Sentencia Penal Nº 104/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 104/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 82/2010 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 104/2010

Núm. Cendoj: 30030370022010100289

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00104/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 82/10

SECCION SEGUNDA J.oral 42/09

MURCIA Penal n. 3-Murcia

Instrucción nº4 Murcia

P.A. 4678/04

S E N T E N C I A N º 1 0 4 / 2 0 1 0

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Andrés Montalbán Avilés

D. Álvaro Castaño Penalva

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a uno de junio de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por el delito de lesiones, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal n. Dos de Murcia, con el nº 42/09, contra Jesús ; habiendo sido partes en esta alzada como apelado Oscar representado por el Procurador Sr. Díaz Morales, y el Ministerio Fiscal que actúa como apelante, así como Mapfre, que lo hace como apelante, quien estuvo representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Moreno Bravo y defendido por el Letrado Sr. Ferrer Saliá; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 10 de diciembre de dos mil nueve sentando como hechos probados lo siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Jesús , nacido el 11 de junio de 1.945, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables por ser posteriores, sobre las 10,30 horas del día 1 de diciembre de 2.004, circulaba, conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Toyota Corolla, matrícula ....-TCH , asegurado en la Compañía Aseguradora Mapfre Seguros, por la calle María Maroto de Murcia, cuando por incidencias del tráfico, detuvo su marcha el vehículo que le precedía, vehículo marca Renault Megane matrícula XA-....-XQ , conducido por su propietario, Oscar , no deteniendo Jesús su turismo a tiempo de evitar la colisión, debido a que no conducía con la atención necesaria ni guardaba la distancia de seguridad requerida, llegando a colisionar, en su parte trasera, con el vehículo matrícula XA-....-XQ causándole daños materiales al indicado turismo y lesiones a su conductor.

Ante la indicada colisión Oscar , procedió a bajarse de su vehículo y dirigirse al de Jesús para pedirle la documentación del vehículo, momento en el que Jesús , tras retroceder con el vehículo para tratar de huir del lugar, volvió a golpear al Renault.

A continuación Jesús , volvió a retroceder, dado que no podía salir, lo que motivó que Oscar se colocara delante para impedir su marcha, acelerando Jesús con su vehículo y golpeando a Oscar en la rodilla derecha, le hizo caer sobre el capó y de ahí al suelo.

Como consecuencia de tales hechos descritos Oscar sufrió lesiones en la mano derecha y rodilla derecha, de las que curó en 546 días, con 2 de hospitalización y restándole como secuelas, dolor y limitación a la movilidad (4 puntos) y cicatrices en rodilla (2p).

Los desperfectos totales ocasionados en el vehículo han sido tasados en 380 euros.

El médico forense, por informe de fecha 28-07-2005 manifestó "Que las lesiones sufridas por los hechos acaecidos el 1 de diciembre de 2004, quedan constatadas tras el reconocimiento médico que tuvo lugar en el Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer. Dicha asistencia médica tiene lugar después de suceder los dos hechos que se intentan diferenciar.

Que las lesiones que presenta el lesionado en su rodilla (meniscopatía), pueden originarse tanto en accidentes de tráfico como el sucedido, como en un intento de atropello; y aunque es imposible determinar su origen, es más probable una etiología con una mecánica lesional como la que sucede en los atropellos.""

SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Jesús como autor criminalmente responsable una falta de lesiones que, de mediar dolo, hubieran sido constitutivas de delito, causadas por imprudencia leve a la pena de multa de treinta días a razón de una cuota diaria de 6 euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta/n (quedando sujeto/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), en total 180 € y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y autor de una falta de malos tratos, a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, en total 180 €, y el pago proporcional de las costas causadas, pero referidas a juicio de faltas y sin incluir las de la Acusación Particular.

Y a que indemnice a Oscar , con la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Mapfre, en las siguientes cantidades: 29.472,20 € por incapacidad temporal y 4.866,64 € por las secuelas.

Respecto a los daños causados le indemnizará en 380 €, salvo que se acredite, en ejecución de sentencia, que la cantidad ha sido satisfecha por convenio entre compañías y que el perjudicado no la reclama.

Dichas cantidades devengarán, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo para la Compañía Aseguradora que responderá, exclusivamente, del interés anual, sobre dichas cantidades, igual al interés legal del dinero incrementado en un 50 %, a contar, desde la fecha del siniestro por haber incurrido en mora dicha compañía.

Transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.

Y de conformidad con la sentencia número 251/2007 de fecha 1-3-2007, recurso de casación nº2302/2001 , que fija la doctrina sobre el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %.

A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento.

Los citados intereses, el del artículo 576 de la L.E.C . y el fijado por mora, no son acumulables.

Absolviéndole del delito de lesiones y de la falta de daños que se le imputaba por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas causadas."

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Mapfre Familiar, S.A. se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 82/10, señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La condena del acusado en la instancia por una falta de malos tratos y otra de lesiones por imprudencia es recurrida por la aseguradora Mapfre, a través de motivos que reputan a la sentencia incursa en incongruencia invocan error en la apreciación de las pruebas y sostienen la improcedencia de la condena al pago del factor de corrección por invalidez temporal y a la imposición de intereses moratorios.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.

SEGUNDO.- En su despliegue argumentativo la aseguradora recurrente condenada recuerda que en ningún momento se planteó si se daban o no los requisitos necesarios para calificar el comportamiento del acusado como falta de malos tratos, por lo que al condenar por esa falta se incurre en incongruencia vulneradora de la tutela judicial efectiva, con indefensión para la apelante, que tras analizar detenidamente en el recurso llega a la conclusión de que las lesiones las sufrió Oscar por el atropello y no a consecuencia de la primera y muy leve colisión sin que, por lo demás proceda la aplicación de coeficiente corrector por dias de invalidez temporal, habida cuenta de que el lesionado no ha acreditado que haya sufrido perjuicio económico concreto, ni la imposición de unos intereses moratorios que no aparece motivada en la sentencia, entendiendo que existen razones suficientes para entender que la conducta de la aseguradora estaba plenamente justificada, recordando además que el Ministerio Fiscal siempre acusó al inculpado de un delito doloso.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su adhesión al recurso interpuesto, sostiene que de las dos acciones dadas por probadas en el suceso objeto de la presente causa, primero, simple colisión por alcance, y segundo, el posterior atropello por parte del acusado, el médico-forense, informa, y así se da también por probado, que las consecuencias lesivas que presentaba Oscar en la rodilla derecha, pueden derivarse tanto de un accidente como el sufrido, como por un atropello, considerando más probable que la lesión fue ocasionada por este último, no obstante la consecuencia jurídica que fija la sentencia es la de considerar que la lesión se produjo en la primera colisión, razonamiento ilógico, en atención al citado informe, y en base a que de la primera colisión, la juzgadora, no concluye cuales son las lesiones que sufre el Sr. Oscar (primer párrafo de los hechos probados) y si por el contrario, da por probado a continuación, que el impacto del coche conducido por el acusado al tratar de huir, golpea a aquel en la rodilla derecha, la misma lesionada, haciéndole caer sobre el capó y de ahí al suelo.

El único impacto declarado probado con una identificación clara de la zona que golpea y las consecuencias que produce es el que generaría la calificación del delito de lesiones que calificaba el Ministerio Fiscal; la sentencia, en ningún apartado de los hechos probados determina que las lesiones ocasionadas en la rodilla, hayan sido producidas por la leve colisión inicial, extremo que resultaría imprescindible para considerar las mismas como constitutivas de una falta de imprudencia.

TERCERO.- Se plantea esta Sala en primer lugar si es posible acoger el recurso del Ministerio Fiscal y acusación particular sin oir al recurrido, en cuando de ser así, resultaría penado por un tipo delictivo que castiga la conducta con penas mas graves que aquellas que corresponden al precepto que la sentencia aplica.

Por lo que se refiere a la perspectiva apuntada, es sólida y conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, originada en la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , que del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE )deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya practica exige la inmediación del órgano judicial resolutor, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No obstante, ha de recordarse, asimismo que la doctrina constitucional reseñada no resultaría aplicable solo cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado.

Habrá que determinar si la audiencia del acusado en la segunda instancia, con independencia de la naturaleza- personal o no- de las pruebas que, en su caso, hubieran de ser valoradas por el órgano judicial que conoce del recurso, es parte integrante del mencionado derecho fundamental.

Con esta perspectiva, ha de señalarse, que según expone la STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 3 EDJ2009/72632, invocando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto, la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c.Rumanía, 53 EDJ2000/17096, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, lo omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos.

En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania, resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio o agravatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso.

Consecuentemente, se veda la posibilidad de que el Tribunal de apelación pueda sin mas condenar a quien fue absuelto en la instancia o, (y ello es aquí importante), agravar la punición impuesta en primer grado.

CUARTO.- La plenitud jurisdiccional que recupera el tribunal para examinar la franja resarcitoria del proceso, lleva a rechazar las objeciones a la constitucionalidad de la aplicación del factor de corrección, sobre el que ningún estigma de, inconstitucionalidad, declaró la STC de 29 de junio de 2000 , que sólo estimó inconstitucional establecer como límites infranqueables los porcentajes del baremo, sin permitir que se puedan acreditar perjuicios que superen dicho porcentaje, al declarar que tales perjuicios podrían ser establecidos de manera independiente y fijados con arreglo a lo que oportunamente se acredite, aplicando la norma de forma diferente el factor corrector según la indemnización sea por secuelas o por días de curación, no exigiéndose para las primeras que la víctima acredite ingresos por ser suficiente con que se encuentre en edad laboral, en tanto que el incremento del factor de corrección en las indemnizaciones por día de curación precisa la demostración del concreto perjuicio económico de la victima.

Un último motivo ha pretendido excluir la imposición de intereses coercitivos. Pese a la inspiración social que pueda latir en el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, el mismo no abdica de su primigenía y natural función de protección del patrimonio del asegurado. El especial atendimiento de víctimas y perjudicados se traduce, de una parte, en su imposición obligatoria, constriñendo a todo propietario de vehículo de motor a su suscripción (arts. 2.1 de la Ley ) y configurando una responsabilidad cuasiobjetiva que amplifica el radio normal de cobertura, no ceñido exclusivamente a los supuestos de daños provenientes de culpa o negligencia civil o de imprudencia penal, y dando pábulo a una responsabilidad de sesgo objetivista. Ni doctrinal ni legalmente se ha sostenido que merced a la instauración del seguro de suscripción obligatoria se trate de amparar a las víctimas frente al riesgo generado por la circulación de vehículos de motor, dando cobertura a las indemnizaciones procedentes, con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso. El daño originado de propósito -dolo directo de resultado-, de tipificación penal y objeto de sanción en sentencia firme de este orden jurisdiccional, se halla a extramuros de la construcción legal del seguro obligatorio, y las limitaciones constitucionales referidas no se erigen en rémora insuperable para la formulación de estas reflexiones.

En el art.1 L 30/1995 de 8 de noviembre , sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se habla de responsabilidad del conductor en virtud del "riesgo creado por la conducción", así como de los daños causados "con motivo de la circulación". Términos similares a los utilizados por el art. 3.1 de la Primera Directiva de 94 abril 1972 (72/166/CEE ) de aproximación de las legislaciones en este ámbito para definir la obligatoriedad del aseguramiento. No sería de pacífica aceptación como "hecho de la circulación", siempre presidido por la licitud de un fín de desplazamiento o transporte, la propulsión violenta o intencionada del vehículo para lesionar o menoscabar una vida ajena.

El art. 7 a) L 30/1995 establece que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir "contra el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos". Precepto que se corresponde con el más general del art. 76 LCS y que guarda relación con el art. 16 Rgto del Seguro de Suscripción Obligatorio aprobado por RD 2641/1986 de 30 de diciembre . De antedichos preceptos se trata de deducir que los daños ocasionados por eventos dolosos no están excluidos de la cobertura del seguro con respecto a las víctimas del daño, y únicamente permiten repetir frente al asegurado.

Los preceptos citados art. 76 LCS y art. Y a) L 30/1995 han de ser entendidos en función de una reclamación normal de víctimas o perjudicado frente al asegurador.

Está comúnmente aceptado la imposibilidad actual de concierto de un seguro de responsabilidad civil por daños dolosos. El "riesgo anormal" supone un total alejamiento de la causa del contrato, implica la incorporación de una causa ilícita, queda incurso aquél en la inmoralidad proscrita por el art. 1.255 CC , y nada tiene que ver con el riesgo medio hipotético que el asegurador tiene en cuenta cuando presta sus garantías.

A la luz de las reflexiones anteriores y de la consideración racional ética y económica, decisiva en la conclusión e inteligencia de un contrato "uberrimae fidei", no estría en el espíritu y finalidad de la norma, ni parece responder a un prudente espíritu de justicia, la imposición a la aseguradora recurrente de intereses coercitivos.

Pocas veces podría aparecer tan justificada la aplicación de la regla 8ª del art. 20 LCS . Sin embargo, el criterio jurisprudencial es el de que las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se hay ocasionado "con motivo de la circulación" (SSTS 8-4-02; 26-6-04 ). Excepcionalmente, la cobertura del seguro sólo queda excluida cuando se utiliza un vehículo "exclusivamente" como instrumento de delito, pero no cuando, utilizándose el vehículo como medio de transporte es decir, para desplazarse o circular, se aprovecha para ocasionar deliberadamente un daño.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Lo Penal N. Dos de Murcia; CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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