Sentencia Penal Nº 104/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 104/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 117/2011 de 05 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 104/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100404

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00104/2011

Rollo: 0000117/2011

Órgano procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000161 /2010

SENTENCIA Nº 104/11

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Miguel Donis Carracedo

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En la ciudad de Palencia, a cinco de septiembre de dos mil once.

Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Donis Carracedo los autos de Juicio de Faltas nº 161/10 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia, sobre lesiones e injurias, Rollo de Apelación nº 117/11, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma por Mariola , defendida por la Letrada Dª Ana Ruth Sánchez Gómez, siendo apelada Zaida , defendido por la Letrada Dª Rosa Mª Juanes Gutiérrez, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

1º.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 12 de mayo de 2011 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver a Zaida y Mariola de las faltas que les han venido siendo imputadas, con declaración de las costas de oficio".

2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Mariola al amparo de lo dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.

Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO .- Frente a la sentencia de 12-5-2.011 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de esta ciudad , por la que se absolvió a Zaida de sendas Faltas de injurias (art. 620,2 CP ) y lesiones (art. 617,1 CP ) por las que acudió a la presente causa, así como a Mariola también como autora de otra Falta de injurias (art. 620,2 CP ), se alza la representación de esta interesando la revocación de mencionada resolución y el dictado de otra de signo condenatorio para la primera, en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción legal, conforme a los argumentos contenidos en su recurso.

Por su parte, tanto el Fiscal como la representación de Mariola interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- De un nuevo examen de las actuaciones, debe llegarse a solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución.

En efecto y como sinopsis de lo actuado, la presente causa tuvo su origen en las denuncias cruzadas efectuadas por las partes hoy en conflicto ante la Policía Nacional de esta ciudad, de las cuales predominan unas contenciosas relaciones iniciadas a partir de un previo contrato locativo suscrito entre las partes en conflicto, culminadas con la sentencia ahora recurrida de signo absolutorio para ambas, que es susceptible de ratificar plenamente.

A tal efecto conviene no olvidar, a riesgo de resultar reiterativo, que si bien resulta jurídicamente correcto que las reiteradas declaraciones del mismo tenor del testigo-víctima implican por sí, en supuestos ordinarios, prueba de cargo enervante de la presunción de inocencia, no menos cierto resulta que, al deber de partirse en el caso de unas enquistadas relaciones contenciosas previas entre ambas partes derivadas de un contrato de arrendamiento de vivienda, hemos de someter dichos testimonios, especialmente cuando integran la única prueba incriminatoria y ausentes otros datos objetivamente fiables que la corroboren, a una serie de tamices cuyo fin no puede ser otro que matizar la excesiva dependencia de esta prueba, muy susceptible de sufrir excesos o intenciones vindicativas o tergiversadoras capaces de presentar una realidad sustancialmente diferente de la realmente sucedida, pudiendo motivar la posibilidad de consecuencias penales a cualquier acusado, con lo que se explica el que deban extremarse los rigores y cautelas.

Lo anterior indujo a que el TS precisara en múltiples resoluciones y relación a este único testimonio, que por suficientemente conocidas ociosa haría su cita, para darle efectivo valor de prueba de cargo y con referida potencialidad enervante, de la no presencia de incredibilidad subjetiva en el testigo-víctima por ausencia de motivaciones espurias o torticeras, derivadas de las relaciones entre agresor-víctima o entre esta y su entorno. No obstante lo anterior, el precedente criterio no pueden ser considerado como regla de apreciación obligatoria y sí una pauta, al no existir en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, pues la valoración de la prueba debe realizarse en conciencia (art. 741 ó 973, ambos, de la LECr ) y debe ser razonada y razonable (arts. 4 y 386 LEC ), en base a la prueba de todo signo obrante a lo largo de las actuaciones.

TERCERO .- Partiendo de referidas premisas extrapolables al caso presente, de lo actuado, en relación a las pretendidas injurias vertidas por la apelada a la apelante (y a la inversa), por aplicación del principio pro reo no cabe llegar a otra solución diferente a la sustentada en la recurrida, por cuanto la recurrida conclusión absolutoria tuvo como soporte probatorio el testimonio de una persona ( Nicolas , al folio 90) ajena a ambas contendientes, en el sentido de no haberse "percatado" este del concreto contenido de lo que ambas pudieron decirse recíprocamente.

Respecto a las pretendidas lesiones inferidas por la apelada a la apelante, dícese causadas a partir que aquella atropellara a esta con un turismo que conducía pequeño y blanco o claro (folio 35), sirvan para su desestimación las contundentes y absolutamente suasorias razones recogidas en el Fundamento de Derecho Segundo de la recurrida (folios 2 a 8 ó 164-168 de las actuaciones), que contienen de la prueba actuada inquietantes elementos tendentes a considerar que, en las manifestaciones tanto de la apelante como de su hermana María del Carmen en sede policial y judicial instructora, existen vehementes indicios de un posible delito contra la Administración de Justicia (acusación y denuncia falsa, falso testimonio), u otro homogéneo o heterogéneos (falsedad y estafa procesal intentada), en alguna de ellas, motivando que el Juzgador de Instancia en la recurrida procediera mandar deducir testimonio a los efectos oportunos, de conformidad (entre otros) con el art. 456,2 CP .

Avala esta decisión, así como la correlativa absolución de Zaida , aparte del contradictorio dato de la hora en que dícese se produjo el atropello, no sólo en que esta llevaba a su hijo, de un año escaso a la fecha de los hechos (folio 138), en una silla de paseo; resultando avalado este dato aparentemente nimio no sólo en base a lo manifestado por la apelada a presencia Instructora, también con lo depuesto un tanto confusamente por el testigo Nicolas (folio 90) en idéntica sede. Si lo anterior se conecta con el contenido de los informes médicos obrantes a los folios 46, 51 y 52, pues el primero, datado médica e inmediatamente después de los hechos (a las 13,47 horas del 26-2-2.010), presenta una muy sospechosa corrección material de su contenido, al parecer derivar, con visos de intencionalidad, el objeto que atropelló a la recurrente de sde "... un coche de niño... " a " ... un coche con el niño... "; sospecha que se corrobora a partir del "parte al Juzgado de Guardia" datado el 26-2-2.011 (obrante al folio 52) y emitido por el médico correspondiente, en base a los datos a él aportadas por la lesionada (la recurrente), en el sentido de haberle referido esta que "... a raíz de una discusión le han pasado la rueda de un coche de niño por encima del pié derecho... " ; y se acrecienta con el contenido del complementario parte (folio 51), emitido por el mismo médico casi 15 días después (el 8-3-2.010) y a excitación de la recurrente, a través del cual esta refirió a su emisor que "... el causante de las lesiones fue un automóvil conducido por una mujer acompañada de un niño y un hombre... " .

Si a lo anterior se añade lo manifestado por la recurrente a presencia policial, en su denuncia efectuada a las 20,09 horas del 27-2-2.010 (folios 34-35), en el sentido que "... varias personas que estaban en el lugar se acercaron para interesarse... " y no obstante nada precisara de ellas, ni siquiera demandase la presencia policial; pese a lo anterior pidió por teléfono un taxi al objeto de dirigirse a un centro de salud, pero asegurándose convenientemente que dicho profesional le emitiera la correspondiente factura por el importe (3,90 €) de dicho recorrido (folio 60), para posteriormente reclamarla a la apelada; como también a modo ejemplificativo, que, al ser explorada la recurrente por el médico correspondiente después de los hechos, este en ese momento "... no apreciara ... equimosis ni hematoma... " (folio 46) en la extremidad afectada (¿?). De cuanto antecede se concluye y extraen evidentes indicios de una intencionada mutación de los hechos por parte de la recurrente, coadyuvando a ello su hermana María del Carmen, modificándose interesadamente el objeto causante del pretendido atropello e hiperbólicamente su consecuencia, en base a criterios de causalidad médico legal, implicando en definitiva, con DESESTIMACION del recurso, la íntegra CONFIRMACION de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Las costas procesales han de ser impuestas, por ministerio de la ley, a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación instado por la representación de Mariola , frente a la sentencia de 12-5-2.011 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de esta ciudad , debo CONFIRMAR mencionada resolución con imposición de costas procesales a la parte recurrente.

Así por esta sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Donis Carracedo, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.

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