Sentencia Penal Nº 104/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 104/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 942/2009 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 104/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100144


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 942/09

J.O. 34/09

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 4 de marzo de 2010 .

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Hugo , representado por el Procurador Sr. Manuel Sánchez Busquets y defendido por el Letrado Sr. Débora García Cámara, contra la Sentencia de fecha 10-09-09 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el Juicio Oral nº 34/09, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" PRIMERO: Se declara probado que, sobre las 19'25 horas del día 10 de abril de 2009, el acusado, Hugo , natural de Ecuador y en situación regular en España, circulaba por la autopista AP-7 por el p.k 287 a su paso por el municipio de l' Hospitalet de l' Infant, con el vehículo marca Seat, modelo Altea, matrícula ....HHH , habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción, saliéndose de la vía por el margen izquierdo, rozando la valla protectora y quedando el vehículo en el arcén.

SEGUNDO.- En el citado vehículo viajaban como acompañante, su novia Clara , el hijo menor de ésta y Roque .

Tras pararse el vehículo, el acusado se dirigió andando hacia la estación de servicio más cercana, dejando a los demás ocupantes en el vehículo.

TERCERO.- Los Agentes de los Mossos d' Esquadra con TIP NUM000 y NUM001 , fueron comisionados al lugar del accidente y, una vez allí, tras asistir a los ocupantes del turismo, se dirigieron a la estación de servicio en busca del acusado, hallándolo con una garrafa de gasolina en la mano en dirección al vehículo accidentado.

Tras comprobar los agentes que el acusado presentaba síntomas evidentes de haber ingerido alcohol, como halitosis alcohólica, habla pastosa, repetitiva e incoherente, movimiento oscilante de la verticalidad e imprecisión en la coordinación de movimientos, sometieron al acusado a las pruebas para determinación del grado de impregnación alcohólica, arrojando un resultado en la primera prueba de 0,94 mg/l y en la segunda 0,92 mg/l de alcohol por litro de aire espirado.

Asimismo, los agentes pudieron observar que, en la parte anterior del interior del vehículo, en el lugar para depositar bebidas, había un vaso con bebida alcohólica. ".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hugo (NIE NUM002 ), de nacionalidad ecuatoriana, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 1 AÑO Y DOS MESES, así como el abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, una vez firme, dedúzcase testimonio de los folios 2 a 32 de la causa, así como del acta del juicio oral y copia de la grabación de la vista, y remítase al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio en que pudieran haber incurrido los testigos Clara y Anton . ".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Hugo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugna.

Hechos

Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Alega el recurrente error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24 CE ) al considerar que no ha quedado acreditado que el acusado condujera el vehículo el día de los hechos y tampoco que lo hiciera bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Argumenta al apelante que la Juzgadora se ha basado en las declaraciones de los Mossos d'Esquadra que no presenciaron en momento alguno la conducción, y que los testigos que viajaban a bordo del vehículo niegan que el acusado condujera el vehículo, por lo que solicita que ante tal déficit de prueba de cargo se dicte una sentencia absolutoria, lo que es impugnado por el Ministerio Fiscal.

Segundo.- Centrado el objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión.

Aun a pesar de que los Mossos d'Esquadra no llegaran a ver de forma directa y personal al acusado conduciendo el vehículo que al parecer se encontraba accidentado y detenido en el margen derecho de la autopista AP-7, y que dos testigos que han depuesto en el acto de juicio, Sra. Clara y Sr. Anton , niegan que el acusado condujera el vehículo, afirmando que quien lo conducía era Anton , no obstante, la Juzgadora ha llegado a la convicción, razonablemente expuesta y motivada, que en realidad el verdadero conductor del vehículo era el acusado, acordando la deducción de testimonio contra ambos testigos por falso testimonio prestado en causa penal, todo ello en función de la llamada prueba indirecta o indiciaria.

En este aspecto, en orden a valorar la verosimilitud de la declaración de la testigo Clara , que fue hallada en el lugar de los hechos por los Mossos d'Esquadra, consta en el atestado su declaración y su firma que ella misma ha reconocido en el acto de juicio, en la que afirmaba que quien conducía el vehículo era el acusado. Pretende, no obstante, desdecirse de dicha declaración en el acto de juicio, manifestando que se dio cuenta en casa de que lo que figuraba en la diligencia de la declaración no era lo que ella había dicho, pero que no acudió al Juzgado ni a los Mossos d'Esquadra para efectuar ninguna rectificación. Los Mossos d'Esquadra que han depuesto en el acto de juicio han manifestado que durante su intervención policial, ella les manifestó en todo momento que el conductor era el acusado, incluso les indicó el nombre y la indumentaria que portaba, por lo no puede reputarse verosímil su retractación, y ello aún a pesar de reconocer el escaso valor incriminatorio de una manifestación inculpatoria producida extraprocesalmente y sin advertencia de la dispensa legal de declarar que se le ha reconocido en el acto de juicio. Pero debemos distinguir los dos planos que ello ofrece: una cuestión es que su declaración pueda ser empleada como prueba de cargo con aptitud para enervar la presunción de inocencia sea o no verosímil, y otra diferente es que su declaración prestada en juicio sea o no verosimil.

Por otro lado, también resulta rechazable que los Mossos d'Esquadra hayan tergiversado o hecho constar falsamente su declaración lo que supone tanto como imputar a los agentes una grave conducta que podría revestir tintes penales, lo que se descarta pues la propia grafía que consta en la diligencia, permite apreciar a simple vista, dada las escuetas frases que contiene, así como la letra grande y perfectamente legible, lo que en dicha declaración se dispone, habiendo reconocido la testigo su firma.

En relación con la testifical del Sr. Anton quien asume la conducción en el acto de juicio, no existe prueba alguna de que estuviera en el lugar de los hechos, a lo que se anuda un relato fútil en cuando a su ausencia o marcha del lugar de los hechos, pues manifiesta que abandonó el área de servicio en autostop hasta la estación de Hospitalet d'el Infant y desde allí se fue a Barcelona en tren, que llegó a Barcelona sobre las 10 de la noche. Resulta inverosímil que haciendo autostop fuera recogido por algún vehículo que tras parar en el área de servicio, se saliera a continuación de la autopista y le llevara hasta la estación de tren de Hospitalet del Infant. Es harto improbable e ilógico que un conductor de un vehículo extraño se prestará a tal modificación sobrevenida del trayecto, y que todo ello además se produjera en tan breve lapso de tiempo como el que medió hasta la personación de los Mossos d'Esquadra en el lugar de los hechos. A la futilidad de su relato e inverosimilitud se une una total falta de acreditación de lo que manifiesta. Además ambos testigos han incurrido en contradicciones respecto a la posición que supuestamente afirman ocupar en el interior del vehículo, así como resultan inverosímiles sus afirmaciones pues conociendo que una persona había sido detenida por estos hechos no resulta lógico que no se prestaran a deshacer el entuerto, comunicando a la policía o al Juzgado la identidad del supuesto conductor.

Por su parte el acusado no ha comparecido al acto de juicio, y lo que está claro es que los propios agentes de policía comprobaron que se hallaba en la Estación de Servicio, tal y como les había referido la Sra. Clara , adoptando el acusado una actitud de darse la vuelta y de escabullirse portando una garrafa de gasolina cuando observó que los agentes se dirigían hacia él, refiriéndoles que llevaba cinco horas en el área de servicio, que se había tomado varias copas de anís del mono en el área de servicio, y que no conducía el vehículo.

Precisamente los agentes han desacreditado, dada la inmediatez con la que se personaron, que el acusado llevara varias horas en el área de servicio, y asimismo también ha declarado la camarera del área de servicio negando que sirviera dichas consumiciones al acusado, dado que no pueden expender bebidas alcohólicas superiores a 20º.

En suma, queda acreditada la presencia del acusado en el lugar de los hechos, que viajaba a bordo del vehículo por la relación que le unía con el resto de ocupantes así como por ser titular del vehículo, asimismo queda acreditado que el vehículo se quedó sin gasolina, y que personados los agentes con inmediatez en el lugar de los hechos hallaron al acusado portando una garrafa de gasolina, y que nada más verles adoptó una conducta de dar media vuelta y tratar de escabullirse, ofreciendo una versión que ha quedado desacreditada.

Ello unido a la inverosimilitud de la coartada que le ofrecen los otros dos testigos Sra. Clara , por negar en acto de juicio lo que manifestó a los agentes, así como la futilidad del relato del Sr. Anton , resultan indicios suficientes, todos ellos de carácter concomitante, que permiten inferir de forma suficientemente sólida, la autoría del acusado como conductor del vehículo, así como también se acredita la gravedad de los síntomas de afectación alcohólica que en aquel momento sufría, de los que no cabe duda, pues así lo refieren los agentes, al no poder guardar la verticalidad, etc, reflejados todos ellos en el acta de sintomatología que no ofrece lugar a dudas, así como los resultados de las pruebas de detección que se le practicaron, que arrojan una tasa que casi cuadruplica la tasa reglamentariamente permitida, por lo que a pesar de la falta de prueba directa, la prueba indiciaria se muestra suficientemente sólida y apta para descartar la versión exculpatoria alternativa que cae en el descrédito, dada la inmediatez con la que se produjo la acción policial, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia

Tercero.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC , procede imponerlas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hugo , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 10-09-09 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en el Juicio Oral nº 34/09 imponiendo al apelante las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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