Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1038/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 550/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 1038/2012
Núm. Cendoj: 28079370262012100202
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 01038/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Juicio Rápido nº 741/2011
Rollo R.P. nº 550/2012
Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid.
S E N T E N C I A NUM. 1038/12
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
SUSANA POLO GARCIA
MAGISTRADOS/AS:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 18 de octubre del año 2.012.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 741/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por Adriana , mayor de edad y con pasaporte peruano número NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Eduardo Roncero Contreras y dirigida por la Letrada Dª Rocío Gutiérrez García; por Encarnacion , también mayor de edad y provisto de pasaporte peruano número NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Sánchez Fernández y asistida por el Letrado Sr. Ugena Yustos; y por Millán , igualmente mayor de edad y provisto de N.I.E. NUM002 , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramón María Querol Aragón y asistirá técnicamente por el Letrado Sr. Fernández Fernández; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, con fecha 24 de noviembre de 2.011 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'misión del día 30 de octubre de 2011, el acusado, Millán , mayor de edad y carente de antecedentes penales, espero a su ex pareja en el interior del portal del inmueble sito en Madrid, PASEO000 No. NUM003 . Cuando a las 5:30 horas, llegó al portal su ex pareja Adriana , acompañada de su hermana Encarnacion , se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual, el acusado le dijo a Adriana que era una puta, sin que resulte acreditado que en ese momento le empujara contra el suelo. Acto seguido, la hermana de la anterior, Encarnacion , mayor de edad y carente de antecedentes penales, agarró desde atrás al anterior por el cuello, causándole lesiones, reaccionando el acusado, el cual acogió a la hermana de su ex pareja del cuello lanzándola contra una pared y causándole lesiones.
Igualmente no consta que en ése momento, la acusada, Adriana , mayor de edad y carente de antecedentes penales, agrediera en forma alguna a su ex pareja Millán .
Como consecuencia de los hechos, el acusado Millán tuvo lesiones consistentes en excoriaciones con base eritematosa y leve tumefacción asociada en el hemicuello izquierdo y en la zona media cervical izquierda, así como en la región anterior y latero cervical izquierda, lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior, y que sanaron en siete días de los cuales, el perjudicado estuvo uno impedido para sus ocupaciones habituales. Previsiblemente quedarán secuelas como cicatrices que no han sido descritas todavía. Por su parte, la acusada Encarnacion sufrió lesiones consistentes en erosión lineal en región interna del tercio medio del hemicuello derecho, un hematoma con leve edema asociado en el olecranon derecho y un mínimo bultoma en la región parieto occipital izquierda, lesiones que curaron con una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico, y que sanaron en cinco días no impeditivos, no reclamando indemnización la misma'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Millán como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, absolviéndole del delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal por el que también fue acusado; todo ello, imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales devengadas por su causa.
Que debo condenar y condeno a Doña Encarnacion como autora responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, y a que indemnice a Don Millán en la suma de 400 euros. Dicha suma devengará el interés judicial previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En ejecución de sentencia, deberá de volverse a examinar al perjudicado a los efectos de concretar el alcance del perjuicio estético derivado de cicatrices en el cuello, y en tal caso, aplicando el baremo previsto por la ley 30/95 para accidentes de tráfico, deberá de incrementarse la cifra resultante en un 20%; todo ello, con imposición de las cosas procesales devengadas por su causa; y
Que debo absolver y absuelvo a Doña Adriana de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que ha sido acusada, declarando de oficio las cosas procesales devengadas por su causa.
II
Notificada la anterior resolución, se interpusieron contra ella sendos recursos de apelación por cada uno de los acusados, siendo impugnados todos ellos por el Ministerio Fiscal, e impugnando cada parte de los que considero contrarios a sus intereses.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 17 de octubre del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Comenzando por el recurso sostenido por la representación procesal de Adriana , al haber sido absuelta esta acusada en la sentencia que impugna, se alza frente a ella en su condición de acusación particular para interesar la condena de Millán como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar de los previstos en el artículo 153.1 del Código Penal .
Así, considera la recurrente que el juzgador a quo habría padecido un error al tiempo de valorar la prueba practicada su presencia, reputando quien ahora apela como suficiente el testimonio de quien se presenta como víctima para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, argumentando que en la resolución impugnada no se fundamenta en modo alguno el por qué dicha declaración, corroborada por el testimonio de su hermana, no ha servido para que el juez a quo alcanzara la convicción de que, en efecto, Millán , resulta ser autor del delito que se le imputa.
El recurso ha de ser desestimado. En primer lugar, en la sentencia recurrida se razona de forma cumplida el motivo por el cual el juez de la instancia albergó, al menos, dudas razonables acerca de que, en efecto, Millán empujara a Adriana cayendo ésta de frente al suelo, hechos que, por descontado, niega radicalmente el por ello acusado. En la resolución impugnada se pondera que dicha caída frontal contra el suelo, ordinariamente debería haber producido en su víctima alguna clase de signo externo que pudiera corroborar la verosimilitud de las manifestaciones de Adriana , lesiones que no le fueron apreciadas pese a la inmediatez con la que recibió la primera asistencia médica.
II
En cualquier caso, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2.009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, STC de fecha 30 de noviembre de 2.009 ).
En el mismo sentido, el TEDH ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, entre muchas otras, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia ; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania ; 16/12/2008, caso Bazo González contra España ; 10/03/2009, Igual Coll contra España ; 22/11/2011 , Lacadena Calero contra España; o Serrano Contreras contra España de fecha 20/03/12, reiterándose en estas últimas que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio.
Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).
En desarrollo de estas tesis, por ejemplo, ya la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de enero de 2.006 , recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del juez de instancia. Los únicos límites reconocidos se refieren a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de la reformatio in peius e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida. Junto a los anteriores límites, conforme explica la sentencia citada, el Tribunal Constitucional ha venido a concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y publicidad. Es claro, por tanto, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración, salvo, naturalmente, en aquellos supuestos en los que resulta posible la práctica en segunda instancia de medios probatorios de naturaleza personal, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En definitiva, la tesis expuesta en la mencionada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que hace propia también la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2012 ,presenta como corolario que la conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, suponen la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas en la instancia cuando el órgano de apelación hubiera para ello de valorar distintamente las declaraciones de los acusados, testigos o peritos. En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre muchas otras, en nuestras sentencias de fecha 10 de marzo y 12 de mayo de 2.010 .
III
Por lo respecta al recurso de apelación mantenido por Encarnacion , se invoca en el mismo una pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución española , considerando que la declaración de quien en este caso se presenta como víctima carece de los elementos o requisitos que repetidamente han venido siendo ponderados por los tribunales de justicia para que la sola declaración de quien se presenta como víctima pueda reputarse apta para enervar el mencionado derecho fundamental. Subsidiariamente, entiende quien ahora recurre que debió haber sido apreciada en su conducta la circunstancia eximente completa de legítima defensa contemplada por el artículo 20.4 del Código Penal .
También este recurso de apelación debe resultar íntegramente desestimado. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, lo cierto es que afirma en el acto del plenario Millán que Encarnacion le agarró desde atrás, cogiéndole del cuello. Incluso, como los miembros de este Tribunal hemos podido observar a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio, la propia Encarnacion reconoce, en un momento determinado de su declaración, que 'jaló' desde atrás a Millán , aunque explica que lo hizo con el propósito de evitar que éste pudiera agredir o continuara agrediendo a la hermana de aquélla. Por otro lado, y junto a las anteriores declaraciones, constan en autos los informes médicos que le fueron extendidos a Millán , expresivos de la existencia de excoriaciones y tumefacción en el hemicuello izquierdo y en la zona media cervical izquierda que resultan plenamente compatibles con el anterior relato.
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente motivo del recurso.
IV
Igualmente debe ser desestimado el segundo y último los motivos de impugnación que se contienen en el recurso sostenido por Encarnacion . Evidentemente, para que pudiera progresar su pretensión referida a que se aprecie en su conducta la existencia de la causa de justificación prevenida en el artículo 20.4 del Código Penal , resultaría indispensable que, previamente, apareciese acreditado que Millán hubiera agredido a Encarnacion , creando en ella la necesidad, al menos abstracta, de defensa o que, como ella sostiene, estuviera agrediendo a una tercera persona (en este caso a su hermana). Ciertamente, y nos ocuparemos de ello al abordar los motivos del recurso sostenidos por Millán , éste agredió a Encarnacion , pero lo hizo después de que ella le agarrara por detrás, cogiéndole del cuello. Por eso, para que las pretensiones de Encarnacion pudieran ser acogidas, resultaría necesario tener por acreditado que su intervención obedeció a una agresión previa de Millán a Adriana , agresión que, como ya se ha señalado más arriba, no puede considerarse probada.
No resulta relevante a estos efectos la circunstancia de que, como en la propia sentencia recurrida se establece, parezca sumamente más verosímil la tesis que mantienen Encarnacion y su hermana que la sostenida por Millán , en punto a la explicación del motivo por el cual se produjo el encuentro de todos ellos en el interior del portal donde se encontraba la vivienda de las primeras. Por más que se considera probado que, en efecto, Millán acudió a dicho lugar con el propósito de encontrarse con quién había sido su pareja sentimental, Adriana , no para recoger, como pretende, a hora tan sumamente intempestiva, una serie de efectos personales, sino para molestar a Adriana , llegando incluso a insultarla, tal y como se establece también en el relato de hechos probados en la sentencia impugnada, ese improperio o agresión verbal, dirigido a Adriana , no puede justificar la reacción de Encarnacion agrediendo físicamente a Millán , cogiéndole fuertemente del cuello desde atrás, no resultando así de aplicación la circunstancia eximente invocada, ni en su modalidad completa ni en la incompleta.
V
Para concluir, se interesa, en primer lugar, en el recurso sostenido por Millán el dictado de una sentencia absolutoria por lo que al mismo respecta al entender que es su conducta la que debe considerarse amparada por la causa de justificación que se contempla en el número 4 del artículo 20 de Código Penal .
Tampoco dicha pretensión puede progresar. El hecho cierto es que el acusado acudió al interior del portal de la vivienda que habitaba quién fuera su pareja sentimental, esperando la llegada de ésta y dirigiéndose ella para insultarla. Cierto que en ese momento, tal y como se describe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, Encarnacion le agarró del cuello por detrás. Es obvio que si ello fue así y si seguidamente el acusado agarró también por el cuello a Encarnacion , ha de ser necesariamente porque logró darse la vuelta y liberarse de la presión de la que estaba siendo objeto, no siendo ya necesaria una posterior defensa. Pero es que, además, aunque así no fuera, lo cierto es que cuando Millán se había liberado ya plenamente de su agresora le propinó un empujón lanzándola contra la pared, produciéndole las lesiones en el codo que han sido acreditadas a medio de los diferentes informes médicos que obran en las actuaciones, cuando notoriamente resultaba ya innecesaria cualquier actuación defensiva.
VI
Se considera también en este mismo recurso, como segundo y último motivo de impugnación, que en la sentencia apelada se habría vulnerado lo establecido en el artículo 50.5 del Código Penal , cuando determina que el importe de las cuotas de multa se fijará teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Sostiene el recurrente que se encuentra en situación de desempleo y que carece de ingreso alguno, considerando así, en consecuencia, que debió serle impuesta la cuota diaria de la pena de multa en su importe mínimo (dos euros).
Más allá de que no falten entre los autores que se han ocupado de esta cuestión, quienes critican la doctrina establecida a este respecto por el Tribunal Supremo, lo cierto es que la misma aparece establecida de forma muy reiterada para señalar que ' cuando el máximo legal se sitúa en la lejana cantidad de 400 euros diarios, y el mínimo en la de dos, de hecho, la suma de seis euros es prácticamente equivalente al mínimo legal y, por tanto, no precisa de una explícita motivación', añadiendo que, a falta de otros datos, y 'excluyendo situaciones de extrema indigencia, se estima justo y equitativo señalar en seis euros la cuota diaria'. En ese sentido, y por todas, SSTS de fechas 24 de octubre 2000 , 20 de noviembre de 2006 o 7 de febrero de 2007 .
En cualquier caso, es lo cierto además que en la propia sentencia recurrida se establece una indemnización a favor de Millán por un importe superior en más del doble al del total de la multa que aquí le ha sido impuesta, siendo así que, al menos, aparece acreditada la existencia de un crédito a su favor que sobradamente le permitiría abonar el importe de la cuota diaria de la pena de multa impuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Don Luis Eduardo Roncero Contreras, Procurador de los Tribunales y de Adriana ; por Doña María Ángeles Sánchez Fernández, Procuradora de los Tribunales y de Encarnacion ; y por Don Ramón María Querol Aragón, Procurador de los Tribunales y de Millán ; todos ellos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2011 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
