Última revisión
23/04/2009
Sentencia Penal Nº 104/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 45/2009 de 23 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LANZOS ROBLES, ANTONIO
Nº de sentencia: 104/2009
Núm. Cendoj: 33044370022009100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00104/2009
Rollo : 0000045 /2009
Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de OVIEDO
Proc. Origen: Proc. Juzgado Menores nº 0000092 /2008
SENTENCIA Núm. 104
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
Dª MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo a veintitrés de abril de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, el presente Expediente seguido en el Juzgado de Menores de Oviedo con el nº 92/08 (Rollo de Sala nº 45/09), en el que aparece como apelante, Carlos Jesús representado y defendido por el Letrado D. Ignacio Pérez Arévalo, Expediente en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal -hoy apelado- y en el que, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don ANTONIO LANZOS ROBLES, procede dictar Sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
1º.- Por el expresado Juzgado y en el Expediente mencionado se dictó Sentencia en fecha 30 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo imponer e impongo a Carlos Jesús , como autor de un delito de robo con intimidación, la medida de libertad vigilada durante ocho meses."
2º.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del antedicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se citó a las partes para la vista, que tuvo lugar el pasado día 20 de los corrientes, con el resultado que consta en la correspondiente acta.
3º.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se dá aquí por reproducida.
Fundamentos
1º.- Dicha declaración de hechos probados, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del art. 39 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, salvo error, no demostrado, del Juzgado de Menores, por lo que procede desestimar los motivos del recurso interpuesto, en el que se postula la absolución total del apelante y ello porque, como repetidamente han declarado las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial (vid., Sentencias nº 322/03, de 18 de diciembre, nº 282/04, de 7 de octubre y nº 153/05, de 28 de abril , dictadas por esta misma Sección), alegar conjuntamente, como se hace en el mismo, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia, supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe «una mínima actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida (Sentencias del Tribunal Constitucional 31/ 1981, 174/ 85, 126/ 86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10 Jun. 1983, 10 Nov. 1983, 20 y 26 Sep. 1984 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial, no surte efecto, es como si no existiese y la parte recurrente no ha postulado la nulidad de prueba alguna) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), se está implícitamente reconociendo que se ha enervado la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción (Sentencias T.C. 21/ 93, 102/ 94 y 120/ 94 ).
El apelante, sin ningún nuevo apoyo probatorio pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, pues, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 48/94 , "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que solo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva versión del recurrente".
2º.- En consecuencia, no habiendo infracción del principio de presunción de inocencia (art. 24 C.E .) y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, concretamente, el artículo 242 del Código Penal , procede confirmar la Sentencia impugnada, con expresa desestimación del recurso interpuesto sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y concordantes, en particular, los contenidos en la L.O 5/2000, de 12 de enero y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Expediente de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada del recurso.
Notifíquese la presente, además de a las partes con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J ., a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no estén personados; devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de esta resolución y archívese el Rollo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

