002402 Agueda Olga
51316/08/951092095080000002403 Leonor Delfina
LA SOLEDAD DESTINO GRANADA
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
1118/03/931092093020000003601 Hugo Mateo
2220/08/931092093080000002301 Manuela Zaira
31702/10/951092095090000002001 Jon Baldomero
402/10/951092095090000002002 Alfonso Octavio
LA SOLEDAD - 1989 / 1997 - DESTINO MARBELLA
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
12827/05/961091096050000001401 Angelica Constanza
22928/05/961091096040000009101 Onesimo Sergio
LA SOLEDAD - 1989 / 1997 - DESTINO SEVILLA
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
3157215/01/931092092110000007001 Flora Amelia
3262216/03/931092093020000000101 Aurelio Indalecio
3362518/03/931092093020000004501 Justiniano Jacinto
3463616/04/931092093040000000601 Hector Justino
3564505/05/931092093040000003401 Moises Felipe
3605/05/931092093040000003402 Gines Segundo
3705/05/931092093040000003403 Amalia Teresa
3864914/05/951092095030000001201 Joaquin Matias
3914/05/931092093050000001202 Camino Noelia
4066507/06/931092093050000006201 Filomena Ofelia
4166616/06/931092093060000001501 Hernan Gabriel
4266716/06/931092093060000001601 Noemi Belen
4368213/07/931092093060000005301 Lucia Sonia
4469209/09/931092093080000001701 Fidela Julia
4569310/09/931092093080000001401 Encarna Inmaculada
4669414/09/931092093070000004901 Leovigildo Obdulio
4714/09/931092093070000004902 Filomena Lucia
4869514/09/931092093080000002601 Jeronimo Imanol
4969615/09/931092093080000003601 Soledad Socorro
5069720/09/931092093050000006001 Diana Concepcion
5169820/09/931092093070000005101 Otilia Noemi
5220/09/931092093070000005102 Luciano Teofilo
5320/09/931092093070000005103 Feliciano Onesimo
5469920/09/931092093080000002201 Alexis Julian
5520/09/931092093080000002202 Lidia Trinidad
5620/09/931092093080000002203 Dulce Amalia
5770020/09/931092093080000003701 Angela Noemi
5870121/09/931092093080000003801 Victoria Guillerma
5970224/09/931092093080000001801 Angelina Modesta
6070424/09/931092093080000004901 Erica Graciela
6170524/09/931092093080000005101 Irene Fidela
6270627/09/931092093080000004801 Baldomero Victor
6327/09/931092093080000004802 Sabino Romualdo
6470730/09/931092093070000003301 Imanol Constantino
6530/09/931092093070000003302 Guadalupe Piedad
6670830/09/931092093090000002701 Valeriano Sabino
6730/09/931092093090000002702 Joaquina Gracia
6830/09/931092093090000002703 Modesto Guillermo
6930/09/931092093090000002704 Felix Isaac
7070901/10/931092093090000002101 Evelio Isaac
7171001/10/931092093090000002501 Lina Lourdes
7201/10/931092093090000002502 Sebastian Fabio
7301/10/931092093090000002503 Fabio Agapito
7471101/10/931092093090000002601 Adrian Tomas
7501/10/931092093090000002602 Teodora Adriana
7671215/10/931092093090000001901 Virtudes Flor
7771315/10/931092093090000002001 Paula Palmira
7815/10/931092093090000002002 Fructuoso Lorenzo
7915/10/931092093090000002003 Valentin Calixto
8071418/10/931092093090000005301 Teodoro Ovidio
8118/10/931092093090000005302 Justino Avelino
8218/10/931092093090000005303 Ildefonso Octavio
8318/10/931092093090000005304 Victoria Dulce
8471521/10/931092093090000005101 Cosme Obdulio
8571715/11/931092093100000000201 Fausto Alberto
8671815/11/931092093100000002401 Cristobal Dimas
8715/11/931092093100000002402 Bibiana Juliana
8872524/11/931092093110000001701 Isaac Patricio
8972624/11/931092093110000002901 Sabina Clemencia
9072725/11/931092093100000004001 Horacio Alberto
9172826/11/931092093100000005001 Vicenta Guadalupe
9272929/11/931092093100000004201 Bartolome Urbano
9373029/11/931092093110000001401 Carlota Olga
9429/11/931092093110000001402 Rosa Nuria
9529/11/931092093110000001403 Marisa Rosalia
9629/11/931092093110000001404 Adriana Hortensia
9773110/12/931092093110000006301 Leonardo Urbano
9873214/12/931092093110000005301 Lorenza Hortensia
9973314/12/931092093110000007901 Salvador Ildefonso
10073415/12/931092093110000003101 Arcadio Tomas
10173515/12/931092093110000004301 Ernesto Urbano
10215/12/931092093110000004302 Estrella Santiaga
10315/12/931092093110000004303 Baltasar Nicolas
10473620/12/931092093110000003401 Benigno Leandro
10573720/12/931092093110000004401 Camino Patricia
10620/12/931092093110000004402 Julia Laura
10720/12/931092093110000004403 Felipe Urbano
10820/12/931092093110000004404 Emilio Indalecio
10920/12/931092093110000004405 Arcadio Argimiro
11020/12/931092093110000004406 Ivan Emiliano
11120/12/931092093110000004407 Eugenio Urbano
11220/12/931092093110000004408 Edemiro Secundino
11320/12/931092093110000004409 Augusto Braulio
11420/12/931092093110000004410 Marcelina Delia
11574528/12/931092093110000007501 Delia Teresa
11628/12/931092093110000007502 Lina Florencia
11774628/12/931092093120000000501 Raquel Palmira
11828/12/931092093120000000502 Evaristo Urbano
11928/12/931092093120000000503 Bernardino Isaac
12074830/12/931092093120000000401 Justa Otilia
12130/12/931092093120000000402 Arsenio Maximino
12230/12/931092093120000000403 Adolfina Salome
12374903/01/941092093110000007601 Pascual Fausto
12403/01/941092093110000007602 Marisol Zaira
12575004/01/941092093120000000701 Raul Marcial
12675104/01/941092093120000001801 Jeronimo Esteban
12704/01/941092093120000001802 Esther Olga
12875407/01/941092093120000006901 Sonsoles Felicisima
12907/01/941092093120000006902 Artemio Roque
13075911/01/941092093120000008001 Marcial Fermin
13176011/01/941092094010000000301 Dolores Inmaculada
13276314/01/941092093120000002301 Leopoldo Prudencio
13314/01/941092093120000002302 Maximino Valentin
13414/01/941092093120000002303 Catalina Fidela
13576607/02/941092094010000001401 Florencio Sergio
13607/02/941092094010000001402 Nieves Nuria
13707/02/941092094010000001403 Felicisimo Fructuoso
13807/02/941092094010000001404 Felicisimo Fructuoso
13907/02/941092094010000001405 Evangelina Edurne
14007/02/941092094010000001406 Bernardino Romulo
14177508/03/941092094010000005201 Enrique Dimas
14208/03/941092094010000005202 Guillerma Pilar
14377609/03/941092094010000002001 Micaela Virtudes
14409/03/941092094010000002002 Efrain Belarmino
14577810/03/941092094010000001701 Sergio Felicisimo
14678529/03/941092094020000004101 Daniel Teofilo
14778730/03/941092094030000004001 Berta Bibiana
14879115/04/941092094020000002301 Angeles Dulce
14915/04/941092094020000002302 Jesus Ovidio
15080211/05/941092094040000007201 Romulo Jenaro
15180316/05/941092094040000000701 Florencio Celestino
15280417/05/941092094030000006001 Bernardo Isidoro
15382129/06/941092094040000006101 Carlota Isabel
15429/06/941092094040000006102 Elena Ramona
15582330/06/941092094030000009001 Pilar Ofelia
15682927/07/941092094050000007301 Gemma Fidela
15783228/07/941092094040000007401 Angustia Isidora
15828/07/941092094040000007402 Heraclio Eugenio
15983301/08/941092094040000003301 Horacio Higinio
16001/08/941092094040000003302 Adoracion Juana
16101/08/941092094040000003303 Julieta Sacramento
16283410/08/941092094040000007301 Florentino Iñigo
16310/08/941092094040000007302 Santiaga Diana
16483516/08/941092094060000007001 Maximo Severino
16516/08/941092094060000007002 Estefania Natalia
16683623/08/941092094070000004701 Patricia Justa
16783730/08/941092094050000008501 Raul Rosendo
16883831/08/941092094040000006801 Justiniano Octavio
16983931/08/941092094050000012801 Lorenzo Faustino
17084602/09/941092094070000012501 Enrique Octavio
17185109/09/941092094050000001501 Gervasio Pascual
17209/09/941092094050000001502 Aurelia Aurora
17385209/09/941092094060000005101 Tarsila Hortensia
17485309/09/941092094070000010101 Esther Florencia
17585613/09/941092094050000003601 Amparo Herminia
17613/09/941092094050000003602 Arturo Teofilo
17785716/09/941092094050000001701 Elvira Julieta
17816/09/941092094050000001702 Constancio Eutimio
17916/09/941092094050000001703 Caridad Florinda
18016/09/941092094050000001704 Carmelo Leon
18186016/09/941092094070000004801 Teodulfo Porfirio
18216/09/941092094070000004802 Benita Hortensia
18386720/09/941092094070000004901 Bruno Valeriano
18486822/09/941092094060000004901 Justa Ramona
18588117/10/941092094070000008701 Herminio Roman
18617/10/941092094070000008702 Berta Zulima
18788418/10/941092094060000008801 Eulalia Bernarda
18888924/10/941092094050000010701 Feliciano Hermenegildo
18989024/10/941092094050000011201 Abilio Eduardo
19089125/10/941092094070000012801 Cristobal Dimas
19189226/10/941092094090000008901 Samuel Landelino
19289331/10/941092094070000008501 Carmen Zaida
19390011/11/941092094060000009001 Julio Leon
19411/11/941092094060000009002 Narciso Jaime
19511/11/941092094060000009003 Montserrat Yolanda
19611/11/941092094060000009004 Arturo Ceferino
19790417/11/941092094070000011901 Celsa Inmaculada
19817/11/941092094070000011902 Julia Emma
19917/11/941092094070000011903 Mario Angel
20090518/11/941092094060000003501 Esteban Edemiro
20118/11/941092094060000003502 Eulalio Baltasar
20291502/12/941092094060000009101 Felicisima Yolanda
20302/12/941092094060000009102 Antonio Vidal
20492109/12/941092094100000010401 Donato Emiliano
20592413/12/941092094100000002001 Clemente Jeronimo
20613/12/941092094100000002002 Everardo Gerardo
20792719/12/941092094070000009701 Sara Crescencia
20819/12/941092094070000009702 Carmen Noemi
20993429/12/941092094070000012101 Romeo Jaime
21094005/01/951092094100000004501 Segundo Leopoldo
21194310/01/951092094120000000901 Aurelio Modesto
21210/01/951092094120000000902 Elisabeth Yolanda
21310/01/951092094120000000903 Angelina Consuelo
21494420/01/951092094080000006101 Adriano Victorino
21520/01/951092094080000006102 Cecilia Tarsila
21694623/01/951092094100000002901 Teofilo Olegario
21794723/01/951092095010000000901 Nieves Teodora
21823/01/951092095010000000902 Noelia Daniela
21995909/02/951092095010000008301 Bernarda Gracia
22009/02/951092095010000008302 Enriqueta Isabel
22109/02/951092095010000008303 Jacinto Leonardo
22209/02/951092095010000008304 Tomas Andres
22309/02/951092095010000008305 Sebastian Pio Y OTROS
22409/02/951092095010000008306 Amador Leon
22596213/02/951092094090000006601 Macarena Yolanda
22696413/02/951092094090000009301 Francisca Daniela
22713/02/951092094090000009302 Francisca Daniela
22897116/02/951092094120000012901 Cristina Nicolasa
22997821/02/951092094100000002801 Jacobo Primitivo
23098627/02/951092094110000008401 Emiliano Urbano
23127/02/951092094110000008402 Beatriz Guillerma
23299103/03/951092094100000001801 Rebeca Sagrario
23303/03/951092094100000001802 Alfonso Victoriano
23403/03/951092094100000001803 Alexis Victor
23599510/03/951092094100000004401 Andres Vicente
23699913/03/951092094100000002701 Gabino Clemente
23713/03/951092094100000002702 Rodrigo Urbano
23813/03/951092094100000002703 Luz Antonia
239101230/03/951092095010000004401 Jacinto Urbano
240101504/04/951092094110000010201 Alberto Urbano
241102110/04/951092095020000008701 Ruben Joaquin
24210/04/951092095020000008702 Matilde Herminia
243102918/04/951092094120000008601 Purificacion Estefania
244103321/04/951092094110000005701 Cayetano Cirilo
245104227/04/951092094120000011301 Antonio Octavio
24627/04/951092094120000011302 Fermina Marisol
24727/04/951092094120000011303 Maximiliano Pio
248104904/05/951092095020000008201 Hernan Adrian
24904/05/951092095020000008202 Justa Genoveva
250105317/05/951092094120000011401 Mateo Dionisio
251105617/05/951092095030000003801 Sonsoles Hortensia
252105718/05/951092095020000005901 Gaspar Florian
253105819/05/951092094120000008701 Elsa Camila
254105922/05/951092095020000000801 Celestina Tatiana
25522/05/951092095020000000802 Florentino Norberto
256106022/05/951092095020000004601 Patricio Domingo
257106123/05/951092094120000011001 Rosa Melisa
258106223/05/951092094120000011601 Justa Felisa
259106323/05/951092094120000011801 Candido Marcelino
260106424/05/951092095030000003701 Pascual Ramon
261106524/05/951092095050000002501 Bernardino Simon
26224/05/951092095050000002502 Laura Zaida
26324/05/951092095050000002503 Esperanza Inmaculada
264106625/05/951092095030000003901 Ernesto Hipolito
265107302/06/951092094120000013001 Inocencia Remedios
26602/06/951092094120000013002 Frida Josefina
26702/06/951092094120000013003 Manuela Gemma
268107806/06/951092095030000000301 Genaro Jenaro
26906/06/951092095030000000302 Maite Marisol
27006/06/951092095030000000303 Casimiro Isidro
27106/06/951092095030000000304 Felicisima Sonsoles
272108514/06/951092095040000002101 Romualdo Benedicto
27314/06/951092095040000002102 Azucena Ofelia
27414/06/951092095040000002103 Eliseo Fernando
275109126/06/951092095010000007501 Aurelio Jaime
27626/06/951092095010000007502 Eleuterio Severiano
277109326/06/951092095050000002001 Gines Baldomero
278109527/06/951092095050000002901 Laura Lidia
27927/06/951092095050000002902 Julieta Yolanda
28027/06/951092095050000002903 Rogelio Cirilo
28127/06/951092095050000002904 Modesta Fatima
282111006/07/951092095050000007701 Cosme Everardo
28306/07/951092095050000007702 Inmaculada Zaira
284111307/07/951092095050000002801 Aurelia Fidela
285115506/09/951092095060000007201 Gustavo Modesto
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLO: La Sala declara que: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS :
Al acusado D. Bruno Cayetano , como autor responsable directo de los hechos constitutivos de los definidos delitos de Estafa, y delito contra el Respeto a los Difuntos y, atendida la existencia de la atenuante muy cualificada de indebida dilación de la administración de justicia, procede castigarle por tales hechos declarados como probados y cometidos por él, con las siguientes penas:
1º Por el delito de estafa con la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio en el ramo de empresas funerarias durante el tiempo de la condena.
2º Por el delito de falta de respeto a los difuntos con la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 12 euros.
Al acusado D. Jose Maximino , como autor responsable directo de los hechos constitutivos de los definidos delitos de Estafa, delito contra el Respeto a los Difuntos y del delito de falsificación de documento público y, atendida la existencia de la atenuante muy cualificada de indebida dilación de la administración de justicia, procede castigarle por tales hechos declarados como probados y cometidos por él, con las siguientes penas:
1º Por el delito de estafa con la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio en el ramo de empresas funerarias durante el tiempo de la condena.
2º Por el delito de falta de respeto a los difuntos con la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 12 euros.
3º Por el delito de falsificación de documento con la pena de 1 año de prisión, multa de 5 meses con cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial para empleo, cargo público y para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio en el ramo de empresas funerarias durante el tiempo de la condena.
A los acusados, D. Cesareo Artemio , D. Estanislao Saturnino , D. Severino Octavio y D. Cipriano Maximo como autores responsables directos de los hechos constitutivos de los definidos delitos de Estafa, y delito contra el Respeto a los Difuntos y, atendida la existencia de la atenuante muy cualificada de indebida dilación de la administración de justicia, procede castigarle por tales hechos declarados como probados y cometidos por él, con las siguientes penas:
1º Por el delito de Estafa con la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio en el ramo de empresas funerarias durante el tiempo de la condena.
2º Por el delito de falta de respeto a los difuntos con la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 12 euros.
Respeto del acusado D. Marcos David , al cometerse el delto con anterioridad a vigente Código Penal le resulta de aplicación el CP de 1973 por resultar ley penal más favorable, por lo que las penas a imponer conforme a los enjuiciados delitos de Estafa, y delito contra el Respeto a los Difuntos y, atendida la existencia de la atenuante muy cualificada de indebida dilación de la administración de justicia, , procede castigarle por tales hechos declarados como probados y cometidos por él, con las siguientes penas:
1º Por el delito de estafa con la pena de 6 meses de arresto mayor y suspensión de toda cargo público, profesión u oficio durante el tiempo de la condena.
2º Por el delito de falta de respeto a los difuntos con la pena de multa de .1800 Euros.
Respecto del acusado D. Felipe Casiano , procede declarar la ABSOLUCIÓN por el delito de estafa. Por el delito de Falta de Respeto a los difuntos, procede castigarle con la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 12 euros.
En relación con la responsabilidad civil derivada del delito enjuiciado la Sala declara que:
1.- Los acusados D. Bruno Cayetano y D. Jose Maximino , conjunta y solidariamente, y en caso de insolvencia de los mismos como responsables civiles subsidiarios las entidades Parcemasa y La Popular SL deberán indemnizar en 2.000 Euros a las personas que aparecen como denunciantes en los hechos probados de esta sentencia y además a las personas que contrataron con La Popular SL la exhumación de los restos de los fallecidos incluídos en los hechos probados de esta sentencia y en el listado elaborado por la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría de Málaga y que no aparecen como incinerados en los cementerios de Sevilla, Granada, Alicante y Marbella, siempre que comparecieren al efecto en ejecución de sentencia y que son los siguientes:
Jose Maximino ( NUM000 ) - 1989 / 1997 - DESTINO SEVILLA
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
17801/02/931092093010000004701 Eulogio Cirilo
201/02/931092093010000004702 Bruno Raimundo
301/02/931092093010000004703 Benjamin Leonardo
401/02/931092093010000004704 Lina Blanca
501/02/931092093010000004705 Anibal Jeronimo
601/02/931092093010000004706 Gregoria Trinidad
78102/03/931092093020000005001 Cristobal Lorenzo
802/03/931092093020000005002 Piedad Otilia
902/03/931092093020000005003 Efrain Cristobal
1002/03/931092093020000005004 Melisa Sabina
118531/03/931092093030000007701 Ceferino Prudencio
128631/03/931092093030000007901 Inmaculada Clara
138701/04/931092093040000000101 Almudena Beatriz
1401/04/931092093040000000102 Nemesio Domingo
1501/04/931092093040000000103 Fidela Otilia
168820/04/931092093040000001801 Donato Melchor
178926/04/931092093040000002901 Ernesto Celestino
189006/05/931092093050000000801 Balbino Manuel
199106/05/931092093050000000901 Blanca Yolanda
2006/05/931092093050000000902 Joaquina Dulce
219207/05/931092093050000001001 Juliana Beatriz
229318/05/931092093050000003401 Felisa Beatriz
239427/05/931092093050000005401 Miguel Justino
249528/05/931092093050000005301 Francisco Nazario
2528/05/931092093050000005302 Fausto Bienvenido
269816/06/931092093060000002801 Fidel Alvaro
2716/06/931092093060000002802 Micaela Zaira
289905/07/931092093070000000101 Brigida Vicenta
2905/07/931092093070000000102 Jacinta Zaida
3005/07/931092093070000000103 Eulalio Gumersindo
3110013/07/931092093070000000701 Remigio Julian
3210113/07/931092093070000000801 Argimiro Bernardino
3310221/07/931092093070000003001 Irene Ofelia
3421/07/931092093070000003002 German Argimiro
3510321/07/931092093070000003101 Augusto Heraclio
3621/07/931092093070000003102 Lucia Eugenia
3721/07/931092093070000003103 Raimunda Isabel
3821/07/931092093070000003104 Beatriz Emilia
3910427/07/931092093070000003801 Claudia Luisa
4010527/07/931092093070000003901 Mateo Olegario
4110627/07/931092093070000004401 Agustin Rodolfo
4210728/07/931092093070000004001 Andrea Noelia
4310929/07/931092093070000004201 Severiano Victorio
4411029/07/931092093070000004301 Sabina Begoña
4511103/08/931092093080000000201 Balbino Baltasar
4611210/08/931092093080000000701 Epifanio Leoncio
4711318/08/931092093080000002401 Alejandra Lucia
4811423/08/931092093080000002801 Teodosio Isidro
4911525/08/931092093080000002501 Maximino Placido
5011631/08/931092093080000004201 Micaela Aida
5131/08/931092093080000004202 Adela Sabina
5231/08/931092093080000004203 Avelino Cesareo
5311703/09/931092093090000000301 Justo Onesimo
5411803/09/931092093090000000401 Antonio Indalecio
5503/09/931092093090000000402 Isabel Adelaida
5611920/09/931092093090000003101 Joaquina Piedad
5712024/09/931092093090000004501 Laureano Vicente
5812101/10/931092093090000005801 Micaela Guadalupe
5901/10/931092093090000005802 Ernesto Isidro
6012207/10/931092093100000001101 Marcial Gregorio
6107/10/931092093100000001102 Debora Blanca
6207/10/931092093100000001103 Francisca Blanca
6312311/10/931092093100000001201 Luz Susana
6411/10/931092093100000001202 Cornelio Evelio
6512411/10/931092093100000001501 Borja Ezequiel
6611/10/931092093100000001502 Edurne Leticia
6712519/10/931092093100000002801 Estela Catalina
6819/10/931092093100000002802 Justino Ildefonso
6912620/10/931092093100000002901 Justiniano Vidal
7012725/10/931092093100000003501 Victorino Mateo
7112825/10/931092093100000003701 Patricio Nicanor
7225/10/931092093100000003702 Rosa Rita
7325/10/931092093100000003703 Urbano Bruno
7425/10/931092093100000003704 Marina Paulina
7512926/10/931092093100000003601 Dario Oscar
7613005/11/931092093110000000801 Aurora Mariana
7713109/11/931092093110000000501 Agustina Inocencia
7809/11/931092093110000000502 Santiaga Covadonga
7909/11/931092093110000000503 Nicolas Norberto
8009/11/931092093110000000504 Fatima Teodora
8113209/11/931092093110000000601 Patricia Leonor
8213309/11/931092093110000000701 Agueda Daniela
8313411/11/931092093110000002101 Justino Urbano
8411/11/931092093110000002102 Esperanza Virginia
8511/11/931092093110000002103 Adolfina Josefina
8611/11/931092093110000002104 Casilda Inocencia
8713512/11/931092093110000002301 Benita Fatima
8812/11/931092093110000002302 Eugenio Edmundo
8913617/11/931092093110000002201 Manuela Tatiana
9013719/11/931092093110000003601 Consuelo Tatiana
9113824/11/931092093110000004601 Gregorio Inocencio
9224/11/931092093110000004602 Reyes Zaida
9313924/11/931092093110000004701 Flora Bernarda
9424/11/931092093110000004702 Candido Joaquin
9514025/11/931092093110000004801 Leonardo Onesimo
9625/11/931092093110000004802 Eloisa Marisa
9714129/11/931092093110000004901 Herminio Urbano
9814229/11/931092093110000005001 Urbano Heraclio
9914301/12/931092093110000005101 Serafin Urbano
10001/12/931092093110000005102 Hernan Urbano
10114401/12/931092093110000006401 Enrique Urbano
10201/12/931092093110000006402 Cirilo Gabriel
10301/12/931092093110000006403 Pablo Martin
10414509/12/931092093120000001101 Herminio Pablo
10514617/12/931092093120000004101 Vanesa Elsa
10617/12/931092093120000004102 Leticia Remedios
10717/12/931092093120000004103 Melchor Argimiro
10814717/12/931092093120000004401 Segundo Salvador
10914821/12/931092093110000006501 Abel Landelino
11021/12/931092093110000006502 Yolanda Lourdes
11121/12/931092093110000006503 Fidel Teofilo
11221/12/931092093110000006504 Ruperto Vicente
11314921/12/931092093120000002801 Eladio Sergio
11415021/12/931092093120000004301 Joaquin Serafin
11515122/12/931092093110000006601 Marcelina Genoveva
11622/12/931092093110000006602 Placido Gerardo
11722/12/931092093110000006603 Genoveva Carlota
11822/12/931092093110000006604 Virginia Sonia
11915223/12/931092093120000001001 Amadeo Virgilio
12015323/12/931092093120000002901 Jaime Iñigo
12115423/12/931092093120000004201 Ramon Gregorio
12223/12/931092093120000004202 Antonieta Silvia
12315523/12/931092093120000005401 Romeo Clemente
12415627/12/931092093120000002701 Onesimo Tomas
12515728/12/931092093120000003101 Antonia Delia
12615829/12/931092093120000005301 Federico Santiago
12729/12/931092093120000005302 Victor Teofilo
12829/12/931092093120000005303 Milagros Tatiana
12915929/12/931092093120000007601 Ricardo Eloy
13016014/01/941092093120000005601 Reyes Regina
13114/01/941092093120000005602 Florian Hector
13216117/01/941092093120000005501 Roque Placido
13316217/01/941092093120000007901 Esmeralda Miriam
13417/01/941092093120000007902 Abel Balbino
13516317/01/941092094010000001601 Armando Obdulio
13616419/01/941092093120000007701 Valentina Josefina
13719/01/941092093120000007702 Ildefonso Edmundo
13816525/01/941092093120000007401 Conrado Vicente
13916625/01/941092093120000007501 Landelino Nicolas
14016726/01/941092094010000003701 Oscar Gonzalo
14126/01/941092094010000003702 Silvia Custodia
14216831/01/941092093120000007201 Rosaura Palmira
14316901/02/941092094010000003801 Florian Roberto
14417001/02/941092094010000004401 Genoveva Esperanza
14501/02/941092094010000004402 Leopoldo Gabriel
14617103/02/941092093120000003901 Guillermo Higinio
14717209/02/941092094020000001001 Carmen Yolanda
14817309/02/941092094020000001101 Herminia Celestina
14917409/02/941092094020000001301 Victoriano Gumersindo
15017509/02/941092094020000001901 Marisa Valle
15117610/02/941092094020000000901 Marta Dolores
15217710/02/941092094020000001201 Tomas Victorio
15317814/02/941092094020000002801 Cecilio Roman
15417915/02/941092094020000002601 Gonzalo Urbano
15515/02/941092094020000002602 Loreto Zulima
15618015/02/941092094020000002901 Agapito Teodoro
15718116/02/941092094020000002701 Valle Sara
15818218/02/941092094020000003801 Miriam Dulce
15918/02/941092094020000003802 Teodulfo Amador
16018324/02/941092094020000007001 Baldomero Nicanor
16118424/02/941092094020000007401 Asuncion Zaida
16218525/02/941092094020000007201 Ricardo Celso
16318625/02/941092094020000007501 Ambrosio Dimas
16418701/03/941092093120000007301 Simon Urbano
16518804/03/941092094020000006801 Remigio Urbano
16618904/03/941092094020000006901 Domingo Urbano
16719004/03/941092094020000007301 Francisco Benigno
16819107/03/941092094020000007101 Ernesto Braulio
16907/03/941092094020000007102 Santiaga Gloria
17019207/03/941092094030000001001 Milagros Raquel
17119307/03/941092094030000001801 Antonieta Frida
17207/03/941092094030000001802 Estrella Luisa
17319408/03/941092094030000001101 Catalina Elisabeth
17408/03/941092094030000001102 Covadonga Olga
17508/03/941092094030000001103 Vanesa Monica
17608/03/941092094030000001104 Roberto Silvio
17719510/03/941092093120000004001 Leonor Esmeralda
17819611/03/941092094030000001201 Pelayo Roberto
17911/03/941092094030000001202 Calixto Urbano
18019711/03/941092094030000001301 Tomas Franco
18119815/03/941092094030000002501 Modesto Ovidio
18215/03/941092094030000002502 Pedro Cristobal
18315/03/941092094030000002503 Amador Valentin
18415/03/941092094030000002504 Inmaculada Daniela
18515/03/941092094030000002505 Eloisa Zulima
18619915/03/941092094030000002601 Gloria Belen
18720015/03/941092094030000002701 Juan Silvio
18820115/03/941092094030000003001 Flora Zulima
18920216/03/941092094030000001401 Florinda Dulce
19016/03/941092094030000001402 Adoracion Salvadora
19120317/03/941092094030000002901 Marisol Isidora
19217/03/941092094030000002902 Jacobo Epifanio
19320422/03/941092094030000006601 Jacinto Anibal
19420524/03/941092094030000002801 Nicolas Moises
19520624/03/941092094030000006501 Martina Zaida
19624/03/941092094030000006502 Fidel Miguel
19724/03/941092094030000006503 Elias Urbano
19824/03/941092094030000006504 Isidoro Urbano
19920728/03/941092094030000006401 Moises Urbano
20020828/03/941092094030000009701 Marina Emilia
20120929/03/941092094030000006301 Alexander Alexis
20229/03/941092094030000006302 Miguel Nicanor
20329/03/941092094030000006303 Frida Caridad
20421030/03/941092094030000009601 Zaira Tarsila
20521104/04/941092094030000009201 Hugo Secundino
20621206/04/941092094030000011401 Regina Patricia
20706/04/941092094030000011402 Epifanio Isaac
20806/04/941092094030000011403 Amadeo Isidoro
20906/04/941092094030000011404 Indalecio Onesimo
21006/04/941092094030000011405 Felicisima Genoveva
21106/04/941092094030000011406 Belen Sandra
21206/04/941092094030000011407 Sandra Filomena
21321311/04/941092094040000001801 Genoveva Yolanda
21411/04/941092094040000001802 Constanza Melisa
21511/04/941092094040000001803 Hugo Ruben
21611/04/941092094040000001804 Hector Abel
21721411/04/941092094040000001901 Estibaliz Nieves
21821512/04/941092094040000002001 Amadeo Clemente
21912/04/941092094040000002002 Adela Fatima
22012/04/941092094040000002003 Nicolas Urbano
22112/04/941092094040000002004 Aida Lourdes
22212/04/941092094040000002005 Amadeo Modesto
22321613/04/941092094040000002101 Roberto Fabio
22413/04/941092094040000002102 Secundino Placido
22521714/04/941092094040000002401 Antonio Nazario
22621820/04/941092094040000003801 Casiano Nazario
22721921/04/941092094040000004001 Lazaro Bernardo
22822021/04/941092094040000004101 Fructuoso David
22922126/04/941092094040000007701 Estefania Estela
23026/04/941092094040000007702 Asuncion Josefina
23122227/04/941092094040000007801 Maximino Narciso
23227/04/941092094040000007802 Virgilio Maximiliano
23322328/04/941092094040000007901 Antonio Paulino
23422429/04/941092094030000006201 Bruno Octavio
23529/04/941092094030000006202 Jose Severino
23622503/05/941092094040000008401 Ruth Rosario
23722606/05/941092094050000000501 Agustina Herminia
23806/05/941092094050000000502 Lazaro Adolfo
23922709/05/941092094050000000401 Aurora Azucena
24022812/05/941092094050000000601 Mauricio Jose
24122913/05/941092094050000000701 Laura Herminia
24213/05/941092094050000000702 Bruno Gustavo
24313/05/941092094050000000703 Porfirio David
24423016/05/941092094050000003901 Cayetano Apolonio
24523116/05/941092094050000004001 Casilda Josefa
24616/05/941092094050000004002 Rosaura Rosana
24723216/05/941092094050000004101 Antonia Coro
24816/05/941092094050000004102 Estefania Virtudes
24923316/05/941092094050000004201 Casiano Octavio
25016/05/941092094050000004202 Bernarda Matilde
25123416/05/941092094050000004301 Mauricio Marino
25216/05/941092094050000004302 Prudencio Herminio
25316/05/941092094050000004303 Doroteo Paulino
25416/05/941092094050000004304 Laureano Lorenzo
25523517/05/941092094050000004401 Antonia Herminia
25623623/05/941092094050000008301 Torcuato Fructuoso
25723725/05/941092094050000006201 Romulo Nazario
25825/05/941092094050000006202 Maribel Rita
25923825/05/941092094050000006501 Tatiana Lorenza
26023925/05/941092094050000007901 Marisa Petra
26124026/05/941092094050000006301 Arsenio Justiniano
26224127/05/941092094050000006001 Aureliano Patricio
26324227/05/941092094050000007801 Marcelino Cesareo
26424327/05/941092094050000008001 Visitacion Margarita
26524427/05/941092094050000008101 Lorenza Tarsila
26627/05/941092094050000008102 Fernando Gaspar
26727/05/941092094050000008103 Pura Marcelina
26824530/05/941092094050000006101 Cosme Marcial
26924630/05/941092094050000008201 Dario Justiniano
27024731/05/941092094050000005901 German Gaspar
27124806/06/941092094060000000301 Maribel Coral
27224906/06/941092094060000000501 Ruperto Prudencio
27325108/06/941092094060000000401 Inocencio Severino
27408/06/941092094060000000402 Africa Carla
27525310/06/941092094060000000701 Sara Teresa
27610/06/941092094060000000702 Maximo Edmundo
27725413/06/941092094060000000201 Tarsila Lorena
27813/06/941092094060000000202 Marcos Cirilo
27925515/06/941092094060000002601 Adriano Marino
28025616/06/941092094060000002901 Mario Heraclio
28125716/06/941092094060000003001 Doroteo Herminio
28216/06/941092094060000003002 Virtudes Marcelina
28316/06/941092094060000003003 Lorenza Marcelina
28416/06/941092094060000003004 Enrique Hernan
28525820/06/941092094060000003101 Teodora Edurne
28620/06/941092094060000003102 Covadonga Lina
28720/06/941092094060000003103 Geronimo Virgilio
28820/06/941092094060000003104 Catalina Gloria
28925923/06/941092094060000005401 Antonio Benigno
29026023/06/941092094060000006001 Faustino Humberto
29123/06/941092094060000006002 Damaso Paulino
29223/06/941092094060000006003 Rosana Genoveva
29326124/06/941092094060000005501 Feliciano David
29426230/06/941092094060000005301 Leticia Tomasa
29526301/07/941092094060000009201 Roque Hipolito
29601/07/941092094060000009202 Eloy Heraclio
29701/07/941092094060000009203 Norberto Florentino
29801/07/941092094060000009204 Azucena Juliana
29901/07/941092094060000009205 Bernardo Leovigildo
30001/07/941092094060000009206 Filomena Paulina
30101/07/941092094060000009207 Julia Agustina
30201/07/941092094060000009208 Soledad Laura
30301/07/941092094060000009209 Asuncion Delfina
30426407/07/941092094070000002001 Apolonio Jorge
30526507/07/941092094070000002301 Fernando Alonso
30626608/07/941092094060000009301 Montserrat Serafina
30726708/07/941092094060000009401 Alonso Cirilo
30826808/07/941092094060000009501 Tania Carlota
30926908/07/941092094060000009601 Bernardino Leopoldo
31008/07/941092094060000009602 Basilio Jon
31108/07/941092094060000009603 Manuela Herminia
31208/07/941092094060000009604 Marta Genoveva
31308/07/941092094060000009605 Santiago Rosendo
31408/07/941092094060000009606 Desiderio Daniel
31527008/07/941092094070000001901 Margarita Sandra
31608/07/941092094070000001902 Humberto Matias
31727111/07/941092094060000009701 Estanislao Ismael
31811/07/941092094060000009702 Mariana Consuelo
31927212/07/941092094070000002201 Sandra Herminia
32012/07/941092094070000002202 Valeriano Faustino
32112/07/941092094070000002203 Valeriano Faustino
32227312/07/941092094070000002801 Remigio Anselmo
32312/07/941092094070000002802 Cipriano Inocencio
32427415/07/941092094070000007201 Visitacion Delia
32527515/07/941092094070000007401 Jeronimo Tomas
32615/07/941092094070000007402 Covadonga Zaira
32715/07/941092094070000007403 Norberto Damaso
32815/07/941092094070000007404 Apolonia Inocencia
32915/07/941092094070000007405 Dulce Margarita
33015/07/941092094070000007406 Marcial Samuel
33127827/07/941092094070000011001 German Humberto
33227929/07/941092094070000007301 Camilo Efrain
33329/07/941092094070000007302 Sara Dolores
33429/07/941092094070000007303 Coral Salvadora
33528001/08/941092094070000006901 Carolina Yolanda
33601/08/941092094070000006902 Gervasio Damaso
33728205/08/941092094070000011101 Africa Dulce
33828405/08/941092094070000011501 Herminia Valentina
33928505/08/941092094070000011601 Cesareo Salvador
34005/08/941092094070000011602 Carina Yolanda
34105/08/941092094070000011603 Pelayo Gaspar
34228609/08/941092094070000007101 Carla Delfina
34309/08/941092094070000007102 Cosme Felipe
34409/08/941092094070000007103 Elias Severino
34528718/08/941092094060000002501 David Luis
34628818/08/941092094070000002401 Eleuterio Nazario
34728918/08/941092094070000011701 Adriana Dolores
34829018/08/941092094080000003801 Milagrosa Carla
34918/08/941092094080000003802 Lorenzo Baldomero
35018/08/941092094080000003803 Adriano Belarmino
35129123/08/941092094070000011201 Fernando Baltasar
35223/08/941092094070000011202 Belen Hortensia
35329223/08/941092094080000004301 Virtudes Zulima
35429325/08/941092094080000004601 Belen Teresa
35525/08/941092094080000004602 Celestino Narciso
35625/08/941092094080000004603 Bartolome Felicisimo
35729429/08/941092094080000004701 Azucena Raimunda
35829/08/941092094080000004702 Eulogio Efrain
35929530/08/941092094060000002301 Valentin Narciso
36029631/08/941092094060000002201 Inocencia Santiaga
36129731/08/941092094080000004801 Julio Aureliano
36229801/09/941092094080000006301 Ovidio Agustin
36301/09/941092094080000006302 Candelaria Flora
36429901/09/941092094080000006401 Laureano Ovidio
36530002/09/941092094080000006501 Antonia Zaida
36602/09/941092094080000006502 Manuel Leovigildo
36730102/09/941092094080000006601 Florencio Donato
36830202/09/941092094080000006701 Patricia Ariadna
36930306/09/941092094080000004901 Hipolito Nemesio
37030406/09/941092094090000000101 Lazaro Obdulio
37106/09/941092094090000000102 Cristobal Octavio
37230506/09/941092094090000000601 Flora Emma
37306/09/941092094090000000602 Moises Arturo
37406/09/941092094090000000603 Amparo Delfina
37530607/09/941092094090000002201 Bienvenido Maximo
37607/09/941092094090000002202 Custodia Zaira
37730709/09/941092094090000000501 Constantino Manuel
37809/09/941092094090000000502 Rosaura Frida
37909/09/941092094090000000503 Dionisio Demetrio
38009/09/941092094090000000504 Leonardo Ismael 38109/09/941092094090000000505 Leocadia Salvadora
38230809/09/941092094090000000801 Lazaro Victor
38309/09/941092094090000000802 Leonor Yolanda
38430909/09/941092094090000002401 Julieta Leonor
38531012/09/941092094090000003901 Abilio Gaspar
38631114/09/941092094070000002601 Guillermo Basilio
38714/09/941092094070000002602 Aquilino Higinio
38831214/09/941092094090000002101 Filomena Florinda
38914/09/941092094090000002102 Angel Prudencio
39031414/09/941092094090000002601 Ildefonso Maximiliano
39114/09/941092094090000002602 Teresa Zaida
39231514/09/941092094090000002701 Trinidad Teresa
39314/09/941092094090000002702 Gumersindo Gonzalo
39431719/09/941092094060000002401 Constantino Humberto
39519/09/941092094060000002402 Edmundo Gonzalo
39619/09/941092094060000002403 Carla Frida
39731921/09/941092094070000002501 Melchor Teodulfo
39821/09/941092094070000002502 Pelayo Teodoro
39932021/09/941092094090000005201 Virginia Otilia
40032123/09/941092094090000001401 Hilario Teodosio
40132223/09/941092094090000005101 Hortensia Isidora
40223/09/941092094090000005102 Berta Otilia
40332427/09/941092094070000002701 Tarsila Zaida
40427/09/941092094070000002702 Felipe Inocencio
40527/09/941092094070000002703 Ovidio Narciso
40627/09/941092094070000002704 Sara Otilia
40732527/09/941092094090000000701 Fermin Isidoro
40832628/09/941092094090000000201 Carlos Anibal
40928/09/941092094090000000202 Tomasa Gemma
41032728/09/941092094090000000301 Borja Ovidio
41128/09/941092094090000000302 Iñigo Carmelo
41232828/09/941092094090000010401 Gervasio Emiliano
41328/09/941092094090000010402 Candida Dulce
41428/09/941092094090000010403 Olegario David
41532929/09/941092094090000008001 Ramon Nemesio
41633001/10/941092094090000007601 Romeo Samuel
41733101/10/941092094090000007901 Rosario Olga
41833203/10/941092094090000010301 Sixto Oscar
41933305/10/941092094090000010901 Piedad Azucena
42033405/10/941092094090000011001 Manuel Melchor
42133605/10/941092094090000011201 Jon Eulogio
42205/10/941092094090000011202 Juliana Inmaculada
42333821/10/941092094060000002801 Jon Valeriano
42421/10/941092094060000002802 Milagrosa Inmaculada
42521/10/941092094060000002803 Arsenio Hugo
42633921/10/941092094100000006101 Mauricio Ezequias
42734021/10/941092094100000006201 Paulino Alexander
42834124/10/941092094100000006001 Marisol Olga
42924/10/941092094100000006002 Domingo Fulgencio
43034224/10/941092094100000006501 Baltasar Remigio
43134326/10/941092094090000011401 Felicisimo Gumersindo
43234426/10/941092094090000012001 Teresa Olga
43334526/10/941092094100000000401 Bernarda Olga
43434626/10/941092094100000006301 Marcial Eugenio
43534728/10/941092094090000011301 Dario Higinio
43634828/10/941092094090000012101 Ruth Ines
43734928/10/941092094100000005801 Segundo Gervasio
43828/10/941092094100000005802 Belen Belinda
43928/10/941092094100000005803 Rodrigo Aquilino
44028/10/941092094100000005804 Milagrosa Belinda
44128/10/941092094100000005805 Baltasar Feliciano
44235008/11/941092094110000000301 Felix Eulalio
44335114/11/941092094100000006401 Eulalia Yolanda
44435216/11/941092094110000003201 Valentin Valeriano
44516/11/941092094110000003202 Delia Julia
44635316/11/941092094110000003301 Leonardo Luis
44735418/11/941092094110000003101 Florian Moises ;
44818/11/941092094110000003102 Teodosio Epifanio
44918/11/941092094110000003103 Leocadia Isidora
45018/11/941092094110000003104 Hermenegildo Ceferino
45118/11/941092094110000003105 Ceferino Torcuato
45218/11/941092094110000003106 Eufrasia Sara
45335518/11/941092094110000003401 Rosa Elena
45418/11/941092094110000003402 Basilio Diego
45535621/11/941092094110000000201 Modesto Artemio
45635722/11/941092094110000007801 Fatima Lidia
45735824/11/941092094110000007601 Paula Nicolasa
45835930/11/941092094110000007501 Cecilio Aquilino
45936001/12/941092094110000009001 Otilia Concepcion
46001/12/941092094110000009002 Maite Vanesa
46136102/12/941092094110000011401 Elias Benito
46236205/12/941092094110000007401 Abilio Candido
46336305/12/941092094110000012101 Gines Raimundo
46436407/12/941092094120000001801 Isidora Benita
46507/12/941092094120000001802 Olegario Adrian
46607/12/941092094120000001803 Carla Piedad
46707/12/941092094120000001804 Clemente Aurelio
46836507/12/941092094120000001901 Bernardino Bienvenido
46907/12/941092094120000001902 Mariola Irene
47036607/12/941092094120000002001 Avelino Hernan
47107/12/941092094120000002002 Loreto Ines
47236707/12/941092094120000002201 Adriano Eleuterio
47307/12/941092094120000002202 Carlota Nieves
47436807/12/941092094120000002301 Ezequiel Geronimo
47507/12/941092094120000002302 Marcelina Clemencia
47636907/12/941092094120000002401 Diego Dario
47707/12/941092094120000002402 Maribel Ofelia
47807/12/941092094120000002403 Modesto Desiderio
47937007/12/941092094120000002501 Casiano Rodolfo
48007/12/941092094120000002502 Rocio Matilde
48107/12/941092094120000002503 Encarnacion Antonieta
48237107/12/941092094120000004001 Mateo Victorino
48337212/12/941092094110000012601 Natividad Socorro
48412/12/941092094110000012602 Antonio Luciano
48537312/12/941092094110000012701 Fausto Pablo
48637414/12/941092094110000003501 Mauricio Urbano
48737514/12/941092094110000006801 Paula Gabriela
48837615/12/941092094110000011501 Tomasa Isidora
48937819/12/941092094110000012401 Camila Zaida
49019/12/941092094110000012402 Edmundo Epifanio
49137920/12/941092094110000006901 Emiliano Romeo
49238020/12/941092094110000012201 Florinda Olga
49338120/12/941092094110000012501 Angustia Florinda
49438220/12/941092094110000012801 Magdalena Apolonia
49520/12/941092094110000012802 Apolonio Segundo
49638320/12/941092094120000005901 Marisol Modesta
49720/12/941092094120000005902 German Vidal
49838422/12/941092094110000007101 Marino Andres
49922/12/941092094110000007102 Hernan Ildefonso
50038523/12/941092094120000005801 Dario Fidel
50138627/12/941092094110000012301 Milagros Otilia
50238727/12/941092094120000001501 Victorino Desiderio
50327/12/941092094120000001502 Milagrosa Luisa
50438827/12/941092094120000001601 Justino Jacobo
50527/12/941092094120000001602 Dolores Trinidad
50638927/12/941092094120000001701 Luisa Belinda
50739027/12/941092094120000002601 Cristina Yolanda
50827/12/941092094120000002602 Delia Maite
50927/12/941092094120000002603 Celsa Zaira
51027/12/941092094120000002604 Frida Felisa
51139127/12/941092094120000008401 Moises Salvador
51227/12/941092094120000008402 Epifanio Pelayo
51327/12/941092094120000008403 Guillermo Pelayo
51439228/12/941092094120000002101 Luis Belarmino
51539328/12/941092094120000006101 Sagrario Montserrat
51628/12/941092094120000006102 Nicolasa Herminia
51728/12/941092094120000006103 Carmen Vicenta
51828/12/941092094120000006104 Celestino Argimiro
51939430/12/941092094110000007001 Hugo Hilario
52030/12/941092094110000007002 Camilo Ceferino
52139502/01/951092094120000006001 Nemesio Ceferino
52202/01/951092094120000006002 Amalia Enriqueta
52339605/01/951092094120000005701 Santiago Onesimo
52439820/01/951092094110000010601 Santos Ezequias
52540008/02/951092094090000011801 Evelio Benigno
52608/02/951092094090000011802 Clara Marisol
52740113/02/951092094090000011901 Inocencio Ildefonso
52813/02/951092094090000011902 Diana Herminia
52913/02/951092094090000011903 Andres Dionisio
53040216/02/951092094090000010701 Ricardo Ruperto
53116/02/951092094090000010702 Margarita Diana
53240316/02/951092094090000010801 Evaristo Hernan
53316/02/951092094090000010802 Fermina Gracia
53440417/02/951092094090000007801 Blas Porfirio
53517/02/951092094090000007802 Placido Dario
53640623/02/951092094120000009301 Raimunda Frida
53723/02/951092094120000009302 Amador Narciso
53823/02/951092094120000009303 Rafaela Pilar
53940724/02/951092094090000011601 Rafaela Delia
54040808/03/951092094100000005901 Clemencia Tamara
54108/03/951092094100000005902 Humberto Alejo
54240906/04/951092094110000009301 Adela Tamara
54306/04/951092094110000009302 Nemesio Onesimo
54441006/04/951092094110000009401 Abelardo Edmundo
54541107/04/951092094110000008801 Candelaria Modesta
54641210/04/951092094110000008701 Andres Constantino
54710/04/951092094110000008702 Ignacio Obdulio
54810/04/951092094110000008703 Rocio Flor
54941310/04/951092094110000008901 Victor Apolonio
55041410/04/951092094110000009101 Adolfo Victor
55141524/04/951092094110000007701 Ofelia Delia
LA POPULAR (B-29697562) - 1989 / 1997 - DESTINO MARBELLA
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
1101/03/961091096020000006601 Ines Juliana
2204/03/961091096020000004701 Eleuterio Julian
304/03/961091096020000004702 Pelayo Everardo
404/03/961091096020000004703 Concepcion Victoria
504/03/961091096020000004704 Rebeca Leonor
6304/03/961091096020000004901 Edmundo Federico
7404/03/961091096020000005001 Benjamin Vicente
8504/03/961091096020000005101 Santiago Victorio
9604/03/961091096020000005201 Jenaro Nicanor
1004/03/961091096020000005202 MIEMBRO: Jenaro Nicanor
11704/03/961091096020000005401 Lucia Belen
12804/03/961091096020000005501 Cecilia Filomena
13904/03/961091096020000006101 Hector Ismael
141002/04/961091096030000007401 Socorro Yolanda
1502/04/961091096030000007402 Ismael Jacinto
161102/04/961091096030000007501 Encarna Valle
171202/04/961091096030000008301 Demetrio Victor
181315/05/961091096050000005201 Ruben Donato
191403/06/961091096050000010101 Ambrosio Manuel
2003/06/961091096050000010102 Isabel Concepcion
2103/06/961091096050000010103 Beatriz Daniela
221504/06/961091096050000008101 Genoveva Diana
231604/06/961091096050000008201 Graciela Penelope
241704/06/961091096050000008301 Imanol Teodulfo
251805/06/961091096050000008001 Lina Ana
2605/06/961091096050000008002 Florentino Amador
2705/06/961091096050000008003 Teofilo Blas
LA POPULAR (B-29697562) - 1989 / 1997 - DESTINO SEVILLA
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
1121/01/951092095010000003201 Alicia Noelia
2321/01/951092095010000003801 Millan Victoriano
Adela Zaida
4423/01/951092095010000003601 Julian Ricardo
523/01/951092095010000003602 Melisa Debora
6524/01/951092095010000004601 Alberto Nemesio
724/01/951092095010000004602 Camino Clara
824/01/951092095010000004603 Elisenda Andrea
924/01/951092095010000004604 Diana Juliana
10624/01/951092095010000004801 Placido Santos
1124/01/951092095010000004802 Amalia Yolanda
12701/02/951092095010000004501 Evaristo Conrado
1301/02/951092095010000004502 Amanda Julia
14807/02/951092095010000003001 Ezequias Emiliano
1507/02/951092095010000003002 Blanca Celestina
1607/02/951092095010000003003 Araceli Yolanda
17907/02/951092095010000003301 Celestino Urbano
181008/02/951092095010000004701 Ruben Eulogio
191109/02/951092095020000002101 Adelina Sagrario
201209/02/951092095020000002201 Baltasar Urbano
211310/02/951092095020000002001 Edmundo Amador
2210/02/951092095020000002002 Isidora Rocio
2310/02/951092095020000002003 Brigida Nicolasa
2410/02/951092095020000002004 Socorro Otilia
251413/02/951092095020000002701 Ildefonso Primitivo
2613/02/951092095020000002702 Amadeo Hilario
271515/02/951092095020000002301 Isaac Belarmino
281615/02/951092095020000004101 Baltasar Placido
2915/02/951092095020000004102 Sacramento Angeles
3015/02/951092095020000004103 Raimunda Blanca
3115/02/951092095020000004104 Hugo Alejandro
3215/02/951092095020000004105 Rogelio Onesimo
331715/02/951092095020000004201 Gracia Guillerma
341815/02/951092095020000004701 Amalia Zaira
351915/02/951092095020000004801 Evangelina Guillerma
3615/02/951092095020000004802 Ricardo Luis
372015/02/951092095020000005201 Primitivo Oscar
382115/02/951092095020000005301 Rafael Diego
392216/02/951092095020000002501 Miguel Federico
402416/02/951092095020000003501 Roberto Iñigo
412516/02/951092095020000003601 Vicenta Noemi
422816/02/951092095020000004001 Primitivo Sebastian
4316/02/951092095020000004002 Regina Gracia
443101/03/951092095020000009001 Graciela Magdalena
4501/03/951092095020000009002 Diego Eleuterio
463201/03/951092095020000009101 Abel Edemiro
4701/03/951092095020000009102 Bibiana Gregoria
483301/03/951092095020000009201 Bibiana Ines
493407/03/951092095020000008901 Lidia Bibiana
5007/03/951092095020000008902 Clara Piedad
5107/03/951092095020000008903 Cristobal Imanol
523508/03/951092095020000009301 Diana Ofelia
5308/03/951092095020000009302 Everardo Rodrigo
5408/03/951092095020000009303 Debora Macarena
5508/03/951092095020000009304 Evelio Vidal
563614/03/951092095030000000801 Vicenta Amalia
574230/03/951092095010000003701 Claudia Jacinta
584330/03/951092095030000003101 Augusto Ruben
594430/03/951092095030000003201 Alexander Vicente
604503/04/951092095030000002901 Olegario Nicanor
6103/04/951092095030000002902 Luciano Onesimo
624603/04/951092095030000003001 Antonieta Luz
6303/04/951092095030000003002 Carla Luz
644703/04/951092095030000004101 Reyes Teresa
6503/04/951092095030000004102 Modesto Luciano
6603/04/951092095030000004103 Elsa Elvira
6703/04/951092095030000004104 Vicente Pedro
684807/04/951092095040000002901 Laura Josefina
694907/04/951092095040000003101 Sabino Avelino
705007/04/951092095040000003301 Bienvenido Sabino
715107/04/951092095040000003501 Alfonso Imanol
7207/04/951092095040000003502 Natalia Casilda
7307/04/951092095040000003503 Victoriano Oscar
745207/04/951092095040000004001 Arcadio Nicolas
7507/04/951092095040000004002 Azucena Barbara
7607/04/951092095040000004003 Paula Barbara
7707/04/951092095040000004004 Obdulio Urbano
7807/04/951092095040000004005 Rodolfo Gabriel
795310/04/951092095040000000201 Rodolfo Pablo
805410/04/951092095040000002701 Emma Luz
8110/04/951092095040000002702 Diego Ivan
825510/04/951092095040000003401 Bienvenido Franco
835610/04/951092095040000004101 Gabino Luciano
845717/04/951092095020000005401 Natividad Purificacion
8517/04/951092095020000005402 Victor Urbano
8617/04/951092095020000005403 Berta Catalina
875818/04/951092095010000003501 Estrella Herminia
885927/04/951092095040000009401 Ruth Teresa
8927/04/951092095040000009402 Ruth Teresa
906028/04/951092095040000003201 Eladio Urbano
916302/05/951092095040000009201 Agapito Sebastian
926402/05/951092095040000009301 Leandro Sebastian
936505/05/951092095050000000301 Mariola Rosa
946608/05/951092095040000010501 Leandro Eladio
956708/05/951092095040000010601 Nazario Aureliano
966808/05/951092095040000010701 Africa Maria
976908/05/951092095040000010801 Carmela Pura
987008/05/951092095040000010901 Cayetano David
997108/05/951092095040000011001 Maximino Severiano
1007208/05/951092095040000011101 Maximiliano Bruno
1017308/05/951092095040000011201 Artemio Maximo
1027409/05/951092095050000004401 Cayetano Mario
1037516/05/951092095050000005101 Severino Patricio
10416/05/951092095050000005102 Gervasio Maximiliano
10516/05/951092095050000005103 Aurora Herminia
1067617/05/951092095040000010201 Severiano Pascual
1077717/05/951092095040000010301 Eloy Lazaro
1087817/05/951092095040000010401 Miriam Maria
1097917/05/951092095050000003301 Lorena Veronica
1108017/05/951092095050000003401 Azucena Flor
1118117/05/951092095050000003501 Covadonga Santiaga
1128217/05/951092095050000003601 Gines Nazario
1138317/05/951092095050000003801 Cesareo Estanislao
1148417/05/951092095050000003901 Gustavo Estanislao
11517/05/951092095050000003902 Constanza Azucena
11617/05/951092095050000003903 Mariano Prudencio
1178522/05/951092095050000007601 Flora Justa
11822/05/951092095050000007602 Cesar Arsenio
1198623/05/951092095030000003401 Tania Natividad
1208723/05/951092095050000003101 Estanislao Horacio
12123/05/951092095050000003102 Paula Inmaculada
1228829/05/951092095050000010201 Matias Jorge
1238929/05/951092095050000010301 Anton Marino
1249029/05/951092095050000010401 Lazaro Calixto
1259129/05/951092095050000010501 Maria Eloisa
12629/05/951092095050000010502 Cesar Hermenegildo
1279229/05/951092095050000010801 Anselmo Mariano
12829/05/951092095050000010802 Africa Violeta
1299330/05/951092095050000009801 Casimiro Dario
13030/05/951092095050000009802 Carlota Teodora
13130/05/951092095050000009803 Justo Fernando
13230/05/951092095050000009804 Tania Visitacion
13330/05/951092095050000009805 Agustin Hipolito
13430/05/951092095050000009806 Teofilo Severiano
13530/05/951092095050000009807 Patricia Emma
1369430/05/951092095050000010901 Santiago Paulino
13730/05/951092095050000010902 Tomas Severino 13830/05/951092095050000010903 Gemma Herminia
13930/05/951092095050000010904 Teodosio Gaspar
1409506/06/951092095040000003701 Marta Enma
1419608/06/951092095030000002301 Anton Benedicto
14208/06/951092095030000002302 Herminia Ramona
1439719/06/951092095040000003001 Camino Miriam
1449820/06/951092095060000005501 Nemesio Laureano
1459921/06/951092095040000009801 Eduardo Remigio
14610022/06/951092095040000003601 Florentino Torcuato
14710122/06/951092095050000010601 Carlos Inocencio
14810328/06/951092095060000003501 Leon Mariano
14928/06/951092095060000003502 Felisa Josefina
15010605/07/951092095060000004401 Carmelo Teodoro
15110805/07/951092095060000008101 Bernabe Florentino
15210905/07/951092095060000008201 Violeta Teodora
15305/07/951092095060000008202 Adoracion Teodora
15405/07/951092095060000008203 Nuria Melisa
15505/07/951092095060000008204 Adolfo Bartolome
15605/07/951092095060000008205 Casimiro Benito
15711005/07/951092095060000008501 Manuel Cesar
15805/07/951092095060000008502 Santos Gaspar
15911105/07/951092095060000009301 Romulo Artemio
16005/07/951092095060000009302 Aquilino Valentin
16105/07/951092095060000009303 Hortensia Salome
16205/07/951092095060000009304 Marta Zulima
16311406/07/951092095060000008401 Purificacion Yolanda
16406/07/951092095060000008402 Teofilo Roque
16506/07/951092095060000008403 Santos Marcial
16606/07/951092095060000008404 Mercedes Juliana
16711507/07/951092095040000009701 Milagros Herminia
16811607/07/951092095060000004701 Felisa Coro
16907/07/951092095060000004702 Julia Barbara
17007/07/951092095060000004703 Carlos Genaro
17107/07/951092095060000004704 Torcuato Donato
17211710/07/951092095060000003301 Mariana Dulce
17310/07/951092095060000003302 Trinidad Agustina
17410/07/951092095060000003303 Agueda Trinidad
17511812/07/951092095040000010101 Manuela Inocencia
17611917/07/951092095060000008601 Candida Florencia
17717/07/951092095060000008602 Roman Basilio
17812018/07/951092095060000003701 Hilario Octavio
17912119/07/951092095070000000701 Zulima Raquel
18019/07/951092095070000000702 Hipolito Leon
18119/07/951092095070000000703 Ariadna Petra
18212220/07/951092095070000000401 Estefania Guillerma
18320/07/951092095070000000402 Remigio Marcos
18412324/07/951092095070000000501 Sonsoles Benita
18512424/07/951092095070000003001 Simon Fernando
18612524/07/951092095070000003101 Borja Samuel
18712624/07/951092095070000003201 Ismael Fermin
18812727/07/951092095060000003401 Damaso Adriano
18927/07/951092095060000003402 Elsa Trinidad
19027/07/951092095060000003403 Rosa Zaida
19112801/08/951092095060000004501 Basilio Felipe
19212902/08/951092095070000001601 Justino Salvador
19302/08/951092095070000001602 Magdalena Edurne
19402/08/951092095070000001603 Constanza Enma
19513002/08/951092095070000004001 Enma Benita
19602/08/951092095070000004002 Nazario Olegario
19713108/08/951092095070000002901 Florian Leoncio
19808/08/951092095070000002902 Gloria Dolores
19908/08/951092095070000002903 Baldomero Marcelino
20008/08/951092095070000002904 Dario Celestino
20113209/08/951092095070000004101 Cornelio Belarmino
20209/08/951092095070000004102 Cristina Herminia
20309/08/951092095070000004103 Nuria Elisabeth
20409/08/951092095070000004104 Fulgencio Hernan
20509/08/951092095070000004105 Luisa Maribel
20613310/08/951092095070000002601 Julian Norberto
20710/08/951092095070000002602 Coro Zaida
20813410/08/951092095070000002701 Lorena Brigida
20910/08/951092095070000002702 Africa Zaida
21013518/08/951092095070000001401 Olga Antonia
21113704/09/951092095080000006801 Angelica Natalia
21213804/09/951092095080000007001 Constancio Teofilo
21304/09/951092095080000007002 Sagrario Leticia
21413905/09/951092095060000005201 Humberto Hipolito
21514006/09/951092095080000006601 Eulalia Daniela
21606/09/951092095080000006602 Benedicto Ignacio
21714106/09/951092095080000006701 Daniela Celsa
21806/09/951092095080000006702 Eloy Tomas
21906/09/951092095080000006703 Leoncio Tomas
22006/09/951092095080000006704 Rafaela Estela
22114306/09/951092095080000008101 Piedad Paulina
22214419/09/951092095070000001301 Inocencio Remigio
22314520/09/951092095070000002801 Camila Yolanda
22420/09/951092095070000002802 Edmundo Teofilo
22514625/09/951092095070000001201 Teodulfo Dimas
22625/09/951092095070000001202 Ramona Dolores
22714825/09/951092095070000001701 Isidoro Justino
22825/09/951092095070000001702 Filomena Ramona
22914928/09/951092095090000003601 Angel Raul
23015028/09/951092095090000003701 Alfonso Severino
23115228/09/951092095090000005901 Adriana Regina
23215328/09/951092095090000006001 Angeles Lorenza
23328/09/951092095090000006002 Samuel Candido
23428/09/951092095090000006003 Angustia Sara
23515405/10/951092095100000000201 Benito Tomas
23615508/11/951092095090000001401 Begoña Marisa
23708/11/951092095090000001402 Ismael Candido
23815609/11/951092095090000004001 Landelino Roman
23915709/11/951092095090000004401 Crescencia Estefania
24015813/11/951092095060000004801 Amelia Natividad
24113/11/951092095060000004802 Belarmino Teodosio
24215913/11/951092095090000003901 Fidela Lourdes
24316013/11/951092095090000004101 Emilio Narciso
24416113/11/951092095090000004201 Elias Virgilio
24516213/11/951092095090000004301 Cristobal Marcos
24616313/11/951092095090000004501 Mariano Iñigo
24716413/11/951092095090000004601 Iñigo Bernabe 24816513/11/951092095090000006201 Armando Romualdo
24916620/11/951092095090000006301 Eloisa Otilia
25020/11/951092095090000006302 Landelino Valeriano
25120/11/951092095090000006303 Eulalio Ignacio
25216727/11/951092095110000000401 Benito Valeriano
25316827/11/951092095110000000501 Visitacion Nieves
25416927/11/951092095110000000601 Hilario Jenaro
25517027/11/951092095110000000701 Cayetano Urbano
25617127/11/951092095110000000801 Rosendo Augusto
25727/11/951092095110000000802 Fructuoso Edemiro
25817227/11/951092095110000008001 Montserrat Zaira
25917327/11/951092095110000008101 Elisa Genoveva
26017411/12/951092095110000008201 Sonia Zaira
26111/12/951092095110000008202 Romualdo Felipe
26217511/12/951092095110000008301 Modesto Torcuato
26317611/12/951092095110000008401 Rodrigo Enrique
26417711/12/951092095110000011401 Andres Geronimo
26517811/12/951092095110000011501 Pedro Horacio
26617911/12/951092095110000011601 Pascual Lucio
26718011/12/951092095110000011701 Borja Ezequiel
26811/12/951092095110000011702 Secundino Justo
26911/12/951092095110000011703 Jacinto Desiderio
27018111/12/951092095110000011801 Eutimio Urbano
27118211/12/951092095110000012001 Pablo Octavio
27218312/12/951092095120000000501 Custodia Joaquina
27312/12/951092095120000000502 Pelayo Jaime
27412/12/951092095120000000503 Angela Filomena
27518413/12/951092095110000011901 Elias Julio
27613/12/951092095110000011902 Delfina Magdalena
27718513/12/951092095110000012101 Pio Alfredo
27818613/12/951092095110000012201 Rafaela Tomasa
27913/12/951092095110000012202 Heraclio Cecilio
28018713/12/951092095110000012301 Efrain Luciano
28113/12/951092095110000012302 Genoveva Ofelia
28218813/12/951092095110000012401 Crescencia Penelope
28313/12/951092095110000012402 Constanza Ines
28418913/12/951092095120000001201 Marcos Luciano
28513/12/951092095120000001202 Aurora Graciela
28613/12/951092095120000001203 Amanda Herminia
28719013/12/951092095120000001301 Gracia Hortensia
28813/12/951092095120000001302 Ana Bernarda
28913/12/951092095120000001303 Nicolas Torcuato
29019114/12/951092095110000001001 Guadalupe Virtudes
29119214/12/951092095110000001201 Eva Tarsila
29219314/12/951092095110000001301 Rosendo Urbano
29319414/12/951092095110000001401 Urbano Justino
29419502/01/961092095110000008501 Esteban Ivan
29519602/01/961092095110000008701 Amparo Delfina
29619702/01/961092095110000008901 Angel Domingo
29702/01/961092095110000008902 Cristina Zaida
29819802/01/961092095110000009001 Everardo Leon
29902/01/961092095110000009002 Esmeralda Noemi
30019902/01/961092095120000000401 Ramona Noemi
30120002/01/961092095120000003401 Modesta Santiaga
30202/01/961092095120000003402 Apolonia Socorro
30302/01/961092095120000003403 Fabio Doroteo
30420104/01/961092095120000001601 Mario Gabino
30520204/01/961092095120000002101 Sebastian Adriano
30620305/01/961092095110000009101 Herminio Gabino
30705/01/961092095110000009102 Ines Felicisima
30820409/01/961092095110000012501 Arsenio Leandro
30909/01/961092095110000012502 Agapito Jesus
31009/01/961092095110000012503 Tamara Lidia
31109/01/961092095110000012504 Sacramento Concepcion
31209/01/961092095110000012505 Conrado Avelino
31309/01/961092095110000012506 Donato Diego
31420509/01/961092095120000006701 Olegario Ignacio
31520615/01/961092095120000006101 Angustia Trinidad
31620816/01/961092095120000006401 Delfina Aida
31716/01/961092095120000006402 Lidia Julieta
31816/01/961092095120000006403 Horacio Franco
31916/01/961092095120000006404 Gerardo Franco
32020916/01/961092095120000006501 Juan Porfirio
32116/01/961092095120000006502 Sabina Sonsoles
32221016/01/961092096010000000401 Tania Bibiana
32321316/01/961092096010000000701 Marcial Amadeo
32421413/02/961092095120000006301 Graciela Violeta
32513/02/961092095120000006302 Iñigo Isidro
32621504/03/961092095120000001501 Eleuterio Camilo
32721605/03/961092095120000001701 Alexander Celso
32821705/03/961092095120000001801 Everardo Hilario
32921805/03/961092095120000002001 Adelaida Zaira
33021918/03/961092095120000001901 Andres Nemesio
33122018/03/961092095120000006601 Elena Elisa
33222119/03/961092096020000001001 Victorino Santos
33322220/03/961092096020000001101 Paloma Rebeca
33422321/03/961092096020000000101 Sabino Florentino
33522427/03/961092096030000003701 Celsa Guadalupe
33622502/04/961092096030000003801 Eva Yolanda
33702/04/961092096030000003802 Melisa Graciela
33802/04/961092096030000003803 Rogelio Epifanio
33922602/04/961092096030000003901 Guillermo Miguel
34002/04/961092096030000003902 Felicisimo Indalecio
34122702/04/961092096030000004001 Belarmino Vidal
34202/04/961092096030000004002 Diana Eulalia
34322802/04/961092096030000004301 Noemi Olga
34402/04/961092096030000004302 Cecilio Demetrio
34502/04/961092096030000004303 Luisa Cecilia
34622902/04/961092096030000004601 Joaquin Teodoro
34723002/04/961092096030000004701 Leandro Teodosio
34823102/04/961092096030000004801 Begoña Jacinta
34923206/05/961092096040000004001 Zaida Graciela
35006/05/961092096040000004002 Baltasar Oscar
35106/05/961092096040000004003 Celestino Lucas
35206/05/961092096040000004004 Eva Zaira
35323307/05/961092096020000000901 Cecilio Valeriano
35407/05/961092096020000000902 Julian Victorino
35523409/05/961092096020000000801 Damaso Urbano
35609/05/961092096020000000802 Sabina Angela
35709/05/961092096020000000803 Sagrario Sabina
35823516/05/961092096050000001301 Rocio Ofelia
35923616/05/961092096050000001401 Ruben Tomas
36023716/05/961092096050000001501 Avelino Emilio
36116/05/961092096050000001502 Ambrosio Valeriano
36216/05/961092096050000001503 Juana Nicolasa
36316/05/961092096050000001504 Alejandro Onesimo .
36416/05/961092096050000001505 Rogelio Nicanor
36516/05/961092096050000001506 Primitivo Amadeo
36623816/05/961092096050000001601 Iñigo Placido
36716/05/961092096050000001602 Fatima Maribel
36823924/05/961092096050000002601 Tatiana Carmen
36924/05/961092096050000002602 Segismundo Sabino
37024/05/961092096050000002603 Victor Onesimo
37124024/05/961092096050000003201 Josefa Hortensia
37224/05/961092096050000003202 Martina Josefina
37324103/06/961092096050000002501 Carina Tarsila
37403/06/961092096050000002502 Victorio Vidal
37503/06/961092096050000002503 Alexander Pablo
37603/06/961092096050000002504 Rodolfo Urbano
37703/06/961092096050000002505 Amador Diego
37824203/06/961092096050000002801 Olegario Franco
37924303/06/961092096050000003101 Gabriel Lucio
38003/06/961092096050000003102 Raquel Visitacion
38124403/06/961092096050000004201 Lourdes Teodora
38224504/06/961092096050000002401 Ildefonso Ivan
38324604/06/961092096050000002901 Estela Flora
38424704/06/961092096050000003001 Victorino Placido
38524905/06/961092096050000003601 Franco Urbano
38625021/06/961092096060000003201 Agapito Roberto
38725124/06/961092096060000004001 Herminio Eulogio
38825224/06/961092096060000004101 Rafael Obdulio
38924/06/961092096060000004102 Domingo Eloy
39025327/06/961092096060000001801 Casiano Eliseo
39125427/06/961092096060000001901 Inocencia Hortensia
39225627/06/961092096060000002701 Marta Adoracion
39325727/06/961092096060000002801 Fructuoso Sixto
39425827/06/961092096060000002901 Cayetano Horacio
39525927/06/961092096060000003001 Bernardo Sixto
39627/06/961092096060000003002 Maximino Geronimo
39726027/06/961092096060000003901 Mateo Paulino
39827/06/961092096060000003902 Daniela Rosa
39927/06/961092096060000003903 Josefa Daniela
40026127/06/961092096060000004301 Anton Antonio
40127/06/961092096060000004302 Felicidad Agustina
40227/06/961092096060000004303 Paulina Yolanda
40327/06/961092096060000004304 Saturnino Casiano
40427/06/961092096060000004305 Montserrat Marina
40526201/07/961092096060000002201 Aquilino Fernando
40626301/07/961092096060000002301 Maximiliano Apolonio
40726403/07/961092096060000002101 Manuela Pura
40826504/07/961092096060000003101 Eusebio Jose
40926605/07/961092095120000001401 Patricio Raul
41026711/07/961092096060000005701 Narciso Octavio
41126812/07/961092096060000004701 Salvador Nazario
41226912/07/961092096060000004801 Lorenzo Pascual
41327012/07/961092096060000004901 Marino Gustavo
41427112/07/961092096060000005001 Porfirio Pascual
41527212/07/961092096060000005101 Natalia Felisa
41627312/07/961092096060000005201 Leticia Yolanda
41727412/07/961092096060000005301 Casimiro Marino
41827512/07/961092096060000005401 Milagros Estela
41927721/08/961092096080000002301 Aurelio Cesar
42027802/09/961092096080000001201 Raul Hipolito
42127902/10/961092096090000001801 Severiano Teodoro
42202/10/961092096090000001802 Manuela Raquel
42328004/10/961092096090000001501 Casilda Zulima
42404/10/961092096090000001502 Hermenegildo Fernando
42528111/10/961092096100000001401 Felicisima Rosaura
42611/10/961092096100000001402 Prudencio Leopoldo
42728217/10/961092096100000000401 Faustino Leovigildo
42828323/10/961092096100000000301 Benito Severiano
42923/10/961092096100000000302 Carolina Dulce
43023/10/961092096100000000303 Berta Valle
43128428/10/961092096100000000701 Serafina Valentina
43228505/11/961092096100000001201 Belinda Virtudes
43305/11/961092096100000001202 Aquilino Benjamin
43428607/11/961092096100000001501 Gines Faustino
43528713/11/961092096090000001601 Pilar Veronica
43613/11/961092096090000001602 Dimas David
43713/11/961092096090000001603 Hipolito Dario
43828813/11/961092096100000001301 Martina Yolanda
43913/11/961092096100000001302 Enriqueta Delia
44028914/11/961092096090000001701 Valentina Miriam
44114/11/961092096090000001702 Donato Saturnino
44229020/11/961092096110000001801 Antonio Daniel
44329121/11/961092096110000000401 Mauricio Tomas
44429226/11/961092096110000000501 Aurora Julia
44529326/11/961092096110000000601 Carmela Yolanda
44626/11/961092096110000000602 Norberto Teodoro
44726/11/961092096110000000603 Paulina Trinidad
44829403/12/961092096110000004801 Leoncio Mario
44903/12/961092096110000004802 Leopoldo Serafin
45029719/12/961092096120000001701 Adolfo Adrian
45119/12/961092096120000001702 Teodoro Jorge
45229920/12/961092096120000000701 Justiniano Constancio
45320/12/961092096120000000702 Cristina Estela
45430020/12/961092096120000001901 Demetrio Mateo
45520/12/961092096120000001902 Genoveva Monica
45630123/12/961092096120000001601 Florinda Tomasa
45730224/12/961092096110000001701 Camino Flor
45830324/12/961092096120000000501 Amparo Celsa
45930424/12/961092096120000001501 Josefina Zaida
46030630/12/961092096120000004101 Gonzalo Geronimo
46130730/12/961092096120000004301 Porfirio Benjamin
46230831/12/961092096120000004201 Almudena Vanesa
46330908/01/971092096120000003601 Benigno Cornelio
46408/01/971092096120000003602 Santiaga Inmaculada
46508/01/971092096120000003603 Milagrosa Teodora
46631003/02/971092097010000002401 Violeta Soledad
46703/02/971092097010000002402 Gervasio Jon
46831103/02/971092097010000003301 Serafina Cristina
46903/02/971092097010000003302 Aurelia Elisenda
47003/02/971092097010000003303 Gumersindo Torcuato
47131213/02/971092096120000000601 Humberto Norberto
47231318/02/971092097020000000901 Domingo Virgilio
47318/02/971092097020000000902 Rosendo Valentin
47418/02/971092097020000000903 Melisa Candelaria
47531419/02/971092097020000000701 David Isidoro
47631519/02/971092097020000000801 Lina Dolores
47719/02/971092097020000000802 Alonso Teofilo
47831619/02/971092097020000001001 Alonso Inocencio
47931703/03/971092097020000003301 Cipriano Donato
48003/03/971092097020000003302 Fermin Baldomero
48131807/03/971092097030000000701 Bernardino Pelayo
48231911/03/971092097020000003601 Pelayo Narciso
48332018/03/971092097030000001801 Camila Milagrosa
48432119/03/971092097020000003501 Eulogio Bartolome
48532219/03/971092097030000001901 Valentin Hermenegildo
48619/03/971092097030000001902 Tomasa Yolanda
48732320/03/971092097030000002301 Julio Narciso
48820/03/971092097030000002302 Begoña Carlota
48932421/03/971092097030000002201 Genaro Teodulfo
49032525/03/971092097030000003001 Fatima Ofelia
49125/03/971092097030000003002 Ruperto Humberto
49225/03/971092097030000003003 Delia Yolanda
49332609/04/971092097030000002001 Ezequiel Sixto
49432709/04/971092097040000000101 Landelino Manuel
49532811/04/971092097040000001401 Ignacio Conrado
49632911/04/971092097040000001501 Milagrosa Dolores
49733024/04/971092097040000003101 Dulce Felicisima
49824/04/971092097040000003102 Valentina Yolanda
49924/04/971092097040000003103 Dulce Yolanda
50024/04/971092097040000003104 Celia Soledad
50133213/05/971092097040000004301 Flora Guillerma
50213/05/971092097040000004302 Nazario Cecilio
50313/05/971092097040000004303 Florinda Zaira
50433314/05/971092097050000001401 Sofia Veronica
50533416/05/971092097040000003501 Nieves Justa
50633516/05/971092097040000004001 Miguel Raul
50716/05/971092097040000004002 Pedro Maximiliano
50833616/05/971092097050000000601 Modesta Estrella
50933723/05/971092097040000003601 Genoveva Zaida
51023/05/971092097040000003602 Eloy Eulogio
51133826/05/971092097050000000701 Bernarda Noemi
51233928/05/971092097050000001601 Emilio Gerardo
51334009/06/971092097060000000101 Cornelio Abilio
51409/06/971092097060000000102 Coro Irene
51509/06/971092097060000000103 German Iñigo
51634109/06/971092097060000000201 Alejandra Mariola
51709/06/971092097060000000202 Primitivo Carmelo
51809/06/971092097060000000203 Iñigo Gerardo
51934209/06/971092097060000000301 Jaime Mariano
52034309/06/971092097060000000401 Lazaro Urbano
52109/06/971092097060000000402 Sacramento Ruth
52209/06/971092097060000000403 Elvira Diana
52334612/06/971092097060000000901 Demetrio Damaso
52412/06/971092097060000000902 Santiago Julian
52534813/06/971092097060000000701 Celso Constancio
52634913/06/971092097060000001201 Angeles Teodora
52735018/06/971092097060000000801 Salvador Daniel
52835118/06/971092097060000001001 Argimiro Casiano
52935218/06/971092097060000001101 Coro Lidia
53035320/06/971092097060000002901 Avelino Faustino
53120/06/971092097060000002902 Sacramento Susana
53220/06/971092097060000002903 Pelayo Samuel
53320/06/971092097060000002904 Beatriz Lourdes
2.- Los acusados D. Bruno Cayetano y D. Marcos David conjunta y solidariamente, y en caso de insolvencia de los mismos como responsables civiles subsidiarios las entidades Parcemasa y La Nueva SL deberán indemnizar en 2.000 Euros a las personas que aparecen como denunciantes en los hechos probados de esta sentencia respecto de las incineraciones practicadas con anterioridad al 20 de Junio de 2004 y D. Estanislao Saturnino y como responsables civiles subsidiarios las entidades Parcemasa y La Nueva SL deberán indemnizar en 2.000 Euros a las personas que aparecen como denunciantes en los hechos probados de esta sentencia respecto de las incineraciones practicadas desde el 20 de Junio de 2004 y además a las personas que contrataron con La Nueva SL la exhumación de los restos de los fallecidos incluídos en los hechos probados de esta sentencia y en el listado elaborado por la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría de Málaga y que no aparecen como incinerados en los cementerios de Sevilla, Granada, Alicante y Marbella, siempre que comparecieren al efecto en ejecución de sentencia y que son los siguientes:
LA NUEVA - 1989 / 1997 - DESTINO ALICANTE
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
1105/04/951092095030000001801 Ignacio Valentin
205/04/951092095030000001802 Regina Valle
3217/04/951092095030000005301 Angelica Valle
4318/04/951092095040000005201 Federico Javier
5426/04/951092095020000006701 Gumersindo Millan
6502/05/951092095030000001301 Silvio Nemesio
702/05/951092095030000001302 Santiaga Noelia
8605/05/951092095020000006601 Teresa Isabel
9724/05/951092095030000001501 Clara Herminia
10801/06/951092095050000008101 Eutimio Clemente
11902/06/951092095030000005401 Hortensia Graciela
121005/06/951092095030000002601 Zaira Zaida
131114/06/951092095040000005101 Epifanio Teodulfo
141214/06/951092095050000001001 Sofia Yolanda
1514/06/951092095050000001002 Sixto Isaac
161315/06/951092095050000001901 Modesta Genoveva
171522/06/951092095050000000401 Gustavo Avelino
181727/06/951092095050000009701 Crescencia Cecilia
1927/06/951092095050000009702 Agustin Secundino
2027/06/951092095050000009703 Nieves Filomena
2127/06/951092095050000009704 Benjamin Ovidio
2227/06/951092095050000009705 Argimiro Hipolito
232611/07/951092095060000005401 Sonia Victoria
2411/07/951092095060000005402 Debora Florinda
2511/07/951092095060000005403 Elisenda Regina
2611/07/951092095060000005404 Ezequias German
272712/07/951092095050000001101 Andres Eusebio
2812/07/951092095050000001102 Camila Jacinta
292812/07/951092095060000002401 Hector Octavio
3012/07/951092095060000002402 Alvaro Braulio
313013/07/951092095060000005701 Guillermo Remigio
323213/07/951092095060000006001 Cecilia Delfina
3313/07/951092095060000006002 Abilio Ramon
3413/07/951092095060000006003 Argimiro Florencio
3513/07/951092095060000006004 Encarna Melisa
363618/07/951092095030000005101 Andres Marcelino
3718/07/951092095030000005102 Aida Alejandra
383718/07/951092095060000003201 Fabio Gervasio
393821/07/951092095020000006801 Carmelo Urbano
403921/07/951092095050000000901 Desiderio Eladio
414024/07/951092095050000001601 Debora Noemi
4224/07/951092095050000001602 Rocio Victoria
4324/07/951092095050000001603 Constancio Onesimo
4424/07/951092095050000001604 Ezequiel Donato
454125/07/951092095070000004701 Debora Lucia
4625/07/951092095070000004702 Eva Socorro
4725/07/951092095070000004703 Joaquin Narciso
4825/07/951092095070000004704 Catalina Natividad
4925/07/951092095070000004705 Luz Visitacion
504226/07/951092095040000005401 Ceferino Silvio
514327/07/951092095070000003801 Esther Lourdes
5227/07/951092095070000003802 Estibaliz Estrella
534428/07/951092095030000000701 Benedicto Rodrigo
5428/07/951092095030000000702 Casilda Rita
5528/07/951092095030000000703 Agueda Mariana
5628/07/951092095030000000704 Eulalio Olegario
574528/07/951092095030000005701 Natividad Hortensia
584628/07/951092095050000000601 Julian Evelio
594728/07/951092095050000000701 Catalina Mariana
604828/07/951092095050000000801 Daniel Luciano
614928/07/951092095060000006201 Custodia Africa
6228/07/951092095060000006202 Julio Obdulio
635031/07/951092095030000001601 Gumersindo Victorino
6431/07/951092095030000001602 Pura Hortensia
6531/07/951092095030000001603 Mariana Sara
665131/07/951092095050000008201 Benigno Alberto
675231/07/951092095050000008701 Teofilo Ivan
685331/07/951092095070000005601 Veronica Berta
695401/08/951092095030000001701 Ovidio Rafael
705501/08/951092095070000002401 Inocencia Azucena
715602/08/951092095050000001401 Estefania Inocencia
725702/08/951092095050000001801 Consuelo Felicisima
735807/08/951092095060000009101 Eleuterio Anibal
745907/08/951092095070000002301 Emma Matilde
756007/08/951092095070000005701 Celestina Paulina
766109/08/951092095060000007601 Lina Hortensia
776214/08/951092095030000005601 Pablo Raimundo
7814/08/951092095030000005602 Gregorio Onesimo
796314/08/951092095050000004901 Natalia Delia
806416/08/951092095020000006501 Luis Isaac
816517/08/951092095040000003901 Ildefonso Alexis
8217/08/951092095040000003902 Africa Remedios
8317/08/951092095040000003903 Lucas Olegario
8417/08/951092095040000003904 Rafael Ambrosio
856618/08/951092095050000001701 Pedro Ricardo
866731/08/951092095030000005501 Alexander Urbano
8731/08/951092095030000005502 Amador Rafael
8831/08/951092095030000005503 Elvira Emilia
896804/09/951092095070000004801 Vidal Sebastian
906905/09/951092095070000005801 Salome Herminia
9105/09/951092095070000005802 Edemiro Joaquin
927005/09/951092095070000005901 Coro Juliana
937107/09/951092095060000005801 Agapito Obdulio
947204/10/951092095080000007101 Celestina Lorenza
9504/10/951092095080000007102 Amadeo Jacinto
9604/10/951092095080000007103 Felisa Lorenza
977309/10/951092095060000009001 Belen Carmela
987429/01/961092095080000000301 Erasmo Isidoro
LA NUEVA - 1989 / 1997 - DESTINO GRANADA
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
1320/07/951092095060000003101 Hipolito Agustin
2405/09/951092095080000003401 Sixto Demetrio
305/09/951092095080000003402 Candelaria Dolores
4518/09/951092095080000003501 Martin Marcial
5618/09/951092095080000003601 Sandra Zulima
6718/09/951092095080000004501 Valle Penelope
718/09/951092095080000004502 Adriano Jeronimo
8819/09/951092095080000004601 Remedios Zulima
9920/09/951092095080000004001 Julio Sixto
1020/09/951092095080000004002 Teodulfo Octavio
111021/09/951092095090000000201 Fausto Daniel
121122/09/951092095080000007201 Angela Lorena
131225/09/951092095090000000801 Carina Eugenia
141326/09/951092095080000003701 Pascual Dionisio
151426/09/951092095080000004101 Gines Patricio
1626/09/951092095080000004102 Soledad Belen
171526/09/951092095090000002401 Celsa Dolores
181626/09/951092095090000002601 Adriano Leonardo
191728/09/951092095080000003801 Leoncio Jorge
201828/09/951092095080000003901 Lorenzo Teodosio
211928/09/951092095080000004301 Silvio Paulino
2228/09/951092095080000004302 Baldomero Raul
2328/09/951092095080000004303 Luisa Sonsoles
242028/09/951092095080000004401 Marcial Benito
252104/10/951092095090000000301 Marino Manuel
2604/10/951092095090000000302 Adela Herminia
272206/10/951092095090000003001 Benjamin Bernardino
2806/10/951092095090000003002 Adela Barbara
292306/10/951092095090000003101 Irene Sara
302410/10/951092095090000004801 Fatima Jacinta
312511/10/951092095090000002501 Zaida Esmeralda
322616/10/951092095100000000901 Fermin Dimas
3316/10/951092095100000000902 Armando Horacio
342717/10/951092095080000007301 Heraclio Gumersindo
3517/10/951092095080000007302 Ascension Josefa
362817/10/951092095100000001001 Bibiana Leticia
372906/11/951092095080000005601 Justo Valentin
383007/11/951092095080000007401 Leopoldo Eloy
393109/11/951092095100000001201 Felipe Norberto
403209/11/951092095100000001401 Bartolome Belarmino
4109/11/951092095100000001402 Julia Otilia
423313/11/951092095080000005501 Mariano Valeriano
433413/11/951092095090000003201 Valeriano Herminio
443513/11/951092095090000006801 Laureano Abilio
4513/11/951092095090000006802 Barbara Vicenta
463614/11/951092095090000001001 Rocio Lorenza
473714/11/951092095090000003301 Encarna Caridad
483814/11/951092095100000001301 Daniel Inocencio
493915/11/951092095100000004201 Octavio Iñigo
5015/11/951092095100000004202 Beatriz Tatiana
514015/11/951092095100000005101 Rita Diana
524115/11/951092095100000005201 Romulo Leopoldo
5315/11/951092095100000005202 Florencia Irene
544217/11/951092095100000001101 Ines Teodora
554320/11/951092095100000005001 Carina Debora
564401/12/951092095100000004401 Moises Casimiro
574501/12/951092095100000004701 Rosario Isabel
584604/12/951092095100000003901 Tomas Manuel
5904/12/951092095100000003902 Palmira Olga
604704/12/951092095100000004301 Melchor Leovigildo
614805/12/951092095100000004801 Baldomero Pio
624912/12/951092095110000007901 Sonsoles Noemi
635020/12/951092095100000004001 Lidia Flora
6420/12/951092095100000004002 Marcial Jaime
655120/12/951092095100000004101 Herminia Gracia
665204/01/961092095110000004601 Melchor Gines
675305/01/961092095110000004201 Dulce Rafaela
685409/01/961092095110000004501 Basilio Segismundo
695512/01/961092095110000005601 Enma Irene
705615/01/961092095110000009501 Baltasar Gumersindo
715715/01/961092095120000007901 Romualdo Pelayo
7215/01/961092095120000007902 Crescencia Filomena
735819/01/961092095110000004301 Irene Yolanda
745919/01/961092095110000009401 Bernardino Higinio
756023/01/961092095110000011201 Ceferino Justiniano
766106/02/961092095120000004201 Alejandro Matias
776212/02/961092095120000004501 Rodolfo Faustino
786316/02/961092095120000009101 Felix Balbino
7916/02/961092095120000009102 Regina Zaira
8016/02/961092095120000009103 Gemma Socorro
8116/02/961092095120000009104 Leopoldo Iñigo
826422/02/961092096010000002701 Justo Abel
836523/02/961092095120000004601 Victoria Yolanda
846627/02/961092095120000008201 Socorro Paloma
8527/02/961092095120000008202 Luis Ernesto
866701/03/961092096020000003901 Olegario Borja
876801/03/961092096020000004001 Graciela Daniela
8801/03/961092096020000004002 Avelino Lorenzo
896904/03/961092095120000008401 Amelia Zaida
907005/03/961092096020000003801 Gustavo Obdulio
9105/03/961092096020000003802 Vicente Antonio
9205/03/961092096020000003803 Faustino Urbano
9305/03/961092096020000003804 Erasmo Javier
9405/03/961092096020000003805 Domingo Ovidio
957923/03/961092095110000005701 Iñigo Roman
969103/04/961092095110000006001 Rafaela Ofelia
9703/04/961092095110000006002 Eliseo Eulalio
9803/04/961092095110000006003 Leovigildo Rafael
999303/04/961092095120000003901 Hernan Vicente
10003/04/961092095120000003902 Oscar Norberto
10103/04/961092095120000003903 Juana Brigida
10203/04/961092095120000003904 Victorio Jeronimo
10303/04/961092095120000003905 Marino Hector
1049609/04/961092096020000006301 Anselmo Sebastian
10510718/04/961092096020000005001 Aida Jacinta
10611905/07/961092096020000004801 Miguel Humberto
10705/07/961092096020000004802 Rafael Jon
10812018/06/971092097060000001301 Leon Eleuterio
LA NUEVA - 1989 / 1997 - DESTINO MARBELLA
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
13129/05/961091096050000004601 Agustina Maribel
229/05/961091096050000004602 Placido Fermin
329/05/961091096050000004603 Miriam Estibaliz
429/05/961091096050000004604 Leticia Hortensia
53229/05/961091096050000007301 Margarita Matilde
63331/05/961091096040000005801 Delia Luz
75602/07/961091096050000006401 Rosalia Virginia
85703/07/961091096050000006601 Vicente Teodulfo
95803/07/961091096060000001201 Visitacion Coral
105909/07/961091096060000004301 Hipolito Urbano
116012/07/961091096060000002001 Marcelina Purificacion
1211823/10/961091096100000004701 Carolina Sara
1324120/06/971091097060000000701 Adriana Carina
LA NUEVA - 1989 / 1997 - DESTINO SEVILLA
Nº Restos Nº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOSOBSERV
1618403/01/931092092120000004201 Victoriano Hilario
1719518/01/931092092120000005401 Hector Felix
1820426/01/931092092120000003701 FAMILIA Julian Leandro
1920526/01/931092092120000003801 Felisa Ruth
2021205/02/931092092120000009001 Almudena Marisol
2105/02/931092092120000009002 Tamara Fermina
2205/02/931092092120000009003 Emilio Sabino
2323205/04/931092093030000002401 Josefa Zulima
2423712/04/931092093030000008001 Rosana Yolanda
2524616/06/931092093060000001101 Elisa Covadonga
2616/06/931092093060000001102 Leandro Guillermo
2724818/06/931092093060000001401 Alejo Fidel
2825120/07/931092093060000003301 Federico Gregorio
2925221/07/931092093060000003101 Angel Urbano
3025323/07/931092093060000000701 Vicente Gregorio
3125423/07/931092093060000000801 Eulalia Hortensia
3225511/08/931092093070000001801 Luciano Federico
3325612/08/931092093060000003401 Abelardo Gabriel
3425712/08/931092093070000001901 Victoriano Lucio
3512/08/931092093070000001902 Andres Urbano
3625812/08/931092093070000002101 Nuria Delfina
3725917/08/931092093070000001601 Erasmo Onesimo
3817/08/931092093070000001602 Leonor Sandra
3926017/08/931092093070000001701 Raquel Felicidad
4017/08/931092093070000001702 Ivan Andres
4126117/08/931092093070000002301 Juan Oscar
4226225/08/931092093070000002001 Nicolas Placido
4326325/08/931092093070000002201 Joaquin Fabio
4426425/08/931092093070000002401 Lucas Baltasar
4526531/08/931092093070000002501 Eusebio Nicolas
4626615/09/931092093090000001301 Rosaura Otilia
4726722/09/931092093080000005001 Tamara Daniela
4826823/09/931092093070000003401 Severiano Mauricio
4926929/09/931092093090000001201 Maximo Porfirio
5027029/09/931092093090000001501 Alvaro Justo
5127130/09/931092093090000001701 Milagros Florinda
5227211/10/931092093090000002201 Marcelino Alvaro
5327319/10/931092093100000001001 Artemio Justino
5427421/10/931092093100000000701 Hermenegildo Prudencio
5527525/10/931092093100000000601 Gerardo Laureano
5627625/10/931092093100000000801 Cosme Casimiro
5727725/10/931092093100000000901 Antonio Herminio
5827811/11/931092093090000001401 Daniela Pilar
5927915/11/931092093100000000501 Mario Jesus
6028016/11/931092093100000005101 Belinda Santiaga
6116/11/931092093100000005102 Justo Hermenegildo
6228129/11/931092093110000002401 Severino Teodosio
6328229/11/931092093110000003201 Lourdes Ofelia
6429/11/931092093110000003202 Marcos Fernando
6529/11/931092093110000003203 Gemma Paloma
6629/11/931092093110000003204 Violeta Zaida
6728301/12/931092093100000000401 Rosana Amelia
6828402/12/931092093110000007801 Benjamin German
6928510/12/931092093110000005801 Heraclio Manuel
7028613/12/931092093110000005901 Violeta Olga
7128714/12/931092093110000006101 Conrado Gerardo
7228821/12/931092093110000006701 Rosana Micaela
7321/12/931092093110000006702 Guillermo Higinio
7421/12/931092093110000006703 Delia Frida
7528923/12/931092093110000005701 Domingo Heraclio
7629027/12/931092093120000002501 Zulima Frida
7729130/12/931092093110000003001 Celso Pascual
7830/12/931092093110000003002 Nicolasa Marisol
7930/12/931092093110000003003 David Ovidio
8029230/12/931092093110000005601 Aurora Sabina
8129330/12/931092093110000006901 Tarsila Sabina
8230/12/931092093110000006902 Demetrio Hipolito
8329430/12/931092093120000001501 Moises Patricio
8430/12/931092093120000001502 Magdalena Valle
8530/12/931092093120000001503 Leon Nemesio
8629530/12/931092093120000003701 Balbino Cipriano
8729607/01/941092093110000006801 Segismundo Eduardo
8807/01/941092093110000006802 Sara Blanca
8907/01/941092093110000006803 Loreto Beatriz
9029710/01/941092093120000002601 Camilo Manuel
9129813/01/941092093120000001601 Florencio Millan
9213/01/941092093120000001602 Lorenzo Raimundo
9313/01/941092093120000001603 Almudena Noemi
9429919/01/941092093120000001301 Efrain Isidro
9530026/01/941092093120000006301 Bienvenido David
9630126/01/941092093120000008501 Feliciano Santos
9726/01/941092093120000008502 Adelina Yolanda
9830231/01/941092094010000002501 Higinio Gaspar
9930331/01/941092094010000002901 Ramon Hilario
10031/01/941092094010000002902 Baltasar Demetrio
10131/01/941092094010000002903 Olga Otilia
10230403/02/941092093110000005501 Segismundo Mario
10303/02/941092093110000005502 Alfonso Cesareo
10430510/02/941092093120000001401 Agustin Vidal
10530611/02/941092094010000003001 Oscar Severiano
10611/02/941092094010000003002 Valle Nicolasa
10730715/02/941092094010000003301 Cecilia Yolanda
10830816/02/941092093120000006401 Emma Gabriela
10930924/02/941092094020000000601 Gustavo Diego
11031002/03/941092094010000002101 Paulino Oscar
11102/03/941092094010000002102 Daniel Guillermo
11231111/03/941092094010000002801 Eleuterio Marcial
11331216/03/941092094010000003101 Bienvenido Borja
11431321/03/941092094010000005001 Everardo Virgilio
11531421/03/941092094020000000501 Vidal Jesus
11621/03/941092094020000000502 Delfina Isabel
11731524/03/941092094020000006501 Paulino Gabino
11824/03/941092094020000006502 Francisca Zulima
11931625/03/941092094010000002701 Isabel Yolanda
12031725/03/941092094010000005101 Angel Teofilo
12131828/03/941092094020000000201 Doroteo Indalecio
12228/03/941092094020000000202 Emilia Rocio
12331930/03/941092094030000003701 Cesareo Victorio
12432030/03/941092094030000003801 Jacobo Anselmo
12532104/04/941092094020000000301 Fausto Erasmo
12632204/04/941092094020000000401 Eliseo Valentin
12732304/04/941092094030000005001 Guadalupe Otilia
12832404/04/941092094030000007801 Diego Cipriano
12904/04/941092094030000007802 Jacinto Torcuato
13032507/04/941092094030000004601 Fernando Cecilio
13107/04/941092094030000004602 Victorino Torcuato
13232607/04/941092094030000004701 Sergio Ricardo
13332712/04/941092094110000006501 Segundo Domingo
13432814/04/941092094030000010201 Victoria Blanca
13514/04/941092094030000010202 Edemiro Leovigildo
13632915/04/941092094020000006201 Tatiana Purificacion
13715/04/941092094020000006202 Loreto Luz
13815/04/941092094020000006203 Horacio Urbano
13933020/04/941092094020000006401 Aureliano Urbano
14033121/04/941092094030000003501 Carmen Covadonga
14121/04/941092094030000003502 Basilio Ivan
14221/04/941092094030000003503 Eugenio Valeriano
14333222/04/941092094020000006301 Constancio Abel
14422/04/941092094020000006302 Estefania Lorenza
14533328/04/941092094120000003301 Petra Enriqueta
14633405/05/941092094030000008201 Herminia Fatima
14733511/05/941092094040000005601 Heraclio Ivan
14833613/05/941092094030000010401 Rosana Pura
14933716/05/941092094030000008301 Samuel Evelio
15033816/05/941092094030000008501 Ildefonso Gonzalo
15116/05/941092094030000008502 Carlota Coral
15233916/05/941092094040000005801 Purificacion Teresa
15334017/05/941092094040000005901 Barbara Tarsila
15434123/05/941092094040000006201 Marta Veronica
15534226/05/941092094030000003901 Millan Gregorio
15626/05/941092094030000003902 Damaso Rodrigo
15726/05/941092094030000003903 Rosario Amparo
15834327/05/941092094030000004901 Victoriano Santiago
15934427/05/941092094030000007901 Leon Urbano
16027/05/941092094030000007902 Sandra Antonia
16134531/05/941092094050000002001 Flor Hortensia
16234631/05/941092094050000002601 Manuel Roberto
16331/05/941092094050000002602 Sara Flora
16434702/06/941092094030000008601 Rafael Moises
16502/06/941092094030000008602 Felicisimo Nicolas
16602/06/941092094030000008603 Samuel Gabino
16734803/06/941092094030000004501 Camilo Gabriel
16803/06/941092094030000004502 Montserrat Hortensia
16903/06/941092094030000004503 Clemente Raimundo
17034903/06/941092094030000008101 Concepcion Purificacion
17103/06/941092094030000008102 Mercedes Candida
17235009/06/941092094040000002901 Almudena Josefina
17309/06/941092094040000002902 Braulio Humberto
17435110/06/941092094030000004801 Isidro Pedro
17535210/06/941092094050000002501 Esther Salvadora
17635313/06/941092094060000001401 Felicisimo Braulio
17713/06/941092094060000001402 Tamara Virtudes
17813/06/941092094060000001403 Luis Ricardo
17935414/06/941092094040000003101 Angel Federico
18035517/06/941092094030000010301 Delia Rosario
18135620/06/941092094060000004301 Angel Victor
18220/06/941092094060000004302 Marisa Delia
18335724/06/941092094030000008401 Rafael Victor
18424/06/941092094030000008402 Carla Yolanda
18524/06/941092094030000008403 Diego Victorino
18635824/06/941092094040000003701 Celia Herminia
18735929/06/941092094040000003001 Pedro Jacobo
18836029/06/941092094040000004301 Avelino Urbano
18929/06/941092094040000004302 Irene Reyes
19029/06/941092094040000004303 Violeta Lina
19136101/07/941092094030000009101 Estibaliz Isidora
19201/07/941092094030000009102 Clemente Leandro
19301/07/941092094030000009103 Obdulio Ivan
19436201/07/941092094050000001001 Agapito Victorio
19536307/07/941092094060000004201 Guillerma Josefina
19636407/07/941092094060000000801 Franco Imanol
19707/07/941092094060000000802 Maximo Mateo
19807/07/941092094060000000803 Lucio Pedro
19936508/07/941092094030000010601 Florencia Yolanda
20008/07/941092094030000010602 Inocencio Ildefonso
20108/07/941092094030000010603 Purificacion Zaira
20236614/07/941092094030000007701 Matias Anton
20336718/07/941092094050000002701 Elisabeth Lorena
20436818/07/941092094050000002801 Eutimio Desiderio
20536921/07/941092094070000005201 Aurelio Paulino
20637027/07/941092094040000004501 Felicidad Consuelo
20737128/07/941092094040000003601 Sagrario Justa
20828/07/941092094040000003602 Octavio Jorge
20928/07/941092094040000003603 Anselmo Heraclio
21037229/07/941092094040000004601 Cosme Narciso
21129/07/941092094040000004602 Pura Olga
21237301/08/941092094040000003901 Norberto Horacio
21301/08/941092094040000003902 Leticia Piedad
21437408/08/941092094050000000801 Cornelio Gervasio
21508/08/941092094050000000802 Celestina Yolanda
21608/08/941092094050000000803 Cipriano Arturo
21708/08/941092094050000000804 Luz Leticia
21837524/08/941092094050000001101 Arsenio Cayetano
21937625/08/941092094040000003501 Natividad Catalina
22037725/08/941092094040000004401 Maribel Elvira
22137826/08/941092094040000004201 Nazario Eloy
22226/08/941092094040000004202 Nuria Paulina
22337931/08/941092094050000012201 Candido Lazaro
22438002/09/941092094060000002701 Patricio Gustavo
22502/09/941092094060000002702 Fructuoso Herminio
22638102/09/941092094070000009101 Rita Lorena
22702/09/941092094070000009102 Cesareo Rosendo
22838206/09/941092094050000003201 Custodia Veronica
22906/09/941092094050000003202 Rosaura Barbara
23038307/09/941092094050000002101 Hermenegildo Gustavo
23138407/09/941092094050000000901 Rosendo Cornelio
23238515/09/941092094050000012501 Herminia Pura
23315/09/941092094050000012502 Cipriano Fructuoso
23438615/09/941092094060000003601 Cayetano Valentin
23738816/09/941092094060000006501 Martina Hortensia
23816/09/941092094060000006502 Lorena Purificacion
23938916/09/941092094070000001301 Dario Mario
24016/09/941092094070000001302 Natividad Violeta
24139019/09/941092094050000012301 Fructuoso Teofilo
24239119/09/941092094050000012601 Landelino Javier
24339219/09/941092094070000000301 Estefania Daniela
24439319/09/941092094080000002901 Paulino Landelino
24519/09/941092094080000002902 David Romeo
24639421/09/941092094060000005701 Eloy Pascual
24721/09/941092094060000005702 Carmen Leonor
24839521/09/941092094060000006701 Remigio Fructuoso
24939622/09/941092094050000005201 Casilda Genoveva
25039722/09/941092094050000005401 Camila Estela
25122/09/941092094050000005402 Geronimo Eloy
25239822/09/941092094070000005801 Raquel Leocadia
25322/09/941092094070000005802 Rosendo Gonzalo
25439923/09/941092094050000002301 Mateo Nemesio
25523/09/941092094050000002302 Margarita Concepcion
25640026/09/941092094070000006301 Eugenio Nazario
25740127/09/941092094090000003301 Custodia Inmaculada
25840228/09/941092094050000002401 Hermenegildo Benjamin
25940328/09/941092094060000001501 Bartolome Ernesto
26040429/09/941092094060000005801 Estefania Zulima
26140530/09/941092094050000002201 Amparo Violeta
26240605/10/941092094060000006601 Carolina Inmaculada
26305/10/941092094060000006602 Josefina Juliana
26405/10/941092094060000006603 Justa Dulce
26505/10/941092094060000006604 Baltasar Basilio
26605/10/941092094060000006605 Soledad Marina
26705/10/941092094060000006606 Purificacion Julieta
26840707/10/941092094050000006801 Celestina Hortensia
26940807/10/941092094070000007901 Valle Herminia
27007/10/941092094070000007902 Marcos Valentin
27140910/10/941092094070000009401 Fulgencio Bernabe
27210/10/941092094070000009402 Soledad Yolanda
27341010/10/941092094070000009501 Julia Palmira
27441111/10/941092094060000005601 Celsa Julieta
27541214/10/941092094050000005101 Zulima Salome
27614/10/941092094050000005102 Jose Onesimo
27741314/10/941092094050000005301 Esteban Obdulio
27814/10/941092094050000005302 Ruth Andrea
27914/10/941092094050000005303 Cristobal Benigno
28041414/10/941092094060000001101 Elisenda Sandra
28141514/10/941092094070000009201 Bienvenido Lorenzo
28241617/10/941092094070000000201 Edemiro Enrique
28341717/10/941092094070000008101 Marisa Ofelia
28417/10/941092094070000008102 Matias Victorio
28541818/10/941092094100000000801 Ambrosio Faustino
28641921/10/941092094050000005001 Petra Rocio
28742021/10/941092094050000007101 Maite Inmaculada
28842121/10/941092094050000008401 Florencia Regina
28921/10/941092094050000008402 Andrea Berta
29021/10/941092094050000008403 Justo Nicanor
29142225/10/941092094050000012401 Jose Victor
29242325/10/941092094060000001001 Isidora Silvia
29325/10/941092094060000001002 Salvador Moises
29442426/10/941092094060000000901 Feliciano Guillermo
29526/10/941092094060000000902 Julia Guillerma
29626/10/941092094060000000903 Cecilio Bernabe
29726/10/941092094060000000904 Manuela Olga
29842502/11/941092094070000000501 Oscar Virgilio
29902/11/941092094070000000502 Victor Carlos
30002/11/941092094070000000503 Carolina Victoria
30142603/11/941092094070000008001 Lorena Rocio
30203/11/941092094070000008002 Jose Gabriel
30342704/11/941092094060000004001 Saturnino Leandro
30404/11/941092094060000004002 Ignacio Rafael
30542809/11/941092094080000003001 Alexis Florentino
30642911/11/941092094060000003701 Alberto Porfirio
30743011/11/941092094060000003801 Fermin Gabriel
30811/11/941092094060000003802 Graciela Rosaura
30943114/11/941092094060000003901 Clara Justa
31014/11/941092094060000003902 Cesar Blas
31143216/11/941092094070000013201 Domingo Alfredo
31243318/11/941092094060000005901 Adelina Genoveva
31318/11/941092094060000005902 Dionisio Vidal
31418/11/941092094060000005903 Geronimo Leandro
31518/11/941092094060000005904 Blas Horacio
31618/11/941092094060000005905 Adriano Isaac
31743421/11/941092094070000008201 Alfredo Silvio
31821/11/941092094070000008202 Blanca Veronica
31921/11/941092094070000008203 Federico Candido
32021/11/941092094070000008204 Eufrasia Belinda
32143521/11/941092094080000000301 Adela Camila
32243623/11/941092094070000005301 Elena Yolanda
32343728/11/941092094070000005101 Calixto Olegario
32443829/11/941092094070000006401 Rodolfo Simon
32543930/11/941092094070000012901 Manuel Jacinto
32644030/11/941092094070000013001 Ascension Genoveva
32730/11/941092094070000013002 Teodulfo Urbano
32844102/12/941092094070000006501 Angel Anibal
32944205/12/941092094070000000401 Valentina Aida
33005/12/941092094070000000402 Camilo Victor
33144305/12/941092094070000006201 Arcadio Demetrio
33244412/12/941092094070000001201 Conrado Urbano
33312/12/941092094070000001202 Ascension Yolanda
33412/12/941092094070000001203 Agapito Leoncio
33544516/12/941092094070000005401 Felicisimo Lucio
33644620/12/941092094090000002901 Roberto Damaso
33744727/12/941092094070000013101 Sebastian Simon
33844828/12/941092094080000002501 Adelina Elisa
33928/12/941092094080000002502 Augusto Miguel
34044929/12/941092094080000000401 Casilda Natalia
34129/12/941092094080000000402 Secundino Agapito
34229/12/941092094080000000403 Evaristo Roberto
34345004/01/951092094120000014101 Carolina Leticia
34445110/01/951092094090000003001 Raul Ceferino
34545213/01/951092094080000000501 Lazaro Jeronimo
34613/01/951092094080000000502 Rosaura Hortensia
34713/01/951092094080000000503 Severiano Cesar
34813/01/951092094080000000504 Paulino Cosme
34913/01/951092094080000000505 Hortensia Maria
35013/01/951092094080000000506 Arsenio Artemio
35145318/01/951092094100000003201 Laureano Marcelino
35245418/01/951092094120000007901 Ismael Lazaro
35318/01/951092094120000007902 Saturnino Virgilio
35445520/01/951092094090000001001 Paulina Montserrat
35545620/01/951092094090000001201 Josefa Teodora
35620/01/951092094090000001202 Sandra Tatiana
35745724/01/951092094100000011001 Romulo Maximino
35845824/01/951092094120000003101 Carlos Torcuato
35924/01/951092094120000003102 Teodora Barbara
36045926/01/951092094090000003201 Leocadia Virtudes
36146030/01/951092094070000006001 Santos Severino
36230/01/951092094070000006002 Dulce Paula
36330/01/951092094070000006003 Damaso Severiano
36430/01/951092094070000006004 Manuela Marta
36546131/01/951092094090000001101 Benjamin Matias
36631/01/951092094090000001102 Severino Felix
36746231/01/951092094090000001301 Enrique Teodosio
36831/01/951092094090000001302 Antonieta Julieta
36946331/01/951092094090000001501 Maria Remedios
37046431/01/951092094110000002901 Virginia Gemma
37146502/02/951092094090000010101 Barbara Ramona
37246602/02/951092094120000003401 Nazario Miguel
37302/02/951092094120000003402 Jenaro Borja
37446703/02/951092094090000009701 Coral Felisa
37503/02/951092094090000009702 Silvia Sara
37603/02/951092094090000009703 Hortensia Valle
37746806/02/951092094100000000901 Mercedes Delfina
37846906/02/951092094100000001201 Julia Herminia
37947007/02/951092094100000001101 Camilo Bartolome
38047107/02/951092094100000004201 Justiniano Millan
38107/02/951092094100000004202 Tatiana Brigida
38247208/02/951092094100000001001 Patricia Brigida
38308/02/951092094100000001002 Herminio Salvador
38447310/02/951092094100000001301 Trinidad Josefa
38510/02/951092094100000001302 Inmaculada Sandra
38610/02/951092094100000001303 Bruno Luis
38747414/02/951092094090000005901 Constancio Leonardo
38847516/02/951092094100000010701 Belen Adoracion
38916/02/951092094100000010702 Mercedes Maite
39016/02/951092094100000010703 Zaida Virginia
39147617/02/951092094090000006101 Romeo Leonardo
39217/02/951092094090000006102 Consuelo Paloma
39317/02/951092094090000006103 Nemesio Jenaro
39447720/02/951092094100000000601 Romeo Ernesto
39520/02/951092094100000000602 Azucena Noemi
39647821/02/951092094100000000701 Cayetano Nicanor
39747921/02/951092094100000001401 Narciso Eliseo
39848021/02/951092094100000004101 Angelica Purificacion
39948122/02/951092094110000006001 Mariana Begoña
40048224/02/951092094090000009801 Reyes Eva
40148324/02/951092094100000001501 Benjamin Julio
40224/02/951092094100000001502 Asuncion Lidia
40350017/03/951092094090000006001 Augusto Pascual
40450117/03/951092094100000009001 Belinda Yolanda
40517/03/951092094100000009002 Calixto Ramon
40650221/03/951092094110000006401 Sixto Gabino
40721/03/951092094110000006402 Rosaura Nieves
40850321/03/951092094120000008001 Alfredo Justiniano
40950423/03/951092094110000002701 Esteban Gregorio
41050624/03/951092094120000014001 Carla Ofelia
41150729/03/951092094110000004101 Crescencia Hortensia
41250831/03/951092094100000009201 Africa Ofelia
41331/03/951092094100000009202 Elena Herminia
41450903/04/951092094100000011101 Jacinta Petra
41551007/04/951092094110000006201 Luisa Tomasa
41651110/04/951092094110000006301 Emma Zaida
41710/04/951092094110000006302 Moises Benedicto
41810/04/951092094110000006303 Hermenegildo Onesimo
41951210/04/951092094120000002801 Ezequiel Bernabe
42051311/04/951092094120000007801 Delfina Brigida
42111/04/951092094120000007802 Patricio Victor
42251412/04/951092094120000007301 Iñigo Samuel
42312/04/951092094120000007302 Emilia Silvia
42412/04/951092094120000007303 Montserrat Eugenia
42512/04/951092094120000007304 Caridad Sacramento
42612/04/951092094120000007305 Victorio Casimiro
42751517/04/951092094120000007401 Bruno Amador
42851617/04/951092094120000007601 Celestino Epifanio
42951718/04/951092094110000004201 Eufrasia Manuela
43051818/04/951092094110000004301 Horacio Nicanor
43118/04/951092094110000004302 Lucas Gerardo
43218/04/951092094110000004303 Joaquina Visitacion
43351918/04/951092094110000004401 Cosme Urbano
43452021/04/951092094110000006601 Genoveva Noelia
43521/04/951092094110000006602 Alfonso Daniel
43621/04/951092094110000006603 Amalia Veronica
43721/04/951092094110000006604 Gabino Bernardino
43852121/04/951092094120000003201 Isabel Lorena
43952225/04/951092095010000007801 Joaquina Coral
44052325/04/951092094120000007201 Casimiro Juan
44152426/04/951092095020000006901 Sofia Zulima
44226/04/951092095020000006902 Pio Vidal
44352526/04/951092095020000007001 Claudio Aureliano
44452628/04/951092094120000002701 Dimas Alexis
44552728/04/951092094120000003001 Santos Pedro
44628/04/951092094120000003002 Teodoro Vicente
44728/04/951092094120000003003 Abelardo Valeriano
44828/04/951092094120000003004 Hilario Bienvenido
44952828/04/951092094120000003501 Camilo Federico
45052928/04/951092094120000013701 Jacobo Jenaro
45153028/04/951092094120000013901 Leoncio Gabino
45228/04/951092094120000013902 Rodolfo Valeriano
45353102/05/951092094120000002901 Elisabeth Crescencia
45402/05/951092094120000002902 Piedad Zaira
45502/05/951092094120000002903 Gines Urbano
45653202/05/951092094120000007501 Diana Tomasa
45702/05/951092094120000007502 Ivan Pio
45853304/05/951092095020000000501 Candido Eladio
45953405/05/951092094120000013401 Cristobal Ezequias
46053505/05/951092094120000013801 Raimunda Diana
46105/05/951092094120000013802 Imanol Humberto
46205/05/951092094120000013803 Andrea Fidela
46353608/05/951092094120000013501 Eva Olga
46408/05/951092094120000013502 Emiliano Vicente
46508/05/951092094120000013503 Luis Victorino
46608/05/951092094120000013504 Clemencia Isabel
46708/05/951092094120000013505 Eva Guadalupe
46853712/05/951092094120000007001 Cristobal Juan
46912/05/951092094120000007002 Elvira Rita
47053818/05/951092095050000001201 Catalina Antonia
47153919/05/951092094120000007701 Catalina Custodia
47219/05/951092094120000007702 Hugo Joaquin
47354022/05/951092095020000000301 Serafina Lourdes
47422/05/951092095020000000302 Victoriano Victorino
47554124/05/951092095020000000401 Marina Fatima
47624/05/951092095020000000402 Ruben Lucas
47754230/05/951092094120000013601 Francisco Andres
47830/05/951092094120000013602 Reyes Yolanda
47954331/05/951092095010000006601 Amador Fabio
48031/05/951092095010000006602 Enriqueta Herminia
48131/05/951092095010000006603 Higinio Bernardo
48231/05/951092095010000006604 Virtudes Hortensia
48331/05/951092095010000006605 Lazaro Efrain
48454402/06/951092095010000002001 Maximiliano German
48554505/06/951092095010000001901 Esperanza Hortensia
48605/06/951092095010000001902 Lorenzo Severiano
48754609/06/951092095010000002101 Petra Tania
48809/06/951092095010000002102 Prudencio Bernardino
48954715/06/951092095010000001801 Maximiliano Leonardo
49015/06/951092095010000001802 Gerardo Mateo
49115/06/951092095010000001803 Candida Josefina
49254820/06/951092095010000008001 Carmelo Anselmo
49320/06/951092095010000008002 Agustina Pilar
49420/06/951092095010000008003 Roque Arturo
49520/06/951092095010000008004 Caridad Concepcion
49620/06/951092095010000008005 Aurelia Lina
49720/06/951092095010000008006 Sandra Coro
49820/06/951092095010000008007 Herminio Bernabe
49954921/06/951092095020000001201 Rita Julieta
50021/06/951092095020000001202 Fatima Soledad
50155023/06/951092095010000006801 Patricio Pio
50223/06/951092095010000006802 Ruperto Aurelio
50323/06/951092095010000006803 Rosalia Yolanda
50455514/07/951092095020000007101 Agustin Dimas
50514/07/951092095020000007102 Salvadora Bernarda
50614/07/951092095020000007103 Leopoldo Martin
50714/07/951092095020000007104 Pilar Loreto
50855604/08/951092095030000002101 Jon Gustavo
50955711/08/951092095030000002001 Cristina Rita
51011/08/951092095030000002002 Felicisimo Saturnino
51155816/08/951092095080000002401 Luisa Rosaura
51216/08/951092095080000002402 Agueda Olga
51316/08/951092095080000002403 Leonor Delfina
3º.- Los acusados D. Bruno Cayetano y D. Cesareo Artemio , conjunta y solidariamente, y en caso de insolvencia de los mismos como responsables civiles subsidiarios las entidades Parcemasa y La Soledad de Málaga SL deberán indemnizar en 2000 Euros a las personas que aparecen como denunciantes en los hechos probados de esta sentencia y además a las personas que contrataron con La Soledad la exhumación de los restos de los fallecidos incluídos en los hechos probados de esta sentencia y en el listado elaborado por la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría de Málaga y que no aparecen como incinerados en los cementerios de Sevilla, Granada, Alicante y Marbella, siempre que comparecieren al efecto en ejecución de sentencia y que son los siguientes:
LA SOLEDAD DESTINO GRANADA
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
1118/03/931092093020000003601 Hugo Mateo
2220/08/931092093080000002301 Manuela Zaira
31702/10/951092095090000002001 Jon Baldomero
402/10/951092095090000002002 Alfonso Octavio
LA SOLEDAD - 1989 / 1997 - DESTINO MARBELLA
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
12827/05/961091096050000001401 Angelica Constanza
22928/05/961091096040000009101 Onesimo Sergio
LA SOLEDAD - 1989 / 1997 - DESTINO SEVILLA
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
3157215/01/931092092110000007001 Flora Amelia
3262216/03/931092093020000000101 Aurelio Indalecio
3362518/03/931092093020000004501 Justiniano Jacinto
3463616/04/931092093040000000601 Hector Justino 3564505/05/931092093040000003401 Moises Felipe
3605/05/931092093040000003402 Gines Segundo
3705/05/931092093040000003403 Amalia Teresa
3864914/05/931092093050000001201 Joaquin Matias
3914/05/931092093050000001202 Camino Noelia
4066507/06/931092093050000006201 Filomena Ofelia
4166616/06/931092093060000001501 Hernan Gabriel
4266716/06/931092093060000001601 Noemi Belen
4368213/07/931092093060000005301 Lucia Sonia
4469209/09/931092093080000001701 Fidela Julia
4569310/09/931092093080000001401 Encarna Inmaculada
4669414/09/931092093070000004901 Leovigildo Obdulio
4714/09/931092093070000004902 Filomena Lucia
4869514/09/931092093080000002601 Jeronimo Imanol
4969615/09/931092093080000003601 Soledad Socorro
5069720/09/931092093050000006001 Diana Concepcion
5169820/09/931092093070000005101 Otilia Noemi
5220/09/931092093070000005102 Luciano Teofilo
5320/09/931092093070000005103 Feliciano Onesimo
5469920/09/931092093080000002201 Alexis Julian
5520/09/931092093080000002202 Lidia Trinidad
5620/09/931092093080000002203 Dulce Amalia
5770020/09/931092093080000003701 Angela Noemi
5870121/09/931092093080000003801 Victoria Guillerma
5970224/09/931092093080000001801 Angelina Modesta
6070424/09/931092093080000004901 Erica Graciela
6170524/09/931092093080000005101 Irene Fidela
6270627/09/931092093080000004801 Baldomero Victor
6327/09/931092093080000004802 Sabino Romualdo
6470730/09/931092093070000003301 Imanol Constantino
6530/09/931092093070000003302 Guadalupe Piedad
6670830/09/931092093090000002701 Valeriano Sabino
6730/09/931092093090000002702 Joaquina Gracia
6830/09/931092093090000002703 Modesto Guillermo
6930/09/931092093090000002704 Felix Isaac
7070901/10/931092093090000002101 Evelio Isaac
7171001/10/931092093090000002501 Lina Lourdes
7201/10/931092093090000002502 Sebastian Fabio
7301/10/931092093090000002503 Fabio Agapito
7471101/10/931092093090000002601 Adrian Tomas
7501/10/931092093090000002602 Teodora Adriana
7671215/10/931092093090000001901 Virtudes Flor
7771315/10/931092093090000002001 Paula Palmira
7815/10/931092093090000002002 Fructuoso Lorenzo
7915/10/931092093090000002003 Valentin Calixto
8071418/10/931092093090000005301 Teodoro Ovidio
8118/10/931092093090000005302 Justino Avelino
8218/10/931092093090000005303 Ildefonso Octavio
8318/10/931092093090000005304 Victoria Dulce
8471521/10/931092093090000005101 Cosme Obdulio
8571715/11/931092093100000000201 Fausto Alberto
8671815/11/931092093100000002401 Cristobal Dimas
8715/11/931092093100000002402 Bibiana Juliana
8872524/11/931092093110000001701 Isaac Patricio
8972624/11/931092093110000002901 Sabina Clemencia
9072725/11/931092093100000004001 Horacio Alberto
9172826/11/931092093100000005001 Vicenta Guadalupe
9272929/11/931092093100000004201 Bartolome Urbano
9373029/11/931092093110000001401 Carlota Olga
9429/11/931092093110000001402 Rosa Nuria
9529/11/931092093110000001403 Marisa Rosalia
9629/11/931092093110000001404 Adriana Hortensia
9773110/12/931092093110000006301 Leonardo Urbano
9873214/12/931092093110000005301 Lorenza Hortensia
9973314/12/931092093110000007901 Salvador Ildefonso
10073415/12/931092093110000003101 Arcadio Tomas
10173515/12/931092093110000004301 Ernesto Urbano
10215/12/931092093110000004302 Estrella Santiaga
10315/12/931092093110000004303 Baltasar Nicolas
10473620/12/931092093110000003401 Benigno Leandro
10573720/12/931092093110000004401 Camino Patricia
10620/12/931092093110000004402 Julia Laura
10720/12/931092093110000004403 Felipe Urbano
10820/12/931092093110000004404 Emilio Indalecio
10920/12/931092093110000004405 Arcadio Argimiro
11020/12/931092093110000004406 Ivan Emiliano
11120/12/931092093110000004407 Eugenio Urbano
11220/12/931092093110000004408 Edemiro Secundino
11320/12/931092093110000004409 Augusto Braulio
11420/12/931092093110000004410 Marcelina Delia
11574528/12/931092093110000007501 Delia Teresa
11628/12/931092093110000007502 Lina Florencia
11774628/12/931092093120000000501 Raquel Palmira
11828/12/931092093120000000502 Evaristo Urbano
11928/12/931092093120000000503 Bernardino Isaac
12074830/12/931092093120000000401 Justa Otilia
12130/12/931092093120000000402 Arsenio Maximino
12230/12/931092093120000000403 Adolfina Salome
12374903/01/941092093110000007601 Pascual Fausto
12403/01/941092093110000007602 Marisol Zaira
12575004/01/941092093120000000701 Raul Marcial
12675104/01/941092093120000001801 Jeronimo Esteban
12704/01/941092093120000001802 Esther Olga
12875407/01/941092093120000006901 Sonsoles Felicisima
12907/01/941092093120000006902 Artemio Roque
13075911/01/941092093120000008001 Marcial Fermin
13176011/01/941092094010000000301 Dolores Inmaculada
13276314/01/941092093120000002301 Leopoldo Prudencio
13314/01/941092093120000002302 Maximino Valentin
13414/01/941092093120000002303 Catalina Fidela
13576607/02/941092094010000001401 Florencio Sergio
13607/02/941092094010000001402 Nieves Nuria
13707/02/941092094010000001403 Felicisimo Fructuoso
13807/02/941092094010000001404 Felicisimo Fructuoso
13907/02/941092094010000001405 Evangelina Edurne
14007/02/941092094010000001406 Bernardino Romulo
14177508/03/941092094010000005201 Enrique Dimas
14208/03/941092094010000005202 Guillerma Pilar
14377609/03/941092094010000002001 Micaela Virtudes
14409/03/941092094010000002002 Efrain Belarmino
14577810/03/941092094010000001701 Sergio Felicisimo
14678529/03/941092094020000004101 Daniel Teofilo
14778730/03/941092094030000004001 Berta Bibiana
14879115/04/941092094020000002301 Angeles Dulce
14915/04/941092094020000002302 Jesus Ovidio
15080211/05/941092094040000007201 Romulo Jenaro
15180316/05/941092094040000000701 Florencio Celestino
15280417/05/941092094030000006001 Bernardo Isidoro
15382129/06/941092094040000006101 Carlota Isabel
15429/06/941092094040000006102 Elena Ramona
15582330/06/941092094030000009001 Pilar Ofelia
15682927/07/941092094050000007301 Gemma Fidela
15783228/07/941092094040000007401 Angustia Isidora
15828/07/941092094040000007402 Heraclio Eugenio
15983301/08/941092094040000003301 Horacio Higinio
16001/08/941092094040000003302 Adoracion Juana
16101/08/941092094040000003303 Julieta Sacramento
16283410/08/941092094040000007301 Florentino Iñigo
16310/08/941092094040000007302 Santiaga Diana
16483516/08/941092094060000007001 Maximo Severino
16516/08/941092094060000007002 Estefania Natalia
16683623/08/941092094070000004701 Patricia Justa
16783730/08/941092094050000008501 Raul Rosendo
16883831/08/941092094040000006801 Justiniano Octavio
16983931/08/941092094050000012801 Lorenzo Faustino
17084602/09/941092094070000012501 Enrique Octavio
17185109/09/941092094050000001501 Gervasio Pascual
17209/09/941092094050000001502 Aurelia Aurora
17385209/09/941092094060000005101 Tarsila Hortensia
17485309/09/941092094070000010101 Esther Florencia
17585613/09/941092094050000003601 Amparo Herminia
17613/09/941092094050000003602 Arturo Teofilo
17785716/09/941092094050000001701 Elvira Julieta
17816/09/941092094050000001702 Constancio Eutimio
17916/09/941092094050000001703 Caridad Florinda
18016/09/941092094050000001704 Carmelo Leon
18186016/09/941092094070000004801 Teodulfo Porfirio
18216/09/941092094070000004802 Benita Hortensia
18386720/09/941092094070000004901 Bruno Valeriano
18486822/09/941092094060000004901 Justa Ramona
18588117/10/941092094070000008701 Herminio Roman
18617/10/941092094070000008702 Berta Zulima
18788418/10/941092094060000008801 Eulalia Bernarda
18888924/10/941092094050000010701 Feliciano Hermenegildo
18989024/10/941092094050000011201 Abilio Eduardo
19089125/10/941092094070000012801 Cristobal Dimas
19189226/10/941092094090000008901 Samuel Landelino
19289331/10/941092094070000008501 Carmen Zaida
19390011/11/941092094060000009001 Julio Leon
19411/11/941092094060000009002 Narciso Jaime
19511/11/941092094060000009003 Montserrat Yolanda
19611/11/941092094060000009004 Arturo Ceferino
19790417/11/941092094070000011901 Celsa Inmaculada
19817/11/941092094070000011902 Julia Emma
19917/11/941092094070000011903 Mario Angel
20090518/11/941092094060000003501 Esteban Edemiro
20118/11/941092094060000003502 Eulalio Baltasar
20291502/12/941092094060000009101 Felicisima Yolanda
20302/12/941092094060000009102 Antonio Vidal
20492109/12/941092094100000010401 Donato Emiliano
20592413/12/941092094100000002001 Clemente Jeronimo
20613/12/941092094100000002002 Everardo Gerardo
20792719/12/941092094070000009701 Sara Crescencia
20819/12/941092094070000009702 Carmen Noemi
20993429/12/941092094070000012101 Romeo Jaime
21094005/01/951092094100000004501 Segundo Leopoldo
21194310/01/951092094120000000901 Aurelio Modesto
21210/01/951092094120000000902 Elisabeth Yolanda
21310/01/951092094120000000903 Angelina Consuelo
21494420/01/951092094080000006101 Adriano Victorino
21520/01/951092094080000006102 Cecilia Tarsila
21694623/01/951092094100000002901 Teofilo Olegario
21794723/01/951092095010000000901 Nieves Teodora
21823/01/951092095010000000902 Noelia Daniela
21995909/02/951092095010000008301 Bernarda Gracia
22009/02/951092095010000008302 Enriqueta Isabel
22109/02/951092095010000008303 Jacinto Leonardo
22209/02/951092095010000008304 Tomas Andres
22309/02/951092095010000008305 Sebastian Pio Y OTROS
22409/02/951092095010000008306 Amador Leon
22596213/02/951092094090000006601 Macarena Yolanda
22696413/02/951092094090000009301 Francisca Daniela
22713/02/951092094090000009302 Francisca Daniela
22897116/02/951092094120000012901 Cristina Nicolasa
22997821/02/951092094100000002801 Jacobo Primitivo
23098627/02/951092094110000008401 Emiliano Urbano
23127/02/951092094110000008402 Beatriz Guillerma
23299103/03/951092094100000001801 Rebeca Sagrario
23303/03/951092094100000001802 Alfonso Victoriano
23403/03/951092094100000001803 Alexis Victor
23599510/03/951092094100000004401 Andres Vicente
23699913/03/951092094100000002701 Gabino Clemente
23713/03/951092094100000002702 Rodrigo Urbano
23813/03/951092094100000002703 Luz Antonia
239101230/03/951092095010000004401 Jacinto Urbano
240101504/04/951092094110000010201 Alberto Urbano
241102110/04/951092095020000008701 Ruben Joaquin
24210/04/951092095020000008702 Matilde Herminia
243102918/04/951092094120000008601 Purificacion Estefania
244103321/04/951092094110000005701 Cayetano Cirilo
245104227/04/951092094120000011301 Antonio Octavio
24627/04/951092094120000011302 Fermina Marisol
24727/04/951092094120000011303 Maximiliano Pio
248104904/05/951092095020000008201 Hernan Adrian
24904/05/951092095020000008202 Justa Genoveva
250105317/05/951092094120000011401 Mateo Dionisio
251105617/05/951092095030000003801 Sonsoles Hortensia
252105718/05/951092095020000005901 Gaspar Florian
253105819/05/951092094120000008701 Elsa Camila
254105922/05/951092095020000000801 Celestina Tatiana
25522/05/951092095020000000802 Florentino Norberto
256106022/05/951092095020000004601 Patricio Domingo
257106123/05/951092094120000011001 Rosa Melisa
258106223/05/951092094120000011601 Justa Felisa
259106323/05/951092094120000011801 Candido Marcelino
260106424/05/951092095030000003701 Pascual Ramon
261106524/05/951092095050000002501 Bernardino Simon
26224/05/951092095050000002502 Laura Zaida
26324/05/951092095050000002503 Esperanza Inmaculada
264106625/05/951092095030000003901 Ernesto Hipolito
265107302/06/951092094120000013001 Inocencia Remedios
26602/06/951092094120000013002 Frida Josefina
26702/06/951092094120000013003 Manuela Gemma
268107806/06/951092095030000000301 Genaro Jenaro
26906/06/951092095030000000302 Maite Marisol
27006/06/951092095030000000303 Casimiro Isidro
27106/06/951092095030000000304 Felicisima Sonsoles
272108514/06/951092095040000002101 Romualdo Benedicto
27314/06/951092095040000002102 Azucena Ofelia
27414/06/951092095040000002103 Eliseo Fernando
275109126/06/951092095010000007501 Aurelio Jaime
27626/06/951092095010000007502 Eleuterio Severiano
277109326/06/951092095050000002001 Gines Baldomero
278109527/06/951092095050000002901 Laura Lidia
27927/06/951092095050000002902 Julieta Yolanda
28027/06/951092095050000002903 Rogelio Cirilo
28127/06/951092095050000002904 Modesta Fatima
282111006/07/951092095050000007701 Cosme Everardo
28306/07/951092095050000007702 Inmaculada Zaira
284111307/07/951092095050000002801 Aurelia Fidela
285115506/09/951092095060000007201 Gustavo Modesto
4º.- Los acusados D. Bruno Cayetano y D. Cipriano Maximo , conjunta y solidariamente, y en caso de insolvencia de los mismos como responsables civiles subsidiarios las entidades Parcemasa y Funema deberán indemnizar en 2.000 Euros a las personas que aparecen como denunciantes en los hechos probados de esta sentencia y además a las personas que contrataron con Funeraria Malagueña (Funema) la exhumación de los restos de los fallecidos incluídos en los hechos probados de esta sentencia y en el listado elaborado por la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría de Málaga y que no aparecen como incinerados en los cementerios de Sevilla, Granada, Alicante y Marbella, siempre que comparecieren al efecto en ejecución de sentencia y que son los siguientes:
FUNEMA - 1994 / 1997 -
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
12502/08/95109209505000000681 Marcelina Vicenta
202/08/95109209505000000682 Alexis Pascual
32602/08/95109209506000000771 Cosme Diego
402/08/95109209506000000772 Araceli Tatiana
502/08/95109209506000000773 David Urbano
602/08/95109209506000000774 Sagrario Tamara
72703/08/95109209505000000661 Constancio Moises
803/08/95109209505000000662 Amelia Leonor
92809/08/95109209506000000391 Ruperto Segismundo
102906/09/95109209504000000801 Evelio Marcelino
113026/09/95109209507000000501 Amalia Rosario
123126/09/95109209509000000281 Ezequiel Mariano
133206/10/95109209509000000271 Casilda Beatriz
143316/10/95109209510000000071 Angelina Palmira
1516/10/95109209510000000072 Hector Esteban
163416/10/95109209510000000211 Agustin Urbano
173506/11/95109209510000000661 Aquilino Urbano
1806/11/95109209510000000662 Angustia Zulima
193609/11/95109209509000000341 Nemesio Emiliano
203709/11/95109209510000000251 Abilio Nemesio
2109/11/95109209510000000252 Candida Amelia
223813/11/95109209509000000351 Consuelo Adela
233915/11/95109209510000000081 Sonia Noelia
244005/12/95109209510000000651 Teodoro Segundo
254113/12/95109209510000000641 Ildefonso Serafin
264203/01/96109209510000000701 Marcial Rodrigo
274305/01/96109209511000000701 Heraclio Rodrigo
2805/01/96109209511000000702 Serafina Graciela
294410/01/96109209510000000621 Desiderio Jacinto
3010/01/96109209510000000622 Eva Adriana
314510/01/96109209510000000711 Jesus Luciano
3210/01/96109209510000000712 Evangelina Virginia
3310/01/96109209510000000713 Brigida Otilia
3410/01/96109209510000000714 Guillerma Zaida
354611/01/96109209512000000571 Isidora Elisabeth
364717/01/96109209510000000681 Ovidio Julio
374817/01/96109209510000000691 Remedios Irene
384919/01/96109209511000000931 Fidela Tania
395025/01/96109209511000000231 Cecilio Martin
405131/01/96109209512000000441 Marcelino Jacobo
415209/02/96109209601000000171 Jacinto German
425323/02/96109209512000000431 Alejandra Yolanda
435406/03/96109209511000000691 Milagros Alejandra
445508/03/96109209511000000711 Milagros Noelia
4508/03/96109209511000000712 Ricardo Torcuato
465621/03/96109209603000000071 Arcadio Carmelo
4721/03/96109209603000000072 Montserrat Nicolasa
485726/03/96109209603000000231 Anton Imanol
4926/03/96109209603000000232 Juliana Aida
505827/03/96109209512000000581 Edemiro Dionisio
515909/04/96109209603000000051 Adoracion Diana
526029/04/96109209603000000291 Cipriano Pedro
536109/05/96109209603000000301 Florinda Joaquina
546210/05/96109209603000000251 Vicenta Pilar
556320/05/96109209603000000041 Gabriel Bernardo
566422/05/96109209604000000281 Fabio Bernardino
576528/05/96109209604000000441 Fermin Urbano
5828/05/96109209604000000442 Julieta Victoria
5928/05/96109209604000000443 Belinda Encarnacion
606629/05/96109209605000000181 Rebeca Inmaculada
616731/05/96109209604000000381 Amadeo Desiderio
626803/06/96109209605000000191 Graciela Benita
636917/06/96109209603000000061 Justo Imanol
647025/06/96109209603000000281 Eulogio Segundo
657126/06/96109209604000000191 Jenaro Onesimo
667228/06/96109209604000000171 Constantino Abelardo
677328/06/96109209604000000181 Clemente Genaro
687401/07/96109209603000000221 Zaida Ines
6901/07/96109209603000000222 Ariadna Elena
707512/07/96109209606000000161 Roque Urbano
717617/07/96109209606000000171 Sabina Dolores
727702/08/96109209607000000151 Luis Ovidio
7302/08/96109209607000000152 Beatriz Salome
747806/08/96109209607000000191 Eulalia Eva
757913/08/96109209607000000171 Benjamin Indalecio
768013/08/96109209607000000181 Lucio Leoncio
778120/08/96109209606000000361 Inocencio Nicolas
788223/08/96109209607000000161 Felix Diego
798305/09/96109209607000000561 Sofia Ines
808406/09/96109209606000000331 Cristina Gabriela
818506/09/96109209606000000341 Avelino Baldomero
828611/09/96109209606000000151 Fidel Domingo
838711/09/96109209606000000351 Micaela Begoña
8411/09/96109209606000000352 Benito Oscar
858811/09/96109209607000000201 Sabino Teodoro
868926/09/96109209609000000251 Leovigildo Fabio
879009/10/96109209608000000141 Leopoldo Alberto
889115/11/96109209610000000221 Hipolito Blas
899511/12/96109209610000000211 Augusto Eliseo
909627/12/96109209610000000201 Amelia Victoria
919702/01/97109209610000000441 Irene Nicolasa
929808/01/97109209612000000441 Felipe Pedro
939915/01/97109209611000000191 Angelina Isabel
9410028/01/97109209612000000211 Samuel Victorino
9528/01/97109209612000000212 Sabina Gregoria
9610130/01/97109209701000000261 Gumersindo Ricardo
9710230/01/97109209701000000281 Donato Fabio
9810330/01/97109209701000000291 Benigno Urbano
9930/01/97109209701000000292 Imanol Dionisio
10010405/02/97109209612000000451 Encarnacion Debora
10105/02/97109209612000000452 Evaristo Teodoro
10205/02/97109209612000000453 Macarena Evangelina
10310513/02/97109209701000000311 Cecilia Isabel
10410614/02/97109209701000000301 Celso Luciano
10510720/02/97109209702000000161 Hilario Victoriano
10610826/02/97109209702000000141 Gabriel Gumersindo
10710927/02/97109209612000000021 Reyes Marta
10811005/03/97109209612000000221 Edmundo Urbano
10911106/03/97109209702000000151 Josefina Elvira
11006/03/97109209702000000152 Santiago Franco
11111207/03/97109209702000000401 Segundo Hugo
11211314/03/97109209612000000081 Jaime Bienvenido
11311414/03/97109209701000000321 Ruth Elsa
11411517/03/97109209702000000411 Margarita Asuncion
11517/03/97109209702000000412 Samuel Imanol
11611621/03/97109209612000000231 Simon Joaquin
11711821/03/97109209702000000431 Joaquin Gumersindo
11811924/03/97109209701000000271 Vidal Primitivo
11912025/03/97109209702000000121 Ildefonso Raimundo
12012126/03/97109209702000000441 Hilario Evaristo
12112209/04/97109209702000000211 Evaristo Julian
12212310/04/97109209703000000061 Claudio Calixto
12310/04/97109209703000000062 Purificacion Rosario
12412416/04/97109209702000000171 Rosa Loreto
12512502/05/97109209703000000271 Ovidio Lucas
12612621/05/97109209705000000101 Carmela Teresa
5º.- Los acusados D. Bruno Cayetano y D. Severino Octavio , conjunta y solidariamente, y en caso de insolvencia de los mismos como responsables civiles subsidiarios las entidades Parcemasa y Funesur deberán indemnizar en 2000 Euros a Dñª. Lina Vanesa y además a las personas que contrataron con Funesur la exhumación de los restos de los fallecidos incluídos en los hechos probados de esta sentencia y en el listado elaborado por la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría de Málaga y que no aparecen como incinerados en los cementerios de Sevilla, Granada, Alicante y Marbella, siempre que comparecieren al efecto en ejecución de sentencia y que son los siguientes:
FUNESUR - 1995 / 1997 - DESTINO ALICANTE
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
1125/07/961092096070000000701 Clemente Urbano
FUNESUR - 1995 / 1997 - DESTINO GRANADA
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
1105/02/961092096010000001401 Gervasio Calixto
2212/02/961092096010000001501 Jacobo Ivan
3319/02/961092096020000002401 Marisol Vanesa
4426/02/961092096020000003401 Martina Lina
5505/03/961092095110000007301 Esteban Maximo
6608/03/961092096010000006101 Virtudes Genoveva
7714/03/961092095110000010701 Prudencio Paulino
8801/04/961092096030000003101 Maximo Horacio
9924/04/961092096040000001001 Severino Cesareo
101026/04/961092096010000006301 Leticia Delia
111129/04/961092096030000000101 Porfirio Alvaro
121229/04/961092096040000003201 Esther Yolanda
1329/04/961092096040000003202 Justo Patricio
141330/04/961092096040000001301 Jeronimo Fructuoso
1530/04/961092096040000001302 Veronica Almudena
161422/05/961092096040000003101 Camino Herminia
1722/05/961092096040000003102 Casiano Jose
181523/05/961092096050000001001 Adriano Saturnino
1923/05/961092096050000001002 Rosana Zulima
201628/05/961092096050000001101 Rosaura Valentina
211729/05/961092096040000003901 Bartolome Desiderio
221829/05/961092096050000002101 Nuria Valle
231930/05/961092096040000004201 Salvadora Tarsila
2430/05/961092096040000004202 Jesus Virgilio
2530/05/961092096040000004203 Adriano Desiderio
262005/06/961092096050000000901 Marisa Yolanda
272111/06/961092096050000003801 Javier Dionisio
282211/06/961092096050000004101 Marta Yolanda
292313/06/961092096050000003901 Adriana Julia
3013/06/961092096050000003902 Adriano Norberto
312420/06/961092096060000000601 Felicisima Coral
322521/06/961092096050000004001 Bernabe Geronimo
332628/06/961092096040000001101 Bernabe Narciso
342728/06/961092096040000001201 Adrian Adriano
352828/06/961092096040000004301 Hernan Bernardino
362901/07/961092096060000001401 Zaida Paulina
373011/07/961092096060000004601 Vanesa Leocadia
383125/07/961092096070000000601 Felipe Maximiliano
393230/07/961092096060000002601 Cipriano Cosme
403305/08/961092096070000003101 Artemio Dionisio
413420/08/961092096060000003701 Lidia Reyes
423504/09/961092096070000003701 Desiderio Florian
4304/09/961092096070000003702 Esperanza Julieta
443610/09/961092096010000004501 Justino Leoncio
453727/09/961092096070000003501 Elsa Brigida
463804/10/961092096070000003601 Tomas Prudencio
4704/10/961092096070000003602 Regina Agustina
483908/11/961092096080000002501 Penelope Tamara
4908/11/961092096080000002502 Enrique Leonardo
504018/11/961092096110000000301 Porfirio Teofilo
5118/11/961092096110000000302 Carlota Maite
5218/11/961092096110000000303 Matias Domingo
534122/11/961092096090000001101 Hilario Paulino
544226/11/961092096100000004301 Caridad Raimunda
5526/11/961092096100000004302 Luis Sixto
564418/12/961092096110000003301 Benedicto Mario
5718/12/961092096110000003302 Cornelio Ignacio
5818/12/961092096110000003303 Tania Zulima
594524/12/961092096110000003101 Daniel Hernan
604609/01/971092096110000003001 Vanesa Celsa
6109/01/971092096110000003002 Valentina Inmaculada
624710/01/971092096100000004501 Serafin Tomas
634821/01/971092096110000003901 Romeo Hernan
644921/01/971092097010000001201 Humberto Gervasio
655023/01/971092096110000003201 Begoña Herminia
665130/01/971092096120000000401 Rita Noelia
6730/01/971092096120000000402 Teofilo Dionisio
685205/02/971092096120000003101 Melisa Yolanda
695321/02/971092097010000004101 Eulalia Felicidad
705404/03/971092097010000001101 Hilario Herminio
715505/03/971092097010000001001 Valentin Marcos
725619/03/971092097020000005201 Isidoro Paulino
735725/03/971092097020000002701 Paula Encarna
745826/03/971092097030000000501 Lina Guillerma
755903/04/971092097020000002801 Anibal Saturnino
766003/04/971092097030000002801 Benedicto Constantino
7703/04/971092097030000002802 Dulce Belen
786107/04/971092097030000002901 Armando Casimiro
796209/04/971092097020000002501 Valle Yolanda
8009/04/971092097020000002502 Guillerma Gloria
816320/04/971092097040000000301 Custodia Nieves
826406/05/971092097040000004101 Remigio Porfirio
836507/05/971092097020000002601 Marcial Ismael
846606/06/971092097040000003401 Mariano Tomas
856711/06/971092097050000002601 Daniela Otilia
866823/06/971092097060000002601 Candelaria Isidora
8723/06/971092097060000002602 Virgilio Nemesio
8823/06/971092097060000002603 Teresa Elena
896924/06/971092097060000002701 Piedad Tarsila
9024/06/971092097060000002702 Marcelino Salvador
9124/06/971092097060000002703 Leticia Macarena
9224/06/971092097060000002704 Jorge Julian
9324/06/971092097060000002705 Eulogio Heraclio
9424/06/971092097060000002706 Begoña Teodora
957029/07/971092097070000001601 Aida Carmen
9629/07/971092097070000001602 Adolfo Genaro
977105/08/971092097070000001301 Santiago Teofilo
FUNESUR - 1995 / 1997 - DESTINO SEVILLA
Nº RestosNº EXPTE.FECHA SERVICIOEXPEDIENTE APELLIDOS Y NOMBRE RESTOS
1310/05/951092095040000009501 Micaela Tarsila
2417/05/951092095010000005601 Dimas Genaro
3723/06/951092095060000001201 Constantino Remigio
4826/06/951092095030000007401 Valentin Teodoro
5926/06/951092095030000007601 Julio Teodoro
61220/09/951092095040000009601 Matilde Juana
720/09/951092095040000009602 Isidoro Millan
6º.- El acusado D. Jose Maximino y como responsable civil subsidiaria la entidad La Popular SL deberán indemnizar a las personas que aparecen como denunciantes en los hechos probados de esta sentencia comenzando por Argimiro Urbano y terminando por Tomas Leonardo en las cantidades que se expresan en dicha lista y además en 1.000 Euros por daños morales siempre que comparecieren al efecto en ejecución de sentencia.
7º.- El acusado D. Jose Maximino y como responsable civil subsidiaria la entidad La Popular SL deberán indemnizar en 1.000 Euros a las personas que aparecen como denunciantes en los hechos probados de esta sentencia comenzando por Paloma Felicidad y terminando por Doroteo Faustino siempre que comparecieren al efecto en ejecución de sentencia.
8º.- El acusado D. Jose Maximino y como responsable civil subsidiaria la entidad La Popular SL deberán indemnizar a las personas que aparecen como denunciantes en los hechos probados de esta sentencia comenzando por Dionisio Maximino y terminando por Eduardo Tomas y además a Benigno Fernando , Apolonia Crescencia y Jon Sergio , en 6.000 Euros por daños morales siempre que comparecieren al efecto en ejecución de sentencia.
9º.- El acusado D. Jose Maximino y como responsable civil subsidiaria la entidad La Popular SL deberán indemnizar a las personas que aparecen como denunciantes en los hechos probados de esta sentencia comenzando por Salome Zaida y terminando por Isaac Norberto , del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal en 1.000 Euros siempre que comparecieren al efecto en ejecución de sentencia.
10º.-Además de los 2.000 Euros por daños morales, la Sala atribuye en concepto de indemnización por los perjuicios materiales ocasionados las siguientes cantidades a las personas que han ejercido la acusación particular:
- Por vía de responsabilidad civil los acusados D. Marcos David y D. Estanislao Saturnino deberán devolver a D. Romeo Mauricio los 390,65 euros y a D. Dimas Prudencio 901,51 euros por unos servicios no prestados.
- Los acusados D. Bruno Cayetano y D. Cipriano Maximo por vía de responsabilidad civil los acusados indemnizarán de manera solidaria a Dñª. Lorena Yolanda en la suma de 450,76 euros, cantidad entregada por los servicios que no llegaron a realizar.
- Los acusados D. Bruno Cayetano y D. Jose Maximino , conjunta y solidariamente, y en caso de insolvencia de los mismos como responsables civiles subsidiarios las entidades Parcemasa y La Popular SL, deberán indemnizar en 480,81 euros en concepto de cantidad defraudada a D. Julian Desiderio .
- Como responsabilidad civil D. Jose Maximino y como responsable civil subsidiario La Popular SL y D. Bruno Cayetano deberán indemnizar a D. Leopoldo Bruno en la suma de 575,35 Euros entregados por la incineración de los cadáveres de sus familiares.
- Los acusados D. Bruno Cayetano y D. Jose Maximino , conjunta y solidariamente, y en caso de insolvencia de los mismos como responsables civiles subsidiarios las entidades Parcemasa y La Popular SL, deberán indemnizar en 462,78 Euros a Dñª. Esperanza Olga en concepto de cantidad defraudada. A D. Matias Mariano en 474,80 Euros en concepto de cantidad defraudada. A Dñª. Gracia Paulina en 477,80 euros en concepto de cantidad defraudada. A Dñª. Florinda Micaela en 469,66 euros en concepto de cantidad defraudada.
- Los acusados D. Bruno Cayetano y D. Cesareo Artemio , conjunta y solidariamente, y en caso de insolvencia de los mismos como responsables civiles subsidiarios las entidades Parcemasa y La popular SL, deberán indemnizar a D. Amador Eulalio en 408,69 euros en concepto de cantidad defraudada.
- Los acusados D. Bruno Cayetano y D. Cipriano Maximo , conjunta y solidariamente, y en caso de insolvencia de los mismos como responsables civiles subsidiarios las entidades Parcemasa y La Malagueña SL, deberán indemnizar a Dñª. Salome Olga en 420,71 euros en concepto de cantidad defraudada.
11º.- La Compañía aseguradora La Estrella y Zurich responderán directamente de las indemnizaciones de las que debe responder Parcemasa como responsable civil subsidiaria, hasta los límites de la suma asegurada y por los hechos realizados en el plazo de cobertura. En iguales términos responderán directamente las entidades aseguradoras Aegon y La Aurora respecto de las cantidades a que debe ser condenada La Popular, la entidad Mapfre respecto de Funema y la entidad La Preventiva SA respecto de Funesur.
Se declara la absolución de Dñª. Lucia Felicidad y la entidad Junta de Andalucía.
Se acuerda por la Sala se proceda a la devolución de los restos hallados en el domicilio de D. Jose Maximino y en la sede de La Popular, que han sido identificados y que se encuentran en las dependencias sanitarias de Madrid, a sus familiares.
Igualmente se acuerda que las cenizas que se encuentran en posesión de algunos perjudicados y constan que no corresponden a sus familiares puedan ser entregadas a la entidad Parcemasa a fin de esparcirlas en la zona común destinarlas al efecto.
Los condenados en el presente procedimiento habrán de responder de la totalidad de las costas ocasionadas en el mismo, incluida las de las acusaciones particulares. Se declaran de oficio las costas correspondientes al delito de estafa por el que se absuelve a D. Felipe Casiano y las de los responsables civiles subsidiarios Dñª. Lucia Felicidad y la entidad Junta de Andalucía.
Los perjudicados deberán acreditar esta circunstancia mediante los medios que permitan su plena identificación, documentación que acredita el hecho de la contratación con la funeraria a ser posible, denuncia, en su caso, y relación de parentesco con el difunto.
Hágase abono a los condenados del tiempo que hayan permanecido en situación de prisión provisional preventiva a efectos de la ejecución de esta sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.
Así por esta nuestra sentencia, que en nombre de SM. EL REY y a virtud del mandato constitucional la pronunciamos, mandamos y firmamos, contra la que se podrá interponer recurso de casación por ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo y de la que se expedirá certificación que se unirá, a los autos.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Bruno Cayetano , Parque Cementerio de Málaga SA. (Parcemasa), Estanislao Saturnino , Excmo. Ayuntamiento de Málaga, Severino Octavio , Marcos David , Mapfre, Cia de Seguros Zurich, Cesareo Artemio , La Soledad de Málaga SL., Jose Maximino , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
Cuarto.- Las representaciones de los procesados, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.
Recurso interpuesto por Bruno Cayetano
PRIMERO .-- Infracción de preceptos constitucionales contenidos en el art. 24.1 y 2 de la CE .
SEGUNDO .- Al amparo del art. 859.1 LECrim . por aplicación indebida de los arts. 248.1 y 249 en relación con el art. 74.2 CP .
TERCERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación del art. 526 CP .
CUARTO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida del art. 116 CP .
Recurso interpuesto por PARQUE CEMENTERIO DE MALAGA SA. (PARCEMASA) en calidad de Responsable Civil.
PRIMERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por la indebida aplicación del art. 120.3º y 4º CP .
SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por la indebida ida aplicación del art. 120.3º y 4º CP .
TERCERO .- Al amparo del art. 851 LECrim ., acerca de la aplicación del art. 116.2º CP .
Recurso interpuesto por PARQUE CEMENTERIO DE MALAGA SA. (PARCEMASA) en calidad de Acusación particular.
UNICO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por falta de aplicación de los arts. 248.1, 249 Y 250.6 CP . continuado de conformidad con el art. 74 del mismo cuerpo legal.
Recurso interpuesto por Estanislao Saturnino
PRIMERO .- Por infracción de preceptos fundamentales contenidos en el art. 24.1 y 2 CE . con vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción de los arts. 248 y 249 en relación con el art. 74.2 CP . por aplicación indebida.
TERCERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida del art. 526 CP .
CUARTO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción del art. 116 CP . por aplicación indebida.
Recurso interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA
UNICO .- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación de la atenuante analógica muy cualificada de indebida dilación de la Administración de Justicia.
Recurso interpuesto por Severino Octavio
PRIMERO .- Por infracción constitucional al amparo de lo dispuesto en los arts. 5 y 11 LOPJ.
SEGUNDO .- Por infracción constitucional al amparo de lo dispuesto en los arts. 5 y 11 LOPJ.
TERCERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim .
CUARTO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim .
Recurso interpuesto por Marcos David
PRIMERO .- Por infracción de preceptos fundamentales contenidos en el art. 24 1 y 2 CE . con vulneración de la presunción de inocencia y del principio procesal in dubio pro reo.
SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción de los arts. 528 y 529 CP . por aplicación indebida.
TERCERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción por aplicación indebida del art. 340 CP .
CUARTO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción del art. 101 CP . por aplicación indebida.
Recurso interpuesto por MAPFRE SEGUROS GENERALES SA.
PRIMERO .- Al amparo del art. 852 LECrim . por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24 CE . al amparo del art. 5.4 LOPJ .
SEGUNDO .- Al amparo del art. 851.1 y 3 LECrim . por falta de claridad y precisión en los hechos declarados probados.
TERCERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . motivo doctrinal y legal por infracción de Ley por infracción de precepto penal de carácter sustantivo error in indicando.
CUARTO .- Al amparo del art. 849.2 LECrim . por error en la apreciación de la prueba.
Recurso interpuesto por Cipriano Maximo
PRIMERO .- Al amparo de los arts. 5 y 11 LOPJ .
SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim .
TERCERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim .
Recurso interpuesto por ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.
PRIMERO .- Al amparo del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ. en relación con el art. 24.1 y 2 CE .
SEGUNDO .- Al amparo del art. 849 LECrim . por considerar infringido el art. 117 CP .
Recurso interpuesto por LA SOLEDAD MALAGA SA. Y D. Cesareo Artemio
PRIMERO .- Al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 y 11 LOPJ . y art. 24.1 y 2 CE .
SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación de los arts. 248.1, 249 y 74.2 CP .
TERCERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida del art. 526 CP .
CUARTO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida del art. 116 CP .
Recurso interpuesto por Jose Maximino
PRIMERO .- Por infracción de Ley art. 849.1 LECrim.cuando los hechos que se han declarado probados en sentencia han infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observado en la aplicación de la Ley penal.
SEGUNDO .- Por infracción de Ley art. 849.2 LECrim.. error en la apreciación de la prueba.
TERCERO .- Al amparo del art. 859 LECrim . por quebrantamiento de forma.
Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los mismos, asimismo hace constar que se adhiere a todos los motivos de los recurrentes relativos a infracción de Ley del art. 849.1 LECrim. en relación con el delito continuado contra el respeto a los difuntos del art. 526 CP. 1995 y art. 340 CP. de 1973 , para el recurrente Marcos David ; también se adhiere al recurso de la Aseguradora Mapfre en su primer motivo, cuya adhesión determina la de los restantes motivos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día cuatro de diciembre de dos mil siete.
RECURSO INTERPUESTO POR Bruno Cayetano
PRIMERO: El motivo primero por infracción de preceptos constitucionales, arts. 24.1 y 2 CE . por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, principio in dubio pro reo y derecho a la tutela judicial efectiva.
Argumenta el motivo que en los Fundamentos de Derecho 2º y 7º de la sentencia recurrida se manifiesta que la Sala no ha podido precisar con exactitud si las cenizas entregadas corresponden a los restos exhumados y si se llegaron a mezclar los restos humanos y la existencia de una duda, nunca una certeza, y no obstante ello, la Sala dicta para él una sentencia condenatoria, a pesar de que la actividad desarrollada por el mismo es una actividad profesional y dentro de las funciones propias de su cargo, en horario de trabajo y en las dependencias de la empresa, con incineración de los restos que le son confiados y entrega posterior y deposito en las urnas que le son facilitadas por las funerarias y que estaban previamente etiquetadas, y en las que introducía los restos incinerados, siendo doctrina jurisprudencial que los meros supuestos o indicios en materia penal, no son prueba bastante para una sentencia condenatoria, al ser necesario la existencia de certeza, en este caso, que las cenizas se hubieran mezclado, certeza que no ha quedado acreditada.
El motivo debe ser desestimado.
El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro derecho con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE ., e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto suponía que se haya desarrollado una actividad probatoria a la acusación, que desvirtúa racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada dice la STS. 179/2007 de 7.3 , a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.
En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria STS. 3.10.2005 ).
SEGUNDO: En el caso presente la sentencia de instancia, Fundamento Jurídico tercero, detalla la actividad probatoria desarrollada en la instrucción y en el acto del juicio oral que le lleva al acreditamiento de los hechos que declara probados:
1º/ La relación de testimonios de los 180 perjudicados comparecientes en el juicio oral, practicados con base a los principios de contradicción e inmediación, unido a la documentación aportada por los mismos acreditativa del contrato celebrado, el precio y el traslado a un cementerio concreto, con la entrega en ocasiones de un certificado de incineración supuestamente emitidos por dicho cementerio. Testimonios de los que la Sala destaca por ser las más ilustrativas sobre lo sucedido, las de D. Javier Victorino , familia Dionisio Maximino , Brigida Inocencia y Casimiro Eloy .
2º/ El informe prestado por Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría de Málaga de fecha 9 de Diciembre de 2005, que permite dejar constancia del número de expedientes y restos humanos exhumados de forma irregular, clasificados por años, contrastados con el informe del perito Sr. David Norberto , constatando que los hechos delictivos debieron producirse entre 1993 y Septiembre de 1997, excluyendo las cremaciones anteriores y posteriores a esta fecha, y aquellos que no son objeto de contraste en el informe del citado Perito (folio 212 sentencia).
3º/ Las primeras declaraciones prestadas por cada uno de los acusados en el Juzgado de Instrucción, así Bruno Cayetano (folios 42 a 46, 59 a 60 y 1582 a 1585), Jose Maximino , titular y gerente de la funeraria La Popular (folios 36 a 40, 61 y 62 y 1586 a 1587), Cesareo Artemio , administrador de "La Soledad de Málaga" (folios 76 a 78, 115 y 116 y 2040), Cipriano Maximo , gerente de la funeraria La Malagueña SL (Funema) (folios 80 a 82, 120 y 121 y 2044), Severino Octavio , gerente de Funesur SL (folios 72 a 74, 117 y 118 y 2043) y Marcos David y D. Domingo Santos , gerentes de "La Nueva".
Declaraciones que valora la Sala, como prueba de cargo, no obstante ser contradichas en el juicio oral, en base a la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 714 LECrim ., transcribiendo la STS. 1808/2001 de 12.10 .
4º/ Por ultimo y considerándola muy ilustrativa, valora la declaración en el acto del juicio oral del testigo Sr. Gustavo Diego , gerente de la Funeraria el Santo Traslado, en el sentido de conocer el pacto entre éste recurrente, Sr. Bruno Cayetano , y los restantes funerarios, puesto que también había sido objeto de la misma oferta, a lo que se negó por entender que se hacia sin ningún tipo de garantías, a espaldas de la Dirección de la empresa y de forma clandestina.
Consecuentemente no puede cuestionarse la existencia de prueba de cargo directa y lícitamente obtenida, pretendiéndose por el recurrente una distinta valoración subjetiva de aquellas pruebas en orden a entender que las incineraciones realizadas en las dependencias de Parcermasa por el recurrente cuya actividad profesional comprendía tal realización, lo eran de noche, fuera de su horario de trabajo y sin conocimiento ni consentimiento de la empresa , pretendiéndose por el acusado una distinta valoración de aquellas pruebas, lo que es ajeno a la presunción de inocencia, al igual que la incertidumbre sobre si las cenizas entregadas corresponden a los restos exhumados que es precisamente lo que lleva a la Sala de instancia a configurar y reforzar el engaño constitutivo de la estafa. Cuestión de tipicidad que, como tal es propia del motivo de casación de infracción de Ley, art. 849.1 LECrim.
TERCERO: Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ésta -decíamos en la STS. 802/2007 de 16.10 - se instala en el ámbito propio de la legalidad, lo cual significa que toda persona tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero no una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, las pretensiones hayan de ser atendidas, cualquiera que sea la razón que asista al postulante. En esta dirección la sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.5.2004 , recuerda que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión (SSTS. 3.10.97 y 6.3.97 ).
Por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CE . comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venia ya preceptúado en el art. 142 LECrim . está prescrito en el art. 120.3 CE . y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley .
Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" (STC. 175/92 de 2.11, 8/2001 de 15.1, 13/2001 de 29.1, STS. 97/2002 de 19.1 ).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". (STS. 770/2006 de 13.7 ).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2 ).
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
Pues bien en el caso enjuiciado la sentencia recurrida detalla la prueba de cargo practicada y la valora de forma que no puede calificarse de irracional o arbitraria, ni contraria a la lógica, las reglas científicas y las máximas de la experiencia.
CUARTO: El motivo segundo por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida de los arts. 248.1 y 249 , en relación con el art. 74.2 CP ., al no darse en la actividad realizada por el recurrente los elementos necesarios del tipo delictivo de la estafa.
Los requisitos de la estafa son frecuentemente citados por la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas STS. 1217/2004 de 2.11 ), que los enumera del siguiente modo:
1) Un engaño procedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del engaño falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
Como decíamos en las recientes sentencias 700/2006 de 27.6, 182/2005 de 15.2 y 1491/2004 de 22.12 , la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad (SSTS. 1479/2000 de 22.9, 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado (STS. 27.1.2000 ). hacer creer a otro algo que no es verdad (STS. 4.2.2001 ).
Por ello, el engaño puede concebirse a través de las mas diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente (SSTS. 17.1.98, 26.7.2000 y 2.3.2000 ).
Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro (STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan (STS 2.2.2002 ).
En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparente la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en la relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estimulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.
En resumen, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este ultimo en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo (SSTS. 1169/99 de 15.7, 1083/2002 de 11.6 ), o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual (SSTS. 1243/2000 de 11.7, 11218/2000 de 26.6, 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto (SSTS. 161/2002 de 4.2, 2202/2002 de 21.3.2003 ).
Por tanto el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la supuesta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocido o reconocibles por el autor (sTS. 8.3.2002), bien entendido que no solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera autentico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado (STS. 437/2006 de 17.4 ).
2º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
3º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estudios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
4º) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del CP ., entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado.
5º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subssequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta.
QUINTO: En el caso presente, partiendo del escrupuloso respeto a los hechos probados que comporta la vía casacional del art. 849.1 LECrim ., en dicho relato fáctico se hace constar:
" D. Bruno Cayetano , mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado de Parcemasa desde el año 1986, siendo su trabajo multifuncional en el centro, con ocasión de su experiencia en el ramo de las empresas funerarias en la que estuvo trabajando durante años, antes de formar parte de la plantilla de Parcemasa, durante los años 1993 y finales de Septiembre de 1997, y aprovechando su condición de empleado de la misma, en connivencia con empresarios de empresas funerarias malagueñas D. Jose Maximino , titular y gerente de la funeraria La Popular, D. Cesareo Artemio , administrador de "La Soledad de Málaga", D. Marcos David y D. Domingo Santos , gerentes de "La Nueva", D. Cipriano Maximo , gerente de la funeraria La Malagueña SL (Funema) y D. Severino Octavio , gerente de Funesur SL, propone el primero y aceptan los restantes, de común acuerdo, pero actuando de manera independiente entre ellos en el ramo de las empresas funerarias, un plan para obtener beneficios económicos, plan consistente en realizar cremaciones de restos humanos procedentes de osarios y nichos que previamente habían sido exhumados en los diferentes cementerios de la Provincia de Málaga, en el cementerio de San Gabriel, de noche, sin el conocimiento y a espaldas de la dirección de la entidad, cobrando para ello el Sr. Bruno Cayetano a las empresas funerarias la cantidad de 10.000 pesetas por incineración, cantidad notablemente inferior a la tarifa anual que Parcemasa cobraba por incineraciones, siendo además conscientes los partícipes en el plan de que las empresas funerarias, actuando de esta manera, obtendrían un sustancial incremento de sus ingresos. A los familiares se les cobraba la cantidad que el empresario funerario estimaba suficiente en relación a las tarifas oficiales vigentes en el cementerio cuyo destino se había contratado y no quedando constancia administrativa alguna para los familiares que pueda acreditar que las cenizas entregadas se corresponden con los restos exhumados.
El mecanismo fundamental de funcionamiento realizado por los empresarios funerarios y el empleado de Parcemasa consistía en el siguiente:
1º/ Personadas las familias en las distintas funerarias antes mencionadas realizaban un contrato por el que solicitaban la exhumación de los restos de familiares o allegados que se encontraban depositados en los cementerios de San Rafael, San Miguel, San Gabriel o en algunos de los diferentes pueblos de la Provincia, bien por cumplirse el período fijado inicialmente o tras recibir la previa comunicación de Parcemasa de la necesidad de exhumación de los mismos, o por motivos familiares o personales, previo pago único o a veces fraccionado a la funeraria, pero siempre íntegro, de una cantidad que variaba en función de la entidad y del número de restos.
2º/ Entregada la documentación necesaria y el metálico, firmaban la solicitud de exhumación y se les comunicaba que la incineración se iba a realizar en el cementerio bien de Sevilla, Granada, Alicante, Marbella... pero siempre fuera de Málaga, al ser más baratas las tarifas aplicadas por éstos que las de Parcemasa, por lo que las familias firmaban también la solicitud de autorización de traslado a dichos cementerios de los restos de sus difuntos, expedida por la Consejería de Salud de la Delegación Provincial de Málaga.
Obtenida la autorización el empresario de la funeraria, bien directamente o a través del personal de la misma, se ponía en contacto telefónico con D. Bruno Cayetano para proceder a la entrega de las cajas que contenían los restos exhumados, para lo que se personaban en las dependencias de la entidad Parcemasa (Cementerio de San Gabriel) el día fijado de antemano por ambos, siempre cuando el Sr. Bruno Cayetano se encontrara desempeñando turno de noche, accediendo por la puerta de entrada principal, no utilizando ningún mecanismo especial de ocultación debido a la escasa vigilancia que presentaba la entidad.
La entrega de los restos al Sr. Bruno Cayetano se realizaba por el sótano, quien haciendo uso de los dos hornos crematorios que se encuentran en estas instalaciones, procedía a ponerlos en funcionamiento o bien utilizando el calor residual de unos 800 grados que quedaba en los mismos después de estar activo durante toda la mañana y tarde. Transcurrida una hora u hora y media, el Sr. Bruno Cayetano recogía las cenizas y procedía al rastrilleo o limpieza diaria del horno, creando una apariencia de no uso nocturno, y entregando las cenizas en las correspondientes bolsas, bien de la misma forma recibida al funerario por los bajos de la entidad, por la puerta trasera o bien generalmente llevándolas en persona a la propia funeraria a la mañana siguiente, cobrando en total 10.000 pesetas por incineración, fuera individual o de un grupo familiar.
3º/ Recibidas las bolsas con las cenizas los empresarios funerarios procedían a distribuirlas en urnas, calculando la cantidad de forma aproximada e identificándolas, generalmente con una etiqueta, con el nombre del difunto que interesara. Posteriormente la funeraria se ponía en contacto con su cliente y le entregaba una o varias urnas , en función de lo contratado, en la que se contenían supuestamente las cenizas de los restos humanos exhumados. Tras la entrega, cada uno de los familiares procedía a darles el destino que estimasen conveniente con relación a sus propias creencias personales, bien esparciéndolas en el mar o el campo, depositándolas en un columbario que previamente habían adquirido o conservándolas en casa e incluso trasladándose a Israel para verterlas en el río Jordán para dar cumplimiento a los deseos del difunto.
Los clientes a los que entregaron las cenizas de sus familiares en todo momento se mantuvieron al margen de esta dinámica de funcionamiento y, en ocasiones, se les entregó documentación que garantizaba la fidelidad de la cremación en el cementerio de destino".
Asimismo (folio 34) " tras descubrirse los hechos y dada la publicidad alcanzada diversos familiares de personas fallecidas que habían contratado con Jose Maximino y La Popular la exhumación e incineración de los mismos, comprobaron que no llegó a realizarse la exhumación de sus familiares, pese a haber abonado el importe de ello, permaneciendo los mismos en los nichos en los que se enterraron".
Y al folio 35 "tras la práctica de la Diligencia Judicial de entrada y registro, realizada en la sede de la entidad La Popular sita en el Pasillo Santa Isabel y en el domicilio particular de Jose Maximino , se encuentran en los mismos:
- diversas urnas conteniendo cenizas y con etiquetas que acreditan la filiación (nombres y apellidos) de personas cuyos restos había sido cremados
- diversas urnas vacías y con etiquetas identificativas
- diversas urnas conteniendo cenizas procedentes de restos cadavéricos, sin identificación alguna
- cajas con restos cadavéricos con etiquetas identificativas correspondientes a personas cuyos restos habían sido incinerados por encargo con La Popular y cuyas cenizas se habían entregado a los familiares que encargaron el servicio.
- cajas vacías con etiquetas identificativas
- cajas que contenían restos sin identificar".
Del anterior relato fáctico la concurrencia de los elementos estructurales del delito de estafa a que se ha hecho referencia ut supra ha de ser mantenida.
El hoy recurrente fue la pieza clave en el plan convenido con el resto de los acusados, responsables de las funerarias, que consistía en partir de la apariencia de legalidad de un procedimiento administrativo necesario para la exhumación e incineración de cadáveres o restos, que comprendía tres fases: 1) exhumación de los cadáveres; 2) solicitud de autorización de traslado, y 3) incineración en el cementerio de destino, radicando la esencia del engaño en que a los familiares se les explica en las distintas funerarias, que las incineraciones se van a realizar en los cementerios de Sevilla, Granada, Alicante o Marbella, al ser más baratas que en Málaga (Parcemasa) cuando en realidad, obtenida la autorización de traslado de los cadáveres exhumados de las Autoridades Sanitarias de la Junta de Andalucía (Consejeria de Salud de la Delegación Provincial de Málaga) previo pago de la tasa preceptiva, y firma de los familiares de la solicitud, como no quedaba ya constancia administrativa alguna acreditativa de que los restos fuesen transportados e incinerados en el cementerio de destino, se producía una quiebra en tal proceso, y las incineraciones se realizaban en las propias dependencias de Parcemasa por el hoy recurrente, empleando para ello un procedimiento totalmente irregular, en horario nocturno, de forma clandestina y sin existencia de parte de trabajo alguno, que impedía conocer si efectivamente las cenizas que posteriormente el acusado entregaba de la misma forma a los empleados de la funeraria, o bien a la mañana siguiente en la propia funeraria, mediante una bolsa, recibiendo el importe fijado de 10.000 ptas., que correspondían con los restos exhumados o si incluso se llegaron a mezclar restos humanos correspondientes a distintas familias, dudas, que nunca podrán aclararse.
Siendo así el engaño resulta incuestionable por cuanto de haber sabido los familiares que se les iban a entregar unas cenizas cuyo origen es incierto no habrían contratado el servicio, y ha existido un perjuicio, traducido en cada una de las cantidades entregadas por las familias a los funerarios como consecuencia del contrato concertado para un servicio, cuyo resultado no era el convenido, cual es la entrega de unas cenizas de origen dudoso, al ser obvio que los familiares querían las cenizas de sus familiares y no unas cuyo origen es dubitativo, y ha habido una ventaja patrimonial correlativa para el recurrente cobrando unas cantidades por incineraciones totalmente irregulares y para las funerarias derivada de los ingresos obtenidos cobrando unas tarifas a los familiares que solicitan sus servicios que incluían , incineración en un cementerio distinto al de Málaga y sin embargo realizada clandestinamente y de noche en Parcemasa, y que deducida las 10.000 ptas. abonadas al Sr. Bruno Cayetano y las 30.000 ptas. a Parcemasa, podría consistir entre 25.000 ó 40.000 ptas. por incineración.
SEXTO: El motivo tercero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación del art. 526 CP ., regulador del delito de falta de respeto debido a los difuntos, al no darse respecto del recurrente los elementos básicos del referido delito: animo de profanar y falta del respeto debido.
El motivo, común a los demás recurrentes, debe merecer favorable acogida.
De la redacción del art. 526 CP . "el que faltando el respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas, o, con animo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lapidas o nichos", se constata que el precepto contempla varias conductas o tipos diferenciados y múltiples objetos materiales. Las primeras se pueden dividir en tres variantes, dos de ellos íntimamente enlazadas: violación de sepulturas y profanación de cadáveres, realizadas ambas modalidades "faltando el respeto debido a la memoria de los muertos", y la destrucción, alteración o daños de otros objetos funerarios.
a) Violación de sepulturas o sepulcros y profanación de cadáveres o sus cenizas .Las conductas de "violar" y "profanar" tiene, según la doctrina, un significado jurídico heterogéneo por la multiplicidad de su uso en el texto punitivo gramatical y vulgarmente violar que goza de varias acepciones como "infringir una Ley o precepto", "profanar su lugar sagrado", "ajar o deslucir una cosa", "acción que material y físicamente incide sobre un determinado objeto, a través de formas tales, como las de penetrar, hollar o manipular". Sintetizando todas ellas, podemos considerar aquellas conductas como cualquier acto que implique violentar o manipular el interior, descubrir o penetrar un sepulcro o sepulturas.
Estas dos ultimas se confirman como el objeto de la acción y aunque realmente no sea necesaria su diferenciación en cuanto ambos se corresponden con el lugar donde se entierra un cadáver, la doctrina los separa, definiendo "sepulcro como obra por lo común de piedra que se construye levantada del suelo para dar custodia a un cadáver" y sepultura como "hoyo que se hace en tierra para enterrar un cadáver". En ambos casos debe exigirse que el cadáver se encuentre dentro, de cualquiera que sea el estado en que se encuentre.
En la segunda hipótesis, el concepto de profanar hay que concebirlo como acción de deshonra o menosprecio directamente dirigida sobre el cadáver o sobre sus cenizas.
El Código Penal actual para solventar las dudas que generaba el antiguo art. 340 CP. de º1973 , ha extendido el objeto material tradicional del cadáver ( cuerpo sin vida de una persona) a las cenizas, siguiendo con buen criterio el Derecho Penal alemán, por cuanto éstas merecen idéntico respeto y protección.
Ahora bien, como consecuencia de estos comportamientos se ha de faltar al respeto debido a la memoria de los muertos. La naturaleza de este requisito es controvertida en la doctrina. Un sector considera que se trata de un especial elemento subjetivo del injusto, equiparable a un concreto animo del sujeto activo, dirigido a faltar al susodicho respeto. Para otro se trata de dotar de un carácter mas objetivo, como un elemento típico expresivo de que las acciones de violación o profanación ostentan la significación objetiva de faltar al respeto, bajo este ultimo punto de vista, se muestra como el reflejo psicológico que ha de causar en la conciencia colectiva la acción de violar un enterramiento o profanar un cadáver.
La sentencia de esta Sala 70/2004 de 20.1 al analizar este tipo delictivo, parte de la redacción objetiva que ofrece el art. 526 , a diferencia de lo que en este mismo articulo en su apartado final se hace con relación a otra figura delictiva, donde expresamente se utiliza una redacción claramente subjetiva; a propósito del delito de daños a las urnas funerarias, panteones, etc., se exige "animo de ultraje".
Por ello, sigue diciendo la sentencia citada- ha de excluirse que, en el tipo de delito que estamos examinando, se exija un elemento subjetivo del injusto a agregar al dolo que ha de existir en toda clase de delitos dolosos.
Siendo así, esta sala entiende que esta falta de respeto es simplemente la mención en la definición legal del bien jurídico protegido: el valor que la sociedad confiere a un cadáver en cuanto cuerpo de una persona fallecida.
Decir simplemente como definición de delito "el que (...) profanare un cadáver o sus cenizas" podría permitir que actos de importancia menor quedaran sancionados como delito máxime cuando ha desaparecido la falta del anterior art. 577 . Estos actos han de tener siempre una cierta entidad para que pueda entenderse afectado ese bien jurídico y para esto sirve este requisito exigido en este artículo (la mencionada falta de respeto), como puede deducirse de que tal elemento típico no apareciera en la citada falta del art. 577 . Reconocemos que es difícil determinar el alcance y los propósitos del legislador para dar un contenido concreto a este elemento del delito. Pero estimamos que no hay razón alguna para que haya de tener ese alcance de elemento subjetivo del tipo a agregar al dolo siempre necesario.
Hay que considerar que, como elemento subjetivo, sólo es necesario aquí el dolo, en cuanto exigencia de que el sujeto activo haya actuado con el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos especificados en la norma: conocimiento de la profanación del cadáver o sus cenizas y además conocimiento de que con el acto concreto de profanación que ha realizado, ha estado "faltando al respeto debido a la memoria de los muertos". Nada se dice al redactar este texto de "ánimo de", "con intención de", "con propósito de", "a sabiendas de", "con el conocimiento de", etc. que es como generalmente en nuestro CP se viene configurando este específico elemento subjetivo del injusto.
b) Destrucción, alteración o daños de otros objetos funerarios.
Este ultimo inciso sí exige -como ya hemos indicado- como elemento diferencial el animo de ultraje, configurado como un elemento subjetivo del injusto que excluyen no sólo la imprudencia sino el dolo eventual.
Ultrajar ha sido estimado como ajar o injuriar de palabra o de obra -en este caso solo de obra.
La acción típica admite tres posibilidades: Destruir como deshacerse o inutilizar una cosa. Alterar como cambiar la esencia o forma de una cosa. Dañar como causar detrimento o menoscabo de una cosa. Esa cosa es el objeto material de la infracción concretado en urnas funerarias, panteones, lapidas o nichos, esto es objetos funerarios similares en su concepción a los ya analizados. Urnas funerarias son los objetos como vaso o caja de metal que guardan las cenizas de los cadáveres. Panteón , movimiento funerario destinado a enterramiento de varias personas. Lapida, piedra llana en que ordinariamente se pone una inscripción, en este caso, situada en el nicho, sepultura, sepulcro, panteón, para identificar al muerto. Nicho concavidad formada, generalmente en los cementerios para colocar un cadáver.
SÉPTIMO: Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, la Sala de instancia analiza los hechos en la modalidad prevista en el primer apartado y concreta esta falta de respeto en privar a un sujeto ya fallecido, transcurrido el tiempo de lo único que le quedaba de su memoria; su identidad que le permitía ser acreedor de la consideración y el recuerdo de sus seres queridos, y con la actividad que despliegan los funerarios junto al empleado de Parcemasa, como ha quedado acreditado, se produce tal confusión de restos e identidades que nunca se podrá dar respuesta a esta confusión.
Ahora bien en el relato fáctico de la sentencia no se describe ninguno de los medios comisivos del tipo penal en relación a este recurrente; partiendo de que toda su actuación estuvo guiada por el animo de lucro. Así las exhumaciones se realizaron conforme al procedimiento habitual, previo pago de la tasa correspondiente, con la presencia en la mayoría de las ocasiones de las familias, junto con la presencia de los funerarios o personal de Parcemasa, se procedía a la apertura de las sepulturas y nichos por los empleados del cementerios y se reducían los restos depositándolos en una caja de madera de dimensiones más reducidas de aquellas en las que inicialmente habían sido enterrados. Y las incineraciones, con independencia de la irregularidad en su practica, no hay constancia de que se realizaran por medio típico penalmente, sino en los mismos hornos crematorios que durante el día se verificaban las cremaciones regulares, y como sostiene el Ministerio Fiscal -que apoyó el motivo- la duda sobre la identidad de las cenizas han servido para integrar el delito de estafa pero no puede conllevar el delito contra el respeto a los difuntos, ya que no se ha descrito -en relación a este acusado- ninguna acción profanatoria de las cenizas, como sería por ejemplo someterla a cualquier hecho depravatorio.
Las cenizas se entregaban en urnas ad hoc y las manifestaciones de algunos testigos sobre su composición interpretando que parecían gravilla, tierra u otra materia, no han quedado adveradas en los hechos probados.
Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.
OCTAVO: El motivo cuarto al amparo del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida del art. 116 CP ., por cuanto al no existir responsabilidad penal, tampoco existe la civil.
Supeditado el presente motivo a la prosperabilidad de los anteriores y en particular el primero y segundo relativos al delito de estafa, su desestimación deviene necesaria, pues manteniéndose la condena por dicho delito resulta correcta la aplicación del art. 116 CP . en orden a la responsabilidad civil.
RECURSO INTERPUESTO POR Jose Maximino
NOVENO: El motivo primero, infracción de Ley, cuando los hechos que se declaran probados en sentencia han infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley penal, art. 849.1 LECrim., denunciando infracción del art. 248 CP ., al no concurrir sus elementos configuradores, en particular el engaño y el consiguiente perjuicio patrimonial que la propia Sala llega a concretar en la vertiente moral más que en la patrimonial.
El motivo coincide en su desarrollo y argumentación con el motivo segundo del recurso de Bruno Cayetano , por lo que damos por reproducidos los Fundamentos cuarto y quinto que anteceden para evitar innecesarias repeticiones.
El motivo, consecuentemente se desestima.
DECIMO: El motivo segundo por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador regulado en el art. 849.2 LECrim ., respecto a los delitos de falsedad documental, por cuanto el recurrente ha reconocido la comisión de un delito de falsificación de certificados del art. 399 CP ., basándose en las propias diligencias policiales y en la pericial celebrada en el plenario de los policías nacionales núms.. NUM001 y NUM002 , que se refieren a los documentos encontrados en el domicilio del acusado como "certificados"; del delito de estafa al producirse un evidente error de la Sala en la apreciación de la prueba en el acto del plenario, al basarse realmente en la primera declaración prestada por el acusado que no fueron objeto de contradicción en el acto del juicio, y en el testimonio del Sr. Gustavo Diego , gerente de la Funeraria el Santo Traslado, prueba admitida por la Sala extemporáneamente al no haber sido propuesta por la acusación en el momento procesal oportuno, arts. 656 y 657 LECrim .; y del delito del art. 526 CP ., al faltar el elemento subjetivo constituido por el dolo especifico o animo deliberado de ofender los sentimientos religiosos legalmente titulados.
Debemos recordar que el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración historia elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que si hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.
En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim ., o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Ahora bien la doctrina de esta Sala (SSTS. 5.4.99 y 6.6.2002 ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento (STS. 28.5.99 ).
Por ello esta vía casacional -recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11 - es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de casación. Por ello debemos fijar brevemente la doctrina jurisprudencial reiterada a propósito de su alcance. El error de hecho sólo puede prosperar cuando, a través de los documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios, teniendo en cuenta que en el proceso penal no existen pruebas preferentes o relevantes, siendo todas ellas aptas para propiciar la intima convicción a que se refiere el art. 741 LECrim . Como expone la STS. 14.10.99 , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es lo que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la practica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.
En síntesis, como también señala la STS. 19.4.2002 , la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim ., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio. Es decir el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, pues si afecta a los elementos fácticos carentes de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, ya que como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra la argumentación de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. El documento designado, que acredita un hecho en los términos señalados, debe tener, por tanto, relevancia en la subsunción, esto es, virtualidad para modificar la calificación jurídica y, por ende, el fallo de la sentencia. (SSTS. 170/2000 de 14.2, 471/2001 de 22.3, 824/2003 de 5.6, 417/2004 de 29.3, 328/2005 de 14.3, 447/2006 de 11.4, 94/2006 de 14.2).
Por ultimo y como presupuesto de admisibilidad han de citarse con toda precisión los documentos con expresa designación de aquellos particulares de donde se deduzca el error padecido, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo, art. 855 LECrim ., esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del motivo (STS. 3.4.2002 ). Exigencia esta que no es caprichosa sino que responde a ideas muy firmes, pues solo señalando cuáles son los puntos concretos del documento de los que fluye claro el error, pueden las demás partes a la pretensión y se posibilita a la Sala que ha de decidir, resolver sin hacer conjeturas sobre las posibles zonas documentales que hubieran de tener incidencia en el error, lo que podrá situarla incluso en una posición de desequilibrio y de cierta parcialidad objetiva (Sentencia 1213/1999 de 20.7 ). Igualmente debe proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum, derivada del error de hecho denunciado en el motivo, en la que queden subsanados los errores denunciados y acreditados con la prueba documental. Rectificación del "factum" que no es un fin en si mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna. De ahí que deba formalizarse un nuevo motivo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. demostrativo de que en el nuevo factum no se contienen ni se describen todos los elementos del tipo por el que fue condenado el recurrente en la instancia.
UNDÉCIMO: Aplicada esta jurisprudencia al caso que examinamos, el recurrente no cumple ninguno de los requisitos expuestos, al limitarse a cuestionar los hechos probados sin designar documentos que tengan tal carácter a efectos casacionales y planteando cuestiones que debió articular a través del motivo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim., o vulneración presunción de inocencia, art. 852 LECrim. en relación al art. 5.4 LOPJ .
No obstante y en aras de huir de un exacerbado formalismo incompatible con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y dada la voluntad impugnativa del recurrente, si analizamos las cuestiones planteadas, su desestimación seria igualmente necesaria:
a)En efecto en relación a la falsedad documental cuestionada, hemos de partir de que el vigente CP., a falta de una definición autentica de lo que debe entenderse por certificado a efectos jurídico- penales -calificación que postula el recurrente-, ha prescindido de la enumeración contenida en el Código derogado, que se refería al documento de identidad o cédula de carácter personal arts. 308 a 310, certificado de enfermedad o lesión con el fin de eximir a una persona de algún servicio publico, art. 311 , certificación falsa de méritos o servicios, de buena conducta, de pobreza o de otras circunstancias análogas, art. 312 ; y en comisión de uso por particulares, art. 313 , refiriéndose simplemente a certificado -art. 397 - o certificación -art. 398 - falsos, y su falsificación o uso a sabiendas, por particular -art. 399 - lo que supone una mayor inconcreción; si a ello unimos la consideración de que, por su menor penalidad, la falsedad de certificados constituye un tipo de falsedad de carácter privilegiado, y de que sin el cuestionado tipo penal, estas conductas serian incardinables en la falsedad de documentos oficiales, hemos de llegar a la conclusión de que la aplicación del tipo privilegiado ha de hacerse con criterios restrictivos, atendiendo a la gravedad y trascendencia objetiva de la falsedad de que se trate (STS. 12.1.2004 ).
En este sentido la STS. 27.12.2000 , nos indica que el criterio diferenciador de las falsedades en documentos oficiales no es tajante y sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar, si nos encontramos ante una falsedad documental o de certificados.
"Es posible, en algunos casos distinguir entre la expendición de un certificado falso y la falsedad documental. Si se considera, que certificar es reflejar y hacer constar una verdad, que se conoce y aprecia por haber sucedido y existir efectivamente, la actividad desarrollada por el acusado en el caso de autos va más allá de esta conducta al recoger una realidad que le constaban que no era cierta y cuya autenticación no le correspondía, ya que, en todo caso, sería una tarea que habrían tenido que desempeñar los encargados de los respectivos servicios ...Lo que se hace en la práctica, es confeccionar un documento oficial falso, ... y que iba destinado a producir efectos en orden al cobro de una indemnización... Por ello, la calificación adecuada es la de falsedad en documento oficial...".
Doctrina aplicable al caso presente, dada la conducta realizada por el acusado descrita en los hechos probados (Pág. 38 de la sentencia) y el Fundamento Jurídico sexto (Pág. 219 y 220), creando ex novo un documento que aparenta ser autentico, utilizando para ello un impreso original del cementerio de San Fernando (Sevilla) relativo a los justificantes que entrega el cementerio de destino, en los que consta su sello y la firma del oficial del horno crematorio y del Jefe de servicio, la identificación de los restos y la fecha y hora de producirse ésta, estampando las correspondientes firmas e indicando el recibo de las cenizas por el funerario y la fecha y hora de la operación, impreso oficio que copió mediante impresora láser o fotocopias y rellenaba con los datos correspondientes al difunto. Conducta correctamente incardinable en los arts. 390.1 y 2 y 392 CP ., por cuanto, como acertadamente precisa la sentencia recurrida, no estamos ante una manipulación de una fotocopia sino la elaboración de un documento propio, sobre la base física de una fotocopia.
En este sentido, esta Sala, STS. 183/2005 de 18.2 , declaró que la cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala, así en sentencia de 17.12.98 , establece:
"Sostiene el recurrente, en efecto, que, siendo meras fotocopias los documentos considerados falsos, en los que no consta sello alguno que certifique su autenticidad, no puede decirse que con su elaboración se haya simulado un documento oficial.... De esta forma, los autores de la simulación no se habían limitado a extender en papel timbrado una supuesta resolución judicial y a fotografiarla para utilizar la fotocopia como instrumento del engaño sino que, simulando una firma y estampando un sello, incorporaron a la misma dos elementos que, como dice el Tribunal de instancia "evocan autenticidad y genuinidad".
Como se dice en las SS. de esta Sala de 1 junio y 5 octubre 1992 , la falsedad realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento oficial, en el supuesto de que el original tuviese esa naturaleza, porque la fotografía sólo transmite la imagen pero no la naturaleza jurídica del documento fotografiado; pero si a la fotocopia de un documento oficial se añaden elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legítima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública. Si los acusados tan sólo hubiesen confeccionado una inexistente providencia y a continuación hubiesen sacado de la misma, sin más, una fotografía, la fotocopia resultante podía haber sido considerada -como lo fue por el Tribunal de instancia cuando así actuaron los acusados- como un documento privado cuya punibilidad estaría embebida en la correspondiente al engaño característico de la estafa a cuya comisión sirvió como medio instrumental. Pero cuando, una vez obtenida la fotocopia, se incorporan a la misma dos datos -la firma y el sello a que hemos hecho referencia idénticos a los que suelen utilizarse al comunicar a las partes de un proceso una resolución judicial-, entonces dicha fotocopia adquiere la condición de documento simulado idóneo para inducir a error sobre su autenticidad. Como esto fue precisamente lo que se hizo en los casos enjuiciados por la sentencia recurrida, se debe concluir que no fue indebida sino correcta la aplicación a los hechos de los artículos 303 y 302.9.º CP 1973 , lo que nos lleva necesariamente a rechazar también el tercer motivo del recurso".
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001 establece para un supuesto muy semejante al ahora enjuiciado que:
"Sostiene el recurrente que la conducta enjuiciada no constituye delito de falsedad pues la documentación falseada (un permiso de conducir y una tarjeta de identidad francesa), se ha confeccionado a través de una reproducción (fotocopia) de los originales, en la que posteriormente se incorporó la fotografía del recurrente, por lo que al tratarse de alteración de fotocopias no cabe el delito de falsificación de documento oficial. Habría que añadir que tampoco la falsificación de un documento privado pues el documento de identidad no se falsifica "para perjudicar a otro".
Es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente (por ejemplo en sentencia de 14 de abril de 2000, núm. 674/2000 , que si bien las fotocopias son documentos que pueden ser objeto de delito de falsedad, la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autenticación, por lo que las alteraciones que se realicen en las fotocopias no constituyen, en principio, falsedad en documento oficial sino en documento privado. Ahora bien, esta doctrina aplicable a los supuestos de falsedades materiales del núm. 1º del art. 390.1º del Código Penal de 1995 , en los que la falsedad consiste en la alteración del documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, no resulta mecánicamente trasladable a la modalidad de falsedad prevenida en el núm. dos del art. 390.1º del mismo Texto legal ("simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad"), que es el aplicable en el supuesto actual, pues en tal caso la naturaleza relevante a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello.
En el caso actual lo que se falsifica no es propiamente la fotocopia (mero instrumento) sino el documento que se pretende simular, falsificando una reproducción alterada que induzca a error sobre su autenticidad. En consecuencia resulta indiferente que como base del contrato simulado se utilice una reproducción o fotocopia del documento original o un soporte de otra naturaleza: lo que se pretende simular, constituyendo en consecuencia el objeto de la falsificación, es un documento oficial".
La pretensión del recurrente debe, por lo razonado, ser desestimada.
DUODÉCIMO: En relación al delito de estafa el recurrente se limita a cuestionar las pruebas tenidas en cuenta para la Sala, para configurar el relato fáctico, en concreto su propia declaración sumarial y la de un testigo en el juicio oral, olvidando que una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, - por todas STS. 314/2007 de 25.4 - tiene declarado que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E .Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E .Criminal.
Esta Sala igualmente ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1 ) que las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (Sentencias de 7 de noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999 ). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.
Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción (SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997; y STC. de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.
Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el art. 714 de la Ley Procesal , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos (SSTS. 4.3.2002, 17.7.2002, 5.12.2003 ). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario deben recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.
La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio (art. 708 párrafo segundo LECr .). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.
Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial.
Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, esto es las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, analizamos las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.
En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios (SSTC. 153/97, de 29 de septiembre; 115/98, de 1 de junio; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999 ). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.
En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral (Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999 ), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.
No otra cosa sucede en el caso actual en el que la Sala, Fundamento Jurídico tercero, pagina 163 sentencia -resalta esas declaraciones iniciales a Jose Maximino ( "en cada ocasión les llevaba 7 ó 10 restos previamente exhumados" y que " no tenía constancia de que los restos que llevaba se correspondieran con las cenizas recibidas ya que Bruno Cayetano le entregaba una bolsa sin etiqueta alguna y él las distribuía las cenizas en las urnas etiquetándolas con el nombre del difunto que interesara" ), y destaca igualmente (Pág. 162) en el caso de esta estafa imputada a Jose Maximino Retamero, como diversos familiares de personas fallecidas que habían contratado con Jose Maximino y La Popular la exhumación e incineración de los mismos, comprobaron que no llegó a realizarse la exhumación de sus familiares, pese a haber abonado el importe de ello, permaneciendo los mismos en los nichos en los que se enterraron, tratándose de las personas que figuran en las paginas 34 y 35 de los hechos probados.
Igualmente hace referencia a las diligencias de entrada y registro en las dependencias de la Funeraria La Popular y en el domicilio del recurrente, y el hallazgo, entre otras, de cajas con restos cadavéricos con etiquetas identificativas correspondientes a personas cuyos restos habían sido incinerados por encargo de la Popular, y sus cenizas entregadas a los familiares que encargaron el servicio (ver Pág. 36 hechos probados, y Pág.. 162 F.J. 3).
Y, por ultimo, como ya se ha explicitado al analizar el motivo primero del recurso planteado por el coacusado Bruno Cayetano , la Sala refiere y valora la prueba practicada en el juicio oral y en fase instructora: testimonio de 180 perjudicados; informe emitido por la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta de la Brigada Provincial de Policía Judicial; las primeras declaraciones de cada uno de los acusados; y la testifical del gerente de la Funeraria el Santo Traslado, cuyo testimonio era factible, no apreciándose infracción de los arts. 656 y 657 LECrim . aplicables al sumario ordinario, al admitirse en el procedimiento abreviado, al inicio del juicio oral, en el tramite del art. 785.2 LECrim ., la proposición y subsiguiente admisión de pruebas que puedan practicarse en el acto, como es la testifical.
DECIMOTERCERO: Finalmente, en relación al delito tipificado en el art. 526 CP ., la actuación de este acusado, como gerente de la Funeraria La Popular, supone un plus respecto al resto de los recurrente equiparable al acusado Felipe Casiano , quien se ha aquietado con el pronunciamiento condenatorio. En efecto su conducta no se limita a entregar al coacusado Bruno Cayetano los restos exhumados de forma autorizada y a recibir las cenizas en condiciones tales que no acreditaban su verdadera correspondencia, sino que la conservación en los bajos de la Funeraria La Popular y en su propio domicilio de urnas etiquetadas, urnas sin etiquetar, cajas con restos cadavéricos con etiquetas identificativas correspondientes a personas cuyas cenizas figuraban como entregadas previamente a sus familiares, cajas con restos de dos cuerpos esqueletizados, etiquetada la caja con una identidad diferente de la de los restos descubiertos, acreditándose que corresponden a tres familias distintas, la correspondiente a la del nombre de la caja y las dos de los restos, y a los que en su día se les entregaron también las cenizas, supone una ofensa al sentimiento de respeto que producen en la comunidad social los cadáveres, que es el bien jurídico protegido en el art. 526 CP ., bien jurídico titulado de carácter sociológico-social, en cuanto tenia como punto de referencia el respeto que inspira la memoria de las personas fallecidas.
Sujeto pasivo es bajo este punto de vista, según un sector doctrinal, la propia sociedad en cuanto titular de ese sentimiento colectivo; y ya hemos señalado ut supra, las dos interpretaciones en orden a que el comportamiento típico ha de faltar a la memoria de los muertos: la de quienes consideran que es un elemento subjetivo del injusto, frente a quienes estiman que hace referencia a un aspecto de la conducta típica, como es el que objetivamente ostente la significación de una falta de respeto, mostrándose así como el reflejo psicológico que ha de causar en la conciencia colectiva la acción de violar un enterramiento o profanar un cadáver. Se trataría en definitiva, de una restricción del tipo objetivo desde el bien jurídico protegido, al que de modo inusual alude explícitamente la norma, concretada en el "requisito de que la acción de violación y profanación ostenten la significación objetiva de faltar al respeto". Consecuentemente si a pesar de realizar la conducta típica no se produce dicho efecto, el hecho no es punible, quedando así fuera del tipo objetivo las conductas que llevan a cabo los servicios públicos encargados de la organización y policía de los cementerios, entre ellas las que se refieren en el motivo, de los empleados de los cementerios al depositar en fosas comunes restos de cadáveres, mezclándose entre sí.
En el caso de autos, si concurrirían aquellos dos elementos objetivos: profanación más falta de respeto que es compatible con otros ánimos específicos como el sexual, de venganza, o en este caso, de lucro.
DECIMOCUARTO: El motivo tercero por quebrantamiento de forma, art. 850.4 LECrim . al desestimarse cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad y teniendo importancia en el resultado del juicio.
El motivo deviene improsperable.
Señala la jurisprudencia (SSTS. 470/2003 de 2.4 y 160/2005 de 14.2 ), que la pregunta es capciosa porque en la forma en la que está planteada resulta engañosa, tiende a confundir al testigo, y a provocarle una respuesta sobre sus razones íntimas para actuar como actuó que resulta contradictoria con su testimonio como víctima profundamente afectada por el hecho delictivo sobre el que declara.
La pregunta es sugestiva porque indica o provoca una respuesta afirmativa como única conclusión racional de las afirmaciones previas que le sirven de sustento. No se pregunta sobre determinados hechos , que se presentan como incontestables, sino que el interrogador plantea la pregunta como una consecuencia necesaria de los hechos previamente afirmados sugiriendo el asentimiento como única respuesta racional, de modo que prácticamente elimina la opción de una contestación diferente a la que se desea obtener.
Y, en fin, la pregunta es impertinente , cuando no se refiere a la cuestión enjuiciada. Es impertinente todo lo que queda extramuros de la teleología del proceso, de lo que en él se persigue.
Las preguntas deben indagar sobre hechos y no sobre las razones del comportamiento del testigo. El interrogatorio de los testigos se encamina a obtener la verdad, pero dicho camino se debe transitar rectamente. El derecho a la prueba no permite abusos, habiendo declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo que la practica de prueba en el proceso penal no tiene un carácter absoluto e ilimitado, quedando excluido lo que sea impertinente así como lo que sea inútil o pernicioso.
El Juez o el Presidente del Tribunal deben velar por el buen orden del proceso, por el respeto debido a quienes en ellos intervienen, y por evitar el empleo de métodos que tergiversen los resultados de la prueba.
La protección de las víctimas y de los testigos es, en consecuencia, una obligación del Juez o Tribunal, como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala.
Por ello es doctrina de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que entre las funciones del Presidente del Tribunal se encuentra la ponderación de los derechos constitucionales de la víctima y en concreto el derecho a la intimidad reconocido en el art. 18 de la Constitución Española, y a ello ha de añadirse en el momento actual, que no solo el derecho fundamental debe ser tutelado en su interrogatorio, sino también el derecho a la dignidad de la persona, que constituye el fundamento del orden político y de la paz social conforme al art.10 de nuestra Constitución.
Por ultimo es importante resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- con la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal (STS. 1125/2001 ) de 12.7). Pues en la decisión del recurso de casación "lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio a que se refiere el nº 4 de igual articulo" (SSTS. 2612/2001 de 4.12, 1064/2005 de 30.9 ).
En el caso presente, el recurrente se limita a formularse a si misma preguntas que considera relevantes para el juicio, pero no especifica qué preguntas concretas de las que le fueron denegadas debieron ser admitidas y porqué podrían haber alterado el sentido del fallo, por lo que el motivo deviene inadmisible.
DECIMOQUINTO: Dentro de este motivo el recurrente articula indebidamente la falta de aplicación de la eximente completa o incompleta de estado de necesidad, art. 21.1 en relación art. 21.4 CP ., cuyo debate debió realizarse por la vía del art. 849.1 LECrim . infracción de Ley, lo que implicaría por si solo, la inadmisión del motivo, art. 885.1 LECrim., máxime cuando el razonamiento de la Sala de instancia contenido en el Fundamento Jurídico octavo in fine es conforme con la jurisprudencia de esta Sala interpretativa de la referida eximente.
En efecto como dice la STS. 365/2005 de 28.3 , el primero de los requisitos que exige la eximente de estado de necesidad, imprescindible para su aplicación como completa o como incompleta, es la existencia de un estado o situación de necesidad, que aparece como un conflicto entre dos bienes o intereses, de manera que para salvaguardar uno de ellos resulte imprescindible lesionar el otro. Para apreciar tal situación es preciso, en primer lugar, que el mal que amenaza la integridad del bien jurídico que se trata de salvar mediante la lesión del otro bien en conflicto, se presente como real, grave, actual o inminente, es decir, que sitúe al sujeto ante la necesidad de actuar para evitar la inmediata lesión, y que, en segundo lugar, se compruebe en la medida de lo posible que el autor ha agotado los medios alternativos que razonablemente puedan considerarse a su alcance para evitar el mal que amenaza, antes de acudir a la comisión del hecho delictivo.
Por tanto, como se decía en la STS núm. 156/2003, de 10 de febrero , "los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son:
1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo (Sentencias de 24 de noviembre de 1997, 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000 .
2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno (Sentencias de 19 de octubre de 1998; 26 de enero y 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000 )".
Pues bien estos aspectos citados por el recurrente no constan en los hechos probados, de los que necesariamente hemos de partir, pues el Tribunal no ha considerado acreditado que el recurrente, en el momento de realizar los hechos, que por otra parte se repiten, en un periodo extenso de tiempo -enero 1993 a septiembre 1997- se encontrara en una situación en la que la comisión de los hechos delictivos fuera la única solución a su alcance para atender sus necesidades inmediatas y acuciantes.
El motivo, por tanto, se desestima.
RECURSO INTERPUESTO POR Severino Octavio .
DECIMOSEXTO: El motivo primero por infracción constitucional al amparo de lo dispuesto en los arts. 5 y 11 LOPJ., por infracción del derecho a un proceso con garantías, derecho de defensa y proscripción de indefensión del art. 24 CE ., en relación al auto de 3.10.97 , que decretó el secreto sumarial ( folio 10 ), como sus sucesivas prorrogas, resoluciones todas ellas inmotivadas, claramente estereotipadas, que impiden fijar su legalidad a partir de los principios de necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad, presentándose tales medidas como objetivamente injustificadas, irracionales, innecesarias, desproporcionadas e inadecuadas, lo que ha de conllevar la declaración de nulidad radical y absoluta de dicha resolución es y consecuentemente la consiguiente nulidad de todo cuanto se ha instruido al amparo de aquel secreto.
Esta Sala ha abordado en numerosas ocasiones el tema relativo al secreto de sumario, SS. 1179/2001 de 20.7, 296/2007 de 15.3 , entre otras, recordando que: "....Solo desde el reconocimiento del carácter de la instrucción penal como fase preparatoria del Juicio Oral, pueden comprenderse una serie de características que pueden ser opuestas a las que rigen el Plenario.
Entre otras, podemos citar como características de la fase de instrucción:
a) El carácter escrito de esta fase de instrucción opuesto a la oralidad e inmediación que tiene el Plenario exige el art. 120 de la Constitución.
b) La competencia funcional diferenciada entre una y otra fase --instrucción y plenario--, de suerte que en la fase de Plenario intervengan Jueces imparciales diferentes de aquél que haya efectuado la instrucción, pues por ello, puede haber perdido la imparcialidad --basta la apariencia de su pérdida--, también aquí podemos citar la previsión de la LECriminal cuya Exposición de Motivos se refiere al "....Tribunal extraño a la instrucción....".
c) Y con especial relevancia para la denuncia efectuada, el secreto de las actuaciones de instrucción, se justifica, precisamente por la naturaleza puramente preparatoria pero no enjuiciadora de la instrucción. Por ello el art. 301 establece el principio general de secreto del sumario, y el art. 302 prevé dicho secreto incluso para todas las partes personadas, excepto el Ministerio Fiscal.
La actual redacción del art. 302 es consecuencia de la extensión del principio acusatorio al sumario, de suerte que si por virtud del art. 118 --modificado, al igual que el 302, por la
Ciertamente que la posibilidad de declarar secreto el sumario, como toda norma limitativa de derechos fundamentales, debe ser interpretada de forma restrictiva, y por tanto efectuarse el correspondiente juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa en la fase de instrucción con la generosidad y amplitud que le reconoció la reforma del citado artículo 118 ante su colisión con otros intereses igualmente dignos de protección, incluso más dignos de protección, como son los de la realización de la justicia e investigación de los delitos, finalidad de primer orden, en una sociedad democrática, pues no debe olvidarse que la realización de la justicia constituye uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico --art. 1 C.E .--, por lo que es preciso establecer precauciones de salvaguarda cuando la intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar lugar a interferencias, manipulaciones u obstaculizaciones de investigación con riesgo de frustrar sus objetivos --en tal sentido STS de 19 de Octubre de 1995 --".
DECIMOSÉPTIMO: En el caso de autos el Tribunal de instancia, de forma ciertamente escueta y en modelos estereotipados razona la necesidad de acordar el secreto de las actuaciones y sus prorrogas -véanse Autos incorporados a los folios 10, 1028, 2069 y 2125- y esa decisión es acorde con la doctrina de esta Sala (confrontar Sentencia de 7 de mayo de 1997 ), que tiene en cuenta las circunstancias del caso y la finalidad de evitar rápidas reacciones defensivas con posible destrucción de pruebas, y que no cabe exigir el respeto escrupuloso de unos plazos pensados para la generalidad de los casos, especialmente cuando el acusado conoció con la debida antelación, respecto del juicio oral, cuanto podía perjudicarle y pudo preparar su defensa con todas las garantías; y el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 174/2001, de 26 de julio , recuerda que la posible vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de que se hubiese acordado el secreto del sumario, como este Tribunal declaró en la STC 176/1988, de 4 de octubre, haciendo suya la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 8 de diciembre de 1983, casos Pretto y otros, y Axen; de 22 de febrero de 1984, caso Sutter), y en concreto respecto el derecho al proceso público reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sólo es aplicable al proceso en sentido estricto, esto es, "al juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la comunidad". La publicidad del proceso protege a los justiciables contra una justicia secreta que escape de la fiscalización de lo público, constituye también un medio para preservar la confianza de los ciudadanos en los Tribunales, de forma que, al dotar a la Administración de Justicia de transparencia, contribuye a realizar los fines del derecho al proceso justo (STEDH 8 de diciembre de 1983, caso Axen). La publicidad de las actuaciones judiciales constituye, por su parte, un principio constitucional, que aparece recogido en el art. 120.1 CE con un claro reconocimiento de la posibilidad de que la legislación procesal establezca excepciones. Este es el caso de la legislación procesal penal, que parte de que el sumario es secreto para cualquiera salvo para las partes personadas "que podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento" (arts. 301, 302 LECr .), pudiendo el Juez de Instrucción declarar secreto el sumario también para las partes, a propuesta del Ministerio Fiscal, de las partes o de oficio, mediante Auto, "por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario". Consecuencia de ello es que cuando el Juez de Instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECr ., no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto. La suspensión temporal del conocimiento de lo actuado puede, no obstante, incidir en el derecho de defensa del sujeto pasivo del proceso penal (STC 176/1988, de 4 de octubre ), ya que el conocimiento del sumario es requisito imprescindible para ejercer el derecho de defensa, esto es, para poder alegar, probar e intervenir en la prueba ajena controlando su correcta práctica y teniendo posibilidad de contradecirla (STC 176/1988 ); de modo que, aunque el tiempo de duración del secreto del sumario no es por sí sólo dato relevante en orden a apreciar un resultado de indefensión (STC 176/1988 ), sin embargo, si esta suspensión temporal se convierte en imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa pues el acusado no habría estado "en disposición de preparar su defensa de manera adecuada" (STEDH de 18 de marzo de 1997 , caso Foucher). De otra parte, en la medida en que el secreto del sumario restringe la posibilidad de contradecir las diligencias probatorias efectuadas en fase sumarial, éstas no podrán aportarse al proceso como pruebas preconstituidas, pues, como hemos declarado de forma reiterada (entre muchas, SSTC 62/1985, de 10 de mayo, 137/1988, de 7 de julio; 182/1989, de 3 de noviembre, 10/1992, de 16 de enero, 200/1996, de 3 de diciembre, 40/1997, de 27 de febrero, 49/1998, de 2 de marzo, 7/1999, de 8 de febrero ), la legitimidad constitucional de la prueba preconstituida exige no sólo que se haya practicado ante el Juez, sino con garantía de contradicción, y ello porque constituye una excepción a la regla de que la prueba constitucionalmente válida es sólo la que se practica en el juicio oral en condiciones de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Añade el Tribunal Constitucional, en la sentencia antes reseñada, que a la luz de esta doctrina ha de negarse que se haya producido al recurrente ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión debido a las irregularidades, presuntamente cometidas, en la forma en que se acordó la prórroga del secreto del sumario, debido a su duración y al hecho de que en todo el período no se dictara ninguna resolución judicial justificativa del mismo, pues ninguno de estos datos tienen relevancia constitucional en sí mismos considerados en el marco del derecho invocado. Si la adopción de esta medida legalmente prevista se justifica en su necesidad para asegurar la investigación, y con ello, la función de administración de la justicia, al impedir "que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos" (STC 176/1988, de 4 de octubre ), no puede sostenerse que el secreto del sumario fuera acordado en el caso analizado sin una ponderación razonable de su necesidad. De otra parte, adoptado el secreto del sumario por el Juez de Instrucción y dirigida la investigación sumarial por el propio Juez, carece de sentido sostener que el secreto se adoptó sin garantía de control judicial. A partir de esta consideración, la duración del secreto del sumario no constituye, en este caso, un dato con relevancia constitucional en sí mismo considerado, sino una infracción de las normas procesales (art. 302 LECr.) que sólo puede adquirir aquella relevancia si, en conjunción con otras circunstancias, ocasiona indefensión real y efectiva, pues, como hemos afirmado en múltiples ocasiones, y reiterado en la STC 87/2001, de 2 de abril , la infracción de las normas o reglas procesales produce la lesión del derecho fundamental únicamente cuando suponga una merma significativa y definitiva de las posibilidades de defensa. A ello se refiere el recurrente cuando sostiene que la adopción del secreto del sumario y su duración tuvo por objeto impedir que éste conociera la existencia del proceso, retrasando el momento en que el encausado adquirió la condición de imputado y conoció las imputaciones existentes contra él, así como impedirle la posibilidad de recurrir el secreto y contradecir las pruebas testifícales practicadas durante la instrucción. Sin embargo, tampoco desde esta perspectiva puede otorgarse razón al recurrente. Como hemos afirmado (por todas SSTC 41/1998, de 24 de febrero, 87/2001, de 2 de abril , recogiendo la doctrina anterior), el art. 24 de la Constitución prohibe que el inculpado no haya podido participar en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se "haya fraguado a sus espaldas", de forma que el objetivo y finalidad del art. 118 LECr . reside en informar al acusado acerca de su situación para que pueda ejercitar su derecho de defensa y evitar, de esta forma, una real indefensión derivada del desconocimiento de su condición procesal. Reiterando esta doctrina y extractando la anterior, en la STC 14/1999, de 23 de febrero, (igualmente, STC 19/2000, de 31 de enero ), hemos sostenido que la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa contradictoria ha sido concretada por este Tribunal en tres reglas ya clásicas (STC 273/1993, de 20 de septiembre FJ 2 ):
a) nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado;
b) como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad a la conclusión de la investigación;
c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testifícales, cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario.
Ahora bien, "si las leyes procesales han reconocido, y este Tribunal recordado, la necesidad de dar entrada en el proceso al imputado desde su fase preliminar de investigación, lo es sólo a los fines de garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra él, aun en la fase de investigación, situaciones materiales de indefensión (SSTC 44/1985, 135/1989 y 273/1993 ). Pero la materialidad de esa indefensión, que constituye el objeto de nuestro análisis, exige una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado". Sigue diciendo el Tribunal Constitucional que en el caso, el imputado conoció la existencia del proceso y las imputaciones existentes contra él, una vez levantado el secreto del sumario, en un momento en el que podía preparar su defensa y ejercerla sin ninguna limitación contestando el escrito de acusación, proponiendo las pruebas que estimó pertinentes y sometiendo a contradicción las pruebas de la acusación en el juicio oral, como así sucedió y resulta de la lectura de las actuaciones.
Por consiguiente, ni la imposibilidad de recurrir el secreto del sumario o de contradecir las pruebas testifícales practicadas durante la instrucción, de otra parte consecuencia del mismo carácter secreto del sumario, ni el momento en que tuvo conocimiento de la imputación evidencian la indefensión alegada.
En el marco de lo alegado en este bloque, sólo podría tener relevancia constitucional la imposibilidad de contradecir las declaraciones testifícales prestadas ante el Juez de Instrucción durante la fase secreta del sumario si se hubieran introducido en el proceso como pruebas preconstituidas, pues, como acabamos de advertir, la legitimidad constitucional de la prueba preconstituida requiere que se haya practicado con garantía de contradicción. Sin embargo, como se expondrá a continuación, tampoco se observa infracción de las garantías procesales, pues las declaraciones de los acusados y testifícales no fueron introducidas en el proceso como pruebas preconstituidas, sino a través de las declaraciones, prestadas en el juicio oral de aquellos mismos.
En definitiva, la declaración del secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECrim , no resulta en sí misma limitativa del derecho a un proceso público, sino a lo sumo del derecho de defensa (STC. 100/2002 de 6.5 ), y tan sólo está adoptando una decisión con base a la cual se pospone el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto (STC. 174/2000 de 26.7 ).
La doctrina del Tribunal Constitucional que se acaba de dejar expresada puede aplicarse al supuesto que examinamos en el presente recurso para rechazar la vulneración de derechos constitucionales y la indefensión alegada, por cuanto este recurrente y los demás acusados, pudieron ejercer su derecho de defensa sin restricción alguna, existiendo un periodo prudencial y suficiente desde que se levantó el secreto de las actuaciones mediante Auto de fecha 21 de enero de 1998 , hasta el auto de apertura del juicio oral de fecha 8 de febrero de 2000 , y emplazamiento para formalizar escrito de defensa,, abril 2000. A ello hay que añadir que las declaraciones personales de acusados y testigos no fueron introducidas en el proceso como pruebas preconstituidas, practicándose en el acto del juicio oral todas las declaraciones que interesaban a las partes enjuiciadas que pudieron preparar su enjuiciamiento y defensa sin restricción alguna.
El motivo por tanto, se desestima.
DECIMO OCTAVO: El motivo segundo por infracción constitucional al amparo de lo dispuesto en los arts. 5 y 11 LOPJ., por cuanto en relación a las cremaciones, consecuencia de las mismas contratadas por clientes entre febrero 1995 hasta septiembre 1997 con Severino Octavio , gerente de Funesur SL., afectantes a un total de 77 expedientes que comprenden a 105 restos, como consecuencia de exhumaciones realizadas en los distintos cementerios de la provincia de Málaga y trasladados a otros cementerios con destino (Alicante, Granada y Sevilla), en cuyos archivos no figuran como incinerados, solo presentó denuncia por estos hechos Dª Lina Vanesa , mediante comparecencia en Comisaría el 6.11.97, por la incineración de los restos de su madre Florinda Remedios , sin que los demás supuestos damnificados de la relación obrante a los folios 97 a 103 sentencia, presentaran denuncia alguna por estos hechos, pero ante el Juzgado no compareció la antes citada, sino otra persona Dª Segundo Primitivo quien ratificó la denuncia presentada por la primera, y solicitada por las acusaciones la citación para el juicio oral tanto de Segundo Primitivo como de Lina Vanesa , solo compareció Segundo Primitivo afirmando haber concertado con la Funeraria La Popular la exhumación e incineración de los restos de su hijo Belarmino Rodolfo .
De cuanto antecede concluye el motivo que la única persona que efectuó denuncia contra el recurrente y su empresa Funesur fue Dª Lina Vanesa , la que únicamente compareció en Comisaría, pero que jamás ratificó su denuncia ante órgano jurisdiccional alguno, ni compareció al acto de plenario. Por ello en estas condiciones concluir la existencia de un delito de estafa y otro de falta de respeto a los difuntos es cuando menos exceder en mucho las facultades concedidas a los Tribunales por el art. 740 LECrim . (sic), y en todo caso supondría vulnerar los principios de oralidad, inmediación y contradicción propios del proceso penal, generándose indefensión por cuanto la defensa no ha podido contradecir ni someter al debido contradictorio a persona denunciante alguna.
La comisión de cualquier ilícito penal trae consigo el nacimiento de la acción orientada al castigo del culpable. Acción que podrá ser ejecutada a través de los propios órganos del Estado (acusación pública) o directamente por los particulares (acusación privada y acusación particular) en atención a la naturaleza del ilícito cometido.
Por el contrario, la acción civil es contingente tanto en un sentido sustancial como procesal. Sustancialmente porque, como es sabido, no todos los ilícitos penales producen un perjuicio evaluable económicamente a persona o personas determinadas. Procesalmente, porque el ejercicio de la acción civil en el proceso penal puede resultar exceptuado bien por la renuncia de su titular, bien por la reserva de las acciones correspondientes para ejercitarlas ante la jurisdicción civil.
Ahora bien entre los principios que conforman nuestro proceso penal, el conocido como principio de legalidad se señala frente al principio de oportunidad. En virtud de aquél los funcionarios del órgano de naturaleza publica e instituido, entre otros, con ese fin -en nuestro caso el Ministerio Fiscal- deberán promover en todo caso las correspondientes acciones penales, tan luego como les conste la prueba existencia de un eventual delito o falta, menos lógicamente, aquellas cuya persecución el ordenamiento jurídico-penal reserva exclusivamente a la querella privada (delitos de naturaleza privada).
En nuestro ordenamiento este aspecto del principio de legalidad penal se fundamenta en los arts. 100, 105 y 271 LECrim . que imponen el ejercicio de oficio de Ley Penal y la no aplicación del principio de oportunidad.
Por ello, el ejercicio de la acción penal no se extingue por la renuncia del ofendido. En el ámbito de los llamados delitos públicos, el procedimiento penal puede iniciarse, incluso sin la voluntad del perjudicado, a impulsos del Ministerio Fiscal que, conforme resulta del art. 105 , viene obligada al ejercicio de la acción penal. En los llamados delitos semipúblicos o semiprivados, en cambio, el procedimiento penal depende de la presentación de la correspondiente denuncia por parte de la persona agraviada que en esta medida, puede resolver o no que el procedimiento penal se inicie. Sin embargo también en estos casos, delitos semipúblicos, una vez abierto el procedimiento penal, presentada denuncia por parte del ofendido, la renuncia del mismo al ejercicio de las acciones penales no pedirán la continuación del procedimiento. Sólo en el ámbito propio de los llamados delitos privados, la renuncia del ofendido al ejercicio de la acción penal extingue la posibilidad de ejercitar la misma.
En nuestro caso el delito de estafa es un delito publico al haber entendido el legislador que afecta a intereses que exceden de los de quienes son afectados directamente por su comisión. Y como tal debe ser perseguido de oficio por el Ministerio Fiscal, que debe ejercitar las acciones penales, cuando entienda que resultan procedentes, desde que tenga noticia de su comisión (artículo 105 de la LECrim ). No existe un poder de disposición sobre la acción penal en manos de los particulares en estos casos, aunque quede a su libre determinación todo lo relativo a la responsabilidad civil derivada del delito, que continúa siendo una cuestión de esa naturaleza aunque la reparación se pretenda y se acuerde en la vía penal, lo que ocurrirá siempre que no exista una previa renuncia o reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado. Pero la renuncia o la reserva al ejercicio de la acción civil no afecta a la penal derivada del delito (STS. 12.3.2004 ).
Por tanto por lo que respecta a las acciones civiles, cualquiera que sea la naturaleza del delito del que procedan, la renuncia del ofendido extingue las mismas que, desde ese momento, no podrán ser ya ejercidas en su nombre por el Ministerio Fiscal. La renuncia por el perjudicado a esta clase de acciones tendrá los mismo limites que aparecen impuestos por el ordenamiento privado (perjuicio de terceros, orden público).
En definitiva -como precisa la STS. 1045/2005 de 29.9 - debe significarse que así como la acción penal por delito o falta que de lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia del perjudicado, sí se extinguen como consecuencia de la renuncia a las acciones civiles cualquiera que sea el delito o falta de que proceden (art. 106 L.E.Cr .). Del mismo modo, el art. 109.2º C.P . contempla la posibilidad de la renuncia al ejercicio de la acción civil "ex delicto" en el curso del proceso penal, en armonía con el criterio doctrinal de que, aun ejercitada dentro del proceso penal, la pretensión civil no pierde su naturaleza y se rige por los principios propios de esta rama procesal, entre los que se encuentra el dispositivo y los que son consecuencia del mismo, como el de renunciabilidad que establecen los artículos 106 y siguientes L.E.Cr . y el de reserva para ejercitarla en un procedimiento civil una vez concluido el de naturaleza penal, que previene el art. 112 L.E.Cr .
Ahora bien, la renuncia al ejercicio de la acción civil en el proceso penal debe observar las exigencias marcadas por la Ley Procesal penal, en concreto por el art. 108 , que requiere que el ofendido renuncie "expresamente" a su derecho de restitución, reparación o indemnización, insistiendo el art. 110 en que es menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera "expresa y terminante", lo que obviamente no aconteció en el caso de autos, ya que la no ratificación en sede judicial a la denuncia presentada en las dependencias policiales por Lina Vanesa -aunque sí lo hizo en su nombre un familiar- y su incomparecencia al acto del juicio oral no puede equivaler necesaria y automáticamente a la renuncia al ejercicio de la acción civil en los términos que han quedado consignados.
DECIMONOVENO: En efecto en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, Fundamento Jurídico segundo, pagina 160 y ss. Refiere como todo el mecanismo urdido por los acusados se puso de manifiesto a consecuencia de la investigación realizada por la Dirección de Parcemasa al cruzar los datos de los que disponía, poniendo en relación los expedientes de las exhumaciones realizadas por dicha entidad con aquellos expedientes para los que se había pedido traslado a otros cementerios, comprobándose diversas irregularidades que culminaron con la denuncia presentada por el Director Gerente de Parcemasa, Sr. Marcial Teodulfo ante la Comisaría Provincial de la Policía Nacional el 3.10.97 y el hallazgo e identificación de restos cadavéricos en el domicilio del acusado Jose Maximino y en la sede de la Funeraria La Popular.
Asimismo refiere como a resultas de las primeras declaraciones de los acusados Bruno Cayetano y Jose Maximino se describió el entramado que afectaba a varias funerarias y que desencadenaron la elaboración de informes por la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de la Comisaría de Málaga, que en el caso de Severino Octavio , determinaron que, como gerente de Funesur SL., realizó una serie de cremaciones que afectaron a un total de 77 expedientes que se corresponden con los restos, como consecuencia de exhumaciones realizadas en distintos cementerios de la provincia de Málaga y trasladados a otros cementerios de destino (Alicante, Granada y Sevilla) en cuyos archivos no figuran como incinerados (ver folios 97 a 103 hechos probados).
Y estas son básicamente las pruebas, en relación a este acusado, que son tenidas en cuenta en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia, para entender acreditados los hechos.
Es cierto que ningún particular ha comparecido en la causa para sostener la imputación contra el Sr. Severino Octavio , dado que entre los 180 perjudicados que depusieron en el juicio oral, ninguno de ellos contrató con Funesur, pero de ello no puede inferirse renuncia alguna al ejercicio de la acción penal, conforme a la doctrina interpretada del art. 106 LECrim . que ha quedado expuesta, y como el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil (2000 euros a Dª Lina Vanesa ), y a las personas que contrataron con Funesur la exhumación de los restos de los fallecidos incluidos en los hechos probados, y en el informe elaborado por la UDEV, está condicionada a que comparecieran al efecto en ejecución de sentencia, es conforme con lo preceptúado en el art. 110.2 LECrim . "aún cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncien al derecho de restitución, reparación e indemnización que a su favor, puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia a este derecho se haga en su caso de manera expresa y terminante.
El motivo debe ser desestimado, no apreciándose la vulneración de los derechos constitucionales denunciada.
VIGÉSIMO: El motivo tercero por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim., en concreto de los arts. 248.1 y 249 CP . relativos al delito de estafa, por cuanto atendida la naturaleza y estructura típica de esta figura delictiva, los hechos probados no permiten cal calificación jurídica, al no concurrir los elementos típicos de la estafa (engaño bastante, acto de disposición, perjuicio y animo de lucro) así como el supuesto engaño ha afectado a las personas que contrataron con Funesur, como tampoco queda acreditado el acto de disposición realizado por tales personas, ni el error sufrido por el engaño previo.
Concediendo en su planteamiento con el motivo segundo del recurso interpuesto por Bruno Cayetano y el motivo primero del planteado por Jose Maximino , debe seguir igual suerte desestimatoria, dándose por reproducido lo argumentado al respecto en los Fundamentos Jurídicos cuarto y quinto que anteceden, debiéndose recordar que el engaño es la simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas y conectado al mismo pero conceptualmente separable, se encuentra el error que el engaño provoca en el sujeto pasivo y que en esencia no es otra cosa que una representación mental que no responde a la realidad. El engaño va referido a la conducta del sujeto activo y es, por consiguiente, de naturaleza objetiva, mientras que el error hace referencia al sujeto pasivo y es de naturaleza subjetiva, y el error ha de ser provocado por el engaño. De hecho, la finalidad del engaño es producir un error y como consecuencia del mismo inducir el acto de disposición patrimonial, que debe entenderse como cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero que se produce cuando con el acto dispositivo el sujeto pasivo no obtiene el equivalente debido de manera que no recibe nada o el valor de lo que le entrega al sujeto activo es menor de lo que, sin mediar el engaño bastante, hubiera debido recibir como contraprestación.
Requisitos que como ya se ha explicitado en los Fundamentos Jurídicos cuarto y quinto de la presente resolución concurren en la conducta de todos los acusados que en connivencia con Bruno Cayetano aceptaron el plan para obtener beneficios económicos consistente en realizar cremaciones de restos humanos que previamente habían sido exhumado en cementerios de la provincia de Málaga, en el cementerio de San Gabriel, dependencias de Parcemasa, de noche, sin el consentimiento y a espaldas de la dirección de esta empresa, cobrando el Sr. Bruno Cayetano 10.000 ptas. por incineración, cantidad notablemente inferior a la tarifa anual que Parcemasa cobraba por las incineraciones, siendo además conscientes los participes en el plan de que las empresas funerarias, actuando de esta manera, obtendrían un sustancial incremento de sus ingresos y a los familiares se les cobraba la cantidad que el empresario funerario estimaba suficiente en relación a las tarifas oficiales vigentes en el cementerio cuyo destino se había contratado y no quedando constancia administrativa alguna para los familiares que puede acreditar que las cenizas entregadas se corresponden con los restos exhumados.
Nos encontramos por tanto, ante verdaderos negocios jurídicos criminalizados en los que -como dice la STS. 20.1.2004 -, "el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales , aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido , prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 ).
De suerte que, como decíamos en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2.001 , cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado" (SSTS de 2 de junio de 1.999, 23 de mayo de 2003 y 2 de octubre de 2007 ).
VIGESIMOPRIMERO: El motivo cuarto por infracción legal, art. 849.1 LECrim . referido al delito de falta de respeto a los difuntos (art. 526 CP ), al no darse en el relato fáctico los elementos condicionantes en cuanto a la acción, antijuricidad y culpabilidad de dicha infracción delictiva.
El motivo en cuanto coincida en su argumentación con el ordinal tercero del recurso interpuesto por el coacusado Bruno Cayetano , debe ser estimado, dando por reproducidos los Fundamentos Jurídicos sexto y séptimo que anteceden para evitar innecesarias repeticiones.
RECURSO INTERPUESTO POR Estanislao Saturnino
VIGESIMOSEGUNDO: El motivo primero por infracción de preceptos constitucionales contenidos en los arts. 24.1 y 24.2 CE . con vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, por cuanto la duda que alberga la propia Sala sobre si las cenizas entregadas se corresponden con los restos exhumados debió llevar a un pronunciamiento absolutorio por aplicación de aquellos principios.
El motivo coincide con el articulado en primer lugar por los concurrentes Bruno Cayetano , Marcos David , Domingo Santos , Silvio Sebastian y Cipriano Maximo , y debe seguir igual suerte desestimatoria, dando por reproducidos los Fundamentos Jurídicos primero y segundo de la presente sentencia en aras de evitar innecesarias repeticiones, debiendo solo recordar que el ámbito propio de la garantía constitucional a la presunción de inocencia es de naturaleza fáctica, esto es comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado, tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación y frente a ellos es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado, por cuanto aquella garantía no es un derecho activo, sino racional, que no exige por ello un comportamiento positivo por parte de su titular. Bien entendido que la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada, además de la necesidad de su reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, es decir, como precisan las SSTC. 138/92, 74/94 y 6.2.95 , "el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes" que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores".
Es cierto que como corolario de lo anterior la función de la fijación de hechos, que por esencia corresponde al Juzgador, ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio in dubio pro reo, principio éste, que aún cuando forma parte del derecho a la presunción de inocencia y por ello atendible en casación (SSTS. 1125/2001 de 12.7, 479/2003 de 31.3, 836/2004 de 5.7, 548/2005 de 12.5 y 677/2006 de 22.6 ), debe distinguirse de ésta, pues la presunción de inocencia; supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa. Es decir como recuerda la STS. 27.4.96 el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que resuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza el Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero si tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él.
Y es de este modo como el principio "in dubio pro reo" revela su interna conexión con el derecho a la presunción de inocencia. Ello implica, en definitiva, que si tras haber agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentalmente admisibles que puedan emplearse en base al deber de esclarecimiento que incumbe al Juez, no llega a aclararse el supuesto de hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los presupuestos negativo y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad (STS. 1301/2004 de 17.11 ).
Supuesto que no es el enjuiciado por cuanto esa incertidumbre sobre las dudas no supone la duda sustrato del principio in dubio pro reo sino precisamente constituye uno de los elementos configuradores del engaño propio del delito de estafa que tiene su fundamento en esa duda sobre el origen de las cenizas.
VIGESIMOTERCERO: Y con respecto a la necesidad de motivación de la sentencia al no decirse la tarifas oficiales de los cementerios de destino en los que debían llevarse a cabo las incineraciones contratadas, ni las cantidades que el Sr. Domingo Santos encargado de la Funeraria La nueva, cobrara por los servicios que prestaba a los clientes, tal impugnación deviene inaceptable.
Como decíamos en la STS. 901/2006 de 27.9 . Ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 CE . comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptúado en el art. 142 LECrim ., está prescrito por el art. 120.3 CE . y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE . de la misma Supra Ley.
El Tribunal Constitucional SS 177/1994, 158/1995, 46/1996, 54/97 y 231/97 y esta Sala, SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 , tienen establecido que el art. 24 CE . impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido u otro.
Cuando la Constitución art. 120.3 y la Ley exigen que se motiven las resoluciones judiciales imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan.
Este reconocimiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que un pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores.
Pero la exigencia de una motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Dada la trascendente finalidad de esta obligación, una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que puede inferirse tampoco cuales son las razones próximas o remotas que justifican aquellas, es una resolución que no solo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE ., por cuanto las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su rati decidenci (SSTC. 196/88, 215/98, 68/2002, 128/2002, 119/2003 ).
En efecto la exigencia indudable de una resolución debidamente fundada o motivada, arts. 24.1 y 120.3 CE , traducción de la tutela judicial efectiva, se halla entroncada de modo directo con los principios imperantes y propios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE ), y con el carácter vinculante que para los Jueces y Tribunales tiene la Ley a cuyo imperio se hallan sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (arts. 111.1 y 5.3 CE.). De ahí que, constituye un mandato trascendente del puro formalismo para erigirse en componente esencial de las decisiones judiciales.
La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Pero esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legales establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso logístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.
Sin olvidar finalmente, que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado reiteradamente que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado (STC. 196/88 ), y tampoco la tutela judicial efectiva implica que los Tribunales accedan a todas las pretensiones interesadas por las partes.
En definitiva, la motivación requiere del Tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, frente a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se la condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y, finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.
Cuando se trata de la llamada motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. En este sentido debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es de todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas (STS. 1228/2005 de 24.10 ).
La motivación fáctica -insiste la STS. 1488/2001 de 4.10 , exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los hechos de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados.
En el caso presente ya hemos señalado en los anteriores recursos, al analizar el motivo relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la prueba obrante en las diligencias en orden a desvirtuar dicho principio, debiendo solo significarse en relación a la falta de justificación o motivación en la sentencia, en cuanto a que las cantidades percibidas por la funeraria fueran superiores a las 10.000 ptas. que por incineración, entregaban al Sr. Bruno Cayetano , que en el relato fáctico de la sentencia al relacionar los perjudicados que declararon en el plenario, en las paginas 196 a 205, aparecen 36 familias que contrataron con la "Nueva" con expresión del precio abonado, oscilante entre 40.000 y 95.000 (la mayoría entre 75.000 y 90.000 ptas.).
Consecuentemente si hay prueba que justifique la afirmación de los hechos probados (folio 22), que "a los familiares se les cobraba la cantidad que el empresario funerario estimaría suficiente en relación a las tarifas oficiales vigentes en el cementerio cuyo destino se había contratado".
VIGESIMOCUARTO: El motivo segundo al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción de los arts. 248 y 249 CP . en relación con el art. 74.2 CP . por aplicación indebida al no concurrir los requisitos de engaño precedente o concurrente y perjuicio patrimonial para los presuntos perjudicados por el delito.
El motivo al ser común para todos los recurrentes coincide en su argumentación y desarrollo con el motivo segundo del recurrente Sr. Bruno Cayetano , motivo primero de Jose Maximino y motivo tercero de Severino Octavio , remitiéndonos a lo ya razonado en los precedentes Fundamentos cuarto, quinto, noveno y vigésimo, con la consiguiente desestimación del motivo.
VIGESIMOQUINTO: El motivo tercero al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción por aplicación indebida del art. 526 CP . al no concurrir los requisitos del tipo para estimar cometido el delito de falta de respeto a los difuntos.
Coincidiendo el motivo en su desarrollo con el planteado por el resto de los recurrentes y encontrándose en la misma situación que el coacusado Severino Octavio , debe ser estimado, dándose por reproducidos los Fundamentos Jurídicos sexto y séptimo, a los que se remite el vigésimo primero, de la presente resolución.
VIGESIMOSEXTO: El motivo cuarto al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción del art. 116 CP . por aplicación indebida, al haberse condenado al recurrente al pago de una indemnización de 2.000 euros a favor de las personas que contrataron con "La Nueva" en concepto de daños morales, cuando los hechos no son constitutivos de delito ni falta, y solo alberga la Sala sentenciadora una duda para dictar condena, haciendo extensiva la indemnización incluso a quienes no formularon denuncia, y se concede a dos denunciantes indemnización por daños materiales "por unos servicios no prestados", cuando sí está acreditado que los servicios contratados con La Nueva se prestaron.
El motivo condicionado como está a la prosperabilidad de los motivos anteriores debe ser desestimado al mantenerse la condena por el delito de estafa.
En cuanto a los daños morales no es fácil precisar la diferencia de los materiales porque no es infrecuente que éstos sean generadores de aquellos, el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados porque lo cierto, es que el daño moral no necesita estar justificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado.
El daño moral tiene un amplio aspecto para acoger también el sentimiento de dignidad lastimada, el sufrimiento, la incertidumbre en este caso sobre el destino real de los restos de sus familiares y la pertenencia concreta de las cenizas recibidas, que excede del perjuicio real, efectivo, valorable económicamente y de entidad determinada y determinable característico de la estafa, pero que se infiere de la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva y es susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinantes de daños o perjuicios desprovistos de certidumbre o seguridad que es la base del ordenamiento jurídico (SSTS. 1632/94 de 26.9, 105/2005 de 29.1 ).
Así se ha pronunciado el Pleno no jurisdiccional de esta Sala que adoptó el 20.12.2006 el siguiente acuerdo: " Por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6 CP ." , y las SSTS. 1094/2006 de 20.10 y 1/2007 de 2.1 , respecto a su cuantía los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia, constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (SSTS. 16.5.98, 29.5.2000, 29.6.2001 ).
Siendo así la cantidad fijada, 2000 euros por expediente a las personas que aparecen como denunciantes en los hechos probados de la sentencia, y además a los que contrataron con La Nueva SL. La exhumación de los restos de los fallecidos incluidos en los hechos probados de esta sentencia y en el listado elaborado por la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de la Comisaría de Málaga y que no aparecen como incinerados en los cementerios de Sevilla, Granada, Alicante y Marbella, siempre que comparecieren al efecto en ejecución de sentencia, debe ser mantenida.
Respecto a los daños materiales, la pretensión del recurrente en orden a la exclusión de la indemnización de 390,65 euros a Romeo Mauricio y de 901,50 euros a Dimas Prudencio , contradice lo recogido en los hechos probados (pag. 31), y en los que aparecen como personas que contrataron la incineración con La Nueva y que no realizaron en el cementerio indicado y lo afirmado por los referidos, ninguno de ellos contrató con Parcemasa la realización de este servicio, manifestando el primero que le dijeron que la incineración se iba a realizar en Granada al ser más barato, y la Policía le dijo que en Granada no consta la incineración de sus padres, siendo el acusado Cecilio Ivan la persona con la que contrató y le entregó las cenizas, que pidió certificados de la exhumación a la Funeraria y le dieron excusas (Pág. 198 sentencia), y en similares términos el segundo en relación a la exhumación e incineración de sus padres y suegro, desconociendo si los restos fueron incinerados en Granada como le dijeron (Pág. 201 sentencia), siendo igualmente Cecilio Ivan la persona con la que contrató y le entregó las cenizas.
El motivo, por lo expuesto, se desestima.
RECURSO INTERPUESTO POR Marcos David
VIGESIMOSEPTIMO: Dado que este recurrente, gerente de la funeraria La Nueva, hasta el 20.6.2004, articula cuatro motivos en su recurso que coinciden literalmente con el recurso interpuesto por el anterior recurrente Estanislao Saturnino , gerente de dicha empresa, a partir de aquella fecha, debe seguir igual suerte, esto es desestimación de los motivos primero (infracción precepto constitucional presunción de inocencia art. 852 LECrim. y 24 CE.), segundo (infracción de Ley art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida art. 528 y 529 CP. De 1973 ), y cuarto (infracción de Ley, art. 101 CP. 1973 ), y estimación con el consiguiente pronunciamiento absolutorio del motivo tercero (infracción Ley, art. 340 CP. de 1973 , delito falta respeto a los difuntos).
RECURSO INTERPUESTO POR Cipriano Maximo
VIGÉSIMO OCTAVO: El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5 y 11 LOPJ . en concreto del derecho a un proceso con todas las garantías, derecho de defensa y proscripción de indefensión del art. 24 CE ., y ello en relación al auto que en su día decretó el secreto de las actuaciones (folio 10), y las resoluciones prorrogando el mismo (folios 1028, 1260 y 2069) al presentarse tales medidas como objetivamente injustificadas, desproporcionadas e innecesarias pues con ellas no ha quedado acreditado y mucho menos justificada, la necesidad de protección de las investigaciones pues al acordarse el secreto sumarial y sus prorrogas se hace sobre lo que ya se tenia y se sabia, es decir, lo que la policía y el instructor ya conocían.
El motivo en cuanto plantea las mismas cuestiones que el ordinal primero del recurso articulado por el coacusado Severino Octavio , deviene inadmisible dándose por reproducido lo allí argumentado -Fundamentos Jurídicos décimo sexto y décimo séptimo de la presente sentencia- para evitar innecesarias repeticiones.
VIGESIMONOVENO: El motivo segundo por infracción legal al amparo del art. 849.1 LECrim . en concreto de los arts. 248.1 y 249 CP . por entender que en razón y estructura típica de la estafa, los hechos probados no permiten tal calificación jurídica al no concurrir ni el engaño ni el perjuicio típico.
El motivo es coincidente con el articulado por el resto de los recurrentes (segundo del recurso de Bruno Cayetano , primero del de Eleuterio Hugo , tercero del de Severino Octavio , segundo del de Cecilio Ivan y Marcos David ), por lo que debe ser igualmente desestimado conforme se ha razonado en los Fundamentos, cuarto, quinto, noveno, vigésimo y vigésimo cuarto que anteceden.
TRIGÉSIMO: El motivo tercero por infracción legal al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim . referido al delito de falta de respeto a los difuntos, art. 526 CP ., estimado que ha sido el motivo articulado por los correcurrentes Severino Octavio , Estanislao Saturnino y Marcos David , con análoga fundamentación y encontrándose en la misma situación, gerente de una empresa funeraria al igual que los anteriores, debe seguir análoga suerte, dándose por reproducidos los Fundamentos Jurídicos sexto, séptimo, vigésimo primero de la presente resolución.
RECURSO INTERPUESTO POR Cesareo Artemio y "LA SOLEDAD MALAGA, SA."
TRIGESIMOPRIMERO: El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim . en relación con los arts. 5.4 y 11 LOPJ . fundado en el art. 24.1 y 2 CE ., conculcación el derecho de presunción de inocencia, in dubio pro reo, tutela judicial efectiva, procedo debido, derecho de defensa y principio de legalidad, al amparo del art. 25 CE .
El motivo en su desarrollo incide al igual que el resto de los recurrentes que articulan el mismo motivo ( Bruno Cayetano , Marcos David , Estanislao Saturnino ), en que la duda que manifiesta la sentencia acerca de la correspondencia o no de los restos con sus cenizas debido al procedimiento utilizado al efecto, debió llevar a una sentencia absolutoria.
El motivo debe ser desestimado.
En efecto como hemos señalado en la STS. 368/2007 de 9.5, con cita de la STS. 2.4.96 , el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término culpabilidad -y la precisión se hace obligada, dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa- como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SSTS. 9.5.89, 30.9.93 y 30.9.94 ).
Por ello la jurisprudencia ha destacado de la presunción de inocencia su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener, siendo en este aspecto donde realmente aflora la dimensión constitucional de la presunción de inocencia, pues la racionalidad de la valoración de la prueba conecta aquel derecho con la interdicción de la arbitrariedad.
Ahora bien, cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS. 1125/2001 de 12.7 ).
Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 2004 de 9.3 ).
Por ello, cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo o acusado es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria (STS. 1582/2002 de 30.9 ).
De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación.
En definitiva, la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador....".
Ciertamente lo que ocurre en éste y otros muchos supuestos llegados a esta vía casacional, no es otra cosa que la simple disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador que, en uso de la función que le atribuye el art. 741 LECrim . y en consonancia con la misión jurisdiccional atribuida por el art. 117.3 CE ., no hace sino asumir su propia competencia, quedando ésta extramuros en la propia de este Tribunal.
El auto 338/83 reiterando la misma doctrina, señala que no equivale (el derecho a la presunción de inocencia) a que en cualquier caso y situación el Tribunal Constitucional -igual puede decirse de este Tribunal Supremo- pueda valorar pruebas efectivamente practicadas, primando unas o menospreciando otras, hasta concluir su pronunciamiento concordante o dispar del aceptado por el Tribunal de lo Penal ya que ello es atribución privativa de éste por mandato "ex" art. 741 LECrim .
En igual sentido la STC. 205/1998 de 26.10 recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia pues "no corresponde a este Tribunal revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen los órganos judiciales una vez verificada, como ocurre en este caso, la existencia de actividad probatoria, sino de discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia pues "no corresponde a este Tribunal revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen los órganos judiciales una vez verificada, como ocurre en este caso, la existencia de actividad probatoria directa respecto de los hechos objeto de condena y de la participación del condenado en los mismos (entre otras SSTC. 17/84, 177/(7, 150/89, 82/92, 70/94 y 82/95 ). Y no se olvida que la posición de esta Sala al examinar la supuesta infracción de la presunción de inocencia, como precepto constitucional es similar a la del Tribunal Constitucional.
Con respecto a la motivación fáctica de la sentencia recurrida, hemos dicho en STS. 285/2006 de 8.3 , que no basta con dar por probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar, después, si los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 CE .
Nuestra Sentencia 1192/2003, de 19 de septiembre, ha declarado que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional . Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo , que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena (Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta que tradicionalmente se ha denominado «incongruencia omisiva».
Finalmente y como dice nuestra sentencia 555/2003 de 16.4 , el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 de la CE ., comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptúado en el art. 142 de la LECrim ., está prescrito por el art. 120.3º de la CE ., y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma Supra Ley . La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este sentido STC. 57/2003 de 24.3 .
En el caso presente tal como se ha explicitado en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia detalla la actividad probatoria desarrollada en la instrucción y en el acto del juicio oral que le lleva al acreditamiento de los hechos que declara probados: testimonio de 180 perjudicados; informe emitido por la Unidad de Delincuencia Especializada y Violencia de la Brigada Provincial de Policía Judicial; las primeras declaraciones de cada uno de los acusados, y la testifical del gerente de una funerario no implicado en los hechos.
Esta motivación fáctica en cuanto individualiza los medios de prueba, debe entenderse suficiente tal como hemos indicado en el Fundamento Jurídico 23º que antecede, en cuanto permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo relativo a la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (SSTC. 25/90 de 14.2, 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado, pues una motivación escueta puede ser suficiente porque la CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas (STS. 1228/2005 de 24.10 ).
TRIGESIMOSEGUNDO: El motivo segundo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida de los arts. 248.1, 249 y 74.2 CP ., al no concurrir los requisitos de la estafa, al no haber habido engaño precedente o antecedente, ni el consiguiente y obligado perjuicio económico, así como tampoco beneficio o enriquecimiento de la funeraria, que si ha realizado sus servicios y ha recibido una contraprestación económica por los mismos previamente concertada.
El motivo coincidente en su planteamiento y desarrollo con el planteado por los anteriores recurrentes debe ser desestimado, remitiéndonos a lo expuesto en los Fundamentos, 4, 5, 9, 20, 24 y 29 que anteceden.
TRIGESIMOTERCERO: El motivo tercero al amparo del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida del art. 526 CP ., al no concurrir los requisitos del tipo para estimar cometido el delito de falta de respeto a los difuntos.
Coincidiendo el motivo en su desarrollo con el articulado por los demás recurrentes y encontrándose en la misma situación que Severino Octavio , Estanislao Saturnino , Marcos David y Cipriano Maximo , debe ser estimado, dándose por reproducidos los Fundamentos Jurídicos, 6, 7, 21, 25 y 30 de la presente resolución.
TRIGESIMOCUARTO: El motivo cuarto por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 116 CP . relativo a las indemnizaciones recogidas en la misma, al ser principio general del derecho penal que al no existir responsabilidad penal, tampoco procede pronunciamiento alguno respecto a la responsabilidad civil derivada de aquella, no siendo, por ello, procedente ni la indemnización por daños morales y ascendente a la cantidad de 2.000 Euros a las personas que aparecen como denunciantes en los hechos probados y además alas personas que contrataron con La Soledad la exhumación de los restos de los fallecidos incluidos en los hechos probados de la sentencia y en el listado elaborado por la UDEV de la Brigada de Policía Judicial de la Comisaría de Policía de Málaga, dado que la mera duda que puedan obligar a los contratantes de La Soledad y de Silvio Sebastian sobre si las cenizas corresponden o no a los deudos de los familiares no justifica tampoco la responsabilidad civil en base al principio in dubio pro reo, máxime cuando tal pronunciamiento se hace siempre que comparecieran en ejecución de sentencia, lo que produce indefensión a las partes.
Y en cuanto a la responsabilidad civil por daños materiales respecto a Amador Eulalio a 408,68 euros, en concepto de cantidad defraudada, no procede dado que los servicios contratados fueron prestados independientemente de la posible y presunta duda subjetiva del contratante.
El motivo en cuando plantea las mismas cuestiones que el articulado bajo igual ordinal por el recurrente Estanislao Saturnino debe ser desestimado, con reproducción del Fundamento Jurídico núm. 26, que antecede, debiendo solo recordar en relación a los daños morales que dada la naturaleza privada de la responsabilidad civil, no aparece limitada por los principios in dubio pro reo ni por la presunción de inocencia, propia de las normas sancionadoras y que la petición de exclusión de la indemnización de 408,69 euros a favor de Amador Eulalio por daños materiales contradice lo recogido en los hechos probados de la sentencia, en los que ésta persona aparece entre los clientes que contrataron los servicios para la realización de las incineraciones en un cementerio determinado sin que figure en sus archivos como realizados (pág. 29 sentencia), y lo manifestado por aquel (pág. 194), en el sentido de que contrató con La Soledad la exhumación e incineración de restos pagando su precio integro y unitario. Que nunca contrató por este servicio con Parcemasa. Las cenizas se las entregaron en una urna y una bolsa identificada con el nombre de su familiar en la propia funeraria. Le dijeron que la incineración se iba a realizar en Sevilla al ser mucho más barato, pero según información telefónica que le facilitaron en dicho cementerio allí no consta incinerado. Las cenizas entregadas no parecían cenizas, sino marmolilla molida.
El motivo, por lo expuesto se desestima.
RECURSO INTERPUESTO POR MAPFRE SEGUROS GENERALES SA.
TRIGESIMOQUINTO: El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim . por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24 CE ., al amparo del art. 5.4 LOPJ ., falta de tutela judicial efectiva, por cuanto se condena a la recurrente como aseguradora a la responsabilidad civil del condenado Cipriano Maximo y de la empresa para la que éste trabajaba Funeraria Malagueña SL. (Funema), sin prueba de cargo que le vale, al no constar acreditada la existencia de póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil de la funeraria ya que la única concertada es una póliza de comercio, cuyo riesgo asegurado no es la actividad profesional desarrollada sino el local abierto al publico.
La censura que es expresamente apoyada por el Ministerio Fiscal, debe ser estimada.
En efecto la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el principio del Estado Democrático de Derecho (art.1 CE .), y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley (art. 117.1 CE.). Precisamente de ello se deduce la función que deba cumplir la motivación de las sentencias y, consecuentemente, el criterio mediante el cual se debe llevar a cabo la verificación de tal exigencia constitucional.
La Constitución requiere que el Juez motive sus sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir, también, a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano (STC. 55/87 de 13.5 ).
La motivación del art. 120 de la Constitución se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 de la misma y se erige en derecho fundamental de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (Sentencia. 31.1.97) y del Tribunal Constitucional ( S. 46/96 ).
En el caso presente es de hacer constar que en su escrito de defensa Mapfre alegó, y así se recoge en el apartado 5º del Fundamento Jurídico 10º de la sentencia (pág. 236), que los letrados de las Compañías Mapfre Seguros Generales SA.... ponen de manifiesto que se trata de una póliza de comercio y no de responsabilidad civil, lo que determina la exclusión del riesgo. La sentencia ignora esta alegación y se abstiene de analizarla, haciendo solo mención a que Mapfre Seguros Generales SA. responde respecto a Funema, a través de la Póliza nº NUM003 , de la que no se hace mención alguna en los Hechos Probados; en los que no consta referencia a la existencia de póliza de responsabilidad civil de explotación contratada con Mapfre.
Esta ausencia de respuesta -el razonamiento que contiene la sentencia relativo a los arts. 19 y 76 LCS. en orden a la responsabilidad del asegurador frente a terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado sea debido a la conducta doble del asegurado o un tercero, se refiere a la oposición formulada por Aegon Seguros relativa a las cláusulas limitativas de la póliza excluyente de los delitos dolosos, y no a la cobertura no contentada- en el sentido que hubiera considerado adecuado, confirma la vulneración del derecho constitucional invocado en cuanto al deber de motivar las resoluciones judiciales.
TRIGESIMOSEXTO: Sucede que además de esta grave irregularidad de orden formal que lesiona decididamente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la recurrente plantea su motivo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. que permite a la Sala entrar en el fondo del asunto, ya que ahora se denuncia la infracción de lo preceptúado en el art. 1 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , en concordancia con el art. 117 CP . y la impugnación debe ser estimada.
En efecto es necesario distinguir las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la especifica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el art. 3 LCS ., de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado (SSTS. Sala 1ª 11.9.2006 y 30.12.2005 ), según la STS. Sala Primera de 16 de octubre de 2000 : "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez se ha producido el riesgo, y la cláusula de su exclusión, es la que especifica qué clases de riesgos se han constituido en objeto del contrato". Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (S. 16.5.2000 y las que cita).
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS. Sala 1ª 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 ).
Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado.
De esa forma, el art. 8 LCS establece como conceptos diferenciados la "naturaleza del riesgo cubierto" (art. 8.3 LCS ) y la "suma asegurada o alcance de la cobertura" (arts. 8.5 LCS ).La suma asegurada, como límite máximo establecido contractualmente para el contrato de seguro (art. 27 ), puede ser limitada o ilimitada, cuando así se pacta o se deduce de las prestaciones convenidas, pero debe incluirse necesariamente en la Póliza, como elemento esencial del contrato, en cuanto sirve de base para calcular la prima y de límite contractual a la futura prestación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro en el artículo 1 de la Ley , de tal forma que aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato.
Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley (STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades (STS 20 de marzo 2003 ).
Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" (STS Sala 1ª, 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005).
Por ello y como quiera que, a diferencia del seguro obligatorio en el que se establecen legal o reglamentariamente determinadas características del mismo, en la responsabilidad civil voluntariamente contraída, el asegurador se obliga a cubrir el riesgo y la subsiguiente obligación de indemnizar al tercero sólo dentro de los limites establecidos en la Ley y en el contrato, siendo determinante la autonomía de la voluntad, conforme establece el art. 73 LCS. y en esta misma línea, el art. 117 CP . vigente se refiere a la obligación de los aseguradores, como responsables civiles directos, de responder hasta el limite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, es evidente que en el caso presente la decisión a adoptar ha de basarse en el examen y estudio de las cláusulas contractuales suscritas en el contrato de seguro obrante en las diligencias, tal como autoriza el art. 899 LECrim .
Siendo un examen de las condiciones generales y particulares de la póliza (folios 3924, 5430 y 5431), permite constatar que el seguro concertado con Funema es un seguro combinado incluido dentro del ramo de daños en la LCS., seguro combinado de comercio y no de responsabilidad civil, en el que la denominación y situación del riesgo es un local de 100 m/2, construido en 1980, en régimen de alquiler o usufructo, situado en la c/ Comedias nº 19 de Málaga, no la actividad profesional desarrollada en el mismo.
Así en las condiciones generales (pág. 2), en la descripción de los bienes asegurables se incluye continente y contenido con sus especificaciones, no incluyéndose la responsabilidad civil patronal (empleados).
En el apartado de resumen de coberturas (pág. 3), no aparece la responsabilidad civil de la explotación que como Funeraria se desarrollaba en el local, ni la referida a sus empleados, sino la derivada de dicho local, siempre y cuando tales responsabilidades se derivan de los supuestos previstos en esta cobertura, y sean consecuencia de actos u omisiones, de carácter culposo o negligente, que le puedan ser imputables en base a los mismos, especificándose que salvo pacto en contrario, no estarán amparados los daños que tengan su origen en la infracción o incumplimiento deliberado de normas de derecho positivo o de las que rigen la actividad del riesgo asegurado (negocio objeto del contrato), así como los ocasionados por incumplimiento absoluto o cumplimiento defectuoso o tardía de cualquier contrato, así como de cualquier clase de perjuicio que no se configuren como un daño físico de carácter corporal o material y en cuanto a los daños y perjuicios, el art. 10.1, condiciones generales señala que estarán cubiertos los daños materiales y corporales causados a terceros , así como los perjuicios que se deriven de tales daños, siempre que sean imputables al asegurado: en su calidad de propietario, arrendatario o usuario del local en el que se desarrolla la actividad asegurada, especialmente por daños a terceros producidos a consecuencia de incendio, explosión y agua, siempre que tengan su origen en dicho local, exceptuando los daños derivados de trabajos de reforma o ampliaciones del mismo que no tengan la consideración administrativa de obras menores, cobertura, que en la CC.07 es empliada a daños a terceros a consecuencia de fugas de agua de las instalaciones propias del local, no estando cubiertos en ningún caso los daños en el mismo.
Consecuentemente de los anteriores datos de la póliza se puede constatar que ésta se refiere a un seguro combinado de comercio que cubre la responsabilidad civil derivada del local por daños causados por sus instalaciones (bien y riesgo asegurado) y no una responsabilidad civil general o de explotación o multirriesgo industrial que cubra al Sr. Cipriano Maximo o a Funema SL., no existiendo, en definitiva, en las diligencias dato alguno que justifique la condena de Mapfre Seguros Generales SA., al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito cometido por el acusado Cipriano Maximo , en cuanto aseguradora del responsable civil subsidiario Funema SL.
Por todo ello, procede casar y anular la sentencia de instancia, dictándose nueva resolución por esta Sala en la que se excluya el pronunciamiento condenatorio en materia de responsabilidad civil recaído sobre la entidad aseguradora recurrente; siendo innecesario el análisis del resto de los motivos por la misma articulados.
RECURSO INTERPUESTO POR ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.
TRIGESIMOSEPTIMO: El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ . por infracción de precepto constitucional por considerar que la sentencia vulnera los derechos reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE . de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, ya que en la sentencia recurrida sin que ni por el Ministerio Fiscal ni por ninguno de los acusadores particulares se haya formalizado acusación contra Zurich, se le condena como responsable civil directa, en su condición de aseguradora de una entidad que ha resultado condenada como responsable civil subsidiaria, por lo que no ha tenido posibilidad de defenderse en el proceso.
Vulnerándose los derechos de defensa y tutela judicial efectiva como consecuencia de la vulneración del principio acusatorio que rige el ordenamiento de ésta jurisdicción penal, concretamente con base en el principio de proscripción de toda indefensión a que se refiere el art. 24 CE .
Un examen de las actuaciones permite constatar los siguientes extremos:
A) Tanto del Ministerio Fiscal como los acusadores personados, ninguno de ellos formuló petición de responsabilidad civil directa Zurich Compañía de Seguros -en cuanto aseguradora de Parcemasa- a pesar de que todos solicitaron la condena de Parcemasa como responsable civil subsidiario.
B) Es solo ésta entidad, Parcemasa, en su doble condición de acusador y responsable civil subsidiario, en su escrito de acusación de 6.8.99, segundo otrosi la que manifestó: "ante la petición del Ministerio Fiscal de considerar a Parcemasa a su vez que perjudicada, responsable civil subsidiaria de las indemnizaciones que puedan proceder a los perjudicados, y dado que la póliza suscrita con la Estrella que a partir de 1997, se adjunta póliza de seguro de Responsabilidad civil vigente desde 1992 a 1996 suscrita con Unión Iberoamericana, compañía absorbida por la aseguradora Zurich, en su virtud, suplicó al Juzgado por hechos estas manifestaciones y por unida a los autos la póliza de seguro que se adjunta".
C) Ello motivó que en el auto de apertura del juicio oral de 8 de febrero de 2000 , por el Instructor se hiciera figurar a Zurich como una de las aseguradoras que cubrían el riesgo de responsabilidad civil de Parcemasa a la que consideraba responsable civil subsidiaria, y su llamada al proceso, presentando Zurich escrito de de fecha de 8 de abril de 2000, haciendo constar que ante la inexistencia de petición de responsabilidad civil contra la misma y en definitiva, de acusación contra ella, se abstenía de presentar escrito de defensa al no poder defenderse de una acusación inexistente.
D) En el turno de intervenciones previo al inicio del juicio, art. 793.2, derogado LECrim.; el día 27 de septiembre de 2001 , Zurich alegando la ausencia de acusación contra ella, solicitó su retirada del procedimiento, eximiéndose a su representación y defensa de la obligación de continuar presentes en el acto de la vista. El Ministerio Fiscal se pronunció de acuerdo con tal petición y solicitó la retirada del procedimiento de Zurich España Compañía Seguros y Reaseguros por no existir formulada acusación contra ella. No obstante la Sala dejó postpuesto el pronunciamiento sobre ésta cuestión, para resolverlo en sentencia.
E) Suspendida la vista del juicio como consecuencia de la información suplementaria acordada y remitidos los autos al Juzgado de Instrucción y practicadas las diligencias procedentes, el Instructor por auto de 2 de julio de 2002 dió nuevo plazo a las acusaciones para ratificación o modificación de sus escritos de acusación.
El Ministerio Fiscal y acusadores, al formular los nuevos escritos de acusación, no incluyeron petición alguna contra Zurich, quien al evacuar el traslado para presentar escrito de defensa frente a los de acusación formulados como consecuencia de las diligencias suplementarias practicadas, volvió a insistir en la imposibilidad de formular escrito de defensa contra una acusación inexistente.
F) En el turno de intervenciones al comenzar nuevamente las sesiones del juicio oral, trámite actual art. 786.2 LECrim., el 18 de octubre de 2004 , Zurich planteó, otra vez, la cuestión relativa a la ausencia de acusación en su contra, solicitando quedar apartada del procedimiento. La Sala por auto de 20 de octubre de 2004 , desestimó dicha petición, postponiendo la decisión definitiva para su resolución en sentencia, formulando Zurich la correspondiente protesta.
G) El Ministerio Fiscal en el tramite de elevar las conclusiones a definitivas -tramite que se evacuó por escrito- solicitó la responsabilidad directa respecto a la subsidiaria de Parcemasa únicamente en relación a la aseguradora La Estrella, omitiendo solicitar también la de Zurich.
H) La sentencia recurrida Fundamento Derecho Décimo justifica la condena de Zurich porque " al no haberse ejercitado acusación formal contra la compañía de seguros Zurich por parte acusadora alguna...., su llamada al proceso deviene únicamente de las alegaciones subsidiarias que efectúa la propia entidad Parcemasa en sus escrito de defensa y, en virtud del cual es llamada al proceso por el Auto de apertura del juicio oral de fecha 8 de febrero de 2000 , siendo la propia Parcemasa la que en su escrito de acusación de 6 de agosto de 1999 aporta copias de las pólizas concertadas con la compañía de seguros Zurich. Se considera que la acusación de Zurich se ocasiona por la propia posición de defensa de Parcemasa, en atribución de un interés legítimo, ante la doble cualidad de parte acusadora y responsable civil que ostenta en el presente procedimiento, independientemente de que ninguna otra parte procesal, salvo la mencionada, ejerza acusación contra la misma, además de que el hecho de encontrarse personada en todos los trámites del proceso, permitiéndose las alegaciones y pruebas que estimare conveniente, le ha permitido el ejercicio del derecho de defensa en igualdad con las restantes partes procesales, sabiendo que su acusación es siempre subsidiaria respecto de Parcemasa".
La argumentación transcrita no puede ser asumida por esta Sala.
En efecto una cosa es la admisión de la doble condición en el proceso de Parcemasa como acusador y responsable civil subsidiario, cuestión que fue objeto de sentencias contradictorias en la jurisprudencia de esta Sala (SS. 21.11.89 y 27.5.98 se decantaron por la incompatibilidad y la STS. 19.1.94 ) en sentido contrario), lo que dio lugar, para la necesaria clarificación de la postura del Tribuna Supremo en aras de lograr la unificación en la aplicación del derecho, que constituye uno de los cometidos esenciales a su sometimiento a Sala General el 27 noviembre 1998 , que adoptó el siguiente acuerdo:
"Con carácter excepcional cabe la posibilidad de que una misma persona asume la doble condición de acusador y acusado en un proceso en el que se enjuiciase acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí el enjuiciamiento separado de cada una de las acciones que ostenten como acusados y perjudicados produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y tutela judicial efectiva".
Consecuentemente si por las circunstancias concurrentes en un determinado proceso penal una persona está legitimada para ser parte en una determinada posición procesal y, además, en otra diferente, no tiene porqué haber incompatibilidad para actuar en los dos conceptos dentro del mismo procedimiento.
El fundamento de esta compatibilidad se encuentra en la necesidad de que no se celebran varios procesos que pudieran originar sentencias contradictorias, lo que constituiría un grave atentado contra la seguridad jurídica (art. 9.3 ). Hay que evitar lo que la doctrina llama división de la continencia de la causa. Los diferentes problemas de un mismo acontecimiento o de acontecimientos no separables han de ser objeto del mismo procedimiento para evitar que su tramitación separada diera lugar a resoluciones diferentes que pudieran ser contradictorias.
Y si esto es así -dice la STS. 372/2006 de 31.3 -, cuando se trata de acusados y acusadores en el mismo proceso respecto de las acciones penales, con mayor razón aún ha de serlo cuando se trata de examinar el mismo problema en relación a responsabilidades, de orden diferente como ocurre aquí, en el que la misma persona jurídica actúa, por un lado, como parte actora ejercitando la acción penal y, por otro lado, como demandada en calidad de responsable civil subsidiaria al tener que soportar las varias acusaciones dirigidas contra ella.
Y otra cosa muy distinta es que Parcemasa tenga legitimación, como tal acusador, para solicitar la condena de su aseguradora como responsable civil directa de sus propias responsabilidades, por ello implicaría admitir de forma explícita su condición de responsable civil subsidiaria, esto es supondría su propia autoacusación, a fin de que pueda operar la cobertura de la póliza suscrita con aquella - lo que aquí nunca se produjo- máxime cuando esa pretendida acusación se limita a poner de conocimiento del Juzgador -sin articular petición alguna de condena- y para salvar una omisión de su escrito de defensa, como responsable civil subsidiario, la existencia de la póliza suscrita con Zurich, información de datos que en modo alguno puede equipararse y producir los mismos efectos que la acusación concreta, precisa y determinada que el art. 781.1 LECrim . extiende a "las personas civilmente responsables".
Cuestión distinta hubiera sido si las acusaciones personadas, al conocer este dato por el traslado tanto del escrito de Parcemasa como del de Zurich denunciando la ausencia de acusación, hubiesen solicitado subsanar la omisión producida y ampliar la acusación como responsable civil de Zurich.
Siendo así no puede aceptarse la justificación de la condena de la aseguradora que realiza la sentencia, dado que por encontrarse personada pudo formular alegaciones y proponer pruebas ejercitando su derecho de defensa en igualdad con el resto de las partes, pues para ello hubiera sido preciso una acusación previa, y una petición concreta acusatoria, pues resulta obvio la imposibilidad de defenderse de una acusación inexistente, por cuanto -se reitera- no puede considerarse como tal y cumplidos sus requisitos, la aportación de una póliza, por otrosi en su escrito de acusación, por su propia asegurada, con finalidad exclusiva de defensa y sin petición ni actividad acusatoria derivada de tal aportación.
TRIGESIMO OCTAVO: Consecuentemente se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión, dado que la equidistante adecuación entre lo pedido -ninguna acusación postuló la condena de Zurich como responsable civil directo junto a la responsable civil subsidiaria Parcemasa y lo resuelto forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC. 118/2004 de 21.5, 170/2002 de 30.9, 110/2003 de 16.3 ), que recuerda:
"Desde las sentencias 20/82 de 5.5, 14/89 de 3.2, 14/85 de 1.2, 77/86 de 22.6 y 90/88 de 13.5 , una jurisprudencia constante de esta literal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formula la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita u extra petita partum (por todas SSTC. 90/88 de 13.5, 111/97 de 3.6 ), cuyos contornos han decantado secularmente los tribunales al depurar la aplicación de legalidad procesal ordinaria.
Como declaró la STC. 222/94 de 18.7 , con cita de doctrina anterior, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución de que se trata y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes y objetivos, "la causa pretendi y el petitum".
Doctrina recogida en la sentencia de esta Sala 646/2005 de 19.5 , en el sentido de que la incongruencia extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede alguno no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.
La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial en los procesos presididos por estos principios, es pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que en su calidad de verdaderos "domini litis" conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento fidenat.
En el caso presente ninguna de las partes acusadoras demandó en su momento la condena de Zurich como aseguradora del responsable civil subsidiaria Parcemasa y como s sabido, si la acción penal es publica, indisponible en cuanto regida por el principio de legalidad, la acción civil, ejercitada conjuntamente con la penal (art. 109 CP ), mantiene sus principios rectores de disposición y rogación. Doctrina consolidada del Tribunal Supremo de la que son exponentes las sentencias 3.5 y 11.12.2001 y 26.10.2002 , pudiendo leerse en ésta que: "el tratamiento de la cuestión suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en esta caso conjuntamente con la penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierde su autonomía, como se desprende de la regulación de los arts. 107 y ss., Los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al Tribunal sobre lo que pide en relación con la responsabilidad civil, de forma que aquél tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con su contenido".
De esta suerte y en el caso presente, no habiéndose efectuado por las partes acusadoras petición expresa de condena, como responsable civil directo, de la entidad Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros como aseguradora del responsable civil subsidiaria Parcemasa, el motivo del recurso debe ser estimado, por cuanto, primero, el Instructor, al incluir en el auto de apertura de juicio oral a aquella aseguradora, entre las responsables civiles directas, y después, la Audiencia, al condenarla en tal concepto, han infringido la tutela judicial efectiva al irrogarse facultades acusatorias que no ejercitaron, en su momento, las partes legitimadas para ello.
TRIGESIMONOVENO: El motivo segundo por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por considerar infringido el art. 117 CP ., habida cuenta que no ha quedado acreditado en forma ni la vigencia del seguro ni las garantías cubiertas ni las condiciones pactadas para que operen tales garantías a lo que hay que añadir que ninguna de las partes acusadoras formuló acusación contra ella.
Ligado este motivo íntimamente al primero que antecede, la estimación de éste hace imnecesario su estudio.
RECURSO INTERPUESTO POR PARCEMASA COMO RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO)
CUADRAGESIMO: El motivo primero por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 120.3º y 4º , pues recogiéndose en la declaración de hechos probados cual fue el mecanismo de la estafa ocasionada, con absoluto desconocimiento de Parcemasa, entidad en la que se encuentran los hornos crematorios donde se efectuaban clandestinamente las incineraciones irregulares, no debió condenarse a la recurrente como responsable civil subsidiaria, al no darse los requisitos necesarios para que opere el citado art. 120.3 y 4 CP ., por no especificarse hasta qué nivel de diligencia debió serle exigible para la evitación de los hechos delictivos.
El motivo, no obstante, su cuidada y detallada argumentación, no debe ser estimado.
El art. 120 CP . establece que son responsables civilmente, en defecto de los que sean criminalmente: "Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios".
La jurisprudencia de esta Sala a propósito de esta responsabilidad, por ejemplo STS. 1096/2003 , señala que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio "cuius commoda, eius est incommoda"), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa "in vigilando" o "in eligendo" hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos : a ) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación (S.S.T.S., entre muchas, 2422/01 o 1033 y 1185/02 ). "
A primer vista podría pensarse que la relevancia criminal de la conducta del empleado la aleja, normalmente, de las funciones que le son propias, pero ello no siempre es así, debe descartarse una interpretación estricta del precepto, de tal manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario. Pero también debe descartarse que el empresaria deba responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que según los casos, habrá de atender al dato especial (el hecho delictivo tiene lugar en las instalaciones de la empresa), temporal (en el horario o tiempo de trabajo); instrumental (con medios de la empresa); formal (con uniforme de la empresa) o final (la actividad delictiva se orienta al beneficio de la empresa). Por ello, tratándose de una responsabilidad objetiva, en clara línea aperturista, habrá que analizar especialmente si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia sobre el hecho delictivo, si lo favorece. (ver STS. 23.6.2005 en un caso de camarero de hotel que asistía a una fiesta organizada por la empresa para sus empleados, ausentándose de ella para cometer un delito de robo, violación y homicidio, argumentando que si bien es cierto que no se encontraba en el ejercicio de sus funciones en sentido estricto, su presencia en el lugar de los hechos y las facilidades para acceder a ese lugar, se derivan de la relación con la empresa).
En definitiva para que proceda declarar la responsabilidad civil subsidiaria en el caso del art. 120.4 CP ., es preciso, de un lado, que entre el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallan ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vinculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice, cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad, cometido a tener, confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.
Estos requisitos, dada la naturaleza jurídica privada de la responsabilidad civil, admite una interpretación extensiva, que no aparece limitada por los principios "in dubio pro reo" ni por la presunción de inocencia, propios de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia, se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en el de la funcionalidad, la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que constituye entre el responsable penal y el civil subsidiario.
Como señalaba esta Sala en sentencia 1557/2002 "extralimitaciones siempre hay cuando se cometen infracciones penales", idea que viene pretendiéndose en las SS. 1491/2000, 1561/2002 y 1372/2003 entre otras muchas. En efecto son muy frecuentes las resoluciones del Tribunal Supremo que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria o vulnerando normas legales o reglamentarias.
Pero es más, el requisito exigido para la aplicación de este art. 120.4 CP . nada tiene que ver con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida se contrae a que el responsable penal ha de haber actuado con cierta dependencia en relación a la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones.
Por ello la interpretación de aquellos dos requisitos debe efectuarse con amplitud, apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo " en los pilares tradicionales de la culpa iu eligendo y la culpa iu vigilando", sino también sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio qui sentire commodum, dibet sentire incomodum" (SSTS. 525/2005 de 27.4, 948/2005 de 19.7 ), de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resulten perjudicados. La STS. 1987/2000 de 14.7 , admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal "bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener esta la posibilidad de incidir sobre la misma", lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo mencionada más arriba.
En el caso presente es cierto que en el relato fáctico de la sentencia (Pág. 21), se recoge como el Sr. Bruno Cayetano aprovechando su condición de empleado de Parcemesa, en connivencia con empresarios de empresas funerarias malagueñas, propone el primero y aceptan los restantes, de común acuerdo (...), un plan para obtener beneficios económicos, consistente en realizar cremaciones de restos humanos... en el cementerio de San Gabriel (Parcemasa), de noche, sin conocimiento y a espaldas de la dirección de la entidad, cobrando para ello el Sr. Bruno Cayetano a las empresas funerarias la cantidad de 10.000 pesetas por incineración, cantidad notablemente inferior a la tarifa anual que Parcemasa cobraba por incineraciones..., e igualmente (Pág.. 23) que "la entrega de los restos al Sr. Bruno Cayetano se realizaba por el sótano, quien haciendo uso de los dos hornos crematorios que se encuentran en estas instalaciones, procedía a ponerlos en funcionamiento o bien utilizando el calor residual de unos 800 grados que quedaba en los mismos (...). Transcurrida una hora u hora y media, el Sr. Bruno Cayetano recogía las cenizas y procedía al rastrilleo o limpieza diaria del horno, creando una apariencia de no uso nocturno, y entregando las cenizas en las correspondientes bolsas", pero también lo es que en el mismo relato fáctico consta que el comportamiento del empleado de Parcemasa se desarrolló desde el año 1993 hasta finales 1997 y que el mecanismo de entrega de las cajas que contenían los restos exhumados al Sr. Bruno Cayetano por los funerarios se describe en la Pág.. 22 in fine y 23 de los hechos probados " Obtenida la autorización el empresario de la funeraria, bien directamente o a través del personal de la misma, se ponía en contacto telefónico con D. Bruno Cayetano para proceder a la entrega de las cajas que contenían los restos exhumados, para lo que se personaban en las dependencias de la entidad Parcemasa (Cementerio de San Gabriel) el día fijado de antemano por ambos, siempre cuando el Sr. Bruno Cayetano se encontrara desempeñando turno de noche, accediendo por la puerta de entrada principal, no utilizando ningún mecanismo especial de ocultación debido a la escasa vigilancia que presentaba la entidad..., y en la misma Pág.. 23 como las cenizas se entregan a los funerarios " y entregando las cenizas en las correspondientes bolsas, bien de la misma forma recibida al funerario por los bajos de la entidad, por la puerta trasera o bien generalmente llevándolas en persona a la propia funeraria a la mañana siguiente...
Pronunciamientos fácticos que se ven complementados con los de igual naturaleza contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo, que relación a la dinámica de funcionamiento pone de relieve como quedó acreditado en el acto del juicio que los empleados de las distintas funerarias accedían con facilidad al recinto de Parcemasa debido a la escasa vigilancia nocturna que presenta, puesto que desde la desde la supresión en 1.993 del funcionamiento del trabajo nocturno de los hornos crematorios, el personal se reducía a un vigilante de seguridad en los jardines y otro en la entrada, realizándose la entrega de las cajas que contenían los restos exhumados por el sótano.
Siendo así se constata una dejación de los deberes de vigilancia de la recurrente de sus instalaciones y personal, al ser totalmente anómalo que las primeras sospechas en relación con el funcionamiento irregular y nocturno de los hornos crematorios no se produjera hasta el mes de julio 1996 (Fundamento Jurídico segundo, Pág. 161), cuando aquellas cremaciones venían produciéndose desde 1993.
Consecuentemente el contenido del Fundamento de Derecho 10 que fundamenta la responsabilidad civil subsidiaria de Parcemasa por in culpa in vigilando sobre las instalaciones y dependencias en las que ejerce su actividad, no siendo comprensible que en el parque cementerio, sólo quedara un vigilante de seguridad en los jardines y otro en el control de entrada y aun así, la entrada y salida de los vehículos de las funerarias era la zona habitual de paso sin que ello despertara ningún tipo de sospechas, ni tan siquiera lo inusual de las horas de trabajo para quienes no accedían a las oficinas principales para dejar constancia de entrada y registro alguno, siendo sólo con posterioridad, cuando comienzan las sospechas del funcionamiento nocturno de los hornos crematorios por los propios empleados, es cuando la dirección decide adoptar medidas de control sobre el horno, sin controlar los accesos, y la contratación de un detective privado, debe entenderse conforme a la doctrina jurisprudencial citada ut supra, debiéndose añadir que el responsable penal, empleado de Parcemasa, se encontraba en el ejercicio de sus funciones y su presencia en las dependencias y las facilidades para acceder a los hornos crematorios se derivan en todo caso de su relación de dependencia con la empresa y se producen en el propio ámbito de actuación. La responsabilidad civil subsidiaria no procedería solo en el caso de que los actos delictivos estuvieran desconectados del ámbito de las citadas actividades y servicios (STS. 1957/2002 de 16.11 ), lo cual aquí no acontece, pues el acusado actuó en la comisión de los hechos delictivos, dentro de su horario laboral, en el lugar de trabajo cuyo control tenia encomendó y valiéndose de estas circunstancias en la forma de realización de los delitos.
CUADRAGESIMOPRIMERO: El motivo por lo razonado, debe ser desestimado, sin que las alegaciones relativas al diferente trato que la sentencia realiza al absolver a Lucia Felicidad , titular de la Funeraria La Nueva, como responsable civil subsidiaria, puedan ser acogidas.
En primer lugar tiene declarado ésta Sala SS. 8.6.2006 y 26.7.2005 , remitiéndose a las sentencias de 6.11.89 y 9.7.93 , que «sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental ». En este sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, en sentencia 200/1990 que «el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos». El mismo Tribunal en las sentencias 23/1981 y 19/1982 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable.
El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente (STC 50/1991 ). Por lo demás, el principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos lo casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos (STS de 28 de octubre de 2004 ).
El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio , cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable (STC 106/1994 ). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente (STS. 10.4.2003 ), bien entendido que como recordó la STC. 88/2003 , "el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio; 51/1985, de 10 de abril; 40/1989, de 16 de febrero ), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no "puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido" (STC 21/1992, de 14 de febrero ), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos "no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos (STS. 502/2004 de 15.4 ).
Consecuentemente cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros (SSTC 17/1984, de 7 de febrero; 157/1996, de 15 de octubre; 27/2001, de 29 de enero ). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción.
En segundo lugar, la absolución de Lucia Felicidad se justifica en un desconocimiento de las actividades ilícitas realizadas por los gerentes de La Nueva fuera de las dependencias de la Empresa, sin que se señalen qué concretas medidas pudo adoptar para su evitación, situación, por tanto, distinta de Parcemasa, dado que los actos ilícitos se ejecutaron en sus propios hornos crematorios y el desconocimiento de su realización fue precisamente por la omisión e infracción de sus deberes de vigilancia sobre sus propios empleados e instalaciones.
CUADRAGESIMOSEGUNDO: El motivo segundo por infracción de Ley con base en el art. 849.1 LECrim. al haberse infringido por la indebida aplicación en cuanto a Parcemasa del art. Del art. 120.3 y 4 CP . por cuanto recogiéndose en los Hechos probados que el acusado Jose Maximino mantenía en la Sede de La Popular SL. Y en su domicilio particular, restos cadavéricos identificados, que no habían llegado a ser incinerados y por tanto, otras cenizas habían sido entregadas a los familiares que contactaron con La Popular, se ha condenado como responsable subsidiaria a Parcemasa respecto de la indemnización por perjuicios materiales (facturas abonadas a las Funerarias) en concreto a Esperanza Olga en 462,78 euros, a Matias Mariano en 474,80 Euros y a Dñª. Gracia Paulina en 477,80 , no obstante los restos cadavéricos de sus respectivos familiares habían aparecido en las dependencias de La Popular o en el domicilio de Jose Maximino , y por lo tanto no había sido incinerados por el Sr. Bruno Cayetano , empleado de Parcemasa, y haberse por ello, excluido por la propia Sala en la condena por daños morales en relación a aquellos familiares tanto al Sr. Bruno Cayetano como a Parcemasa.
El motivo debe ser estimado.
La sentencia recurrida, en el Fundamento Jurídico 10, apartado, 6, punto 8 (Pág. 239), y en el fallo, apartado correspondiente a la responsabilidad civil, punto 8 (Pág. 359), condena exclusivamente a Jose Maximino y como responsable civil subsidiario la entidad La Popular a indemnizar en 6.000 euros a una serie de personas relacionadas en los hechos probados (folios 36 y 37 sentencia), entre los que se incluyen Matias Mariano , Esperanza Olga y Gracia Paulina , que se corresponden con familiares de aquellas personas, cuyos restos cadavéricos con etiquetas identificativas aparecieron en los locales de La Popular y domicilio de Jose Maximino , y cuyas supuestas cenizas se habían entregado a aquellos familiares de La Popular, pronunciamiento que es ampliado en el auto de aclaración de fecha 3.10.2005 , al señalar respecto a las cantidades a que se refiere la sentencia en los nº. 6, 7, 8 y 9, que habrá de responder el acusado D. Jose Maximino y como responsable civil subsidiaria la funeraria La Popular sin que exista responsabilidad civil alguna de la entidad Parcemasa puesto que se trata de restos o cenizas encontrados en el domicilio del condenado o en la sede de la funeraria.
Siendo así no razona la sentencia porqué ha de responder Parcemasa como responsable civil subsidiario de la indemnización por perjuicios materiales (facturas abonadas a la funeraria La Popular) a aquellos que habiendo aparecido los restos cadavéricos de sus familiares en el domicilio del acusado Jose Maximino y por lo tanto no habían sido incinerados en las dependencias de Parcemasa, han sido excluidos en cuanto a los daños morales de la indemnización atribuida al acusado Bruno Cayetano y al responsable civil subsidiario Parcemasa; cuando dichos perjudicados y así se recoge en el Fundamento Jurídico segundo declararon que nunca contrataron el servicio de incineración de Parcemasa que un empleado de la funeraria La Popular les entregó una urna con las cenizas y que posteriormente aparecieron los restos en el domicilio del Sr. Jose Maximino en una caja que se identificaba con el nombre de su familiar ( Matias Mariano , folio 166, Esperanza Olga , folios 166 y 167, Gracia Paulina , folio 181).
Consecuentemente, el motivo debe ser estimado y al no haber intervenido el Sr. Bruno Cayetano en el delito de estafa en relación a estos tres perjudicados, ya que los restos de sus familiares nunca le fueron entregados, ni, por tanto, incinerados en las dependencias de Parcemasa, no puede establecerse la responsabilidad civil de aquél, y por extensión, la subsidiaria de esta empresa, siendo el único responsable Jose Maximino quien cobró las facturas correspondientes en nombre de la Funeraria La Popular, sin realizar posteriormente el servicio de incineración y entregándoles cenizas que obviamente, no pertenecían a sus familiares.
CUADRAGESIMOTERCERO: El motivo tercero por quebrantamiento de forma, acogido al nº 3 del art. 851 LECrim . al no haberse resuelto en la sentencia ni en el auto de aclaración de 3.10.2005 , todos los puntos que fueron objeto de acusación y de defensa, al no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, sin contener pronunciamiento alguno en su fallo acerca de la aplicación del art. 116.2 CP ., respecto de todos los acusados en relación con la eventual responsabilidad civil subsidiaria de PARCEMASA y el empleado que fue de esta Bruno Cayetano , tal como solicitó en su escrito de conclusiones definitivas, en calidad de defensa, de fecha 28.1.2004, que ad cautelam y para el supuesto caso de declararse a Parcemasa como responsable civil subsidiaria (y directa de ésta a las compañías de Seguros) deberá serlo en la forma prevista por el art. 116.2 CP ., es decir, en primer lugar habrán de responder los acusados en sus respectivas cuotas, en segundo lugar, respecto del Sr. Bruno Cayetano la entidad Parcemasa, pero no así, del resto de los acusados de los que, Parcemasa responderá únicamente de forma subsidiaria, una vez que respondan las empresas funerarias cada una respecto de sus empleados acusados y las compañías de seguros de éstas.
Como decíamos en la STS. 265/2007 de 9.4 , "El vicio de la sentencia denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o, también "Fallo corto" aparece en aquellos casos en que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte - integrado en el de la tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros medios impugnativos, cual es el previsto en el art. 849.2 LECrim ., error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS. 182/2000 de 8.2 ).
Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión (STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho (STS. 161/2004 de 9.2 ).
"Puntos", nos dice literalmente este art. 851.3º . "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LECrim . derogado por la nueva Ley 1/2000 , que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trate esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , mientras que en esta Sala del Tribunal Supremo preferimos hablar de "cuestiones jurídicas".
Expresiones varias con las que tratamos de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los "puntos" que deben resolverse en la sentencia. "Puntos" que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.
En resumen, esta Sala (SSTS. 23.3.96, 18.12.96, 29.9.99, 14.2.2000, 27.11.2000, 22.3.2001, 27.6.2003, 12.5.2004, 22.2.2006, 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:
1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitada por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.
2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:
a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica (STC. 15.4.96 ).
b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida (SSTC. 169/94, 91/95, 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC. 263/93; TS. 96 y 1.7.97 ), esto es cuando el conjunto de la decisión permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pero en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (SSTS. 893/97 de 20.6, 1172/2005 de 11.10 ), por lo que ha de negarse eficacia o valor alguna a las decisiones implícitas que generen indefensión o inseguridad jurídica.
Condiciones estas a las que debe añadirse que no sea factible reparar la infracción mediante la subsanación en trámite de casación a la falta de respuesta del Tribunal de instancia, a través de la resolución de otros motivos de fondo aducidos en el recurso en los que se plantee la cuestión silenciada y permita al tribunal de casación pronunciarse sobre la misma ( SSTS. 25.3.96, 7.4 y 6.10.97, 7.6.2002 entre otras), cual sucede en el caso actual en el que el propio recurrente en el mismo motivo solicita que, en todo caso y "ad cautelam" su responsabilidad civil subsidiaria debe serlo en la forma prevista por el art. 116, apartado 2 CP ., que establece una responsabilidad solidaria por sus cuotas, a los autores y demás responsables y una subsidiaria correspondiente a los demás responsables.
CUADRAGESIMOCUARTO: Analizando por ello, la impugnación planteada, argumenta el motivo que la sentencia al establecer como solidaria la responsabilidad de los autores del delito (el empleado de Parcemasa, Sr. Bruno Cayetano , con cada uno de los funerarios implicados) parece abocar a Parcemasa a una responsabilidad civil subsidiaria no solo de su empleado sino también de los demás coautores y de sus empresas funerarias y compañías de seguros de éstas, con lo que Parcemasa pasaría a ser una especie de responsable civil subsidiaria universal de todos los acusados y sus respectivas empresas funerarias, extrapolando la "culpa in vigilando" no sólo a su empleado Sr. Bruno Cayetano , sino también el resto de los funerarios que no cometieron ilícito alguno en sus dependencias.
Por ello entiende la parte recurrente que Parcemasa, al ser la condena de los autores solidaria, únicamente debe responder en cuanto a los funerarios coautores, en caso de insolvencia de éstos, de sus empresas funerarias y de las Compañías de Seguros de éstas, y subsidiariamente con todos ellos.
El actual art. 116.1 , que se corresponde con el derogado art. 106 CP. de 1973 , si bien es cierto ordena que en caso de ser dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces y Tribunales han de señalar la cuota que deba responder cada uno, lo que llevó a esta Sala en una interpretación restringida que apuraba al máximo la cuantificación a estimar indispensable que las Audiencias fijasen la cuota de que debía responder cada participe, no es menos cierto que en una evolución posterior más progresiva, la doctrina jurisprudencial, sin merma del principio proclamado en dichos preceptos ha venido a entender que tratándose de un único delito y de ser idéntico grado de participación de los acusados, la circunstancia de señalar la Audiencia de origen una cantidad única, no tiene mas trascendencia que la de entenderse atribuida la responsabilidad civil por partes iguales, esto es, cuando los distintos participes en el delito lo sean en el mismo grado, el señalamiento globalizado cuantitativamente ha de entenderse por partes iguales, habida cuenta el criterio de solidaridad establecido para cada grupo de participes (autores y cómplices) apelando para ello a la integración interpretativa que suministra al efecto el art. 107 del CP. 1973 (actual art. 116.2 ), (SSTS. 25.6.85, 16,11,85m 26,4.88, 7.5.91 ), que resulta evidente que ha de entenderse por mitad, si son dos o por partes iguales si son varios, puesto que no existe razón alguna para que se atribuyan en proporciones distintas cuando su participación y contribución al resultado dañoso sea idéntica (SSTS. 24.4.79, 12.6.81, 22.5.84 y 9.6.85 ).
Pero el legislador no se ha contentado con que autores y cómplices sean responsable por su propia cuota (art. 116.1 ), y solidariamente por las de los demás de su propia clase, sino que temeroso de que el perjudicado no pudiese verse resarcido del daño civil producido en su esfera jurídica por el ilícito penal, ha consagrado la responsabilidad subsidiaria de aquéllos por las cuotas correspondientes a los demás responsables no incluidos en su clase o categoría para el caso de que no satisfagan la cuota que les asigne el fallo (art. 116.2 ); responsabilidad subsidiaria que por su propia naturaleza requiere constancia de la imposibilidad de hacerlo.
Ahora bien, una vez acreditada la insolvencia debidamente, el apartado segundo del precepto hace gravitar la obligación de resarcir en los demás responsables, de manera que de no poder satisfacer sus cuotas los autores incidirán en esta responsabilidad los cómplices según el orden escalonado dibujado legalmente en el párrafo segundo del mentado apartado segundo; y si los insolventes por sus cuotas fuesen los cómplices, responderán subsidiariamente los autores.
Ciertamente se plantea una cuestiona erizada de dificultades consistente en la determinación de si las personas civiles subsidiarias tienen limitada su responsabilidad a la cuota de su principal o si aquella es extensiva a la solidaridad y subsidiariedad delimitadas en este articulo. Si bien las responsabilidades subsidiarias son siempre excepcionales y como tales de interpretación restrictiva, debemos entender conforme la doctrina mas autorizada que la propia naturaleza de la responsabilidad supletoria y la necesidad de proteger a la víctima abocan a abogar por el segundo termino de la opción enunciada.
Ello implica que siendo Parcemasa, responsable civil subsidiario de su empleado, coautor junto con los gerentes de los funerarios del delito de estafa, la condena de éste, de forma solidaria, con cada uno de dichos gerentes a las distintas responsabilidades civiles, acarrea la de Parcemasa en concepto de responsable civil subsidiario junto con cada una de las empresas funerarias.
No obstante lo anterior debemos efectuar una serie de precisiones para evitar situaciones que pudieran alterar el necesario equilibrio entre los responsables civiles y ulteriores litigios entre los mismos, en aras de la necesaria seguridad jurídica.
En este sentido hemos de partir de que en los casos en que se haga efectiva tanto la responsabilidad solidaria como la subsidiaria se establece en el ultimo párrafo del art. 116.2 CP ., un derecho de repetición del que hubiese pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno, regla que es una simple especificación de la acción de regreso definida en el art. 1145 Cc . Y cuyo fundamento no deja de estar en la jurisprudencia que repudia el enriquecimiento injusto, que se produciría si el deudor que ha pagado no pudiese dirigirse contra sus deudores.
Por ello, como el art. 116.1 CP. obliga a los Jueces de instancia cuando dos o mas personas sean responsables de un delito a fijar las cuotas que deban satisfacer cada uno de ellos, estando justificada tal norma por el hecho de establecer el art. 116.2 CP . para el mismo supuesto la responsabilidad solidaria entre si por sus cuotas, solidaridad de la que hace un derecho de repetición que tiene por extensión la cuota de los que resulten insolventes, la consecuencia que debe extraerse en el caso presente, al no fijarse en la responsabilidad solidaria del Sr. Bruno Cayetano con cada uno de los gerentes de las funerarias, las cuotas correspondientes, es que éstas son por mitad o partes iguales, siendo de igual proporción las de los responsables civiles subsidiarios y aseguradoras respectivas, ello implica que en ejecución de sentencia deberá requerirse a cada grupo de responsables (condenado penal, funeraria responsable civil subsidiaria y aseguradora) al pago de su cuota igualitaria y solo en el caso de insolvencia de uno de esos grupos requerir al otro para la efectividad de aquella cuota.
RECURSO INTERPUESTO POR PARCEMASA (COMO ACUSACIÓN PARTICULAR)
CUADRAGESIMOQUINTO: El motivo único por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 LECrim. por inaplicación de los arts. 248.1, 249 y 250.1.6, y 74 CP., pues recogiéndose en la declaración de hechos probados cual fue el mecanismo de la estafa, esta fue ocasionada, no solo a los particulares perjudicados, sino también a la entidad Parcemasa, existiendo el engaño dado la clandestinidad de los hechos delictivos, utilizando los hornos crematorios a espaldas de la entidad, y el acto de disposición que ha ocasionado el daño derivado automáticamente del deterioro de las instalaciones, consumo eléctrico y de gas propano, sin olvidar los ingresos que se hubieran generado a la entidad de haberse realizado legalmente las incineraciones en Parcemasa con su correspondiente parte de trabajo y emisión de factura, tomando como referencia el listado llamado por la Brigada de Policía Judicial de 9.12.2004.
El motivo debe ser desestimado.
Como señalábamos en las SSTS. 1217/2004 de 18.10, 898/2005 de 7.7 y 368/2007 de 9.5 en los delitos contra el patrimonio (estafa señaladamente) protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.
Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP . que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado, en cuyo ultimo estudio adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa, el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito timo de la estafa y llevar a sus justos temimos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde el Derecho Penal .
En este sentido adquiere un verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98 , para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.
Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de auto tutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta ultima, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte dela víctima.
La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.
Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.
Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.
En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa.
Doctrina aplicable al caso actual. No puede deducirse el engaño de la clandestinidad con que operaba el empleado de Parcemasa, por cuanto del factum se infiere que fue la falta de diligencia de ésta en la vigilancia de sus dependencias lo que propició la actuación de aquél en sus condiciones. Falta de diligencia que sirve de sustrato a su declaración de responsabilidad civil subsidiaria. Por tanto, no merece protección la presunta víctima que no se comporta de forma responsable en la custodia de los bienes de que es titular.
CUADRAGESIMOSEXTO: Asimismo pueden ser cuestionadas tanto la existencia del acto de disposición patrimonial y como el consiguiente perjuicio.
En efecto, el acto de disposición debe ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y perjudicado (STS. 10.9.2003 ).
En definitiva, la lesión del bien jurídico tutelado por la Ley, es decir, el daño patrimonial, no es sino consecuencia de la actuación directa del propio afectado, o sea del acto de disposición derivado del error experimentado por el mismo y, en ultimo termino, del engaño desencadenante de los estudios del tipo penal, acto de disposición patrimonial fundamental en la estructura del delito de estafa y que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado (STS. 8.10.2003 ).
Por lo que se refiere a la naturaleza del acto de disposición patrimonial el mismo puede afectar a cualquier elemento patrimonial y concretarse, como afirma la doctrina, en la entrega de una cosa (material o dineraria), en la realización de un acto documental con trascendencia económica, (gravamen de un bien) o en la prestación de cualquier tipo de servicio, todo ello siempre cuantificable económicamente.
Por otra parte el acto de disposición patrimonial debe ser realizado por la misma persona inducida a error y como consecuencia de éste a causa del engaño, de tal suerte que, para que la acción tenga relevancia penal, será necesaria la identidad entre el engañado y el que realiza el acto de disposición patrimonial ya que, de no ser así o, lo que es lo mismo, siendo distintas, la persona que sufre el engaño y la que realiza el acto de disposición patrimonial faltaría la ya aludida relación medial indispensable entre el engaño, el error y el acto de disposición patrimonial, lo que no impide que la persona que, en definitiva, sufre el perjuicio sea distinta de aquella sobre la cual incide el engaño -supuestos como estafa triangular.
Parcemasa, que no puede considerarse sujeto pasivo de la estafa, reclama unos perjuicios derivados del uso indebido de sus instalaciones (deterioro de los hornos crematorios, consumo eléctrico y gas propano....) así como los ingresos que se hubiera reportado la realización de forma legal de las incineraciones, según las tarifas vigentes de Parcemasa en los años respectivos, daño emergente los primeros que la Sala de instancia no los considera acreditados por causas imputables a la propia parte el presentar un informe extemporáneamente el ultimo día hábil para la practica de la prueba -en un procedimiento que había durado 4 meses- y sin posibilidad de que el resto de las partes pudiera someterlo a contradicción con el interrogatorio de los peritos emisores, y lucro cesante los segundos cuya exclusión es igualmente correcta, pues aparte de lo hipotético que resultaría que las víctimas hubieses optado por realizar las incineraciones en Parcemasa, al ser mas económicas en otros cementerios, todo desplazamiento patrimonial debe referirse al patrimonio existente en el momento de la conducta típica o, lo que es lo mismo, al daño emergente y no al lucro cesante.
La reparación ha de operar sobre realidades y no respecto de hipotéticos y futuros perjuicios. La indemnización (prejuicio propiamente dicho y ganancia dejada de obtener) no es susceptible de presunción legal sino que de manera cierta han de resultar probados, como aquí acontece, por quien los reclame, al no ser la indemnización consecuencia directa del delito que puede existir pero que no necesariamente sigue al hecho punible. De ahí que hayan de rechazarse, desde el plano estrictamente jurídico, todo aquello que represente consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones. En suma beneficios, daños y perjuicios desprovistos de certidumbre.
Por ello, el perjuicio patrimonial viene determinado, en esencia, como un saldo negativo, al haber sufrido el patrimonio de la víctima una disminución apreciable al efectuar la comparación del mismo antes y después de la comisión del delito, motivo por el cual no tiene la consideración de perjuicio patrimonial a efectos de estafa, aquel que reviste un carácter meramente hipotético. La STS. 1798/2002, de 31.10 , analiza el caso de aquellos que se hacen pasar por personal autorizado para el mantenimiento de las instalaciones de gas y no lo eran, declarando que solo supone un perjuicio para aquellas personas a quienes indebidamente, cobran unos servicios en realidad innecesarios, pero no se alcanza a comprender las razones por las que también hayan de ser indemnizadas las empresas verdaderamente autorizadas para la realización de tales trabajos, cuyo hipotético perjuicio, en todo caso al no venir reflejado además en la narración de hechos probados, de acuerdo con el cauce del art. 849.1 de la Ley de ritos, no ha de ser objeto de reparación alguna.
RECURSO INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE MALAGA (ACUSACIÓN PARTICULAR).
CUADRAGESIMOSEPTIMO: El motivo único al amparo del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas, que no fue alegada por ninguna de las partes, ni introducida en el proceso por el Tribunal vía art. 733 LECrim ., por lo que su apreciación de oficio sustrajo al debate contradictorio sobre procedencia, produciendo indefensión de las partes acusadoras, desde un punto de vista formal; y no dándose los presupuestos para su aplicación desde un punto de vista sustantivo:
a: Sobre esta cuestión esta Sala se ha pronunciado en algunas ocasiones. Así las sentencias 1963/2000 de 15.12, y 10/2001 de 12.1, remitiéndose a la STS de 23 de febrero de 1.996 que absolvió a los acusados al apreciar error de prohibición sin haber sido alegado en el juicio y, por tanto, sin debate contradictorio al respecto, y llegaba a la conclusión de que la Sala de instancia actuó de manera legalmente correcta, señalando explícitamente que la obligada introducción en el debate judicial a través de una propuesta concreta discutida por las partes bajo los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe si bien es de inexcusable observancia cuando de circunstancias de agravación se trata por el riesgo de indefensión que comportaría su planteamiento ex novo, en supuestos -como el presente- en los que el relato de los hechos presta puntual y suficiente base para la apreciación de una circunstancia de atenuación o favorable al reo es aplicable la excepción a dicha regla general, cuando, aun sin proposición de parte, la narración fáctica de la sentencia contenga todos los datos que sirven de base para la apreciación de una circunstancia determinada que el Tribunal de instancia, aún de oficio, vendría obligado a aplicar.
Doctrina ésta seguida igualmente en las SSTS. 10/2005 de 10.1, y 1348/2004 de 25.11 , que parten de que el proceso penal, a diferencia del proceso civil, versa sobre el derecho público de castigar al culpable, mientras éste versa sobre el reconocimiento de derechos e intereses particulares que cabe transigir y desistir. El proceso penal posee un fondo ético, porque se trata de juzgar conductas humanas y porque mientras la sanción civil es satisfactoria dirigida a satisfacer el derecho del acreedor, la penal es aflictiva, porque el condenado sufre con la imposición de penas personales que afectan a su libertad, honor y patrimonio.
Por otra parte, el principio de investigación de la verdad material obliga al Juzgador a enterarse de los supuestos de hecho con fidelidad histórica, al paso que la verdad formal se encierra y reduce a la verdad especifica del proceso y ello conduce al principio de inmutabilidad o de no disponibilidad de las partes, no pudiendo quedar ala voluntad de las mismas la solución del proceso.
La función punitiva del Estado -dice la sTS 12.7.97- solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia La verdad material es la identidad con lo realmente ocurrido, no lo que las partes afirman como verdad. Ello conduce, asimismo, al principio de libre convencimiento judicial.
Ello presenta trascendencia, pues no puede condenarse a un acusado en la forma que ha sido, con independencia de que se defienda adecuadamente; si las pruebas practicadas "in face iudicis" patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad de la impuesta en sentencia, con independencia de que se haya aducido o no por la defensa, por cuanto el principio acusatorio está limitado para la protección del acusado, y no se vulnera cuando se aprecia una atenuación en su conducta derivada de los hechos probados, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.
Otra cosa conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y el respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar al inocente que no alegó tal dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de responsabilidad, tan solo porque su alegación no consta en el acto del juicio expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor.
No existe vulneración del principio acusatorio y se faltaría a la lealtad y la buena fe procesales, si se condenara a un inocente como culpable, no siéndolo tan solo porque no lo alegó, y en el mismo sentido, al que la prueba patentiza una menor responsabilidad bien por concurrencia de atenuantes hayan sido o no alegadas por su defensa.
b) Desde el punto de vista sustantivo debemos recordar que:
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el art. 24.2 CE . no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Por ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal .
En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esta Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS núm. 1547/2001, de 31 de julio se decía que «la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados». En el mismo sentido nos hemos pronunciado en otras resoluciones (STS núm. 1978/2002, de 26 de noviembre y STS núm. 493/2003, de 4 de abril ).
Pues bien como señala la STS. 1387/2005 de 17.11, esta Sala ha aplicado en casos de 9 años de duración del proceso penal (S. 655/2003 de 8.5 y 506/2002 de 21.3 ), que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha aplicado como muy cualificada en la S. 291/2003 de 3.3, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 . En definitiva, tal doctrina resulta, entre otras de la S. 2250/2001 de 13.3.2002 .
En el caso presente la Sala de instancia para estimar la concurrencia de la atenuante con efectos cualificados, tiene en cuanto no sólo el transcurso del tiempo desde el inicio de las diligencias, octubre 1997, hasta la emisión del fallo, abril 2005 -no se olvide por unos hechos cuyo comienzo se remonta a 1993- sino también la suspensión del juicio oral que se había iniciado el 3.10.2004, con devolución de la causa al Instructor para sumaria información suplementaria, art. 746.6 LECrim ., respecto de la posible participación en los hechos del Director Gerente de Parcemasa Sr. Marcial Teodulfo , y del Jefe de Servicios Sr. Samuel , instrucción suplementaria que finalizó por auto de 12.12.2001 , acordando el archivo de la causa, recurrido en reforma y apelación que desestimó el recurso mediante auto de 5.11.2003 , no iniciándose de nuevo las sesiones del juicio oral hasta el 18.10.2004.
Vicisitudes procesales que justifican la decisión de la Sala, cuyo razonamiento no puede considerarse arbitrario.
El motivo, por lo expuesto, se desestima.
CUADRAGESIMO OCTAVO: Resta pronunciarse sobre el escrito presentado por la representación de Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, el 22 de mayo de 2007, en el tramite previsto en el art. 882 LECrim ., en el que no solo solicita la inadmisión de los recurso de casación formulados por los recurrentes, en particular el de PARCEMASA, sino que manifestando hallarse dentro del plazo que concede el art. 859 LECrim ., formula recurso de casación, conforme al art. 849.1 LECrim . por infracción del art. 24.1 CE . y de los arts. 1, 3, 19 de la Ley de Contratos de Seguro, 1903 Código Civil y 120.4 Código Penal, resaltando la inexistencia de responsabilidad civil directa de preventiva SA., dado que la póliza suscrita sea una póliza de comercio, que no aseguraba la actividad de Funesur, sino única y exclusivamente un almacén de féretros sito en c/ Orotava 110 de Málaga, cubriendo solo la responsabilidad civil del local asegurado; la exclusión de coberturas de la póliza contratada por Funesur con Preventiva SA., al derivarse la responsabilidad civil imputada a ésta de una actividad delictiva realizada fuera del horario comercial y a espaldas de la dirección de la entidad; y destacando la responsabilidad civil "in vigilando" de Parcemasa que debe imputarse indudablemente a esta entidad para suplicar a esta Sala que se dicte sentencia en virtud de la cual, se desestimen todas las alegaciones formuladas respecto a la Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros y se absuelva íntegramente a la misma de la responsabilidad civil que de contrario se le imputa.
Tal pretensión deviene inadmisible al tratarse de un recurso cuya extemporaneidad resulta evidente.
Una lectura de las diligencias permite constatar que en la certificación del Secretario Judicial de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga emitida a los fines legales previstos en el art. 861.1 y 2 LECrim. de 28 de julio de 2006 , entre las personas naturales y jurídicas, que como acusados, responsables civiles directos y subsidiarios y acusadores particulares que presentaron escritos preparando el recurso de casación, no figura la entidad Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, quien fue emplazada para comparecer ante esta Sala el 21 de julio de 2006 .
Consta igualmente que con fecha 11 de septiembre de 2006, el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover presentó escrito viniendo a comparecer, personarse y mostrarse parte en el recurso de casación interpuesto por Parcemasa y otros, sin que formulase adhesión alguna, posibilidad que permitía el art. 861 LECrim ., lo que motivó que en las providencia de esta Sala de 16.11.2006 , iniciando el presente rollo para sustanciar los recurso de casación se le tuviera por personado como recurrido, así como en las sucesivas de 30.1.2001, 26.3.2007, 27.4.2007 de traslado de los respectivos recursos para instrucción, impugnación, tramite en el que Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, ha presentado el escrito interponiendo el recurso de casación, sin formular tampoco expresa adhesión a recurso alguno. -la adhesión que se dice al recurso interpuesto por Mapfre lo es sólo respecto a las consideraciones que ésta efectúo sobre la solidariad o subsidiaridad de las compañías aseguradoras, en su motivo tercero-.
Consecuentemente nos encontramos ante un recurso de casación, directamente interpuesto ante esta Sala de casación, con infracción del plazo preclusivo del art. 856 y vulneración subsiguiente de los arts. 859, 861, 873.2 y 874 último párrafo LECrim.
Ello motiva su rechazo de plano, siendo de destacar el reconocimiento del carácter de orden publico de los preceptos procesales y que la recta aplicación de los mismos es siempre deber del Juez, sin que los requisitos procesales se hallen a disposición de las partes. Es cierto que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que, en materia de omisiones o defectos procesales, resulta esencial la distinción entre defectos subsanables o insubsanables, pero el incumplimiento de los plazos legales de preparación o formulación de un recurso constituye un delito que por su propia naturaleza, es insubsanable (STC. 117/86 ), pues afecta a la preclusión del procedimiento, garantía implícita en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC. 64/92 ), y supone el incumplimiento de un requisito esencial de procebilidad inherente a la propia seguridad jurídica (STC. 36/89, ATC. 262/95 de 27.9 ); dado que la premisa a que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos "no permite sacar la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, sin que éstos puedan quedar al arbitrio de las partes" (STC. 1/89 de 16.1 ), porque la automatismo de los plazos es una necesidad para una recta tramitación de los procesos y ninguna circunstancia puramente subjetiva puede ser tenida en cuenta como motivo de derogación de los plazos (STC. 311/85 ), siendo de señalar que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción, y cuyo carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden publico de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica.
CUADRAGESIMONOVENO: Estimándose los recursos interpuestos por Mapfre y Zurich, y parcialmente los interpuestos por Bruno Cayetano , Severino Octavio , Domingo Santos , Marcos David , Cesareo Artemio y La Soledad de Málaga, y Parcemasa como responsable civil subsidiario, procede declarar de oficio las costas causadas por sus respectivos recursos, y desestimándose los planteados por Jose Maximino , Parcemasa, como acusación particular, y el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, procede la condena de las costas originadas en la tramitación de sus respectivos recursos.
Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por MAPFRE SEGUROS GENERALES SA. Y CIA. SEGUROS ZURICH (estimación total), y a los interpuestos por Bruno Cayetano , Severino Octavio , Estanislao Saturnino , Marcos David , Cesareo Artemio y LA SOLEDAD DE MALAGA SA. y PARQUE CEMENTERIO DE MALAGA (PARCEMASA) como responsable civil subsidiario (estimación parcial), contra sentencia de 7 de abril de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, en causa seguida contra los mismos y otros, por delitos de estafa, falta de respeto difuntos y falsificación, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente, mentada resolución, dictando segunda sentencia más acorde a derecho, con declaración de oficio de las costas causadas en los respectivos recursos.
Y debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por Jose Maximino , PARCEMASA como acusador particular y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA, contra la referida sentencia, condenándoles a las costas causadas en la tramitación de sus recursos respectivos.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Jose Antonio Martin Pallin
