Sentencia Penal Nº 104/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 104/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 79/2011 de 29 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 104/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100540

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00104 /2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 79/2011

Nº. Procd. : PA 426/2011

Hecho : Impago de pensiones

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 104

En Zamora a 29 de diciembre de 2011.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 426/11, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora , contra el acusado Narciso , representado por el Procurador Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sr. Rubio Ruiz, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado Paula , representada por el Procurador Sra. Palacios Peña y asistido del Letrado Sra. Domínguez Sánchez y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24/6/2011, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Que Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, con conocimiento de su obligación y sin causa que lo justificara, dejó de abonar la pensión alimenticia de 300 euros mensuales actualizables conforme al IPC, establecida a su cargo y a favor de sus hijos menores de edad en sentencia de fecha 17 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente en los autos de separación contenciosa nº 245/2005 seguido entre el acusado y Paula , abonando únicamente las sumas de 250 euros en el mes de noviembre de 2005, 250 euros en diciembre de 2055, 200 euros en junio de 2007, 300 euros en los meses de julio y agosto de 2007 y 250 euros en octubre de 2007, no abonando cantidad alguna correspondiente al resto de mensualidades hasta el mes de julio de 2008, a que se contraen los escritos de calificación, como tampoco la cantidad que en concepto de gastos extraordinarios de los hijos menores le correspondía satisfacer por mitad, ascendiendo la cantidad adeudada por el acusado en tal concepto a la suma de 207,13 correspondiente a libros y material escolar adquiridos hasta la referida fecha".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Narciso como criminalmente responsable, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones tipificado en el art. 227 del C.P ., a la pena de multa de doce meses con cuota diaria de 5 euros, que en caso de impago conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Paula en la cantidad de 7.913,93 euros, más el interés previsto en el art. 576 de la LEC y con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a la perjudicada por el resto de cantidades adeudadas por el acusado".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Narciso se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Paula fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

I.- Procede dejar sentado, en primer lugar, y sin perjuicio de establecer posteriormente los fundamentos por los que se rechazan el recurso de apelación interpuesto, que la sentencia recurrida debe ser confirmada, dado que en la misma se objetivan, a juicio de esta Sala, con atinado criterio los hechos enjuiciados, declarándolos probados, como fruto de la valoración de las diligencias de prueba aportadas y practicadas, en el acto del juicio oral, examinadas con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, que presupone la convicción lograda por el Juzgador a "quo" y cuya razón de ser se explicita suficientemente en su fundamentación, la cual objetivación de los hechos se corresponde con la calificación recogida en los fundamentos de derecho de dicha sentencia y en los que se tipifican los hechos que han sido declarados acreditados como constitutivos de un delito de abandono de familia por impago de pensiones acordadas en resolución judicial previsto y penado en el art. 227 del Código Penal , de la cual infracción penal es autor Narciso ; procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por su representación procesal, que basa la impugnación de la sentencia alegando como motivos: 1.- Error en la apreciación de las pruebas. 2.- Infracción por aplicación indebida del art. 227 CP

II.- Con relación a la errónea valoración de las pruebas, debe comenzarse el estudio de la impugnación recordando, conforme tiene sentado esta Sala reiteradamente, que al denunciar el error en la apreciación de las pruebas no debe perseguir sustituir el criterio de la Juzgadora, sino comprobar, si en la causa se practicó, con las debidas garantías, el mínimo de actividad probatoria exigida. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

A la vista del contenido del recurso, tampoco puede olvidarse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), que viene a declarar que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado.

A la vista de la doctrina expuesta, en modo alguno puede alcanzar éxito la impugnación de la sentencia toda vez que el primer motivo de recurso se basa en la inexistencia de prueba de cargo, cuando el propio recurrente reconoce que no ha cumplido la obligación alimentaria, por lo que, frente al hecho cierto del incumplimiento de una obligación que le viene impuesta por resolución judicial en la instancia, firme por aquietamiento del ahora acusado, en beneficio de los dos hijos matrimoniales habidos con la denunciante, es evidente que frente al tipo penal por el que viene denunciado su conducta solo puede justificarse por vía de la prueba de descargo acreditando que ha cumplido con dicha obligación, cosa que no ha pretendido probar, o acreditando cumplidamente su absoluta incapacidad para hacer frente al pago de la pensión que le fue impuesta, a la que nos referiremos posteriormente. El primer motivo de recurso perece.

III.- Finalmente, en el recurso se insiste en que carece de medios para pagar la pensión y que, por lo tanto, no concurren los presupuestos del art. 227 CP , pretendiendo que progrese su versión justificativa del incumplimiento sin base suficiente en el factum acreditado en autos frente a la valoración efectuada por la Juez "a quo" en la resolución recurrida.

En este tenor y a los efectos precisos para resolver el último motivo de impugnación, ha de dejarse sentado que no puede olvidarse, que el delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal para su consumación requiere de dos elementos: 1.- la existencia previa de una resolución judicial firme, en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, en la cual se establezca la obligación de abonar una determinada prestación económica a favor del otro cónyuge o de los hijos, sin que sea preciso que se acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario, lo que sin duda en el caso enjuiciado queda acreditado por las sentencias firmes de separación y divorcio que establecieron una pensión de alimentos a favor de los hijos y con cargo al hoy acusado; 2.- Una conducta omisiva durante los plazos determinados en el precepto penal, estando probado en el presente caso que dejo de pagar la pensión a favor de los hijos a la que estaba obligado por tiempo superior a dos meses, impago que en el presente caso se extendiendo a años, con pago de muy concretas cuotas.

Con relación a la existencia de dolo en la omisión, que desaparece en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la petición por ausencia de recursos económicos del obligado, lo cual no resulta probado, cuando no consta haya solicitado la rebaja o extinción de dicha pensión alimenticia, sin que pueda tener relevancia a efectos exculpatorios que no se haya instado la vía de apremio, o incluso que esta haya dado resultado negativo.

A este respecto debe recordarse, entre otras, la STS 576/2001, de 3 de abril que declara que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto. Este elemento subjetivo del injusto exige, como todos, una prueba cumplida de que el acusado tuvo realmente posibilidad de efectuar el pago, pero no exige, como a veces se pretende, una especie de probatio diabólica a cargo de la acusación sobre su exacta situación financiera, aportando datos que sólo él puede conocer y, por lo tanto, aportar. En estos casos no vulnera la presunción de inocencia ni supone inversión de la carga de la prueba el que, una vez probada la existencia de algún tipo de ingresos, y por tanto la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, sea el acusado quien deba aportar prueba cumplida de las causas que hacen imposible su contribución para sostener a los hijos, y así sucede en el presente caso en que el imputado no solo ha trabajado en determinados momentos como resulta de su histórico laboral y sobre todo el hecho de que ha abandonado su condición de trabajador autónomo, durante el cual tiempo de alta no solo no cumplió su obligación sino que no ha demostrado que exista otra razón para hacerlo que su propia voluntariedad.

Por lo tanto, acreditada la resolución judicial que establece la obligación alimenticia, su impago durante años y posibilidad de la existencia de medios del deudor-acusado, queda sobradamente acreditado el tipo por el que se le condena y que impide la aplicación del principio de presunción de inocencia y hablar de vulneración del art. 227-1 CP , pues, en todo caso, la incapacidad para el pago incumbiría al acusado y no a la parte acusadora como se pretende. Por todo lo expuesto procede desestimar los motivos de impugnación y confirmar en su totalidad la sentencia de instancia.

IV.- Las costas causadas en esta alzada son declaradas de oficio, conforme lo permite lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Narciso , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora con fecha 24 de junio de 2.011 en la causa de procedimiento abreviado nº 426/2011 , con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el ponente, Ilmo. Sr. don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, Presidente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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