Última revisión
16/09/2010
Sentencia Penal Nº 104/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 308/2010 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 104/2010
Núm. Cendoj: 06015370012010100238
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:1009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00104/2010
Recurso Penal núm. 308/2010
Juicio Rápido. 66/2010
Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 104/2010
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo.
Magistrados
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 16 de Septiembre de dos mil Diez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio Rápido núm. 66/2010-; Recurso Penal núm. 308/2010; Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ*»], seguida contra el inculpado D. Juan ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA YOLANDA PALACIOS JIMÉNEZ; y defendido por el Letrado D. JUAN PABLO SUERO SÁNCHEZ; por el delito de "INJURIAS".
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 17/05/2010 , la que contiene el siguiente:
«FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan , como autor penalmente responsable de un delito continuado de INJURIAS de los arts 208, 209, último inciso, y 74 del CP, a la pena de 6 meses-multa, con una cuota diaria de 6 euros y para el supuesto de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y que indemnice a Magdalena en la suma de 6000 euros, más el interés legal del art 576 de la L.E. Civil y debo absolver y absuelvo a Juan del delito de Calumnia imputado, con imposición de las ? de las costas procesales causadas, con inclusión dentro del límite de dicha mitad de las originadas a la acusación particular".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Juan ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA YOLANDA PALACIOS JIMÉNEZ; y defendido por el Letrado D. JUAN PABLO SUERO SÁNCHEZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación la apelada DÑA Magdalena ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA ESTHER PÉREZ PAVO; y defendida por el Letrado D. MANUEL NIETO PÑÉREZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 308/2010 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos en aras a la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO - Quien fuera condenado como autor de un delito continuado de injurias, recurre la sentencia reprochando error en la apreciación de las pruebas; negando que hubiera animus injuriandi del acusado al remitir las cartas, que son nucleo fáctico de la imputación; negando su autoría respecto de unas pintadas aparecidas en la puerta de la vivienda del suegro de la denunciante; que ésta última sufriera quebranto psicológico a consecuencia de los hechos enjuiciados; vulneración del derecho a la Presuncia de Inocencia; y, finalmente, infracción del artículo 116 del Código Penal , por imposición de una condena, en el apartado de la responsabilidad civil, por daños morales; así como del art. 50 del mismo texto legal, por imposición de una cuota multa de seis euros al considerar ausencia de prueba alguna tendente a esclarecer su situación económica.
Básicamente y en en un primer momento se ha de afirmar que el recurrente promueve una valoración de la prueba practicada distinta a la decidida en conciencia por la juzgadora de primer grado.
El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, en el artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la ONU, el 10 de diciembre de 1.948 , y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1.979 (art. 6.2 ), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13 de abril, de 1.977 (art.14.2 ), configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales (derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos), pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.
La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (sentencias, ya antiguas, de 23 de febrero de 24 de abril de 1.988 , entre otras, vinculante para todos los Jueces y Tribunales, que deberán regir la aplicación e interpretación de las leyes según los preceptos y principios constitucionales (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), expone como dicha presunción de inocencia exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia, y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos; si no se acredita la culpa, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia. A este respecto, por prueba en el proceso penal tan sólo cabe entender, por regla general, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad, de suerte que las confesiones, testimonios y dictámenes llevados a cabo en la fase de instrucción puedan ser debidamente contrastados permitiendo al juzgador optar por una u otra versión; todo ello con las únicas excepciones de la prueba preconstituída y anticipada respecto a los actos de investigación sumarial de imposible reproducción en el juicio oral, siempre que resulte debidamente garantizado el ejercicio del derecho de defensa.
SEGUNDO.- Observadas las anteriores prevenciones, el órgano jurisdiccional es soberano en la apreciación de la prueba con arreglo a la disposición del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril , 118/91 de 23 de mayo , 140/91 de 20 de junio , 10/92 de 16 de enero , 33/92 de 18 de marzo , 50/92 de 2 de abril , 82/92 de 28 de mayo , 138/92 de 13 de octubre , 76/93 de 1 de marzo ).
De conformidad con la doctrina expuesta, es de observar que la juzgadora de instancia se esmeró en diseminar la propia declaración del acusado en fase instructora, en la que llega a afirmar que él es el autor de las cartas que el factum recoge y cuyo contenido es indiscutiblemente injurioso.
Respecto de las pintadas, de similar y homogéneo texto, contenido y contexto que las cartas, y a las que ya se ha aludido al inicio, la juzgadora, y en este momento esta Sala, no encuentra motivo, dato o elemento alguno que permita dudar del valor incriminatorio del testimonio de la denunciante que refirió en el plenario como vio al acusado escribir con un spray la palabra "aborto", otro día la palabra "Londres", y finalmente, un tercer día vio que aparecía escrita la palabra "Pa", que facilmente puede inferirse que se refiere a Paqui, como es conocida dicha denunciante.
Refuerza dicho testimonio, el nada desdeñable dato de que su hermana Concepción narró que la hermana de la esposa del acusado reconoció los hechos y autoría de éste.
Consecuentemente, existe base probatoria de signo incriminatorio suficiente, y de igual modo, no es posible discutir el claro ánimo de injuriar y la autoría. Para negar estos, no se duda en relativizar o menospreciar el testimonio de la denunciada. Ello implica, de modo necesario, el reproche de que la misma actúa con abuso de derecho. Pero para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran varios elementos esenciales, a saber, uso de un derecho objetivo y externamente legal, daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica e inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios, es decir, a un animus nocendi o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente, no deduciéndose tal resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad y la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima qui iure suo utitur neminen laedit, salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad, estimando la inexistencia de iusta causa litigantis, por lo que si no se prueba la intención de dañar, ni la falta de un interés legítimo, ni de una conducta de mala fe o contra la función social del derecho instado, cuyos límites normales han sido respetados, existiendo una justa causa para litigar, no procede hablar de abuso de Derecho; siendo reiterada jurisprudencia que pregona la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( TC SS 28 Feb. 1994 , 3 Oct. 1994 , 16 Ene. 1995 , 28 Ene. 1997 , 27 Feb. 1997 , 11 Sep. 1998 , TS SS 1 Mar. 1994 , 21 Jul. 1994 , 4 Nov. 1994 , 14 Feb. 1995 , 23 Feb. 1995 , 8 Mar. 1995 , 10 Jun. 1995 , 16 Sep. 1996 , 28 Ene. 1997 , 27 Feb. 1997 y 19 Nov. 1998 , la cual, con cita de las TC SS 164/1990 , 169/1990 , 211/1991 , 229/1991 y 283/1993 ).
A lo cual, procede añadir que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de la víctima, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba, doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las TS SS 3 Abr. 1996 , 23 May. 1996 , 15 Oct. 1996 , 26 Oct. 1996 , 30 Oct. 1996 , 20 Dic. 1996 , 27 Dic. 1996 , 5 Feb. 1997 , 6 Feb. 1997 , requisitos que se dan en el caso enjuiciado, en el que la apelada manifestó rotundamente los hechos que el relato fáctico recoge.
Tales hechos probados refieren expresiones que son objetivamente injuriosas; siendo copiosa la jurisprudencia que señala que el ánimo específico referenciado se encuentra ínsito en ciertos vocablos o expresiones que, por su propio contenido gramatical, son en sí mismos insultantes e hirientes, de tal modo que, cuando aquellos son empleados, corresponde al presunto ofensor demostrar y acreditar otro ánimo ( TS SS 17 Sep. 1981 , 12 May. 1987 , 2 Dic. 1989 , y 12 Feb. 1991 ), sin que quepa olvidar, de otro lado, que como apunta la TS S 21 May. 1996 , con cita de otras anteriores, entre ellas, las de 23 Dic. 1989 , 12 Feb. 1991 , 22 May. 1991 , y, en definitiva, revisten un claro contenido vejatorio, derivado tanto de su tenor gramatical como de la dinámica de su desarrollo, de los que, en ausencia indicios de que pudiera ser otra la intención de quien las profirió, ha de inferirse razonablemente el discutido ánimo de injuriar; por lo que ha de ser desestimado íntegramente el recurso .
TERCERO.- Se recurre, del mismo modo,, frente a la sentencia condenatoria, en lo que respecta al apartado de la responsabilidad civil dimanante de los referidos hechos, por daño moral, lo que se vincula con el estimado en la sentencia perjuicio psicológico de la víctima que el recurso también niega haya existido.
Fijó la juzgadora de instancia una cantidad prudencial de 6.000 euros, pesetas, teniendo en cuenta el carácter de la infracción criminal que ha sido correctamente calificada como delito, con una argumentación que alude a las lógicas e inevitables consecuencias en el orden moral y psicológico que, sin duda han debido necesariamente afectar a la denunciante, y que esta Sala comparte, teniendo en encuentra una carencia de pruebas relativa a la capacidad económica del denunciado.
Considera la Sala que una causa criminal no debe servir para un enriquecimiento del sujeto pasivo en asuntos como el del honor, en que por tratarse de un bien inmaterial es harto difícil establecer una traducción económica resarcitoria. Pero valoradas las consideraciones establecidas en la sentencia impugnada y teniendo en cuenta que habiendo de acreditarse un perjuicio moral, lo que es una demostración prácticamente inviable, debe estimarse adecuada la cantidad fijada por la juzgadora, máxime si tenemos en cuenta que se ha acredita una mínima y real expansión del contenido desacreditante de las pintada y que la calificación como delito y no de falta de los hechos enjuiciados perfectamente ajustada en el presente caso, conlleva necesariamente una adecuación del "quantum" a las injurias, que se insiste, se concretó de forma razonable por la sentencia que se recurre.
CUARTO.- Igualmente, la respuesta al subsidiario motivo que discrepa y considera excesiva la "cuota de multa" impuesta en la sentencia, en concreto seis euros, pretendiendo se fije , aunque no se explicite, en una inferior cuantía, debe ser de idéntico rechazo.
Conocida es, por reiterada, la doctrina que alude a la facultad del Juzgador de instancia para individualizar la pena, siempre que se encuentre ésta dentro de los límites legales.
Cumplido por la Juzgadora de instancia la exigencia, que constituye una facultad reglada, de motivar las razones por las cuales impuso la cuota de multa en la cantidad aludida, esta Sala no puede alterar dicho criterio, ni discrepar de las razones expuestas, convirtiéndose por tanto en una facultad puramente discrecional sin posibilidad de ser modificada en la apelación.
No puede pretenderse en el presente caso una automática imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada casi en su umbral mínimo, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior u las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales
El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual
Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 Ptas.. de cuota diaria, lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, de 4980 Ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas. En el caso enjuiciado se ha impuesto en cuantía de 6 euros, es decir las antiguas 1000 pts).
De este modo, la pena impuesta debe reputarse correcta.
Procede en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan , contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 24 de Septiembre de dos mil Diez .
