Sentencia Penal Nº 104/20...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Sentencia Penal Nº 104/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 62/2008 de 13 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 104/2008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION NUMERO 62 DE 2008

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO CUATRO DE MALAGA

PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RAPIDO DE DETERMINADOS DELITOS NUMERO 1 DE 2.008

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA NUMERO 104 DE 2.008

Ilustrísimos Señores

Presidente:

Don Carlos Prieto Macías

Magistrados:

Don Andrés Rodero González

Don Francisco Javier García Gutiérrez

En la ciudad de Málaga, a trece de marzo de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento

abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, con el número 1 de 2.008, sobre delito de robo, contra

Jose Pablo , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 62 de

2.008.

Entre partes: Como apelante, el referido Jose Pablo , que ha estado representado por la Procurador

Doña Lourdes Echevarría Prados y defendido por el Abogado Don José Antonio Prados García. Como apelado, el Ministerio

Fiscal.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes

Primero.- En el mencionado Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, en fecha 24 de enero de 2.008 , se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: "Que en la madrugada del 26 de diciembre de 2007, el acusado, Jose Pablo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se dirigió al establecimiento Bar Nellya, sito en C/ Redoble de Málaga, y en cuya prte superior se encuentra el domicilio de la propietaria, Yolanda, y tras trepar por la fachada hasta la terraza, situada a unos seis metros de la vía pública, accedió al interior de dicho establecimiento donde procedió a coger un bolso, seiscientos euros en metálico y un teléfono móvil Nokia 6280, y al verse sorprendido en dicho momento por la propietaria, el acusado se dirigió hacia la misma con un cuchillo en la mano, ante lo cual Yolanda asustada se apartó, consiguiendo así el acusado darse a la fuga con los efectos sustraídos, haciéndolo por donde había entrado. El acusado ocasionó desperfectos en un peso marca Magriña, un televisor Philips, una consola Play Station 3 y un DVD. Con posterioridad, la hermana del acusado devolvió el móvil roto a Yolanda". A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Jose Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas de los arts. 237 y 242-1º, 2º y 3º del Código Penal , ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento, y proceder a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Yolanda en la suma de 600 euros más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del bolso y del teléfono móvil Nokia 6280 sustraídos, así como en el importe de los desperfectos causados a los siguientes objetos: un peso marca Magriña, un televisor Philips, una consola Play Station 3 y un DVD, conforme se fundamentó, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 L.E.Civil . Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta (art. 58 del C.P .), el tiempo que por ésta causa permanece privado de libertad (desde el día 26 de diciembre de 2.007)".

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procurador Señora Echevarria Prados, en nombre de Jose Pablo, sustancialmente fundado en falta de proporcionalidad de la pena y vulneración del artículo 70-1 regla 2ª del Código Penal , y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por providencia de fecha 12 de marzo de 2.008 , se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION NUMERO 62 DE 2008

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO CUATRO DE MALAGA

PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RAPIDO DE DETERMINADOS DELITOS NUMERO 1 DE 2.008

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA NUMERO 104 DE 2.008

Ilustrísimos Señores

Presidente:

Don Carlos Prieto Macías

Magistrados:

Don Andrés Rodero González

Don Francisco Javier García Gutiérrez

En la ciudad de Málaga, a trece de marzo de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento

abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, con el número 1 de 2.008, sobre delito de robo, contra

Jose Pablo , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 62 de

2.008.

Entre partes: Como apelante, el referido Jose Pablo , que ha estado representado por la Procurador

Doña Lourdes Echevarría Prados y defendido por el Abogado Don José Antonio Prados García. Como apelado, el Ministerio

Fiscal.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Primero.- En el mencionado Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, en fecha 24 de enero de 2.008 , se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: "Que en la madrugada del 26 de diciembre de 2007, el acusado, Jose Pablo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se dirigió al establecimiento Bar Nellya, sito en C/ Redoble de Málaga, y en cuya prte superior se encuentra el domicilio de la propietaria, Yolanda, y tras trepar por la fachada hasta la terraza, situada a unos seis metros de la vía pública, accedió al interior de dicho establecimiento donde procedió a coger un bolso, seiscientos euros en metálico y un teléfono móvil Nokia 6280, y al verse sorprendido en dicho momento por la propietaria, el acusado se dirigió hacia la misma con un cuchillo en la mano, ante lo cual Yolanda asustada se apartó, consiguiendo así el acusado darse a la fuga con los efectos sustraídos, haciéndolo por donde había entrado. El acusado ocasionó desperfectos en un peso marca Magriña, un televisor Philips, una consola Play Station 3 y un DVD. Con posterioridad, la hermana del acusado devolvió el móvil roto a Yolanda". A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Jose Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas de los arts. 237 y 242-1º, 2º y 3º del Código Penal , ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento, y proceder a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Yolanda en la suma de 600 euros más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del bolso y del teléfono móvil Nokia 6280 sustraídos, así como en el importe de los desperfectos causados a los siguientes objetos: un peso marca Magriña, un televisor Philips, una consola Play Station 3 y un DVD, conforme se fundamentó, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 L.E.Civil . Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta (art. 58 del C.P .), el tiempo que por ésta causa permanece privado de libertad (desde el día 26 de diciembre de 2.007)".

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procurador Señora Echevarria Prados, en nombre de Jose Pablo, sustancialmente fundado en falta de proporcionalidad de la pena y vulneración del artículo 70-1 regla 2ª del Código Penal , y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por providencia de fecha 12 de marzo de 2.008 , se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Que estimando la pretensión subsidiaria actuada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2.008, pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, única y exclusivamente en el sentido de que en la línea duodécima del fundamento de derecho tercero y en la línea quinta del fallo, donde consta "dos", debe constar "un año, once meses y veintinueve días", quedando confirmada en su restante texto.

Asimismo fallamos, que debemos declarar y declaramos de oficio las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.

Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que se proceda a su ejecución , en la que deberá resolverse las pretensiones que puedan actuarse respecto de la situación personal del condenado, y ello habida cuenta lo alegado en el primer otrosí digo del escrito de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que estimando la pretensión subsidiaria actuada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2.008, pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, única y exclusivamente en el sentido de que en la línea duodécima del fundamento de derecho tercero y en la línea quinta del fallo, donde consta "dos", debe constar "un año, once meses y veintinueve días", quedando confirmada en su restante texto.

Asimismo fallamos, que debemos declarar y declaramos de oficio las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.

Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que se proceda a su ejecución , en la que deberá resolverse las pretensiones que puedan actuarse respecto de la situación personal del condenado, y ello habida cuenta lo alegado en el primer otrosí digo del escrito de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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