Última revisión
03/05/2006
Sentencia Penal Nº 104/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 104/2006 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 104/2006
Núm. Cendoj: 15030370022006100332
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00104/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000104 /2006 -M-
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000098 /2005
N U M E R O 170
En A Coruña, a tres de mayo de dos mil seis.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías Dª MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidenta, D. LUIS BARRIENTOS MONGE y Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 104/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, en Procedimiento Abreviado número JUICIO RÁPIDO Nº 104/06 , seguidas de oficio por un delito de atentado, figurando como apelantes Ricardo, Augusto, Dolores y Serafin representados por el procurador Sr. Painceira Cortizo y defendidos por el letrado Sr. Sierra Sánchez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente la Ilma. Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña con fecha 21-6-2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Absuelvo a Serafin de la falta de amenazas, ya definida, de la que era acusado. Condeno a Ricardo como responsable en concepto de autor de un delito de atentado ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de 1 año, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de una falta consumada de lesiones ya definida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a una pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y como autor de una falta de amenazas, ya definida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de 10 días, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas insatisfechas. Le condeno asimismo al pago de las 3/13 partes de las costas causadas. Abónese al condenado el tiempo por el que ha estado privado de libertad por esta causa. Condeno a Augusto como responsable en concepto de autor de un delito de atentado ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de 1 año y 3 meses, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de dos faltas consumada de lesiones ya definidas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a dos penas de multa de un mes y 5 días, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y como autor de una falta de amenazas, ya definida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de 12 días, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. le condeno asimismo al pago de las 4/13 partes de las costas causadas. Abónese al condenado el tiempo por el que ha estado privado de libertad por esta causa. Condeno a Serafin como responsable en concepto de autor de un delito de atentado ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de 1 año y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de una falta de lesiones ya definida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y como autor de una falta de daños, ya definida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de 10 días, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Le condeno asimismo al pago de las 3/13 partes de las costas causadas. Abónese al condenado al pago el tiempo por el que ha estado privado de libertad por esta causa. Condeno a Dolores como responsable en concepto de autora de un delito de atentado ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de 1 año, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora de una falta consumada de lesiones ya definida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Le condeno asimismo al pago de las 2/13 partes de las costas causadas. Abónese a la condenada el tiempo por el que ha estado privado de libertad por esta causa. Se declara de oficio el 1/13 parte de las costas. Condeno a los acusados Ricardo, Augusto, Dolores y Serafin. a que indemnicen al agente del Cuerpo Nacional de Policía con nº NUM000 en la suma total de 168,322 euros y en valor de los daños en el reloj marca Casio Marine Year en que sean tasados pericialmente en ejecución de sentencia. A la suma líquida se le aplicará el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. En relación a los daños del reloj, el interés de devengará desde en momento en que se fijen la suma."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Ricardo, Augusto, Dolores y Serafin, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 14-7-2005, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por proveído de fecha 17-3-2005¡6, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se oponen los recurrentes a la sentencia de autos alegando error en la valoración de la prueba por cuanto no existen las necesarias corroboraciones periféricas de los hechos. Ni la suficiente concreción en las declaraciones de los agentes para fundamentar una sentencia condenatoria.
No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida pues el Juez de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite valorar no solo lo dicho por los testigos sino como lo han dicho, con sus gestos, posturas y actitudes ha efectuado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta que el Policía Nacional NUM000 ha declarado en el acto del Juicio que "Fue todo muy rápido un tirón de pelo muy grande por parte de Dolores tenía el pelo largo y le estuvo cayendo varios días. Dice que el resto también participó dándole golpes el vio a la chica, a su compañero que le dio dos puñetazos y a Augusto al otro no pero el subinspector le dijo que le había agredido. Compadeciéndose con ello el P.N. NUM001 declaró que "su compañero estaba tirado y estaban los 4 encima de él, a Augusto lo sacó él, dicha que había un lío tremendo... Augusto se puso como una fiera los cuatro digo su compañero intentó agredir, digo impedir la agresión y luego fueron hacia el compañero. Menos obedecer a la Policía hicieron de todo hubo golpes y patadas de todo, necesitaron ayuda de otros policías para meterlos en el coche. Los cuatro acusados estaban intentando dar patadas y golpes a su compañero estaban enzarzados en una pelea. La chica estaba también en la pelea". En el mismo sentido el P.N. NUM002 declaró "su compañero NUM000 intentó impedirlo y lo golpearon no sabe quienes eran, eran los 4 y el día estaba entre los 4 acusados...". El informe de sanidad forense constata en la exploración objetiva "discreto enrojecimiento en área occipital, tapada por el pelo" y que "El lesionado refiere dolor a determinados movimientos de su rodilla izquierda que relaciona con el suceso de la agresión. En la exploración se queja de dolor a la presión en tendón rotuliano, sin repercusión funcional franca, relata antecedente de tendinitis rotuliana".
La Jurisprudencia ha apreciado delito de atentado cuando los acusados, para evitar la detención de un familiar que estaba vendiendo drogas, acometieron físicamente a dos agentes policiales que se disponían a detenerlo ( STS. 1459/99,11-10 ), también cuando los acusados golpearon en sucesivas ocasiones a los policías actuantes, y a uno de éstos le causó una contusión costal y le rompió la camisa de su uniforme reglamentario (STS. 1447/02, 10-9 ); o cuando el acusado denegó su identificación a los agentes, por lo que éstos pretendieron detenerle a lo que se opuso el sujeto golpeando a la guardia civil, que resultó lesionada y tardó 5 días en curar (STS: 218/03, 18-2 ).
En el caso de autos ha quedado probado el acometimiento con empleo de fuerza de los 4 acusados respecto al P.N. NUM001 por lo que se impone la desestimación del recurso en este punto.
SEGUNDO.- Subsidiariamente alegan los recurrentes infracción de precepto legal por cuanto dado la escasa entidad de las lesiones sufridas por el agente cabe concluir que la acción física no tiene los caracteres de gravedad que requiere el tipo de atentado.
Tampoco el recurso puede ser estimado en este punto a la vista de la jurisprudencia expuesta. El Policía tardó en curar 7 días y el acometimiento fue producido por los 4 acusados. Ha quedado probado el acometimiento entendido como arrojamiento con ímpetu sobre una persona ( STS. 338/99,8-3 ). Como establece la STS. 819/03,6-6 hay atentado por cuanto la acusada no trataba de defenderse o de oponerse a un actuación previa del policía agredido, sino que actuó activamente y se unió a quienes ya estaban atacando a varios policías, y entonces golpeó con sus manos a un agente (STS.819/03,6-6 ), la STS. 819/03,6-6 señala que si hay acometimiento, aunque sea leve, hay que calificar el hecho como delito de atentado, que existe incluso por el mero hecho de abalanzarse el particular contra el funcionario (STS. 819/03,6-6 ).
Procede la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ricardo, Augusto, Dolores y Serafin contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2005 confirmamos la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas ade la apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

